C-540-97
SENTENCIA C-540/97
Sentencia C-540/97
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El
desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite
administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman,
sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales
y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a
la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos
competentes.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION-Improcedencia
Comoquiera que la
acusación subexamine se concreta a la falta de notificación del auto que ordena
la apertura de la investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal,
lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del
investigado en esa etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es
preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por
omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual
no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados
en la norma acusada, puesto que, como se vió, ella versa únicamente sobre la
forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el señalamiento
de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control
fiscal. Lo anterior
impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto
demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los
ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones allí establecidas,
sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuación
procesal posterior, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal,
debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisión de
mérito constitucional.
DEBIDO PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
No existe reparo
constitucional alguno para que las indagaciones preliminares se adelanten a
través de una actuación unilateral de la administración, orientada a establecer
objetivamente la existencia del hecho que pueda configurar una irregularidad en
el manejo de bienes y recursos públicos, sin que aún se determine sobre los
responsables. Esta decisión tiene su fundamento en que la etapa investigativa
constituye apenas una instancia inicial al proceso de responsabilidad fiscal,
caracterizada por diligencias previas de instrucción que adelantan los
funcionarios competentes para allegar y practicar pruebas que ameriten la
apertura de una investigación. Dicho comportamiento unilateral y reservado, se
justifica para adelantar un proceso eficaz, evitando interferencias negativas
en relación con los resultados que arrojen las indagaciones en la etapa de
investigación, lo cual facilita el decreto de medidas cautelares sobre los
bienes de las personas presuntamente responsables de los hechos irregulares
sobre el patrimonio del Estado, asegurando, de esta manera, un eventual
resarcimiento por el daño causado al mismo, en condiciones justas y
proporcionadas. Si cualquier actuación de la administración debe ser adelantada
con estricta sujeción de los mandatos superiores que integran el debido
proceso, no resulta razonable que a partir de la etapa de investigación deban
los mismos, sin razón suficiente, dejar de regir impidiendo al inculpado
conocer de la existencia de una investigación en su contra -a través de la
notificación del auto de apertura de investigación- y participar en las
actuaciones tendientes a conformar su acción defensiva ante las imputaciones
esgrimidas en materia de responsabilidad fiscal, especialmente, para
controvertir las pruebas en contra suya, mediante el pronunciamiento sobre su
valor, contenido y demás elementos del material probatorio, discutir las
afirmaciones hechas durante las indagaciones, así como solicitar aquellas que
lo beneficien, en desarrollo del principio de contradicción.
DERECHO DE
DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL
La garantía del
derecho a la defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial en la
etapa de investigación, en consecuencia, debe ser permanente y conducente, una
vez se individualicen los presuntos responsables de los hechos irregulares, lo
que a su vez permite el desarrollo del proceso con sujeción a los principios de
eficiencia, eficacia, economía procesal y publicidad, y evita la tramitación de
un juicio fiscal innecesario. Bajo estas consideraciones, para la Corte no
presenta vicios de constitucionalidad por desconocimiento del principio al
debido proceso y defensa en los términos contenidos en el artículo 29 de la
Carta Política de 1991 y a la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales del artículo 2 Superior, que obliguen retirarlo del
ordenamiento jurídico, por cuanto la queja que formulan los actores está
fundada en una interpretación inadecuada e insuficiente de la legislación
vigente sobre el proceso de responsabilidad fiscal.
Referencia: expediente
D-1667
Norma acusada:
Artículos 74 y 77 de
la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal
financiero y los organismos que lo ejercen.”
Actores:
Vilma de Jesús Cano
Raigoza y Antonio René Giraldo Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá
D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos
Vilma de Jesús Cano Raigoza y Antonio René Giraldo Duque, en ejercicio de
la acción pública consagrada en los numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del
artículo 241 de la Constitución Política, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993
“Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los
organismos que lo ejercen.”.
Al proveer sobre su
admisión, mediante auto del 9 de mayo de 1997, el Magistrado Ponente ordenó
fijar el negocio en lista en la Secretaría General con el fin de asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos todos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067
de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe, a
continuación, el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 40.732 del 27 de enero de 1993:
"LEY 42 de 1993
(enero 26)
sobre la
organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo
ejercen
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 74. El proceso que adelantan los organismos de
control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio
o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: investigación y juicio
fiscal.
(...)
Artículo 77. Los investigadores de los órganos de control
fiscal dictarán el auto de apertura de investigación y, dentro del mismo,
ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán
en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto.
Vencido el término
anterior o su prórroga se procederá, según sea el caso, al archivo del
expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio de los
actores, los artículos 74 y 77 de la Ley 142 de 1993, que respectivamente
establecen las etapas del proceso de responsabilidad fiscal -investigación y
juicio fiscal- y determinan que los investigadores de los órganos de control
fiscal dicten el auto de apertura de investigación, ordenando las diligencias
pertinentes, vulneran los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, por
cuanto no prevén la notificación de dicho auto dentro del proceso, privando así
a los presuntos implicados de la garantía del derecho al debido proceso.
