C-540-08
DOCUMENTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-540/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por ultractividad de la norma y la
producción de efectos jurídicos/EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES-Protección
NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos
DEROGACION DE NORMA-Definición/DEROGACION EXPRESA/DEROGACION TACITA
El fenómeno de la derogación de las normas ha sido
definido como la acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por
la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o
en parte, su contenido,
o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso. La
derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa cuando la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua, o tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Si bien la disposición ahora objeto de controversia
constitucional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 que creó el
Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún
produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en
consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales
anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito
de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las
condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36,
previó un régimen de transición, según el cual “[l]a edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley”. De ahí, el examen constitucional de esta
disposición que fue derogada, cobra sentido, en la medida en que es posible la
valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las
mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir
efectos jurídicos.
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES-Servidores
del Estado beneficiarios/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación
El régimen de transición en pensiones para
quienes la regla demandada aún produce efectos jurídicos está constituido por
ese grupo poblacional conformado por los servidores del Estado (empleados y
funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de
edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de
servicios cotizados. Su aplicabilidad tendrá lugar hasta el 31 de julio de
2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de contar
con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al
momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia
El fenómeno de la omisión legislativa sugiere la omisión por parte de legislador de regular un asunto específico dentro de una temática genérica, la cual
es regulada a su vez en la Constitución de tal manera que sugiere la
prohibición de incurrir en dicha omisión. Así, en el caso de la norma demandada, el legislador de 1985 reguló
el asunto relativo al requisito de la edad para pensión según el género, bajo
la consideración de que no era necesario distinguir entre hombres y mujeres. El asunto está regulado y la distinción no se
introdujo, precisamente,
porque el legislador optó por un tratamiento igualitario (sin distinción) a
hombres y mujeres, respecto de la configuración del requisito de la edad para
pensión.
FALLO INHIBITORIO-Improcedencia
Para que un cargo sea susceptible de pronunciamiento de mérito, no tiene que demostrar
prima facie que el contenido normativo controvertido es contrario a la
Constitución, pero sí, al menos, suscitar dudas respecto de la presunción de
constitucionalidad que lo cobija, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así, el cargo estructurado en el presente caso, contrario a lo afirmado en el concepto del Procurador General de la Nación,
efectivamente suscita una duda respecto de la constitucionalidad del aparte
demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por desconocimiento de los
mandatos constitucionales consagrados en el artículo 13, según los cuales es deber del Estado promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, de lo que se
deriva la garantía laboral de protección especial a la mujer y a la maternidad, más aún en atención a
los desarrollos legales posteriores, en los cuales las mujeres han recibido un
trato favorable en cuanto a la edad mínima de pensión respecto de los hombres.
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
La Corte ha determinado que la protección
jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales.
Uno de ellos es el principio general de igualdad, según el cual en nuestro
ordenamiento imperan, para
su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual
frente a la ley; la segunda, consistente en la igualdad de
trato o igualdad en la ley,
y la tercera es la
prohibición de discriminación. El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas
personas, esto es, un deber especial del Estado de otorgar un
trato preferente a grupos discriminados o marginados y de protección especial a
grupos determinados.
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado entre hombres y mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas
Para la
Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte
del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que
no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción
de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida
históricamente. Esto es que no implique una
discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de
discriminaciones directas e indirectas en contra de las mujeres, se revela la
existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable
a las mujeres y por tanto permitida
constitucionalmente.
ACCIONES POSITIVAS O AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES POSITIVAS
O AFIRMATIVAS-Propósito
Las acciones afirmativas son medidas
adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para
otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos, buscan en últimas
lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia futuro, equiparar la situación de aquellos grupos
históricamente discriminados, luego atender a la igualdad real y efectiva
estipulada en el artículo 13 superior.
DISCRIMINACION
LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo
históricamente marginado/DISCRIMINACION
POR SEXO-Implementación
de acciones positivas a favor de las mujeres
La
consagración en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al
que se le debe brindar protección especial y tratamiento favorable por considerársele un colectivo históricamente
desfavorecido y marginado, ha ido más allá de dicho reconocimiento. La
Constitución incluye dentro de las características que pueden ser tomadas en
cuenta para la implementación de acciones positivas
a favor de las mujeres, el supuesto consistente en que “Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada”. El
establecimiento de acciones positivas en virtud
del aparte del artículo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que
sugieren una discriminación positiva o favorable, en la que el sexo es el
elemento que fundamenta el trato normativo disímil. La discriminación positiva y permitida por razón de sexo, es aún más evidente en el
inciso final del citado artículo 43 superior, en
el que se prescribe
una orden al Estado para que apoye “…de manera
especial a la mujer cabeza de familia”. El trato diferenciado en estos casos pasa de ser permitido a ser obligado por la Constitución misma.
PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres/PENSION DE JUBILACION-Diferenciación a favor de las mujeres como medida de equilibrio
Esta Corporación ha considerado que la
diferenciación a favor
de la mujer en cuanto al requisito de edad para adquirir el derecho a la
pensión de vejez, lejos de violar el principio de igualdad, lo hace efectivo
desde la perspectiva de la igualdad sustancial, como quiera que pretende
compensar las condiciones discriminatorias que en el campo laboral han enfrentado
tradicionalmente las mujeres. Así en sentencia C-410 de 1994, encontró ajustada a la
Constitución tal diferenciación en favor de la mujer, en tanto se trata de una
medida que toma en consideración las desventajas sociales que este grupo
poblacional enfrenta en numerosos ámbitos, dentro de los cuales se destaca el
laboral, con la finalidad de compensar la desigualdad advertida, ya no como una
manifestación del mandato superior de igualdad formal, sino de igualdad real y
efectiva. La diferenciación en la edad para adquirir el derecho a la pensión,
opera como una medida de acción afirmativa.
