Sentencia C-539 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-539-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-539/08 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia del concepto de vulneración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Del cotejo de los cargos presentados en la demanda con los examinados en la sentencia C-376 de 2008, se evidencia coincidencia en los cargos, porque la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 se funda en la supuesta vulneración de los principios de identidad flexible y consecutividad en su trámite y en el desconocimiento del principio de unidad de materia, problemas que fueron estudiados de manera expresa y resueltos en sentido favorable a la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en la mencionada sentencia. Asimismo, respecto de la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, ésta fue debatida en la sentencia C-377 de 2008 respecto de cargos que coinciden con los planteados en la demanda, a excepción de la acusación que no fue analizada, esto es, si en el tramite del artículo 146 de la Ley del Plan de Desarrollo se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad debido que esta disposición no se encontraba en el proyecto de ley presentado inicialmente por el Gobierno y no surtió primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso, por tal razón este cargo si será objeto de estudio en esta oportunidad. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Respecto de los artículos 137 y 141 el demandante erró en el señalamiento de las normas infringidas y por lo tanto habría lugar a inhibirse respecto de este cargo. Sin embargo, encuentra esta Corporación que el reproche del demandante en todo caso tiene sustento directo en el artículo 341 constitucional y en el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, razón por la cual en virtud del principio pro actione se entenderá que estas disposiciones constituyen el parámetro de control bajo el cual deberán ser revisadas las disposiciones acusadas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance El principio de unidad de materia tiene un claro alcance: prohibir la inserción en el cuerpo de una ley de disposiciones que no guarden relación con la materia central por ella tratada, la cual además de preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos normativos, apunta a propósitos de mayor envergadura cuales son salvaguardar la transparencia, el principio democrático y la publicidad en el procedimiento legislativo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Trasgresión constituye un vicio de competencia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de fondo Por los contenidos axiológicos que garantiza, la trasgresión de la unidad de materia ha sido caracterizada como un vicio de competencia en el proceso de formación de las leyes, es decir, como un vicio de forma que trasciende al contenido de la ley y por lo tanto no es subsanable por el mero paso del tiempo. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Definición La Ley del Plan es una propuesta política referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos. La Ley del Plan es el resultado de la concertación de la propuesta gubernamental –la cual a su vez antes de ser presentada al Congreso ha debido pasar por el foro de discusión del Consejo Nacional de Planeación- con las modificaciones propuestas por los congresistas durante su trámite, de manera tal que no recoge una visión unívoca sobre la metas de desarrollo económico a conseguir dentro del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario, cristaliza distintas visiones y perspectivas sobre cuales deben ser las políticas y estrategias que han de adelantarse durante este período, aunque en todo caso el Gobierno desempeña el rol principal en su proceso de gestación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones especiales La unidad de materia tiene unas connotaciones especiales en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que se explican no sólo por las particulares características de esta ley, sino también por su proceso de elaboración, en el cual participan no sólo el Ejecutivo –iniciativa reservada al Gobierno- y el Legislativo, sino también diversas instancias administrativas nacionales y territoriales, la Rama Judicial y la comunidad. Asimismo, dada la variedad del contenido de la Ley del Plan de Desarrollo; la cual no sólo contiene los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno, sino también los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, al igual que las normas jurídicas necesarias para la ejecución del Plan; es evidente que el principio de unidad de materia opera de una manera diferente a como lo haría en cualquier otra ley. