C-539-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-539/11
PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y
EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A PENSIONES, SALARIOS,
PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DAÑOS-Fuerza vinculante
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas
Todas las autoridades públicas, de carácter
administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se
encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa
sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el
precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta
en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la
ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial,
constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de
Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales
como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la
Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los
artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29
CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la
buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la
función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente
judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza
vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA
CONSTITUCION Y LA LEY-Contenido
AUTORIDADES PUBLICAS ADMINISTRATIVAS-Acatamiento de las decisiones judiciales y del
precedente judicial dictado por las Altas Cortes/AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas
justificadas en una razón suficiente/ACTIVIDAD
JUDICIAL-Sujeción al imperio de la
ley
INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Contenido/INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA
LEY-Debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas
constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación
jurisprudencial de los máximos órganos judiciales
RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Hace
parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Obligación de interpretar y aplicar las normas a los
casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial
constitucional
Las
autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el
precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse
del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las
cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo
intérprete de la Constitución.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR
PARTE DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia
constitucional/SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Constituyen para las autoridades administrativas una
fuente obligatoria de derecho
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades
se encuentran sometidas al “imperio de la ley” lo cual significa por sobre todo
al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y 4
Superiores, (i) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada
a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretación y aplicación de
la ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios
determinados por el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el
contenido y alcance de los preceptos de la Constitución. Esta obligación por parte de las autoridades
administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de
conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional
fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por
esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de
ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios,
valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y
garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación constitucional
para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que
(i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva
corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241
Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante
para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que
el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de
las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le
corresponde a los jueces. A este respecto ha dicho la Corte: “La Constitución
Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un
constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La
función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional,
conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser
guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la
Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores
jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad
y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha
aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el
precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de
la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la
interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las
leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las
sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades
administrativas una fuente obligatoria de derecho.
MARGEN DE LIBERTAD INTERPRETATIVA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS AL MOMENTO DE APLICAR UNA NORMA A UN CASO PARTICULAR-Debe ser ajustada a la Constitución y a la Ley/APLICACION
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser estricta cuando se trata de decisiones de
control abstracto de constitucionalidad con efectos erga ommes
CORTE CONSTITUCIONAL-Encargada de fijar la interpretación auténtica de los
preceptos constitucionales/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen
una proyección vinculante
NORMA INEXEQUIBLE-Efectos/SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al
servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de
aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política
En
cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, es claro que la norma
jurídica es expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada para
fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas,
ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos, ya que ello implica la
violación directa de la Constitución. A este respecto la Corte sostuvo que “una
vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún
servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en
aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la
Constitución. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad
condicionado, al servidor público le está vedado acordarle a la ley un
significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado
a la Carta Política.”
VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes/RATIO
DECIDENDI, OBITER DICTUM Y DECISUM-Componentes básicos de los fallos de
constitucionalidad
ACCION DE TUTELA-Obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial por parte de
las autoridades públicas/ACCION DE TUTELA-Vigencia y validez de la
fuerza vinculante del precedente judicial/RATIO DECIDENDI-Constituye un
precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas/SENTENCIAS DE TUTELA-Valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o
consideraciones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
interpretación de texto normativo/RATIO
DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN
CONSTITUCIONAL-Afecta derechos
fundamentales de los destinatarios de las normas/DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Puede conllevar a una infracción directa de preceptos constitucionales
o legales o de un acto administrativo de carácter general, casos en los cuales
se configura igualmente el delito de prevaricato por acción/ACCION DE TUTELA-Procede
cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente del precedente
horizontal o vertical
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE
DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DE TENER EN
CUENTA LOS PRECEDENTES JUDICIALES PARA SUS DECISIONES Y ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Alcance del contenido
normativo
SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA
CONSTITUCION, A LA LEY Y PRECEDENTE JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES-Reglas jurisprudenciales fijadas en múltiples
pronunciamientos de la Corte Constitucional
La Corte reitera nuevamente el mandato superior de
sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y por
ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado
Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; los fines esenciales del
Estado–art.2-; la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; la sujeción de
las autoridades públicas a la Constitución -artículos 6º, 121 y 123 CP-; el
debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; el derecho a la igualdad
–art.13 CP-; la buena fé de las autoridades públicas –art.83 CP-; los
principios de la función administrativa –art. 209 CP-; la fuerza vinculante del
precedente judicial -artículo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las
decisiones de constitucionalidad -artículo 241 de la Carta Política-. En
desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las
reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y
considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en
múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las
siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentras
sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato
constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicial
emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la
que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse
como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y
legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos
judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas
a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la
Constitución y la ley; (iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar
las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o
fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que
en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de
normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos;
(v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades
administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del
principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122
Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la
Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes,
cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c)
en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser
arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el
desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la
responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar
la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P; (vi) si existe por tanto una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar
al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas
autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para
los jueces; (vii) aún en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan
sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de
los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades
administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se
encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de
manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad
con el precedente judicial existente de las altas Cortes; (viii) en caso de
falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable,
corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar
coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) en caso de existencia de diversos
criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a
las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios
jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los
mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y
optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la
Constitución y de la ley, para el caso concreto; (x) los fallos de la Corte
Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante,
en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de
constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en
ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante
para todas las autoridades públicas; (xi) el desconocimiento del precedente
judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas,
especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de
derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución
o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal,
administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas,
(ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela
contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Problema jurídico
planteado se distingue del precedente en materia judicial
El problema jurídico planteado hace referencia directa
a la aplicación del precedente judicial en materia administrativa, para la
solución de peticiones o expedición de actos administrativos, y no a la
aplicación del precedente en materia judicial. Estos problemas, si bien
presentan unos elementos comunes, como se puso en evidencia en el recuento
jurisprudencial realizado en la parte motiva de esta sentencia, constituyen
situaciones jurídicas bien distintas, tanto por los sujetos obligados a aplicar
el precedente, que en este caso son las autoridades administrativas, como por
el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial, que en el caso de las
autoridades administrativas es estricto, en razón a que éstas se encuentran
sujetas, como todas las autoridades públicas y servidores públicos en el país,
a la Constitución y a la ley, más no gozan de la autonomía que se predica de
las autoridades judiciales, en virtud de la cual les es permitido a estas
últimas apartarse del precedente judicial impuesto por las Altas Cortes en
ciertos casos excepcionales y razonablemente justificados.
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN
MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Finalidad del
Legislador con la creación de la norma de descongestión judicial/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Finalidad de la
medida
La voluntad del legislador fue la de consagrar
expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el
precedente judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso
administrativa, como en la constitucional, especialmente en algunas materias
neurálgicas que han producido gran congestión judicial a partir de las acciones
judiciales que han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o
acciones judiciales que se han originado por el desconocimiento del precedente
judicial por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus
decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la
finalidad de la medida es claramente la adopción de mecanismos para
descongestionar la justicia colombiana, a través del acatamiento del precedente
judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en
relación con ciertos temas neurálgicos, en donde se presenten situaciones
similares o análogas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de
lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la
congestión judicial debido a la generación de controversias judiciales por el
desconocimiento del precedente judicial en casos similares o análogos, objetivo
que resulta plenamente constitucional.
DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Modalidades/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No
procede el análisis constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procede
su estudio constitucional por cuanto se trata de una disposición legal
incompleta que vulnera ciertas garantías constitucionales/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de criterios para su configuración
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Los precedentes
jurisprudenciales a que se refiere la norma acusada deben respetar la
interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional
Referencia: expediente D-8351
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114
(parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”
Demandante: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de
2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Mediante
providencia del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de
la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la
Protección Social, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué y
del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia, con el objeto
de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se
transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
“LEY
1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas
de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y
salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados
con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en
conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o
expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes
jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por
los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos
análogos.” (expresiones
subrayadas demandadas)
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que las expresiones demandadas contenidas en el artículo
114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y
241 de la Carta Política.
En
este sentido, considera que la disposición demandada quebranta los artículos 13
y 83 C.P. por cuanto el legislador estableció que solo en el caso de 6 materias
es obligatorio aplicar el precedente jurisprudencial, y así mismo excluye otras
controversias en las que a su juicio la aplicación del precedente no es
obligatorio, sin existir justificación constitucional para el trato diferente,
máxime cuando el sistema de fuentes es el mismo. Estima que de esta manera se
autoriza a la Administración a que incluso cuando existe precedente jurisprudencial,
pueda pasarlo por alto en las materias no contempladas expresamente en la norma.
