C-539-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-539/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia
excepcional de la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos
Referencia:
expediente D-5479
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en
los términos del artículo 1573” contenida en el artículo 2540 del Código
Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado” contenida
en el artículo 792 del Código de Comercio
Actor: Francisco
Ignacio Herrera Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez presentó demanda contra las
expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en
los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo 2540 del Código
Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado” contenidas
en el artículo 792 del Código de Comercio.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2004,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Así mismo, ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas. Se subraya lo demandado.
“ Código Civil”
(…)
CAPITULO
III
De la
prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales
(…)
Artículo 2540. Relatividad de la Interrupción. La
interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a
los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a
los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los
términos del artículo 1573
(…)
“ Código de Comercio”
(Decreto-Ley 410 de 1971)
(…)
CAPITULO VI
Procedimientos
SECCION I
Acciones
(…)
Artículo 792. A quiénes beneficia la
interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto
de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros,
salvo el caso de los signatarios en un mismo grado
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que la expresión
acusada vulnera los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
Afirma el actor que el artículo 2540 del
Código Civil: “…podría analizarse como si dijese, como en efecto lo dice,
que cuando hay solidaridad y ésta no se ha renunciado como lo permite el
artículo 1573 ibídem, la interrupción de la prescripción extintiva que obra a
favor de un coacreedor sí aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de
un codeudor sí perjudica a los otros. En el mismo sentido, el artículo 792
del Código de Comercio podría leerse en el sentido de que cuando se trata de
signatarios en un mismo grado de un título valor, como por ejemplo en el caso
de los signatarios solidarios del título, las causas que interrumpen la
prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la
interrumpen respecto de los otros…”.
Recuerda que las causales de interrupción
de la prescripción extintiva se encuentran previstas en el ordenamiento
sustantivo en el artículo 2539 del Código Civil, y en el procesal en el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la interrupción
civil.
En esos términos, indica que de acuerdo
con el cotejo entre las normas citadas y las contentivas de las disposiciones
acusadas: “…si uno de los deudores solidarios reconoce la obligación, esta
conducta significa que la prescripción se interrumpe frente a todos sus
codeudores solidarios, así ellos no reconozcan la misma obligación. En igual
sentido, si se presenta una demanda y se notifica dentro del término señalado a
uno de los deudores solidarios, tal conducta significa que la prescripción se
interrumpe respecto de todos los codeudores del mismo grado, así éste no sea
notificado oportunamente dentro del mismo proceso…”.
Señala que para el caso de la interrupción
natural de la prescripción se están extendiendo los efectos de la conducta de
una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los deudores
solidarios de una obligación la reconozca para que dicha conducta absolutamente
individual perjudique a los demás deudores solidarios de la misma obligación.
En ese sentido, advierte que una situación
similar se presenta con la interrupción civil de la prescripción: “…Piénsese
en el caso de que un acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de una
obligación solidaria, pero solamente logra notificar oportunamente a uno de los
deudores solidarios a efectos de interrumpir la prescripción desde la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo,
según el caso. Los demás deudores solidarios solamente son notificados
después del vencimiento del término anual, razón por la cual la interrupción
solo se presenta con la notificación cuando ya la obligación se encuentra
prescrita…”.
Afirma que tanto en el caso de la
interrupción de la prescripción extintiva, como en el caso de la interrupción
civil, a pesar de no mediar acto alguno de los deudores solidarios, a ellos se
les extienden los efectos de una conducta que no han asumido, sino que por el
contrario ha sido llevada a cabo por una persona diferente, así todos sean
deudores de la misma obligación, de forma tal que: “…las disposiciones
acusadas implican que los deudores solidarios perjudicados no puedan
válidamente ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en el cual
resulten demandados…”. Al respecto cita apartes de las sentencias T-001 de
1993, T- 416 de 1998 y C-383 de 2000.
