C-539-16
Sentencia
C-539/16
LEY QUE CREA
EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Tipificación
del delito de feminicidio y circunstancias de agravación punitiva cuando autor
tenga la calidad de servidor público y se aproveche de tal calidad
DELITO DE FEMINICIDIO-Expresión
“por su condición de ser mujer” no desconoce el principio de tipicidad
FEMINICIDIO-Existencia
por razones de identidad de género que surgen si existe un contexto de
discriminación
IDENTIDAD DE
GENERO DE LA VICTIMA-Ingrediente motivacional del agente que da lugar al
feminicidio
CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-No desconoce la prohibición de la
doble incriminación
CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE
SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No desconoce la prohibición
de la doble incriminación
CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE
SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No viola el principio del
non bis in ídem
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
TIPO PENAL
DE FEMINICIDIO-Sentido y alcance de la expresión “por su condición de ser
mujer”
ELEMENTOS
SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Exigen que el agente haya obrado con un
propósito, motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea
típica
ELEMENTOS
SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Alcance/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Finalidad
TIPO PENAL
DE FEMINICIDIO-Motivación le otorga autonomía normativa y permite
diferenciarlo del homicidio simple causado a una mujer
DELITO DE
FEMINICIDIO-Móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la
mujer trasgrede y lesiona la vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación
y libre desarrollo de la personalidad de las víctimas
DELITO DE
FEMINICIDIO-Circunstancias de agravación punitiva deben estar precedidas
del elemento motivacional que lleva al agente a terminar con la existencia de
la mujer
CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-Requieren la verificación efectiva
de la motivación del agente a privar de la vida a la mujer
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia
penal
LEGISLADOR-Competencia
para expedir códigos e interpretar, reformar y derogar sus disposiciones según
la Constitución Política
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-No establece cuáles intereses
jurídicos deben ser protegidos mediante ciertas normas sancionatorias por
razones de gravedad y derechos atacados/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
EL DERECHO PENAL-Impone la criminalización de ciertas conductas/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Proscripción del uso de
los castigos penales frente a ciertas normas sancionatorias/DERECHO PENAL-Amplio
margen de configuración normativa del legislador
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-No es absoluta
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Sujeta a la prohibición de
doble incriminación y principio de legalidad/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL FRENTE A LA PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION Y
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implicaciones
PROHIBICION
DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Principio de taxatividad o tipicidad
TIPOS
PENALES EN BLANCO-Contenido y alcance/TIPOS PENALES ABIERTOS-Contenido
y alcance
TIPOS
PENALES-Principio de taxatividad
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio del non bis in ídem
TIPOS
PENALES-Principio de tipicidad
PROHIBICION
DE LA DOBLE INCRIMINACION-Límite a la potestad de configuración del legislador
en materia penal
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición
de la doble incriminación
DERECHO
PENAL-Doble incriminación/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Manifestaciones
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Garantía de la seguridad jurídica y la justicia
material
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Implicación
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Dualidad o multiplicidad de consecuencias jurídicas
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Proscribe dos sanciones para el mismo hecho cuando
existe identidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputación
PROHIBICION
DE LA DOBLE INCRIMINACION-Desconocimiento cuando se verifica la identidad
de causa, objeto y persona y se imputa la sanción penal
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Razones por las cuales no existe violación
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Límite a la libertad de configuración legislativa en
materia penal
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Condiciones sociales y culturales/VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Tipos
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la
mujer en varias facetas
VIOLENCIA DE
GENERO-Carácter estructural
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Manifestaciones/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Discriminación
de género asume diferentes modalidades
VIOLENCIA
SEXUAL-Implicaciones/VIOLENCIA SEXUAL-consecuencias
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA
ECONOMICA-Características
VIOLENCIA DE
GENERO-Tipos
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Subreglas
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligaciones públicas para el Estado
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reconocimiento del derecho a la dignidad humana,
igualdad, vida, integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles,
inhumanos y degradantes/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constatación
de condiciones materiales en el marco del derecho internacional de derechos
humanos
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Recomendación
General N° 19 adoptada por el Comité para la eliminación de la discriminación
contra la mujer
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Adopción de medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer según el Comité para la eliminación de la
discriminación contra la mujer
DECLARACION
SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición de actos de
violencia contra la mujer
DECLARACION
SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las
mujeres
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARA-Definición
CONVENCION
BELEM DO PARA-Derechos de las mujeres
CONVENCION
BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la
violencia contra la mujer
CONVENCION
BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces
a favor de la mujer sometida a la violencia
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de
la discriminación y la violencia
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Enfoque diferencial de género en el ejercicio del control
constitucional y de acciones de tutela
MUJERES EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración y exposición a riesgos de violencia,
explotación sexual y violencia física por razón de identidad de género
CONFLICTO
ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Deber de
diligencia del Estado para prevenir la violencia sexual/CONFLICTO ARMADO
INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Atención y protección a
víctimas
MUJERES EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de
protección de manera oportuna y eficaz
MUJERES EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de diseñar estrategia de
protección a víctimas y testigos en procesos de justicia y paz con enfoque de
género
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar
con la diligencia debida
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Deber de adoptar medidas para el cumplimiento de las leyes
y mecanismos de control social informal que desaprueben los actos de
discriminación y violencia de género
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Deber de prevención, investigación,
sanción y erradicación de la violencia contra la mujer
DELITO DE
FEMINICIDIO-Alcance
FEMINICIDIO-Desarrollo
del término
Referencia:
Expediente D-11293
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A
(parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000,
adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por
la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan
otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”.
Actores: Juan
Pablo Acosta Navas, John Fredy Ríos Agudelo y Luis Felipe Villa García.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar
inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su condición
de mujer”, previsto en el artículo 104A, adicionado por el artículo 2 de la
Ley 1761 de 2015; la expresión “7”, del literal g) del artículo 104B,
así como el literal a), del mismo artículo, que indica: “[c]uando el autor
tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible
aprovechándose de esta calidad”, ambos literales adicionados por el
artículo 3 de la Ley 1761 de 2015.
