C-539-99
Sentencia C-539/99
Sentencia
C-539/99
CONDENA EN COSTAS-Concepto/EXPENSAS-Concepto/AGENCIAS
EN DERECHO-Concepto
Las costas pueden ser definidas como aquella
erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en
un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las
expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio
distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre,
copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del
despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho,
correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las
cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su
representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una
contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la
defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional,
fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el
artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el
Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante
judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde,
necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a
su apoderado.
IMPUESTO DE
TIMBRE-Corresponde pagarlo
a parte que resulta vencida
El impuesto de
timbre constituye uno de los rubros que, por concepto de expensas (v. supra),
corresponde pagar a la parte que resulta vencida en un juicio. Este tributo se causa
con ocasión del otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción (Estatuto
Tributario [Decreto 624 de 1989], artículo 515) de los documentos públicos y
privados a que hacen referencia los artículos 519 a 526 del Estatuto
Tributario. Sin embargo, ciertos documentos se encuentran exceptuados del pago
del impuesto de timbre (Estatuto Tributario, artículos 529 a 531), así como
"las entidades de derecho público" (Estatuto Tributario, artículo
532). Estas entidades, según el artículo 533 del mismo estatuto, son "la
Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos
municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las de las ramas
del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía
mixta".
PRERROGATIVAS
PUBLICAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Deben ser razonables y proporcionadas
A la luz de la
Constitución Política actualmente vigente, son claramente insuficientes
aquellas explicaciones de los privilegios públicos que tienden a justificarlos,
exclusivamente, en la "peculiar personalidad" o en "la
personalidad pública" de las autoridades que los ostentan. Tras la
concepción de lo "estatal" o de lo "público" que yace en
esta fundamentación de las prerrogativas públicas, parece ocultarse un concepto
absoluto del poder que tiene la virtualidad de justificarse a sí mismo. De este
modo, el poder público, por el sólo hecho de serlo, justificaría cualquier
instrumento diseñado para ponerlo en ejecución. En opinión de la Corte, esta
concepción del poder es inaceptable a la luz del marco axiológico que diseña la
Carta Política, como quiera que se opone, de manera frontal, al esquema de
distribución de poderes que se desprende del principio de soberanía popular y
de la razón que explica y legitima la propia existencia del Estado en un
régimen constitucional. La noción de poder público que se deriva del Estatuto
Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que sólo existe
y se legitima a partir de su vinculación a los fines esenciales que, según la
Constitución, el Estado está llamado a cumplir. En consecuencia, para que una
prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario
exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil,
necesaria y proporcionada a dicha finalidad.
INTERES PUBLICO-Contenido de la expresión
La prevalencia
del interés general, - en aquellos casos en los cuales se demuestre que en
efecto existe un verdadero interés general – no es un principio constitucional
de carácter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a
derechos e intereses de carácter eminentemente individual, igualmente
protegidos por la Constitución e, incluso, a derechos que, como los derechos
inalienables de la persona humana o los derechos de los niños tienen primacía
en el orden jurídico, por expreso mandato constitucional. En caso de
presentarse un conflicto de esta índole, el interés general en cuestión debe ser
armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, a fin de
encontrar una solución que, a la luz de las particularidades del caso concreto,
maximice ambos extremos de la tensión.
AGENCIAS EN
DERECHO A FAVOR DE LA NACION-Exención
de condena viola principio de igualdad/IGUALDAD PROCESAL ENTRE ESTADO Y
PARTICULARES
Mientras las
necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a
satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan
como objetivo proteger al patrimonio público racionalizando su uso, persiguen
una finalidad constitucionalmente legítima. No obstante, como fue expuesto en
una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que
establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por
ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad.
Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y
proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuestión es
útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades
públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un
proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su
necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos
costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas
constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede
acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal
que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le
reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. El sujeto
que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir
integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que
soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente
el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en
consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en
agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales
constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad,
razón por la cual será declarada inconstitucional.