Para sustentar la
anterior afirmación, los demandantes se apoyan en algunas consideraciones
expuestas en la Sentencia No. SU-620 de 1996 de la Corte Constitucional que
analizó el debido proceso dentro del proceso de responsabilidad fiscal, para
señalar que el derecho de defensa debe gobernar en cada una de sus etapas, ya
que tiene aplicación en todas las actuaciones judiciales y administrativas
(C.P., art. 29), y se concreta permitiendo a los interesados participar en la
toma de la decisión que los afecte, en desarrollo de los fines esenciales del
Estado (C.P., art. 2).
No obstante, si bien
los accionantes reconocen que las Contralorías en ejercicio del control fiscal
pueden adelantar diligencias que no sean objeto de notificación con el fin de
establecer la existencia de presuntas irregularidades de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes del Estado, estiman que una vez
detectadas deben requerirse a los presuntos responsables para que las expliquen
o aclaren y en caso de no satisfacer sus respuestas, proceder a la expedición
del auto de apertura de la investigación, el cual necesariamente debe ser
notificado en vigencia de la garantía constitucional referida. Por todas estas
razones, consideran que la Corte debe declarar inconstitucionales las normas
demandadas.
IV. INTERVENCIONES.
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, del 28 de mayo del año en curso,
oportunamente se presentaron las siguientes intervenciones :
1. Intervención
de Autoridades Públicas.
1.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
Por conducto de
apoderado especial, el Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual, después de hacer
mención a la Sentencia No. SU-620 de 1996 de la Corte Constitucional referente
al proceso de responsabilidad fiscal, manifiesta que los demandantes
fundamentan la acusación en una interpretación inarmónica de la Ley 42 de 1993,
puesto que del artículo 89 se deriva la posibilidad de llenar cualquier vacío
que surja en dicha normatividad, mediante las normas del Código Contencioso
Administrativo o del Procedimiento Penal, como señala ocurre en el presente
caso, rodeando así a las actuaciones del proceso fiscal de las garantías
consagradas en los mismos.
De esta manera,
afirma que en el caso del artículo 77 demandado podrá acudirse al artículo 186
del Estatuto Penal para suplir las posibles violaciones al derecho de defensa,
dado que la investigación preliminar es acorde con la primera etapa del proceso
de responsabilidad fiscal y, por lo tanto, la resolución de apertura de
instrucción debe asimilarse al auto que abre la investigación en el proceso
fiscal, debiendo entonces ser notificada de igual forma al imputado, dado su
carácter de providencia interlocutoria.
En cuanto al
artículo 74, señala que el mismo no tiene relación con los fundamentos de la
demanda, en cuanto se limita a enunciar la manera como debe iniciarse el
proceso y sus etapas, sin que con ello se viole precepto constitucional alguno,
unido al hecho de que al no regular los aspectos de un determinado proceso que
afecte los derechos de las partes implicadas no se justifica su exclusión del
ordenamiento jurídico ; fundamentos todos estos que lo llevan a ratificar
la constitucionalidad de las normas acusadas.
1.2. Contraloría
General de la República.
El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, igualmente
interviene en el proceso para justificar, en nombre de esa entidad, la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, presentando algunas
consideraciones en torno a la organización constitucional y legal del sistema
de control fiscal financiero y a la atribución constitucional del Contralor
General de la República para establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal (CP art. 268), precisando que dichas normas no deben
interpretarse aisladamente, como en su opinión lo hacen los actores, sino en
concordancia con los demás artículos de la Ley 42 de 1993, los reglamentos
internos y las normas constitucionales correspondientes.
Así pues, declara
que el proceso de responsabilidad fiscal tiene las etapas de investigación y
juicio fiscal y que según el artículo 75 de esa ley, en la etapa de instrucción
se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento para la decisión
que se adopte en la etapa de juicio, de donde deduce que se debe garantizar y
conceder a las partes intervinientes el uso de los mecanismos de defensa que
estipulan la Constitución y la ley, así como la garantía al debido proceso, la
proporcionalidad y equilibrio en ambas etapas del proceso, aun cuando
específicamente no lo haya indicado la Ley 42 de 1993.
Con base en lo hasta
aquí indicado, el interviniente colige que no le asiste razón a los demandantes
para afirmar que se vulneran el derecho a un debido proceso y la garantía de
los deberes y derechos consagrados en el artículo 2 del Estatuto Superior, al
no prever los artículos acusados la notificación del auto de apertura de investigación,
por lo que consecuencialmente solicita se declare la exequibilidad de las
preceptivas legales tachadas por inconstitucionales.
1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, respalda la
constitucionalidad de las normas acusadas, en virtud de lo cual, después de
hacer mención de la costumbre legislativa de remitir en lo no previsto a otros
ordenamientos procesales y a las disposiciones que regulan el proceso de
responsabilidad fiscal, considera que en ningún momento el legislador ha
querido sustraer del mismo los principios que orientan el debido proceso, ya
que, en su parecer, de la interpretación en conjunto de las normas de la ley
acusada se puede concluir que el auto de apertura de investigación (art. 77)
debe ser notificado al presunto responsable y al asegurador, si existiere. Para
tal efecto reseña en detalle el procedimiento de responsabilidad fiscal según
la Ley 42 de 1993.