Mediante providencia de seis (6) de abril de 2016, el Magistrado
Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos
previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de
la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del
Derecho. De igual forma, invitó a participar en el proceso a las Facultades de
Derecho de las Universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de
Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, Sergio Arboleda, de
la Sabana, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y
del Rosario.
Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
la Corte Suprema de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el
Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y a la Red Nacional de Mujeres, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayados en los
fragmentos objeto de impugnación.
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
“[p]or la cual se expide el Código Penal”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 104A. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015.
Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser
mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o
antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de
doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
(…)
Artículo 104B. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015.
Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de
quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio
se cometiere:
a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y
desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.
b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de
dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras
personas.
d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica
o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.
e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de
cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.
f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión
sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier
otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.
g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas
en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este
Código”.
III.
LA DEMANDA
Los actores
consideran que los fragmentos acusados contravienen los artículos 29 y 93 C.P.
y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1. Afirman
que la expresión “por su condición de ser mujer”, contenida en el
artículo 104A del Código Penal, desconoce los artículos 29 C.P. y 9 de la
Convención Americana, que consagran el principio de estricta legalidad, pues
resulta vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequívoca y expresa los
supuestos en los cuales se configura la motivación a que hace referencia, para
la comisión del delito de feminicidio.
Con base en
jurisprudencia de la Corte, argumentan que cuando el legislador establece las
conductas punibles, la vaguedad y la ambigüedad están constitucionalmente
proscritas y si los tipos penales no son precisos, la consecuencia no puede ser
otra que la declaración de inexequibilidad de la respectiva norma. Indican que
la consagración normativa de un tipo abierto vulnera los principios de
tipicidad y legalidad, porque no sería el legislador quien crea el
comportamiento sino la voluntad del juez, expresada en la sentencia.
A juicio de
los demandantes, la expresión impugnada hace que el tipo penal sea
indeterminado, puesto que la disposición no ofrece criterios para determinar
cuándo el agente que suprime la vida de una persona del género femenino lo hace
“por su condición de ser mujer” y en qué eventos se trata del homicidio
simple, sancionado en el artículo 103 del Código Penal. La disposición no sería
clara ni inequívoca, por lo cual infringiría el principio de estricta
legalidad.
Los actores
advierten que, de acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, todas las expresiones
del lenguaje natural no solo poseen problemas de ambigüedad semántica,
sintáctica o pragmática, sino que también son vagas, por lo cual, además de
señalar la imprecisión lingüística de la norma, en la acusación por
desconocimiento de la estricta legalidad se debe demostrar que adolece de una
indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico o que su sentido no
es determinable con fundamento en una interpretación razonable.
Indican que,
con arreglo al fallo citado, la imprecisión de un tipo penal se entiende
resuelta: (i) si el producto de la interpretación razonable es una norma penal
que asegura a sus destinatarios un grado admisible de previsibilidad sobre las
consecuencias jurídicas de sus comportamientos; (ii) si garantiza el derecho de
defensa, es decir, si una eventual imputación o acusación por el respectivo
tipo penal es susceptible de ser refutada; y (iii) si el sentido del precepto
es tan claro, que se puede definir cuál conducta pretende prevenirse o
estimularse para prevenir la vulneración al bien jurídico.
En criterio
de los demandantes, ninguna de las anteriores pautas es satisfecha en el
presente asunto. En primer lugar, señalan que la vaguedad de la expresión “por
su condición de ser mujer” no puede ser resuelta mediante una
interpretación razonable del tipo penal, debido a que se trata de un elemento
del ámbito personal del autor. Dicho ingrediente no alcanza, en su opinión, el
grado admisible de previsibilidad indicado por la Corte, en razón de que el
lenguaje utilizado por el legislador no es descriptivo y claro acerca de la
conducta que se sanciona, sino que es meramente “enunciativo”.
En segundo
lugar, aseveran que para desvirtuar que el sujeto activo ocasionó la muerte a
una persona “por su condición de ser mujer”, el proceso penal no es el
escenario idóneo y “no existe una manera científica o empírica de la
comprobación de la motivación, pues ella pertenece a la esfera personal del
sujeto activo”. Destacan que en un sistema de derecho penal de acto, no de
autor, como el acogido en el sistema jurídico colombiano, no es posible
penalizar al individuo por lo que piensa, sino por aquello que realiza.
De este modo,
carecería de fundamento constitucional que “pueda penetrarse la esfera
personal del individuo a tal nivel que permita determinar que este actuó en
contra del bien jurídico vida del sujeto pasivo “por su condición de ser mujer”
y no por otra motivación, que hace que las consecuencias jurídicas sean menos
gravosas para el autor.
Y, en tercer
lugar, consideran que la indeterminación de la expresión bajo examen tampoco
puede ser superada con base en la identificación del sentido del precepto
normativo, pues pese a que el bien jurídico protegido es la vida, este ya se
encuentra tutelado con el tipo de homicidio del artículo 103 del Código Penal
y, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó
el numeral 11, con un texto prácticamente idéntico al demandado, como
circunstancia de agravación punitiva del homicidio simple.
De esta
manera, los actores consideran que los problemas de indeterminación lingüística
que posee la expresión “por su condición de ser mujer” no pueden ser
superados a través de ninguno de los tres mecanismos establecidos por la
Corte.
