C-540-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-540/93
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
La norma objeto
de impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, pues de
conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no es total y
absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la
ley de exigir títulos de idoneidad y por la función que tiene el Estado de
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, más aún, de las que
implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de
carácter ético, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses
colectivos.
ABOGADO-Exclusión de la Profesión
Nada impide al
sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya
que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética por el abogado y no
opera en la actividad general de la persona sancionada.
JUEZ-Imparcialidad
La imparcialidad
del órgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la
jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional,
supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto
originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de
dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos
de cosa juzgada.
Sala Plena
REF:
Expediente No.
D-273.
TEMA:
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 63 (literal d), 66 (numeral 2), 67,
69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88,
89 y 90 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el cual se dicta el
estatuto de la abogacía".
ACTOR:
JORGE ENRIQUE
ACEVEDO ACEVEDO.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta No. 69 de Sala Plena del día veinticuatro (24)
de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Enrique Acevedo Acevedo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-5 de la
Constitución Política solicitó, en escrito fechado el diez (10) de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido a la Corte Constitucional,
declarar inexequibles los artículos 63 (literal d), 66 (literal 2), 67, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76 ,77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90
del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el cual se dicta el
estatuto de la abogacía".
II. NORMAS ACUSADAS.
DECRETO No. 196 de 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y
atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella.
DECRETA:
Artículo 63.
literal d.
"La
reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:
d). Después de dos
suspensiones, la nueva sanción será la exclusión".
Artículo 66.
numeral 2.
"La
jurisdicción disciplinaria se ejerce:
2). Por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia
de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su
jurisdicción".
Articulo 67. "Los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal".
Artículo 69. "Contra el presunto responsable de
una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se
procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda
formular".
"La denuncia
podrá presentarse ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito donde
se hubiere cometido la falta, o ante cualquier Juez de la República, quien la
remitirá dentro de los dos días siguientes a dicho Tribunal".
Articulo 70. "El funcionario público que por
cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá
dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente,
suministrando todas las informaciones pertinentes, las generalidades del
infractor, los elementos probatorios y los demás datos de que tuviere
noticia".
Artículo 71. "Si los hechos materia del proceso
disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se
ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia
autorizada de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos
hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria".
Artículo 72. (Modificado por la Ley 17 de 1975, art.
10).
"Recibida la
denuncia o el aviso de la posible comisión de la infracción disciplinaria, el
Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los
Magistrados que integran la Corporación teniendo en cuenta la naturaleza del
asunto".
"El Magistrado
sustanciador hará sala con otros de diferentes especialidades, escogidos por
orden alfabético de apellidos".
"El Tribunal
Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de
decisión que se establecen en este artículo".
"Las referencias
que en el presente capítulo se hacen al Tribunal Superior y Sala Penal se
entienden hechas a dichas salas de decisión".
Artículo 73. "La Sala Penal decidirá dentro de los
quince días siguientes en providencia motivada, si es o no el caso iniciar el
proceso".
"Esta
providencia se notificará personalmente al respectivo Fiscal del Tribunal
Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposición
y, en caso de que la denuncia fuere rechazada el de apelación en el efecto
suspensivo".
Artículo 74. "En el auto que inicie el proceso
disciplinario, se ordenará correr traslado al inculpado con copia de la
denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez
días".
Artículo 75. "Cuando no fuere posible hallar al
inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que
permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce
del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y
transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con
quien se adelantará la actuación".
Artículo 76. "Vencido el término de traslado, las
partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días
siguientes, el Magistrado Sustanciador decretará la práctica de las que fueren
conducentes".
"Las pruebas
decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder
de treinta días".
"En cualquier
tiempo antes de fallar, podrá el tribunal de oficio decretar pruebas, y si el
término probatorio estuviese vencido, señalará uno con tal fin, que no será
superior a quince días".
Artículo 77. (Modificado por Ley 17 de 1975 artículo
4o.).
"Las pruebas
serán practicadas por el Magistrado Sustanciador, quien para el objeto podrá
comisionar a un Juez de Instrucción Criminal del Circuito Superior".
