C-540-98
Sentencia C-540/98
Sentencia
C-540/98
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Supresión
de cargos del IDEMA
Resulta obvio que
como efecto de la supresión y, por ende, de la liquidación del IDEMA, se
produjera también la eliminación de los distintos empleos o cargos que hasta
entonces existían en la planta de personal, pues si desaparece la entidad no es
lógico ni razonable que subsista su nómina. Así las cosas, el Presidente de la
República no sobrepasó el límite de su potestad legislativa, pues la supresión
de los cargos del IDEMA es la consecuencia racional y directa de la liquidación
de la entidad que estaba plenamente autorizado para realizar.
EMPLEOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza
Los empleos de
carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al
trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y
retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado únicamente
al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en el
estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar
condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de
modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público.
No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones
distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la
violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en
la Constitución y la ley.
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza
La Constitución
prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya
situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la
vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del
empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre
estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.
A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción
el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para
la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe
cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al
empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y
eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.
EMPLEOS DE
CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias/EMPLEADOS DE CARRERA-Pago de
indemnización
Si los empleados
de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en
el empleo, garantía que no tienen los empleados de libre nombramiento y
remoción pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del
empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un
tratamiento diferente, pagando una indemnización a los de carrera, para
compensar de esta forma la pérdida de la estabilidad por causas ajenas a sus
condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el
cumplimiento de sus funciones. En los empleos de libre nombramiento y remoción,
dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es
decir, no goza de estabilidad, sería ilógico y excesivamente oneroso para el
Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculación. Lo que en
último término se indemniza en el caso de los empleados públicos de carrera es
el derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen
quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Entonces, la diferencia
de trato entre estos dos tipos de empleados públicos se encuentra plenamente
justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla.
Referencia:
Expediente D-2001
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° (parcial) del artículo 8, del
Decreto-Ley 1675 del 27 de Junio de 1997.
Demandante: José
Libardo López Montes
Temas:
Carrera administrativa y empleos
de libre nombramiento y remoción
Pago de indemnización para los
empleados de carrera
Derecho a la igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Vladimirio Naranjo Mesa y por
los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Libardo López Montes
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión "de
carrera" contenida en el Parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto-Ley 1675
de 1997, por infringir los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 39, 53 y 209 de la Carta,
en concordancia con el preámbulo.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oido el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto del artículo que se demanda parcialmente es
el siguiente:
"DECRETO No. 1675 DE 1997
"Por el cual se suprime el Instituto
de Mercadeo
Agropecuario "IDEMA" y se ordena
su liquidación"
(......)
"ARTÍCULO
8. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la
liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las
disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por
empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de
acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta
Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia
del presente Decreto.
Al vencimiento
del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos
todavía existentes.
PARAGRAFO 1°. Los empleados públicos de carrera,
desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho
a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario
1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.". (Se subraya lo demandado)
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El demandante
considera que la expresión "de carrera" contenida en la norma
transcrita, viola los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 39, 53 y 209 de la
Constitución, en concordancia con el Preámbulo, por las siguientes razones:
1. En su concepto,
"se rompe la igualdad entre iguales" al otorgar un derecho solamente
a cierto tipo de empleados y excluir a los demás. En el caso de demanda "con
la expresión 'de carrera', se discriminó al excluir a los empleados de libre
nombramiento y remoción, no solo de los beneficios que en este caso en forma
ficta se les otorgó a los empleados de carrera (...) sino de cualquier otro
beneficio......". Según el actor, los empleados de libre nombramiento
y remoción deberían tener derecho a la misma indemnización que los de carrera,
teniendo en cuenta que la única diferencia entre ellos es la clasificación de
los cargos al interior de la institución.
2. Con la norma
acusada se vulneran los derechos mínimos de los empleados públicos de libre
nombramiento y remoción, pues "... se trata de una situación regulada
por una norma especial, dictada exclusivamente para los empleados del IDEMA,
donde las facultades extraordinarias no eran para atropellar a los
trabajadores, desconociéndoles en la práctica 'con fundamento en la norma
demandada' sus mínimos derechos; donde lo único que se les ha reconocido, es
el 'derecho a ser despedidos', sin indemnización."
