C-540-01
Sentencia C-540/01
Sentencia C-540/01
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia para aprobación en primer debate
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distribución del trabajo/PROYECTO DE LEY-Distribución del
trabajo
Para la Corte la distribución del trabajo durante el trámite de un
proyecto de ley en el Congreso de la República obedece a varios criterios
confluyentes, relacionados con la especialización del trabajo legislativo y con
la distribución racional de las actividades a cargo del Congreso, los cuales
están adicionados con la regla de la publicidad de las actuaciones y
deliberaciones en el trámite y aprobación de los proyectos de ley. Estos
elementos tienen como común denominador el procurar la consecución de los fines
esenciales del Estado.
CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Especialización del trabajo
legislativo/PROYECTO DE LEY-Especialización del trabajo legislativo
La especialización del trabajo
legislativo se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos
de ley inicien su trámite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido,
quienes pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con
su área de formación, de experiencia laboral o de interés, con lo cual se
establece un vínculo importante entre el perfil de los congresistas y la
competencia de la comisión permanente a la que pertenezcan.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO
LEGISLATIVO-Observaciones ciudadanas/PROYECTO DE
LEY-Observaciones ciudadanas
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conexidad material temática/COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES-Temas comunes/PROYECTO DE LEY ESPECIFICO-Improcedencia
de interpretación inflexible
Siempre existirán asuntos de ley que de
una u otra manera tendrán relación de conexidad material con temas diversos
pero convergentes, los cuales, sin embargo, podrían exigir su regulación en un
solo texto legislativo. En la Ley 3ª de 1992 permite ilustrar lo anteriormente
señalado y en ella se encuentran temas comunes que están distribuidos en varias
comisiones permanentes. Esta realidad señala la improcedencia de
interpretaciones inflexibles cuando se estudien proyectos de ley específicos,
además de permitir la oportunidad para que el Presidente de la Cámara donde se
radique el proyecto de ley lo revise, determine cuál es la materia dominante en
él y, en aplicación del “criterio de especialidad”, lo remita a la
correspondiente comisión constitucional permanente para que dé aplicación a lo
señalado en el artículo 157-2 de la Constitución Política.
PROYECTO DE LEY-Distribución temática aproximada para primer debate
En muchas ocasiones la distribución de los proyectos de ley para su
aprobación en primer debate es aproximada, debido a las condiciones especiales
del contenido de cada proyecto. Si bien la Ley 3ª de 1992 hace una distribución
temática entre las comisiones permanentes, la amplitud y variedad de los
principios constitucionales que deben ser desarrollados por ley y la dinámica y
especificidad de cada materia exigen cierta flexibilidad al momento de
distribuir los proyectos de ley para su estudio, trámite y aprobación en primer
debate.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL-Rigor en comisión competente para primer
debate/PROYECTO DE LEY-Duda sobre materia dominante para primer debate/COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Duda sobre materia dominante para primer
debate
La Corte considera que en los eventos en que se estudie la
constitucionalidad de leyes cuyo contenido dé la sensación de pertenecer a dos
o más comisiones constitucionales permanentes, el control de constitucionalidad
que se ejerza debe ser flexible en atención. 1. No se pone en riesgo ningún
precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda
razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisión
competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra
comisión permanente, máxime si se tiene en cuenta que lo relativo a la
distribución del trabajo legislativo fue deferido por la Constitución Política
a la ley. 2. La manera como el legislador reguló la solución de los casos en
que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue
asignándole poder de decisión al Presidente de la respectiva Cámara para que,
según su criterio, remita el proyecto a la comisión que considere competente.
3. Si es procedente la aprobación de proyectos de ley en primer debate en una
comisión permanente con competencia diferente al tema de discusión, será de
mayor aceptación el reparto en una u otra comisión cuando se trata de proyectos
que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante. 4. Todos los
miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al trámite en
primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear
modificaciones, adiciones o supresiones a la comisión respectiva, así no hagan
parte integrante de ella, lo cual compagina con el grado de flexibilidad
relativa que la Constitución asigna al trámite en primer debate de los
proyectos de ley.