2. Los
demandantes estiman que las demás disposiciones acusadas, es decir, las que
consagran dos de las circunstancias de agravación punitiva del feminicidio,
desconocen el principio del non bis in ídem. Con fundamento en
jurisprudencia de esta Corporación, indican que aquél es una garantía
constitucional del juzgamiento y un límite a la libertad de configuración del
legislador en materia sancionatoria, que impide crear normas que impliquen una
segunda sanción a un comportamiento ya penalizado. Señalan que, de acuerdo con
la Corte, para acreditar su infracción no basta con constatar la penalización
doble de un comportamiento, sino que es necesario demostrar una triple
identidad entre las respectivas normas.
En primer
lugar, sería necesaria la identidad de objeto, es decir, la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta, en dos procesos de igual naturaleza;
en segundo lugar, se requeriría la identidad en la causa, lo que
implicaría que el motivo de la iniciación del proceso debe ser, en ambos casos,
idéntico; y, en tercer lugar, sería indispensable la identidad de las
personas, esto es, que el sujeto incriminado en los dos procesos sea el
mismo. Las tres circunstancias concurrirían en el presente asunto y por esta
razón los literales a) y g) (parcial) del artículo 104B del Código Penal serían
vulneratorios de la garantía constitucional en mención.
2.1. En
relación con el literal a), que prevé como agravante del feminicidio que el
autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible
aprovechándose de esa calidad”, según los impugnantes, las circunstancias
que lo configuran ya están previstas en el literal c) del artículo 104A del
Código Penal, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015,
que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada “en
aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado
en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o
sociocultural”.
A juicio de
los demandantes, el objeto de la agravante referida a la calidad de servidor
público del sujeto activo se identifica con la mencionada circunstancia de
comisión del delito, en aprovechamiento de diversas relaciones de poder, por
cuanto “la posición de un servidor público frente a cualquier individuo
representa una relación de poder jerarquizada”. Así mismo, habría identidad
de causa entre las dos normas, en razón de que la naturaleza jurídica de la
sanción sería la misma, así como la finalidad, el bien jurídico y la
jurisdicción que impone la pena, pues en ambos casos se pretendería la
protección del derecho a la vida, mediante una sanción, cuya imposición es de
competencia de la jurisdicción ordinaria.
Existiría,
finalmente, también “identidad de las personas”, dado que el destinatario de
las disposiciones es “un miembro del género masculino”, que se encuentra
en una relación jerárquica en la sociedad.
2.2. En lo
relativo al literal g), que, al remitir al numeral 7 del artículo 104 del
Código Penal, agrava el feminicidio cuando es consumado “colocando a la
víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”,
los demandantes señalan que la disposición coincide con el literal f) del
artículo del artículo 104A ídem, adicionado por el artículo 2º, literal c) de
la Ley 1761 de 2015, conforme al cual, el citado delito se realiza en aquellos
casos en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de su libertad de
locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”.
Argumentan
que la expresión “en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación” es bastante amplia y puede comprender los
casos en que se priva a la víctima de la posibilidad de comunicarse o
movilizarse libremente. Esto mostraría que existe identidad en el objeto de la
regulación. Igualmente, existiría identidad en la causa, debido a que la sanción,
la finalidad, la jurisdicción y el bien jurídico protegidos serían idénticos en
las dos regulaciones. Así mismo, para los actores, ambos enunciados normativos
persiguen la tutela del derecho a la vida, mediante una pena, cuya imposición
corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente,
también habría identidad personal entre los preceptos, por cuanto el
destinatario sería “un sujeto del género masculino” que coloca a la
víctima en situación de indefensión o la priva de toda posibilidad de comunicarse
o de su libertad de locomoción, con el fin de perpetrar el delito. Conforme a
lo anterior, el legislador también habría infringido en este segundo caso la
prohibición de la doble incriminación.
3. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte
declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su
condición de mujer”, prevista en el artículo 104A; la expresión “7”,
del literal g) del artículo 104B, que por remisión agrava el feminicidio cuando
es realizado “colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación; así como el literal a),
del mismo artículo, que también agrava el injusto: “[c]uando el autor tenga
la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose
de esta calidad”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1. Ministerio del Interior
Gabriel René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
4.1.1.2. El
interviniente señala que el feminicidio, como delito autónomo, surge con el fin
de responder al problema social, de grandes y graves dimensiones, de la
violencia que afecta las mujeres en el país, y en cumplimiento de las
obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
Destaca que
el concepto de feminicidio pretende visibilizar esa específica expresión
de violencia de género, producto de un sistema cultural y social que coloca las
mujeres en situación de subordinación, marginalidad y riesgo y parte de
reconocer que son privadas de su vida por razones diferentes a aquellas por las
cuales lo son los hombres. La consagración del tipo específico y autónomo de
feminicidio admitiría, entonces, la existencia de un contexto histórico de
desigualdad y de relaciones de poder inequitativas y pretendería garantizar
normas adecuadas y efectivas para la investigación y sanción de los
responsables de ese tipo particular de violencia.
4.1.1.3. De
esta manera, el representante del Ministerio señala que los argumentos de los
solicitantes no solo evidencian desconocimiento del contexto en el que surge la
ley acusada, sino que proponen una interpretación restringida de su texto, del
principio de legalidad y del bloque de constitucionalidad, en detrimento de los
derechos de las mujeres. Con fundamento en los anteriores argumentos, indica
que las normas impugnadas no infringen ningún mandato constitucional y solicita
que sean declaradas exequibles.
4.1.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando
Arévalo Carrascal, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, allegó escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de una
de las disposiciones demandadas.
4.1.2.1. A
modo introductorio, el interviniente ilustra el contexto de surgimiento de la
conducta punible de feminicidio. Afirma que su consagración autónoma obedece a
un entorno social en el que el homicidio contra las mujeres se utiliza como
instrumento para mantener el sometimiento masivo y como forma de perpetuar la
concepción, según la cual, aquellas serían seres humanos “… dependientes del
poder y el mando masculinos, esclavos de roles y paradigmas retrógrados e
inhumanos… de segunda categoría…”.