Finalmente, considera que: “…la
aplicación de la normatividad demandada también es violatoria del derecho a la
igualdad, como quiera que impide a una persona, colocada en igualdad de
condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra. En efecto, se le
hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en su perjuicio,
puesto que tanto el reconocimiento de la obligación por parte de otro o la
notificación a una persona diferente de la afectada, le impedirán ejercitar en
igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los efectos de los
señalados actos…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El
Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones
acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente
recuerda que: “…la solidaridad pasiva, que significa que todos los
componentes de la parte deudora se les extienden los efectos jurídicos que la
obligación produce, la doctrina coincide en señalar que se ha constituido en un
mecanismo de protección a favor del acreedor, pues le brinda una mayor seguridad
de cumplimiento por parte de sus deudores, lo que ha incidido en el aumento de
la utilización y exigencia…”
En ese entendido,
señala que mientras exista una obligación, compartida por un número plural de
personas en forma solidaria, todas y cada una de ellas permanece obligada a
responder a plenitud por ella, brindando de esa forma una garantía o seguridad
al acreedor, evitando por todos los medios legales que se presente una
prescripción extintiva de sus derechos.
Así mismo, indica
que: “…tomando en cuenta que la solidaridad pasiva hace extensiva a todos
los codeudores solidarios los efectos jurídicos tanto primarios como
secundarios que la obligación produce mientras exista, lo determinante
entonces, para el acreedor, a fin de asegurar el cumplimiento es mantenerla
vigente, lo cual se logra independientemente de si la acción judicial (o el
reconocimiento) se hace con respecto a uno o todos los deudores, pues los
efectos jurídicos serán compartidos por todos…”, de forma tal que ello
justifica la incorporación legal de los mandatos establecidos en los artículos
2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio, y permite preservar la
garantía o seguridad para el acreedor y la obligación en cabeza de quienes se
comprometieron a respaldar en forma solidaria una obligación propia o ajena.
Considera que las
expresiones acusadas no vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que la
persona que asume voluntariamente y en forma solidaria una obligación propia o
ajena, conoce de antemano las implicaciones y consecuencias de tal
determinación, entre las que se encuentra, que se le hacen extensivos, tanto a
él como a los demás deudores solidarios todos los efectos legales de la
obligación contraida y que éstos subsistirán en cuanto la obligación subsista,
entre otras i) porque el tiempo para la prescripción no ha transcurrido,
ii) porque la condición resolutoria no se ha cumplido o iii)
porque se ha interrumpido la prescripción en relación con uno de sus codeudores
solidarios. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-383 de 2000.
Aduce que: “…En la
demanda se confunde la regulación sustancial del fenómeno de la prescripción y
de su interrupción, con las consecuencias procesales del mismo y sus
incidencias para efectos del debido proceso. En nada se viola o desconoce éste
porque, atendiendo a la filosofía de las obligaciones solidarias (un único
objeto), se considere que mientras subsista la obligación de un deudor
solidario debe subsistir la de los otros codeudores quienes, para tales
efectos, se considera que garantizan la obligación. La violación del debido
proceso sólo se produciría si se quisiera hacer efectiva frente a un deudor
solidario que no fue parte en un proceso (por no existir el litis consorcio
necesario con respecto a él), la sentencia dictada frente a otros de sus
codeudores, o si se quisiera, en tal evento, perseguir sus bienes…”.
Concluye entonces que
no puede existir vulneración al debido proceso cuando existen de antemano
disposiciones legales que regulan y determinan la forma en que las personas
pueden contraer obligaciones solidariamente, sus consecuencias legales y
jurídicas, y en general todas las vicisitudes que pueden presentarse una vez se
adquiera la obligación y mientras ésta subsista.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Ernesto
Rengifo García, solicitando que se declare la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
Recuerda que: “…La
razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una
garantía amplia, que le permita tanto al acreedor como al deudor solidario, tener
una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la
responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todo los
obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la
prestación al momento del cumplimiento…”.
En ese entendido,
precisa que: “…En materia civil, la solidaridad tiene una naturaleza
excepcional, razón por la cual debe ser expresa y no presunta (artículo 1568
del Código Civil). Es la excepción a la regla que se predica como generalidad la
divisibilidad de las obligaciones. Caso contrario ocurre en materia comercial,
habida cuenta que el legislador estableció en el artículo 825 del Código de
Comercio, la existencia de una presunción de solidaridad para aquellos negocios
mercantiles en los que haya más de un deudor. De cualquier modo, trátese de
solidaridad civil o comercial, se ha establecido que sus únicas fuentes son la
ley, el contrato y el testamento…”.
