Sentencia C-540 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-540-08 DOCUMENTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-540/08 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por ultractividad de la norma y la producción de efectos jurídicos/EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protección NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos DEROGACION DE NORMA-Definición/DEROGACION EXPRESA/DEROGACION TACITA El fenómeno de la derogación de las normas ha sido definido como la acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso. La derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, o tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Si bien la disposición ahora objeto de controversia constitucional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición, según el cual “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. De ahí, el examen constitucional de esta disposición que fue derogada, cobra sentido, en la medida en que es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Servidores del Estado beneficiarios/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación El régimen de transición en pensiones para quienes la regla demandada aún produce efectos jurídicos está constituido por ese grupo poblacional conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Su aplicabilidad tendrá lugar hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia El fenómeno de la omisión legislativa sugiere la omisión por parte de legislador de regular un asunto específico dentro de una temática genérica, la cual es regulada a su vez en la Constitución de tal manera que sugiere la prohibición de incurrir en dicha omisión. Así, en el caso de la norma demandada, el legislador de 1985 reguló el asunto relativo al requisito de la edad para pensión según el género, bajo la consideración de que no era necesario distinguir entre hombres y mujeres. El asunto está regulado y la distinción no se introdujo, precisamente, porque el legislador optó por un tratamiento igualitario (sin distinción) a hombres y mujeres, respecto de la configuración del requisito de la edad para pensión. FALLO INHIBITORIO-Improcedencia Para que un cargo sea susceptible de pronunciamiento de mérito, no tiene que demostrar prima facie que el contenido normativo controvertido es contrario a la Constitución, pero sí, al menos, suscitar dudas respecto de la presunción de constitucionalidad que lo cobija, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así, el cargo estructurado en el presente caso, contrario a lo afirmado en el concepto del Procurador General de la Nación, efectivamente suscita una duda respecto de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por desconocimiento de los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 13, según los cuales es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, de lo que se deriva la garantía laboral de protección especial a la mujer y a la maternidad, más aún en atención a los desarrollos legales posteriores, en los cuales las mujeres han recibido un trato favorable en cuanto a la edad mínima de pensión respecto de los hombres. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad, según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual frente a la ley; la segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, y la tercera es la prohibición de discriminación. El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas, esto es, un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y de protección especial a grupos determinados. DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado entre hombres y mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las mujeres, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a las mujeres y por tanto permitida constitucionalmente. ACCIONES POSITIVAS O AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES POSITIVAS O AFIRMATIVAS-Propósito Las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos, buscan en últimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia futuro, equiparar la situación de aquellos grupos históricamente discriminados, luego atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el artículo 13 superior. DISCRIMINACION LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado/DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres La consagración en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al que se le debe brindar protección especial y tratamiento favorable por considerársele un colectivo históricamente desfavorecido y marginado, ha ido más allá de dicho reconocimiento. La Constitución incluye dentro de las características que pueden ser tomadas en cuenta para la implementación de acciones positivas a favor de las mujeres, el supuesto consistente en que “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada”. El establecimiento de acciones positivas en virtud del aparte del artículo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que sugieren una discriminación positiva o favorable, en la que el sexo es el elemento que fundamenta el trato normativo disímil. La discriminación positiva y permitida por razón de sexo, es aún más evidente en el inciso final del citado artículo 43 superior, en el que se prescribe una orden al Estado para que apoye “…de manera especial a la mujer cabeza de familia”. El trato diferenciado en estos casos pasa de ser permitido a ser obligado por la Constitución misma. PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres/PENSION DE JUBILACION-Diferenciación a favor de las mujeres como medida de equilibrio Esta Corporación ha considerado que la diferenciación a favor de la mujer en cuanto al requisito de edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lejos de violar el principio de igualdad, lo hace efectivo desde la perspectiva de la igualdad sustancial, como quiera que pretende compensar las condiciones discriminatorias que en el campo laboral han enfrentado tradicionalmente las mujeres. Así en sentencia C-410 de 1994, encontró ajustada a la Constitución tal diferenciación en favor de la mujer, en tanto se trata de una medida que toma en consideración las desventajas sociales que este grupo poblacional enfrenta en numerosos ámbitos, dentro de los cuales se destaca el laboral, con la finalidad de compensar la desigualdad advertida, ya no como una manifestación del