Así
mismo, considera que se vulnera los artículos 2º y 4º superiores, en tanto que
el defecto de la norma demandada consiste en que las entidades estatales no
están atadas a los precedentes constitucionales que fijan el alcance de los
derechos fundamentales, así como establece reglas jurisprudenciales en materia
tributaria referentes a la garantía efectiva del derecho al debido proceso,
sobre el reten social, reintegro de servidores públicos, solicitud de historias
clínicas, etc., considerando al respecto que resulta de imperiosa aplicación el
precedente constitucional.
De
otra parte, afirma que se vulnera el artículo 230 C.P. en la medida que conforme a la norma demandada el precedente jurisprudencial se estructura
siempre que haya 5 o más pronunciamientos análogos, sustituyendo el precedente
ordinario, mientras que la administración debe esperar los 5 pronunciamientos
de que trata el artículo demandado para poder aplicar el precedente.
Sostiene
que también se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia puesto
que en todos los casos que haya precedente frente a cada una de las
reclamaciones que hagan los administrados la regla general debe aplicarse para
prevenir que éstos acudan a la jurisdicción.
Finalmente,
afirma que se vulnera el artículo 209 Superior, porque ordena que solo en 6
casos sea obligatorio la aplicación del precedente jurisprudencial.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIAN-
El Departamento mediante apoderada judicial presentó
escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base
en los siguientes argumentos:
- El departamento comienza por hacer relación de los
antecedentes legislativos de la norma demandada, mencionando que el objetivo
era la adopción de medidas para descongestionar la justicia colombiana, que en
relación con el tema del precedente, los ponentes de proyecto consideraron que
la idea no era tanto acogerlo a la manera del derecho norteamericano pero si
permitir que los jueces en algunos casos similares o parecidos, puedan tener en
cuenta las decisiones de otros jueces y magistrados de las altas cortes en
casos semejantes. La intención era entonces permitir que a través de la
unificación de criterios jurisprudenciales las decisiones administrativas
puedan ser unánimes respecto de casos similares con el fin de lograr celeridad
a los procesos en curso e impedir controversias futuras en casos en los que se
ha presentado jurisprudencia relativa sobre casos análogos.
- Menciona que uno es el caso de la aplicación del
precedente en materia administrativa, para la solución de peticiones o
expedición de actos administrativos, y otras es la situación que presenta la
aplicación del precedente en materia judicial, determinado por la Ley 153 de
1987, cuando se presentan 3 sentencias en el mismo sentido en casos similares, y
en el mismo sentido el artículo 10 subrogado por el artículo 4º de la ley 169
de 1989.
Considera que es optativo del juez adoptar el criterio
auxiliar de la jurisprudencia en sus decisiones, razón por la cual considera
que las apreciaciones del demandante respecto de las supuestas vulneraciones
constitucionales son inocuas.
- De otra parte, considera que no se configura la
omisión legislativa relativa alegada por el actor, por cuanto no cumple con
ninguno de los requisitos exigidos para tales efectos, y que el precepto no se
refiere al acatamiento del precedente judicial por los jueces, disposiciones
que permanecen intactas, sino al acatamiento del precedente judicial por parte
de las autoridades administrativas.
- En suma, considera que el artículo 114 de la Ley
1395 de 2010 no vulnera el artículo 13 C.P. “en tanto que la norma no pretende excluir del acatamiento del precedente en algunas materias con respecto
a otras en materia judicial, sino que contempla un precedente especial para
algunas materias en via administrativa respecto de las cuales el legislador
contempló que debía darse especial atención de acuerdo a las implicaciones
específicas que acarrean.”
- Así mismo, considera que la norma no vulnera el
artículo 83 C.P. “por cuanto el juez continúa con la libertad de
interpretación judicial siendo su deber ajustarse a las previsiones legales y
jurisprudenciales que se encuentren vigentes al momento de emitir decisión, por
lo que en materia jurisdiccional sería irrelevante el número de
pronunciamientos que conforman el precedente que contempla la norma demandada
para la vía administrativa en la medida que impele a los funcionarios a acatar
los precedentes en los términos mencionados y no a los jueces como parece
entender el demandante”.