PENSION DE
JUBILACION-Unificación de edad mínima como
manifestación de igualdad formal
La edad mínima para adquirir el derecho
pensional unificada con la Ley 33 de 1985, tiene su fundamento en el principio
de igualdad formal, esto es, la igualdad de derechos y deberes entre hombres y
mujeres, que no configura una regulación discordante ni desproporcionada dentro
del ordenamiento jurídico colombiano y guarda correspondencia con el orden
constitucional vigente.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
PRECONSTITUCIONAL-No
operancia de inconstitucionalidad sobreviniente/NORMA PRECONSTITUCIONAL-Vigencia como régimen de transición no vulnera
principios constitucionales
Esta Corte considera que no se presenta el
fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que, pese a que
el examen de exequibilidad se realiza sobre una disposición anterior a la
Constitución de 1991 tomando como parámetro de valoración precisamente el orden
superior vigente, dicha disposición no resulta una medida de carácter general
que afecte el sentido de las regulaciones actuales en materia de distinción por
género en cuanto al requisito de edad para pensión. Además, no resulta
desproporcionada su aplicación pues otorga la pensión a las mujeres a una edad (55
años) que es la misma que estableció el sistema general vigente en la
actualidad. Así, a juicio de la Sala, la vigencia de una norma
preconstitucional que disponga la igualación de la edad entre hombres y
mujeres, bajo el orden constitucional actual -con un ámbito de aplicación
restringido como se ha insistido-, debe ser interpretada como un régimen de transición,
cuya implementación no vulnera principios constitucionales.
TRANSICION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA
De manera general, respecto de las normas transitorias
que pretenden regular la transición de una legislación a otra en determinados
temas o instituciones, la Corte Constitucional ha dicho que “…en función del
principio de confianza legítima, que encuentra sustento constitucional en la
buena fe, tal y como esta Corte lo ha señalado, lo único que constitucionalmente
se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un período
razonable de transición, que permita a quienes venían ejerciendo esa actividad,
ajustarse a las nuevas regulaciones…” y en el mismo sentido, se afirmó en la
sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: “la Corte considera que una norma legal
transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un
período de tiempo determinado.
Referencia: expediente D-6930
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985
Demandantes: Martha Luz Meneses García y
María Eugenia Ángel Arango
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida
en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Martha Luz
Meneses García y María Eugenia Ángel Arango, solicitan ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de
1985
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada parcialmente, conforme a
su publicación en el Diario
Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, y se subrayan las expresiones demandadas.
LEY 33 de 1985
(enero 29)
Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de
1985
Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas
de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público
Diario Oficial No. 36.856
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya
servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión
se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
último año de servicio.
(...)”
III. LA DEMANDA
Las demandantes solicitan a la Corte
Constitucional, declarar la inexequibilidad del aparte señalado del artículo 1°
de la Ley 33 de 1985 por cuanto consideran que el mismo, al igualar la edad de
jubilación de empleados y empleadas oficiales, configura una violación del
artículo 13 constitucional, incisos 2° y 3°. Esto, en tanto dichos principios
constitucionales procuran la igualdad material de los grupos discriminados,
mediante la implementación de medidas que buscan equilibrar la situación de
personas especialmente vulnerables o en circunstancia de debilidad manifiesta.
Consideran por ello, que se vulneran las garantías laborales reforzadas
consagradas en favor de la mujer trabajadora en el artículo 53 de la Carta
Política, entendidas dichas garantías como el sustento de tales medidas que
propenden por la equiparación real de la situación laboral de las mujeres frente
a la de los hombres. Sustenta su demanda en los argumentos que a
continuación se resumen.
A su juicio, la mujer trabajadora es
destinataria de un trato especial a partir de la promulgación de la
Constitución de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la
sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, además de ser
en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la
disposición cuestionada, el legislador hizo abstracción absoluta de las
circunstancias especiales de la población femenina trabajadora del sector
público, al no hacer ningún tipo de distinción entre hombres y mujeres.
Lo anterior, en su opinión, configura una
clara discriminación desfavorable para las mujeres, por cuanto no tiene en
cuenta la diferenciación que la propia Constitución Política impone en su
favor. Adicional a lo anterior, indica que el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, cuyo numeral 1° fue modificado por la Ley 797 de 2004, sí realiza una
clara diferenciación entre hombres y mujeres en cuanto a los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, en lo que guarda relación con la edad mínima
para el reconocimiento de la prestación. Así, la edad mínima para las mujeres
es de 55 años y para los hombres de 60, con un incremento a partir de 2014,
momento en el cual la edad mínima para las mujeres será de 57 años y para los
hombres de 62. Esta diferenciación –señala- tiene como propósito compensar la
desigualdad, en favor de las mujeres que deben enfrentar dificultades
adicionales, en virtud de su vinculación al mercado laboral.
Considera la demandante que no resulta
ajustado a los mandatos constitucionales, que una disposición que desconoce del
todo el principio de igualdad material y efectiva entre hombres y mujeres
continúe produciendo efectos jurídicos. Para reforzar su argumentación, cita
algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia C-410 de 1994 que
examinó y declaró la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
con fundamento en el deber del Estado de establecer medidas de diferenciación
positiva en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales en favor de la
mujer, dadas las especificidades del rol que cumple en la sociedad.
