C-539-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-539/08
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia del concepto de vulneración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Del cotejo de los cargos presentados en
la demanda con los examinados en la sentencia C-376 de 2008, se evidencia coincidencia
en los cargos, porque la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la
Ley 1151 de 2007 se funda en la supuesta vulneración de los principios de
identidad flexible y consecutividad en su trámite y en el desconocimiento del
principio de unidad de materia, problemas que fueron estudiados de manera
expresa y resueltos en sentido favorable a la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas en la mencionada sentencia. Asimismo, respecto de la constitucionalidad
del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, ésta fue debatida en la sentencia
C-377 de 2008 respecto de cargos que coinciden con los planteados en la demanda, a
excepción de la acusación que no fue analizada, esto es, si en el tramite del artículo 146 de la
Ley del Plan de Desarrollo se desconocieron los principios de identidad y de
consecutividad debido que esta disposición no se encontraba en el proyecto de ley presentado
inicialmente por el Gobierno y no surtió primer debate en las comisiones
conjuntas del Congreso, por tal razón este cargo si será objeto de estudio en
esta oportunidad.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Respecto de los artículos 137 y 141 el
demandante erró en el señalamiento de las normas infringidas y por lo tanto
habría lugar a inhibirse respecto de este cargo. Sin embargo, encuentra esta
Corporación que el reproche del demandante en todo caso tiene sustento directo
en el artículo 341 constitucional y en el artículo 22 de la
Ley 152 de 1994, razón por la cual en virtud del principio pro actione se
entenderá que estas disposiciones constituyen el parámetro de control bajo el
cual deberán ser revisadas las disposiciones acusadas.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de unidad de materia tiene
un claro alcance: prohibir la inserción en el cuerpo de una ley de
disposiciones que no guarden relación con la materia central por ella tratada,
la cual además de preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos
normativos, apunta a propósitos de mayor envergadura cuales son salvaguardar la
transparencia, el principio democrático y la publicidad en el procedimiento
legislativo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Trasgresión constituye un vicio de
competencia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de fondo
Por los contenidos axiológicos que
garantiza, la trasgresión de la unidad de materia ha sido caracterizada como un
vicio de competencia en el proceso de formación de las leyes, es decir, como un
vicio de forma que trasciende al contenido de la ley y por lo tanto no es
subsanable por el mero paso del tiempo.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Definición
La Ley del Plan es una propuesta política referente a
ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha
estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias
concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos
objetivos. La Ley del Plan es el resultado de la concertación de la propuesta
gubernamental –la cual a su vez antes de ser presentada al Congreso ha debido
pasar por el foro de discusión del Consejo Nacional de Planeación- con las
modificaciones propuestas por los congresistas durante su trámite, de manera
tal que no recoge una visión unívoca sobre la metas de desarrollo económico a
conseguir dentro del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario,
cristaliza distintas visiones y perspectivas sobre cuales deben ser las
políticas y estrategias que han de adelantarse durante este período, aunque en
todo caso el Gobierno desempeña el rol principal en su proceso de gestación.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones especiales
La unidad de materia tiene unas connotaciones
especiales en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que se explican no sólo por las particulares
características de esta ley, sino también por su proceso de elaboración, en el
cual participan no sólo el Ejecutivo –iniciativa reservada al Gobierno- y el
Legislativo, sino también diversas instancias administrativas nacionales y
territoriales, la Rama Judicial y la comunidad. Asimismo, dada la variedad del
contenido de la Ley del Plan de Desarrollo; la cual no sólo contiene los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo, las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno,
sino también los presupuestos plurianuales de los principales programas y
proyectos de inversión pública nacional, la especificación de los recursos
financieros requeridos para su ejecución, al igual que las normas jurídicas
necesarias para la ejecución del Plan; es evidente que el principio de unidad
de materia opera de una manera diferente a como lo haría en cualquier otra ley.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las disposiciones de
carácter instrumental contenida en el plan de inversiones/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan
La prohibición de incluir temas que no guarden
relación con la materia regulada por la Ley del Plan podría quedar desprovista
de significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que éste tipo de
leyes trata, de manera tal que ninguna previsión legislativa sería extraña a un
cuerpo normativo de esta naturaleza, por lo que el principio de unidad de
materia en la Ley del Plan de Desarrollo se articula de acuerdo a la especial
conformación de este cuerpo normativo, de manera tal que la identidad temática
se exige respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenidas en
el Plan de inversiones las cuales deben tener aptitud sustancial directa e
inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales señalados
en la parte general del Plan, pues de no ser así han de ser consideradas
extrañas a la materia de una ley cuatrienal de planeación. Nótese entonces que
la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas,
estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino solamente de las
disposiciones de carácter presupuestal y de las disposiciones que señalan
mecanismos para la ejecución de plan, las cuales siempre han de contar con un
referente en la parte general del mismo. Así tal como ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación la conexidad que se exige entre las normas
instrumentales y la parte general del Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata,
por lo tanto aquellas disposiciones que solo guarden una relación indirecta,
eventual o mediata con las normas que establecen los programas y proyectos del
Plan Nacional de Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos
para su ejecución, han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en
consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En suma aquellas
disposiciones de carácter instrumental que no sean inequívocamente efectivas