IMPUESTO DE
TIMBRE-Exención de condena
de reembolso
Encuentra la
Corte que la disposición procesal analizada no consagra un trato diferenciado
que lesione el principio de equidad ante las cargas públicas de las partes
procesales o que afecte el derecho a la no discriminación en el proceso, tal y
como ocurría con la exención del pago de agencias en derecho. En primer lugar,
queda claro que el particular que actúe como contra parte de las entidades
públicas no tiene que asumir una carga mayor que aquella que debería asumir si
su contraparte fuera una persona de naturaleza privada. Ciertamente, si bien
en el primer caso no puede solicitar reembolso de lo pagado por concepto de
impuesto de timbre ello se debe a que no ha debido pagar nada por la parte que
hubiera correspondido a las tantas veces citadas entidades públicas. De otro
lado, la disposición que se estudia no crea un trato diferenciado a favor del
Estado sino que traduce, a la dimensión procesal, la exención establecida por
los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario. Mal puede entonces afirmarse
que es causa de una discriminación en contra de los particulares.
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración
Excepcionalmente,
la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no
son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se
hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales
procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so
pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de
todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación
de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes
tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo
término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos
en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras
normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende
evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la
integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las
hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad.
Referencia:
Expediente D-2313
Actor: Carlos
Sevilla Cadavid
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto
2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código
de Procedimiento Civil"
Temas:
Cosa juzgada
relativa
Naturaleza y
finalidad de la condena en costas a la parte vencida en juicio
Igualdad procesal
entre el Estado y los particulares
Contenido de la
expresión “interés público”
Las prerrogativas
públicas deben ser razonables y proporcionadas
Causales de
procedencia de la integración de la unidad normativa
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Aprobada por acta N°
35
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto
2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código
de Procedimiento Civil".
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas
por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se
introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil",
publicado en el Diario Oficial N° 39.013 de octubre 7 de 1989.
El ciudadano Carlos
Sevilla Cadavid demandó, de manera parcial, el artículo 1°, numeral 198 del
Decreto 2282 de 1989, por considerarlo violatorio del artículo 13 de la
Constitución Política.
A través de concepto
fechado el 10 de mayo de 1999, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
absolvió una serie de interrogantes que le fueron planteados por la Corte
Constitucional mediante auto de abril 23 de 1999.
La representante
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de memorial fechado
el 10 de marzo de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, salvo las expresiones "las intendencias, las comisarías",
por ser contrarias al modelo de organización territorial contenido en la
Constitución Política de 1991.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 14 de abril de 1999,
solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998.
TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil"
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA :
Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(…)
198. El
artículo 392, quedará así:
Artículo 392.
Condena en costas.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos
en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Se
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el
incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral
4° del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
especiales previstos en este Código.
En ningún
caso la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los
municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de
impuestos de timbre.
2. La condena
se hará en la sentencia; en el auto que resuelve el incidente o trámite
especial que lo sustituye, el recurso y la oposición; para estos efectos se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.
3. En la
sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se
condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la
sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida
será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de
que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en
costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando
fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará
en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se
entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren
varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos
se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las
liquidaciones.
8. Sólo habrá
lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida
de su comprobación.
9. Las
estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de
desistimiento o transacción.
(Se subraya lo
demandado)
CARGOS DE LA
DEMANDA
2. A juicio del
demandante, la norma acusada viola el principio de igualdad (C.P., artículo
13), toda vez que establece un trato diferenciado injustificado entre las
personas particulares y las estatales que se enfrentan en un proceso judicial,
en punto al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre.
Señala que "no se justifica que exista en la actualidad prerrogativas
regalianas ajenas a una concepción democrática e igualitaria del Estado. No hay
justificación alguna para que una persona particular, sí pueda dentro de un
proceso, por orden judicial, ser condenada a pagar agencias en derecho y
reembolsar impuestos de timbre; mientras que si en un proceso judicial, está
como parte una institución estatal, la ley en forma inequitativa y discriminatoria,
le prohiba al juez condenarla al pago de agencias en derecho y reembolso de
impuestos de timbre".
