Sentencia C-539 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-539-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-539/11 PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DAÑOS-Fuerza vinculante ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política. SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA CONSTITUCION Y LA LEY-Contenido AUTORIDADES PUBLICAS ADMINISTRATIVAS-Acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes/AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una razón suficiente/ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Contenido/INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Hace parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial constitucional Las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo intérprete de la Constitución. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la ley” lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretación y aplicación de la ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios determinados por el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución. Esta obligación por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces. A este respecto ha dicho la Corte: “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho. MARGEN DE LIBERTAD INTERPRETATIVA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL MOMENTO DE APLICAR UNA NORMA A UN CASO PARTICULAR-Debe ser ajustada a la Constitución y a la Ley/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser estricta cuando se trata de decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga ommes CORTE CONSTITUCIONAL-Encargada de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen una proyección vinculante NORMA INEXEQUIBLE-Efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política En cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, es claro que la norma jurídica es expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos, ya que ello implica la violación directa de la Constitución. A este respecto la Corte sostuvo que “una vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la Constitución. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política.” VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes/RATIO DECIDENDI, OBITER DICTUM Y DECISUM-Componentes básicos de los fallos de constitucionalidad ACCION DE TUTELA-Obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial por parte de las autoridades públicas/ACCION DE TUTELA-Vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas/SENTENCIAS DE TUTELA-Valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretación de texto normativo/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Puede conllevar a una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, casos en los cuales se configura igualmente el delito de prevaricato por acción/ACCION DE TUTELA-Procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente del precedente horizontal o vertical FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DE TENER EN CUENTA LOS PRECEDENTES JUDICIALES PARA SUS DECISIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Alcance del contenido normativo SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA CONSTITUCION, A LA LEY Y PRECEDENTE JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES-Reglas jurisprudenciales fijadas en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y por ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; los fines esenciales del Estado–art.2-; la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; la sujeción de las autoridades públicas a la Constitución -artículos 6º, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; el derecho a la igualdad –art.13 CP-; la buena fé de las autoridades públicas –art.83 CP-; los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -artículo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -artículo 241 de la Carta Política-. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicial emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley; (iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos; (v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P; (vi) si existe por tanto una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces; (vii) aún en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes; (viii) en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto; (x) los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas; (xi) el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Problema jurídico planteado se distingue del precedente en materia judicial El problema jurídico planteado hace referencia directa a la aplicación del precedente judicial en materia administrativa, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, y no a la aplicación del precedente en materia judicial. Estos problemas, si bien presentan unos elementos comunes, como se puso en evidencia en el recuento jurisprudencial realizado en la parte motiva de esta sentencia, constituyen situaciones jurídicas bien distintas, tanto por los sujetos obligados a aplicar el precedente, que en este caso son las autoridades administrativas, como por el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial, que en el caso de las autoridades administrativas es estricto, en razón a que éstas se encuentran sujetas, como todas las autoridades públicas y servidores públicos en el país, a la Constitución y a la ley, más no gozan de la autonomía que se predica de las autoridades judiciales, en virtud de la cual les es permitido a estas últimas apartarse del precedente judicial impuesto por las Altas Cortes en ciertos casos excepcionales y razonablemente justificados. APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad del Legislador con la creación de la norma de descongestión judicial/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad de la medida La voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, como en la constitucional, especialmente en algunas materias neurálgicas que han producido gran congestión judicial a partir de las acciones judiciales que han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la finalidad