Adicionalmente, en
lo referente al artículo 74 objetado, afirma que la posibilidad de que el
proceso de responsabilidad fiscal se inicie de oficio o a solicitud de parte no
quebranta el debido proceso, dada la capacidad investigativa oficiosa en la
vigilancia de la gestión fiscal, de acuerdo con el artículo 268 constitucional.
De la misma manera, encuentra extraña la crítica que los actores hacen a la
segunda premisa de esa norma, puesto que el señalamiento de las etapas del
proceso de responsabilidad fiscal, lejos de vulnerar la Carta, desarrolla un sistema
garantista para esbozar una eventual responsabilidad fiscal.
Finalmente y citando
las Sentencias No. C-054 de 1997 y SU-620 de 1997 de la Corte Constitucional
(la última es realmente del año de 1996) sostiene que la omisión del legislador
respecto de la notificación del auto de apertura de investigación no debe
conducir a la declaratoria de la inexequibilidad de las normas acusadas, si se
tiene en cuenta que su propósito en la ley de control fiscal fue el de tutelar
el debido proceso ; por consiguiente, las mismas comparten dicho contenido
y en consecuencia en nada quebrantan los preceptos de la Constitución Política.
2. Intervención
ciudadana.
La ciudadana Claudia
Ivonne Fáctor Lugo defiende la constitucionalidad de las disposiciones
cuestionadas, formulando, en primer término, algunas consideraciones sobre el
proceso de responsabilidad fiscal, para luego entrar a desvirtuar la
vulneración de los derechos al debido proceso y defensa alegada por los
actores, ya que, en su criterio y según lo concluye de la Sentencia SU-620 de
1996 de esta Corte, existe una etapa preclusiva para la administración que goza
del principio de reserva, en virtud de lo cual la no notificación del auto de
apertura de investigación resalta esa independencia y autonomía para recaudar
el material probatorio que permita señalar si existe mérito que justifique
abrir el juicio fiscal o por el contrario archivar las diligencias.
Además, manifiesta
que ese carácter reservado se ratifica en la condición de policía judicial
sujeta al Código Penal que detentan los investigadores fiscales, de conformidad
con el artículo 76 de la Ley 42 de 1993, sin que ello implique una vulneración
al debido proceso, como lo deduce de la Sentencia C-038 de 1996 de la
Corporación, en torno a la reserva procesal de las investigaciones
preliminares.
Así las cosas, la
ciudadana menciona que el citado auto lejos de vulnerar el debido proceso lo
garantiza, porque es a partir del mismo que surge el deber de la administración
para establecer la responsabilidad a que haya lugar y de vincular a las
personas que se relacionan con los hechos investigados, pudiendo intervenir tan
pronto se recaude y valore el material probatorio a fin de controvertirlo. La
obligación de comunicar el contenido del mismo, no se deduce de su naturaleza
ya que es de trámite ; en su concepto, la garantía al debido proceso en la
investigación se deriva del artículo 72 de la Ley 42 de 1993 por remisión, en
lo no previsto que efectúa el artículo 89, a las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo o de Procedimiento Penal.
En consecuencia,
teniendo en cuenta que la eventual inexequibilidad del artículo 74 opera por un
“efecto reflejo” del presunto vacío normativo analizado, las
consideraciones planteadas demuestran su exequibilidad, al no entrañar su
contenido violación directa a la Carta.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Concepto
No.1308, del 23 de junio del año en curso, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corporación declarar constitucionales las normas
acusadas, bajo el entendido que desde el comienzo de la investigación, en caso
de existir imputado o imputados conocidos se notifique a éste o éstos para que
ejerzan su derecho de defensa, con base en los argumentos que se exponen a continuación:
De un lado, el
Procurador señala que el fundamento de la inconstitucionalidad invocada por los
actores no plantea contradicción alguna del contenido de las normas acusadas
con la Constitución Política, sino más bien la omisión en ellas de consagrar
una determinada actuación procesal en el trámite de responsabilidad fiscal,
considerada indispensable para la vigencia del debido proceso.
Para fundamentar su
concepto menciona la Sentencia SU-620 de 1996 de la Corte Constitucional que
analiza el proceso de responsabilidad fiscal, destacando las características
esenciales del mismo, como que es un proceso administrativo, de donde la
responsabilidad que de allí se deriva detenta esa misma naturaleza, para la
cual es aplicable el artículo 29 de la Constitución Política.
Posteriormente, el
Jefe del Ministerio Público justifica la actuación unilateral de la
administración en la etapa investigativa, en cuanto permite adelantar
eficazmente las medidas cautelares sobre los bienes del presunto implicado y
así establecer de manera objetiva la existencia de los hechos que se
imputan ; no obstante, indica que la participación del presunto responsable
en la etapa de investigación permite garantizar eficazmente su derecho de
defensa; por lo tanto, considera que en el presente caso es necesario
establecer un equilibrio entre las exigencias de la eficacia procesal en la
determinación de la responsabilidad fiscal y los requerimientos propios del
principio del debido proceso.