PROCESO LEGISLATIVO-No rigurosidad estricta en distribución del trabajo/PROYECTO DE
LEY-Flexibilidad en comisión competente para primer debate
No existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad
estricta en la distribución del trabajo legislativo. Por el contrario, la
Constitución y las Leyes consagran preceptos que permiten una flexibilidad
razonable en la designación de la comisión que apruebe en primer debate los
proyectos de ley.
PROYECTO DE LEY-Criterio dominante para remisión a comisión competente
La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un
proyecto de ley para remitirlo a la comisión permanente, si se genera duda ésta
debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio
cuantitativo o matemático.
PROYECTO DE LEY-Comisión respectiva
ORDEN TERRITORIAL-Alcance
El orden territorial tiene que ver con la forma de Estado que en el
caso colombiano se consagra como una república unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Componentes básicos del núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Coexistencia del tema presupuestal y económico
El tema del ordenamiento territorial previsto en la Constitución
Política tiene que ver con varios aspectos, entre los cuales juega un papel
importante el tema económico y presupuestal. Sin embargo, este elemento
coexiste con otros de carácter social, político, administrativo y funcional.
UNIDAD ECONOMICA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Armonización
Está definido que el legislador puede adoptar medidas conducentes a
armonizar el principio de la unidad económica con el de la autonomía de los
entes territoriales, facultad que se justifica para articular los niveles
nacional y territorial, con el fin de evitar una situación de anarquía
institucional. El Estado es uno solo, sin separación tajante ni independencia
entre sus niveles nacional y territorial. Precisamente es el principio de
coordinación el que permite al legislador armonizar las facultades de las
autoridades nacionales con las de las territoriales.
LEY EN MATERIA DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Criterio dominante
ORGANIZACION TERRITORIAL-Comisión competente
ORGANIZACION TERRITORIAL-Relación con lo presupuestal
PROYECTO DE LEY-Participación de cualquier miembro del Congreso
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Duda sobre proceder del legislador
LEY-Vicios en
el trámite/PROYECTO DE LEY-Decisión razonable en duda sobre comisión
competente
Para esta Corporación, en los eventos en que haya duda acerca de la
comisión permanente a la cual deba remitirse el proyecto, se generará el vicio
en el trámite si hay carencia de una decisión razonable.
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Materia no claramente adscrita/PROYECTO DE LEY-Materia no
claramente adscrita
PROYECTO DE LEY-Criterio de distribución en comisiones/COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio de especialidad/COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Duda razonable sobre materia dominante
La distribución de los proyectos de ley en las comisiones
permanentes para su aprobación en primer debate dependerá de la materia
dominante en cada caso, siendo permitido que un mismo proyecto contenga temas
directa o indirectamente asignados a otras comisiones pero que sean conexos
entre sí. El criterio de especialidad empleado por la Ley 3ª de 1992 para
señalar las materias que conocen las comisiones constitucionales permanentes
debe aplicarse según el contenido específico y la finalidad de cada proyecto de
ley. En caso de duda razonable, el Presidente de la Cámara en donde se haya
radicado el proyecto hará uso de la facultad consagrada en el parágrafo 2,
artículo 2 de la Ley 3ª de 1992 y, según su criterio, lo enviará a la comisión
competente.
COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Organización territorial
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
Esta Corporación ha desarrollado una
línea jurisprudencial de acuerdo con la cual el principio de unidad de materia,
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, se orienta a la
racionalización del proceso legislativo mediante la inclusión de actos de
control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas, la garantía de
una deliberación pública y transparente sobre los temas de la ley y la
determinación de la intensidad del control constitucional.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acto de control sobre iniciativa legislativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concreción del principio democrático
El principio de unidad de materia permite la concreción del
principio democrático en el proceso legislativo pues facilita un conocimiento
público del proceso de configuración de la ley, desde los contenidos temáticos
planteados en las iniciativas y hasta el producto de ese proceso manifestado en
la ley promulgada, y permite también que a las discusiones se vinculen los
aportes de una opinión pública dinámica como fuente importante de alimentación
de los procedimientos jurídicos inherentes a todo sistema democrático. De ese
modo, se evita que se incurra en una práctica que, como la inclusión sorpresiva
de disposiciones que no se relacionan con la materia debatida, distorsiona el
proceso democrático y socava la legitimidad de la instancia parlamentaria.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Legitimidad del poder político
El principio de unidad de materia produce efectos en el ámbito de la
legitimidad del poder político pues, al vincularse también a la intensidad del
rigor del control constitucional y al permitir un control flexible que no
desconozca la directa ascendencia democrática del parlamento, propicia que los
tribunales constitucionales mantengan la Carta más allá de los avatares de grupos
políticos particulares y hace que ellos se vinculen al mantenimiento del
consenso que posibilita la pacífica convivencia pero sin desconocer la
importancia de la instancia legislativa como ámbito de configuración del
derecho, esto es, como punto culminante en el que se recogen los aportes de una
opinión pública dinámica y comprometida con los procedimientos democráticos y
con la fijación de sus contenidos. Esa importancia de las cámaras legislativas
y su papel en el orden político se verían limitados por un control rígido que
imponga la sujeción de la ley a núcleos temáticos y proscriba su extensión a
temas relacionados con ellos por nexos objetivos y razonables.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposición integrada por dos elementos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentación del cargo por violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Doble carga argumentativa para el demandante
Cuando se pretende el control de constitucionalidad sobre una ley
por violación del principio de unidad de materia, el demandante tiene una doble
carga. De una parte debe señalar cuál es la materia desarrollada en la ley y,
de otra, debe indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. Esto
significa que la fundamentación del cargo es insuficiente si la argumentación
del actor limita el concepto de la violación sólo al primer aspecto del
artículo 158. Es decir, es necesario que el actor exprese específicamente
cuáles son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique
la razón del cargo, es decir, por qué considera que una o unas normas en
concreto no guardan relación con la materia o materias de la ley. Esto impone
que el demandante trate la formulación contenida en el artículo 158 como una única
proposición jurídica y que en razón de ello presente la materia de la ley, los
varios temas que no guardan relación con esa materia e indique cuáles son las
disposiciones que resultan inadmisibles con ella.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Deficiencias en formulación de cargos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones por las cuales textos se violan
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos deficientes
LEY-Contenido
de normas de diferente naturaleza/LEY-Integración de normas ordinarias y
orgánicas
LEY-Condiciones
para contenido ordinario y orgánico
Una ley puede contener normas orgánicas y normas ordinarias siempre
que atienda cuatro condiciones esenciales: 1ª. El respeto al principio de
unidad de materia; 2ª. Que se cumplan los principios constitucionales generales
que regulan el proceso legislativo, 3ª. Que se aplique el criterio de
especialidad en la reserva de ley orgánica y, por lo tanto, puedan coexistir
temas de leyes orgánicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre
ellos y no se presente una separación rígida en los temas regulados, y 4ª. Que
la aprobación de las materias de ley orgánica se haga en cumplimiento de los
requisitos especiales consagrados en el artículo 151 de la Constitución
Política.
LEY ORGANICA-Requisitos
constitucionales especiales
Las leyes orgánicas, además de cumplir las normas generales sobre el
proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos especiales
que las diferencian de la legislación ordinaria: el fin de la ley, su contenido
o aspecto material, la votación mínima aprobatoria y propósito del legislador
al tramitar y aprobar el respectivo proyecto.
LEY ORGANICA-Finalidad
LEY ORGANICA-Naturaleza
jurídica y valor normativo
LEY ORGANICA-Materias
reservadas
LEY ORGANICA-Mayoría
absoluta
LEY ORGANICA-Claridad
de propósitos
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Objeto de regulación
De la lectura del artículo 352 de la Constitución Política no queda
duda que la Ley Orgánica del Presupuesto regula el sistema presupuestal de la
Nación, de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de
todos los niveles administrativos.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Modificación
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Relación de finalidad y contenido
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Voluntad de aprobación
ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes
del presupuesto
REPUBLICA UNITARIA Y AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto
La unidad de la república no puede confundirse con el predominio
absoluto del poder central sobre la autonomía territorial. La definición
constitucional requiere una interpretación de la “unidad como el todo que
necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque”. De
acuerdo con ello, la autonomía de las diferentes entidades territoriales no
consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro
al nivel territorial sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y
autoadministración.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
La autonomía, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no
sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión
de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a
la Constitución y la ley.
ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de poderes absolutos/PODER LEGISLATIVO-No es
absoluto
PRINCIPIOS DE UNIDAD NACIONAL Y DE
AUTONOMIA TERRITORIAL-Definición de tensión
La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la
necesidad de definir la tensión entre el principio de unidad nacional y el
principio de autonomía territorial buscando principalmente la armonía. El
equilibrio entre el poder central y la autonomía territorial constituye
limitaciones recíprocas. Así, si la unidad nacional prevalece de conformidad
con lo dispuesto en la Carta Política al establecer que la autonomía debe
desarrollarse dentro de los límites previstos por la Constitución y la ley, la
reglamentación debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonomía
territorial.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto
del núcleo esencial por legislador
El núcleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el
principio de autonomía es un componente esencial del orden constitucional. El
núcleo esencial de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de
gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus
propias formas de gobierno, de administración local. La cercanía y eficiencia
que persigue la descentralización y la presencia autónoma de las instituciones
estatales en conexión directa con las comunidades, tienen recíprocamente
constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el
interés nacional, resguardo del principio de unidad. Entonces, la facultad
legislativa para definir el ámbito de la autonomía territorial está limitada
tanto por la imposición constitucional que salvaguarda la autonomía territorial
como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.
PRINCIPIO DE UNIDAD NACIONAL Y DE
AUTONOMIA TERRITORIAL-Primacía/AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad fiscal y
macroeconómica del Gobierno/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Sujeción a metas macroeconómicas y planes de financiamiento
estatal
Dentro de los aspectos y facultades que constituyen la primacía del
principio de unidad sobre el principio de autonomía se encuentra la
responsabilidad fiscal y macroeconómica del Gobierno. Por ello rige la
autonomía presupuestal de los entes territoriales que debe ejercerse dentro de
las metas macroeconómicas y de los planes de financiamiento estatal.
FINANZAS PUBLICAS-Dirección/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito
de los ajustes financieros/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Política
de saneamiento fiscal
Si bien se reconoce como punto de partida la facultad del poder
central de dirigir las finanzas públicas, se debe advertir que esta facultad no
se traduce en el vaciamiento de la autonomía presupuestal de los entes
territoriales. La facultad de gestión y ejecución de los recursos propios no
puede ser afectada por el diseño de una política de saneamiento fiscal de tal
forma que haga imposible la atención de los intereses de las localidades. Por
ello, se afecta la autonomía no sólo cuando se define específicamente las
funciones que se deben cumplir sin dejar margen de acción a las autoridades
territoriales sino también cuando el poder central decide transferir en su
totalidad las responsabilidades de la nación, sin el acompañamiento de los
medios y recursos necesarios para atenderlos eficientemente. Esta transferencia
no sólo pone en peligro el principio de autonomía sino también el principio de
Estado social de derecho relacionado con los principios de coordinación,
subsidiariedad, concurrencia y cooperación de la administración pública.