Agrega que el sustento de tales medidas de
diferenciación positiva corresponde a la aceptación de que “la mujer debe
cumplir duras jornadas sin tiempo libre para el descanso, haciendo del grupo
femenino u sector especialmente propenso al deterioro de su salud física y
mental, ejerciendo una discriminación en cuanto a la calidad de vida (…), [respecto
de] los hombres, quienes tienen una jornada laboral más corta y unas
responsabilidades domésticas nulas, en comparación con las mujeres.”
De igual manera, ponen de presente que el
artículo demandado dio igual tratamiento a dos grupos diferentes, “que
requieren un trato desigual, por la condición en que laboran las mujeres en lo
doméstico sin remuneración y en el campo laboral remunerado, generando un
desgaste a más temprana edad para ellas y por tanto a más temprana edad deben
obtener la jubilación…”. En últimas, las demandantes consideran que la
distinción que se hace en cuanto a la edad según el género, para regular,
justamente, el requisito de la edad a partir de la que se adquiere el derecho
de pensión en Colombia, consistente en que las mujeres acceden a él a menor
edad que los hombres; es una distinción necesaria que se deriva de la
obligación constitucional de implementar medidas discriminatorias en favor de
las mujeres.
En su parecer, como quiera que dicha
distinción está presente en las normas que regulan el tema, promulgadas después
de la Constitución de 1991, ello indica que el legislador, después de la
entrada en vigencia de la nueva Constitución, ha reconocido que en efecto la
distinción obedece al cumplimiento de la obligación de establecer acciones
afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y discriminados. Por
ello, concluyen, no existen razones suficientes que admitan, en vigencia de la
Carta de 1991, una regulación sobre requisitos de pensiones que no distinga
entre mujeres y hombres, para determinar el requisito de la edad para
pensionarse.
IV. intervenciones
1.- Defensoría del Pueblo
El ciudadano Fernando Iregui Camelo,
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales (E), allega a la
Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso
el día 25 de septiembre de 2007. Solicita declarar la inconstitucionalidad de
la expresión “y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)” contenida
en el artículo demandando, pero únicamente para el caso de las mujeres. A
su juicio, la ausencia de diferenciación en la edad de pensión entre hombres y
mujeres en la disposición acusada, es injustificada y desconoce el principio de
igualdad material reconocido en la Constitución Política, en detrimento de las
mujeres que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100
de 1993. Fundamenta su posición con base en la argumentación que a continuación
se sintetiza.
Para empezar, el escrito de intervención se
ocupa del tema de la vigencia de la disposición acusada. Al respecto, indica
que la Ley 33 de 1985 se entiende tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993,
la cual establece expresamente en su artículo 289 la derogatoria de las
disposiciones que le sean contrarias, salvo los regímenes expresamente
exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los empleados
públicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985. Adicionalmente,
dice que la intención del legislador de 1993 fue la de incorporar en un régimen
único todo lo relacionado con las pensiones, mediante la reforma integral al
sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos los habitantes del
territorio nacional, con independencia del carácter de su vinculación laboral.
Con todo, indica la Defensoría del Pueblo,
dicha derogatoria tácita no implica que la disposición objeto de controversia
en esta oportunidad, no produzca efectos jurídicos en la actualidad. Por el
contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las
cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen
rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del régimen de
transición para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior –señala- tiene
justificación en el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir
el derecho a la pensión de jubilación que tienen los empleados de la rama
ejecutiva, cobijados por el régimen de transición.
A continuación, la Defensoría del Pueblo
entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación
con la edad de jubilación es imperativa desde la perspectiva constitucional.
Después de recordar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en
sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la disposición de la Ley 100 de
1993 que estableció una edad diferente de jubilación entre hombres y mujeres, y
luego de recordar informes de la CEPAL y del Observatorio de Asuntos de Género
de la Consejería Presidencial para le Equidad de la Mujer, sobre la
participación económica y las condiciones laborales de las mujeres, concluye la
entidad que las razones para establecer diferenciaciones aún subsisten y que en
la época de expedición de la Ley 33 de 1985 encontraban aún mayor sustento, por
cuanto “la situación real de las mujeres en el mercado laboral, así como su
participación en las cifras de pobreza, era necesariamente más regresiva.”
No obstante lo anterior, concluye que no es
imperativo que la compensación legal se concrete necesariamente por la vía del
establecimiento de una diferencia de edad para la jubilación entre hombres y
mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un presupuesto
axiológico de la Constitución Política, ésta no señala expresamente la manera
en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados o
marginados. Trae a colación, en relación con este punto, una nueva corriente[1] que ha propuesto en
varios países la igualación de la edad de jubilación entre hombres y mujeres,
con la consideración según la cual tal diferenciación de edad en los regímenes
de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminación
indirecta que padecen las mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la
inferioridad en el monto de la pensión que ellas perciben, debido a las tablas
actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el
cálculo del monto mensual de la pensión. Por lo expresado, la Defensoría del
Pueblo indica que “el Legislador no tiene un deber constitucional de
establecer una edad diferenciada para la jubilación de hombres y mujeres. Debe,
eso sí, evaluar la realidad fáctica y ofrecer soluciones normativas que
contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las
mujeres para la consolidación de su derecho ciudadano a una pensión. Pero
igualmente le está vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que
es lo que efectivamente realiza la norma demandada…”.
Más adelante advierte que en el caso bajo
estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia
constitucional relativa a la diferenciación de edad entre hombres y mujeres
para acceder a la pensión, sí se presenta una ausencia de justificación de la
diferencia de trato en la sucesión normativa, como quiera que el régimen
aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en
vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 sí establecía
una diferenciación de cinco años en la edad de pensión entre hombres y mujeres,
de manera que aquellos adquirían el derecho a los 55 años de edad, mientras que
las mujeres lo hacían a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de
1993 también estableció una diferencia, de suerte que hasta el año 2014 la edad
es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Así, concluye:
“En este orden de ideas, mientras que el régimen de transición
implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva no sólo las ventajas
relativas al tiempo y monto de cotización, sino en cuanto a una menor edad para
la jubilación que la prevista en la Ley 100, las mujeres que caen dentro del
régimen de transición no se benefician de una menor edad de jubilación, pues la
establecida en la Ley 100 es la misma que ya había ordenado la Ley 33 de 1985.
