Sentencia C-539 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-539-16 Sentencia C-539/16 LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Tipificación del delito de feminicidio y circunstancias de agravación punitiva cuando autor tenga la calidad de servidor público y se aproveche de tal calidad DELITO DE FEMINICIDIO-Expresión “por su condición de ser mujer” no desconoce el principio de tipicidad FEMINICIDIO-Existencia por razones de identidad de género que surgen si existe un contexto de discriminación IDENTIDAD DE GENERO DE LA VICTIMA-Ingrediente motivacional del agente que da lugar al feminicidio CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-No desconoce la prohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No desconoce la prohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No viola el principio del non bis in ídem DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Sentido y alcance de la expresión “por su condición de ser mujer” ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Exigen que el agente haya obrado con un propósito, motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea típica ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Alcance/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Finalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Motivación le otorga autonomía normativa y permite diferenciarlo del homicidio simple causado a una mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer trasgrede y lesiona la vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad de las víctimas DELITO DE FEMINICIDIO-Circunstancias de agravación punitiva deben estar precedidas del elemento motivacional que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-Requieren la verificación efectiva de la motivación del agente a privar de la vida a la mujer PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal LEGISLADOR-Competencia para expedir códigos e interpretar, reformar y derogar sus disposiciones según la Constitución Política BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-No establece cuáles intereses jurídicos deben ser protegidos mediante ciertas normas sancionatorias por razones de gravedad y derechos atacados/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Impone la criminalización de ciertas conductas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Proscripción del uso de los castigos penales frente a ciertas normas sancionatorias/DERECHO PENAL-Amplio margen de configuración normativa del legislador POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-No es absoluta POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Sujeta a la prohibición de doble incriminación y principio de legalidad/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL FRENTE A LA PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implicaciones PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Principio de taxatividad o tipicidad TIPOS PENALES EN BLANCO-Contenido y alcance/TIPOS PENALES ABIERTOS-Contenido y alcance TIPOS PENALES-Principio de taxatividad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio del non bis in ídem TIPOS PENALES-Principio de tipicidad PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de la doble incriminación DERECHO PENAL-Doble incriminación/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Manifestaciones PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Garantía de la seguridad jurídica y la justicia material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Implicación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dualidad o multiplicidad de consecuencias jurídicas PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Proscribe dos sanciones para el mismo hecho cuando existe identidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputación PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION-Desconocimiento cuando se verifica la identidad de causa, objeto y persona y se imputa la sanción penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Razones por las cuales no existe violación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Límite a la libertad de configuración legislativa en materia penal VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Condiciones sociales y culturales/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Tipos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Manifestaciones/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Discriminación de género asume diferentes modalidades VIOLENCIA SEXUAL-Implicaciones/VIOLENCIA SEXUAL-consecuencias VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA ECONOMICA-Características VIOLENCIA DE GENERO-Tipos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Subreglas VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones públicas para el Estado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reconocimiento del derecho a la dignidad humana, igualdad, vida, integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constatación de condiciones materiales en el marco del derecho internacional de derechos humanos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Recomendación General N° 19 adoptada por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer según el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición de actos de violencia contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las mujeres VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARA-Definición CONVENCION BELEM DO PARA-Derechos de las mujeres CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque diferencial de género en el ejercicio del control constitucional y de acciones de tutela MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración y exposición a riesgos de violencia, explotación sexual y violencia física por razón de identidad de género CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Deber de diligencia del Estado para prevenir la violencia sexual/CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Atención y protección a víctimas MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de diseñar estrategia de protección a víctimas y testigos en procesos de justicia y paz con enfoque de género VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de adoptar medidas para el cumplimiento de las leyes y mecanismos de control social informal que desaprueben los actos de discriminación y violencia de género BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Deber de prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance FEMINICIDIO-Desarrollo del término Referencia: Expediente D-11293 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”. Actores: Juan Pablo Acosta Navas, John Fredy Ríos Agudelo y Luis Felipe Villa García. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su condición de mujer”, previsto en el artículo 104A, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015; la expresión “7”, del literal g) del artículo 104B, así como el literal a), del mismo artículo, que indica: “[c]uando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad”, ambos literales adicionados por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. Mediante providencia de seis (6) de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, Sergio Arboleda, de la Sabana, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y a la Red Nacional de Mujeres, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnación. LEY 599 DE 2000 (julio 24) “[p]or la cual se expide el Código Penal”. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 104A. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. (…) Artículo 104B. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código”. III. LA DEMANDA Los actores consideran que los fragmentos acusados contravienen los artículos 29 y 93 C.P. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1. Afirman que la expresión “por su condición de ser mujer”, contenida en el artículo 104A del Código Penal, desconoce los artículos 29 C.P. y 9 de la Convención Americana, que consagran el principio de estricta legalidad, pues resulta vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales se configura la motivación a que hace referencia, para la comisión del delito de feminicidio. Con base en jurisprudencia de la Corte, argumentan que cuando el legislador establece las conductas punibles, la vaguedad y la ambigüedad están constitucionalmente proscritas y si los tipos penales no son precisos, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de inexequibilidad de la respectiva norma. Indican que la consagración normativa de un tipo abierto vulnera los principios de tipicidad y legalidad, porque no sería el legislador quien crea el comportamiento sino la voluntad del juez, expresada en la sentencia. A juicio de los demandantes, la expresión impugnada hace que el tipo penal sea indeterminado, puesto que la disposición no ofrece criterios para determinar cuándo el agente que suprime la vida de una persona del género femenino lo hace “por su condición de ser mujer” y en qué eventos se trata del homicidio simple, sancionado en el artículo 103 del Código Penal. La disposición no sería clara ni inequívoca, por lo cual infringiría el principio de estricta legalidad. Los actores advierten que, de acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, todas las expresiones del lenguaje natural no solo poseen problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que también son vagas, por lo cual, además de señalar la imprecisión lingüística de la norma, en la acusación por desconocimiento de la estricta legalidad se debe demostrar que adolece de una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico o que su sentido no es determinable con fundamento en una interpretación razonable. Indican que, con arreglo al fallo citado, la imprecisión de un tipo penal se entiende resuelta: (i) si el producto de la interpretación razonable es una norma penal que asegura a sus destinatarios un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos; (ii) si garantiza el derecho de defensa, es decir, si una eventual imputación o acusación por el respectivo tipo penal es susceptible de ser refutada; y (iii) si el sentido del precepto es tan claro, que se puede definir cuál conducta pretende prevenirse o estimularse para prevenir la vulneración al bien jurídico. En criterio de los demandantes, ninguna de las anteriores pautas es satisfecha en el presente asunto. En primer lugar, señalan que la vaguedad de la expresión “por su condición de ser mujer” no puede ser resuelta mediante una interpretación razonable del tipo penal, debido a que se trata de un elemento del ámbito personal del autor. Dicho ingrediente no alcanza, en su opinión, el grado admisible de previsibilidad indicado por la Corte, en razón de que el lenguaje utilizado por el legislador no es descriptivo y claro acerca de la conducta que se sanciona, sino que es meramente “enunciativo”. En segundo lugar, aseveran que para desvirtuar que el sujeto activo ocasionó la muerte a una persona “por su condición de ser mujer”, el proceso penal no es el escenario idóneo y “no existe una manera científica o empírica de la comprobación de la motivación, pues ella pertenece a la esfera personal del sujeto activo”. Destacan que en un sistema de derecho penal de acto, no de autor, como el acogido en el sistema jurídico colombiano, no es posible penalizar al individuo por lo que piensa, sino por aquello que realiza. De este modo, carecería de fundamento constitucional que “pueda penetrarse la esfera personal del individuo a tal nivel que permita determinar que este actuó en contra del bien jurídico vida del sujeto pasivo “por su condición de ser mujer” y no por otra motivación, que hace que las consecuencias jurídicas sean menos gravosas para el autor. Y, en tercer lugar, consideran que la indeterminación de la expresión bajo examen tampoco puede ser superada con base en la identificación del sentido del precepto normativo, pues pese a que el bien jurídico protegido es la vida, este ya se encuentra tutelado con el tipo de homicidio del artículo 103 del Código Penal y, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó el numeral 11, con un texto prácticamente idéntico al demandado, como circunstancia de agravación punitiva del homicidio simple. De esta manera, los actores consideran que los problemas de indeterminación lingüística que posee la expresión “por su condición de ser mujer” no pueden ser superados a través de ninguno de los tres mecanismos establecidos por la Corte. 2. Los demandantes estiman que las demás disposiciones acusadas, es decir, las que consagran dos de las circunstancias de agravación punitiva del feminicidio, desconocen el principio del non bis in ídem. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, indican que aquél es una garantía constitucional del juzgamiento y un límite a la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria, que impide crear normas que impliquen una segunda sanción a un comportamiento ya penalizado. Señalan que, de acuerdo con la Corte, para acreditar su infracción no basta con constatar la penalización doble de un comportamiento, sino que es necesario demostrar una triple identidad entre las respectivas normas. En primer lugar, sería necesaria la identidad de objeto, es decir, la correspondencia en la especie fáctica de la conducta, en dos procesos de igual naturaleza; en segundo lugar, se requeriría la identidad en la causa, lo que implicaría que el motivo de la iniciación del proceso debe ser, en ambos casos, idéntico; y, en tercer lugar, sería indispensable la identidad de las personas, esto es, que el sujeto incriminado en los dos procesos sea el mismo. Las tres circunstancias concurrirían en el presente asunto y por esta razón los literales a) y g) (parcial) del artículo 104B del Código Penal serían vulneratorios de la garantía constitucional en mención. 2.1. En relación con el literal a), que prevé como agravante del feminicidio que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad”, según los impugnantes, las circunstancias que lo configuran ya están previstas en el literal c) del artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural”. A juicio de los demandantes, el objeto de la agravante referida a la calidad de servidor público del sujeto activo se identifica con la mencionada circunstancia de comisión del delito, en aprovechamiento de diversas relaciones de poder, por cuanto “la posición de un servidor público frente a cualquier individuo representa una relación de poder jerarquizada”. Así mismo, habría identidad de causa entre las dos normas, en razón de que la naturaleza jurídica de la sanción sería la misma, así como la finalidad, el bien jurídico y la jurisdicción que impone la pena, pues en ambos casos se pretendería la protección del derecho a la vida, mediante una sanción, cuya imposición es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Existiría, finalmente, también “identidad de las personas”, dado que el destinatario de las disposiciones es “un miembro del género masculino”, que se encuentra en una relación jerárquica en la sociedad. 2.2. En lo relativo al literal g), que, al remitir al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, agrava el feminicidio cuando es consumado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, los demandantes señalan que la disposición coincide con el literal f) del artículo del artículo 104A ídem, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, conforme al cual, el citado delito se realiza en aquellos casos en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”. Argumentan que la expresión “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” es bastante amplia y puede comprender los casos en que se priva a la víctima de la posibilidad de comunicarse o movilizarse libremente. Esto mostraría que existe identidad en el objeto de la regulación. Igualmente, existiría identidad en la causa, debido a que la sanción, la finalidad, la jurisdicción y el bien jurídico protegidos serían idénticos en las dos regulaciones. Así mismo, para los actores, ambos enunciados normativos persiguen la tutela del derecho a la vida, mediante una pena, cuya imposición corresponde a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, también habría identidad personal entre los preceptos, por cuanto el destinatario sería “un sujeto del género masculino” que coloca a la víctima en situación de indefensión o la priva de toda posibilidad de comunicarse o de su libertad de locomoción, con el fin de perpetrar el delito. Conforme a lo anterior, el legislador también habría infringido en este segundo caso la prohibición de la doble incriminación. 3. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su condición de mujer”, prevista en el artículo 104A; la expresión “7”, del literal g) del artículo 104B, que por remisión agrava el feminicidio cuando es realizado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación; así como el literal a), del mismo artículo, que también agrava el injusto: “[c]uando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio del Interior Gabriel René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 4.1.1.2. El interviniente señala que el feminicidio, como delito autónomo, surge con el fin de responder al problema social, de grandes y graves dimensiones, de la violencia que afecta las mujeres en el país, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Destaca que el concepto de feminicidio pretende visibilizar esa específica expresión de violencia de género, producto de un sistema cultural y social que coloca las mujeres en situación de subordinación, marginalidad y riesgo y parte de reconocer que son privadas de su vida por razones diferentes a aquellas por las cuales lo son los hombres. La consagración del tipo específico y autónomo de feminicidio admitiría, entonces, la existencia de un contexto histórico de desigualdad y de relaciones de poder inequitativas y pretendería garantizar normas adecuadas y efectivas para la investigación y sanción de los responsables de ese tipo particular de violencia. 4.1.1.3. De esta manera, el representante del Ministerio señala que los argumentos de los solicitantes no solo evidencian desconocimiento del contexto en el que surge la ley acusada, sino que proponen una interpretación restringida de su texto, del principio de legalidad y del bloque de constitucionalidad, en detrimento de los derechos de las mujeres. Con fundamento en los anteriores argumentos, indica que las normas impugnadas no infringen ningún mandato constitucional y solicita que sean declaradas exequibles. 4.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de una de las disposiciones demandadas. 