Para el Procurador
dicho equilibrio se obtiene si la notificación del auto de apertura de la
investigación se surte en relación con los presuntos implicados, una vez se
hayan determinado los hechos y establecido la identidad de los participes o
autores, pues mientras exista sólo la indagación sin identificación de los
posibles responsables, la práctica de diligencias por parte de los funcionarios
investigadores no afectará el derecho de defensa de persona alguna.
Por último,
manifiesta que deben aplicarse los criterios de justicia material del artículo
29 superior y realizar una interpretación sistemática de los preceptos
acusados, debidamente articulados con la Carta Política y con el artículo 81 de
la Ley 190 de 1995, que consagra como garantía procesal la notificación de la
investigación al implicado para que ejerza su derecho de defensa. De esta
manera, según su aviso la omisión del legislador podrá superarse al establecer
una exequibilidad condicionada en los términos ya señalados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que
hace parte de una ley de la República.
2. La
materia a examinar.
La determinación
sobre la eventual violación al debido proceso por la falta expresa de
regulación de un trámite dentro de una actuación procesal, como es el de
notificar el auto de apertura de investigación a los imputados dentro del
proceso de responsabilidad fiscal, requiere de algunas consideraciones básicas
en relación con la efectividad y garantía de ese derecho frente al mencionado
proceso, en lo que a la etapa de investigación se refiere, con base en lo
expresado por esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, como se verá a
continuación.
3. La
garantía constitucional del debido proceso y defensa y el proceso de
responsabilidad fiscal.
El debido proceso se
instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de
aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones,
sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y
requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de
derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas
autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante
el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de
manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que
allí se adopten.
De esa forma, se
asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la
imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la
ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica,
contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la
definición de los responsables y sus respectivas sanciones[1].
Su aplicación en los
procesos administrativos ha sido reiterada por esta Corporación en diversos
fallos, precisándose que quien participe en ellos debe tener la oportunidad de
ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de
las formas propias que los rija.[2]
Así pues, el
desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite
administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman,
sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales
y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a
la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos
competentes.
De otro lado, el
Constituyente de 1991 dentro del propósito de asegurar que el manejo del
patrimonio estatal se desenvuelva en un ámbito de moralidad, eficacia, economía
y legalidad absoluta, asignó a los organismos relacionados con el control
fiscal un carácter técnico y la autonomía administrativa y presupuestal
requerida para el ejercicio de sus funciones.
Es así como, el
artículo 267 de la Constitución Política de 1.991 define el control fiscal como
una función pública que ejerce la Contraloría General de la República y -en
virtud del principio de autonomía y descentralización política y administrativa
de las entidades territoriales (C.P., art. 1o.)- las contralorías de los
departamentos, distritos y municipios (C.P., art. 272), mediante la cual se
vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades
que manejen fondos o bienes de la Nación, en forma posterior y selectiva,
directamente o a través de empresas privadas, y que incorpora el ejercicio de
un control financiero, de gestión y de resultados, basado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
Las atribuciones conferidas
al Contralor General de la República, asignadas -en idénticos términos- a los
contralores departamentales, distritales y municipales por disposición expresa
del artículo 272, se establecen en el artículo 268 del Estatuto Fundamental y,
para fines de este estudio, se destacan las contenidas en los numerales 1o.,
2o., 5o. y 8o.
Las mismas hacen
referencia al deber de quienes ejercen como titulares del control fiscal, de
exigir a los responsables del manejo de los fondos o bienes de la Nación una
satisfactoria rendición de cuentas, y de estos a entregarlas oportunamente, de
conformidad con los métodos y criterios de evaluación financiera, operativa y
de resultados, específicamente establecidos para el efecto, determinando su
grado de eficiencia, eficacia y economía en su gestión (nums. 1o. y 2o.).
Teniendo en cuenta
que la administración del tesoro público supone una mayor responsabilidad para
el servidor que la realiza, quien incurra en algún acto irregular sobre el
manejo de bienes y recursos públicos adquiere además de la responsabilidad
disciplinaria y penal una de tipo fiscal ante el órgano de control fiscal, el
cual ejercerá la potestad sancionatoria pecuniaria con la correlativa
jurisdicción coactiva, reconocidas constitucionalmente en relación con las
personas que ocasionen un daño al erario público y para definir la forma
resarcirlo (num. 5o.), debiendo promover, así mismo, las investigaciones
penales o disciplinarias pertinentes a que haya lugar, ante las autoridades
competentes (num. 8o.).
Complementa,
entonces, este cuadro normativo acerca de la facultad de establecer la
responsabilidad fiscal como producto de la gestión fiscal, el mandato superior
que asigna al legislador la atribución de regular el ejercicio de las funciones
públicas (C.P., art. 150-23), de la cual se deriva la posibilidad de
desarrollar la potestad de controlar fiscalmente y por ende la de investigar y
sancionar.