Señala que en virtud
de la unidad de la obligación solidaria, no se permite el fraccionamiento de la
prestación debida y por ende el débito tiene que ser tomado como uno solo para
todos los efectos legales, de forma tal que no es posible hacer una
interpretación como la que efectúa el demandante en el entendido de considerar
que al haberse asumido una obligación solidaria por varios sujetos, los efectos
del vínculo jurídico únicamente subsistan mientras la obligación no presente
ninguna vicisitud y sea favorable a sus intereses, y por tanto cuando se
produzca una consecuencia no deseada para ellos, como la interrupción de la
prescripción, la obligación deba tomarse como divisible, esto es compuesta por
lazos jurídicos independientes.
Advierte que las
obligaciones solidarias tienen unos efectos primarios consistentes en que i)
el acreedor puede exigir de cualquier deudor la totalidad de la prestación,
y ii) cualquier deudor que honre la obligación extingue las relaciones
del acreedor, de forma tal que si todos los deudores están obligados a una sola
prestación idéntica, a cualquiera de ellos le podrá ser exigida y una vez se
verifique el pago ese hecho liberará a los demás obligados.
A su vez, dentro de
los efectos secundarios se encuentra el que el demandante considera violatorio
de la Constitución, según el cual interrumpida la prescripción respecto de uno
de los codeudores solidarios se interrumpe para todos, efecto legal que se
ajusta a los mandatos constitucionales, pues es una consecuencia lógica de la
unidad de prestación, del principio de autonomía privada y de la libertad de configuración
normativa del legislador.
Reitera que si la
solidaridad implica por esencia unidad de obligación y prestación, es apenas
lógico que las actuaciones de todos los deudores bien sean positivas o
negativas, inevitablemente han de producir efectos para todo el grupo, y en
consecuencia la interrupción de la prescripción obedece al mismo razonamiento
jurídico, de forma tal que: “…El legislador no podía ser ajeno a esta
realidad lógica de la solidaridad y, en ejercicio de su autonomía para
configurar el ordenamiento jurídico, estableció como instrumento para la
protección de los derechos del acreedor solidario, el que la interrupción de la
prescripción realizada a un deudor solidario, le era oponible a los otros
deudores de la misma obligación. Con ello se protegieron los intereses del
acreedor y, sobretodo, se respetaron y reconocieron tanto el sentido como la
naturaleza de la solidaridad…”.
Aduce que no sería
aceptable que las personas en ejercicio de su autonomía privada decidan asumir
una obligación solidaria por considerarla como la opción que mejor se acomoda a
sus intereses, para que posteriormente ante la posibilidad de verse abocados a
enfrentar un reclamo del acreedor que cuente con la potencialidad de
interrumpir la prescripción que les venía aprovechando, decidan desconocer la
naturaleza del vínculo asumido, pretendiendo así fraccionar la obligación,
alegando unas prestaciones independientes que no tendrían por qué verse
afectadas por hechos y conductas imputables a los demás deudores solidarios.
En ese entendido,
hace énfasis en que el legislador consciente de la naturaleza de las
obligaciones solidarias: “…decidió darle efectos colectivos al acto
individual que determina la interrupción de la prescripción en una obligación
solidaria, velando, así no sólo por el interés crediticio del acreedor, sino
por la esencia de la solidaridad. No sería lógico ni acorde con la naturaleza
de la solidaridad, y más bien, sí pondrá al acreedor solidario en una situación
desigual y desventajosa, que le fuera exigido como pretende el demandante, que
para lograr la efectiva interrupción de la prescripción, debiera notificarse de
un reclamo judicial a todos y cada uno de los deudores o, que a su vez, con
idéntico fin, debiera ser reconocida la existencia de la obligación por todos
los deudores solidarios…”.