de la medida es claramente la adopción de mecanismos para descongestionar la justicia colombiana, a través del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en relación con ciertos temas neurálgicos, en donde se presenten situaciones similares o análogas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congestión judicial debido a la generación de controversias judiciales por el desconocimiento del precedente judicial en casos similares o análogos, objetivo que resulta plenamente constitucional. DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Modalidades/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procede su estudio constitucional por cuanto se trata de una disposición legal incompleta que vulnera ciertas garantías constitucionales/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cumplimiento de criterios para su configuración SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma acusada deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional Referencia: expediente D-8351 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” Demandante: Franky Urrego Ortiz Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Mediante providencia del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué y del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. “LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (expresiones subrayadas demandadas) III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Política. En este sentido, considera que la disposición demandada quebranta los artículos 13 y 83 C.P. por cuanto el legislador estableció que solo en el caso de 6 materias es obligatorio aplicar el precedente jurisprudencial, y así mismo excluye otras controversias en las que a su juicio la aplicación del precedente no es obligatorio, sin existir justificación constitucional para el trato diferente, máxime cuando el sistema de fuentes es el mismo. Estima que de esta manera se autoriza a la Administración a que incluso cuando existe precedente jurisprudencial, pueda pasarlo por alto en las materias no contempladas expresamente en la norma. Así mismo, considera que se vulnera los artículos 2º y 4º superiores, en tanto que el defecto de la norma demandada consiste en que las entidades estatales no están atadas a los precedentes constitucionales que fijan el alcance de los derechos fundamentales, así como establece reglas jurisprudenciales en materia tributaria referentes a la garantía efectiva del derecho al debido proceso, sobre el reten social, reintegro de servidores públicos, solicitud de historias clínicas, etc., considerando al respecto que resulta de imperiosa aplicación el precedente constitucional. De otra parte, afirma que se vulnera el artículo 230 C.P. en la medida que conforme a la norma demandada el precedente jurisprudencial se estructura siempre que haya 5 o más pronunciamientos análogos, sustituyendo el precedente ordinario, mientras que la administración debe esperar los 5 pronunciamientos de que trata el artículo demandado para poder aplicar el precedente. Sostiene que también se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia puesto que en todos los casos que haya precedente frente a cada una de las reclamaciones que hagan los administrados la regla general debe aplicarse para prevenir que éstos acudan a la jurisdicción. Finalmente, afirma que se vulnera el artículo 209 Superior, porque ordena que solo en 6 casos sea obligatorio la aplicación del precedente jurisprudencial. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1 Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIAN- El Departamento mediante apoderada judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos: - El departamento comienza por hacer relación de los antecedentes legislativos de la norma demandada, mencionando que el objetivo era la adopción de medidas para descongestionar la justicia colombiana, que en relación con el tema del precedente, los ponentes de proyecto consideraron que la idea no era tanto acogerlo a la manera del derecho norteamericano pero si permitir que los jueces en algunos casos similares o parecidos, puedan tener en cuenta las decisiones de otros jueces y magistrados de las altas cortes en casos semejantes. La intención era entonces permitir que a través de la unificación de criterios jurisprudenciales las decisiones administrativas puedan ser unánimes respecto de casos similares con el fin de lograr celeridad a los procesos en curso e impedir controversias futuras en casos en los que se ha presentado jurisprudencia relativa sobre casos análogos. - Menciona que uno es el caso de la aplicación del precedente en materia administrativa, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, y otras es la situación que presenta la aplicación del precedente en materia judicial, determinado por la Ley 153 de 1987, cuando se presentan 3 sentencias en el mismo sentido en casos similares, y en el mismo sentido el artículo 10 subrogado por el artículo 4º de la ley 169 de 1989. Considera que es optativo del juez adoptar el criterio auxiliar de la jurisprudencia en sus decisiones, razón por la cual considera que las apreciaciones del demandante respecto de las supuestas vulneraciones constitucionales son inocuas. - De otra parte, considera que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por el actor, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tales efectos, y que el precepto no se refiere al acatamiento del precedente judicial por los jueces, disposiciones que permanecen intactas, sino al acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas. - En suma, considera que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera el artículo 13 C.P. “en tanto que la norma no pretende excluir del acatamiento del precedente en algunas materias con respecto a otras en materia judicial, sino que contempla un precedente especial para algunas materias en via administrativa respecto de las cuales el legislador contempló que debía darse especial atención de acuerdo a las implicaciones específicas que acarrean.” - Así mismo, considera que la norma no vulnera el artículo 83 C.P. “por cuanto el juez continúa