En ejercicio de esa
atribución, el Congreso de la República bajo la vigencia de la nueva
Constitución Política de 1991 expidió la Ley 42 de 1993 “Sobre la
organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo
ejercen.”, la que en su Capítulo III, y de los artículos del 72 al 89,
definió el proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de
actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de
determinar las consecuencias que en esa materia le corresponden a los
servidores públicos y a los particulares, por la gerencia irregular del
patrimonio estatal, en todos los órdenes y niveles.
Así las cosas, la
labor asignada a los contralores para el señalamiento de la responsabilidad
fiscal por la actuación fiscal, la imposición de sanciones pecuniarias
pertinentes, la recaudación de su monto y el ejercicio de la jurisdicción
coactiva por los resultados deducidos de la misma (C.P., arts. 268-5 y 272),
forman parte integral de la función pública de control y vigilancia de la
gestión fiscal adelantada por esos organismos.
Ya la Corte tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad del mencionado
proceso de responsabilidad fiscal al unificar la jurisprudencia de tutela sobre
este tema, mediante la Sentencia SU-620 de 1996[3]
con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se señaló
lo siguiente :
“ El proceso de
responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que
persigue, presenta las siguientes características:
a) Es un proceso
de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el
establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos
o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de
bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades
administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las
contralorías, departamentales y municipales.
b) La
responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente
administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una
persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que
les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que
afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por
consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad
es, además, patrimonial,
porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño
causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización
pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad
estatal.
Adicionalmente, la
declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en
los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas
(intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos
políticos etc.).
c) Dicha
responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo
(parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de
responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener
la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal.
Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la
disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los
mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de
responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si
se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es
procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través
de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94[4].
d) En el trámite
del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las
garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente
compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que
se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de
variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata
necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control
de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la
actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los
servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En
tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de
responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías
sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad
administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de
defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a
través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de
las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra
la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. (Subraya la
Corte).
5. Análisis de constitucionalidad de
las disposiciones acusadas.
5.1. Constitucionalidad
del artículo 74 de la Ley 42 de 1993.
Como se señaló en el
acápite de los fundamentos de la demanda, los actores dirigen su
cuestionamiento de orden constitucional contra los artículos 74 y 77 de la Ley
42 de 1993, con base en que estas normas no garantizan el debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y desconocen el artículo 2 Ibidem
en lo relativo a la garantía de los derechos y deberes, por cuanto en las mismas
existe un vacío del legislador al no prever expresamente la posibilidad de que
el auto que ordena la apertura de la investigación, dentro del proceso de
responsabilidad fiscal, sea notificado a los presuntos implicados en el manejo
irregular de los bienes o fondos públicos.
El artículo 74 de la
Ley 42 de 1993 presenta dos contenidos normativos que se limitan a prescribir,
de un lado, que la promoción del proceso de responsabilidad fiscal puede
ocurrir de oficio o a solicitud de parte y, de otro, que el mismo consta de dos
etapas denominadas de investigación y juicio fiscal. Expresa la citada norma lo
siguiente :
“Artículo 74. El proceso que adelantan los organismos de
control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio
o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: investigación y juicio
fiscal.”.
Comoquiera que la
acusación subexamine se concreta a la falta de notificación del auto que
ordena la apertura de la investigación dentro del proceso de responsabilidad
fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del
investigado en esa etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es
preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por
omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual
no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados
en la norma acusada, puesto que, como se vió, ella versa únicamente sobre la
forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el señalamiento
de las etapas que enel mencionado proceso adelantan los organismos de control
fiscal.
Lo anterior impide
un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto
demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los
ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones allí establecidas,
sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuación
procesal posterior, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo
en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisión de mérito
constitucional, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
5.1. Constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 42 de
1993.
El precepto acusado
de la Ley 42 de 1993, dispone lo siguiente :
“Artículo 77.
Los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán el auto de
apertura de investigación y, dentro del mismo, ordenarán las diligencias que se
consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de
treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto.
Vencido el término
anterior o su prórroga se procederá, según sea el caso, al archivo del
expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal.”
De conformidad con
los actores, la norma en referencia quebranta los preceptos superiores por
omitir señalar que el auto de apertura de la investigación sea notificado a los
presuntos implicados, toda vez que se atenta contra la observancia del debido
proceso en esta etapa del proceso de responsabilidad fiscal, ya que se les
impide rendir sus descargos y ser oídos, así como aportar las pruebas que
desvirtúen los hechos que se les imputan. Aun cuando insisten que la
administración dispone de la potestad de llevar a cabo diligencias de carácter
reservado, sostienen que resulta inadmisible dicha omisión en el artículo en
cuestión, a la luz de los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta
que el reparo que presentan los demandantes gira en torno a la vulneración de
derechos fundamentales como son el debido proceso y defensa, en la etapa de
investigación del aludido proceso, resulta necesario ahondar en el mismo,
presentando algunas precisiones, según lo preceptuado por la Ley 42 de 1993.