mandato superior de igualdad formal, sino de igualdad real y efectiva. La diferenciación en la edad para adquirir el derecho a la pensión, opera como una medida de acción afirmativa. PENSION DE JUBILACION-Unificación de edad mínima como manifestación de igualdad formal La edad mínima para adquirir el derecho pensional unificada con la Ley 33 de 1985, tiene su fundamento en el principio de igualdad formal, esto es, la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres, que no configura una regulación discordante ni desproporcionada dentro del ordenamiento jurídico colombiano y guarda correspondencia con el orden constitucional vigente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-No operancia de inconstitucionalidad sobreviniente/NORMA PRECONSTITUCIONAL-Vigencia como régimen de transición no vulnera principios constitucionales Esta Corte considera que no se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que, pese a que el examen de exequibilidad se realiza sobre una disposición anterior a la Constitución de 1991 tomando como parámetro de valoración precisamente el orden superior vigente, dicha disposición no resulta una medida de carácter general que afecte el sentido de las regulaciones actuales en materia de distinción por género en cuanto al requisito de edad para pensión. Además, no resulta desproporcionada su aplicación pues otorga la pensión a las mujeres a una edad (55 años) que es la misma que estableció el sistema general vigente en la actualidad. Así, a juicio de la Sala, la vigencia de una norma preconstitucional que disponga la igualación de la edad entre hombres y mujeres, bajo el orden constitucional actual -con un ámbito de aplicación restringido como se ha insistido-, debe ser interpretada como un régimen de transición, cuya implementación no vulnera principios constitucionales. TRANSICION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA De manera general, respecto de las normas transitorias que pretenden regular la transición de una legislación a otra en determinados temas o instituciones, la Corte Constitucional ha dicho que “…en función del principio de confianza legítima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe, tal y como esta Corte lo ha señalado, lo único que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un período razonable de transición, que permita a quienes venían ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones…” y en el mismo sentido, se afirmó en la sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: “la Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Referencia: expediente D-6930 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 Demandantes: Martha Luz Meneses García y María Eugenia Ángel Arango Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Martha Luz Meneses García y María Eugenia Ángel Arango, solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, y se subrayan las expresiones demandadas. LEY 33 de 1985 (enero 29) Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Diario Oficial No. 36.856 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...)” III. LA DEMANDA Las demandantes solicitan a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del aparte señalado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por cuanto consideran que el mismo, al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales, configura una violación del artículo 13 constitucional, incisos 2° y 3°. Esto, en tanto dichos principios constitucionales procuran la igualdad material de los grupos discriminados, mediante la implementación de medidas que buscan equilibrar la situación de personas especialmente vulnerables o en circunstancia de debilidad manifiesta. Consideran por ello, que se vulneran las garantías laborales reforzadas consagradas en favor de la mujer trabajadora en el artículo 53 de la Carta Política, entendidas dichas garantías como el sustento de tales medidas que propenden por la equiparación real de la situación laboral de las mujeres frente a la de los hombres. Sustenta su demanda en los argumentos que a continuación se resumen. A su juicio, la mujer trabajadora es destinataria de un trato especial a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, además de ser en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la disposición cuestionada, el legislador hizo abstracción absoluta de las circunstancias especiales de la población femenina trabajadora del sector público, al no hacer ningún tipo de distinción entre hombres y mujeres. Lo anterior, en su opinión, configura una clara discriminación desfavorable para las mujeres, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciación que la propia Constitución Política impone en su favor. Adicional a lo anterior, indica que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo numeral 1° fue modificado por la Ley 797 de 2004, sí realiza una clara diferenciación entre hombres y mujeres en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en lo que guarda relación con la edad mínima para el reconocimiento de la prestación. Así, la edad mínima para las mujeres es de 55 años y para los hombres de 60, con un incremento a partir de 2014, momento en el cual la edad mínima para las mujeres será de 57 años y para los hombres de 62. Esta diferenciación –señala- tiene como propósito compensar la desigualdad, en favor de las mujeres que deben enfrentar dificultades adicionales, en virtud de su vinculación al mercado laboral. Considera la demandante que no resulta ajustado a los mandatos constitucionales, que una disposición que desconoce del todo el principio de igualdad material y efectiva entre hombres y mujeres continúe produciendo efectos jurídicos. Para reforzar su argumentación, cita algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia C-410 de 1994 que examinó y declaró la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el deber del Estado de establecer medidas de diferenciación positiva en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales en favor de la mujer, dadas las especificidades del rol que cumple en la sociedad. Agrega que el sustento de tales medidas de diferenciación positiva corresponde a la aceptación de que “la mujer debe cumplir duras jornadas sin tiempo libre para el descanso, haciendo del grupo femenino u sector especialmente propenso al deterioro de su salud física y mental, ejerciendo una discriminación