con la libertad de interpretación judicial siendo su deber ajustarse a las previsiones legales y jurisprudenciales que se encuentren vigentes al momento de emitir decisión, por lo que en materia jurisdiccional sería irrelevante el número de pronunciamientos que conforman el precedente que contempla la norma demandada para la vía administrativa en la medida que impele a los funcionarios a acatar los precedentes en los términos mencionados y no a los jueces como parece entender el demandante”. - Encuentra que tampoco se vulneran los artículos 2º y 4º C.P. “en tanto que como se analizó anteriormente no fue el espíritu del Legislador el relevar a algunas entidades estatales del acatamiento de la constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el espíritu de la norma demandada tiende más hacia dar celeridad a los procesos administrativos en curso acatando criterios jurisprudenciales relativos que eviten futuras controversias en vía ordinaria o contencioso administrativa en casos en las que se han resuelto situaciones similares” - Estima que tampoco se vulnera el artículo 230 superior, “en la medida que no estaba vedado para el legislador establecer la conformación de precedentes en materia administrativa y menos aún el poder establecer las materia en que dicho precedente sería obligatorio, pues la Constitución no impide tener tratamiento diverso a situaciones diversas que ameriten tratamiento diferente en materia administrativa, máxime cuando las implicaciones de las decisiones que se adoptan en esas materias (pensiones, impuestos, aduanas, etc), son de gran relevancia para el conglomerado social que espera uniformidad de criterios ante la diversidad de criterios que se presentan en dichas materias en la actualidad, en las que 5 sentencias sobre el mismo tema podrían ser suficientes para hacer pronunciamientos masivos en el mismo sentido en casos análogos con el fin de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía” A su juicio, el hecho de que en la vía jurisdiccional se acepten 1 o 3 pronunciamientos en todos los campos del derecho no implica que el legislador no pueda establecer un número superior en materia administrativa cuando así lo considere necesario. - Constata que “tampoco se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia puesto que es precisamente en virtud de dichos principios en que se funda la norma demandada con el fin de finiquitar de manera eficaz los procesos que reúnan condiciones similares que permitan una descongestión efectiva de los despachos judiciales, previniendo los futuros litigios desde la vía gubernativa”. - Igualmente, estima que “no se vulnera el artículo 209 C.P. en la medida en que si bien la norma contempla como obligatorio el acatamiento del precedente jurisprudencial en los casos taxativamente mencionados por parte de las entidades estatales, ello no es óbice para afirmar que en virtud de la previsión demandada, las entidades públicas estén autorizadas a desechar la jurisprudencia reiterada en casos diferentes, pues así como los jueces, los funcionarios públicos encargados de expedir actos administrativos, están en la obligación de dar aplicación a las normas que se encuentren vigentes para el caso controvertido, analizar las pruebas, la jurisprudencia, doctrina y demás aspectos que sean necesarios para proferir los actos administrativos debidamente fundamentados respetando el debido proceso en todas las materias, de tal forma que no es dable hacer una lectura plana de las normas aplicables máxime cuando por simple lógica jurídica es deber del funcionario el acatamiento de las reglas generales del derecho” - Finalmente, sostiene que pese a que frente al artículo 204 CP el demandante no presentó argumento alguno, tampoco se vulnera. - Por lo anterior considera que la norma acusada es constitucional. 1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio a través de apoderado judicial presentó concepto mediante el cual solicita la exequibilidad condicionada “en el sentido de constituir criterio auxiliar de interpretación para el ejercicio de la función administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos por la misma Corte Constitucional dada su calidad de órgano de cierre constitucional para la guardia de la integridad y supremacía de la Constitución”. Para fundamentar lo anterior presentó las siguientes consideraciones: - Respecto del cargo por violación del artículo 230 Superior, el ministerio comienza su intervención diferenciando entre los sistemas “common law” en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y el “statutory law” en donde lo es la ley. Menciona que en el escenario jurídico colombiano se le ha instituido desde el comienzo un carácter auxiliar a la jurisprudencia, de conformidad con los artículo 4º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887, este último subrogado por el artículo 4º de la Ley 169 de 1889. Menciona así mismo que el artículo 230 de la Constitución ha establecido que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de manera que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina quedan como criterios auxiliares de la actividad judicial. De otra parte, afirma que este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de la Corte en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993 y C-083 de 1995, en donde determinó que la jurisprudencia no es vinculante sino “optativa” para los funcionarios judiciales. Por lo anterior, considera que no se puede aplicar la tesis del carácter vinculante de la jurisprudencia al contenido del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituiría una modificación del ordenamiento jurídico y el artículo 230 superior. - Posteriormente, manifiesta la necesidad de una declaratoria de exequiblidad condicionada de la norma demandada, de tal manera que se ajuste a los artículos 241 (numerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10) y 243 de la Constitución Política. En este sentido afirma que la norma contribuye al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional emitido por la Corte Constitucional cuando dicta sentencias de constitucionalidad y de