Es así como los hombres gozan de tres condiciones más favorables en el régimen de
transición, mientras que las mujeres sólo gozan de dos”.
De conformidad con lo anterior, a juicio de
la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los regímenes
referidos, que en este caso, hace más gravosas las condiciones de las mujeres
para acceder al derecho a la pensión, pues el legislador se encuentra en la
obligación de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y
personas discriminadas, por lo cual le está vedado acentuar las diferencias,
como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciación
deviene incompatible con el principio de igualdad material que instauró el
constituyente de 1991.
Para terminar, solicita entonces a esta
Corporación declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el
inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente respecto de las
mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial
protección que en el ámbito laboral establece la Constitución Política, lo que,
estima, conduciría a restablecer la edad de 50 años exigida para las mujeres en
la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de
la Rama ejecutiva se beneficiarían de una menor edad de jubilación que la
prevista en el nuevo sistema pensional y, así, se restablecería la igualdad
material en el régimen de transición.
2.- Ministerio de la Protección Social
Esperanza Avellaneda Ordóñez, quien actúa
como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita
mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de
diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposición
cuestionada.
Después de plantear unas consideraciones
sobre los regímenes pensionales y sus características, afirma que la Ley 33 de
1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993,
de lo cual se desprende que su aplicación es restrictiva y sólo tiene lugar
para aquellos servidores públicos cobijados por el régimen de transición de
dicha normatividad.
De otra parte, manifiesta que no es posible
colegir la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, de la
consagración posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciación
en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de vejez,
pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedición de las leyes
y, si así lo decidió, “es porque posiblemente los estudios realizados por el
legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad,
mortalidad, conllevaron a la modificación del ordenamiento que consagra la
pensión de vejez para los trabajadores colombianos”, sin que se observe
desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la
disposición demandada.
Añade que la solicitud de las demandantes,
no considera que el mencionado amplio margen de configuración del legislador en
materia del servicio público de la Seguridad Social, tiene como fin, “asegurar
su viabilidad financiera. Así las cosas es claro que al momento de establecerse
los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión debe
tenerse en cuenta, los recursos con los cuales el Sistema General de Pensiones
– S.G.P. -, va a garantizar la satisfacción de tales derechos, porque de lo
contrario se generaría que hacia el futuro no se pudiera cumplir con las
expectativas legítimas de las personas de acceder al reconocimiento
prestacional, pues los recursos del S.G.P., no ilimitados y en la medida en que
no se establezcan parámetros técnicos y económicos en la utilización de los
mismos, se puede llegar a su descapitalización. Agrega, en relación con lo
anterior, que “precisamente, los beneficios del régimen de transición,
fueron modificados en el acto legislativo [Acto Legislativo 01 de 2005],
debido al déficit financiero que presentaba el sistema…”
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 25 de septiembre de 2007, solicita la declarar exequible la
norma demandada. Considera que el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para determinar los requisitos de acceso al derecho de pensión.
De otro lado, la disposición acusada no incurre en la utilización de criterios
sospechosos para adjudicar consecuencias jurídicas diferentes a grupos
diversos, por lo cual no se puede afirmar que vulnere el principio de igualdad.
Aclara igualmente, que si se trata de
justificar una acción positiva “que como medida de protección coloque a la
mujer en posición privilegiada, ésta es una decisión sobre la cual el
legislador, cuerpo político del Estado, tiene un amplio poder de configuración,
pues las leyes proteccionistas son un desarrollo de lo que en determinado
momento se pretenda como finalidad del sistema político.”
4.- Consejería Presidencial para la equidad
de la Mujer.
La ciudadana Martha Lucía Vásquez Zawadsky,
Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, allega al despacho escrito
de intervención, en el que solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la norma demandada.
Explica, que en el ordenamiento jurídico
colombiano, existen razones constitucionales suficientes para justificar un
trato distinto según el género en materia de seguridad social. Especialmente,
en cuanto al derecho a la pensión, “se debe reconocer una ventaja
comparativa para las mujeres en relación con la edad (…), toda vez que en
nuestro contexto social, las mujeres están encargadas casi exclusivamente de
realizar el trabajo reproductivo, de cuidado y doméstico (trabajos no
remunerados), tareas que no realizan los hombres.”
Pese a lo anterior -continúa-, la
conclusión según la cual la disposición acusada resultaría inconstitucional
porque no distingue entre mujeres y hombres para la determinación del requisito
de la edad de pensión, no tiene en cuenta el tránsito normativo en seguridad
social a partir de la Ley 100 de 1993. En efecto, la norma demandada está
vigente, únicamente en aquellos casos en que es aplicable el régimen de
transición. De otro lado la Ley 100 en mención estableció la distinción que la
demandante hecha de menos, en el sentido de asignar como requisito de edad para
acceder a la pensión, una diferente para las mujeres respecto de la de los
hombres. Así, se debe considerar el hecho de que en 1993 con la referida ley se
disminuyó la edad para que las mujeres accedieran a la pensión, con lo cual se
cumplió con la obligación constitucional de favorecerlas, y se aumentó la edad
para los hombres. Por ello, si algo hace la ley 33 de 1985, no es dar un
tratamiento desfavorable a las mujeres, sino por el contrario, dar un
tratamiento favorable para los hombres en la medida en que régimen general
establece para ellos, la edad de 60 años. Es decir, en ningún momento se está
dando un tratamiento discriminatorio que desfavorezca a las mujeres
trabajadoras cobijadas por la ley 33 de 1985 en comparación con las mujeres
cobijadas por la ley 100 de 1993.”