para la realización de los programas y proyectos contenidos en la parte general
del plan, o que de manera autónoma no establezcan condiciones suficientes para
la materialización de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el
principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
El principio de consecutividad prescribe que el
trámite de aprobación de los proyectos de ley debe consistir en la realización
de cuatro debates que por expresa disposición constitucional han de ser
celebrados de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la
Constitución y la ley. De esta manera, el principio de consecutividad pretende garantizar la
concentración de la actividad legislativa, con el propósito de conjurar las
negativas consecuencias que acarrea la ausencia de límites temporales en el
desarrollo de la función de producción normativa. En desarrollo del principio
de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las
Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han
sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho
deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el
objetivo de postergar el debate de un determinado asunto.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Antecedentes
El principio de identidad relativa, ya
había sido desarrollado por la jurisprudencia anterior a la expedición de la
Constitución de 1991. Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de
constitucionalidad de la ley según encargo del texto constitucional de 1886, se
había pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo
no resultaban admisibles ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido
original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la
República; razón por la cual la máxima de identidad de contenido no era
relativa como ocurre hoy en día, sino absoluta puesto que partía de la
ilegitimidad de cualquier decisión adoptada por el Legislador encaminada a
modificar tales iniciativas.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad
de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por
parte de las plenarias
La Constitución de 1991, prevé de manera expresa la posibilidad de
introducir modificaciones a los proyectos de ley aún en el momento de llevar a
cabo la discusión por parte de las Plenarias de las Cámaras, precepto que a su
vez ha sido desarrollado por el artículo 178 de la
Ley 5ª de 1992, de ahí que la jurisprudencia constitucional reciente lo
denomine principio de identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al
flexibilizar el procedimiento de formación de las leyes, se privilegia el
principio democrático, pues de esta manera es posible la expresión de todas las
diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las
cámaras de manera que la opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada
reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada
si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que
viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o
recortarlo, estableciéndose incluso el procedimiento a través del cual han de
ser solucionadas las eventuales discrepancias que surjan entre las cámaras a
propósito de un mismo proyecto, el cual consiste en la integración de
comisiones de conciliación integradas por miembros de ambas cámaras quienes
reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser
posible, definirán por mayoría.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Límites
al margen de modificación de los proyectos de ley
Si bien está permitida la introducción por parte de
las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso artículos nuevos al
articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y
aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas guarden estrecha
relación con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de
la República es el titular de la facultad de configuración normativa en
materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley,
el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados
parámetros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional.
El principio de identidad relativa limita el margen de modificación de los
proyectos de ley con el propósito de asegurar que tales reformas no concluyan
en una enmienda total que impida el reconocimiento de la iniciativa en el
trámite precedente.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación de disposición especial
Tratándose de la aprobación de la
Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, existe una disposición
especial, el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, cuyo segundo inciso se refiere
expresamente a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo
debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso “no será necesario
que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la
aprobación de la otra Cámara.” Más adelante se añade que “(e)n caso de que esta
última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión
accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y
someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.” Se
ha entendido que esta previsión especial corrobora que la inclusión de
artículos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina
la inconstitucionalidad del artículo así incluido, a condición de que el tema o
materia general sobre el cual este versa, haya sido tratado por las comisiones
y por la otra plenaria, y corresponda al de la ley.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
RELATIVA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
De conformidad con los principios de identidad
flexible y de consecutividad las plenarias de las Cámaras pueden introducir
artículos nuevos al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo una vez
surtido el primer debate por las comisiones constitucionales permanentes,
siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden
relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la
Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E
INVERSIONES-Iniciativa
gubernamental exclusiva/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones
a las modificaciones que puede introducir el Congreso/LEY DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Modificaciones en el plan de inversiones respecten el
equilibrio financiero/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones
que requieren el aval gubernamental
La Ley del Plan Nacional de Desarrollo constituye la
concreción legislativa del programa de gobierno propuesto por el primer
mandatario, de ahí que sean explicables las restricciones que impone la
Carta de 1991 al Congreso durante el trámite de esta ley. En primer lugar la
ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas cuenta
con iniciativa gubernamental exclusiva, a lo que se añade que la libertad de configuración del
Congreso de la República durante el trámite de esta ley cuenta con una doble
restricción. Por una parte, el que por iniciativa de los congresistas sólo
puede ser modificado el Plan de Inversiones y que a su vez los cambios que