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Política de ajuste fiscal/AUTONOMIA
PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador
ADMINISTRACION PUBLICA-Principios
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS-Ajustes
APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducción o aplazamiento
PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS Y GASTOS-Ajustes
ENTIDADES TERRITORIALES-Saneamiento del déficit fiscal/ENTIDADES TERRITORIALES-Saneamiento
fiscal y financiero
ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación del ajuste del presupuesto
El ajuste de los presupuestos se justifica en la medida en que la
programación, elaboración y aprobación se efectúa a partir de los estimativos
de recaudo durante la siguiente vigencia fiscal mientras que la ejecución se
realiza con base en los recaudos efectivos que obtengan las entidades públicas.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al presupuesto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador por el núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autogobierno
y autogestión
Si bien se acepta que el poder central puede imponer ciertos límites
al presupuesto de las entidades territoriales, ello no conduce a que se afecte
el núcleo esencial de la autonomía territorial ni que traduzca en un
vaciamiento de este principio. Si bien la autonomía de las entidades
territoriales está garantizada por la Constitución y la ley, el legislador debe
respetarle los límites mínimos consagrados en la Constitución y que constituyen
su núcleo esencial. Parte nuclear de la autonomía de las entidades
territoriales tiene que ver con su capacidad de autogobierno y autogestión.
ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes referidos a ejecución integral del presupuesto/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder central
El ajuste se refiere a la ejecución integral del presupuesto, no a
la proporcionalidad de la ejecución. El ajuste no vulnera la autonomía si está
de por medio un asunto de interés general, como es la estabilidad
macroeconómica e institucional del país. El poder central sí puede decretar ajustes
en los presupuestos de las entidades territoriales cuando sus recaudos sean
inferiores a lo presupuestado, con lo cual no se vulnera el contenido mínimo de
la autonomía.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneración del núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Vulneración por reducción proporcional en todas las secciones
del presupuesto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Método de tabula
rasa/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectación del mínimo
porcentaje en todas las secciones del presupuesto
Sí es inconstitucional que se ordene que la reducción deba hacerse
“proporcionalmente en todas las secciones del presupuesto”, porque ahí sí
vulnera el núcleo esencial de la autonomía, así el propósito del legislador
pueda ser noble. La inconstitucionalidad de la norma no radica en el fin de
racionalidad económica y de saneamiento fiscal de las finanzas territoriales,
sino el medio utilizado. El medio utilizado por el legislador establece un
“método de tabula rasa” al afectar en el mismo porcentaje a todas las secciones
del presupuesto de las entidades territoriales. Ese medio sí afecta la
autonomía, no consulta realidades de cada ente territorial y limita
indebidamente a las autoridades territoriales la posibilidad de orientar tales
recursos. Rompe el equilibrio entre los principios constitucionales de unidad y
de autonomía de las entidades territoriales. Además le resta espacio político a
las entidades territoriales para fijar sus prioridades. Igualmente, desconoce
el carácter prioritario del gasto social sobre cualquier otra asignación. Con
los recortes proporcionales que se efectúen a todas las secciones del
presupuesto, las entidades territoriales se verían obligadas a desconocer la
prioridad constitucional del gasto social para darle aplicación a la fórmula
consagrada en la ley.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Subordinación de las aprobadas por asambleas y concejos
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Norma única
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Condiciones para ejecución de presupuestos desequilibrados
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Aplicación a los entes territoriales
ENTIDADES TERRITORIALES-Programación y aprobación de presupuestos desequilibrados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
argumentativa
Si bien la acción pública no exige rigurosidad especial frente a la
argumentación si exige claridad en el cargo formulado. En consecuencia, es
insuficiente señalar que un artículo de una ley vulnera un principio
constitucional determinado si el actor no señala en lo más mínimo por qué
considera que la norma legal es inconstitucional. Al no existir conocimiento
claro del cargo o del argumento de la demanda, si la Corte se pronunciara de
fondo terminaría estructurando la base de la argumentación de su propia
decisión, lo cual es ajeno al ejercicio del control de constitucionalidad que
se le ha confiado a esta Corporación. La Corte ha señalado que en el ejercicio
del control de constitucionalidad la carga argumentativa no le corresponde a
esta Corporación.
MONOPOLIO RENTISTICO-Elementos de constitución/MONOPOLIO RENTISTICO-Terminación/EMPRESAS
MONOPOLISTICAS DEL ESTADO-Enajenación o liquidación por ineficiencia
Para esta Corporación, en la constitución de un monopolio deben
estar presentes dos elementos: uno, el carácter de arbitrio rentístico y, dos,
la finalidad de interés público y social. Existe, además, la autorización
constitucional para que el Estado acabe el monopolio rentístico cuando incumpla
su propósito de generador de rentas o pierda la finalidad de interés público y
social. La Constitución Política asigna directamente al Gobierno la función de
enajenar o liquidar las empresas monopolísticas del Estado y otorgar a terceros
el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia,
en los términos que determine la ley.
