C-540-99
Sentencia C-540/99
Sentencia
C-540/99
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor territorial para determinar competencia
La Corte
encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida
es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se
pretende con la demanda : la nulidad y restablecimiento del derecho, en un
asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el último lugar donde se
prestó o debió prestar el servicio. Obsérvese que no se están introduciendo
elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que, por el
contrario, se parte de un elemento directo: el último lugar donde se prestó el
servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los
elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de
conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al
existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación
laboral. Además, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza,
debe hacerlo a través de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y
será su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del
desarrollo del proceso. De esta norma, también puede afirmarse que contribuye a
la descongestión de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en
que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad
correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogotá, lo que ha
contribuido a los grandes volúmenes de trabajo que se concentran en el Tribunal
Administrativo de este Distrito Judicial.
Referencia:
Expediente D-2366
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 43 (parcial) de la ley 446 de 1998 "por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia."
Demandante: Jorge
Alberto González Forero.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y
cinco (35), a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Alberto González Forero, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del
artículo 43 (parcial) de la ley 446 de 1998.
Por auto del
veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor
Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Recibido el concepto
del señor Procurador y estando cumplidas las etapas procesales
correspondientes, se entra al análisis constitucional.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"LEY 446 DE 1998
"por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de
1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia"
"Artículo
43.- Determinación de competencias. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del
Código Contencioso Adminsitrativo con un Capítulo IV del siguiente tenor :
Capítulo 4
Determinación de competencias
"Artículo
134D. Competencia en razón del territorio. La competencia por razón del
territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas :
"1. Por
regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación
de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
"2. En los
asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas :
"a) En los
de nulidad, por el lugar en donde se expidió el acto ;
b) En los de
nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el
acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad
demandada tenga oficina en dicho lugar.
c) En los
asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se
determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios ;
d) (...)"
B.- La demanda.
El actor considera
que el literal c) transcrito viola los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 229
de la Constitución. Las razones se resumen así :
La norma demandada
al establecer que la competencia territorial está determinada por el último
lugar donde se prestó el servicio, está impidiendo que la persona interesada
tenga la posibilidad real de instaurar una demanda. Pues, limitar la
presentación de la demanda como lo hace el precepto demandado, viola la norma
constitucional que consagra el derecho al acceso a la administración de
justicia. La posibilidad de hacer efectivo el derecho sólo ocurre si la ley
permite que se incoe el proceso en el lugar del domicilio del demandante o en
la sede de la entidad demandada. Al no poder hacerlo, en alguna de estas dos
partes, se coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley.
El precepto demandado atenta, además, contra los derechos fundamentales del
trabajador, al hacerle más difícil demandar sus reclamaciones laborales.
Para explicar estas
razones, el actor trae el siguiente ejemplo : "una persona prestó
sus últimos servicios en la ciudad de Barranquilla donde hacía parte del
Ejercito Nacional, pero una vez en situación de retiro, ubicó su domicilio en
la ciudad de Santafé de Bogotá, de donde es oriundo, en caso de una reclamación
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, le corresponde
de acuerdo a la normatividad demandada viajar a Barranquilla e interponer su
demanda y prácticamente irse a vivir a esa localidad o viajar tantas veces como
sea necesario. (...) teniendo como resultado final que le es más ventajoso no
exigir el cabal respeto de sus derechos por lo oneroso (...)" (folio
10)
C.- Intervención.
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Solicitó
declarar ajustada a la Constitución
la norma demandada. Expuso así sus razones :
La norma actual no
se distingue de la anterior en otro aspecto que en la regulación de la
competencia de los recién creados jueces administrativos.
Señala que en el
proceso civil y en el procesal del trabajo, se asigna la competencia al
funcionario judicial del lugar en donde se celebró y ejecutó el contrato, o en
el domicilio del demandado, es decir, en el sitio en que se concretó la
situación en controversia. Además, establecer criterios o factores de
competencia es una facultad del legislador, facultad que ha desarrollado no
sólo en el procedimiento administrativo, sino en asuntos civiles y laborales
privados.
D. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
En concepto Nro.
1826, del 3 de junio de 1999, el señor Procurador solicitó a la Corte declarar
constitucional el precepto demandado.
En primer lugar
recuerda que sobre el artículo demandado existe cosa juzgada relativa, según
decisión de la Corte, contenida en la sentencia C-114 de 1999. En dicha
sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 43 y de otras disposiciones
de la ley 446 de 1998, en cuanto al cargo general, consistente en que
desarrollar su contenido no corresponde a la reserva de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Sobre los cargos de
la demanda, el señor Procurador señala que compete al legislador, siguiendo los
parámetros de la Ley Estatutaria de la Justicia, distribuir el trabajo al
interior del aparato judicial, fijar y determinar el régimen de los distintos
despachos judiciales, señalar su competencia, etc. Estima razonable y
justificado que se determine la competencia territorial en los asuntos de
nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, en la forma como lo
dispuso el precepto demandado, pues, así se garantiza la rapidez en la
administración de justicia, al permitirle a la autoridad judicial una relación
directa con la prueba, en razón de que, por regla general, el acopio de la
prueba se realiza en la sede de la entidad demandada donde se prestó o debió
prestarse el servicio.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, por estar el precepto contenido en una ley.
Segunda.- Cosa
juzgada relativa.
Tal como lo señaló
el señor Procurador, sobre el precepto demandado existe un pronunciamiento de
esta Corporación, en la sentencia C-114 del 24 de febrero de 1999, que limitó
el alcance de la sentencia, a la cosa juzgada relativa. En efecto, dijo, en lo
pertinente esta decisión :
"DECLÁRANSE
EXEQUIBLES los
artículos 1º, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446
de 1998, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia." (se subraya)
En consecuencia,
como los cargos contra el artículo 43 son distintos a los examinados por la
Corte en aquella oportunidad, se procede al examen correspondiente.