Artículo 78. "En cualquier estado del proceso,
antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado Sustanciador podrán
interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre
ellos. Esta facultad es indelegable'".
Artículo 79. "Vencido el término probatorio, al día
siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que emita
su concepto, y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado
para su alegación".
Artículo 80. "Surtidos los traslados, el ponente
tendrá diez días para registrar el proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser
pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte días siguientes".
Artículo 81. "Contra la sentencia de primera
instancia procede el recurso de apelación, que podrá interponerse dentro de los
cinco días de su notificación, y se concederá en el efecto suspensivo. Las
sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el Superior".
Artículo 82. "Recibido el expediente por el
Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al ministerio
publico, por cinco días para concepto, y que en seguida se fije en lista por
igual término para la alegación".
"Hasta el
pronunciamiento del fallo el Magistrado Sustanciador podrá, por una vez,
decretar de oficio la práctica de pruebas, señalando para ello un término que
no podrá exceder de quince días".
Artículo 83. "El proyecto de fallo deberá
registrarse en el término de veinte días, y la sentencia se dictará dentro de
los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto
probatorio".
Artículo 84. "Toda sentencia que ponga fin a un
proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia".
Artículo 85. "El denunciante sólo podrá intervenir
como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue
la acción".
Artículo 86. "El proceso disciplinario se
adelantará en papel común, en original y copia, y sobre ésta se surtirán los
traslados al acusado".
Artículo 87. "El ministerio público será parte en
los procesos disciplinarios, y estará representado, en la primera instancia,
por el respectivo fiscal del Tribunal Superior, y, en la segunda, por el
Procurador General de la Nación o un delegado suyo".
Artículo 88. "La acción disciplinaria prescribe en
dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto
constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la
prescripción."
"Las sanciones
prescriben así: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado
como pena, pero en ningún caso antes de un año; y la de suspensión, en diez
años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que
impone la sanción".
Articulo 89. "El Magistrado, el agente del
Ministerio Público o el juez comisionado, que injustificadamente deje de
cumplir cualquiera de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en
causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales
pertinentes".
Artículo 90. "En lo previsto en éste título se
aplicarán las normas pertinentes del Código de procedimiento Penal".
III. FUNDAMENTOS
DE LA ACUSACION.
Considera el
demandante, que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 25,
26 y 29 de la Constitución Política.
En desarrollo de los
cargos de inconstitucionalidad que formula, expresa el actor:
"Respecto del
art. 25 de la Constitución Nacional se puede afirmar con relación al conocido
como Estatuto de la Abogacía, que hay clara contradicción pues mientras la
Carta Magna determina que el trabajo goza de la especial protección del Estado,
el citado estatuto en su largo articulado impide el ejercicio de la profesión
de abogado -que es una forma de trabajo honesto- porque al sancionar como en
efecto lo hace, no permite desarrollar la labor social del trabajo para este
tipo de profesionales. Además si toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas, esta regulación castra ese derecho para el
profesional porque en forma caprichosa se le sanciona; está también este
estatuto en abierta oposición al art. 26 de la C. N, porque no hay libertad de
escoger oficio o profesión cuando a un jurista le toca buscar otro trabajo
porque una discutible sanción le impide trabajar en lo que es su profesión
reconocida académicamente".
"Es obvio que
el debido proceso se viola acá cuando los mismos magistrados que alternan con
el trabajo habitual de los abogados y que por la naturaleza misma de la labor
de cada uno están en situaciones opuestas. Los Magistrados sentencian en cada
caso particular y sentencian a los abogados que litigan cada caso particular y
este caso es muy particular de Colombia porque solamente acá se permite que
personajes en disyuntiva sean los que simultáneamente imponen parámetros de
conducta a toda una élite profesional. Lo normal es -básicamente- que exista un
Tribunal de Etica constituido por litigantes quienes juzguen a los litigantes.