Según lo establecido
en el Capítulo III de la precitada ley, el proceso de responsabilidad fiscal
puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte mediante dos etapas
denominadas de investigación y de juicio fiscal; sinembargo, con anterioridad a
la etapa de investigación, el órgano de control fiscal debe adelantar
oficiosamente indagaciones preliminares destinadas a esclarecer la existencia
de los hechos objeto de investigación, la verificación de un perjuicio
patrimonial estatal, y la determinación de los presuntos responsables, mediante
el ejercicio de las facultades de policía judicial generales y especiales para
el control fiscal, por parte de los funcionarios investigadores (Ley 42 de
1993, arts. 74, 76 y 79).
Al encontrarse
mérito para dar inicio a una investigación, ésta comienza mediante la
expedición de un auto de apertura de investigación que ordena la realización de
diligencias dentro de un término no mayor de treinta (30) días prorrogables por
otro plazo igual, a fin de adelantar la etapa de instrucción en donde se
recaudan y practican pruebas que servirán de soporte a la decisión de archivo
del expediente o de apertura del juicio fiscal que allí se adopte. A la etapa
del juicio fiscal se acude cuando exista mérito para definir la responsabilidad
fiscal en concreto de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de
observación (Ley 42 de 1993, arts. 77 y 79).
Sobre las
características esenciales de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal
la Corte se pronunció ampliamente, en los siguientes términos :
“Es de anotar, que
la etapa de investigación sólo tiene cabida cuando los funcionarios de los
organismos de control fiscal que realicen funciones de investigación fiscal,
quienes se encuentran investidos de las atribuciones previstas en el Código de
Procedimiento Penal y las especiales que señala el artículo 76, han adelantado
oficiosamente "las indagaciones preliminares que se requieran por hechos
relacionados contra intereses patrimoniales contra el Estado", y determinado,
mediante el acopio de las informaciones y pruebas correspondientes, la
ocurrencia del hecho y su posible incidencia en la gestión y en la
responsabilidad fiscal, la identificación de los autores o partícipes y de sus
bienes. Es decir, que cuando el resultado de las diligencias preliminares
amerite la apertura de investigación, se procederá a ello mediante la
expedición de un auto del investigador, en el que se "ordenarán las
diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término
no mayor de 30 días, prorrogables hasta por otro tanto".
Es deber del
investigador ordenar y practicar las pruebas que le sean solicitadas, y las que
considere procedentes decretar y practicar en relación con los hechos
investigados, como se deduce de los artículos 72 y 75, según los cuales, en las
actuaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal se
garantizará el debido proceso, y que durante la etapa de investigación,
"se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones
adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal".
- Vencido el término
de la investigación o su prorroga y cuando del acervo probatorio se establezca
que existe mérito para deducir responsabilidad fiscal a quienes han resultado
imputados, se ordenará la apertura del juicio fiscal. Etapa que tiene por
objeto "definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya
gestión fiscal haya sido objeto de observación". La providencia que ordene
la apertura del juicio fiscal se debe notificar a los presuntos responsables en
forma personal o por edicto, según las normas del C.C.A. Contra dicha
providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si los presuntos
implicados no se hicieren presentes en el proceso personalmente o por
intermedio de apoderado el funcionario competente le nombrará apoderado de
oficio con quien se surtirá el trámite (art. 79).
- Al proceso de
responsabilidad fiscal se le pone fin mediante un acto administrativo motivado,
en el cual se declara si existe o no responsabilidad fiscal, y que debe ser
notificado en la forma y término que establece el Código Contencioso
Administrativo y contra el cual proceden los recursos y acciones de ley (art.
81).
La providencia que
declara la responsabilidad fiscal, una vez se encuentra en firme, presta mérito
ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes (...).”.[5]
Adicionalmente, en
los aspectos no previstos para el proceso de responsabilidad fiscal la Ley 42
de 1993,en el artículo 89, remite, en lo no regulado, a las disposiciones de
los códigos contencioso administrativo y de procedimiento penal, según el caso,
y en el artículo 72 consagra que para el establecimiento de responsabilidades
fiscales, las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se
adelantarán de oficio garantizando el debido proceso.
Al respecto, es
conveniente advertir que esta Corporación, en la Sentencia SU-620 de 1996,
destacó la necesidad de asegurar al investigado la garantía constitucional al
debido proceso, referida especialmente al derecho de defensa durante la etapa
de la investigación.
Con ese fin, se
precisó que no existe reparo constitucional alguno para que las indagaciones
preliminares se adelanten a través de una actuación unilateral de la
administración, orientada a establecer objetivamente la existencia del hecho
que pueda configurar una irregularidad en el manejo de bienes y recursos
públicos, sin que aún se determine sobre los responsables. Esta decisión tiene
su fundamento en que la etapa investigativa constituye apenas una instancia
inicial al proceso de responsabilidad fiscal, caracterizada por diligencias
previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para allegar
y practicar pruebas que ameriten la apertura de una investigación.