Por lo
anterior, el representante del Ministerio subraya que no todo homicidio puede
ser calificado de feminicidio, específicamente, en aquellos casos en que la
vulneración de la vida de la mujer no tiene como fin la continuación del “aberrante
paradigma del machismo o en pro del sometimiento del género femenino a los
prejuicios y roles propios de una sociedad patriarcal”. El feminicidio
buscaría, así, penalizar la causación de la muerte como mecanismo de control,
sometimiento, humillación, degradación e instrumentalización del ser humano del
género femenino, “bajo consideraciones, dogmas, ideas o ideologías
fundamentalistas y radicales que pululan en todos los ámbitos de la sociedad,
la familia, el Estado, la religión, la política, el mundo profesional y laboral”.
El
interviniente transcribe varios apartes de la “Declaración sobre el
Feminicidio”, del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Belém do Pará y las Conclusiones y Recomendaciones del informe
“Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de la Violencia en las Américas”,
de la Comisión IDH. De estos documentos, resalta las menciones acerca de que la
violencia de género está asociada a la muerte sufrida por gran parte de las
mujeres en América Latina y el Caribe, el concepto de feminicidio que allí se
expresa y las recomendaciones a nivel legislativo, principalmente en el campo
del derecho penal, así como en el marco de las políticas públicas y acciones
del gobierno, orientadas a contrarrestar el fenómeno.
4.1.2.2. A
continuación, cita la Sentencia C-501 de 2014, sobre la libertad de
configuración legislativa y los principios de legalidad y taxatividad en
materia penal y sostiene que el tipo de feminicidio es un delito autónomo y su
consagración no vulnera los principios de legalidad y non bis in ídem, pues “una
cosa es el homicidio como atentado al derecho a la vida y otra cosa
objetivamente distinta es el feminicidio, usado como mecanismo de sometimiento,
de intimidación y control totalitaria del género femenino”.
El
representante del Ministerio manifiesta que entre el feminicidio y el homicidio
no existe identidad de objeto, de finalidad ni de bien jurídico protegido.
Refiere que el homicidio tiene como objetivo y propósito sancionar la causación
de la muerte de una persona, independientemente de su género y, por
consiguiente, proteger el derecho a la vida de cualquier ser humano, mientras
que el feminicidio busca penalizar la muerte de una mujer, como expresión
radical de discriminación, control y sometimiento y, de este modo, tutelar el
“bien jurídico complejo”, compuesto por la vida, la dignidad, la libertad, la
igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.
De la misma
manera, advierte que el sujeto activo del delito es indeterminado y el sujeto
pasivo es la persona humana del género femenino. La conducta consistiría en
ocasionar la muerte a la mujer, por el hecho de serlo (identidad de género),
bajo circunstancias de discriminación, control y sometimiento y el propósito
del tipo penal sería la protección de las mujeres contra el homicidio, empleado
como herramienta de discriminación, sometimiento y control de género. Los
bienes jurídicos serían, además de la vida, la libertad “-en todo sentido,
incluso sexual”-, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre
otros, y el objeto material estaría constituido por la vulneración del interés
jurídico resguardado con el tipo penal.
4.1.2.3. Por
las razones expuestas, el representante del Ministerio de Justicia solicita a
la Corte declarar exequible la disposición acusada y, de presentarse “cualquier
falencia de su contenido normativo” y considerarse necesario, emitir una
decisión de exequibilidad condicionada que la subsane, en aplicación del
principio de conservación del derecho.
4.1.3.
Fiscalía General de la Nación
Caterina
Heyck Puyana, Directora de la Unidad Nacional de Estrategia en Asuntos
Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, intervino para defender
la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
4.1.3.1. La
interviniente plantea que la consagración del tipo penal de feminicidio es una
medida afirmativa que ampara a las mujeres, en su condición de grupo
históricamente discriminado, y supone el cumplimiento de recomendaciones y
órdenes de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que han
solicitado adoptar una perspectiva de género en las políticas públicas
dirigidas a contrarrestar la violencia contra el género femenino. El
legislador, así mismo, habría buscado responder a la necesidad de acciones
efectivas para evitar la impunidad de ese tipo de agresiones y proteger la
mujer, victimizada por su identidad de género.
4.1.3.2. A
partir de jurisprudencia de esta Corte, la representante de la Fiscalía pone de
presente que al legislador le asiste la potestad de configuración normativa en
materia penal y, sin embargo, el principio de legalidad, en sentido estricto,
así como el principio del non bis in ídem, comportan límites a su
ejercicio. Enseguida, la interviniente se ocupa de sustentar las razones por
las cuales las normas impugnadas, a su juicio, son compatibles con la
Constitución Política.
En primer
lugar, sostiene que la expresión “por su condición de ser mujer”, del artículo
104A del Código Penal, no desconoce el principio de taxatividad, debido a que
existen referentes objetivos y verificables que permiten “precisar su
contenido”. Con base en jurisprudencia constitucional y doctrina, argumenta que
las disposiciones penales deben ser objeto de interpretación al realizar la
adecuación típica de una conducta, pues, además, el legislador no está en
posibilidad de prever todos los comportamientos particulares. En este sentido,
en el examen de estricta legalidad se deberían ponderar la obligación
legislativa de otorgar la mayor claridad posible a los tipos penales y la
necesidad de que el operador lleve a cabo un ejercicio hermenéutico.
De acuerdo
con la representante de la Fiscalía, la citada frase denota una realidad
compleja, que no puede ser explicada de una sola manera, pues a ella subyace un
entorno de discriminación y de relaciones inequitativas de poder, con
manifestaciones de violencia extrema contra la mujer y en el cual el contexto
mismo de subordinación ejerce incidencia en la conducta de los agentes del
delito. Con todo, de un lado, a partir de los antecedentes legislativos de la
norma, “por su condición de ser mujer” sería equivalente a la expresión
“por el hecho de ser mujer”, que antes era una agravante del homicidio y
hacía referencia a un estado de ánimo especial del agente.