Como en Colombia no se procede así y se desconocen estas normas
constitucionales, es curiosa la circunstancia de que la única profesión que
alegremente se sanciona, se suspende, se excluye en cifras altamente
peligrosas, es la de la Abogacía. Y es tan radical esta circunstancia, que
examinando en detalle toda esta normatividad impugnada, se encuentra que no se
permite siquiera al togado transar, arreglar, llegar a un acuerdo con el
presunto perjudicado, mientras ya la figura de la transacción o de la
conciliación, como se le quiera denominar, es popular en los homicidios".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
El Ministerio de
Justicia, mediante apoderado, presentó un escrito justificando la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
Considera dicho
apoderado que, "en primer término, las normas no pueden ser declaradas
contrarias a la Constitución partiendo de la premisa -tal como lo hace el
actor- que (sic) son injustas, erradas y equivocadas las sanciones que se
imponen con base en el decreto cuestionado".
Manifiesta
igualmente, que "al lado de la libertad que tiene toda persona para
escoger el ramo de la actividad laboral de su preferencia, está el artículo 26
de la Constitución, que contiene la prerrogativa del legislador en el sentido
de exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades de
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, y en el caso específico
de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 256 de la Carta,
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión en la
instancia que señale la ley, y no como lo afirma el actor, por los Honorables
Magistrados de los Tribunales".
En relación al
debido proceso, transcribe parte de la sentencia No. C-142 de abril de 1993,
donde la Corte Constitucional señala los principios fundamentales de ese
derecho, y con base en ello, concluye que, "si realmente se observa el
capítulo IV del Decreto 196 de 1971, no se está violando ningún principio del
debido proceso". Al respecto, agrega que "en este orden de ideas, la
Jurisdicción Disciplinaria para los abogados y funcionarios judiciales está
compuesta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de
la Judicatura y de los Consejos Secciónales de la Judicatura, que naturalmente,
como cualquier otra jurisdicción, cada uno de sus órganos tiene competencias
preestablecidas, unas fijadas por la Constitución y otras por la ley (Decreto
2652 de 1991), al igual que está determinado el procedimiento a seguir; de tal
forma que los argumentos expuestos por el actor no tienen ningún asidero
constitucional ni legal".
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 242-2
y 278-5 de la Constitución Política, solicitó a ésta Corporación, "Que se
INHIBA de fallar de fondo en relación con el artículo 67 y que declare
EXEQUIBLES las artículos 63 (parcial), 66 (parcial), y 69 a 90".
La petición de
inhibición formulada por el Procurador tiene su fundamento en la circunstancia
de que el art. 67 del decreto 196 de 1971, fue derogado por el art. 10° de la
ley 17 de 1975, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia No.
158 del 5 de noviembre de 1987, aparte de que, a su juicio, en materia de
competencia disciplinaria el decreto 196 de 1971 fue "modificado por el
decreto 2700 de 1989 que cambió a su vez la división territorial del país creando
salas disciplinarias en algunos de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial."
Al referirse en
concreto a los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda, dice el
señor Procurador:
"1. Libertad de
ejercer una profesión".
"Ciertamente el
art. 26 de la Constitución Política contiene el reconocimiento a toda persona
de escoger la profesión u oficio que le permita, en una actividad laboral
desarrollar sus propias inclinaciones o tendencias. En sentido contrario, la
norma en mención prohíbe la asignación o imposición a la persona de la
profesión u oficio que otro escoja".
"Sin duda esta
libertad tiene íntima relación con el principio de respeto al libre desarrollo
de la personalidad y uno y otro conllevan la garantía del derecho al trabajo,
que no sólo constituye en la hora actual pilar fundamental de la nueva
concepción del Estado Social de Derecho, sino que es a la vez un deber, según
los alcances del artículo 25 de la Constitución Política".
"Pero si bien
es cierto lo anterior, la libertad de escoger profesión u oficio tiene
restricciones, cuyo señalamiento el mismo constituyente deja al arbitrio del
legislador, de tal manera que es el legislador el que impone los requisitos que
acompañarán el debido ejercicio de la profesión u oficio".