Dicho comportamiento
unilateral y reservado, como ya se enunció, se justifica para adelantar un
proceso eficaz, evitando interferencias negativas en relación con los
resultados que arrojen las indagaciones en la etapa de investigación, lo cual
facilita el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las personas
presuntamente responsables de los hechos irregulares sobre el patrimonio del
Estado, asegurando, de esta manera, un eventual resarcimiento por el daño
causado al mismo, en condiciones justas y proporcionadas.
Surge así, como lo
menciona el Procurador General en su concepto, un necesario equilibrio entre
los principios a la eficacia procesal y al debido proceso proveniente, de un
lado, de la actuación unilateral con reserva de la administración para asegurar
los resultados de las investigaciones y, de otro, de la notificación de la
apertura de la investigación a las personas que resultan imputadas en el
proceso de responsabilidad fiscal, a fin de poder ejercer su derecho de
defensa, asunto que se ha aclarado por la Corte de la siguiente manera :
“ Concordante con lo
expuesto, se pregunta la Corte cuál es el momento preciso para que dentro de la
etapa de investigación se garantice al imputado o imputados el derecho de
defensa?.
En la forma como
aparece diseñada la etapa de la investigación, con el objetivo claro antes
especificado, que tiene un término de duración de 30 días, prorrogables por un
término igual, entiende la Corte que éste debe ser el lapso mínimo en que debe
mantenerse la actuación unilateral del funcionario competente para tramitar el
proceso de responsabilidad fiscal y que vencido dicho término o su prorroga, y
siempre que los elementos de juicio obrantes en el proceso puedan ameritar la
iniciación del juicio fiscal, éste debe señalar un término prudencial adicional
para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa en los
términos del art. 29 de la Constitución.”.[6]
Ahora bien,
constituye un presupuesto básico de la etapa inicial de investigación en el
proceso de responsabilidad fiscal, que en ésta aún no se determina
concretamente sobre el grado de responsabilidad que cabe por las
irregularidades verificadas en contra de los bienes y dineros del Estado, sino
que se produce una mera imputación a los eventuales responsables sobre los
hechos indagados de oficio o por denuncia de parte, situación que
posteriormente vendrá a definirse en el respectivo juicio.
De todas formas,
dicho presupuesto no es suficiente para que, si con el avance de la
investigación se obtienen pruebas sobre la existencia de los hechos
constitutivos de irregularidades de tipo fiscal y de la identidad de los
responsables de los mismos, se sigan manteniendo en reserva los logros alcanzados,
ya que “...dada la situación de desigualdad o desequilibrio en que se
encuentran éstos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido
proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad
establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado
y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste
puede ofrecer al permitírsele ser oído y en aportar, así sea preliminarmente y
antes del juicio la prueba de sus descargos.”.[7]
Partiendo de los
anteriores criterios y de la doctrina constitucional establecida acerca de la
garantía del derecho de defensa en la etapa de la investigación dentro del
proceso penal[8],
en el disciplinario[9],
y en el mismo fiscal[10],
la Sala encuentra que cuando el artículo 77 de a Ley 42 de 1993 prescribe que “los
órganos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación, y
dentro del mismo ordenará las diligencias que se consideren pertienentes,
las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta (30) días,
prorrogables hasta por otro tanto.” (subraya la Sala), éstas deben
cobijar la notificación de dicha providencia a los presuntos responsables, una
vez se hayan determinado los hechos configurativos de posibles irregularidades
que afecten los bienes y recursos de la Nación y exista certeza acerca de la
identidad de los implicados.
Lo anterior, admite
una aclaración adicional en cuanto a la naturaleza del auto de apertura de
investigación, que por ser interlocutorio obliga a su notificación a los presuntos
responsables de las irregularidades detectadas en el manejo del patrimonio
público y que se investigan, por cuanto aquél resuelve sobre un asunto
fundamental del proceso de responsabilidad fiscal como es, precisamente, el
inicio del mismo, en virtud de una valoración probatoria que
los vincula y sobre
la cual deben poder emprender una defensa oportuna ; de lo contrario, se
estaría frente a la presencia de actuaciones que pueden lesionar los derechos y
las libertades de los ciudadanos al impedírseles la posibilidad de
controvertirlas.
Adicionalmente, como
lo indicaron varios de los intervinientes y el mismo concepto fiscal, la norma
demandada no puede ser interpretada aisladamente,
requiere de un
análisis integral con las demás disposiciones que regulan el proceso de
responsabilidad fiscal y que hacen prevalecer la vigencia de la garantía
constitucional al debido proceso en las actuaciones que conduzcan al
establecimiento de las responsabilidades fiscales y remiten a los estatutos
contencioso administrativo y de procedimiento penal en lo no previsto (Ley 42
de 1993, arts. 72 y 89).
Sólo una
interpretación efectuada de esa forma resulta armónica con los principios
consagrados en los artículos 2 y 29 de la Carta Política, y otorga seguridad
jurídica al igual que vigencia a las garantías sustanciales y procesales en la
adopción de la decisión definitiva, deducción que se obtiene de la misma Ley 42
de 1993 cuando incorpora en su artículo 89 idénticos postulados que rigen tanto
para las actuaciones administrativas generales (Código Contencioso
Administrativo, art. 35) como para las penales (Código de Procedimiento Penal,
art. 186 y 324, inciso 3o.).