4.1.2.1. A modo introductorio, el interviniente ilustra el contexto de surgimiento de la conducta punible de feminicidio. Afirma que su consagración autónoma obedece a un entorno social en el que el homicidio contra las mujeres se utiliza como instrumento para mantener el sometimiento masivo y como forma de perpetuar la concepción, según la cual, aquellas serían seres humanos “… dependientes del poder y el mando masculinos, esclavos de roles y paradigmas retrógrados e inhumanos… de segunda categoría…”. Por lo anterior, el representante del Ministerio subraya que no todo homicidio puede ser calificado de feminicidio, específicamente, en aquellos casos en que la vulneración de la vida de la mujer no tiene como fin la continuación del “aberrante paradigma del machismo o en pro del sometimiento del género femenino a los prejuicios y roles propios de una sociedad patriarcal”. El feminicidio buscaría, así, penalizar la causación de la muerte como mecanismo de control, sometimiento, humillación, degradación e instrumentalización del ser humano del género femenino, “bajo consideraciones, dogmas, ideas o ideologías fundamentalistas y radicales que pululan en todos los ámbitos de la sociedad, la familia, el Estado, la religión, la política, el mundo profesional y laboral”. El interviniente transcribe varios apartes de la “Declaración sobre el Feminicidio”, del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará y las Conclusiones y Recomendaciones del informe “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de la Violencia en las Américas”, de la Comisión IDH. De estos documentos, resalta las menciones acerca de que la violencia de género está asociada a la muerte sufrida por gran parte de las mujeres en América Latina y el Caribe, el concepto de feminicidio que allí se expresa y las recomendaciones a nivel legislativo, principalmente en el campo del derecho penal, así como en el marco de las políticas públicas y acciones del gobierno, orientadas a contrarrestar el fenómeno. 4.1.2.2. A continuación, cita la Sentencia C-501 de 2014, sobre la libertad de configuración legislativa y los principios de legalidad y taxatividad en materia penal y sostiene que el tipo de feminicidio es un delito autónomo y su consagración no vulnera los principios de legalidad y non bis in ídem, pues “una cosa es el homicidio como atentado al derecho a la vida y otra cosa objetivamente distinta es el feminicidio, usado como mecanismo de sometimiento, de intimidación y control totalitaria del género femenino”. El representante del Ministerio manifiesta que entre el feminicidio y el homicidio no existe identidad de objeto, de finalidad ni de bien jurídico protegido. Refiere que el homicidio tiene como objetivo y propósito sancionar la causación de la muerte de una persona, independientemente de su género y, por consiguiente, proteger el derecho a la vida de cualquier ser humano, mientras que el feminicidio busca penalizar la muerte de una mujer, como expresión radical de discriminación, control y sometimiento y, de este modo, tutelar el “bien jurídico complejo”, compuesto por la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. De la misma manera, advierte que el sujeto activo del delito es indeterminado y el sujeto pasivo es la persona humana del género femenino. La conducta consistiría en ocasionar la muerte a la mujer, por el hecho de serlo (identidad de género), bajo circunstancias de discriminación, control y sometimiento y el propósito del tipo penal sería la protección de las mujeres contra el homicidio, empleado como herramienta de discriminación, sometimiento y control de género. Los bienes jurídicos serían, además de la vida, la libertad “-en todo sentido, incluso sexual”-, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y el objeto material estaría constituido por la vulneración del interés jurídico resguardado con el tipo penal. 4.1.2.3. Por las razones expuestas, el representante del Ministerio de Justicia solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada y, de presentarse “cualquier falencia de su contenido normativo” y considerarse necesario, emitir una decisión de exequibilidad condicionada que la subsane, en aplicación del principio de conservación del derecho. 4.1.3. Fiscalía General de la Nación Caterina Heyck Puyana, Directora de la Unidad Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. 4.1.3.1. La interviniente plantea que la consagración del tipo penal de feminicidio es una medida afirmativa que ampara a las mujeres, en su condición de grupo históricamente discriminado, y supone el cumplimiento de recomendaciones y órdenes de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que han solicitado adoptar una perspectiva de género en las políticas públicas dirigidas a contrarrestar la violencia contra el género femenino. El legislador, así mismo, habría buscado responder a la necesidad de acciones efectivas para evitar la impunidad de ese tipo de agresiones y proteger la mujer, victimizada por su identidad de género. 4.1.3.2. A partir de jurisprudencia de esta Corte, la representante de la Fiscalía pone de presente que al legislador le asiste la potestad de configuración normativa en materia penal y, sin embargo, el principio de legalidad, en sentido estricto, así como el principio del non bis in ídem, comportan límites a su ejercicio. Enseguida, la interviniente se ocupa de sustentar las razones por las cuales las normas impugnadas, a su juicio, son compatibles con la Constitución Política. En primer lugar, sostiene que la expresión “por su condición de ser mujer”, del artículo 104A del Código Penal, no desconoce el principio de taxatividad, debido a que existen referentes objetivos y verificables que permiten “precisar su contenido”. Con base en jurisprudencia constitucional y doctrina, argumenta que las disposiciones penales deben ser objeto de interpretación al realizar la adecuación típica de una conducta, pues, además, el legislador no está en posibilidad de prever todos los comportamientos particulares. En este sentido, en el examen de estricta legalidad se deberían ponderar la obligación legislativa de otorgar la mayor claridad posible a los tipos penales y la necesidad de que el operador lleve a cabo un ejercicio hermenéutico. De acuerdo con la representante de la Fiscalía, la citada frase denota una realidad compleja, que no puede ser explicada de una sola manera, pues a ella subyace un entorno de discriminación y de relaciones inequitativas de poder, con manifestaciones de violencia extrema contra la mujer y en el cual el contexto mismo de subordinación ejerce incidencia en la conducta de los agentes del delito. Con todo, de un lado, a partir