"Bajo este
contexto y dado que profesiones como la del abogado cumplen una función social,
en la medida en que su actividad no es sólo privada, sino que ante las
autoridades actúan en procura de la preservación y el perfeccionamiento del
Estado Social de Derecho, éste se halla habilitado para intervenir y vigilar su
ejercicio, con poderes disciplinarios suficientes que sirvan a la vez como
medio de prevención y represión del mal ejercicio de las mismas".
(.....)
"2. El debido
proceso".
En lo que atañe a la
vulneración del debido proceso, por no advertir una imparcialidad de los
funcionarios que conocen de los procesos disciplinarios, dice que "el
análisis de las normas que rigen el procedimiento disciplinario contenidas en
el Decreto 196 de 1971 (art. 69 a 90), nos llevan a la afirmación de que el
mismo contiene todas las garantías para pregonar su adecuación al artículo 29
superior".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De acuerdo con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda instaurada contra
las normas señaladas del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 "por el
cual se dicta el estatuto de la abogacía".
2.
Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia con respecto al
artículo 66 del decreto 196 de 1971.
En lo que concierne
al examen material de constitucionalidad que realizará la Sala Plena de la
Corporación, esto es, en lo que se relaciona con el contenido de las normas
objeto de examen, debe precisarse, que si bien la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia No 33 del 26 de marzo de 1987, declaró exequible el artículo
66 del decreto 196 de 1971, el cual es objeto de acusación dentro del presente
proceso, su examen de constitucionalidad se realizó con fundamento en las
disposiciones de la Carta de 1886, lo cual implica, que no opera el fenómeno
de la cosa juzgada, pués al haberse operado un cambio en la normatividad
constitucional, el fundamento de la causa petendi es diferente y, en tal
virtud, debe definirse si dicha disposición se ajusta a las prescripciones de
la Constitución Política de 1991.
3. Derogatoria
del art. 67 del decreto 196 de 1971.
Esta Corporación
debe precisar que, acogiendo la vista fiscal, no se pronunciará sobre la
constitucionalidad del artículo 67 del decreto 196 de 1971, por cuanto fue
derogado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975 "por la cual se modifican
algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones".
Es de observar, que
mediante sentencia No 158 del 5 de noviembre de 1987, con ponencia del
Magistrado Fabio Morón Díaz, en la cual se estudio la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 67 del decreto-ley 196 de
1971, la Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para fallar de fondo,
por sustracción de materia, sobre la constitucionalidad de la referida norma,
al considerar que había sido derogada por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975.
En tal virtud, esto
es, por tratarse de una norma derogada, con anterioridad a la Constitución de
1991, y que no esta produciendo efecto jurídico alguno, debe la Corte
declararse inhibida para fallar de mérito, en relación con la acusación de
inconstitucionalidad formulada contra dicha norma.
4. Análisis de
los cargos de la demanda.
Del texto de la
demanda en referencia se establece, que las normas constitucionales
consideradas como violadas por las disposiciones acusadas del decreto 196 de
1970, son aquellas cuyos contenidos se refieren tanto a los derechos al debido
proceso y al trabajo, como a la libertad para ejercer profesión u oficio.
4.1. En cuanto a la sanción de
"exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971,
estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber
constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de
que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido
tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto:
- El ejercicio de la abogacía implica el
desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta
al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al
Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la
profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente
actividad profesional. La función social que es aneja a la actividad del
abogado, se enuncia en el artículo 1° del decreto 196 de 1971, que dice:
"la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades
en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia".
Según el artículo 47
del decreto-ley 196 de 1971, son deberes del abogado:
- Conservar la
dignidad y el decoro de la profesión.
- Colaborar
lealmente en la recta y cumplida administración de la justicia.
- Observar y exigir
la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los
funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la
contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los
asuntos de su profesión.
- Obrar con absoluta
lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
- Guardar el secreto
profesional
- Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales.
- Proceder lealmente
con sus colegas.
Los mencionados
deberes, encuentran su sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta,
en cuanto imponen a todas las personas, incluyendo a los abogados, las
obligaciones de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios" (numeral 1) y "colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia" (numeral 2). Por lo tanto, las sanciones
disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados, constituyen dada la alta
misión social que cumplen, una retribución que le deben a la sociedad por el
incumplimiento de los respectivos deberes.