Por lo
anterior, pese a que la expresión demandada presentaría ciertas dificultades
para el operador jurídico, no sería debido a una indeterminación ni a causa de
que desconozca el principio de estricta legalidad, sino porque supondría una
mayor exigencia en la actividad probatoria de la Fiscalía, la cual debe
demostrar al juez que el agente actuó con ese ánimo. Además, conforme al
proyecto de ley y los informes de ponencia, el segmento en cita haría
referencia al elemento de discriminación y dominación a la que históricamente
ha estado sometida la mujer, en razón de las relaciones de poder que se han
erigido en su contra.
De otro lado,
la representante de la Fiscalía señala que, a través de una interpretación
contextual y sistemática de la ley en que se prevé la disposición impugnada,
con especial atención del artículo 1, que regula su objeto, y 7, literal c),
que contiene una de las actuaciones que deben llevar a cabo las autoridades
para investigar y sancionar el feminicidio (“La determinación de los
elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que
motivaron la comisión del delito de feminicidio”), se puede entender que la
expresión “por su condición de ser mujer” implica que el homicidio debe
ser “el producto de un acto de violencia en su contra, motivado en razones
de género y de discriminación”.
Así mismo,
afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el
delito se comete cuando el acto de violencia está asociado a la discriminación
y a la dominación de que la mujer víctima es objeto; y, a su vez, según la
jurisprudencia constitucional, las agresiones contra la mujer son una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
hombres y mujeres, que conduce a perpetuar la discriminación. En los anteriores
términos, la interviniente estima que la expresión “por su condición de ser
mujer”, si bien proporciona cierta amplitud al tipo penal, no desconoce el
principio de estricta legalidad.
4.1.3.3. En
segundo lugar, en lo que hace relación al cargo por infracción al principio del
non bis in ídem, la representante de la Fiscalía considera que no les
asiste razón a los demandantes. Respecto a la supuesta concurrencia entre el
feminicidio, en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la
mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar,
política o sociocultural, por un lado, y la circunstancia de agravación
punitiva, consiste en que el autor tenga la calidad de servidor público y
desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad, por el otro,
destaca que esta última tiene justificaciones y persigue finalidades distintas
a las del tipo básico.
Estima que,
contrario a lo que afirman los actores, no es cierto que la calidad de servidor
público del agente dé lugar, de forma necesaria, a una relación de poder, pese
a que de él se espere una conducta ajustada a derecho. Este aspecto, en su
criterio, debe ser valorado caso a caso y responde únicamente a un mayor
reproche que el legislador ha querido dirigir a quienes tienen responsabilidades
asignadas de manera especial por la Constitución y la ley. Las dos normas, en
suma, plantearían solamente un problema interpretativo y de aplicación, que
excluye su concurrencia en casos concretos, de modo que tampoco se infringiría
la prohibición de doble incriminación.
En lo
concerniente a la doble sanción que, a juicio de los demandantes, surge de las
circunstancias del feminicidio, relativas a que la víctima haya sido
incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera sea el tiempo
previo a la muerte de aquella y la causal de agravación por haberla puesto en
situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación,
la interviniente considera que esta última comprende numerosas y diferentes
circunstancias, distintas a la mencionada forma básica del delito. En este
sentido, la agravante solo podría ser aplicada si no ha sido ya valorada como
elemento constitutivo del tipo. En consecuencia, tampoco en este segundo
sentido se desconocería la prohibición de la doble incriminación.
Así, con base
en las anteriores razones, la interviniente solicita a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de las normas acusadas.
4.1.4.
Defensoría del Pueblo
Andrea
Liliana Romero López, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, allegó escrito mediante el cual defiende la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
4.1.4.1 La
Delegada explica el sentido del delito de feminicidio. En primer lugar, ilustra
que su creación hace parte de las medidas que reconocen que la violencia
cometida en contra de la mujer obedece a patrones culturales que la legitiman
y, correlativamente, que su existencia tiene como pretensión contribuir a la
erradicación de esas lógicas de agresión. Enseguida, destaca algunas
disposiciones de instrumentos internacionales de protección y recomendaciones
de órganos que les hacen seguimiento, orientadas a que los Estados incorporen
medidas legislativas para hacer desaparecer la violencia contra las mujeres,
los patrones culturales y prácticas que la favorecen, así como los contextos
de discriminación y las relaciones desiguales de poder.
En segundo
lugar, expone que el trasfondo caracterizado por los patrones culturales
patriarcales, los estereotipos e ideas que neutralizan la posición de
subordinación de las mujeres frente a los hombres y justifican toda clase de
agresiones planteó la introducción, en el campo de las ciencias sociales, del
concepto, inglés, de “femicide”, para identificar la misoginia que se
encuentra detrás de la mayoría de los asesinatos de mujeres en la esfera
pública y privada. En Latinoamérica, sin embargo, se habría debatido en torno
al uso de ese término en su traducción española, es decir, el vocablo femicidio,
y el concepto de feminicidio, al consagrar ese acto como conducta
punible en varios países.
El vocablo femicidio
expresaría únicamente la privación de la vida de una mujer y, por consiguiente,
sería insuficiente para dar cuenta de la misoginia (odio a las mujeres)
presente en los crímenes y de la responsabilidad estatal al favorecer su
impunidad, en tanto que el concepto de feminicidio abarcaría el móvil de
los asesinatos y todo el contexto de dominación que rodea el crimen. Debido a
la pérdida de significado que se derivaría de la primera expresión, la
interviniente indica que en los ordenamientos jurídicos internos del contexto
latinoamericano se ha optado mayoritariamente por la segunda, con el objeto de visibilizar
las causas de tales privaciones de la vida a las mujeres y sancionar de forma
diferencial a sus autores.