IV.
INTERVENCIONES
A. IDEMA
El liquidador del
Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a través de apoderada, pide a la
Corte declarar la constitucionalidad de la expresión demandada, por no vulnerar
norma constitucional alguna.
En primer término,
afirma que el demandante yerra en sus apreciaciones, "por cuanto el
elemento que no sólo justifica la diferencia de trato jurídico entre unos
empleados y otros, sino que la impone, es precisamente el tipo de vinculación
que ellos tenían con la entidad liquidada".
Precisa que la
diferencia entre los regímenes de los empleados de carrera y los de libre
nombramiento y remoción, específicamente en cuanto al pago de indemnización,
proviene de la misma Constitución; y en desarrollo de ésta, la ley 27/92 en su
artículo 8 establece el derecho de los primeros a percibir una indemnización
con motivo de la supresión de cargos inscritos en el escalafón. "Por
contrapartida -dice la apoderada del IDEMA- los empleados de libre
nombramiento y remoción tienen un régimen jurídico (Ley 61/87, art. 4 de la
Ley 27/92) basado en los principios de discrecionalidad del nominador,
posibilidad de consideraciones de tipo político en la designación y remoción y,
por tanto, inexistencia de las normas de estabilidad que caracterizan a los
empleos de carrera administrativa, así como la indemnización al momento de la
desvinculación.”
Por lo anterior, no
le asiste razón al actor pues en el presente caso no se trata de un caso de “igualdad
entre iguales”.
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación pide que se declare la constitucionalidad de la expresión
demandada, puesto que no existe la igualdad que alega el demandante,
entre los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción y, por
tanto, no se viola este principio cuando se les da un tratamiento disímil.
Considera que "cuando
se habla de empleos públicos de libre nombramiento y remoción y empleos
públicos de carrera, [se está] ante dos situaciones jurídicas distintas,
que por esta misma razón no demandan igual tratamiento de la ley, pues allí no
operaría el principio de igualdad entre iguales”.
Al hacer la
diferenciación entre las dos clases de empleos, destaca que para obtener un
empleo de carrera, es necesario participar en un concurso de méritos, y la
permanencia en el trabajo depende del "cumplimiento cabal de las
funciones que le corresponda desempeñar al empleado, esto es, que mantenga un
rendimiento laboral satisfactorio y observe una conducta que no riña con la
ética administrativa, situaciones que se determinan con la calificación de
servicios." Además, "el empleo de carrera tiene una vocación
de estabilidad, pues quienes los desempeñen no pueden ser removidos, a menos
que no cumplan a cabalidad sus funciones o incurran en faltas disciplinarias
que ameriten su desvinculación. De tal manera que cuando se produce la
desvinculación del empleado de carrera administrativa se produce por supresión
de empleos, ya sea por liquidación de la entidad estatal a la cual pertenecen o
por otras razones de política administrativa, el Estado esté en la obligación
de compensar económicamente a los titulares de esos empleos mediante las
indemnizaciones correspondientes."
En cambio, "para
la vinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción a la
administración, no ha de mediar concurso a través del cual el aspirante (...)
demuestre sus aptitudes y conocimientos..." y, la desvinculación del
empleado es discrecional del nominador, siempre que no se incurra en desviación
de poder.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte es
competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
B. La norma acusada. Problema jurídico
Mediante la
expedición del Decreto-Ley 1675 de 1997, - declarado exequible por esta
Corporación en la sentencia C-270/98[1]-,
el Presidente de la República, haciendo uso de la facultades extraordinarias
que le confirió el artículo 30 de la ley 344/96, dispuso la supresión del IDEMA
y ordenó su liquidación. En el artículo 8 del citado Decreto se consagra lo
referente a la supresión de los empleos y en el parágrafo 1o. del mismo
artículo, que es objeto de demanda parcial, se estableció que los empleados
públicos de carrera desvinculados de la entidad como consecuencia de la
supresión del cargo, tendrán derecho a recibir la indemnización prevista en la Ley
27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los
modifiquen o sustituyan. Nada se dijo con respecto a la indemnización para los
empleados públicos de libre nombramiento y remoción.