puede introducir el Congreso al Plan de Inversiones son limitados. Por una
parte las modificaciones implementadas deben respetar el equilibrio financiero,
adicionalmente cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento
solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión
no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional
LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Autoridad y
modo del aval gubernamental
El visto bueno del Gobierno Nacional en materia del
incremento de las autorizaciones de endeudamiento o de la inclusión de
proyectos de inversión no previstos originalmente en el proyecto presentado
ante el Congreso aparece formalizado por el artículo 22 de la
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, norma que complementa el alcance del
precepto constitucional, pues precisa el modo de otorgar el aval del Gobierno
–por escrito- y la autoridad encargada de concederlo –el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público-, precisiones que por estar contenidas en una disposición
legislativa de carácter orgánico, la cual precisamente regula el trámite
legislativo del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, se entiende
que hacen parte del parámetro de control constitucional en lo concerniente a
esta especifica materia.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Norma que
concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios no
guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los objetivos
de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma
que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos
domiciliarios vulnera el principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a
empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera principios de identidad flexible
y consecutividad
Concederles potestad sancionadora a las empresas de
servicios públicos domiciliarios no guarda relación con ninguno de los
objetivos señalados en el artículo 1º de la
Ley ni con los programas, objetivos, metas y estrategias señalados en el
artículo 6º ni en el documento “Estado comunitario desarrollo para todos”, de
lo que se concluye que el artículo 105 de la
Ley 1151 de 2007 no guarda relación de conexidad directa e inmediata con los
objetivos, programas, metas y estrategias señalados en la
Ley 1151 de 2007, ninguno de los cuales hace referencia a las relaciones entre
los usuarios y las empresas prestadoras de servicios, ni a los contenidos del
contrato de condiciones uniformes, razón por la cual vulnera el principio de
unidad de materia. De la vulneración del principio de unidad de materia se
colige igualmente la vulneración del principio de identidad flexible y de
consecutividad, pues se trata de una disposición de carácter instrumental que
fue introducida en el debate en plenaria y que no guarda relación con las políticas, las metas y
los programas contenidos en la Parte General del proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo originalmente presentado por el Gobierno.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Norma que
consagra proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del Congreso
no guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los
objetivos de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma
que consagra proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del
Congreso vulnera el principio de unidad de materia
Aunque esta disposición no tiene un contenido deóntico
claro, al parecer consagra un proyecto de inversión específico consistente en
la construcción de una nueva sede del Congreso de la
República, se trataría por lo tanto de una norma de carácter instrumental que
debería tener una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos,
programas, metas y estrategias contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo que
no tiene, por lo que vulnera el principio de unidad de materia
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Norma referida
al centro de altos estudios legislativos guarda relación de conexidad directa e
inmediata con los objetivos señalados en la ley del plan/LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma referida al centro de altos estudios
legislativos no constituye un proyecto de inversión
La disposición relacionada con el centro de altos
estudios legislativos es una disposición de carácter instrumental que guarda relación de
conexidad directa e inmediata con los objetivos señalados en el documento “Estado comunitario desarrollo para
todos”, que es uno de los componentes de la
Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que no vulnera el principio de unidad de
materia. Si bien no se encontraba en el proyecto originalmente presentado por
el Gobierno, se trata por lo tanto de una modificación introducida por el
Congreso durante el trámite del proyecto de ley, y que por lo mismo por tratarse
de una disposición de carácter instrumental, no requería para su introducción
del aval escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Establecimiento
de manual de tarifas mínimas de servicios del pos por el gobierno/LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que faculta al gobierno para
establecer manual de tarifas mínimas de servicios de salud no vulnera los
principios de identidad y consecutividad
El precedente sentado en la sentencia C-377 de este
año, al resolver el cargo relacionado con la supuesta vulneración del principio
de unidad de materia esta Corporación sostuvo que del cotejo entre los objetivos y
propósitos señalados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, los
principales programas de inversión y el artículo 146 demandado, se evidencia
que éste ultimo tiene una conexidad directa e inmediata con los primeros,
identificados en cuanto procuran el mejoramiento en la prestación del servicio
de seguridad social en salud, en eficiencia y calidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, sin que hubiese mérito para considerar infringido el principio
de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la
Carta Política. El particular alcance del principio de consecutividad y de
identidad flexible en el procedimiento de formación de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo permite que durante el trámite en las
plenarias sea posible
introducir artículos nuevos al proyecto de ley, siempre y cuando se trate de
normas de carácter instrumental que guarden relación con los objetivos, las
políticas, las metas y los programas contenidos en la
Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno. En esa
medida por tratarse el artículo demandado de una disposición de carácter
instrumental y por haber establecido esta Corporación en la sentencia C-377 de
2008 que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos,
los proyectos de inversión, las metas y estrategias contenidos en la
Parte general del Plan, la cual corresponde al proyecto originalmente
presentado por el Gobierno Nacional, es claro que durante su trámite no se
vulneraron los principios de identidad y de consecutividad.