Y, en tercer
lugar, con fundamento en lo indicado en precedencia, la representante de la
Defensoría sostiene que la demanda ignora la reivindicación que hace el tipo
penal a los derechos de las mujeres, al sancionar una violencia ocasionada por
razones culturales, y no comprende que la expresión que estima indeterminada “denuncia
un contexto de discriminación en su contra, frente al cual dirige su reproche”.
4.1.4.2.
Desde otro punto de vista, la Delegada argumenta que el fragmento “por su
condición de ser mujer” no desconoce el principio de legalidad y la
conducta punible no constituye un tipo penal abierto, pues se define con
claridad el comportamiento que pretende prevenirse, sin desconocer el derecho
de defensa. Indica que no debe indagarse por la motivación personal del autor,
sino que la frase acusada se dirige a poner en claro que la marginalización de
las mujeres sustenta y justifica la comisión del delito.
En
consecuencia, considera que la conducta que se reprocha es clara y permite a
las y los destinatarios de la norma prever las consecuencias jurídicas de sus
actos. Así mismo, la posibilidad de defenderse quedaría asegurada por cuanto la
formulación de la conducta sería compatible con el derecho penal de acto que
rige en el sistema jurídico y en razón de que existiría certeza sobre el
comportamiento que busca prevenirse, pues se pretendería preservar la vida, la
indemnidad física y la integridad sexual de las mujeres.
La
interviniente también subraya que la formulación del tipo penal, al incluir dos
supuestos, “por su condición de ser mujer (acusado)” y “por motivos de su
identidad de género”, responde a demandas de los grupos que reclaman respuestas
de la normatividad, que no solamente evidencien la violencia contra las
mujeres, lo que puede ser propio de concepciones biologicistas y deterministas,
sino también aquella cometida en contra de personas de identidad de género
diversa.
4.1.4.3. Por
último, la representante de la Defensoría del Pueblo discrepa del cargo por
infracción del non bis in ídem, al que atribuye una vez más una
incomprensión de la función reivindicatoria del tipo penal. La demanda
confundiría el fenómeno de subordinación de la mujer, conforme a patrones
históricos de discriminación, con la que aquella padece cuando es objeto de
ataques por parte de un servidor público o cuando es puesta en situación de
indefensión.
En criterio
de la interviniente, el elemento objetivo del tipo hace referencia a la
relación de poder ejercida en virtud de esquemas culturales que han legitimado
las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres. No ocurriría lo mismo, en
cambio, bien sea con la sujeción que se presenta cuando el autor del delito es
un servidor público, a quien se le recrimina con mayor énfasis, por ser llamado
a la protección de los derechos de las personas, o en los casos en que la
víctima se pone en condiciones de indefensión o inferioridad, de las que se
aprovecha al agente para perpetrar el daño.
De esta
manera, por las razones indicadas, la Delegada de la Defensoría del Pueblo solicita
a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.
4.1.5. Secretaría
Distrital de la Mujer
Cristina
Vélez Valencia, Secretaria Distrital de la Mujer, intervino en el presente
proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
4.1.5.1. En
su criterio, la expresión “por el hecho de ser mujer” no es vaga ni
ambigua, sino que exige una interpretación razonable del marco normativo en que
se fundamenta y su inclusión en el tipo penal de feminicidio obedece al
cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, de expedir normas
concordantes con la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, de Belém do Pará. Agrega que dicha
frase hace alusión a la naturaleza o conjunto de características subjetivas,
propias o definitorias de un ser humano, en este caso, la mujer víctima.
4.1.5.2. Así
como en el delito de genocidio se exige un dolo especial, de ocasionar la
muerte de personas en razón de su pertenencia a un grupo nacional, étnico,
racional, religioso o político, la interviniente señala que en el feminicidio
también se requiere una intención particular, lo cual no vulnera disposiciones
constitucionales y, al contrario, supone el cumplimiento de obligaciones
internacionales. Precisa que la citada expresión es un ingrediente normativo
del tipo que no queda al arbitrio de los jueces sino que debe ser valorado en
el contexto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
reconocido en normas internacionales, para lo que puede utilizarse cualquier
clase de prueba admisible en el ordenamiento jurídico.
La Secretaria
advierte que la mujer es el sujeto pasivo de las conductas victimizantes, no
solo porque es privada efectivamente de la vida, sino debido a elementos que le
asignan una protección especial y “factores objetivos”, como la sistematicidad
de las violencias que preceden su muerte y constituyen indicadores de
agresiones por razones de género. Plantea que la condición de mujer se adquiere
no solo por habitar un cuerpo: también al poseer rasgos biológicos a los cuales
le son asignados roles en la sociedad, de forma que se relaciona con el sexo
pero, en mayor medida, con el género, entendido como una construcción social
que atribuye a la mujer ciertas características, posiciones y grados de
vulnerabilidad, discriminación y exclusión.
Desde otra
perspectiva, la interviniente señala que la supuesta ambigüedad de la expresión
“por su condición de mujer”, que transgrediría el principio de estricta
legalidad, se supera si se tiene en cuenta que esa redacción no fue capricho del
legislador ni existe una potestad del juez para elucubrar al respecto, sino que
“responde a criterios razonables y necesarios para adentrar en un juicio de
ponderación”.
4.1.5.3. En
relación con el cargo por violación al non bis in ídem, luego de hacer
algunas consideraciones generales sobre esa garantía a partir de la
jurisprudencia constitucional, la Secretaria Distrital se muestra en desacuerdo
con el punto de vista de los demandantes.
De un lado,
en cuanto a la presunta coincidencia entre el delito de feminicidio,
configurado en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la
mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar,
política o sociocultural, y la agravante relativa aquellos supuestos
en que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público y desarrolle la
conducta punible aprovechándose de esa calidad, indica que la citada forma
de comisión de la conducta no requiere sujeto activo calificado, como sí ocurre
con la circunstancia de agravación punitiva.