En esos términos,
considera entonces que las expresiones acusadas son exequibles, dado que se
ajustan al principio de autonomía privada de acuerdo con el cual los
particulares celebran negocios jurídicos acordes con sus intereses, escogiendo
dentro de los límites constitucionales y legales la figura que consideran más
adecuada, además, respetan el principio de unidad de prestación propia de la
solidaridad pasiva, y por tanto al ser dicha figura jurídica una especie de
garantía crediticia extendida a favor del acreedor, bastará con notificar a uno
de los deudores o lograr que uno cualquiera reconozca la obligación para que
los efectos interruptores de la prescripción se extiendan a los demás obligados.
Finalmente afirma que
no se debe confundir uno de los efectos legales de la solidaridad como es la
interrupción colectiva de una prescripción por el hecho de cualquier deudor,
con una supuesta violación a los derechos fundamentales, a consecuencia de
soportar los efectos de hechos ajenos, cuando dichos efectos derivados de la
obligación solidaria fueron conocidos, aceptados y asumidos por los deudores en
tal calidad al momento mismo de contraerla.
Concluye entonces
que: “…la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias es
una consecuencia propia de la figura escogida por las partes, que se explica en
primer término, por razón a la unidad en la prestación de la obligación
solidaria, y en segundo lugar, como el desarrollo del ejercicio material del
derecho de crédito del acreedor, consagrado por el legislador en virtud de su
libertad de configuración del ordenamiento jurídico …”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3732, recibido el 13 de
enero de 2005, en el que solicita a la Corte inhibirse para fallar de fondo en
relación con la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de conformidad
con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal advierte que: “…Los
argumentos expuestos por el ciudadano Herrera Gutiérrez son confusos y no
permiten inferir cuál es el concepto de violación del ordenamiento superior ni
demuestra cómo el precepto acusado infringe las normas superiores invocadas”.
En ese entendido, recuerda que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…la formulación de un cargo
constitucional específico contra la disposición demandada, constituye uno de
los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que antes de pronunciarse
de fondo, la corte debe verificar si el actor ha cumplido con la exigencia de
fundamentar en debida forma el respectivo cargo, so pena de inhibirse para
fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, al carecer de argumento
susceptibles de ser analizados por el juez constitucional…”. Al respecto
cita apartes de las sentencias C-131 de 1993 y C-045 de 2003.
Señala que la omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad, pues no corresponde al juez constitucional presumir el
querer del demandante por cuanto la naturaleza de la acción se desvirtuaría al
emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas
mínimas exigencias, otorgándoles una vocación oficiosa que en realidad no
tienen.
Observa que en el caso de las expresiones
acusadas, el actor no señala expresamente las razones por las cuales los
artículos 2540 del Código Civil y 792 del Código de Comercio directamente
vulneraban la Constitución, y en consecuencia el demandante no explicó
suficientemente el concepto de la violación al principio de igualdad ni al
derecho de defensa.
La Vista Fiscal precisa que: “…el
ciudadano Herrera Gutiérrez más que demandar la prescripción y sus efectos
respecto de la solidaridad, lo que quiso impugnar fue la naturaleza de las
obligaciones solidarias, razón por la cual su demanda debió ser dirigida a las
normas que regulan la esencia de las mismas, tanto en el Código de Comercio
como en el Código Civil, y no sobre una de sus consecuencias…”, de forma
tal que la pretensión del actor se dirige es a desvirtuar la teoría misma de
las obligaciones solidarias, y no su efecto en el fenómeno de la prescripción.
Afirma que en este sentido lo que
corresponde es abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Advierte que en el caso de que la Corte no
decida inhibirse, es necesario precisar que las expresiones acusadas tendrían
que ser declaradas constitucionales, dado que la Carta Fundamental en ninguno
de sus artículos prohibe la constitución de obligaciones solidarias, y además
la regulación de dicha materia hace parte de la potestad de configuración
normativa del legislador.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Inhibición de la Corte
Dado que como pasa a exponerse efectuado el análisis que corresponde a esta etapa
procesal[1],
ninguno de los elementos de la acusación formulada por el actor en
contra de las expresiones acusadas permite el pronunciamiento de la
Corporación, lo que procede es que la Corte se inhiba para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
En efecto, la Corte comenzará por recordar que esta
Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste
al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la
norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas
constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados[2].
Al respecto, ha destacado esta
Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que
no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se
acusan[4].