en cuanto a la calidad de vida (…), [respecto de] los hombres, quienes tienen una jornada laboral más corta y unas responsabilidades domésticas nulas, en comparación con las mujeres.” De igual manera, ponen de presente que el artículo demandado dio igual tratamiento a dos grupos diferentes, “que requieren un trato desigual, por la condición en que laboran las mujeres en lo doméstico sin remuneración y en el campo laboral remunerado, generando un desgaste a más temprana edad para ellas y por tanto a más temprana edad deben obtener la jubilación…”. En últimas, las demandantes consideran que la distinción que se hace en cuanto a la edad según el género, para regular, justamente, el requisito de la edad a partir de la que se adquiere el derecho de pensión en Colombia, consistente en que las mujeres acceden a él a menor edad que los hombres; es una distinción necesaria que se deriva de la obligación constitucional de implementar medidas discriminatorias en favor de las mujeres. En su parecer, como quiera que dicha distinción está presente en las normas que regulan el tema, promulgadas después de la Constitución de 1991, ello indica que el legislador, después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, ha reconocido que en efecto la distinción obedece al cumplimiento de la obligación de establecer acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y discriminados. Por ello, concluyen, no existen razones suficientes que admitan, en vigencia de la Carta de 1991, una regulación sobre requisitos de pensiones que no distinga entre mujeres y hombres, para determinar el requisito de la edad para pensionarse. IV. intervenciones 1.- Defensoría del Pueblo El ciudadano Fernando Iregui Camelo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales (E), allega a la Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso el día 25 de septiembre de 2007. Solicita declarar la inconstitucionalidad de la expresión “y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)” contenida en el artículo demandando, pero únicamente para el caso de las mujeres. A su juicio, la ausencia de diferenciación en la edad de pensión entre hombres y mujeres en la disposición acusada, es injustificada y desconoce el principio de igualdad material reconocido en la Constitución Política, en detrimento de las mujeres que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su posición con base en la argumentación que a continuación se sintetiza. Para empezar, el escrito de intervención se ocupa del tema de la vigencia de la disposición acusada. Al respecto, indica que la Ley 33 de 1985 se entiende tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993, la cual establece expresamente en su artículo 289 la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, salvo los regímenes expresamente exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los empleados públicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, dice que la intención del legislador de 1993 fue la de incorporar en un régimen único todo lo relacionado con las pensiones, mediante la reforma integral al sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia del carácter de su vinculación laboral. Con todo, indica la Defensoría del Pueblo, dicha derogatoria tácita no implica que la disposición objeto de controversia en esta oportunidad, no produzca efectos jurídicos en la actualidad. Por el contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior –señala- tiene justificación en el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de jubilación que tienen los empleados de la rama ejecutiva, cobijados por el régimen de transición. A continuación, la Defensoría del Pueblo entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación con la edad de jubilación es imperativa desde la perspectiva constitucional. Después de recordar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la disposición de la Ley 100 de 1993 que estableció una edad diferente de jubilación entre hombres y mujeres, y luego de recordar informes de la CEPAL y del Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para le Equidad de la Mujer, sobre la participación económica y las condiciones laborales de las mujeres, concluye la entidad que las razones para establecer diferenciaciones aún subsisten y que en la época de expedición de la Ley 33 de 1985 encontraban aún mayor sustento, por cuanto “la situación real de las mujeres en el mercado laboral, así como su participación en las cifras de pobreza, era necesariamente más regresiva.” No obstante lo anterior, concluye que no es imperativo que la compensación legal se concrete necesariamente por la vía del establecimiento de una diferencia de edad para la jubilación entre hombres y mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un presupuesto axiológico de la Constitución Política, ésta no señala expresamente la manera en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Trae a colación, en relación con este punto, una nueva corriente[1] que ha propuesto en varios países la igualación de la edad de jubilación entre hombres y mujeres, con la consideración según la cual tal diferenciación de edad en los regímenes de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminación indirecta que padecen las mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la inferioridad en el monto de la pensión que ellas perciben, debido a las tablas actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el cálculo del monto mensual de la pensión. Por lo expresado, la Defensoría del Pueblo indica que “el Legislador no tiene un deber constitucional de establecer una edad diferenciada para la jubilación de hombres y mujeres. Debe, eso sí, evaluar la realidad fáctica y ofrecer soluciones normativas que contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las mujeres para la consolidación de su derecho ciudadano a una pensión. Pero igualmente le está vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que es lo que efectivamente realiza la norma demandada…”. Más adelante advierte que en el caso bajo estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia constitucional relativa a la diferenciación de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión, sí se presenta una ausencia de justificación de la diferencia de trato en la sucesión normativa, como quiera que el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 