Así mismo, el
ejercicio indebido de la profesión de abogado, cobijado en el catálogo de
faltas disciplinarias, relacionadas con la dignidad de la profesión, el decoro
profesional, la recta administración de justicia y la lealtad debida a ésta, la
honradez del abogado, la debida diligencia y lealtad profesional, puede
implicar, la vulneración de derechos tales como el derecho a la intimidad (art.
15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades (art. 23 C.P.), a acceder a la administración de justicia (art. 229
C.P.), o la violación del deber de guardar el secreto profesional. Por lo
tanto, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de
lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, si se tiene en cuenta que la práctica desmedida, irregular y
dolosa de la profesión del derecho, puede resultar atentatoria contra tales
principios, la buena fe, la economía y la eficacia procesales.
Síguese de lo
expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad,
eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos
en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y
el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que
preconiza la actual Constitución Política.
- No se vulnera el
derecho a la igualdad, con la aplicación de la sanción de
"exclusión", cuando en varias ocasiones el abogado ha sido sancionado
con amonestaciones, censuras y suspensiones, por la circunstancia de que en
relación con otros profesionales no se aplique un régimen sancionatorio
exactamente igual; la circunstancia de que la norma sólo se aplique a los
abogados incursos en las conductas, acciones u omisiones, que la ley define
como contrarios a los cánones éticos que deben observar en el desarrollo de su
actividad profesional, muestra que propiamente no se presenta una
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, la cual está vedada, según el artículo
13 constitucional.
Igualmente, se
advierte que la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de
que al legislador no le está permitido, sin que medie una justificación
razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa; en este sentido, la ley podrá proporcionar a las personas un trato
distinto, cuando las circunstancias fácticas que rodean a esas personas no son
idénticas; el trato diferenciado se justifica cuando tiene un objetivo
determinado, razonable y admisible frente a la especial situación o la conducta
individual o colectiva de la persona.
Adicionalmente, debe
considerarse que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras
profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del
profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que
realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como
defensores del derecho y la justicia; más aún, si se tiene en cuenta, que se
vive una "crisis de la administración de justicia" que requiere ser
superada mediante el concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho.
- La norma en
comento no vulnera el derecho al trabajo; en efecto, el artículo 25 al
reconocer el trabajo como un derecho y una obligación social, que goza de la
especial protección del Estado, declara igualmente que "toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", lo cual implica, que
tanto el trabajo que se le proporciona a una persona por un patrón, cualquiera
que este sea, particular u oficial, como el que se realiza en forma
independiente, esto es, sin subordinación laboral, comporta la obligación para
el prestador de la fuerza de trabajo de realizar las labores que son anejas a
su actividad laboral, con observancia del orden jurídico y sin menoscabo del
derecho ajeno, e igualmente en condiciones de dignidad, de tal modo que su
oficio o profesión se legitime y su titular se haga merecedor del deber de
protección que al Estado le corresponde.
Si bien las
limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso
desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se
predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a
salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía
constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al derecho
al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que
faltan a la ética profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el
cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el
de que "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundada en la prevalencia del interés
general" y que "Las autoridades de la República están instituidas
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"
(arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos).
Como esta
Corporación lo ha expresado en reiteradas oportunidades, por principio, ni
siquiera la comprensión más excesiva de las libertades tolera que ellas se
ejerzan en contra del interés general o el interés público o social; por
consiguiente, es propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la
función legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el
aspecto ético y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con
ocasión del desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe
exigir frente a sus propios clientes, la sociedad y la administración de
justicia.
La crisis actual de
la administración de justicia se deriva, en gran parte, de la grave insuficiencia
moral que padecen, no sólo quienes acceden como partes a un proceso judicial,
sino algunos jueces y abogados que agencian los intereses en conflicto. Ello
justifica, la expedición de normas de carácter ético que regulen el
comportamiento profesional de los abogados y que contemplen sanciones, en los
casos en que el ejercicio de la actividad del abogado, sea contraria a dichas
normas, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses colectivos, y
de hacer efectivos los deberes de los particulares, en el caso concreto, de
dichos profesionales, frente a la sociedad.