Referencia: expediente D-6906
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la
Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010”.
Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicita a
esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 68,
105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Mediante auto fechado el día veintiuno (21) de agosto
de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por el ciudadano Hernán
Antonio Barrero Bravo contra los artículos 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156
de la Ley 1151 de 2007 e inadmitió la demanda contra el artículo 68 de la misma
ley. Igualmente solicitó, en
la misma providencia, el envío de copias auténticas del expediente legislativo
del proyecto que culminó con la expedición de la
Ley 1151 de 2007; que por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de
la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de la
Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento
Nacional de Planeación, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado en el trámite de la
acción pública.
Debido a que el ciudadano demandante no corrigió el
libelo acusatorio el Magistrado sustanciador, por medio de auto proferido el
veinticinco (25) de septiembre de 2007, rechazó la demanda contra el artículo
68 de la Ley 1151 de 2007, contra esta providencia no fue interpuesto el
recurso de súplica y por lo tanto quedó en firme. El veinticinco (25) de
septiembre de 2007 el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias intervino como
coadyuvante de la demanda presentada contra el artículo 146 de la
Ley 1151 de 2007. Una vez recibido el expediente legislativo de la
Ley 1151, mediante Auto de noviembre quince (15) de 2007 se ordenó dar
cumplimiento a los numerales 5º y siguientes del Auto de veintiuno (21) de
agosto de 2007 y, por consiguiente, continuar el trámite del proceso de la
referencia. Dentro del término de fijación en lista fueron presentados escritos
de intervención por: (i) el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, (ii) el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii)
el representante del Ministerio de la
Protección Social, (iv) el representante del Departamento Nacional de
Planeación, (v) el ciudadano Alfredo Plazas Vega, (vi) el ciudadano Manuel Díaz
Granados Ortiz en representación de la
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, (vii) el
representante del Ministerio de Minas y Energía, (viii) el ciudadano Hermán
Galán Restrepo en representación de la
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, (ix) el
ciudadano José Miguel de la Calle Restrepo en representación de las empresas
Gases del Caribe S.A., Gases del Occidente S.A., Surtidora de Gas del Caribe
S.A., Alcanos de Colombia S.A., Gas Natural del Centro S.A., Gas de Risaralda
S.A. y Gases del Quindío S.A. Vencido el término e fijación en lista intervino
el ciudadano Hernán Mauricio Cuervo Castellanos.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas:
LEY 1151 DE 2007
(julio 24)
Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007
“por la cual se expide al Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010”
ARTÍCULO 68. NORMALIZACIÓN DE REDES. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de
Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser
fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, Prone, creado
mediante la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO. La
Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación
a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que
trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía
eléctrica.
ARTÍCULO 105. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas deberán establecer
condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a
los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el
contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así
mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la
cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso,
la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso.
ARTÍCULO 137. NUEVA SEDE DEL CONGRESO. Adquisición de predios, estudios,
diseños, construcción y dotación de la
Nueva Sede del Congreso de la
República.
ARTÍCULO 141. CENTRO DE ALTOS
ESTUDIOS LEGISLATIVOS. Cuyo objeto principal será realizar
investigaciones y actividades de formación, asesoría, capacitación y
divulgación en asuntos propios de las actividades de la
Rama Legislativa. El Centro tendrá sede en las instalaciones del edificio
Nuevo del Congreso. El Centro tendrá el apoyo institucional de la
Escuela Superior de Administración Pública y la participación del proyecto
ARCA /Articulación Congreso Academia).
ARTÍCULO 146. El
Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria
aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los
prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta
de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios
hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo y el Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en
salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6
meses de expedida la presente ley.
ARTÍCULO 150. Con el propósito de establecer la actualización
estructural en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del marco de
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional tendrá facultad
por el término de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley,
para adelantar los ajustes necesarios que se requieran, a fin de optimizar el
servicio exterior en su estructura orgánica interna y externa, manuales de
funciones y requisitos, escala salarial y Carrera Diplomática y Consular.
ARTÍCULO 155. DE LA
INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de
aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de
sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública
en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que
se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que
administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para
que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras
entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital
de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la
Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de
prima media con prestación definida incluyendo la administración de los
beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,
de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional,
para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho
propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del
Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se
refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.
Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su
patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su
objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la
Nación, los activos que le transfieran la
Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que
a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las
funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la
Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la
Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del
Presidente de la República.
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales
como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de
la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras
del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del
orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,
respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo
anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral,
tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones
al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003;
ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y
determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
contribuciones parafiscales de la
Protección Social. Para este efecto, la
UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que
administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la
Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados,
beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales,
la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los
hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales
recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente,
la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás
entidades administradoras de estos recursos.