de los antecedentes legislativos de la norma, “por su condición de ser mujer” sería equivalente a la expresión “por el hecho de ser mujer”, que antes era una agravante del homicidio y hacía referencia a un estado de ánimo especial del agente. Por lo anterior, pese a que la expresión demandada presentaría ciertas dificultades para el operador jurídico, no sería debido a una indeterminación ni a causa de que desconozca el principio de estricta legalidad, sino porque supondría una mayor exigencia en la actividad probatoria de la Fiscalía, la cual debe demostrar al juez que el agente actuó con ese ánimo. Además, conforme al proyecto de ley y los informes de ponencia, el segmento en cita haría referencia al elemento de discriminación y dominación a la que históricamente ha estado sometida la mujer, en razón de las relaciones de poder que se han erigido en su contra. De otro lado, la representante de la Fiscalía señala que, a través de una interpretación contextual y sistemática de la ley en que se prevé la disposición impugnada, con especial atención del artículo 1, que regula su objeto, y 7, literal c), que contiene una de las actuaciones que deben llevar a cabo las autoridades para investigar y sancionar el feminicidio (“La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio”), se puede entender que la expresión “por su condición de ser mujer” implica que el homicidio debe ser “el producto de un acto de violencia en su contra, motivado en razones de género y de discriminación”. Así mismo, afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el delito se comete cuando el acto de violencia está asociado a la discriminación y a la dominación de que la mujer víctima es objeto; y, a su vez, según la jurisprudencia constitucional, las agresiones contra la mujer son una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que conduce a perpetuar la discriminación. En los anteriores términos, la interviniente estima que la expresión “por su condición de ser mujer”, si bien proporciona cierta amplitud al tipo penal, no desconoce el principio de estricta legalidad. 4.1.3.3. En segundo lugar, en lo que hace relación al cargo por infracción al principio del non bis in ídem, la representante de la Fiscalía considera que no les asiste razón a los demandantes. Respecto a la supuesta concurrencia entre el feminicidio, en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural, por un lado, y la circunstancia de agravación punitiva, consiste en que el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad, por el otro, destaca que esta última tiene justificaciones y persigue finalidades distintas a las del tipo básico. Estima que, contrario a lo que afirman los actores, no es cierto que la calidad de servidor público del agente dé lugar, de forma necesaria, a una relación de poder, pese a que de él se espere una conducta ajustada a derecho. Este aspecto, en su criterio, debe ser valorado caso a caso y responde únicamente a un mayor reproche que el legislador ha querido dirigir a quienes tienen responsabilidades asignadas de manera especial por la Constitución y la ley. Las dos normas, en suma, plantearían solamente un problema interpretativo y de aplicación, que excluye su concurrencia en casos concretos, de modo que tampoco se infringiría la prohibición de doble incriminación. En lo concerniente a la doble sanción que, a juicio de los demandantes, surge de las circunstancias del feminicidio, relativas a que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera sea el tiempo previo a la muerte de aquella y la causal de agravación por haberla puesto en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, la interviniente considera que esta última comprende numerosas y diferentes circunstancias, distintas a la mencionada forma básica del delito. En este sentido, la agravante solo podría ser aplicada si no ha sido ya valorada como elemento constitutivo del tipo. En consecuencia, tampoco en este segundo sentido se desconocería la prohibición de la doble incriminación. Así, con base en las anteriores razones, la interviniente solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. 4.1.4. Defensoría del Pueblo Andrea Liliana Romero López, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, allegó escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas. 4.1.4.1 La Delegada explica el sentido del delito de feminicidio. En primer lugar, ilustra que su creación hace parte de las medidas que reconocen que la violencia cometida en contra de la mujer obedece a patrones culturales que la legitiman y, correlativamente, que su existencia tiene como pretensión contribuir a la erradicación de esas lógicas de agresión. Enseguida, destaca algunas disposiciones de instrumentos internacionales de protección y recomendaciones de órganos que les hacen seguimiento, orientadas a que los Estados incorporen medidas legislativas para hacer desaparecer la violencia contra las mujeres, los patrones culturales y prácticas que la favorecen, así como los contextos de discriminación y las relaciones desiguales de poder. En segundo lugar, expone que el trasfondo caracterizado por los patrones culturales patriarcales, los estereotipos e ideas que neutralizan la posición de subordinación de las mujeres frente a los hombres y justifican toda clase de agresiones planteó la introducción, en el campo de las ciencias sociales, del concepto, inglés, de “femicide”, para identificar la misoginia que se encuentra detrás de la mayoría de los asesinatos de mujeres en la esfera pública y privada. En Latinoamérica, sin embargo, se habría debatido en torno al uso de ese término en su traducción española, es decir, el vocablo femicidio, y el concepto de feminicidio, al consagrar ese acto como conducta punible en varios países. El vocablo femicidio expresaría únicamente la privación de la vida de una mujer y, por consiguiente, sería insuficiente para dar cuenta de la misoginia (odio a las mujeres) presente en los crímenes y de la responsabilidad estatal al favorecer su impunidad, en tanto que el concepto de feminicidio abarcaría el móvil de los asesinatos y todo el contexto de dominación que rodea el crimen. Debido a la pérdida de significado que se derivaría de la primera expresión, la interviniente indica que en los ordenamientos jurídicos internos del contexto latinoamericano se ha optado mayoritariamente por la segunda, con el objeto de visibilizar las causas de tales privaciones de la vida a las mujeres y sancionar de forma diferencial a sus autores. Y, en tercer lugar, con fundamento en lo indicado en precedencia, la representante de la Defensoría sostiene que la demanda ignora la reivindicación que hace el tipo penal a los derechos de las mujeres, al sancionar una violencia ocasionada por razones culturales, y no comprende que la expresión que estima indeterminada “denuncia un contexto de discriminación en su contra, frente al cual dirige su reproche”. 