Por último, agrega que “desde el punto
de vista de la equidad de género, tampoco convendría determinar que la edad de
55 años concebida legalmente, tuviera una disminución adicional a la que ya se
reconoce; esto, porque si bien es cierto que reconocer una ventaja comparativa
a las mujeres en cuanto a la edad para adquirir la pensión hace parte del
derecho a la igualdad real, no es cierto que bajarla indefinidamente beneficie
en todo momento al grupo poblacional en mención, porque podría implicar la
exigencia a las mujeres que cumplan con requisitos de edad, de pensionarse
prematuramente y disminuir su capacidad económica ostensiblemente teniendo en
cuenta que la mesada pensional es de 75% de los últimos salarios recibidos,
según la legislación colombiana.”
5.- Universidad Nacional de Colombia,
Facultad de Ciencias Humanas -Escuela de Estudios de Género
En escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Lina María Céspedes
Báez emite el concepto solicitado a la Escuela de Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Fundamenta su solicitud en los argumentos que pasan a exponerse:
En primer lugar señala que, a su juicio, lo
que plantean las demandantes se refiere a una omisión legislativa relativa de
parte del legislador que se configura concretamente por no haber incluido una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución, en los términos
de la sentencia C-067 de 2003, pues “como se puede observar, el legislador
reguló una institución y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión
de jubilación, mas olvidó otorgar un trato diferente a las mujeres, de modo que
estamos frente a una omisión relativa que se enmarca en la hipótesis del
literal d) de la sentencia arriba reseñada, esto es, ‘cuando al regular una
institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución”.
En atención a que concluye que se trata de
una omisión legislativa relativa, afirma que la misma puede ser objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Para empezar, estima necesario poner de
presente que el cuerpo normativo parcialmente atacado estaba dirigido a
resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsión y a
unificar el régimen de la pensión de jubilación en el terreno de los empleados
oficiales, específicamente en lo relativo a su monto. Y respecto del artículo
1° explica que es posible establecer, a partir de la lectura de los
antecedentes legislativos de dicha ley, que la intención del legislador fue
precisamente unificar la edad de jubilación de hombres y mujeres bajo la
consideración de que entre ellos hay igualdad de deberes y derechos y, además,
con fundamento en el hecho de que la esperanza de vida de las mujeres es
superior a la de los hombres.
La interviniente afirma que es cierto que
la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y ella no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación, lo cual se desprende del artículo
43 de la Constitución Política, y de varias disposiciones contenidas en
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7° y 10°
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3° y 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Señala que de acuerdo a lo anterior, podría
concluirse que la norma demandada no es inconstitucional, en la medida en que
consagra la igualdad de trato para hombres y mujeres al equiparar las edades
para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo –continúa- el concepto de
igualdad es relacional y parte de circunstancias particulares de aquellos a
quienes se aplica. Por ello, el artículo 13 superior no ordena un trato igual
para todos los sujetos sin tener en consideración su situación específica, por
cuanto de esa manera se cometería el error de comparar situaciones disímiles,
lo cual produciría efectos contrarios a la equidad. La misma disposición constitucional,
aduce, ofrece un catálogo de circunstancias que tradicionalmente han sido
fuente de discriminaciones sistemáticas, como el sexo, la raza, la
nacionalidad, la religión, criterios estos que sirven de parámetro para
identificar los casos en los cuales el Estado debe reconocer la diferencia de
determinados grupos poblacionales y promover la superación de la
discriminación, reconociendo la diferencia y la inconveniencia de aplicarles un
concepto de igualdad formal. Así, el inciso 2° del artículo 13 de la
Constitución, complementa el contenido normativo del principio de igualdad,
mediante la obligación del Estado de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de
los grupos discriminados o marginados. De esta manera, el Estado debe generar
acciones afirmativas en aras de desarrollar el sustrato material del derecho a
la igualdad para que este mandato no se agote en la simple igualdad ante la ley[2].
Después del recuento realizado, la
interviniente concluye que la disposición parcialmente demandada es
inconstitucional por cuanto desconoce la discriminación de la que es objeto la
mujer en muchas áreas, entre las que se encuentra la laboral y la pensional,
situación ésta que conlleva la necesidad de establecer un trato diferencial
para las mismas con el fin de lograr una igualdad de género.
Posteriormente, consigna algunas
estadísticas sobre la situación laboral de la mujer en Colombia y afirma que,
si bien es cierto, en el campo pensional la brecha es menor entre hombres y
mujeres, la edad de pensión es un factor determinante que puede jugar a favor o
en desventaja para estas últimas. Así, por ejemplo, afirma que en el régimen de
prima media con prestación definida la diferenciación de edades no incide
directamente en el monto de la pensión. Por el contrario –indica- en el régimen
de ahorro individual con solidaridad, dicha diferenciación incide directamente
en los tiempos máximos a que está obligado el empleador a cotizar, de manera
que una edad menor para la mujer como límite para que la obligación del
empleador de continuar efectuando las cotizaciones subsista, es discriminatoria
para la mujer, pues le impide aumentar el capital destinado a su pensión (Ley
100 de 1993, art. 64) “sobre todo si se tiene en cuenta que la esperanza de
vida de ésta es mayor y que, por esta razón, deberá dividir ese capital en un
número de años mayor que en el caso de los hombres. No hay que olvidar que las
mujeres que tienen cierta capacidad de ahorro, como para acceder a este tipo de
regímenes, generalmente acceden a contrataciones estables que las benefician si
se amplían los años de cotización”.