Luego de recabar que
el principio de igualdad ordena tratar en forma igual a los casos semejantes y
de diferente manera a los casos diferentes, indica que la disposición demandada
"no consagra la igualdad de oportunidades y derechos procedimentales de
una persona particular frente a una estatal, puesto que la primera, si pierde
un juicio, es condenada a pagar agencias en derecho, mientras que a la segunda
esta carga le es prohibida por una ley injusta". Agrega que "[e]n un
Estado de derecho como en el que vive Colombia, las entidades públicas que
intervienen en los procesos judiciales, deben estar bajo los mismos parámetros,
principios y lineamientos procedimentales que los particulares, y no se puede
permitir que existan normas discriminatorias, para unos y para otros, puesto
que de ser así, el principio de igualdad sería una utopía".
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
3. La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que "[e]l Estado no puede
estar en igualdad de condiciones con los particulares porque los fines que
persigue en sus actuaciones son totalmente distintos, pues mientras éstos buscan
la satisfacción de sus intereses personales, aquél siempre en cumplimiento de
sus fines esenciales defiende la prevalencia del interés general para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y los particulares". Añade que "[c]uando la Nación, los
departamentos, los distritos especiales y los municipios acuden a un proceso,
lo hacen en defensa de ese interés general, razón por la cual, no es dable
imputarles temeridad ni mala fe en la promoción de las causas judiciales. Las
normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, así como las razones de equidad y los motivos de utilidad pública
o interés social invocados por el legislador, no pueden ser controvertibles
judicialmente".
Señala que, en la
medida en que el Estado es el garante de la prevalencia del interés público o
social, goza de ciertas prerrogativas que lo colocan en una situación distinta
de la de los particulares y que son plenamente admisibles en tanto son
necesarias para el cabal cumplimiento de los fines estatales. De igual modo,
estima que si se condenara al Estado a pagar agencias en derecho, ello
equivaldría a una condena a la comunidad en su conjunto.
De otra parte, la
interviniente asevera que la regulación de los procedimientos judiciales es una
cuestión que se inscribe dentro de las potestades del legislador. Este se
encuentra plenamente autorizado para establecer exenciones al pago de agencias
en derecho dentro de ciertos procesos. Así mismo, anota que la norma demandada
fue objeto de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, contenido
en la sentencia C-274 de 1998, en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición
en relación con el cargo por supuesta violación del artículo 90 de la
Constitución Política.
Por último, solicita
que se declaren inexequibles las expresiones "las intendencias, las
comisarías", contenidas en el aparte acusado del artículo 1°, numeral 198,
del Decreto 2282 de 1989, en la medida en que la Constitución Política de 1991
suprimió a las intendencias y a las comisarías como entidades territoriales.
PRUEBAS
Concepto del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP -
4. El profesor
Hernán Fabio López Blanco, en nombre del ICDP, tras recordar el contenido
original del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil de 1970 y de la
reforma que sobre esta norma operó el numeral 198 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989, señala que esta última introdujo dos modificaciones centrales:
(1) aclaró que la condena en costas también es posible en actuaciones
posteriores a la sentencia definitiva en las cuales exista controversia; y (2)
limitó a los conceptos de agencias en derecho y reembolso de impuestos de
timbre la exención general de condena en costas de que eran beneficiarios
ciertos niveles estatales.
Según el profesor
López Blanco, "[r]astreando los antecedentes de la exoneración para esas
especiales entidades públicas, hoy la Nación, los departamentos, los distritos
especiales, y los municipios, pues las restantes personas jurídicas de derecho
público no gozan de la exención, por tratarse de una circunstancia exceptiva
que se predica exclusivamente de las entidades taxativamente favorecidas con
ella, se tiene que en el anterior Código de Procedimiento Civil, la regulación
era idéntica a la consagrada en el Código de 1970 donde originalmente, no se
hizo nada diverso a mantener lo que desde la Ley 105 de 1931, cuyo artículo 576
señalaba que '[e]l Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser
condenados en costas'".