4.1.4.2. Desde otro punto de vista, la Delegada argumenta que el fragmento “por su condición de ser mujer” no desconoce el principio de legalidad y la conducta punible no constituye un tipo penal abierto, pues se define con claridad el comportamiento que pretende prevenirse, sin desconocer el derecho de defensa. Indica que no debe indagarse por la motivación personal del autor, sino que la frase acusada se dirige a poner en claro que la marginalización de las mujeres sustenta y justifica la comisión del delito. En consecuencia, considera que la conducta que se reprocha es clara y permite a las y los destinatarios de la norma prever las consecuencias jurídicas de sus actos. Así mismo, la posibilidad de defenderse quedaría asegurada por cuanto la formulación de la conducta sería compatible con el derecho penal de acto que rige en el sistema jurídico y en razón de que existiría certeza sobre el comportamiento que busca prevenirse, pues se pretendería preservar la vida, la indemnidad física y la integridad sexual de las mujeres. La interviniente también subraya que la formulación del tipo penal, al incluir dos supuestos, “por su condición de ser mujer (acusado)” y “por motivos de su identidad de género”, responde a demandas de los grupos que reclaman respuestas de la normatividad, que no solamente evidencien la violencia contra las mujeres, lo que puede ser propio de concepciones biologicistas y deterministas, sino también aquella cometida en contra de personas de identidad de género diversa. 4.1.4.3. Por último, la representante de la Defensoría del Pueblo discrepa del cargo por infracción del non bis in ídem, al que atribuye una vez más una incomprensión de la función reivindicatoria del tipo penal. La demanda confundiría el fenómeno de subordinación de la mujer, conforme a patrones históricos de discriminación, con la que aquella padece cuando es objeto de ataques por parte de un servidor público o cuando es puesta en situación de indefensión. En criterio de la interviniente, el elemento objetivo del tipo hace referencia a la relación de poder ejercida en virtud de esquemas culturales que han legitimado las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres. No ocurriría lo mismo, en cambio, bien sea con la sujeción que se presenta cuando el autor del delito es un servidor público, a quien se le recrimina con mayor énfasis, por ser llamado a la protección de los derechos de las personas, o en los casos en que la víctima se pone en condiciones de indefensión o inferioridad, de las que se aprovecha al agente para perpetrar el daño. De esta manera, por las razones indicadas, la Delegada de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. 4.1.5. Secretaría Distrital de la Mujer Cristina Vélez Valencia, Secretaria Distrital de la Mujer, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. 4.1.5.1. En su criterio, la expresión “por el hecho de ser mujer” no es vaga ni ambigua, sino que exige una interpretación razonable del marco normativo en que se fundamenta y su inclusión en el tipo penal de feminicidio obedece al cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, de expedir normas concordantes con la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de Belém do Pará. Agrega que dicha frase hace alusión a la naturaleza o conjunto de características subjetivas, propias o definitorias de un ser humano, en este caso, la mujer víctima. 4.1.5.2. Así como en el delito de genocidio se exige un dolo especial, de ocasionar la muerte de personas en razón de su pertenencia a un grupo nacional, étnico, racional, religioso o político, la interviniente señala que en el feminicidio también se requiere una intención particular, lo cual no vulnera disposiciones constitucionales y, al contrario, supone el cumplimiento de obligaciones internacionales. Precisa que la citada expresión es un ingrediente normativo del tipo que no queda al arbitrio de los jueces sino que debe ser valorado en el contexto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en normas internacionales, para lo que puede utilizarse cualquier clase de prueba admisible en el ordenamiento jurídico. La Secretaria advierte que la mujer es el sujeto pasivo de las conductas victimizantes, no solo porque es privada efectivamente de la vida, sino debido a elementos que le asignan una protección especial y “factores objetivos”, como la sistematicidad de las violencias que preceden su muerte y constituyen indicadores de agresiones por razones de género. Plantea que la condición de mujer se adquiere no solo por habitar un cuerpo: también al poseer rasgos biológicos a los cuales le son asignados roles en la sociedad, de forma que se relaciona con el sexo pero, en mayor medida, con el género, entendido como una construcción social que atribuye a la mujer ciertas características, posiciones y grados de vulnerabilidad, discriminación y exclusión. Desde otra perspectiva, la interviniente señala que la supuesta ambigüedad de la expresión “por su condición de mujer”, que transgrediría el principio de estricta legalidad, se supera si se tiene en cuenta que esa redacción no fue capricho del legislador ni existe una potestad del juez para elucubrar al respecto, sino que “responde a criterios razonables y necesarios para adentrar en un juicio de ponderación”. 