En este sentido ha precisado que la
formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es
uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al
ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[5].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda
una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este
requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo[6].
En efecto, el artículo 241 de la
Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala
que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una
norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991.
En el mismo orden de ideas la Corte ha
establecido[7]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[8].
En particular y para efectos de la
presente decisión cabe destacar que para que un cargo resulte pertinente debe
predicarse del contenido normativo de la disposición, es decir, supone que
exista una concordancia entre la redacción de la disposición y lo que se dice
de ella. En este sentido la Corporación ha señalado que no es pertinente el
reproche que recae sobre una norma diferente a la demandada, que se dirige a
controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o que se encamina a
resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo que pretende la
declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o
superflua, o que se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley” [9] o a su aplicación.
Esto significa concretamente que el cargo debe estar
dirigido contra el contenido material de la disposición acusada, y no contra
hipótesis normativas que ésta no prevé[10].
Cabe precisar así mismo que si bien la
jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre
demandas atinentes a determinadas interpretaciones que de una norma hayan
podido formularse, dicha posibilidad es excepcional y ha de partir de precisos
supuestos que no cabe extender a la actuación de las autoridades
administrativas ni de los particulares[11].
En armonía con lo señalado es claro
entonces que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y
materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991.
Ahora bien, la Corte constata que, como
lo pone de presente el señor Procurador General de la Nación, en el presente
caso la acusación formulada por el actor si bien se dirige en contra de las
expresiones “a menos que
haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo
1573” contenidas en el
artículo 2540 del Código Civil y “salvo el caso de los signatarios en un
mismo grado” contenidas en el artículo 792 del
Código de Comercio, está sustentada no en lo que dichas expresiones señalan
sino en el fundamento mismo de la solidaridad cuyo contenido y alcances se
definen en normas diferentes a las que el actor acusa.
En efecto, el eje de la acusación
formulada por el actor consiste en que se están extendiendo los efectos de la
conducta de una persona a otra diferente, ya que basta con que uno de los
deudores solidarios de una obligación la reconozca para que dicha conducta
absolutamente individual perjudique a los demás deudores solidarios de la misma
obligación, lo que según el actor “impide a una persona, colocada en
igualdad de condiciones, ejercer su derecho por la conducta de otra. En
efecto, se le hacen extensivos a terceros los actos de personas diferentes, en
su perjuicio, puesto que tanto el reconocimiento de la obligación por parte de
otro o la notificación a una persona diferente de la afectada, le impedirán
ejercitar en igualdad de condiciones su derecho procesal de defensa por los
efectos de los señalados actos…”.
Asiste pues razón a
los intervinientes y al señor Procurador General de la Nación cuando
advierten que lo que en realidad se acusa son las disposiciones legales que
regulan y determinan la forma como las personas pueden contraer obligaciones
solidariamente, sus consecuencias legales y jurídicas, y no las expresiones
acusadas contenidas en los artículos 2540 del Código
Civil -sobre la relatividad de la interrupción de la prescripción- y
792 del Código de Comercio -que señala a quiénes
beneficia la interrupción de la prescripción-.
Cabe señalar de otra parte que en la
formulación de la acusación no existe certeza sobre lo que el actor demanda,
pues alude a la interpretación que de las normas acusadas podría hacerse más
que a su contenido concreto.
Así afirma el actor que el artículo 2540
del Código Civil: “…podría analizarse como si dijese, como en efecto lo
dice, que cuando hay solidaridad y ésta no se ha renunciado como lo permite el
artículo 1573 ibídem, la interrupción de la prescripción extintiva que obra a
favor de un coacreedor sí aprovecha a los otros y la que obra en perjuicio de
un codeudor sí perjudica a los otros. En el mismo sentido, el artículo 792
del Código de Comercio podría leerse en el sentido de que cuando se trata de
signatarios en un mismo grado de un título valor, como por ejemplo en el caso
de los signatarios solidarios del título, las causas que interrumpen la
prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la
interrumpen respecto de los otros…”.
Al respecto, como ya se recordó en esta
sentencia debe reiterarse que si bien la jurisprudencia ha aceptado la
posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre demandas atinentes a determinadas
interpretaciones que de una norma hayan podido formularse, dicha posibilidad es
excepcional y ha de partir de precisos supuestos que no se reúnen en este caso[12].