- Encuentra que tampoco se vulneran los artículos 2º y
4º C.P. “en tanto que como se analizó anteriormente no fue el espíritu del
Legislador el relevar a algunas entidades estatales del acatamiento de la
constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el espíritu de la norma
demandada tiende más hacia dar celeridad a los procesos administrativos en
curso acatando criterios jurisprudenciales relativos que eviten futuras
controversias en vía ordinaria o contencioso administrativa en casos en las que
se han resuelto situaciones similares”
- Estima que tampoco se vulnera el artículo 230
superior, “en la medida que no estaba vedado para el legislador establecer
la conformación de precedentes en materia administrativa y menos aún el poder
establecer las materia en que dicho precedente sería obligatorio, pues la
Constitución no impide tener tratamiento diverso a situaciones diversas que
ameriten tratamiento diferente en materia administrativa, máxime cuando las
implicaciones de las decisiones que se adoptan en esas materias (pensiones,
impuestos, aduanas, etc), son de gran relevancia para el conglomerado social
que espera uniformidad de criterios ante la diversidad de criterios que se
presentan en dichas materias en la actualidad, en las que 5 sentencias sobre el
mismo tema podrían ser suficientes para hacer pronunciamientos masivos en el
mismo sentido en casos análogos con el fin de brindar seguridad jurídica a la
ciudadanía”
A su juicio, el hecho de que en la vía jurisdiccional
se acepten 1 o 3 pronunciamientos en todos los campos del derecho no implica
que el legislador no pueda establecer un número superior en materia
administrativa cuando así lo considere necesario.
- Constata que “tampoco se violan los principios de
economía, celeridad y eficiencia puesto que es precisamente en virtud de dichos
principios en que se funda la norma demandada con el fin de finiquitar de
manera eficaz los procesos que reúnan condiciones similares que permitan una
descongestión efectiva de los despachos judiciales, previniendo los futuros
litigios desde la vía gubernativa”.
- Igualmente, estima que “no se vulnera el artículo
209 C.P. en la medida en que si bien la norma contempla como obligatorio el
acatamiento del precedente jurisprudencial en los casos taxativamente
mencionados por parte de las entidades estatales, ello no es óbice para afirmar
que en virtud de la previsión demandada, las entidades públicas estén
autorizadas a desechar la jurisprudencia reiterada en casos diferentes, pues
así como los jueces, los funcionarios públicos encargados de expedir actos
administrativos, están en la obligación de dar aplicación a las normas que se
encuentren vigentes para el caso controvertido, analizar las pruebas, la
jurisprudencia, doctrina y demás aspectos que sean necesarios para proferir los
actos administrativos debidamente fundamentados respetando el debido proceso en
todas las materias, de tal forma que no es dable hacer una lectura plana de las
normas aplicables máxime cuando por simple lógica jurídica es deber del
funcionario el acatamiento de las reglas generales del derecho”
- Finalmente, sostiene que pese a que frente al artículo
204 CP el demandante no presentó argumento alguno, tampoco se vulnera.
- Por lo anterior considera que la norma acusada es
constitucional.
1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio a través de apoderado judicial presentó
concepto mediante el cual solicita la exequibilidad condicionada “en el
sentido de constituir criterio auxiliar de interpretación para el ejercicio de
la función administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos
por la misma Corte Constitucional dada su calidad de órgano de cierre
constitucional para la guardia de la integridad y supremacía de la Constitución”.
Para fundamentar lo anterior presentó las siguientes consideraciones:
- Respecto del cargo por violación del artículo 230
Superior, el ministerio comienza su intervención diferenciando entre los
sistemas “common law” en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y
el “statutory law” en donde lo es la ley. Menciona que en el escenario
jurídico colombiano se le ha instituido desde el comienzo un carácter auxiliar
a la jurisprudencia, de conformidad con los artículo 4º, 8º y 10º de la Ley 153
de 1887, este último subrogado por el artículo 4º de la Ley 169 de 1889.
Menciona así mismo que el artículo 230 de la
Constitución ha establecido que los jueces en sus providencias solo están
sometidos al imperio de la ley, de manera que la equidad, la jurisprudencia,
los principios generales del derecho y la doctrina quedan como criterios
auxiliares de la actividad judicial.
De otra parte, afirma que este criterio quedó plasmado
en la jurisprudencia de la Corte en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993
y C-083 de 1995, en donde determinó que la jurisprudencia no es vinculante sino
“optativa” para los funcionarios judiciales.