- La norma objeto de
impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, pues de
conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no es total y
absoluta; por el contrario, se halla limitada por la posibilidad que tiene la
ley de exigir títulos de idoneidad y por la función que tiene el Estado de
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, más aún, de las que
implican un riesgo social, lo cual, habilita al Estado para dictar normas de
carácter ético, con la finalidad de proteger y salvaguardar los intereses
colectivos. Dichas normas, en el caso de los profesionales del derecho atienden
al propósito de velar por el interés general, a la realización efectiva de la
justicia y al logro de la excelencia y el enaltecimiento de la profesión del
derecho, lo cual en última instancia redunda en beneficio de quienes la
escogieron como un medio de realización personal.
En punto a la
regulación del ejercicio de las profesiones ha dicho esta Corporación: "Ni
la concepción más extrema de las libertades admite que aquellas se ejerzan en
contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el
desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por
eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas
mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la
reglamentación de las profesiones"1
.
En lo relativo a la
sanción de exclusión de la profesión, esta Corte prohíja lo expuesto por el
señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que "nada impide
al sancionado escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita,
ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética por el abogado y no
opera en la actividad general de la persona sancionada".
- Además, agrega
esta Corte, la sanción de "exclusión" tiene un efecto relativo, porque
según el artículo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la
profesión podrá ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco
años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria
y a juicio del Juez competente para conocer del proceso disciplinario, aparezca
demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa
idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional.
4.2. En lo que respecta al numeral 2) del
artículo 66 del decreto 196 de 1970, considera esta Corporación, que esta
norma no quebranta el debido proceso, pues la administración de justicia es
"imparcial", sus actuaciones gozan de la presunción de la "buena
fe", y el juzgador del proceso disciplinario, es plural y puede ser
recusado, cuando, a juicio del abogado encartado, se encuentre incurso en
algunas de las causales de recusación que afectan su imparcialidad.
Tanto en la demanda,
como en los conceptos rendidos por el Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS"
y La Asociación Nacional de Litigantes "ANDAL", se argumenta la
vulneración del debido proceso, al permitirse que los mismos Magistrados de los
Tribunales, a los cuales enfrentan todos los días en razón de su intervención
en diferentes procesos; sean quienes los sancionen; al efecto se afirma, que
"ello implica autorizarlos para castigar a la contraparte de su diario
vivir, porque los abogados polemizan, discuten, tienen incluso agrios
enfrentamientos con los Magistrados, a quienes después vuelven a encontrar
imponiendoles sanciones con total autonomía y en desmedro de la
profesión".
Considera la Corte,
que dicho razonamiento no es valedero, por las siguientes razones:
El ejercicio de la función jurisdiccional
por parte de los jueces y magistrados de las corporaciones judiciales debe ser
"imparcial", como se colige del artículo 2° de la Carta, según el
cual son fines esenciales del Estado, al cual debe atender la administración de
justicia, "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo".
Dicha imparcialidad,
igualmente tiene su sustento en el 209, que aun cuando se predica de la
función administrativa, se hace extensiva a la función judicial del Estado.
Además, si los jueces en sus providencias sólo están sometidas al imperio de la
ley (art. 230 C.P.), hay que presumir que sus actuaciones no están revestidas
de perjuicios o prevenciones para juzgar en derecho la causa sometida a su
conocimiento.
La función jurisdiccional, entendida como
aquél fin primario del Estado consistente en la potestad de declarar o aplicar
el derecho y dirimir conflictos, con fuerza de verdad legal, presupone: una
concurrencia de partes; un interés público en la composición del litigio; la
aplicación de la ley al caso concreto, y una intervención del Estado, mediante
el órgano judicial, como órgano imparcial. En tal virtud, la imparcialidad del
órgano jurisdiccional del Estado, es un elemento propio y connatural de la
jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional,
supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto
originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de
dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos
de cosa juzgada.