En el mismo
sentido, afirma que la determinación de la mencionada relación jerárquica,
necesaria para la configuración del injusto, debe ser estricta, de forma que no
es posible presumirla solamente porque el agente sea servidor público. En
contraste, refiere que es posible que aun teniendo esta calidad, el sujeto
activo no se aproveche de ella sino que lleve a cabo la conducta punible en el
ámbito de su vida privada, caso en el cual no procedería la aplicación de la
agravante.
De otro lado,
en lo que atañe a la supuesta identificación entre el feminicidio en los casos
en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de su libertad de
locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella” y
la agravante, cuando el comportamiento se realiza “colocando a la víctima en
situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación,
la Secretaria recalca que el legislador quiso diferenciar el homicidio del
feminicidio y erigir este último en delito autónomo y, además, las causales de
agravación punitiva del homicidio son residuales, por cuanto solo proceden si
la conducta no se agrava en virtud de las circunstancias previstas
especialmente para el delito asociado a la violencia de género.
Añade que
aunque la citada forma de feminicidio supone que la víctima se encuentra en
estado de indefensión, la agravante en que consiste esta última circunstancia
es mucho más amplia y comprende adicionales supuestos de inferioridad. En este
orden de ideas, no se desconocería el principio del non bis in ídem,
pues las normas plantearían únicamente un problema interpretativo y probatorio
para los jueces, a quienes les corresponde determinar que los hechos juzgados
se acomodan a una u otra disposición. Con fundamento en las anteriores razones,
la Secretaria Distrital de la Mujer solicita a la Corte declarar exequibles las
normas acusadas.
4.2.
Intervenciones de Instituciones Académicas
4.2.1. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Juan David
Riveros Barragán, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
intervino para justificar la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas.
4.2.2.1. El
interviniente considera, contrario a lo que afirman los demandantes, que la
expresión “por su condición de ser mujer”, que estructura el tipo de
feminicidio, es suficientemente clara al exigir esa motivación en el agente.
Además, a su juicio, la norma señala con precisión razonable todos los
elementos constitutivos del tipo: (i) el sujeto activo indeterminado, salvo el
caso del literal a) del artículo 104 B del Código Penal, que establece un
supuesto de comisión cuando el agente es servidor público; (ii) el sujeto
pasivo, que necesariamente debe ser una mujer, y (iii), el verbo rector, que
consiste en la privación de la vida. A estos elementos se sumaría el elemento
subjetivo anotado, consistente en la motivación que debe guiar al agente.
De otro lado,
el interviniente discrepa del argumento, según el cual, en tanto la motivación
del autor del delito, a la que se refiere la expresión impugnada, es un
elemento relativo a su ámbito personal, no es posible determinarlo. En su
criterio, esto no tiene ninguna relación con el principio de legalidad, pues si
así fuera, también serían inconstitucionales el homicidio por piedad, que para
su configuración implica que el sujeto actúe con el único propósito de ponerle
fin a intensos sufrimientos o dolores de la víctima, y deberían desaparecer
figuras como la preterintención, debido a que, para su aplicación, es necesario
valorar la intención del agente. Este elemento, apunta, puede probarse y ser
valorado dentro del proceso penal.
4.2.2.2. En
cuanto al cargo por infracción al non bis in ídem, el interviniente
estima que los actores tienen una concepción equivocada de esa garantía. Afirma
que esta consiste en que una persona no puede ser juzgada dos veces por el
mismo hecho y no la imposibilidad de que una conducta sea doblemente sancionada
por el legislador. Del mismo modo, advierte que, al margen de la anterior
imprecisión, el feminicidio es un tipo penal básico e independiente, “con sus
agravantes”, que protege la vida de la mujer de manera especial y no el bien
jurídico de la vida en general.
4.2.2.
Universidad Sergio Arboleda
Fernando
Velásquez y Juan David Jaramillo Restrepo, Director y Profesor Investigador,
respectivamente, del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio
Arboleda, intervinieron para justificar la constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas, una de ellas bajo cierta específica interpretación.
4.2.2.1.
Luego de hacer algunas consideraciones dogmáticas sobre el principio de
taxatividad en materia penal y destacar que el feminicidio es un delito doloso,
refieren que la frase “por su condición de ser mujer” supone un elemento
subjetivo distinto al dolo o un móvil de autor, relativo al odio, la aversión o
la intolerancia que el agente muestra hacia las mujeres, pero estiman que es “desafortunada”,
pues creen que en la práctica no es común que un hombre prive de la vida a una
mujer únicamente por razones de género. En su parecer “se mata por celos,
por venganza, por envidia, por despecho, pero no por odio generalizado
(e indiscriminado) hacia el género femenino”.
Una cuestión
diferente, señalan, es que la muerte ocurra en el marco de un contexto de
discriminación. En criterio de los docentes, la citada frase no logra expresar
correctamente la relación de poder desigual entre sexos que caracteriza al
feminicidio, de ahí que el legislador se haya visto en la necesidad de
establecer seis circunstancias, dentro de la misma descripción típica, que
sustituyen la existencia del móvil. Creen, por lo tanto, que les asiste razón a
los demandantes, pues para el juez sería imposible verificar la presencia de dicho
elemento subjetivo y terminaría presumiéndolo indiscriminadamente o
infiriéndolo de la personalidad o apariencia del autor.
4.2.2.2. Por
otra parte, los intervinientes discrepan de los cargos por infracción a la
garantía del non bis in ídem. En primer lugar, señalan que la agravante
consistente en que el agente sea servidor público y se aproveche de tal calidad
para cometer el delito puede concurrir con cualquiera de las modalidades de
feminicidio previstas en el artículo 104A del Código Penal, distintas de
aquella relativa a que el sujeto ejerza poder sobre la mujer, expresado en una
jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
Se trataría, en consecuencia, solo de un problema interpretativo que debe ser
resuelto por el operador en cada caso, justamente, con base en la prohibición
de juzgar doble vez la misma conducta y el “principio de plena valoración”.