Hace énfasis, no obstante, en que en el
caso de la Ley 33 de 1985 que cuenta con una prestación definida basada en el
monto de la cotización, el cual está determinado por el salario, la diferencia
de edades configuraría una acción positiva en favor de las mujeres, cuya
necesidad se encuentra plenamente justificada en la idea según la cual las
mujeres sufren un mayor desgaste por las labores de maternidad y atención del
hogar que implican una doble jornada laboral que debe ser reconocida por el
ordenamiento jurídico, a fin de alcanzar una igualdad de género, en los
términos de la sentencia C-410 de 1994. De igual manera, en opinión de la
interviniente, la diferenciación encuentra su justificación en las dificultades
que experimentan las mujeres para insertarse y mantenerse en el mercado laboral
mediante una contratación estable y por la falta de continuidad provocada por
la necesidad de atender los quehaceres relacionados con la crianza de los
hijos.
Considera que el mundo laboral exhibe
características diferentes según se trate de un hombre o una mujer
trabajadores. Estas distinciones, concluye, deben igualmente reflejar
distinciones en los derechos de seguridad social, derivados de la dinámica al
interior del mencionado mundo laboral. Así, las mujeres, contrario a los
hombres, “…asumen doble o triple jornada de trabajo; ellas tienen menos
tiempo libre, pues ha de dedicarlo en gran parte a la crianza; ellas tienen
menores salarios; ellas se ven abocadas a interrupciones en sus carreras
laborales (maternidad y cuidado de los niños y adultos mayores de sus
familias); ellas no son la mano de obra más deseada en el mercado si están en
edades reproductivas y con vínculos matrimoniales vigentes, por el temor del
empleador a la licencia de maternidad y a la asunción de nuevas
responsabilidades de la mujer como madre”[3]
Concluye a partir de lo expuesto que el
legislador omitió el cumplimiento de una obligación constitucional que impone
al Estado el deber de tomar medidas específicas en favor de los grupos
discriminados, en este caso, de las mujeres, por lo cual la disposición es
inconstitucional. Y que como toda medida de discriminación positiva, puede
desaparecer, “cuando el sistema de pensiones ofrezca instrumentos más
idóneos para corregir [la desigualdad] o cuando la mentada igualdad
material entre hombre y mujeres sea una realidad en la sociedad colombiana.”
6.- Corporación Sisma Mujer
La ciudadana Claudia Mejía Duque,
Representante Legal de la Corporación, interviene en el presente proceso
mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
13 de diciembre de 2006, a fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad
del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior con
fundamento en los siguientes argumentos:
A su juicio, la norma acusada que unifica
la edad de jubilación de los empleados públicos, contraría lo dispuesto
expresamente en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como en
varios instrumentos internacionales adoptados por Colombia que hacen expresa
alusión a los derechos de las mujeres y a la necesidad de adoptar mecanismos
que contribuyan a crear una sociedad más equitativa. Así, dicha ley debió
establecer una diferencia en razón del sexo para determinar la edad de
jubilación de los empleados públicos, acudiendo a criterios de discriminación positiva
en favor de las mujeres. Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 13
de la Constitución Política contiene el principio de igualdad sustancial que
implica la adopción de medidas en favor de los grupos discriminados que
posibiliten la igualdad real y efectiva, lo cual permite la utilización del
concepto de discriminación en un sentido positivo para superar la situación de
desigualdad de grupos discriminados.
Por lo anterior, resulta justificado, en su
opinión, tomar medidas que pretendan compensar previas desventajas de
determinados grupos sociales, por lo que el legislador debe reconocer las
particularidades fácticas que afectan a las mujeres, las cuales ameritan
establecer un criterio diferenciador en razón del sexo para la edad de jubilación
en el sector público, con el propósito de armonizar estas normas con las que
regulan las relaciones laborales en el sector privado donde ya se reconoce y
aplica esta diferenciación.
En relación con la justificación para que
las mujeres tengan un trato favorable en materia de edad de jubilación, pone de
presente que las condiciones laborales de las mujeres son muy desiguales frente
a las de los hombres, pues pese a que la incorporación de la mujer en la vida
laboral ha crecido progresivamente, “su carga de trabajo no remunerado en el
hogar continúa incólume”. Adicionalmente, señala que las mujeres continúan
siendo objeto de discriminación en cuanto a las reducidas tasas de
participación en el mercado laboral, su nivel de desempleo, el salario promedio
devengado, el número de años efectivamente cotizados en seguridad social y el
aludido sometimiento a una doble jornada laboral, para lo cual trae una serie
de cifras como sustento.
Agrega a lo anterior que el rol de cuidado
de hijos e hijas, familiares enfermos, personas con discapacidad, el cual ha
sido tradicionalmente asignado a las mujeres, hace que sus carreras laborales
se vean interrumpidas con mayor frecuencia, por lo que el porcentaje de mujeres
que pueden acceder a una pensión, es sustancialmente inferior al de los
hombres. De otra parte, hace referencia a las labores a las que se dedican las
mujeres y a que las actividades no remuneradas, implican jornadas de trabajo
más largas en detrimento de sus niveles de salud, nutrición, participación
ciudadana y recreación. De esta manera, considera que el trabajo doméstico
desempeña un papel decisivo en el funcionamiento del sistema económico que,
además, de no tener reconocimiento, “escapa de los registros de la seguridad
social y a los beneficios y prestaciones que ésta proporciona”. La
situación descrita, observa la interviniente, implica que aunque la expectativa
de vida es mayor para las mujeres, éstas no tienen mejor calidad de vida, así
que “viven más pero no viven mejor”, antes por el contrario son más
propensas a padecer enfermedades crónicas a causa de los embarazos repetidos,
la malnutrición, violencias, dobles y triples jornadas.