unificación en sede de revisión de acciones de tutela, de manera que se desconocería la competencia constitucional (art.241 superior) confiada a la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos señalados en el artículo 243 superior, cuando en ejercicio de sus funciones igualmente funge como juez de unificación jurisprudencial. Menciona para el efecto la jurisprudencia de la Corte a este respecto. Por lo anterior, considera que no es factible desconocer por causa de una lectura ligera de la norma, el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, pues con ello se afectaría ostensiblemente la vigencia del orden justo, la igualdad de trato, la confianza legítima en que descansa la función pública de la administración de justicia, y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. - Así mismo, sostiene que el condicionamiento es necesario para ajustar la norma al Preámbulo y los artículos 6º, 13 y 83 de la Constitución Política, ya que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 al fijar el efecto vinculante del precedente jurisprudencial a cargo de las autoridades públicas en determinados asuntos, de igual forma deja abierta la opción, sin definición de una sub-regla legal clara, sobre la observancia de uno de los dos precedentes jurisprudenciales allí expresados (ordinario o contencioso administrativo), echando de menos que es factible y por tanto constituyente de un trato injustificado para el Administrado, que ante un mismo asunto de derecho que deba ser resuelto por la autoridad pública, medien criterios jurisprudenciales encontrados como lo ha reconocido la Corte en la sentencia C-104 de 1993, por lo considera que se afecta la confianza legítima. Menciona el caso del derecho pensional, en donde existen criterios jurisprudenciales disímiles de la Corte Suprema y del Consejo de Estado Considera que el hecho de que la norma haga responsables a las autoridades públicas por el desconocimiento del precedente jurisprudencial es gravoso, ya que el artículo 6º superior solo los hace responsable por la observancia de la ley, lo cual resulta más gravoso cuando no se tiene certeza por parte de la Administración del precedente que se debe observar al tiempo de adoptar determinadas decisiones administrativas sobre asuntos en los que medien criterios jurisprudenciales encontrados de las Altas Corporaciones. 1.3 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio a través de apoderada judicial intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la norma demandada en el proceso de la referencia, de la siguiente manera: - En relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, en tanto la norma acusada excluiría de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial temas diferentes a los 6 asuntos contemplados en ella, precisa el Ministerio que dicha norma no hace más que enfatizar, para estos 6 asuntos, una obligación que ya existía en el ordenamiento jurídico para todos los asuntos que debe resolver la Administración Pública al dar respuesta a una petición o expedir un acto administrativo que resuelva una situación de interés particular. En este sentido, menciona que el artículo 413 de la ley 599 de 2000 o Código Penal, todo servidor público, incluidos los que resuelven peticiones o expiden actos administrativos para definir la situación de una persona frente a cualquier asunto, no pueden so pena de incurrir en el delito de prevaricato por acción, contrariar de manera manifiesta la ley, la cual de conformidad con la sentencia C-335 de 2008, incluye las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general, agregando que el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte implicaría el desconocimiento de la “ley” en el sentido antes indicado, si el operador jurídico desconoce con ello una subregla constitucional constante, esto es, criterios constantes y uniformes fijados por el juez constitucional en fallos de reiteración sobre interpretaciones de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general. Así mismo, indica que la Corte precisó que los funcionarios que consideren automáticamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, sólo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad. Por tanto concluye que, antes de expedirse la ley 1395 de 2010, ya existía la obligación de los servidores públicos de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, cuando apartarse de dicho precedente implique el desconocimiento directo de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, o cuando el operador jurídico se aleja de manera manifiesta, de una subregla constitucional constante, derivada de interpretaciones constantes y uniformes del juez constitucional respecto de la Constitución, la ley o un acto administrativo, o cuando sin implicar ello, no justificaren de manera suficiente y adecuada el hecho de apartarse de la línea jurisprudencial trazada por dichas Cortes en relación con asuntos análogos en los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones. Estima que con la norma acusada, el legislador decidió formalizar aún más esta obligación de atender el precedente jurisprudencial, en los 6 casos allí enunciados, razón por la cual encuentra que contrario a una discriminación, la norma demandada deja vigente la obligación de los operadores jurídicos de la Administración Pública de aplicar el precedente jurisprudencial en todos los casos que decidan sobre todas las materias, enfatizándola aún más con respecto a los casos señalados en ella. Con base en estos mismos argumentos, considera que los cargos de violación de los artículos 2, 4, 241 y 209 de la Carta Política, quedan desvirtuados, ya que acorde con el ordenamiento jurídico vigente los servidores de la Administración Pública, como los demás servidores públicos, al resolver una situación jurídica particular y concreta a través de derechos de petición o actos administrativos, deben acatar la Constitución, la ley y los actos administrativos de carácter general, incluyendo las subreglas constitucionales que respecto de los mismos haya fijado la Corte Constitucional. Afirma igualmente que el actor no fundamenta de