Y, en segundo
lugar, los intervinientes consideran que la causal de agravación derivada de
colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad no se aplica
solamente a los casos en que ha sido incomunicada o privada de su libertad de
locomoción, sino también a las demás modalidades básicas de feminicidio. Pero,
en particular, consideran que la modalidad básica y la causal de agravación
citadas no se identifican. En su opinión, poner la víctima en situación de
indefensión o inferioridad facilita el ataque a la vida de la mujer y, por lo
tanto, incrementa el desvalor de acción. En cambio, privarla de la libertad o
impedirle comunicarse comporta otra infracción, a bienes jurídicos adicionales,
como la libertad individual y la autonomía personal.
4.2.2.3.
Además de lo anterior, los intervinientes consideran imprescindible que la
Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 104A y 104B del
Código Penal, por infracción al derecho a la igualdad material. Con apoyo en
doctrina nacional, sostienen que el sujeto pasivo de la violencia de género
también pueden ser los hombres. Desde su punto de vista, el legislador genera
una consecuencia perversa para las mujeres, pues las consideraría parte de
grupos vulnerables y que, debido a ello, requieren de una especial protección
jurídico penal. Esto, a su vez, se traduciría en una visión paternalista y
reforzaría la discriminación ontológica, no prevendría la violencia de género
ni preservaría la “igualdad material entre los sujetos pasivo del delito”.
Por último,
los autores cuestionan si las diversas modalidades de feminicidio previstas en
el artículo 104A (literales a, b, c, d, e y f) “absorben” el desvalor de otros
delitos concomitantes o precedentes (lesiones personales, acceso carnal
violento, acto sexual violento, secuestro, etc.) o, por el contrario, concursan
con esas otras conductas punibles. En su criterio, en razón de la riqueza
descriptiva de las formas básicas del delito contra la mujer, podría pensarse
que se trata de un caso de unidad delictiva y no de concurso.
4.2.2.4. Con
fundamento en los argumentos aducidos, los intervinientes solicitan la
declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 104A del Código Penal,
en el entendido de que, en virtud de principio de taxatividad y el “verdadero”
fin de la norma, la expresión “por su condición de ser mujer” debe
interpretarse en sentido amplio, es decir, no solo como odio o aversión hacia
el género femenino sino, también, como expresión heterosexual de dominación
asimétrica en un contexto de dominación. En segundo lugar, solicitan declarar
exequibles los literales a) y g) (parcial) del artículo 104B del Código Penal,
debido a que no infringen la prohibición del non bis in ídem.
Por último,
piden “revisar” la constitucionalidad del artículo 104A del Código en cita, en
relación con el con el principio de igualdad material.
4.2.3. Universidad
del Rosario
Sebastián
Senior Serrano, Mary Alejandra Abondano Romero, Camila Zuluaga Hoyos y Bryan
Triana, miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,
intervinieron dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas.
4.2.3.1.
Luego de ilustrar el contexto cultural de violencia, subordinación y dominio
patriarcal sobre las mujeres, tanto a nivel nacional como en otros países, las
dificultades para contrarrestarlo a nivel jurídico, social y político, a partir
de la jurisprudencia constitucional y de organismo internacionales, la
necesidad de enfoque de género en orden a garantizar los derechos de aquellas y
erradicar los patrones de subordinación, los intervinientes consideran que la
consagración el feminicidio responde al cumplimiento de las obligaciones del
Estado, frente a la situación de violencia por razones de género que afecta a
las mujeres.
Así mismo,
destacan que implica el reconocimiento de una práctica histórica y sistemática
de dominación sobre el cuerpo de aquellas. El delito de feminicidio, en este
sentido, pretendería alcanzar la igualdad de género y la reivindicación de los
derechos de la mujer en Colombia y no solo hacer efectivo el derecho a una vida
libre de violencias. Los representantes del Grupo muestran que similar
legislación, aunque con ciertas variantes, ha sido incorporada en otros países
de América Latina, con la pretensión de garantizar progresivamente la vida
dignidad y la igualdad de mujeres y niñas.
Los
intervinientes hacen un recuento de las principales leyes nacionales, dictadas
en orden a contrarrestar la violencia contra las mujeres, generada como
resultado de la desigualdad y discriminación tradicional. Mencionan la
legislación sobre prevención y sanción de la violencia intrafamiliar (Leyes 296
(sic) de 1996, 599 de 2000 y 1542 de 2012); las normas sobre sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres
(Ley 1257 de 2008); las destinadas a sancionar los ataques mediante ácido (Ley
1257 de 2008) y la ley que crea el delito de feminicidio (Ley 1761 de 2015).
4.2.3.2. Por
otro lado, citan jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y señalan que esta última
Corporación ha puesto de manifiesto la necesidad y la obligación internacional
de crear variados instrumentos jurídicos de protección de los derechos de las
mujeres, a través de un enfoque diferencial, que tome en cuenta el contexto
especial de la sociedad colombiana. De ahí que, según advierten, el tipo penal
de feminicidio está acorde con estos postulados y se encuentra conforme con la
Carta Política.
Los
intervinientes ilustran, además, que tanto en el Sistema Interamericano, como
en el Sistema Universal de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales,
las autoridades que les hacen seguimiento y las que desempeñan laborales
jurisdiccionales han hecho énfasis en la importancia de incorporar el
feminicidio en las legislaciones internas, como mecanismo para la lucha contra
la discriminación y la violencia de género, y la Corte IDH lo ha aplicado en el
juzgamiento, por lo menos en el caso Campo Algodonero, de González y otros
contra México.
Con
fundamento en las anteriores razones, solicitan declarar exequible el tip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.