sí establecía una diferenciación de cinco años en la edad de pensión entre hombres y mujeres, de manera que aquellos adquirían el derecho a los 55 años de edad, mientras que las mujeres lo hacían a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de 1993 también estableció una diferencia, de suerte que hasta el año 2014 la edad es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Así, concluye: “En este orden de ideas, mientras que el régimen de transición implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva no sólo las ventajas relativas al tiempo y monto de cotización, sino en cuanto a una menor edad para la jubilación que la prevista en la Ley 100, las mujeres que caen dentro del régimen de transición no se benefician de una menor edad de jubilación, pues la establecida en la Ley 100 es la misma que ya había ordenado la Ley 33 de 1985. Es así como los hombres gozan de tres condiciones más favorables en el régimen de transición, mientras que las mujeres sólo gozan de dos”. De conformidad con lo anterior, a juicio de la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los regímenes referidos, que en este caso, hace más gravosas las condiciones de las mujeres para acceder al derecho a la pensión, pues el legislador se encuentra en la obligación de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y personas discriminadas, por lo cual le está vedado acentuar las diferencias, como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciación deviene incompatible con el principio de igualdad material que instauró el constituyente de 1991. Para terminar, solicita entonces a esta Corporación declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente respecto de las mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial protección que en el ámbito laboral establece la Constitución Política, lo que, estima, conduciría a restablecer la edad de 50 años exigida para las mujeres en la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de la Rama ejecutiva se beneficiarían de una menor edad de jubilación que la prevista en el nuevo sistema pensional y, así, se restablecería la igualdad material en el régimen de transición. 2.- Ministerio de la Protección Social Esperanza Avellaneda Ordóñez, quien actúa como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposición cuestionada. Después de plantear unas consideraciones sobre los regímenes pensionales y sus características, afirma que la Ley 33 de 1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que su aplicación es restrictiva y sólo tiene lugar para aquellos servidores públicos cobijados por el régimen de transición de dicha normatividad. De otra parte, manifiesta que no es posible colegir la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, de la consagración posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciación en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de vejez, pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedición de las leyes y, si así lo decidió, “es porque posiblemente los estudios realizados por el legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad, mortalidad, conllevaron a la modificación del ordenamiento que consagra la pensión de vejez para los trabajadores colombianos”, sin que se observe desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la disposición demandada. Añade que la solicitud de las demandantes, no considera que el mencionado amplio margen de configuración del legislador en materia del servicio público de la Seguridad Social, tiene como fin, “asegurar su viabilidad financiera. Así las cosas es claro que al momento de establecerse los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión debe tenerse en cuenta, los recursos con los cuales el Sistema General de Pensiones – S.G.P. -, va a garantizar la satisfacción de tales derechos, porque de lo contrario se generaría que hacia el futuro no se pudiera cumplir con las expectativas legítimas de las personas de acceder al reconocimiento prestacional, pues los recursos del S.G.P., no ilimitados y en la medida en que no se establezcan parámetros técnicos y económicos en la utilización de los mismos, se puede llegar a su descapitalización. Agrega, en relación con lo anterior, que “precisamente, los beneficios del régimen de transición, fueron modificados en el acto legislativo [Acto Legislativo 01 de 2005], debido al déficit financiero que presentaba el sistema…” 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a esta Corporación el 25 de septiembre de 2007, solicita la declarar exequible la norma demandada. Considera que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los requisitos de acceso al derecho de pensión. De otro lado, la disposición acusada no incurre en la utilización de criterios sospechosos para adjudicar consecuencias jurídicas diferentes a grupos diversos, por lo cual no se puede afirmar que vulnere el principio de igualdad. Aclara igualmente, que si se trata de justificar una acción positiva “que como medida de protección coloque a la mujer en posición privilegiada, ésta es una decisión sobre la cual el legislador, cuerpo político del Estado, tiene un amplio poder de configuración, pues las leyes proteccionistas son un desarrollo de lo que en determinado momento se pretenda como finalidad del sistema político.” 4.- Consejería Presidencial para la equidad de la Mujer. La ciudadana Martha Lucía Vásquez Zawadsky, Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, allega al despacho escrito de intervención, en el que solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada. Explica, que en el ordenamiento jurídico colombiano, existen razones constitucionales suficientes para justificar un trato distinto según el género en materia de seguridad social. Especialmente, en cuanto al derecho a la pensión, “se debe reconocer una ventaja comparativa para las mujeres en relación con la edad (…), toda vez que en nuestro contexto social, las mujeres están encargadas casi exclusivamente de realizar el trabajo reproductivo, de cuidado y doméstico (trabajos no remunerados), tareas que no realizan los hombres.” Pese a lo anterior -continúa-, la conclusión según la cual la disposición acusada resultaría inconstitucional porque no distingue entre mujeres y hombres para la determinación del requisito de la edad de pensión, no tiene en cuenta el tránsito normativo en seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993. En efecto, la norma demandada está vigente, únicamente en aquellos casos en que es aplicable el régimen de transición. De otro lado la Ley 100 en mención estableció la distinción que la demandante hecha de menos, en el sentido de asignar como requisito de edad para acceder a la pensión, una diferente para las mujeres respecto de la de los hombres. Así, se debe considerar el hecho de que en 1993 con la referida ley se disminuyó la edad para que las mujeres accedieran a la pensión, con lo cual se cumplió con la obligación constitucional de favorecerlas, y se aumentó la edad para los hombres. Por ello, si algo hace la ley 33 de 1985, no es dar un tratamiento desfavorable a las mujeres, sino por el contrario, dar un tratamiento favorable para los hombres en la medida en que régimen general establece para ellos, la edad de 60 años. Es decir, en ningún momento se está dando un tratamiento discriminatorio que desfavorezca a las mujeres trabajadoras cobijadas por la ley 33 de 1985 en comparación con las mujeres cobijadas por la ley 100 de 1993.” Por último, agrega que “desde el punto de vista de la equidad de género, tampoco convendría determinar que la edad de 55 años concebida legalmente, tuviera una disminución adicional a la que ya se reconoce; esto, porque si bien es cierto que reconocer una ventaja comparativa a las mujeres en cuanto a la edad para adquirir la pensión hace parte del derecho a la igualdad real, no es cierto que bajarla indefinidamente beneficie en todo momento al grupo poblacional en mención, porque podría implicar la exigencia a las mujeres que cumplan con requisitos de edad, de pensionarse prematuramente y disminuir su capacidad económica ostensiblemente teniendo en cuenta que la mesada pensional es de 75% de los últimos salarios recibidos, según la legislación colombiana.” 5.- Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas -Escuela de Estudios de Género En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Lina María Céspedes Báez emite el concepto solicitado a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Fundamenta su solicitud en los argumentos que pasan a exponerse: En primer lugar señala que, a su juicio, lo que plantean las demandantes se refiere a una omisión legislativa relativa de parte del legislador que se configura concretamente por no haber incluido una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución, en los términos de la sentencia C-067 de 2003, pues “como se puede observar, el legislador reguló una institución y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, mas olvidó otorgar un trato diferente a las mujeres, de modo que estamos frente a una omisión relativa que se enmarca en la hipótesis del literal d) de la sentencia arriba reseñada, esto es, ‘cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. En atención a que concluye que se trata de una omisión legislativa relativa, afirma que la misma puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Para empezar, estima necesario poner de presente que el cuerpo normativo parcialmente atacado estaba dirigido a resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsión y a unificar el régimen de la pensión de jubilación en el terreno de los empleados oficiales, específicamente en lo relativo a su monto. Y respecto del artículo 1° explica que es posible establecer, a partir de la lectura de los antecedentes legislativos de dicha ley, que la intención del legislador fue precisamente unificar la edad de jubilación de hombres y mujeres bajo la consideración de que entre ellos hay igualdad de deberes y derechos y, además, con fundamento en el hecho de que la esperanza de vida de las mujeres es superior a la de los hombres. La interviniente afirma que es cierto que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y ella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, lo cual se desprende del artículo 43 de la Constitución Política, y de varias disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Señala que de acuerdo a lo anterior, podría concluirse que la norma demandada no es inconstitucional, en la medida en que consagra la igualdad de trato para hombres y mujeres al equiparar las edades para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo –continúa- el concepto de igualdad es relacional y parte de circunstancias particulares de aquellos a quienes se aplica. Por ello, el artículo 13 superior no ordena un trato igual para todos los sujetos sin tener en consideración su situación específica, por cuanto de esa manera se cometería el error de comparar situaciones disímiles, lo cual produciría efectos contrarios a la equidad. La misma disposición constitucional, aduce, ofrece un catálogo de circunstancias que tradicionalmente han sido fuente de discriminaciones sistemáticas, como el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, criterios estos que sirven de parámetro para identificar los casos en los cuales el Estado debe reconocer la diferencia de determinados grupos poblacionales y promover la superación de la discriminación, reconociendo la diferencia y la inconveniencia de aplicarles un concepto de igualdad formal. Así, el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución, complementa el contenido normativo del principio de igualdad, mediante la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. De esta manera, el Estado debe generar acciones afirmativas en aras de desarrollar el sustrato material del derecho a la igualdad para que este mandato no se agote en la simple igualdad ante la ley[2]. Después del recuento realizado, la interviniente concluye que la disposición parcialmente demandada es inconstitucional por cuanto desconoce la discriminación de la que es objeto la mujer en muchas áreas, entre las que se encuentra la laboral y la pensional, situación ésta que conlleva la necesidad de establecer un trato diferencial para las mismas con el fin de lograr una igualdad de género. Posteriormente, consigna algunas estadísticas sobre la situación laboral de la mujer en Colombia y afirma que, si bien es cierto, en el campo pensional la brecha es menor entre hombres y mujeres, la edad de pensión es un factor determinante que puede jugar a favor o en desventaja para estas últimas. Así, por ejemplo, afirma que en el régimen de prima media con prestación definida la diferenciación de edades no incide