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenida en el plan de inversiones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan La prohibición de incluir temas que no guarden relación con la materia regulada por la Ley del Plan podría quedar desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que éste tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsión legislativa sería extraña a un cuerpo normativo de esta naturaleza, por lo que el principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo se articula de acuerdo a la especial conformación de este cuerpo normativo, de manera tal que la identidad temática se exige respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenidas en el Plan de inversiones las cuales deben tener aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales señalados en la parte general del Plan, pues de no ser así han de ser consideradas extrañas a la materia de una ley cuatrienal de planeación. Nótese entonces que la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino solamente de las disposiciones de carácter presupuestal y de las disposiciones que señalan mecanismos para la ejecución de plan, las cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. Así tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación la conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la parte general del Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo tanto aquellas disposiciones que solo guarden una relación indirecta, eventual o mediata con las normas que establecen los programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución, han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En suma aquellas disposiciones de carácter instrumental que no sean inequívocamente efectivas para la realización de los programas y proyectos contenidos en la parte general del plan, o que de manera autónoma no establezcan condiciones suficientes para la materialización de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales El principio de consecutividad prescribe que el trámite de aprobación de los proyectos de ley debe consistir en la realización de cuatro debates que por expresa disposición constitucional han de ser celebrados de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y la ley. De esta manera, el principio de consecutividad pretende garantizar la concentración de la actividad legislativa, con el propósito de conjurar las negativas consecuencias que acarrea la ausencia de límites temporales en el desarrollo de la función de producción normativa. En desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Antecedentes El principio de identidad relativa, ya había sido desarrollado por la jurisprudencia anterior a la expedición de la Constitución de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley según encargo del texto constitucional de 1886, se había pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la República; razón por la cual la máxima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en día, sino absoluta puesto que partía de la ilegitimidad de cualquier decisión adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias La Constitución de 1991, prevé de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley aún en el momento de llevar a cabo la discusión por parte de las Plenarias de las Cámaras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, de ahí que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formación de las leyes, se privilegia el principio democrático, pues de esta manera es posible la expresión de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las cámaras de manera que la opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo, estableciéndose incluso el procedimiento a través del cual han de ser solucionadas las eventuales discrepancias que surjan entre las cámaras a propósito de un mismo proyecto, el cual consiste en la integración de comisiones de conciliación integradas por miembros de ambas cámaras quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Límites al margen de modificación de los proyectos de ley Si bien está permitida la introducción por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso artículos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la República es el titular de la facultad de configuración normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados parámetros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional. El principio de identidad relativa limita el margen de modificación de los proyectos de ley con el propósito de asegurar que tales reformas no concluyan en una enmienda total que impida el reconocimiento de la iniciativa en el trámite precedente. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación de disposición especial Tratándose de la aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, existe una disposición especial, el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, cuyo segundo inciso se refiere expresamente a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso “no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara.” Más adelante se añade que “(e)n caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.” Se ha entendido que esta previsión especial corrobora que la inclusión de artículos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del artículo así incluido, a condición de que el tema o materia general sobre el cual este versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al de la ley. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance De conformidad con los principios de identidad flexible y de consecutividad las plenarias de las Cámaras pueden introducir artículos nuevos al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo una vez surtido el primer debate por las comisiones constitucionales permanentes, siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E INVERSIONES-Iniciativa gubernamental exclusiva/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones a las modificaciones que puede introducir el Congreso/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones en el plan de inversiones respecten el equilibrio financiero/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones que requieren el aval gubernamental La Ley del Plan Nacional de Desarrollo constituye la concreción legislativa del programa de gobierno propuesto por el primer mandatario, de ahí que sean explicables las restricciones que impone la Carta de 1991 al Congreso durante el trámite de esta ley. En primer lugar la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas cuenta con iniciativa gubernamental exclusiva, a lo que se añade que la libertad de configuración del Congreso de la República durante el trámite de esta ley cuenta con una doble restricción. Por una parte, el que por iniciativa de los congresistas sólo puede ser modificado el Plan de Inversiones y que a su vez los cambios que puede introducir el Congreso al Plan de Inversiones son limitados. Por una parte las modificaciones implementadas deben respetar el equilibrio financiero, adicionalmente cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Autoridad y modo del aval gubernamental El visto bueno del Gobierno Nacional en materia del incremento de las autorizaciones de endeudamiento o de la inclusión de proyectos de inversión no previstos originalmente en el proyecto presentado ante el Congreso aparece formalizado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, norma que complementa el alcance del precepto constitucional, pues precisa el modo de otorgar el aval del Gobierno –por escrito- y la autoridad encargada de concederlo –el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, precisiones que por estar contenidas en una disposición legislativa de carácter orgánico, la cual precisamente regula el trámite legislativo del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, se entiende que hacen parte del parámetro de control constitucional en lo concerniente a esta especifica materia. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios no guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los objetivos de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera el principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera principios de identidad flexible y consecutividad Concederles potestad sancionadora a las empresas de servicios públicos domiciliarios no guarda relación con ninguno de los objetivos señalados en el artículo 1º de la Ley ni con los programas, objetivos, metas y estrategias señalados en el artículo 6º ni en el documento “Estado comunitario desarrollo para todos”, de lo que se concluye que el artículo 105 de la Ley 1151 de 2007 no guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias señalados en la Ley 1151 de 2007, ninguno de los cuales hace referencia a las relaciones entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios, ni a los contenidos del contrato de condiciones uniformes, razón por la cual vulnera el principio de unidad de materia. De la vulneración del principio de unidad de materia se colige igualmente la vulneración del principio de identidad flexible y de consecutividad, pues se trata de una disposición de carácter instrumental que fue introducida en el debate en plenaria y que no guarda relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo originalmente presentado por el Gobierno. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que consagra proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del Congreso no guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los objetivos de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que consagra proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del Congreso vulnera el principio de unidad de materia Aunque esta disposición no tiene un contenido deóntico claro, al parecer consagra un proyecto de inversión específico consistente en la construcción de una nueva sede del Congreso de la República, se trataría por lo tanto de una norma de carácter instrumental que debería tener una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo que no tiene, por lo que vulnera el principio de unidad de materia LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma referida al centro de altos estudios legislativos guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos señalados en la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma referida al centro de altos estudios legislativos no constituye un proyecto de inversión La disposición relacionada con el centro de altos estudios legislativos es una disposición de carácter instrumental que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos señalados en el documento “Estado comunitario desarrollo para todos”, que es uno de los componentes de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que no vulnera el principio de unidad de materia. Si bien no se encontraba en el proyecto originalmente presentado por el Gobierno, se trata por lo tanto de una modificación introducida por el Congreso durante el trámite del proyecto de ley, y que por lo mismo por tratarse de una disposición de carácter instrumental, no requería para su introducción del aval escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Establecimiento de manual de tarifas mínimas de servicios del pos por el gobierno/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que