Opina pues la ciudadana, que no es válido,
desde la perspectiva constitucional, dar un tratamiento idéntico en el tema de
la edad de jubilación a hombres y mujeres, pues no se encuentran en igual
condición en el campo laboral, de manera que allí no cabe la igualdad formal,
como ya lo expresó esta Corporación en sentencia C-410 de 1994. Por lo cual
expresa:
“El tratamiento jurídico de la discriminación sexual debe consultar
la realidad social que se evidencia claramente distante de la igualdad, y que
por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la
población femenina trabajadora que promuevan mejores niveles de participación
de las mujeres en el ámbito laboral y a compensar los efectos de la desigualdad
que entraña la realidad social”.
De otra parte, encuentra que en este caso
se presenta un desconocimiento del artículo 53 constitucional que exige la
especial protección a la mujer, a la vez que se trata de una disposición en
desarmonía con el resto de normatividades que se han ocupado del tema. Para
mostrar la discordancia, enuncia la Ley 71 de 1988 que estableció la edad de
jubilación de los empleados y trabajadores oficiales, con un criterio
diferenciador basado en el sexo, pues estableció que los empleados oficiales y
trabajadores con 20 años de aportes y 60 años de edad, si es varón, o 55 años
si es mujer, tendrán derecho a la pensión de jubilación. De igual manera sucede
con la Ley 100 de 1993, explica, por cuanto la edad para acceder a la pensión
de vejez es de 55 años para las mujeres y de 60 para los hombres, edad exigida,
de igual manera, por la Ley 792 de 2003.
Por manera que, a su juicio, la norma
acusada parcialmente en esta ocasión, debe armonizarse con la normatividad
vigente, pues es contraria a la Constitución.
Por último, destaca que más allá de
vulnerar disposiciones constitucionales como los artículos 13 y 53, el artículo
1° de la Ley 33 de 1985, implica el incumplimiento de instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales
garantizan el derecho a la igualdad y obligan a los Estados parte a adoptar
acciones positivas, con el fin de lograr superar las condiciones de desigualdad
de grupos históricamente discriminados. Sobre este punto, hace referencia a los
siguientes instrumentos internacionales:
(i) El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Ley 51 de 1981), mediante el cual el Estado se compromete
a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su
territorio, el pleno goce de sus derechos civiles y políticos sin distinción, y
la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, color o condición
social; (ii) la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, instrumento que reconoce y protege
el derecho a gozar en igualdad de condiciones de los derechos políticos,
civiles y económicos a las personas de uno y otro sexo. Además de obligar a los
Estados parte, en su artículo 7°, a asumir una posición proactiva en la toma de
acciones conducentes a eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país; (iii) y, por último, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
Belém do Pará) que consagra en su artículo 6° literal b) “el derecho de la
mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación”.
A partir de todo lo expuesto, concluye que
la norma acusada ha debido considerar una edad de jubilación para las empleadas
públicas menor a los 55 años, en consideración a los criterios de
discriminación positiva, constitucionalmente autorizados por la Constitución
Política colombiana, y que, por ello, debe ser declarada inexequible.
Intervención de la Corporación de Investigación y Acción Social y Económica
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación el 3 de octubre de 2007, la Corporación de Investigación y Acción
Social y Económica, solicita que se
declare inexequible la disposición
acusada. Considera que se
vulneran los contenidos
normativos constitucionales
contenidos en el preámbulo y en los artículos 13, 25, 43, 48 y 53, en
relación con el derecho a la igualdad y a la
protección reforzada de la
mujer que debe garantizarle el
Estado en diferentes ámbitos como el trabajo y la seguridad social.
Fundamenta su solicitud en que la norma
demandada desconoce las diferencias entre el sexo masculino y femenino, e ignora que las responsabilidades familiares atribuidas por
la naturaleza y la costumbre a la mujer, como la reproducción, la maternidad, el cuidado y la crianza, son mayores en comparación a la de los
hombres. Adicional a esto las mujeres se encuentran sometidas en la inserción laboral, a
la discriminación salarial junto con una mayor expectativa de vida.
“Esto implica que pasan más años jubiladas
que los hombres con menores ingresos”.
Afirma que la norma incurre en una doble
violación del principio de igualdad: “(i) Desconocimiento de los criterios de aplicación
del principio de igualdad entre hombres y mujeres que procuran acciones afirmativas”, pues la diferencia en la edad para
hombres y mujeres para adquirir la pensión es legítima, racional y
proporcional, ya que implica el reconocimiento de la situación de
discriminación a que han sido sometidas las mujeres y la adopción de medidas para mitigarlas. “(ii) La norma acusada establece una diferencia no
justificada entre sectores poblacionales en iguales condiciones (…)” El régimen de ahorro individual establece la edad
necesaria para obtener la pensión
para las mujeres a los 55 años de edad y a los hombres a los 60 años de edad,
mientras que, de manera
injustificada, el régimen para
el sector público no hace esta distinción.
La CIASE concluye que la norma no sólo desconoce el principio de igualdad, sino que además coloca en desventaja a las
mujeres, pues diferenciar la edad para adquirir la pensión a favor de las
mujeres, es una medida que contribuye a eliminar la discriminación a la que
históricamente han sido sometidas.