La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por
los aportes del Presupuesto General de la
Nación, los activos que le transfieran la
Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que
a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y
Remoción del Presidente de la
República.
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir
normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico
de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas
facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de
cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral
y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las
entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la
UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de
datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes
de control y vigilancia del Sistema.
La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación
que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno
Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan
a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo
anterior, y a las que la
Unidad Administrativa Especial le corresponda.
El ejercicio de las funciones de determinación y cobro
de contribuciones de la
Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del
sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Todas las entidades que administran contribuciones
parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a adelantar las acciones
de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así mismo, cuando el
empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho
incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar
procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida
forma.
2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las
entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deberán realizar
esta actuación.
3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan
adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la
UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes
para el cobro, que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la
UGPP adelantará el proceso de cobro correspondiente.
4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el
numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidación
correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se procederá
así:
a) Las entidades administradoras de carácter público
procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se determine el valor
de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado
incorrectamente;
b) Las entidades administradoras que no tengan
carácter público, deberán informarlo a la
UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial
correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las
administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el
artículo 664 y demás normas concordantes del
Estatuto Tributario.
5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de
seguridad social integral podrá celebrar convenios con la
UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las
contribuciones de la
Protección Social. Las entidades que acuden a la
UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión.
Previamente a la expedición de la liquidación oficial
deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá
ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por
correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se
procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6)
meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de
reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo
decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la
interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de
liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario,
Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de
acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título
de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor los enunciados
normativos demandados vulneran los artículos 49 (servicio público y derecho a
la atención en salud), 150 numeral 21 (facultad del Congreso de la
República de expedir leyes de intervención económica), 157 (requisitos para
que un proyecto se convierta en ley), 158 (principio legislativo de unidad de
materia), 161 (atribuciones de las comisiones de conciliación), 333 (libertades
económicas), 334 (intervención del estado en la economía) y 339 (Plan Nacional
de Desarrollo) de la
Constitución Política, los artículos 3 y 22 de la
Ley 152 de 1994 y los artículos 163 y 178 de la
Ley 5ª de 1992.
En primer lugar el demandante hace un
recuento tanto de los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional
en materia del trámite y el contenido de las leyes por medio de las cuales se
expide el Plan Nacional de Desarrollo, como del procedimiento señalado en la
Ley 152 de 1994 para la expedición de este tipo de leyes. Hecha esta
introducción pasa el actor a describir cuales son los principales objetivos y
programas del Plan nacional de Desarrollo 2006-2010, para luego abordar la
cuestión de si las disposiciones demandadas infringen el principio de unidad de
materia.
Respecto del artículo 68 demandado alega
que crea una contribución cuyo sujeto pasivo son todos los usuarios y suscriptores
del servicio nacional de energía eléctrica y cuya finalidad es normalizar las
redes de energía eléctrica, sostiene que esta contribución reemplaza a la
prevista en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003 la cual tenía las misma
finalidad pero era pagada por las empresas distribuidoras, comercializadoras y
transmisoras de energía eléctrica, lo que a su juicio no respeta los criterios
señalados por la Ley 142 de 1994 para la fijación de las tarifas en materia de
servicios públicos domiciliarios y además desdibuja el concepto de “tarifa o
precio del servicio público” porque “se cobra como tarifa una
remuneración superior al costo total del servicio de energía eléctrica”, lo
que –siempre según el actor- constituye una vulneración de los artículos 150.21
y 334 constitucionales “al no existir norma legal previa que precise
claramente los fines y los alcances de la intervención económica, que autorice
incluir en la tarifa de energía eléctrica”.
Acusa al artículo 105 demandado de
infringir (i) los principios de consecutividad y de identidad en el trámite
legislativo, (ii) el principio de unidad de materia porque hace referencia a
las potestades sancionadoras de las empresas de servicios públicos
domiciliarios y se encuentra en la sección VII de la
Ley la cual se titula “Desarrollo urbano y política ambiental” y porque no
guarda conexidad directa o inmediata con los planes y objetivos señalados en la
parte general de la Ley 1151 de 2007.
Los cargos formulados contra el artículo 137
son los siguientes: (i) este precepto no tiene conexidad directa o inmediata
con los planes y objetivos señalados en la parte general de la
Ley 1151 de 2007, por lo tanto vulnera el principio de unidad de materia, (ii)
esta disposición implica la ejecución de un gasto público y no obtuvo la “conformidad
del Gobierno para su tramitación”, (iii) en consecuencia, el enunciado acusado
desconoce lo señalado por el artículo 163 de la
Ley 5ª de 1992. Cargos en el mismo sentido formula contra el artículo 141 de la
Ley 1151 de 2007.