faculta al gobierno para establecer manual de tarifas mínimas de servicios de salud no vulnera los principios de identidad y consecutividad El precedente sentado en la sentencia C-377 de este año, al resolver el cargo relacionado con la supuesta vulneración del principio de unidad de materia esta Corporación sostuvo que del cotejo entre los objetivos y propósitos señalados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, los principales programas de inversión y el artículo 146 demandado, se evidencia que éste ultimo tiene una conexidad directa e inmediata con los primeros, identificados en cuanto procuran el mejoramiento en la prestación del servicio de seguridad social en salud, en eficiencia y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sin que hubiese mérito para considerar infringido el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. El particular alcance del principio de consecutividad y de identidad flexible en el procedimiento de formación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo permite que durante el trámite en las plenarias sea posible introducir artículos nuevos al proyecto de ley, siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden relación con los objetivos, las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno. En esa medida por tratarse el artículo demandado de una disposición de carácter instrumental y por haber establecido esta Corporación en la sentencia C-377 de 2008 que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, los proyectos de inversión, las metas y estrategias contenidos en la Parte general del Plan, la cual corresponde al proyecto originalmente presentado por el Gobierno Nacional, es claro que durante su trámite no se vulneraron los principios de identidad y de consecutividad. Referencia: expediente D-6906 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Mediante auto fechado el día veintiuno (21) de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo contra los artículos 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 e inadmitió la demanda contra el artículo 68 de la misma ley. Igualmente solicitó, en la misma providencia, el envío de copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1151 de 2007; que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Nacional de Planeación, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado en el trámite de la acción pública. Debido a que el ciudadano demandante no corrigió el libelo acusatorio el Magistrado sustanciador, por medio de auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de 2007, rechazó la demanda contra el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, contra esta providencia no fue interpuesto el recurso de súplica y por lo tanto quedó en firme. El veinticinco (25) de septiembre de 2007 el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias intervino como coadyuvante de la demanda presentada contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007. Una vez recibido el expediente legislativo de la Ley 1151, mediante Auto de noviembre quince (15) de 2007 se ordenó dar cumplimiento a los numerales 5º y siguientes del Auto de veintiuno (21) de agosto de 2007 y, por consiguiente, continuar el trámite del proceso de la referencia. Dentro del término de fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por: (i) el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) el representante del Ministerio de la Protección Social, (iv) el representante del Departamento Nacional de Planeación, (v) el ciudadano Alfredo Plazas Vega, (vi) el ciudadano Manuel Díaz Granados Ortiz en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, (vii) el representante del Ministerio de Minas y Energía, (viii) el ciudadano Hermán Galán Restrepo en representación de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, (ix) el ciudadano José Miguel de la Calle Restrepo en representación de las empresas Gases del Caribe S.A., Gases del Occidente S.A., Surtidora de Gas del Caribe S.A., Alcanos de Colombia S.A., Gas Natural del Centro S.A., Gas de Risaralda S.A. y Gases del Quindío S.A. Vencido el término e fijación en lista intervino el ciudadano Hernán Mauricio Cuervo Castellanos. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIONES DEMANDADAS. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007 “por la cual se expide al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” ARTÍCULO 68. NORMALIZACIÓN DE REDES. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, Prone, creado mediante la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica. ARTÍCULO 105. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas deberán establecer condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso. ARTÍCULO 137. NUEVA SEDE DEL CONGRESO. Adquisición de predios, estudios, diseños, construcción y dotación de la Nueva Sede del Congreso de la República. ARTÍCULO 141. CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS LEGISLATIVOS. Cuyo objeto principal será realizar investigaciones y actividades de formación, asesoría, capacitación y divulgación en asuntos propios de las actividades de la Rama Legislativa. El Centro tendrá sede en las instalaciones del edificio Nuevo del Congreso. El Centro tendrá el apoyo institucional de la Escuela Superior de Administración Pública y la participación del proyecto ARCA /Articulación Congreso Academia). ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley. ARTÍCULO 150. Con el propósito de establecer la actualización estructural en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del marco de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional tendrá facultad por el término de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley, para adelantar los ajustes necesarios que se requieran, a fin de optimizar el servicio exterior en su estructura orgánica interna y externa, manuales de funciones y requisitos, escala salarial y Carrera Diplomática y Consular. ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República. ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema. La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. 2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deberán realizar esta actuación. 3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantará el proceso de cobro correspondiente. 4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se procederá así: a) Las entidades administradoras de carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; b) Las entidades administradoras que no tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. 5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión. Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa. En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios. III. LA DEMANDA. A juicio del actor los enunciados normativos demandados vulneran los artículos 49 (servicio público y derecho a la atención en salud), 150 numeral 21 (facultad del Congreso de la República de expedir leyes de intervención económica), 157 (requisitos para que un proyecto se convierta en ley), 158 (principio legislativo de unidad de materia), 161 (atribuciones de las comisiones de conciliación), 333 (libertades económicas), 334 (intervención del estado en la economía) y 339 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución Política, los artículos 3 y 22 de la Ley 152 de 1994 y los artículos 163 y 178 de la Ley 5ª de 1992. En primer lugar el demandante hace un recuento tanto de los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional en materia del trámite y el contenido de las leyes por medio de las cuales se expide el Plan Nacional de Desarrollo, como del procedimiento señalado en la Ley 152 de 1994 para la expedición de este tipo de leyes. Hecha esta introducción pasa el actor a describir cuales son los principales objetivos y programas del Plan nacional de Desarrollo 2006-2010, para luego abordar la cuestión de si las disposiciones demandadas infringen el principio de unidad de materia. Respecto del artículo 68 demandado alega que crea una contribución cuyo sujeto pasivo son todos los usuarios y suscriptores del servicio nacional de energía eléctrica y cuya finalidad es normalizar las redes de energía eléctrica, sostiene que esta contribución reemplaza a la prevista en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003 la cual tenía las misma finalidad pero era pagada por las empresas distribuidoras, comercializadoras y transmisoras de energía eléctrica, lo que a su juicio no respeta los criterios señalados por la Ley 142 de 1994 para la fijación de las tarifas en materia de servicios públicos domiciliarios y además desdibuja el concepto de “tarifa o precio del servicio público” porque “se cobra como tarifa una remuneración superior al costo total del servicio de energía eléctrica”, lo que –siempre según el actor- constituye una vulneración de los artículos 150.21 y 334 constitucionales “al no existir norma legal previa que precise claramente los fines y los alcances de la intervención económica, que autorice incluir en la tarifa de energía eléctrica”. Acusa al artículo 105 demandado de infringir (i) los principios de consecutividad y de identidad en el trámite legislativo, (ii) el principio de unidad de materia porque hace referencia a las potestades sancionadoras de las empresas de servicios públicos domiciliarios y se encuentra en la sección VII de la Ley la cual se titula “Desarrollo urbano y política ambiental” y porque no guarda conexidad directa o inmediata con los planes y objetivos señalados en la parte general de la Ley 1151 de 2007. Los cargos formulados contra el artículo 137 son los siguientes: (i) este precepto no tiene conexidad directa o inmediata con los planes y objetivos señalados en la parte general de la Ley 1151 de 2007, por lo tanto vulnera el principio de unidad de materia, (ii) esta disposición implica la ejecución de un gasto público y no obtuvo la “conformidad del Gobierno para su tramitación”, (iii) en consecuencia, el enunciado acusado desconoce lo señalado por el artículo 163 de la Ley 5ª de 1992. Cargos en el mismo sentido formula contra el artículo 141 de la Ley 1151 de 2007. Respecto del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 plantea las siguientes cuestiones: (i) no se encontraba en el proyecto de ley presentado inicialmente por el Gobierno y no surtió primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso, (ii) esta disposición crea una contribución sin establecer el sistema y el método para el cálculo de los costos y beneficios ni la forma de hacer su reparto, en abierta contradicción con el artículo 338 constitucional, (iii) al referirse al sistema de tarifas de los servicios de salud públicos y privados se trata de una