GASTO PUBLICO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalidad y eficiencia
MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad
El monopolio rentístico es un instrumento que protege la explotación
de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto
nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la
finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse
una fuente de recursos económicos que le reporte su explotación.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO-Viabilidad económica
MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No subsidia indefinidamente
actividades ineficientes
El hecho que las entidades
territoriales tengan monopolio rentístico amparado por el artículo 336 de la
Constitución no significa que el monopolio se transforme en la obligación para
el departamento, distrito o municipio de subsidiar indefinidamente actividades
industriales o comerciales ineficientes, cuando esta reserva de mercado está
instituida precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de
rentas y no de dispensador de recursos.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Prohibición de transferencias por
ineficiencia
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Liquidación por ineficiencia
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO-Liquidación por pérdidas bajo presupuestos
exigentes/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Liquidación por pérdidas bajo
presupuestos exigentes
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Empresa estatal deficitaria
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Ineficiencia por pérdidas
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en ordenación del gasto
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN MONOPOLIO
RENTISTICO-No generación de rentas
EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Finalidad/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Eficiencia/EMPRESAS
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Consecuencias por pérdidas en actividad
económica
Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de
Salud cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades económicas
sino beneficio social. Su función está directamente vinculada al cumplimiento
de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco
general del Estado social de derecho. Además de no estar comprendidas en las
actividades señaladas en el artículo 336 de la Constitución, por la naturaleza
de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser
exclusivamente de carácter económico ni de rentabilidad financiera. Para estas
entidades las pérdidas en su actividad económica no deben conducir
inexorablemente a su liquidación, en cuanto su finalidad primordial no es la de
generar rentas a las entidades públicas sino la de participar con su actividad
en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho. Se
precisa que la decisión de la Corte no implica que estas empresas queden
exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualización
tecnológica, sistema tarifario y demás aspectos señalados en la ley para ellas,
pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un régimen de
excepción al acatamiento de los principios de la función administrativa consagrados
en el artículo 209 de la Constitución Política.
AUTONOMIA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Garantía y operancia/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibición
de transferencias
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Pagos de indemnización
CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnización por supresión del cargo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Referente
El control de constitucionalidad sobre las leyes se ejerce para
garantizar el principio de supremacía de la Constitución Política y no para
verificar el cumplimiento de preceptos legales por normas de la misma
naturaleza y categoría. En consecuencia, el control de constitucionalidad tiene
como referente exclusivo la Constitución Política o las normas que, en casos
concretos, integren el bloque de constitucionalidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos
El juicio de proporcionalidad es una técnica que ha utilizado la
Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la
Constitución. Mediante éste, el juez constitucional debe, en principio,
determinar 1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución,
2) si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad
perseguida; 3) si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de
que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato
diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se
sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra
la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer
mediante dicho trato.