Por esta razón, el
demandante cuestiona la exequibilidad de la expresión de carrera
contenida en el parágrafo 1o.; la Corte deberá resolver si la norma, tal como
lo sostiene el actor, es inconstitucional por omisión; es decir, si por
el hecho de no haber incluido a los empleados de libre nombramiento y remoción
como beneficiarios de la indemnización laboral, y solamente haber dispuesto lo
concerniente a los empleados públicos de carrera, se violan los derechos
mínimos que los primeros tienen como trabajadores, y el principio de igualdad.
C. El Decreto-Ley 1675 de 1997. Las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República
La norma que
contiene la expresión demandada fue expedida por el Presidente de la República,
en ejercicio de las atribuciones que le otorgó el legislador ordinario a través
del artículo 30 de la ley 344 de 1996, en los siguientes términos:
“Artículo 30.
Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley,
para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de
Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama
ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten
las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el
propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá
facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y aduanas Nacionales DIAN.(...) (subraya fuera del texto).
En consecuencia,
procede la Corte a determinar si el ordenamiento acusado, se ajustó a los
precisos límites tanto temporales como materiales fijados en este precepto
legal.
En lo que respecta
al aspecto temporal no hay reparo constitucional que hacer pues el plazo fijado
por la ley habilitante se cumplió a cabalidad. En efecto: la ley 344/96 fue
publicada el 31 de Diciembre de 1996 en el Diario Oficial No. 42951 y el
Decreto-Ley 1675/97 se expidió el 27 de junio de 1997 (D.O. No. 43072), antes
del vencimiento del término estipulado.
En cuanto a los
límites materiales se tiene que el artículo 30 de la ley 344/96 autorizó al
Presidente de la República para, entre otras actividades, "suprimir
(...) entidades de la rama ejecutiva del orden nacional (...) que cumplan
ineficientemente sus funciones". El Gobierno consideró que el
Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA dada su situación financiera y
administrativa debía suprimirse, lo que efectivamente aconteció por medio del
decreto 1675/97, materia de demanda; medida que esta corporación encontró
justificada[2].
Al referirse la
Corte a la facultad otorgada al Presidente para suprimir las entidades
ineficientes, dejó claramente estipulado que tal atribución comprendía también
su liquidación. “Si la liquidación permite que se realicen los bienes de una
entidad a fin de atender su pasivo, es decir que con los bienes se cancelen las
deudas, es claro que en una entidad altamente deficitaria como el IDEMA, el
proceso liquidatorio es por excelencia el mecanismo que permite la
racionalización de los recursos públicos. Por el contrario, el solo
desaparecimiento de la personalidad jurídica y de la capacidad negocial, no
producirían este fin perseguido por la Ley de delegación. Por ello, el decreto
1675 de 1997, ahora bajo examen, dispuso en su artículo 6° que 'las
obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se
cancelarán con el producto de las enajenaciones', mecanismo que sin duda,
consigue la racionalización del gasto público perseguida por la norma
delegante.”[3]
Y más adelante
agregó:
"....el
objetivo que persiguió el Gobierno correspondía al señalado por la ley de
facultades, cual era, según su propio tenor, cumplir con el 'propósito de
racionalizar y reducir el gasto público'. La supresión de una entidad que por
cambio del modelo económico, había venido a ser manifiestamente obsoleta y
financieramente no viable, se ajustó plenamente a la finalidad de la delegación
de competencias hecha por el Congreso al Gobierno."
Siguiendo el
razonamiento anterior, resulta obvio que como efecto de la supresión y, por
ende, de la liquidación del IDEMA, se produjera también la eliminación de los
distintos empleos o cargos que hasta entonces existían en la planta de
personal, pues si desaparece la entidad no es lógico ni razonable que subsista
su nómina.
Así las cosas, el
Presidente de la República no sobrepasó el límite de su potestad legislativa,
pues la supresión de los cargos del IDEMA es la consecuencia racional y directa
de la liquidación de la entidad que, como se expresó anteriormente, estaba
plenamente autorizado para realizar. No existe entonces inconstitucionalidad
por este aspecto.
D. Los empleos públicos en la Constitución de 1991
En cuanto a la
regulación de los cargos públicos, la Carta Política dispone lo siguiente:
“ARTICULO 123.
Son servidores
públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
(…)
"ARTICULO
125. Los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
(…)
El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
El retiro se
hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En ningún caso la
filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.”