Por lo anterior, considera que no se puede aplicar la
tesis del carácter vinculante de la jurisprudencia al contenido del artículo
114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituiría una modificación del
ordenamiento jurídico y el artículo 230 superior.
- Posteriormente, manifiesta la necesidad de una
declaratoria de exequiblidad condicionada de la norma demandada, de tal manera
que se ajuste a los artículos 241 (numerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10) y 243 de la
Constitución Política.
En este sentido afirma que la norma contribuye al
desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional emitido por la
Corte Constitucional cuando dicta sentencias de constitucionalidad y de
unificación en sede de revisión de acciones de tutela, de manera que se
desconocería la competencia constitucional (art.241 superior) confiada a la
Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos
señalados en el artículo 243 superior, cuando en ejercicio de sus funciones
igualmente funge como juez de unificación jurisprudencial. Menciona para el
efecto la jurisprudencia de la Corte a este respecto.
Por lo anterior, considera que no es factible
desconocer por causa de una lectura ligera de la norma, el precedente
constitucional fijado por la Corte Constitucional, pues con ello se afectaría
ostensiblemente la vigencia del orden justo, la igualdad de trato, la confianza
legítima en que descansa la función pública de la administración de justicia, y
la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho.
- Así mismo, sostiene que el condicionamiento es
necesario para ajustar la norma al Preámbulo y los artículos 6º, 13 y 83 de la
Constitución Política, ya que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 al fijar
el efecto vinculante del precedente jurisprudencial a cargo de las autoridades
públicas en determinados asuntos, de igual forma deja abierta la opción, sin
definición de una sub-regla legal clara, sobre la observancia de uno de los dos
precedentes jurisprudenciales allí expresados (ordinario o contencioso
administrativo), echando de menos que es factible y por tanto constituyente de
un trato injustificado para el Administrado, que ante un mismo asunto de
derecho que deba ser resuelto por la autoridad pública, medien criterios
jurisprudenciales encontrados como lo ha reconocido la Corte en la sentencia
C-104 de 1993, por lo considera que se afecta la confianza legítima. Menciona
el caso del derecho pensional, en donde existen criterios jurisprudenciales
disímiles de la Corte Suprema y del Consejo de Estado
Considera que el hecho de que la norma haga
responsables a las autoridades públicas por el desconocimiento del precedente
jurisprudencial es gravoso, ya que el artículo 6º superior solo los hace
responsable por la observancia de la ley, lo cual resulta más gravoso cuando no
se tiene certeza por parte de la Administración del precedente que se debe
observar al tiempo de adoptar determinadas decisiones administrativas sobre
asuntos en los que medien criterios jurisprudenciales encontrados de las Altas
Corporaciones.
1.3
Ministerio del Interior y
de Justicia
El Ministerio a través de apoderada
judicial intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para
defender la norma demandada en el proceso de la referencia, de la siguiente
manera:
- En relación con el cargo por violación del derecho a
la igualdad, en tanto la norma acusada excluiría de la obligatoriedad del
precedente jurisprudencial temas diferentes a los 6 asuntos contemplados en
ella, precisa el Ministerio que dicha norma no hace más que enfatizar, para
estos 6 asuntos, una obligación que ya existía en el ordenamiento jurídico para
todos los asuntos que debe resolver la Administración Pública al dar respuesta
a una petición o expedir un acto administrativo que resuelva una situación de
interés particular.
En este sentido, menciona que el artículo 413 de la
ley 599 de 2000 o Código Penal, todo servidor público, incluidos los que resuelven
peticiones o expiden actos administrativos para definir la situación de una
persona frente a cualquier asunto, no pueden so pena de incurrir en el delito
de prevaricato por acción, contrariar de manera manifiesta la ley, la cual de
conformidad con la sentencia C-335 de 2008, incluye las distintas fuentes del
derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien
puede tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter
general, agregando que el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una
Alta Corte implicaría el desconocimiento de la “ley” en el sentido antes
indicado, si el operador jurídico desconoce con ello una subregla
constitucional constante, esto es, criterios constantes y uniformes fijados por
el juez constitucional en fallos de reiteración sobre interpretaciones de la
Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general. Así mismo,
indica que la Corte precisó que los funcionarios que consideren automáticamente
que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes,
sólo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisión,
pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad.