4.1.5.3. En relación con el cargo por violación al non bis in ídem, luego de hacer algunas consideraciones generales sobre esa garantía a partir de la jurisprudencia constitucional, la Secretaria Distrital se muestra en desacuerdo con el punto de vista de los demandantes. De un lado, en cuanto a la presunta coincidencia entre el delito de feminicidio, configurado en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural, y la agravante relativa aquellos supuestos en que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad, indica que la citada forma de comisión de la conducta no requiere sujeto activo calificado, como sí ocurre con la circunstancia de agravación punitiva. En el mismo sentido, afirma que la determinación de la mencionada relación jerárquica, necesaria para la configuración del injusto, debe ser estricta, de forma que no es posible presumirla solamente porque el agente sea servidor público. En contraste, refiere que es posible que aun teniendo esta calidad, el sujeto activo no se aproveche de ella sino que lleve a cabo la conducta punible en el ámbito de su vida privada, caso en el cual no procedería la aplicación de la agravante. De otro lado, en lo que atañe a la supuesta identificación entre el feminicidio en los casos en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella” y la agravante, cuando el comportamiento se realiza “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, la Secretaria recalca que el legislador quiso diferenciar el homicidio del feminicidio y erigir este último en delito autónomo y, además, las causales de agravación punitiva del homicidio son residuales, por cuanto solo proceden si la conducta no se agrava en virtud de las circunstancias previstas especialmente para el delito asociado a la violencia de género. Añade que aunque la citada forma de feminicidio supone que la víctima se encuentra en estado de indefensión, la agravante en que consiste esta última circunstancia es mucho más amplia y comprende adicionales supuestos de inferioridad. En este orden de ideas, no se desconocería el principio del non bis in ídem, pues las normas plantearían únicamente un problema interpretativo y probatorio para los jueces, a quienes les corresponde determinar que los hechos juzgados se acomodan a una u otra disposición. Con fundamento en las anteriores razones, la Secretaria Distrital de la Mujer solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. 4.2. Intervenciones de Instituciones Académicas 4.2.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Juan David Riveros Barragán, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. 4.2.2.1. El interviniente considera, contrario a lo que afirman los demandantes, que la expresión “por su condición de ser mujer”, que estructura el tipo de feminicidio, es suficientemente clara al exigir esa motivación en el agente. Además, a su juicio, la norma señala con precisión razonable todos los elementos constitutivos del tipo: (i) el sujeto activo indeterminado, salvo el caso del literal a) del artículo 104 B del Código Penal, que establece un supuesto de comisión cuando el agente es servidor público; (ii) el sujeto pasivo, que necesariamente debe ser una mujer, y (iii), el verbo rector, que consiste en la privación de la vida. A estos elementos se sumaría el elemento subjetivo anotado, consistente en la motivación que debe guiar al agente. De otro lado, el interviniente discrepa del argumento, según el cual, en tanto la motivación del autor del delito, a la que se refiere la expresión impugnada, es un elemento relativo a su ámbito personal, no es posible determinarlo. En su criterio, esto no tiene ninguna relación con el principio de legalidad, pues si así fuera, también serían inconstitucionales el homicidio por piedad, que para su configuración implica que el sujeto actúe con el único propósito de ponerle fin a intensos sufrimientos o dolores de la víctima, y deberían desaparecer figuras como la preterintención, debido a que, para su aplicación, es necesario valorar la intención del agente. Este elemento, apunta, puede probarse y ser valorado dentro del proceso penal. 4.2.2.2. En cuanto al cargo por infracción al non bis in ídem, el interviniente estima que los actores tienen una concepción equivocada de esa garantía. Afirma que esta consiste en que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho y no la imposibilidad de que una conducta sea doblemente sancionada por el legislador. Del mismo modo, advierte que, al margen de la anterior imprecisión, el feminicidio es un tipo penal básico e independiente, “con sus agravantes”, que protege la vida de la mujer de manera especial y no el bien jurídico de la vida en general. 4.2.2. Universidad Sergio Arboleda Fernando Velásquez y Juan David Jaramillo Restrepo, Director y Profesor Investigador, respectivamente, del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, intervinieron para justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, una de ellas bajo cierta específica interpretación. 4.2.2.1. Luego de hacer algunas consideraciones dogmáticas sobre el principio de taxatividad en materia penal y destacar que el feminicidio es un delito doloso, refieren que la frase “por su condición de ser mujer” supone un elemento subjetivo distinto al dolo o un móvil de autor, relativo al odio, la aversión o la intolerancia que el agente muestra hacia las mujeres, pero estiman que es “desafortunada”, pues creen que en la práctica no es común que un hombre prive de la vida a una mujer únicamente por razones de género. En su parecer “se mata por celos, por venganza, por envidia, por despecho, pero no por odio generalizado (e indiscriminado) hacia el género femenino”. Una cuestión diferente, señalan, es que la muerte ocurra en el marco de un contexto de discriminación. En criterio de los docentes, la citada frase no logra expresar correctamente la relación de poder desigual entre sexos que caracteriza al feminicidio, de ahí que el legislador se haya visto en la necesidad de establecer seis circunstancias, dentro de la misma descripción típica, que sustituyen la existencia del móvil. Creen, por lo tanto, que les asiste razón a los demandantes, pues para el juez sería imposible verificar la presencia de dicho elemento subjetivo y terminaría presumiéndolo indiscriminadamente o infiriéndolo de la personalidad o apariencia del autor. 