CONCEJO MUNICIPAL-Número de sesiones anualmente remuneradas
MUNICIPIO-Categorización
CONCEJO MUNICIPAL-Número diferente de sesiones según categoría municipal
IGUALDAD DE CONCEJALES-Número de sesiones que anualmente se remunera
CONCEJAL-Remuneración
en porcentaje previsto para alcalde
PERSONERO MUNICIPAL-Remuneración
CONTRALOR MUNICIPAL-Remuneración
CONCEJAL-Límites
distintos al número de sesiones anualmente remuneradas
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Reserva
La reserva de ley orgánica es una figura excepcional al principio
general de la potestad legislativa ordinaria. Por tal razón, las materias que
pertenecen a la reserva de la LOOT deben estar señaladas en la Constitución
Política. No todas las materias sobre las entidades territoriales están
sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT. Por lo
tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas
no sujetos a reserva. La reserva de ley orgánica condiciona la actividad
legislativa en dos sentidos. De un lado, “No puede permitir el juez
constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha
reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el
mandato (…) de la Carta, según el cual la actividad legislativa está sujeta a
las leyes orgánicas”. De otro lado, tampoco puede permitirse que el legislador
orgánico se arrogue competencia sobre una materia que no haga parte de la
reserva de ley orgánica porque se atenta contra el principio democrático de la
potestad del legislador ordinario. El legislador y el juez constitucional deben
evitar extender la reserva de ley orgánica a materias que no fueron amparadas
por la Constitución, para evitar, como lo señaló esta Corporación, vaciar de
competencia al legislador ordinario y restringir el principio democrático.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE
AUTORIDADES TERRITORIALES-Regulación legislativa
ordinaria
INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR-Término de no inscripción para elección popular
INHABILIDADES PARA GOBERNADOR-Término de no inscripción para Congreso y Presidencia
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL
SERVIDOR PUBLICO-Previsión constitucional y legal/INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Sujeción de ley a la Constitución
El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución
y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por
el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar
este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución
establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse
de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido; 2ª) La
sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política,
lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía
de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos; 3ª) Los límites de
los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª)
Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se
reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito
de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-No ampliación por ley de término constitucional
INHABILIDADES PARA GOBERNADOR-No ampliación por ley de término constitucional
INHABILIDADES DEL ALCALDE-Término de no inscripción para elección popular/INHABILIDADES
DEL ALCALDE-No ampliación por ley de término constitucional
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Término de no inscripción para Presidencia
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Régimen no diferente para Alcalde de Bogotá
INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Fecha de la inscripción
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Término de no inscripción para Congreso
Referencia: expedientes D-3256 y D-3257
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
617 de 2000
Actores: José Cipriano León Castañeda y
Andrés De Zubiría Samper
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos José Cipriano León
Castañeda y Andrés De Zubiría Samper, contra la Ley 617 de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición objeto de proceso:
"LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de las entidades territoriales
Artículo 1°. Categorización presupuestal
de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución
Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y
de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese
la siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones
(2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre
setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de
habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o
superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y
hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos
noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a
ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien
mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos
recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil
uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien
mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los departamentos que de
acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero
superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados
en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
inmediatamente superior.
Los departamentos cuya población corresponda
a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para
la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos
corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría
que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando
un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los
límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°. Cuando un departamento
descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos
serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4°. Los Gobernadores determinarán
anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre,
la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el
respectivo departamento.
Para determinar la categoría, el decreto
tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la
República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados
efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los
gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior.
La Dirección General del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente
artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Gobernador no expide la
certificación sobre categorización en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el primer semestre del año
siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre
que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en
la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido
anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
Parágrafo transitorio. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el
presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de
la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los
quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra
clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá
ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.
Artículo 2°. Categorización de los
distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 6°. Categorización de los
distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán
atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o
igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes
de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil
(100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta
mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil
(30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco
mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y
hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o
inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre
destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que
de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en
el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar
o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría
que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando
un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes
superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la
categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda
de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los
que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán
anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre,
la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el
respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto
tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la
República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados
efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los
gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde
la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y
uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide la
certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha
certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de
noviembre.
Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual
que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda
al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación
determinados en el presente artículo.
Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con
población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición
estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso
los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por
ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con
el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes,
se clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en
el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y
el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre
categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría
determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean
insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la
misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad
financiera.
La categoría certificada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción.
En estos eventos, los salarios y honorarios
que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la
vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo transitorio. "El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el
presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de
la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince
(15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra
clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización
deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro".
CAPITULO II
Saneamiento fiscal de las entidades territoriales
Artículo 3°. Financiación de gastos de
funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento
de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de
libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en
esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos
corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por
estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y
los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de
presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos
de funcionamiento con recursos de:
a) El situado fiscal;
b) La participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de
terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales,
estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por
los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) Las operaciones de crédito público, salvo
las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) Los activos, inversiones y rentas
titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;
i) La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos;
k) Otros aportes y transferencias con
destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de
rentas de destinación específica.