Por tanto concluye que, antes de expedirse la ley 1395
de 2010, ya existía la obligación de los servidores públicos de aplicar el
precedente jurisprudencial de las altas Cortes, cuando apartarse de dicho
precedente implique el desconocimiento directo de la Constitución, la ley o un
acto administrativo de carácter general, o cuando el operador jurídico se aleja
de manera manifiesta, de una subregla constitucional constante, derivada de
interpretaciones constantes y uniformes del juez constitucional respecto de la
Constitución, la ley o un acto administrativo, o cuando sin implicar ello, no
justificaren de manera suficiente y adecuada el hecho de apartarse de la línea
jurisprudencial trazada por dichas Cortes en relación con asuntos análogos en
los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones.
Estima que con la norma acusada, el legislador decidió
formalizar aún más esta obligación de atender el precedente jurisprudencial, en
los 6 casos allí enunciados, razón por la cual encuentra que contrario a una
discriminación, la norma demandada deja vigente la obligación de los operadores
jurídicos de la Administración Pública de aplicar el precedente jurisprudencial
en todos los casos que decidan sobre todas las materias, enfatizándola aún más
con respecto a los casos señalados en ella.
Con base en estos mismos argumentos, considera que los
cargos de violación de los artículos 2, 4, 241 y 209 de la Carta Política,
quedan desvirtuados, ya que acorde con el ordenamiento jurídico vigente los
servidores de la Administración Pública, como los demás servidores públicos, al
resolver una situación jurídica particular y concreta a través de derechos de
petición o actos administrativos, deben acatar la Constitución, la ley y los
actos administrativos de carácter general, incluyendo las subreglas
constitucionales que respecto de los mismos haya fijado la Corte
Constitucional.
Afirma igualmente que el actor no fundamenta de manera
adecuada su cargo de violación al principio de igualdad, por cuanto no sustenta
el trato diferente discriminatorio, ya que la norma trata de casos especiales
de congestión judicial, y correspondía al actor mostrar porqué los asuntos no
contemplados en la norma demandada estaban en la misma situación de congestión
judicial que los sí contemplados en ella, para reclamar un trato igual a los
mismos, justificación que no aparece en la demanda.
- En cuanto al cargo relativo a la violación de los
artículos 13 y 230 superiores, por el aparte normativo que dice “se hubieren
proferido en cinco o más casos análogos”, considera que no se plantea un cargo
de inconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicación entre dos
normas de carácter legal, por un lado el artículo 4º de la ley 169 de 1896 que
habla de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, y otro el aparte
demandado que es igualmente una norma legal. Por esta razón considera que el
argumento carece de pertinencia porque se estructura a partir de un alcance
subjetivo sobre la naturaleza de la disposición frente a la cual compara la
norma acusada, razón por la cual encuentra que frente a esta expresión no
existe un verdadero cargo de constitucionalidad. Así mismo considera que carece
de pertinencia por cuanto compara el régimen propio de los jueces en materia de
jurisprudencia y el de los servidores de la Administración Pública, ya que la
norma acusada se refiere a una obligación de los servidores de la
administración pública de aplicación del precedente jurisprudencial.
- Finalmente estima que en la misma sentencia de la
Corte que le sirve de fundamento al actor, se exponen razones suficientes para
exigir por el Legislador un mayor número de pronunciamientos de las altas
Cortes para que su jurisprudencia se entienda como doctrina probable, razones
que consisten en la complejidad de la realidad social, que hace que tres
decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los
jueces (o a los servidores de la Administración Pública).
- Por tanto solicita declarar exequibles los apartes
“encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales
y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados
con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en
conflictos tributarios o aduaneros” y “que en materia ordinaria o contenciosa
administrativa”, contenidos en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y
considera que respecto del aparte que dice “se hubieren proferido en cinco o
más casos análogos”, procede emitir una sentencia inhibitoria, por ausencia de
cargo.
1.4 Intervenciones extemporáneas
El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada
judicial, presentó concepto extemporáneo ante esta entidad para defender la
constitucionalidad de la norma demandada, tal y como consta en el certificado
de Secretaría General de esta Corporación a folio 114 del cuaderno principal.
2. Intervenciones ciudadanas
Intervención
del señor Nixon Torres Carcamo
El
ciudadano presentó escrito para coadyuvar la inexequibilidad de los apartes
demandados del artículo de la referencia, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos en la demanda.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 5084 del 11 de febrero de 2011, el
señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la
Corte declarar exequible la expresión: “se
hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, contenida en el artículo
114 de la Ley 1395 de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.