manera adecuada su cargo de violación al principio de igualdad, por cuanto no sustenta el trato diferente discriminatorio, ya que la norma trata de casos especiales de congestión judicial, y correspondía al actor mostrar porqué los asuntos no contemplados en la norma demandada estaban en la misma situación de congestión judicial que los sí contemplados en ella, para reclamar un trato igual a los mismos, justificación que no aparece en la demanda. - En cuanto al cargo relativo a la violación de los artículos 13 y 230 superiores, por el aparte normativo que dice “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, considera que no se plantea un cargo de inconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicación entre dos normas de carácter legal, por un lado el artículo 4º de la ley 169 de 1896 que habla de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, y otro el aparte demandado que es igualmente una norma legal. Por esta razón considera que el argumento carece de pertinencia porque se estructura a partir de un alcance subjetivo sobre la naturaleza de la disposición frente a la cual compara la norma acusada, razón por la cual encuentra que frente a esta expresión no existe un verdadero cargo de constitucionalidad. Así mismo considera que carece de pertinencia por cuanto compara el régimen propio de los jueces en materia de jurisprudencia y el de los servidores de la Administración Pública, ya que la norma acusada se refiere a una obligación de los servidores de la administración pública de aplicación del precedente jurisprudencial. - Finalmente estima que en la misma sentencia de la Corte que le sirve de fundamento al actor, se exponen razones suficientes para exigir por el Legislador un mayor número de pronunciamientos de las altas Cortes para que su jurisprudencia se entienda como doctrina probable, razones que consisten en la complejidad de la realidad social, que hace que tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces (o a los servidores de la Administración Pública). - Por tanto solicita declarar exequibles los apartes “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros” y “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa”, contenidos en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y considera que respecto del aparte que dice “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, procede emitir una sentencia inhibitoria, por ausencia de cargo. 1.4 Intervenciones extemporáneas El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada judicial, presentó concepto extemporáneo ante esta entidad para defender la constitucionalidad de la norma demandada, tal y como consta en el certificado de Secretaría General de esta Corporación a folio 114 del cuaderno principal. 2. Intervenciones ciudadanas Intervención del señor Nixon Torres Carcamo El ciudadano presentó escrito para coadyuvar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo de la referencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5084 del 11 de febrero de 2011, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte declarar exequible la expresión: “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El Procurador General de la Nación considera que los problemas jurídicos planteados corresponden a “determinar si las expresiones demandadas, al limitar en la materia y en la fuente, la aplicación del precedente jurisprudencial, vulneran el derecho a la igualdad de trato y los principios de vigencia de un orden justo, seguridad jurídica, economía, celeridad y eficiencia de la administración de justicia; y si el exigir que un precedente se haya reconocido en cinco o más casos análogos, y no en tres, como se establece en la Sentencia C-836 de 2001, va en contra de la Carta Política.” 2. De otra parte, aclara previamente que las expresiones demandadas, que hacen parte del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia prevista para el 2 de julio de 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la ley, quedará derogado. Las medidas transitorias en esta materia de la Ley 1395 de 2010 serán reemplazadas por las medidas permanentes de la Ley 1437 de 2011. No obstante, considera que al estar la norma que contiene las expresiones demandadas vigentes en este momento, procede a emitir concepto sobre la constitucionalidad de la misma. 3. La Vista Fiscal analiza el tema de nuestro sistema de fuentes, la teoría del precedente y su desarrollo en varias sentencias relevantes de la Corte. A este respecto, menciona que el sistema de fuentes se encuentra establecido en el artículo 230 Superior, y este tema ha sido desarrollado por las sentencias C-083 de 1995, declaró exequible el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. En este sentido considera que el precedente judicial no aparece, en principio, como una fuente de derecho, sino como un mero criterio auxiliar de la actividad de los jueces; y no se aplica sino en ciertos casos: en los que no haya ley exactamente aplicable. No obstante lo anterior, menciona que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema del precedente judicial, tales como la sentencia C-113 de 1993, la C-131 de 1993, la C-083 de 1995, la C-037 de 1996, la C-037 de 2000, la C-836 de 2001, la T-292 de 2006, la C-335 de 2008, y otras como la C-427 de 2006, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-370 de 2006 y C-209 de 2007. Con base en este análisis jurisprudencial, el Ministerio concluye que existen dos omisiones en la norma demandada, de manera que para subsanar la primera, solicita a la Corte “declarar exequible de manera condicionada la expresión: “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa,” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se incluya como criterio obligatorio de interpretación, con prelación sobre los demás precedentes, a los precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad, tanto abstracto como concreto.” Con el fin de subsanar la segunda omisión solicita a la Corte “declarar exequible de manera condicionada la expresión: “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que el precedente judicial es fuente formal y obligatoria de derecho en estos casos y en los demás casos que deban ser estudiados por “entidades públicas de cualquier orden”. En cuanto a la expresión “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, solicita a la Corte declararla exequible, por cuanto impone una condición respecto del precedente judicial que no encuentra irrazonable ni contrario a la Carta. VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. 