Respecto del artículo 146 de la
Ley 1151 de 2007 plantea las siguientes cuestiones: (i) no se encontraba en el
proyecto de ley presentado inicialmente por el Gobierno y no surtió primer
debate en las comisiones conjuntas del Congreso, (ii) esta disposición crea una
contribución sin establecer el sistema y el método para el cálculo de los
costos y beneficios ni la forma de hacer su reparto, en abierta contradicción
con el artículo 338 constitucional, (iii) al referirse al sistema de tarifas de
los servicios de salud públicos y privados se trata de una disposición en
materia de intervención del Estado en la economía y desconoce lo preceptuado por
los artículos 150.21 y 334 constitucionales porque no fija sus fines y alcances
ni los límites de la libertad económica, (iv) es contraria el mandato del
artículo 49 de la Carta que señala “la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria”.
Sostiene que el artículo 150 es
inconstitucional porque: (i) la materia que regula no guarda ninguna relación
con la esencia de un Plan de Desarrollo económico, (ii) esta disposición otorga
“unas autorizaciones que, de conformidad con la
Carta Política, le corresponde al ejecutivo o al Congreso mediante una ley y
no propiamente la ley del Plan”[1].
Realiza distintas apreciaciones sobre la
conveniencia e idoneidad de los artículos 155 y 156 de la
Ley 1151 y además señala los siguientes motivos de inconstitucionalidad: (i) éstas
disposiciones no aparecen en el texto de la ponencia para primer debate del
proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, (ii) no consta que estos
artículos fueran aprobados y debatidos por las comisiones conjuntas de ambas
cámaras, (iii) posteriormente las disposiciones acusadas fueron introducidos
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público como artículos nuevos y así
aparecen en el trámite del proyecto en la plenaria del Senado, sin embargo no
fueron debatidos ni aprobados por la plenaria de la
Cámara de Representantes, (iv) agrega finalmente que los enunciados normativos
en cuestión no guardan conexidad directa o inmediata con los planes y objetivos
señalados en la parte general de la Ley 1151 de 2007, por lo tanto vulneran el
principio de unidad de materia.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del ciudadano Juan Guillermo Salgado
Arias.
El veintisiete de septiembre (27) de 2007 el ciudadano
Juan Guillermo Salgado Arias presentó un escrito mediante el cual solicita se
le reconozca la condición de coadyuvante en la demanda impetrada por el Sr.
Hernán Antonio Bravo Barrero, respecto de la acusación de inconstitucionalidad
formulada contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007.
Acota el interviniente que la citada disposición
reproduce un enunciado normativo previamente declarado inexequible mediante la
sentencia C-137 de 2007, y que adicionalmente también aparece reproducido en el
artículo 7 de la Ley 1122 de 2007.
Asevera que el enunciado acusado infringe el numeral
21 del artículo 150 de la C. P. porque se trata de una medida de intervención
estatal en la economía cuyos fines y alcances no están precisados al tenor de
lo exigido en el precepto constitucional, de manera tal que el Legislador
incurrió en una omisión, que a su vez origina una vulneración de la reserva de
ley existente en materia de intervención estatal en la economía, pues el
Gobierno Nacional no puede regular por medio de normas reglamentarias lo
relacionado con las tarifas mínimas contempladas en la disposición demandada.
Aduce el interviniente que la medida prevista en el
artículo 146 demandado comporta una limitación a la autonomía de la voluntad y
en particular de la libertad contractual puesto que la fijación de tarifas
mínimas restringe la facultad de los agentes que participan en esta actividad
económica para pactar los precios de los servicios de salud, limitación que no
recae únicamente sobre los servicios prestados por el Sistema de Seguridad
Social en Salud, es decir los que se reciben a través del sistema contributivo
o subsidiado y que son comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) o el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), sino que en general también recae
sobre toda “prestación de servicios de salud”, concepto mucho más amplio que
quedaría sujeto al señalamiento de tarifas mínimas. Por ejemplo, las tarifas de
medicina prepagada, los regímenes excepcionales, los servicios no incluidos en
los planes obligatorios, entre otros, quedarían sujetos a tarifas mínimas.
Refiriéndose a los fines de la disposición, el
interviniente alega que podría deducirse que ellos son implícitos y que
consisten en proteger a los prestadores. Sin embargo, considera que lo anterior
no es claro, pues la medida también podría utilizarse para proteger a los
prestadores públicos de servicios de salud que se encuentran en situación
deficitaria, o para limitar el poderío de los prestadores que tienen posición
dominante. Por todo lo anterior, la intervención sostiene que la finalidad ha
debido ser definida por el legislador, ya que la
Constitución es clara al indicar que la finalidad de una medida de
intervención económica debe ser señalada por el legislador.
En cuanto a los alcances de la medida y los límites de
la libertad económica, sostiene que el silencio del legislador sobre la
finalidad de la fijación de tarifas mínimas para los servicios de salud conduce
a que el tipo de sistema a establecer y las diversas modalidades que pueda
revestir sea fijado libremente por el Gobierno Nacional.