disposición en materia de intervención del Estado en la economía y desconoce lo preceptuado por los artículos 150.21 y 334 constitucionales porque no fija sus fines y alcances ni los límites de la libertad económica, (iv) es contraria el mandato del artículo 49 de la Carta que señala “la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”. Sostiene que el artículo 150 es inconstitucional porque: (i) la materia que regula no guarda ninguna relación con la esencia de un Plan de Desarrollo económico, (ii) esta disposición otorga “unas autorizaciones que, de conformidad con la Carta Política, le corresponde al ejecutivo o al Congreso mediante una ley y no propiamente la ley del Plan”[1]. Realiza distintas apreciaciones sobre la conveniencia e idoneidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 y además señala los siguientes motivos de inconstitucionalidad: (i) éstas disposiciones no aparecen en el texto de la ponencia para primer debate del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, (ii) no consta que estos artículos fueran aprobados y debatidos por las comisiones conjuntas de ambas cámaras, (iii) posteriormente las disposiciones acusadas fueron introducidos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público como artículos nuevos y así aparecen en el trámite del proyecto en la plenaria del Senado, sin embargo no fueron debatidos ni aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes, (iv) agrega finalmente que los enunciados normativos en cuestión no guardan conexidad directa o inmediata con los planes y objetivos señalados en la parte general de la Ley 1151 de 2007, por lo tanto vulneran el principio de unidad de materia. IV. INTERVENCIONES. 1. Intervención del ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias. El veintisiete de septiembre (27) de 2007 el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias presentó un escrito mediante el cual solicita se le reconozca la condición de coadyuvante en la demanda impetrada por el Sr. Hernán Antonio Bravo Barrero, respecto de la acusación de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007. Acota el interviniente que la citada disposición reproduce un enunciado normativo previamente declarado inexequible mediante la sentencia C-137 de 2007, y que adicionalmente también aparece reproducido en el artículo 7 de la Ley 1122 de 2007. Asevera que el enunciado acusado infringe el numeral 21 del artículo 150 de la C. P. porque se trata de una medida de intervención estatal en la economía cuyos fines y alcances no están precisados al tenor de lo exigido en el precepto constitucional, de manera tal que el Legislador incurrió en una omisión, que a su vez origina una vulneración de la reserva de ley existente en materia de intervención estatal en la economía, pues el Gobierno Nacional no puede regular por medio de normas reglamentarias lo relacionado con las tarifas mínimas contempladas en la disposición demandada. Aduce el interviniente que la medida prevista en el artículo 146 demandado comporta una limitación a la autonomía de la voluntad y en particular de la libertad contractual puesto que la fijación de tarifas mínimas restringe la facultad de los agentes que participan en esta actividad económica para pactar los precios de los servicios de salud, limitación que no recae únicamente sobre los servicios prestados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir los que se reciben a través del sistema contributivo o subsidiado y que son comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), sino que en general también recae sobre toda “prestación de servicios de salud”, concepto mucho más amplio que quedaría sujeto al señalamiento de tarifas mínimas. Por ejemplo, las tarifas de medicina prepagada, los regímenes excepcionales, los servicios no incluidos en los planes obligatorios, entre otros, quedarían sujetos a tarifas mínimas. Refiriéndose a los fines de la disposición, el interviniente alega que podría deducirse que ellos son implícitos y que consisten en proteger a los prestadores. Sin embargo, considera que lo anterior no es claro, pues la medida también podría utilizarse para proteger a los prestadores públicos de servicios de salud que se encuentran en situación deficitaria, o para limitar el poderío de los prestadores que tienen posición dominante. Por todo lo anterior, la intervención sostiene que la finalidad ha debido ser definida por el legislador, ya que la Constitución es clara al indicar que la finalidad de una medida de intervención económica debe ser señalada por el legislador. En cuanto a los alcances de la medida y los límites de la libertad económica, sostiene que el silencio del legislador sobre la finalidad de la fijación de tarifas mínimas para los servicios de salud conduce a que el tipo de sistema a establecer y las diversas modalidades que pueda revestir sea fijado libremente por el Gobierno Nacional. Estima que el precepto acusada desconoce también los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, pues afecta el núcleo esencial de este derecho, en cuanto elimina la libre competencia sin que ni en la ley, ni en el proyecto correspondiente, se hubieran expuesto los motivos adecuados y suficientes que justificaran tal limitación. Entiende que tampoco hay un criterio de solidaridad claramente establecido en la norma cuestionada, de manera que es el Gobierno