Agrega que
"[a]l analizar el capítulo de costas de la legislación anterior al Código
de 1931, la Ley 147 de 1888, se tiene que en los artículos 864 a 866 no se consagra
ninguna exención en favor de ciertas entidades estatales a efectos de
exonerarlas del pago de costas, aspecto que tampoco involucró la Ley 105 de
1890 que introdujo básicas reformas al Código Judicial de 1888 y de manera
similar se trataba en los artículos 706 a 710 del Código Judicial del Estado de
Cundinamarca de 1858, lo cual nos lleva a aseverar que fue la Ley 103 de 1923
(Código Arbeláez), que nunca rigió pero fue la base de la Ley 105 de 1931, la
disposición que vino a consagrar lo que el profesor Antonio J. Pardo califica
como un 'privilegio' para esas entidades estatales derivado de su calidad de
tal, pero sin que se halle otra explicación plausible diferente a la notoria
tendencia de dar especial protección a los entes estatales debido a la innegable
incuria con que, usualmente, se manejan sus asuntos por los funcionarios
públicos del orden administrativo, protección que en mi entender no tiene razón
de ser en la actualidad y crea un desequilibrio procesal pues en el plano
procesal no se justifica este tipo de protecciones que, además, desnaturaliza
la esencia de la condena en costas con el rubro de las agencias en derecho,
cual es tratar de resarcir al máximo al litigante que obtuvo decisión favorable
en los gastos que le demandó el proceso, aspecto agravado, además, por cuanto
la reciprocidad que el Decreto 2282 de 1989 había establecido en materia de
agencias en derecho, se eliminó".
Sobre esta última
cuestión, el profesor López Blanco manifiesta que "el Decreto 2282 de 1989
inició el desmonte de esas prerrogativas al limitar el concepto de la exención
a sólo una parte del rubro de costas (agencias en derecho e impuestos de
timbre) y, además, equilibró la situación al reformar el inciso final del
numeral 2° del artículo 393 del C. de P.C.". En efecto, indica que el
artículo 393 del Código de 1970, que establecía que no habría lugar a agencias
en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales cuando éstas
hubieren actuado en el proceso por intermedio de sus representantes constitucionales
o legales, fue reformado por el Decreto 2282 de 1989 en el sentido de
establecer que, en ningún evento, habría lugar a condena en agencias en derecho
a favor de la Nación y las entidades territoriales, con lo cual quedó
"restablecido el equilibrio pues no se podían imponer condenas en agencias
en derecho a ninguna de las partes". Señala que "[i]nfortunadamente
la Corte Suprema de Justicia [sentencia de abril 25 de 1991] declaró la
inexequibilidad de la totalidad del inciso segundo del numeral segundo del
artículo 393 del C. de P.C., con lo cual se llega a la obligada conclusión de
que las entidades públicas mencionadas sí pueden ser favorecidas con condenas
en costas incluyendo agencias en derecho, pero no pueden ser obligadas a pagar
esas agencias si son ellas las que pierden el pleito, aspecto con el que, tal
como lo comentamos en nuestra obra, 'se rompe el equilibrio que regía sobre la
materia, pues consecuencialmente con la no obligación de estas entidades de
pagar agencias en derecho se consagraba el no poder ser favorecidas con tal
condena'".
Concepto del Procurador General de la Nación
5.
El jefe del Ministerio Público
señala que la norma demandada fue declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-274 de 1998. Indica que, aunque en esa
ocasión la norma fue declarada ajustada a la Constitución Política por no
vulnerar las disposiciones del artículo 90 de la misma y en la presente demanda
la declaratoria de su inconstitucionalidad se solicita con fundamento en una
violación al artículo 13 de la Carta, se ha producido el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 22 del
Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, según los cuales la Corte
Constitucional debe confrontar las normas sometidas a su control con la
totalidad de las normas del Estatuto Superior.