Estima que el precepto acusada desconoce también los
artículos 333 y 334 de la
Constitución Política, pues afecta el núcleo esencial de este derecho, en
cuanto elimina la libre competencia sin que ni en la ley, ni en el proyecto
correspondiente, se hubieran expuesto los motivos adecuados y suficientes que
justificaran tal limitación.
Entiende que tampoco hay un criterio de solidaridad claramente
establecido en la norma cuestionada, de manera que es el Gobierno quien acabará
estableciendo el sistema de tarifas mínimas con fundamento en los criterios que
estime adecuados; por lo cual resulta desconocido el artículo 334 de la
Carta, conforme al cual el Estado intervendrá la economía por mandato de la
ley, a fin de racionalizarla con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. De igual manera echa de menos el interviniente criterios legislativos de
razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida limitativa de
derechos.
Afirma también el ciudadano Salgado Arias que el
artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 desconoce el artículo 115 superior, pues
indica que el Gobierno Nacional, Comisión de Regulación en Salud, establecerá
el sistema de tarifas mínimas, con lo cual “establece una composición del
Gobierno Nacional para el caso particular de la siguiente manera: Presidente de
la República, Ministro de la
Protección Social, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual se
infringe el artículo 115 de la
Constitución Política, según el cual el Presidente y sus Ministros o directores
de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el
Gobierno, perteneciendo entonces todos los miembros de la
Comisión a la Rama Ejecutiva, que como se ha expresado no está facultado para
establecer los parámetros límites y alcances de las medidas de tipo económico.”[2]
Agrega que al tratarse del establecimiento de unas tarifas mínimas, las cuales
incluyen a entidades del orden privado, estas deberían ser concertadas.
Finalmente, el interviniente señala que el enunciado
acusado desconoce el artículo 13 superior, pues las facultades
concedidas al Gobierno para fijar las tarifas mínimas de salud implican un
trato desfavorable y discriminatorio para los prestadores privados de servicios
de salud, en la medida en que se les niega la posibilidad de estar en
condiciones de igualdad con las entidades públicas. De esta manera, el Gobierno
hace uso abusivo de su posición dominante. Además, se introduce una
discriminación frente a los usuarios de servicios de salud, pues se establece
una tarifa mínima, pero no una máxima.
Estos tratos desiguales, afirma la demanda, carecen de
una finalidad constitucional que los justifique, porque la ley omite indicar
cuál es el propósito de esta medida de intervención económica.
2. Intervención del Representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Mediante escrito presentado el tres (3) de diciembre
de 2007 el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
en defensa de la constitucionalidad de los artículos 150, 155 y 156 de la
Ley 1151 de 2007. A continuación se resumen los argumentos expuestos en la
intervención.
Respecto del artículo 150 de la
Ley 1151 de 2007 sostuvo el interviniente que ha sido entendido que la
modificación de la estructura de la administración pública del orden nacional
no es extraña a los planes de desarrollo siempre y cuando haya sido prevista como
uno de los “mecanismos de carácter instrumental” orientados al
cumplimiento de las metas del plan, naturaleza que en su criterio tiene este
precepto. En apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia C-032 de 1996.
Rechaza el cargo de vulneración del principio de
unidad de materia, pues afirma que el artículo sexto de la
Ley 1151 de 2007 al detallar los principales programas y proyectos de
inversión contempla entre estos el fortalecimiento del Ministerio de Relaciones
exteriores y la profesionalización del servicio exterior. En esa medida
considera que el artículo 150 de la mencionada ley, “busca el cumplimiento
de uno de los postulados descritos en el artículo 6 de la
Ley 1151 de 2007, y su inclusión es necesaria para desarrollar uno de los
programas previstos por el Gobierno nacional y aceptado por el Congreso de la
República en la ley del Plan de Desarrollo”[3].
Respecto de los cargos formulados contra los artículos
155 y 156, afirma que el proyecto original presentado por el Gobierno nacional
ante el Congreso de la República contenía estas disposiciones, las cuales
fueron estudiadas y discutidas por los ponentes del proyecto quienes dejaron
constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la inclusión de
estos preceptos y plantearon la posibilidad de continuar su discusión durante
el trámite del proyecto de ley. Afirma que en el segundo debate los textos
fueron discutidos, pero tampoco se logró un consenso sobre su aprobación, añade
que “[f]inalmente y como producto del diálogo entre las dos ramas del poder
público, los dos artículos fueron incluidos en segundo debate, posteriormente
aprobados por la comisión accidental de conciliación y finalmente aprobados por
las plenarias de cada una de las cámaras”[4]. El
trámite anteriormente descrito demuestra a juicio del interviniente que no se
vulneraron los principios de identidad y consecutividad en la aprobación de los
artículos en cuestión.