De tal manera que,
si cualquier actuación de la administración debe ser adelantada con estricta
sujeción de los mandatos superiores que integran el debido proceso, no resulta
razonable que a partir de la etapa de investigación deban los mismos, sin razón
suficiente, dejar de regir impidiendo al inculpado conocer de la existencia de
una investigación en su contra -a través de la notificación del auto de
apertura de investigación- y participar en las actuaciones tendientes a
conformar su acción defensiva ante las imputaciones esgrimidas en materia de
responsabilidad fiscal, especialmente, para controvertir las pruebas en contra
suya, mediante el pronunciamiento sobre su valor, contenido y demás elementos
del material probatorio, discutir las afirmaciones hechas durante las
indagaciones, así como solicitar aquellas que lo beneficien, en desarrollo del
principio de contradicción.
La garantía del
derecho a la defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial en la
etapa de investigación, en consecuencia, debe ser permanente y conducente, una
vez se individualicen los presuntos responsables de los hechos irregulares, lo
que a su vez permite el desarrollo del proceso con sujeción a los principios de
eficiencia, eficacia, economía procesal y publicidad, y evita la tramitación de
un juicio fiscal innecesario.
Una actuación en
dirección contraria resulta abiertamente inconstitucional, pues pone en peligro
los derechos al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia,
así como los principios relacionados con la presunción de inocencia, la
imparcialidad, publicidad y la igualdad en el trámite de las distintas
investigaciones (C.P., arts. 13, 29 y 229). En este mismo sentido se pronunció
la Corte al señalar que :
“ No sólo razones de
justicia avalan la solución propuesta, sino la de garantizar adecuadamente el
derecho de defensa en una actuación administrativa que puede conducir a una
afectación grave del patrimonio económico de una persona y a sus derechos
fundamentales, e igualmente, la necesidad de preservar los principios de
igualdad, celeridad, economía, eficiencia y eficacia de las actuaciones
administrativas, en el sentido de que en forma rápida y oportuna se defina si
hay lugar o no a iniciar el respectivo juicio de responsabilidad fiscal, porque
sin habérsele dado oportunidad al posible imputado de exponer su versión de los
hechos y de producir la prueba de descargo, únicamente se cuenta con una verdad
unilateral.
La participación del
presunto imputado en la etapa de investigación permite asegurar no sólo el
derecho de defensa sino que contribuye a dar certeza a aquélla, y a garantizar
su eficiencia y eficacia, porque es posible determinar en forma pronta y
oportuna que no hay lugar a exigirle la responsabilidad fiscal a aquél, o que
por el contrario, se requiere adelantar el trámite del juicio para establecer
si hay lugar a declararla o no.”.[11]
Bajo estas
consideraciones, para la Corte el artículo 77 de la Ley 42 de 1993 no presenta
vicios de constitucionalidad por desconocimiento del principio al debido
proceso y defensa en los términos contenidos en el artículo 29 de la Carta
Política de 1991 y a la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales del artículo 2 Superior, que obliguen retirarlo del
ordenamiento jurídico, por cuanto la queja que formulan los actores está
fundada en una interpretación inadecuada e insuficiente de la legislación
vigente sobre el proceso de responsabilidad fiscal.
Tampoco se produjo
un vacío por parte del legislador, como lo aseveran los accionantes, al no
precisar éste expresamente en ejercicio de su función legislativa que el auto
de apertura de investigación debe ser notificado, ya que, de acuerdo con la
interpretación sistemática de la normatividad de la cual forma parte el
artículo 77, es decir la Ley 42 de 1993, se deduce la necesidad de que dicha
diligencia procesal se desarrolle con vigencia de la garantía de los principios
y derechos consagrados en la Constitución, particularmente, de los derechos al
debido proceso y defensa (C.P., arts. 2 y 29), lo cual amerita la
declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.
Precisamente, el
artículo 77 de la Ley 42 de 1993 cuestionado se encuentra ajustado a los
preceptos constitucionales, siempre que se entienda, dentro de una
interpretación armónica, que el auto de apertura de investigación, como
garantía de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y
defensa, debe notificarse según la jurisprudencia de la Corporación en aquellos
casos en que se haya identificado a los presuntos responsables, como así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad material del
artículo 74 de la Ley 42 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, bajo el entendido de que
dentro de las diligencias pertinentes de que trata dicha norma, debe
notificarse el auto de apertura de investigación a los presuntos responsables,
siempre que éstos se encuentren identificados, como garantía de su derecho
constitucional fundamental de defensa y debido proceso.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Ver la Sentencia C-467/95, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] La tutela fue impetrada por violación al debido proceso, porque
durante la etapa de investigación no se les reconoció a los
peticionarios el derecho a conocer y a contradecir las pruebas que obraban en
su contra.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia SU-620/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Idem.
[7] Idem.
[8] Ver las Sentencias C-150/93, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y
C-412/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver la Sentencia C-430/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Ver la Sentencia C-054/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Sentencia
Su-620/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.