directamente en el monto de la pensión. Por el contrario –indica- en el régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha diferenciación incide directamente en los tiempos máximos a que está obligado el empleador a cotizar, de manera que una edad menor para la mujer como límite para que la obligación del empleador de continuar efectuando las cotizaciones subsista, es discriminatoria para la mujer, pues le impide aumentar el capital destinado a su pensión (Ley 100 de 1993, art. 64) “sobre todo si se tiene en cuenta que la esperanza de vida de ésta es mayor y que, por esta razón, deberá dividir ese capital en un número de años mayor que en el caso de los hombres. No hay que olvidar que las mujeres que tienen cierta capacidad de ahorro, como para acceder a este tipo de regímenes, generalmente acceden a contrataciones estables que las benefician si se amplían los años de cotización”. Hace énfasis, no obstante, en que en el caso de la Ley 33 de 1985 que cuenta con una prestación definida basada en el monto de la cotización, el cual está determinado por el salario, la diferencia de edades configuraría una acción positiva en favor de las mujeres, cuya necesidad se encuentra plenamente justificada en la idea según la cual las mujeres sufren un mayor desgaste por las labores de maternidad y atención del hogar que implican una doble jornada laboral que debe ser reconocida por el ordenamiento jurídico, a fin de alcanzar una igualdad de género, en los términos de la sentencia C-410 de 1994. De igual manera, en opinión de la interviniente, la diferenciación encuentra su justificación en las dificultades que experimentan las mujeres para insertarse y mantenerse en el mercado laboral mediante una contratación estable y por la falta de continuidad provocada por la necesidad de atender los quehaceres relacionados con la crianza de los hijos. Considera que el mundo laboral exhibe características diferentes según se trate de un hombre o una mujer trabajadores. Estas distinciones, concluye, deben igualmente reflejar distinciones en los derechos de seguridad social, derivados de la dinámica al interior del mencionado mundo laboral. Así, las mujeres, contrario a los hombres, “…asumen doble o triple jornada de trabajo; ellas tienen menos tiempo libre, pues ha de dedicarlo en gran parte a la crianza; ellas tienen menores salarios; ellas se ven abocadas a interrupciones en sus carreras laborales (maternidad y cuidado de los niños y adultos mayores de sus familias); ellas no son la mano de obra más deseada en el mercado si están en edades reproductivas y con vínculos matrimoniales vigentes, por el temor del empleador a la licencia de maternidad y a la asunción de nuevas responsabilidades de la mujer como madre”[3] Concluye a partir de lo expuesto que el legislador omitió el cumplimiento de una obligación constitucional que impone al Estado el deber de tomar medidas específicas en favor de los grupos discriminados, en este caso, de las mujeres, por lo cual la disposición es inconstitucional. Y que como toda medida de discriminación positiva, puede desaparecer, “cuando el sistema de pensiones ofrezca instrumentos más idóneos para corregir [la desigualdad] o cuando la mentada igualdad material entre hombre y mujeres sea una realidad en la sociedad colombiana.” 6.- Corporación Sisma Mujer La ciudadana Claudia Mejía Duque, Representante Legal de la Corporación, interviene en el presente proceso mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, a fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: A su juicio, la norma acusada que unifica la edad de jubilación de los empleados públicos, contraría lo dispuesto expresamente en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como en varios instrumentos internacionales adoptados por Colombia que hacen expresa alusión a los derechos de las mujeres y a la necesidad de adoptar mecanismos que contribuyan a crear una sociedad más equitativa. Así, dicha ley debió establecer una diferencia en razón del sexo para determinar la edad de jubilación de los empleados públicos, acudiendo a criterios de discriminación positiva en favor de las mujeres. Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Política contiene el principio de igualdad sustancial que implica la adopción de medidas en favor de los grupos discriminados que posibiliten la igualdad real y efectiva, lo cual permite la utilización del concepto de discriminación en un sentido positivo para superar la situación de desigualdad de grupos discriminados. Por lo anterior, resulta justificado, en su opinión, tomar medidas que pretendan compensar previas desventajas de determinados grupos sociales, por lo que el legislador debe reconocer las particularidades fácticas que afectan a las mujeres, las cuales ameritan establecer un criterio diferenciador en razón del sexo para la edad de jubilación en el sector público, con el propósito de armonizar estas normas con las que regulan las relaciones laborales en el sector privado donde ya se reconoce y aplica esta diferenciación. En relación con la justificación para que las mujeres tengan un trato favorable en materia de edad de jubilación, pone de presente que las condiciones laborales de las mujeres son muy desiguales frente a las de los hombres, pues pese a que la incorporación de la mujer en la vida laboral ha crecido progresivamente, “su carga de trabajo no remunerado en el hogar continúa incólume”. Adicionalmente, señala que las mujeres continúan siendo objeto de discriminación en cuanto a las reducidas tasas de participación en el mercado laboral, su nivel de desempleo, el salario promedio devengado, el número de años efectivamente cotizados en seguridad social y el aludido sometimiento a una doble jornada laboral, para lo cual trae una serie de cifras como sustento. Agrega a lo anterior que el rol de cuidado de hijos e hijas, familiares enfermos, personas con discapacidad, el cual ha sido tradicionalmente asignado a las mujeres, hace que sus carreras laborales se vean interrumpidas con mayor frecuencia, por lo que el porcentaje de mujeres que pueden acceder a una pensión, es sustancialmente inferior al de los hombres. De otra parte, hace referencia a las labores a las que se dedican las mujeres y a que las actividades no remuneradas, implican jornadas de trabajo más largas en detrimento de sus niveles de salud, nutrición, participación ciudadana