Igualmente, sostiene el representante del Ministerio
que los artículos 155 y 156 de la ley demandada no desconocen el principio de
unidad de materia, porque en la presentación inicial del Plan de Desarrollo elaborada
por el Gobierno Nacional se plantea la necesidad y conveniencia de reformular
la institucionalidad del régimen de prima media con prestación definida –materia
regulada por las disposiciones en cuestión-, tal como se consigna en el
artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, contentivo de los principales programas y
proyectos de inversiones y en las Bases del Plan de Desarrollo, las cuales
hacen parte constitutiva de la citada ley.
3. Intervención del representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Mediante escrito presentado dentro del término de
fijación en lista de la demanda intervino el representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en
defensa del artículo 150 de la Ley 1151 de 2007.
En primer lugar, a juicio del interviniente, en la
demanda no se consignan las razones por las cuales el citado precepto vulnera
el principio de unidad de materia, lo que impide un pronunciamiento de fondo
sobre tal acusación. No obstante, afirma que el artículo acusado en todo caso “obedece
a uno de los propósitos contenidos en el Plan nacional de Desarrollo previstos
en el artículo 6 de la citada ley y que se relaciona con la descripción de los
principales programas de inversión que el gobierno nacional espera ejecutar
durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”[5],
motivo por el cual guarda relación con el conjunto del articulado.
En esa medida considera que el artículo 150 es un
mecanismo o instrumento que permite al Ministerio de Relaciones cumplir con las
metas contenidas en la parte programática del Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 “en cuanto se requiere establecer una actualización estructural
del Ministerio de Relaciones Exteriores para optimizar el servicio exterior en
su planta interna y externa y efectuar, entre otros, los ajustes que amerite la
carrera diplomática y consular”[6].
4. Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
El representante del Ministerio de la
Protección Social presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad de
los artículos 146, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.
A continuación se hará referencia a los argumentos consignados en la
intervención.
En cuanto al artículo 146 se sostiene que este
precepto guarda relación con los objetivos señalados en el artículo primero de la
Ley 1151, al igual que con las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 Estado Comunitario: desarrollo para todos”, las cuales, de
conformidad con el artículo 3º de la citada ley, hacen parte integral del Plan
Nacional de Desarrollo. También según el interviniente el artículo acusado
guarda conexidad con el artículo 6 de la citada ley, en el cual se describen
los principales programas de inversión, pues en dicho precepto “se reitera
la necesidad de fortalecer las IPS y garantizar el pago de las deudas que con
ellas se tiene, así como avanzar en el plan de organización de las redes
prestadoras de los servicios de salud”[7]. Por
las anteriores razones se concluye que este artículo no vulnera el principio de
unidad de materia.
Acto seguido el interviniente hace una extensa
disquisición sobre el servicio público de salud y la intervención del Estado en
la economía, con el propósito de justificar la constitucionalidad del artículo
146 demandado, enunciado que –siempre según el representante del Ministerio de
la protección social- responde a la necesidad evitar prácticas abusivas en la
fijación de precios de los servicios en salud, de manera tal que el Manual de
tarifas se convierte en “un elemento consustancial del sistema, a través del
cual se pueden corregir las deficiencias y asimetrías en los precios”[8],
y constituye por ende una herramienta idónea de intervención del Estado en la
economía a la vez que una limitación razonable de las libertades económicas
constitucionales.
Pasa luego a defender la constitucionalidad de los
artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar sostiene que no fueron
vulnerados los principios de identidad y consecutividad pues durante el trámite
del proyecto de ley del Plan “siempre se encontró una propuesta para
organizar el marco institucional del régimen de prima media del orden nacional”[9],
lo cual es posible constatar revisando las constantes alusiones a este tema
contenidas en la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional, en
la ponencia para primer debate del proyecto de ley y en la ponencia para
segundo debate del proyecto. Adicionalmente considera el interviniente que las
disposiciones cuestionadas no constituían un tema autónomo separable de los
programas propuestos en el proyecto de ley del Plan, sino que eran “simplemente,
uno de los mecanismos idóneos de ejecución de la organización del marco
institucional del régimen de prima media del orden nacional”[10].
Asevera que las disposiciones en cuestión están
relacionadas con los objetivos indicados en el artículo 1º de la
Ley del Plan, entre los cuales se señala la formulación de una política que
conduzca a soluciones eficaces contra las deficiencias de cobertura y calidad
en la seguridad social, al igual que con objetivos señalados en las Bases del
Plan Nacional de Desarrollo y en el artículo 8º de la
Ley 1151 de 2007. Por estas razones estima que el cargo de
inconstitucionalidad fundamentado en la supuesta vulneración del artículo 158
constitucional no debe prosperar pues las disposiciones acusadas guardan
conexidad directa e inmediata con los programas señalados en el Plan de
Desarrollo. Concluye entonces que “no tiene cabida la argumentación del
demandante, pues las normas examinadas además de responder a un Programa del
Plan Nacional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.