Intervenciones Ciudadanas
Juanita Candamil Cabral, en su calidad de
ciudadana, solicita mediante escrito radicado en la Secretaria General de esta
Corporación el 16 de octubre de 2007, que se declare exequible la norma
cuestionada. Considera que el régimen de pensiones para empleados y empleadas
oficiales, contenido en la ley 33 de 1985, es un régimen especial consistente
en recompensar a las personas que hayan desempeñado sus labores al servicio de
la Nación por un largo tiempo, independientemente de los aportes realizados
por el trabajador o la entidad empleadora. Mientras que en el régimen de
pensiones del sector privado, en el que la vejez se asume como un riesgo
asegurable, se exige la realización de aportes que logren cubrir la pensión de
vejez. “El punto medular de la diferenciación radica en que la
adquisición de derecho a una pensión de jubilación está atado al cumplimiento
de los años de servicio y la edad requeridos, y no de los aportes obligatorios
establecidos por los reglamentos de ISS; de los cual se desprende que
los empleados del sector público ostentan un régimen pensional mas favorable
dado que rinden servicio a la nación”.
En cuanto a la discriminación alegada por
las demandantes, afirma que no se hace necesaria la implementación
de una acción afirmativa, ya
que la protección especial de la mujer se da “únicamente en los casos en que sus derechos
fundamentales se encuentren vulnerados, lo que les otorga el estado de un grupo
poblacional marginado o discriminado.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 4455 recibido en Secretaría de esta Corporación el 22 de enero de
2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse
de fondo en relación con la expresión “[e]l empleado oficial que
sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la
edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho (…)” contenida en
el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por carecer de cargos ciertos, claros, pertinentes
y específicos. En subsidio, solicita declarar la constitucionalidad del aparte
demandado.
Para empezar, señala que la norma
parcialmente acusada fue derogada, de manera tácita, por el artículo 289 de la
Ley 100 de 1993 por no encontrarse dentro de los regímenes exceptuados por este
precepto. Sin embargo, en virtud del artículo 36 de dicha Ley, que estableció
el régimen de transición, la misma tiene aplicación ultractiva, y aún surte
efectos de manera excepcional para el grupo de empleadas públicas cobijadas por
dicho régimen de transición que en la actualidad no hayan cumplido 55 años de
edad y que cumplan los 20 años de servicio antes de llegar a la edad
mencionada.
A continuación indica que no observa
cumplidos los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia de
los cargos, para lo cual expone las siguientes razones:
De una parte, no considera pertinente que “siempre
que se valore una situación que involucre el derecho de igualdad entre sexos,
se recurra al argumento genérico de las condiciones de desigualdad social de la
mujer, como por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la vinculación al sector
informal de la economía, la falta de estabilidad laboral, la falta de acceso a
la educación, la desigual remuneración, etc. circunstancias que si bien
persisten y deben ser prevenidas y corregidas, no se dan en todos los casos.
Por ello, los cargos de la demanda deben dirigirse de manera precisa a mostrar
que la disposición acusada genera una situación de discriminación”.
Estima, asimismo, que del hecho de que la
Corte Constitucional haya establecido en sentencias como la C-410 de 1994 y
C-623 de 1998 que el legislador puede válidamente establecer tratos
diferenciados en razón de sexo en materia pensional, siempre y cuando tales
tratos guarden proporción entre los hechos que le sirven de causa y los fines
que se persiguen, esto no implica que esté constitucionalmente obligado a
hacerlo en todos los casos; por esta razón, puntualiza que la demandante
invierte la lógica de argumentación de la Corte al colegir que todo trato igual
resulta inconstitucional y que, por lo mismo, excusa de demostrar la
discriminación concreta, razonamiento que la Vista Fiscal no comparte.
Igualmente, encuentra que la demanda no
logra mostrar la supuesta violación del derecho a la igualdad de las mujeres a
quienes se les aplica la disposición atacada de manera relacional con los demás
empleados públicos, ni con los empleados cobijados por el régimen transitorio
acusado. Lo anterior, por cuanto a) el régimen de transición en sí mismo,
consagra un trato favorable a las mujeres, al ampararlas desde los 35 años de
edad al momento de su entrada en vigencia, mientras que estableció una edad
mínima para los hombres de 40 años; b) el régimen de transición es más
favorable que el régimen general de pensiones, pues el presunto grupo vulnerado
se beneficia de una edad de pensión igual a la que se fija para las demás
funcionarias que se pensionen hasta el año 2014 y menor a la de aquellas que se
pensionen con posterioridad a esa fecha, para quienes la edad se aumenta a 57
años. Señala, además, que en relación con los hombres sujetos al régimen
general, la edad de pensión del grupo de mujeres supuestamente vulnerado es cinco
años menor a la que exige hasta 2014 y siete años menor a la que exigirá a
estos a partir del año 2014, que será de 62 años; c) el grupo de mujeres
cobijado por la Ley 33 de 1985, tiene, adicionalmente, la ventaja de
pensionarse con el 75% del salario del último año, mientras que la mayor parte
de trabajadores se pensiona con el 65% del salario calculado sobre los últimos
diez años, cálculo éste que les resulta más favorable a las supuestas
afectadas.
Concluye, entonces, lo siguiente:
“Si bien, en el régimen de transición queda un grupo de hombres
favorecidos por la disposición, frente a los demás empleados públicos del sexo
masculino, por poder pensionarse a los 55 años, es decir, a la misma edad que
las mujeres del anterior y del nuevo régimen, no es evidente que este sólo
hecho afecte a las mujeres en general y al grupo particular que aquí se señala
como afectado. Especialmente cuando la disposición forma parte de una
legislación anterior ya derogada, y cuyos efectos transitorios están por
concluir.
(…)
No queda entonces claro cuál es la situación desventajosa y
desfavorable a la que se refiere la demandante y que da lugar al
desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.”
El Ministerio Público tampoco encuentra
suficientem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.