Finalmente cabe advertir, además, que el
actor no sustenta de ninguna forma la acusación que formula por la supuesta
vulneración del artículo 228 superior.
Todo ello lleva a la Corte a considerar
que en el presente caso no se dan los elementos que permiten emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación que se formula en contra
de las expresiones “a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta
renunciado en los términos del artículo 1573” contenidas en el artículo
2540 del Código Civil, y “salvo en el caso de los signatarios en un mismo
grado”, contenidas en el artículo 792 del Código de Comercio, por lo que la
Corte se ihhibirá por ineptitud sustantiva de la demanda y así se señalará en
la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “a menos que
haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo
1573” contenidas en el artículo 2540 del Código Civil, y “salvo en el
caso de los signatarios en un mismo grado”, contenidas en el artículo 792
del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y
C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver entre otras las Sentencias C-375 de
1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las
sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1052 de
2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentaría, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[4] Sentencia C-045 de 2003 M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[5] Sentencia C-044 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de
1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003 M.P. M.P. Álvaro
Tafur Gálvis.
[7] Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-156 Y
C-206 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1255 de 2001 y C-569 de 2004
M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes
[10] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver, entre otras, las
sentencias C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-380 de 2000 Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Ver entre otras las sentencias, C-965 de
2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al
respecto es pertinente recordar la síntesis efectuada por la Corte en la
Sentencia C-569 de 2004, en la que se señaló lo siguiente:
“(E)l control constitucional recae
esencialmente sobre las leyes, y no sobre su interpretación o aplicación, y que
la Carta no sólo ampara la autonomía judicial (CP arts 228) sino que además
establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras
jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241). Todo esto fortalece la idea de que
esta Corte carece de competencia para, por vía de demanda ciudadana y con
fuerza erga omnes, fijar el sentido autorizado de una determinada disposición
legal, o controlar la labor de otros jueces u otras cortes. Sin embargo, el
alcance de esa conclusión no debe ser exagerado indebidamente, por cuanto la
Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento
positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también
sometidos al imperio de sus mandatos. Además, corresponde a esta Corte la
guarda de la integridad y supremacía de Constitución (CP art. 241). En tales
circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte, dentro de
ciertos límites, asegurar la subordinación de los funcionarios judiciales a la
Constitución. Y esta Corporación ha realizado esa labor de dos maneras: (i) en
forma indirecta, por medio de sentencias interpretativas o condicionadas; y
(ii) en forma directa. Entra la Corte a explicar brevemente estas dos vías.
15- Como es sabido, a veces los textos
legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser
contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte
se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la constitucionalidad de
ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por
un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del
ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones
constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma
pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo
contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una
sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal,
pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta
contrario a la Carta. (…)
Ahora bien, una sentencia condicionada o
interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los
operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos
entendimientos de la disposición acusada. Sin embargo, ese control es indirecto
y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones
específicas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a
entendimientos posibles e hipotéticos del texto acusado.
16- Una situación distinta ocurre cuando un
ciudadano no cuestiona tanto el contenido abstracto de un determinado texto
legal sino la interpretación específica que del mismo han hecho determinados
jueces, tal y como ocurre en el presente caso. En esos eventos, el control
recaería específicamente sobre la labor de los jueces, por lo cual su
incidencia sobre la autonomía judicial es importante, lo cual explica, junto
con la naturaleza abstracta del sistema de control de las leyes ejercido por la
Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea excepcional. Y
específicamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar
directamente, por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas
por los jueces (Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002
y C-207 de 2003.).
17- La Corte es pues competente para controlar ciertas
interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen
problemas constitucionales. Sin embargo, eso no significa que en todas las
ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de
inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a
examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta. Por ejemplo puede
suceder que realmente se trate de un asunto o discusión puramente legal, evento
en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida, y en
caso de que hubiere sido tramitada, la sentencia debe ser inhibitoria, puesto
que no corresponde al tribunal constitucional definir debates legales que no
tengan relevancia constitucional.”
[12] Ver entre otras las sentencias, C-965 de
2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.