Parágrafo 2°. Los gastos para la financiación
de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos
de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen
obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse
financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento
que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán
considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se
paguen.
Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de
servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán
para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.
Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de
funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos
de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de
sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
55%
Segunda
60%
Tercera y cuarta
70%
Artículo 5°. Período de transición para
ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un
período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos
gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos
anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la
siguiente manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
65.0%
60.0
55.0%
50.0%
Primera
70.0%
65.0%
60.0%
55.0%
Segunda
75.0%
70.0%
65.0%
60.0%
Tercera y Cuarta
85.0%
80.0%
75.0%
70.0%
Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de
funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal
los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar
como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes
límites:
Categoría
Límite
Especial
50%
Primera
65%
Segunda y tercera
70%
Cuarta, quinta y sexta
80%
Artículo 7°. Período de transición para
ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se
establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o
municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en
los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre
destinación, de la siguiente manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
61%
57%
54%
50%
Primera
80%
75%
70%
65%
Segunda y tercera
85.%85%
80%
75%
70%
Cuarta, quinta y sexta
95%
90%
85%
80%
Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de
las Asambleas y Contralorías Departamentales. A partir del año 2001,
durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de
categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no
podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las
Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por
ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los
departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%)
del valor total de dicha remuneración.
Las Contralorías departamentales no podrán
superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación
del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:
Categoría
Límite gastos contralorías
Especial
1.2%
Primera
2.0%
Segunda
2.5%
Tercera y cuarta
3.0%
Artículo 9°. Período de transición para
ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un
período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos
gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos
anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la
siguiente manera:
2001
Año
2002
2003
2004
CATEGORIA
Especial
2.2%
1.8%
1.5%
1.2%
Primera
2.7%
2.5%
2.2%
2.0%
Segunda
3.2%
3.0%
2.7%
2.5%
Tercera y cuarta
3.7%
3.5%
3.2%
3.0%
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden
departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por
ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la
respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito;
los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas
titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de
transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel
central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación
con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no
podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la
República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o
quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán
hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas
en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 10. Valor máximo de los gastos de
los Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante
cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor
correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de
sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por
ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías
distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes
límites:
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los ingresos
Corrientes de libre destinación
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes
máximos en la vigencia en salarios
mínimos legales
mensuales
Tercera 350
SMML
Cuarta 280
SMML
Quinta 190SMML
Sexta 150SMML
CONTRALORIAS
Límites a los gastos de las contralorías
municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%
Parágrafo. Los concejos municipales ubicados
en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no
superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia
anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los
concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios
mínimos legales.
Artículo 11. Período de transición para
ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías
distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir
del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos,
personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos
en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos
autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período
fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre
destinación de cada entidad:
2001
Año
2002
2003
2004
CONCEJOS
Especial, primera y segunda
1.8%
1.7%
1.6%
1.5%
PERSONERIAS
Especial
1.9%
1.8%
1.7%
1.6%
Primera
2.3%
2.1%
1.9%
1.7%
Segunda
3.2%
2.8%
2.5%
2.2%
CONTRALORIAS
Especial
3.7%
3.4%
3.1%
2.8%
Primera
3.2%
3.0%
2.8%
2.5%
Segunda
3.6%
3.3%
3.0%
2.8%
(más de 100.000 habitantes
Parágrafo. Las entidades descentralizadas del
orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del
punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos
ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los
recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos,
inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de
titularización.
En todo caso, durante el período de
transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel
central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación
con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no
podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la
República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o
municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las
entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas
en el presente artículo.
Artículo 12. Facilidades a Entidades
Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de
saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las
que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se
aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los
recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las
determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas
que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento
fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título
de dación en pago, en condiciones de mercado.
Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. Si
durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre
destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el
presupuesto de rentas del departamento,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.