4.2.2.2. Por otra parte, los intervinientes discrepan de los cargos por infracción a la garantía del non bis in ídem. En primer lugar, señalan que la agravante consistente en que el agente sea servidor público y se aproveche de tal calidad para cometer el delito puede concurrir con cualquiera de las modalidades de feminicidio previstas en el artículo 104A del Código Penal, distintas de aquella relativa a que el sujeto ejerza poder sobre la mujer, expresado en una jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. Se trataría, en consecuencia, solo de un problema interpretativo que debe ser resuelto por el operador en cada caso, justamente, con base en la prohibición de juzgar doble vez la misma conducta y el “principio de plena valoración”. Y, en segundo lugar, los intervinientes consideran que la causal de agravación derivada de colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad no se aplica solamente a los casos en que ha sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, sino también a las demás modalidades básicas de feminicidio. Pero, en particular, consideran que la modalidad básica y la causal de agravación citadas no se identifican. En su opinión, poner la víctima en situación de indefensión o inferioridad facilita el ataque a la vida de la mujer y, por lo tanto, incrementa el desvalor de acción. En cambio, privarla de la libertad o impedirle comunicarse comporta otra infracción, a bienes jurídicos adicionales, como la libertad individual y la autonomía personal. 4.2.2.3. Además de lo anterior, los intervinientes consideran imprescindible que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 104A y 104B del Código Penal, por infracción al derecho a la igualdad material. Con apoyo en doctrina nacional, sostienen que el sujeto pasivo de la violencia de género también pueden ser los hombres. Desde su punto de vista, el legislador genera una consecuencia perversa para las mujeres, pues las consideraría parte de grupos vulnerables y que, debido a ello, requieren de una especial protección jurídico penal. Esto, a su vez, se traduciría en una visión paternalista y reforzaría la discriminación ontológica, no prevendría la violencia de género ni preservaría la “igualdad material entre los sujetos pasivo del delito”. Por último, los autores cuestionan si las diversas modalidades de feminicidio previstas en el artículo 104A (literales a, b, c, d, e y f) “absorben” el desvalor de otros delitos concomitantes o precedentes (lesiones personales, acceso carnal violento, acto sexual violento, secuestro, etc.) o, por el contrario, concursan con esas otras conductas punibles. En su criterio, en razón de la riqueza descriptiva de las formas básicas del delito contra la mujer, podría pensarse que se trata de un caso de unidad delictiva y no de concurso. 4.2.2.4. Con fundamento en los argumentos aducidos, los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 104A del Código Penal, en el entendido de que, en virtud de principio de taxatividad y el “verdadero” fin de la norma, la expresión “por su condición de ser mujer” debe interpretarse en sentido amplio, es decir, no solo como odio o aversión hacia el género femenino sino, también, como expresión heterosexual de dominación asimétrica en un contexto de dominación. En segundo lugar, solicitan declarar exequibles los literales a) y g) (parcial) del artículo 104B del Código Penal, debido a que no infringen la prohibición del non bis in ídem. Por último, piden “revisar” la constitucionalidad del artículo 104A del Código en cita, en relación con el con el principio de igualdad material. 4.2.3. Universidad del Rosario Sebastián Senior Serrano, Mary Alejandra Abondano Romero, Camila Zuluaga Hoyos y Bryan Triana, miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, intervinieron dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. 4.2.3.1. Luego de ilustrar el contexto cultural de violencia, subordinación y dominio patriarcal sobre las mujeres, tanto a nivel nacional como en otros países, las dificultades para contrarrestarlo a nivel jurídico, social y político, a partir de la jurisprudencia constitucional y de organismo internacionales, la necesidad de enfoque de género en orden a garantizar los derechos de aquellas y erradicar los patrones de subordinación, los intervinientes consideran que la consagración el feminicidio responde al cumplimiento de las obligaciones del Estado, frente a la situación de violencia por razones de género que afecta a las mujeres. Así mismo, destacan que implica el reconocimiento de una práctica histórica y sistemática de dominación sobre el cuerpo de aquellas. El delito de feminicidio, en este sentido, pretendería alcanzar la igualdad de género y la reivindicación de los derechos de la mujer en Colombia y no solo hacer efectivo el derecho a una vida libre de violencias. Los representantes del Grupo muestran que similar legislación, aunque con ciertas variantes, ha sido incorporada en otros países de América Latina, con la pretensión de garantizar progresivamente la vida dignidad y la igualdad de mujeres y niñas. Los intervinientes hacen un recuento de las principales leyes nacionales, dictadas en orden a contrarrestar la violencia contra las mujeres, generada como resultado de la desigualdad y discriminación tradicional. Mencionan la legislación sobre prevención y sanción de la violencia intrafamiliar (Leyes 296 (sic) de 1996, 599 de 2000 y 1542 de 2012); las normas sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008); las destinadas a sancionar los ataques mediante ácido (Ley 1257 de 2008) y la ley que crea el delito de feminicidio (Ley 1761 de 2015). 4.2.3.2. Por otro lado, citan jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y señalan que esta última Corporación ha puesto de manifiesto la necesidad y la obligación internacional de crear variados instrumentos jurídicos de protección de los derechos de las mujeres, a través de un enfoque diferencial, que tome en cuenta el contexto especial de la sociedad colombiana. De ahí que, según advierten, el tipo penal de feminicidio está acorde con estos postulados y se encuentra conforme con la Carta Política. Los intervinientes ilustran, además, que tanto en el Sistema Interamericano, como en el Sistema Universal de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales, las autoridades que les hacen seguimiento y las que desempeñan laborales jurisdiccionales han hecho énfasis en la importancia de incorporar el feminicidio en las legislaciones internas, como mecanismo para la lucha contra la discriminación y la violencia de género, y la Corte IDH lo ha aplicado en el juzgamiento, por lo menos en el caso Campo Algodonero, de González y otros contra México. Con fundamento en las anteriores razones, solicitan declarar exequible el tip...

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