y recreación. De esta manera, considera que el trabajo doméstico desempeña un papel decisivo en el funcionamiento del sistema económico que, además, de no tener reconocimiento, “escapa de los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que ésta proporciona”. La situación descrita, observa la interviniente, implica que aunque la expectativa de vida es mayor para las mujeres, éstas no tienen mejor calidad de vida, así que “viven más pero no viven mejor”, antes por el contrario son más propensas a padecer enfermedades crónicas a causa de los embarazos repetidos, la malnutrición, violencias, dobles y triples jornadas. Opina pues la ciudadana, que no es válido, desde la perspectiva constitucional, dar un tratamiento idéntico en el tema de la edad de jubilación a hombres y mujeres, pues no se encuentran en igual condición en el campo laboral, de manera que allí no cabe la igualdad formal, como ya lo expresó esta Corporación en sentencia C-410 de 1994. Por lo cual expresa: “El tratamiento jurídico de la discriminación sexual debe consultar la realidad social que se evidencia claramente distante de la igualdad, y que por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora que promuevan mejores niveles de participación de las mujeres en el ámbito laboral y a compensar los efectos de la desigualdad que entraña la realidad social”. De otra parte, encuentra que en este caso se presenta un desconocimiento del artículo 53 constitucional que exige la especial protección a la mujer, a la vez que se trata de una disposición en desarmonía con el resto de normatividades que se han ocupado del tema. Para mostrar la discordancia, enuncia la Ley 71 de 1988 que estableció la edad de jubilación de los empleados y trabajadores oficiales, con un criterio diferenciador basado en el sexo, pues estableció que los empleados oficiales y trabajadores con 20 años de aportes y 60 años de edad, si es varón, o 55 años si es mujer, tendrán derecho a la pensión de jubilación. De igual manera sucede con la Ley 100 de 1993, explica, por cuanto la edad para acceder a la pensión de vejez es de 55 años para las mujeres y de 60 para los hombres, edad exigida, de igual manera, por la Ley 792 de 2003. Por manera que, a su juicio, la norma acusada parcialmente en esta ocasión, debe armonizarse con la normatividad vigente, pues es contraria a la Constitución. Por último, destaca que más allá de vulnerar disposiciones constitucionales como los artículos 13 y 53, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, implica el incumplimiento de instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales garantizan el derecho a la igualdad y obligan a los Estados parte a adoptar acciones positivas, con el fin de lograr superar las condiciones de desigualdad de grupos históricamente discriminados. Sobre este punto, hace referencia a los siguientes instrumentos internacionales: (i) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 51 de 1981), mediante el cual el Estado se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su territorio, el pleno goce de sus derechos civiles y políticos sin distinción, y la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, color o condición social; (ii) la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, instrumento que reconoce y protege el derecho a gozar en igualdad de condiciones de los derechos políticos, civiles y económicos a las personas de uno y otro sexo. Además de obligar a los Estados parte, en su artículo 7°, a asumir una posición proactiva en la toma de acciones conducentes a eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país; (iii) y, por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) que consagra en su artículo 6° literal b) “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. A partir de todo lo expuesto, concluye que la norma acusada ha debido considerar una edad de jubilación para las empleadas públicas menor a los 55 años, en consideración a los criterios de discriminación positiva, constitucionalmente autorizados por la Constitución Política colombiana, y que, por ello, debe ser declarada inexequible. Intervención de la Corporación de Investigación y Acción Social y Económica Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 3 de octubre de 2007, la Corporación de Investigación y Acción Social y Económica, solicita que se declare inexequible la disposición acusada. Considera que se vulneran los contenidos normativos constitucionales contenidos en el preámbulo y en los artículos 13, 25, 43, 48 y 53, en relación con el derecho a la igualdad y a la protección reforzada de la mujer que debe garantizarle el Estado en diferentes ámbitos como el trabajo y la seguridad social. Fundamenta su solicitud en que la norma demandada desconoce las diferencias entre el sexo masculino y femenino, e ignora que las responsabilidades familiares atribuidas por la naturaleza y la costumbre a la mujer, como la reproducción, la maternidad, el cuidado y la crianza, son mayores en comparación a la de los hombres. Adicional a esto las mujeres se encuentran sometidas en la inserción laboral, a la discriminación salarial junto con una mayor expectativa de vida. “Esto implica que pasan más años jubiladas que los hombres con menores ingresos”. Afirma que la norma incurre en una doble violación del principio de igualdad: “(i) Desconocimiento de los criterios de aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres que procuran acciones afirmativas”, pues la diferencia en la edad para hombres y mujeres para adquirir la pensión es legítima, racional y proporcional, ya que implica el reconocimiento de la situación de discriminación a que han sido sometidas las mujeres y la adopción de medidas para mitigarlas. “(ii) La norma acusada establece una diferencia no justificada entre sectores poblacionales en iguales condiciones (…)” El régimen de ahorro individual establece la edad necesaria para obtener la pensión para las mujeres a los 55 años de edad y a los hombres a los 60 años de edad, mientras que, de manera injustificada, el régimen para el sector público no hace esta distinción. La CIASE concluye que la norma no sólo desconoce el principio de igualdad, sino que además coloca en desventaja a las mujeres, pues diferenciar la edad para adquirir la pensión a favor de las mujeres, es una medida que contribuye a eliminar la discriminación a la que históricamente