quien acabará estableciendo el sistema de tarifas mínimas con fundamento en los criterios que estime adecuados; por lo cual resulta desconocido el artículo 334 de la Carta, conforme al cual el Estado intervendrá la economía por mandato de la ley, a fin de racionalizarla con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. De igual manera echa de menos el interviniente criterios legislativos de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida limitativa de derechos. Afirma también el ciudadano Salgado Arias que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 desconoce el artículo 115 superior, pues indica que el Gobierno Nacional, Comisión de Regulación en Salud, establecerá el sistema de tarifas mínimas, con lo cual “establece una composición del Gobierno Nacional para el caso particular de la siguiente manera: Presidente de la República, Ministro de la Protección Social, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual se infringe el artículo 115 de la Constitución Política, según el cual el Presidente y sus Ministros o directores de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, perteneciendo entonces todos los miembros de la Comisión a la Rama Ejecutiva, que como se ha expresado no está facultado para establecer los parámetros límites y alcances de las medidas de tipo económico.”[2] Agrega que al tratarse del establecimiento de unas tarifas mínimas, las cuales incluyen a entidades del orden privado, estas deberían ser concertadas. Finalmente, el interviniente señala que el enunciado acusado desconoce el artículo 13 superior, pues las facultades concedidas al Gobierno para fijar las tarifas mínimas de salud implican un trato desfavorable y discriminatorio para los prestadores privados de servicios de salud, en la medida en que se les niega la posibilidad de estar en condiciones de igualdad con las entidades públicas. De esta manera, el Gobierno hace uso abusivo de su posición dominante. Además, se introduce una discriminación frente a los usuarios de servicios de salud, pues se establece una tarifa mínima, pero no una máxima. Estos tratos desiguales, afirma la demanda, carecen de una finalidad constitucional que los justifique, porque la ley omite indicar cuál es el propósito de esta medida de intervención económica. 2. Intervención del Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado el tres (3) de diciembre de 2007 el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en defensa de la constitucionalidad de los artículos 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. A continuación se resumen los argumentos expuestos en la intervención. Respecto del artículo 150 de la Ley 1151 de 2007 sostuvo el interviniente que ha sido entendido que la modificación de la estructura de la administración pública del orden nacional no es extraña a los planes de desarrollo siempre y cuando haya sido prevista como uno de los “mecanismos de carácter instrumental” orientados al cumplimiento de las metas del plan, naturaleza que en su criterio tiene este precepto. En apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia C-032 de 1996. Rechaza el cargo de vulneración del principio de unidad de materia, pues afirma que el artículo sexto de la Ley 1151 de 2007 al detallar los principales programas y proyectos de inversión contempla entre estos el fortalecimiento del Ministerio de Relaciones exteriores y la profesionalización del servicio exterior. En esa medida considera que el artículo 150 de la mencionada ley, “busca el cumplimiento de uno de los postulados descritos en el artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, y su inclusión es necesaria para desarrollar uno de los programas previstos por el Gobierno nacional y aceptado por el Congreso de la República en la ley del Plan de Desarrollo”[3]. Respecto de los cargos formulados contra los artículos 155 y 156, afirma que el proyecto original presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República contenía estas disposiciones, las cuales fueron estudiadas y discutidas por los ponentes del proyecto quienes dejaron constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la inclusión de estos preceptos y plantearon la posibilidad de continuar su discusión durante el trámite del proyecto de ley. Afirma que en el segundo debate los textos fueron discutidos, pero tampoco se logró un consenso sobre su aprobación, añade que “[f]inalmente y como producto del diálogo entre las dos ramas del poder público, los dos artículos fueron incluidos en segundo debate, posteriormente aprobados por la comisión accidental de conciliación y finalmente aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras”[4]. El trámite anteriormente descrito demuestra a juicio del interviniente que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad en la aprobación de los artículos en cuestión. Igualmente, sostiene el representante del Ministerio que los artículos 155 y 156 de la ley demandada no desconocen el principio de unidad de materia, porque en la presentación inicial del Plan de Desarrollo elaborada por el Gobierno Nacional se plantea la necesidad y conveniencia de reformular la institucionalidad del régimen de prima media con prestación definida –materia regulada por las disposiciones en cuestión-, tal como se consigna en el artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, contentivo de los