2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2.1 De conformidad con la demanda presentada, las expresiones acusadas contenidas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Política, así como los principios de economía, celeridad y eficiencia de la Administración Pública, por cuanto (i) reducen el ámbito de aplicación del precedente jurisprudencial a tan solo 6 materias; (ii) reduce la jurisprudencia a la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia constitucional que fija el alcance de los derechos fundamentales; y (ii) fija una tasa legal de cinco (5) o más pronunciamientos para que se reconozca y aplique el precedente jurisprudencial. 2.2 En su intervención, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIAN- defiende la constitucionalidad de los artículos demandados, afirmando (i) que el objetivo de la medida es la adopción de medidas de descongestión, (ii) que hay que diferenciar entre la aplicación del precedente en materia administrativa y en materia judicial, ya que en este caso se trata del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, (iii) y que por tanto el artículo demandado no vulnera los artículos 2, 4, 13, 83, 209 y 230 C.P., ni se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la exequibilidad condicionada de la norma acusada, “en el sentido de constituir criterio auxiliar de interpretación para el ejercicio de la función administrativa, con acopio de los precedentes igualmente proferidos por la misma Corte Constitucional dada su calidad de órgano de cierre constitucional para la guardia de la integridad y supremacía de la Constitución”. Lo anterior al considerar que (i) es necesario diferenciar entre los sistemas de “common law” en donde la jurisprudencia es fuente formal del derecho y el “statutory law” en donde lo es la ley, razón por la cual considera que no se puede aplicar la tesis del carácter vinculante de la jurisprudencia al contenido del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, lo cual constituiría una modificación del ordenamiento jurídico y el artículo 230 superior; y (ii) que sin embargo es necesario una declaratoria de exequiblidad condicionada de la norma demandada, de tal manera que se ajuste a los artículos 241 (numerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10) y 243 de la Constitución Política, así como al Preámbulo y a los artículos 6º, 13 y 83 de la Constitución Política, en cuanto al reconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional. El Ministerio del Interior y de Justicia en su concepto defiende la norma demandada argumentando que no existe violación de los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, y por tanto solicita declarar exequibles los apartes acusados, y declararse inhibida respecto de la expresión “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”. Lo anterior, ya que (i) la obligatoriedad del precedente jurisprudencial para los 6 asuntos contemplados en ella no hace más que enfatizar una obligación que ya existía en el ordenamiento jurídico para todos los asuntos que debe resolver la Administración Pública, de conformidad con el artículo 413 de la ley 599 de 2000 o Código Penal, so pena de incurrir en prevaricato, y que por tanto ya existe la obligación de los servidores públicos de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, y deja vigente la obligación de los operadores jurídicos de la Administración Pública de aplicar el precedente jurisprudencial en todos los casos que decidan sobre todas las materias, enfatizándola aún más con respecto a los casos señalados en ella; (ii) igualmente considera que el cargo por contener la norma una relación a los cinco o más casos análogos, no plantea un cargo de inconstitucionalidad sino un posible conflicto de aplicación entre dos normas de carácter legal entre el artículo 4º de la ley 169 de 1896 que habla de tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, y el aparte demandado que habla de cinco casos, razón por la cual considera que el argumento carece de pertinencia. 2.3 El Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión: “se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”, y exequible de manera condicionada la expresión“que en materia ordinaria o contenciosa administrativa,” “en el sentido de que se incluya como criterio obligatorio de interpretación, con prelación sobre los demás precedentes, a los precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad, tanto abstracto como concreto” y así mismo la exequibilidad condicionada de la expresión “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,” “en el entendido de que el precedente judicial es fuente formal y obligatoria de derecho en estos casos y en los demás casos que deban ser estudiados por “entidades públicas de cualquier orden”, expresiones contenidas todas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, al analizar nuestro sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 Superior, y constatar que existen dos omisiones en la norma demandada. 3. Cuestión previa: Configuración de ineptitud sustantiva parcial de la demanda De manera preliminar, la Sala analizará si en este caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda que amerite un pronunciamiento inhibitorio dentro del presente proceso de constitucionalidad. 3.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos para las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, determinando que deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 3.2 De otra parte, acerca del requisito relativo de que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[1]. Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estud...

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