han sido sometidas. Intervenciones Ciudadanas Juanita Candamil Cabral, en su calidad de ciudadana, solicita mediante escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 16 de octubre de 2007, que se declare exequible la norma cuestionada. Considera que el régimen de pensiones para empleados y empleadas oficiales, contenido en la ley 33 de 1985, es un régimen especial consistente en recompensar a las personas que hayan desempeñado sus labores al servicio de la Nación por un largo tiempo, independientemente de los aportes realizados por el trabajador o la entidad empleadora. Mientras que en el régimen de pensiones del sector privado, en el que la vejez se asume como un riesgo asegurable, se exige la realización de aportes que logren cubrir la pensión de vejez. “El punto medular de la diferenciación radica en que la adquisición de derecho a una pensión de jubilación está atado al cumplimiento de los años de servicio y la edad requeridos, y no de los aportes obligatorios establecidos por los reglamentos de ISS; de los cual se desprende que los empleados del sector público ostentan un régimen pensional mas favorable dado que rinden servicio a la nación”. En cuanto a la discriminación alegada por las demandantes, afirma que no se hace necesaria la implementación de una acción afirmativa, ya que la protección especial de la mujer se da “únicamente en los casos en que sus derechos fundamentales se encuentren vulnerados, lo que les otorga el estado de un grupo poblacional marginado o discriminado.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4455 recibido en Secretaría de esta Corporación el 22 de enero de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho (…)” contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por carecer de cargos ciertos, claros, pertinentes y específicos. En subsidio, solicita declarar la constitucionalidad del aparte demandado. Para empezar, señala que la norma parcialmente acusada fue derogada, de manera tácita, por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 por no encontrarse dentro de los regímenes exceptuados por este precepto. Sin embargo, en virtud del artículo 36 de dicha Ley, que estableció el régimen de transición, la misma tiene aplicación ultractiva, y aún surte efectos de manera excepcional para el grupo de empleadas públicas cobijadas por dicho régimen de transición que en la actualidad no hayan cumplido 55 años de edad y que cumplan los 20 años de servicio antes de llegar a la edad mencionada. A continuación indica que no observa cumplidos los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia de los cargos, para lo cual expone las siguientes razones: De una parte, no considera pertinente que “siempre que se valore una situación que involucre el derecho de igualdad entre sexos, se recurra al argumento genérico de las condiciones de desigualdad social de la mujer, como por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la vinculación al sector informal de la economía, la falta de estabilidad laboral, la falta de acceso a la educación, la desigual remuneración, etc. circunstancias que si bien persisten y deben ser prevenidas y corregidas, no se dan en todos los casos. Por ello, los cargos de la demanda deben dirigirse de manera precisa a mostrar que la disposición acusada genera una situación de discriminación”. Estima, asimismo, que del hecho de que la Corte Constitucional haya establecido en sentencias como la C-410 de 1994 y C-623 de 1998 que el legislador puede válidamente establecer tratos diferenciados en razón de sexo en materia pensional, siempre y cuando tales tratos guarden proporción entre los hechos que le sirven de causa y los fines que se persiguen, esto no implica que esté constitucionalmente obligado a hacerlo en todos los casos; por esta razón, puntualiza que la demandante invierte la lógica de argumentación de la Corte al colegir que todo trato igual resulta inconstitucional y que, por lo mismo, excusa de demostrar la discriminación concreta, razonamiento que la Vista Fiscal no comparte. Igualmente, encuentra que la demanda no logra mostrar la supuesta violación del derecho a la igualdad de las mujeres a quienes se les aplica la disposición atacada de manera relacional con los demás empleados públicos, ni con los empleados cobijados por el régimen transitorio acusado. Lo anterior, por cuanto a) el régimen de transición en sí mismo, consagra un trato favorable a las mujeres, al ampararlas desde los 35 años de edad al momento de su entrada en vigencia, mientras que estableció una edad mínima para los hombres de 40 años; b) el régimen de transición es más favorable que el régimen general de pensiones, pues el presunto grupo vulnerado se beneficia de una edad de pensión igual a la que se fija para las demás funcionarias que se pensionen hasta el año 2014 y menor a la de aquellas que se pensionen con posterioridad a esa fecha, para quienes la edad se aumenta a 57 años. Señala, además, que en relación con los hombres sujetos al régimen general, la edad de pensión del grupo de mujeres supuestamente vulnerado es cinco años menor a la que exige hasta 2014 y siete años menor a la que exigirá a estos a partir del año 2014, que será de 62 años; c) el grupo de mujeres cobijado por la Ley 33 de 1985, tiene, adicionalmente, la ventaja de pensionarse con el 75% del salario del último año, mientras que la mayor parte de trabajadores se pensiona con el 65% del salario calculado sobre los últimos diez años, cálculo éste que les resulta más favorable a las supuestas afectadas. Concluye, entonces, lo siguiente: “Si bien, en el régimen de transición queda un grupo de hombres favorecidos por la disposición, frente a los demás empleados públicos del sexo masculino, por poder pensionarse a los 55 años, es decir, a la misma edad que las mujeres del anterior y del nuevo régimen, no es evidente que este sólo hecho afecte a las mujeres en general y al grupo particular que aquí se señala como afectado. Especialmente cuando la disposición forma parte de una legislación anterior ya derogada, y cuyos efectos transitorios están por concluir. (…) No queda entonces claro cuál es la situación desventajosa y desfavorable a la que se refiere la demandante y que da lugar al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.” El Ministerio Público tampoco encuentra suficientem...

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