principales programas y proyectos de inversiones y en las Bases del Plan de Desarrollo, las cuales hacen parte constitutiva de la citada ley. 3. Intervención del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Mediante escrito presentado dentro del término de fijación en lista de la demanda intervino el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en defensa del artículo 150 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar, a juicio del interviniente, en la demanda no se consignan las razones por las cuales el citado precepto vulnera el principio de unidad de materia, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre tal acusación. No obstante, afirma que el artículo acusado en todo caso “obedece a uno de los propósitos contenidos en el Plan nacional de Desarrollo previstos en el artículo 6 de la citada ley y que se relaciona con la descripción de los principales programas de inversión que el gobierno nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”[5], motivo por el cual guarda relación con el conjunto del articulado. En esa medida considera que el artículo 150 es un mecanismo o instrumento que permite al Ministerio de Relaciones cumplir con las metas contenidas en la parte programática del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 “en cuanto se requiere establecer una actualización estructural del Ministerio de Relaciones Exteriores para optimizar el servicio exterior en su planta interna y externa y efectuar, entre otros, los ajustes que amerite la carrera diplomática y consular”[6]. 4. Intervención del Ministerio de la Protección Social. El representante del Ministerio de la Protección Social presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad de los artículos 146, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. A continuación se hará referencia a los argumentos consignados en la intervención. En cuanto al artículo 146 se sostiene que este precepto guarda relación con los objetivos señalados en el artículo primero de la Ley 1151, al igual que con las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Estado Comunitario: desarrollo para todos”, las cuales, de conformidad con el artículo 3º de la citada ley, hacen parte integral del Plan Nacional de Desarrollo. También según el interviniente el artículo acusado guarda conexidad con el artículo 6 de la citada ley, en el cual se describen los principales programas de inversión, pues en dicho precepto “se reitera la necesidad de fortalecer las IPS y garantizar el pago de las deudas que con ellas se tiene, así como avanzar en el plan de organización de las redes prestadoras de los servicios de salud”[7]. Por las anteriores razones se concluye que este artículo no vulnera el principio de unidad de materia. Acto seguido el interviniente hace una extensa disquisición sobre el servicio público de salud y la intervención del Estado en la economía, con el propósito de justificar la constitucionalidad del artículo 146 demandado, enunciado que –siempre según el representante del Ministerio de la protección social- responde a la necesidad evitar prácticas abusivas en la fijación de precios de los servicios en salud, de manera tal que el Manual de tarifas se convierte en “un elemento consustancial del sistema, a través del cual se pueden corregir las deficiencias y asimetrías en los precios”[8], y constituye por ende una herramienta idónea de intervención del Estado en la economía a la vez que una limitación razonable de las libertades económicas constitucionales. Pasa luego a defender la constitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar sostiene que no fueron vulnerados los principios de identidad y consecutividad pues durante el trámite del proyecto de ley del Plan “siempre se encontró una propuesta para organizar el marco institucional del régimen de prima media del orden nacional”[9], lo cual es posible constatar revisando las constantes alusiones a este tema contenidas en la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional, en la ponencia para primer debate del proyecto de ley y en la ponencia para segundo debate del proyecto. Adicionalmente considera el interviniente que las disposiciones cuestionadas no constituían un tema autónomo separable de los programas propuestos en el proyecto de ley del Plan, sino que eran “simplemente, uno de los mecanismos idóneos de ejecución de la organización del marco institucional del régimen de prima media del orden nacional”[10]. Asevera que las disposiciones en cuestión están relacionadas con los objetivos indicados en el artículo 1º de la Ley del Plan, entre los cuales se señala la formulación de una política que conduzca a soluciones eficaces contra las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social, al igual que con objetivos señalados en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo y en el artículo 8º de la Ley 1151 de 2007. Por estas razones estima que el cargo de inconstitucionalidad fundamentado en la supuesta vulneración del artículo 158 constitucional no debe prosperar pues las disposiciones acusadas guardan conexidad directa e inmediata con los programas señalados en el Plan de Desarrollo. Concluye entonces que “no tiene cabida la argumentación del demandante, pues las normas examinadas además de responder a un Programa del Plan Nacional...

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