De acuerdo con estas
disposiciones la regla general es que los empleos del Estado son de carrera y
la excepción los de libre nombramiento y remoción.
De estos dos, los de
carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad
al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular
y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado
únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en
el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar
condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de
modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público.
No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones
distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la
violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en
la Constitución y la ley.
La Corte al
referirse a este mismo punto ha afirmado que "…el principio general en
materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad,
entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de
que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la
ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo. (…) Esa
estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya
que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus
cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento
o de la disciplina del empleado.".(Sentencia C-479/92 MMPP José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero).
De otra parte, la
Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya
situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la
vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del
empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre
estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.[4] A diferencia de los
empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene
libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de
ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines
de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para
reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se
adecuen a los requerimientos institucionales.
E. La igualdad entre los empleos públicos de carrera y
los de libre nombramiento y remoción
La Corte estima que
en el presente caso, el criterio que debe utilizarse para estudiar el trato
diferencial que se asigna a los empleados públicos de carrera de los de libre
nombramiento y remoción no es, como lo pide el demandante, el de ‘igualdad
entre iguales’; sino la igualdad real y objetiva basada en las características
disímiles de los sujetos en cuestión.
El principio de
igualdad, como lo ha expresado esta Corporación, “es objetivo y no formal;
él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los
desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la
generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye
con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con
este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado”. (Sentencias C-221/92 MP Alejandro Martínez Caballero y
C-472/92 MP José Gregorio Hernández Galindo).
El precepto que
contiene la expresión acusada, prevé una indemnización para los empleados de
carrera del IDEMA cuyos cargos sean suprimidos tras la liquidación de la
entidad. No se establece lo mismo para los empleados de libre nombramiento y
remoción que también quedan separados del servicio por la misma causa. En
consecuencia, debe la Corte determinar si el trato diferencial que aquí se
contempla infringe el artículo 13 de la Constitución o, por el contrario, es
razonable y justificado.
Basta para ello
remitirnos a las consideraciones hechas en párrafos anteriores, respecto a las
diferencias que existen entre los empleados de carrera y los de libre
nombramiento y remoción, no sólo en cuanto a las exigencias para su ingreso
sino también en cuanto a su estabilidad y causales de retiro.
Si los empleados de
carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en
el empleo, garantía que no tienen los empleados de libre nombramiento y
remoción pues, como ya se anotó, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad
del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se
les de un tratamiento diferente, pagando una indemnización a los de carrera,
para compensar de esta forma la pérdida de la estabilidad por causas ajenas a
sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en
el cumplimiento de sus funciones.
En los empleos de
libre nombramiento y remoción, dado que el trabajador puede ser retirado en
cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, sería ilógico
y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su
desvinculación. De ahí que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro
compensado de estos funcionarios que "dirigir este tipo de Plan al
personal de libre nombramiento y remoción, significa, reconocer y pagar una
compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo
con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al
nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones
sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a
esta clase de servidores públicos." [5]
En el caso de
demanda no se viola el principio de igualdad, pues los empleados de libre
nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad consagrada para los de
carrera y, por tanto, no pueden ser sujetos pasibles de indemnización alguna
como consecuencia de su retiro por supresión de los cargos.
F. Conclusión
Por las razones
expuestas, no comparte la Corte la opinión del demandante, cuando reclama
iguales derechos de indemnización para los empleos de carrera y los de libre
nombramiento y remoción, pues como se ha demostrado no se trata de una
situación de "igualdad entre iguales"; de ahí que los sujetos en
cuestión sean tratados en forma diferente, sin que por ello se afecten sus
derechos mínimos como trabajadores.
Lo que en último
término se indemniza en el caso de los empleados públicos de carrera es el
derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen quienes
ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Entonces, la diferencia de
trato entre estos dos tipos de empleados públicos se encuentra plenamente
justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla.
En mérito de lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “de carrera” contenida en el parágrafo 1° del artículo 8,
del Decreto-Ley 1675 del 27 de Junio de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] ibidem
[3] ibidem
[4] Sentencia C-479/92 MMPP José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero
[5] C-479/92 ya citada
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.