Dentro del proceso o actuación
disciplinaria por infracciones cometidas por los abogados, el juzgador es
plural, toda vez que la decisión se adopta en Sala, lo cual tiende a garantizar
su imparcialidad.
La imparcialidad de los Magistrados de los
Tribunales que el actor cuestiona, se garantiza a través de la institución de
los impedimentos y recusaciones. En tal virtud, si el abogado investigado duda
en un momento dado de la imparcialidad de su juzgador, podrá proponer la
correspondiente recusación, sin perjuicio de que frente a una decisión que
acuse parcialidad, pueda promover las actuaciones o acciones que estime
pertinentes, para exigirle, según el caso, responsabilidad disciplinaria, penal
o patrimonial.
Por lo anterior, a
juicio de esta Corte es constitucional el numeral 2) del artículo 66 del
decreto 196 de 1970 que asignó la competencia disciplinaria en primera
instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para sancionar las
faltas cometidas por los abogados. Dicha competencia la confirma el artículo 28
del decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, "por el cual se adoptan
medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la
Judicatura", al señalar que "los procesos y actuaciones que se
adelanten en las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los Magistrados
de dichas Salas y pasarán a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los
Consejos Secciónales, una vez entren en funcionamiento".
Aclara la Corte, que
el artículo 66 del decreto demandado debe considerarse derogado hacia el futuro
por el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, que atribuyó
competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Secciónales
de la misma entidad para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley,
pues el artículo 28 del decreto 2562 mantiene la competencia de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial para conocer en primera instancia de las
infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción,
mientras entran en funcionamiento las Salas Disciplinarias de los Consejos
Secciónales.
4.3. En lo que respecta a la constitucionalidad
de los artículos 69 a 90 del Decreto 196 de 1971 o Capítulo IV del
Título VI (Procedimiento en el régimen disciplinario), la Corte encuentra
compatible dichos artículos con la Carta Política, en atención a que no
quebrantan el debido proceso.
El actor solicita a
esta Corporación, la declaratoria de inconstitucionalidad del procedimiento
previsto en los artículos 69 a 90 del decreto 196 de 1971, arguyendo que dicho
trámite fue elaborado para ser cumplido por las Salas de Decisión Penal de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial2,
quienes ya no son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra los abogados, y por consiguiente, tales normas resultan
contrarias a las previsiones del artículo 29 de la Carta sobre el debido
proceso.
Estima la Sala, que el trámite
disciplinario previsto en los artículos demandados, se adecua a lo previsto en
el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, dentro de dicho
procedimiento, se observan las reglas del debido proceso, así:
a) La decisión de
iniciar el caso se hace mediante providencia motivada, que se notificará
personalmente al presunto infractor y contra la cual procede el recurso de
reposición (art.73).
b) El inculpado
tendrá derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, y en
caso de no hallársele, se le nombrara uno de oficio (art. 75).
c) El inculpado
tendrá derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra (arts. 76 y 77).
d) La sentencia de
primera instancia podrá ser apelada y en todo caso deberá ser consultada. (art.
81).
e) El proceso no
permite dilaciones injustificadas, tanto es así, que se señalan términos
precisos para el concepto del Ministerio Público, la alegación de las partes y
para que el magistrado sustanciador decrete pruebas de oficio, registre el
proyecto de fallo y dicte sentencia; términos que de incumplirse
injustificadamente, serán sancionados como causal de mala conducta del
funcionario respectivo. (arts. 82, 83 y 89).
f) El abogado
investigado se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable,
ello, no sólo en atención a lo dispuesto en el art. 29, en cita, sino porque en
el procedimiento cuestionado por el demandante, se aplican las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se
encuentra la presunción de inocencia (art. 90).
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previo los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo, por carencia
de objeto sobre el cual decidir, en relación con el artículo 67 del Decreto 196
de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar exequibleS
los artículos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del Decreto 196 de 1971,
"por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE,
PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993. M.P.
Jose Gregorio Hernandez Galindo
2 El decreto 196 de 1970 fue modificado por el
artículo 10 de la Ley 17 de 1975, en cuanto a que los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria, no en Sala Penal,
sino en Sala conformada de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.