El Procurador General de la Nación considera que los problemas jurídicos
planteados corresponden a “determinar si las expresiones demandadas, al
limitar en la materia y en la fuente, la aplicación del precedente
jurisprudencial, vulneran el derecho a la igualdad de trato y los principios de
vigencia de un orden justo, seguridad jurídica, economía, celeridad y
eficiencia de la administración de justicia; y si el exigir que un precedente
se haya reconocido en cinco o más casos análogos, y no en tres, como se
establece en la Sentencia C-836 de 2001, va en contra de la Carta Política.”
2.
De otra parte, aclara previamente que las expresiones
demandadas, que hacen parte del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, o nuevo Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
circunstancia prevista para el 2 de julio de 2012, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 308 de la ley, quedará derogado. Las medidas transitorias en esta
materia de la Ley 1395 de 2010 serán reemplazadas por las medidas permanentes
de la Ley 1437 de 2011. No obstante, considera que al estar la norma que
contiene las expresiones demandadas vigentes en este momento, procede a emitir
concepto sobre la constitucionalidad de la misma.
3.
La Vista Fiscal analiza el tema de nuestro
sistema de fuentes, la teoría del precedente y su desarrollo en varias
sentencias relevantes de la Corte. A este respecto, menciona que el sistema de
fuentes se encuentra establecido en el artículo 230 Superior, y este tema ha
sido desarrollado por las sentencias C-083 de 1995, declaró exequible el
artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
En este sentido considera que el precedente
judicial no aparece, en principio, como una fuente de derecho, sino como un
mero criterio auxiliar de la actividad de los jueces; y no se aplica sino en
ciertos casos: en los que no haya ley exactamente aplicable. No obstante lo
anterior, menciona que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia
constitucional sobre el tema del precedente judicial, tales como la sentencia C-113
de 1993, la C-131 de 1993, la C-083 de 1995, la C-037 de 1996, la C-037 de 2000,
la C-836 de 2001, la T-292 de 2006, la C-335 de 2008, y otras como la C-427 de
2006, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-370 de 2006 y C-209 de 2007.
Con
base en este análisis jurisprudencial, el Ministerio concluye que existen dos
omisiones en la norma demandada, de manera que para subsanar la primera, solicita
a la Corte “declarar exequible de manera condicionada la expresión: “que en
materia ordinaria o contenciosa administrativa,” contenida en el artículo 114
de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se incluya como criterio
obligatorio de interpretación, con prelación sobre los demás precedentes, a los
precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de
constitucionalidad, tanto abstracto como concreto.”
Con
el fin de subsanar la segunda omisión solicita a la Corte “declarar
exequible de manera condicionada la expresión: “encargadas de reconocer y pagar
pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores
o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos
oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o
aduaneros,” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el
entendido de que el precedente judicial es fuente formal y obligatoria de
derecho en estos casos y en los demás casos que deban ser estudiados por
“entidades públicas de cualquier orden”.
En
cuanto a la expresión “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”,
contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, solicita a la Corte
declararla exequible, por cuanto impone una condición respecto del precedente
judicial que no encuentra irrazonable ni contrario a la Carta.
VI.FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de
la Ley 1395 de 2010.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.1 De conformidad con la demanda presentada, las
expresiones acusadas contenidas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010,
vulneran los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Política, así
como los principios de economía, celeridad y eficiencia de la Administración
Pública, por cuanto (i) reducen el ámbito de aplicación del precedente
jurisprudencial a tan solo 6 materias; (ii) reduce la jurisprudencia a la de la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia
constitucional que fija el alcance de los derechos fundamentales; y (ii) fija
una tasa legal de cinco (5) o más pronunciamientos para que se reconozca y
aplique el precedente jurisprudencial.
2.2 En su
intervención, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIAN- defiende la
constitucionalidad de los artículos demandados, afirmando (i) que el objetivo
de la medida es la adopción de medidas de descongestión, (ii) que hay que
diferenciar entre la aplicación del precedente en materia administrativa y en
materia judicial, ya que en este caso se trata del acatamiento del precedente
judicial por parte de las autoridades administrativas, (iii) y que por tanto el
artículo demandado no vulnera los artículos 2, 4, 13, 83, 209 y 230 C.P., ni se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicitó la exequibilidad condicionada de la norma acusada, “en el
sentido de constituir criterio auxiliar de interpretación para el ejercicio de
la función administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos
por la misma Corte Constitucional dada su calidad de órgano de cierre
constitucional para la guardia de la integridad y supremacía de la Constitución”.