Tercera.- Lo que
se debate.
El demandante
considera que el precepto demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2,
4, 5, 13, 25, 53, 229 de la Constitución.
El sentido de la
violación por parte del demandante está enfocado más desde una perspectiva
personal que constitucional, pues considera que limitar la competencia
territorial para demandar, al último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios, en asuntos de carácter laboral en las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, es una forma de coartar las condiciones
reales y efectivas de igualdad y del derecho de acceso a la administración de
justicia. Como prueba de ello, trae a colación el caso de quien habiendo
prestado sus servicios en el Ejercito Nacional, se encuentra domiciliado en
lugar distinto a aquel donde desempeñó sus labores. Esta situación, según el
demandante, lleva consigo hacer desistir de presentar la demanda
correspondiente, a quien considera que tiene un derecho, que debe ser
reconocido a través de un proceso, dados los inconvenientes, especialmente
económicos, que representa incoarla en una ciudad diferente a la de su
domicilio.
Quienes
intervinieron en este proceso solicitan declarar la exequibilidad del precepto,
por considerar que no sólo no vulnera la Constitución, sino que fijar la
competencia territorial como lo hace la norma demandada, permite lograr la
celeridad y la eficacia de la justicia, al contar el juez con la inmediatez de
la prueba, en materia laboral. Además, señalan los intervinientes, que el
establecer este factor de competencia por parte del legislador, es el desarrollo
de las facultades conferidas por la Constitución al Congreso de la República.
Al respecto,
considera la Corte que, realmente, lo que se plantea en esta demanda es la
confusión en que incurre el demandante sobre los conceptos de jurisdicción y
competencia, como factores para la distribución del trabajo en los despachos
judiciales del país, pues, considera que regulaciones para acceder a la
justicia, constituyen, por sí mismos, obstáculos para su ejercicio, lo que, a
su juicio, vulnera la Constitución.
Es pertinente
recordar las distinciones elementales que la doctrina ha hecho en relación con
los conceptos de jurisdicción y competencia. El profesor Devis Echandía explicó
el asunto, así :
"Si bien la
jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces
y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en
cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que
desempeña la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada
juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la
jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La
jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le
otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos,
mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva
rama. (...) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le
corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual
jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto." (Hernando Devis Echandía, "Compendio
de Derecho Procesal. Teoría General del Porceso" Tomo I, pags. 107 y 108.)
Retomando estos
conceptos, se puede decir que cuando el legislador fija la jurisdicción y la
competencia, dentro de las facultades constitucionales del artículo 150,
numeral 2o., no está haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo
de los jueces y magistrados. Racionalización que necesariamente debe redundar
en una mejor administración de justicia. De lo contrario, ¿cómo podría, en un
mundo jurídico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos
los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuantía, y en
todo el territorio nacional ? De allí la importancia de la fijación de la
jurisdicción y de la competencia.
Sin embargo, lo
anterior, no quiere decir que el legislador tiene libertad absoluta de
configuración legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos
límites, y cuando dichos límites se rebasan, la norma procesal puede llegar a
ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los parámetros de
razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el
acceso a la administración de justicia (arts. 209 y 228 de la Constitución y
arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
Se verá qué ocurre
en este caso. El legislador ha determinado que en asuntos de nulidad y
restablecimiento del derecho, de carácter laboral, la competencia, en razón del
territorio, se determina por el último sitio donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios.
En primer lugar, hay
que decir que este factor territorial no es nuevo, ni fue introducido sólo en
la ley 446 de 1998. Por el contrario, ya en el decreto 01 de 1984 "Por el
cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", se estableció en el
artículo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del derecho
de carácter laboral "La competencia en razón del territorio se
determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios personales." (La Corte Suprema de Justicia,
en sentencia Nro. 74, del 23 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Rafael
Méndez Arango, declaró la exequibilidad de la fijación de esta competencia
territorial. Señaló que no obstante las molestias que podía ocasionar a la
persona que reside en lugar distinto al sitio en que se tramita el proceso, no
puede decirse que tal norma obligue al interesado a cambiar de domicilio, en
violación del art. 23 de la anterior Constitución).
Ahora, la ley se
limitó a reproducir, en forma semejante, el factor territorial para fijar la
competencia para demandar en asuntos laborales.
La Corte encuentra
que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es
razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se
pretende con la demanda : la nulidad y restablecimiento del derecho, en un
asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar : el último lugar donde se
prestó o debió prestar el servicio. Obsérvese que no se están introduciendo
elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que, por el
contrario, se parte de un elemento directo : el último lugar donde se
prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben
encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se
imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía
procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la
relación laboral.
Además, estos
principios no sólo se predican del demandante, sino del Estado, cuando,
eventualmente, es la parte demandada. El Estado también tiene derecho a
defender sus intereses en estas materias. Defensa que se facilita cuando tiene
a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante
prestó sus servicios. Se trata, pues, de un asunto en el que está de por medio,
el cumplimiento del debido proceso.
También, tal como lo
dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se
hizo antes referencia, el hecho de que a ciertas personas se les causen algunas
molestias, por no tener el domicilio en el último lugar donde prestaron sus
servicios, no hace el precepto por sí mismo inconstitucional.
Además, de todas
maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a través de
apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y será su apoderado el que
tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso.
Finalmente, de esta
norma, también puede afirmarse que contribuye a la descongestión de la
justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el
Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede
principal, que usualmente es Bogotá, lo que ha contribuido a los grandes
volúmenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este
Distrito Judicial.
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad del precepto demandado.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase EXEQUIBLE,
en lo demandando, el artículo 43 de la ley 446 de 1998, "por la
cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279
de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y
se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia."
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.