Lo anterior al considerar que (i) es necesario diferenciar entre los sistemas
de “common law” en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y el
“statutory law” en donde lo es la ley, razón por la cual considera que no se
puede aplicar la tesis del carácter vinculante de la jurisprudencia al contenido
del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituiría una modificación
del ordenamiento jurídico y el artículo 230 superior; y (ii) que sin embargo es
necesario una declaratoria de exequiblidad condicionada de la norma demandada,
de tal manera que se ajuste a los artículos 241 (numerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10)
y 243 de la Constitución Política, así como al Preámbulo y a los artículos 6º,
13 y 83 de la Constitución Política, en cuanto al reconocimiento del precedente
jurisprudencial constitucional.
El Ministerio del Interior y de Justicia en su
concepto defiende la norma demandada argumentando que no existe violación de
los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, y por tanto solicita
declarar exequibles los apartes acusados, y declararse inhibida respecto de la
expresión “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”. Lo anterior,
ya que (i) la obligatoriedad del precedente jurisprudencial para los 6 asuntos
contemplados en ella no hace más que enfatizar una obligación que ya existía en
el ordenamiento jurídico para todos los asuntos que debe resolver la
Administración Pública, de conformidad con el artículo 413 de la ley 599 de
2000 o Código Penal, so pena de incurrir en prevaricato, y que por tanto ya
existe la obligación de los servidores públicos de aplicar el precedente
jurisprudencial de las altas Cortes, y deja vigente la obligación de los
operadores jurídicos de la Administración Pública de aplicar el precedente
jurisprudencial en todos los casos que decidan sobre todas las materias,
enfatizándola aún más con respecto a los casos señalados en ella; (ii)
igualmente considera que el cargo por contener la norma una relación a los
cinco o más casos análogos, no plantea un cargo de inconstitucionalidad sino un
posible conflicto de aplicación entre dos normas de carácter legal entre el artículo
4º de la ley 169 de 1896 que habla de tres decisiones uniformes dadas por la
Corte Suprema, y el aparte demandado que habla de cinco casos, razón por la
cual considera que el argumento carece de pertinencia.
2.3 El Procurador General de la Nación en su concepto de
rigor, solicitó a la
Corte declarar exequible la expresión: “se
hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, y exequible de manera
condicionada la expresión“que en materia ordinaria o contenciosa
administrativa,” “en el sentido de que se incluya como criterio obligatorio de
interpretación, con prelación sobre los demás precedentes, a los precedentes
reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de
constitucionalidad, tanto abstracto como concreto” y así mismo la
exequibilidad condicionada de la expresión “encargadas de reconocer y pagar
pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores
o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos
oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o
aduaneros,” “en el entendido de que el precedente judicial es fuente formal y
obligatoria de derecho en estos casos y en los demás casos que deban ser
estudiados por “entidades públicas de cualquier orden”, expresiones
contenidas todas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, al analizar nuestro
sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 Superior, y constatar que
existen dos omisiones en la norma demandada.
3.
Cuestión previa: Configuración de ineptitud sustantiva parcial de la demanda
De manera preliminar, la Sala analizará si en este
caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda que amerite un
pronunciamiento inhibitorio dentro del presente proceso de constitucionalidad.
3.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los
requisitos para las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad,
determinando que deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
3.2 De otra parte, acerca del requisito relativo de que
se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se
consideran violados, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a
estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En
este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de
inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes[1].
Pues
bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de
violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por
parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación
tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte
Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones
esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto,
es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de
una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente
confusión, o ambigüedad.
En
cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos
diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen
respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y
ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo
lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan
inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las
disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas
que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En
este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas
devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los
supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del
demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y
razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una
acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la
disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben
dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente
realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende
que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus
fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares
en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A
parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e
indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza
constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan
normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado,
que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es,
respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior
jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos
legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de
conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que
pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con
su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho,
y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en
las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes.
La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga
argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma
mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del
enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos
lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de
corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio
democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento
democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento
de un estud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.