Según el concepto
fiscal, "como en la sentencia C-274 de 1998 esa Alta Corporación encontró
ajustado a la Carta el inciso segundo del numeral 1° del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil (numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de
1989), se infiere que en esa oportunidad la Corte Constitucional observó lo
preceptuado en las normas citadas [artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46
de la Ley 270 de 1996], razón por la cual (…) la disposición acusada ya fue
objeto de examen por esa Alta Corte e hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, ya
que ese Alto Tribunal en la referida sentencia no señaló que los efectos de esa
decisión eran de cosa juzgada relativa". Para fundar su aserto, el
Procurador asevera que, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporación declaró
exequible el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que
"mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
Por último, la vista
fiscal manifiesta que "la norma acusada no vulnera el artículo 13
superior, puesto que la Nación, los departamentos, los distritos especiales y
los municipios son personas jurídicas de derecho público y por tanto su
patrimonio es igualmente público, lo que las ubica en una situación particular
que justifica el trato diferente por parte del legislador, al disponer que se
les exonere del pago de agencias en derecho y del reembolso del impuesto de
timbre cuando resulten vencidas en juicio, pues estas condenas tienen un carácter
disuasivo para precaver litigios, el cual no se puede predicar de las personas
de derecho público mencionadas en la norma acusada, ya que éstas representan
los intereses de la comunidad y por lo tanto deben comparecer al litigio para
defender los intereses que representan".
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
El problema
planteado
2. El demandante
considera que el inciso 2° del artículo 392-1 del Código de Procedimiento
Civil, tal como quedó modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989, viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13). A su juicio,
la norma acusada establece un trato diferenciado entre las personas
particulares y estatales que se enfrentan en un proceso judicial, en el sentido
de que las segundas, en caso de ser derrotadas en el juicio, se encuentran
exentas del pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre.
Estima que este tratamiento disímil carece de fundamento razonable, como quiera
que constituye una prerrogativa a favor del Estado que atenta contra "una
concepción democrática e igualitaria" del mismo. Agrega que, en materia de
condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre, las
entidades estatales "deben estar bajo los mismos parámetros, principios y
lineamientos procedimentales que los particulares".
Según la apoderada
del Ministerio de Justicia y del Derecho, el trato diferenciado que introduce
la disposición demandada se justifica en la medida en que el Estado y los
particulares se encuentran en situaciones distintas. En su opinión, en tanto
las autoridades públicas defienden la prevalencia del interés general y
garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución Política no es posible imputarles temeridad o mala en sus
actuaciones judiciales, motivo por el cual no es posible condenarlas al pago de
agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Así mismo, indica que
prerrogativas como la establecida en la norma acusada resultan justificadas en
el "cumplimiento de los fines estatales". Señala, además, que el
legislador goza de un amplio poder de configuración en materia de procedimientos
judiciales, motivo por el cual puede establecer exenciones al pago de agencias
en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Por último, solicita que se
declaren inexequibles las expresiones "las intendencias, las
comisarías", contenidas en la disposición acusada, toda vez que la Carta
Política suprimió esas entidades territoriales.
El Procurador
General de la Nación estima que, en el presente caso, la Corte debe estarse a
lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998, en la cual el inciso 2° del artículo
392-1 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el
numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, fue declarado exequible.
Sin embargo, considera que esta norma no viola el principio de igualdad (C.P.,
artículo 13), como quiera que las personas jurídicas de derecho público se
encuentran en una situación distinta a la de los particulares, razón por la
cual pueden ser objeto de tratamiento diferenciado por parte del legislador.
Adicionalmente, considera que, en la medida en que la condena en agencias en
derecho y reembolso de impuestos de timbre busca precaver litigios, ésta no
puede ser impuesta al Estado, quien, como defensor de los intereses de la
comunidad, se encuentra obligado a actuar en los procesos judiciales en defensa
de esos intereses.
Conforme a lo
anterior, esta Corporación debe establecer si la Constitución Política resulta
vulnerada por una norma legal que exime a ciertas autoridades estatales de ser
condenadas al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre en
los procesos judiciales en los que actúen. Sin embargo, antes de resolver este
interrogante, es preciso determinar si, en el presente caso, como lo sugiere el
Procurador General de la Nación, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Cosa juzgada
constitucional
3. La Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia N° 98 de julio 26 de 1990 (MP. Jaime Sanín
Greiffenstein), declaró inexequible la expresión "las instituciones
financieras nacionalizadas", contenida en el inciso 2° del artículo 392-1
del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 198
del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, por considerar que, al incluir tal
expresión, el Presidente de la República desbordó el ámbito de las facultades
extraordinarias a él conferidas por la Ley 30 de 1987.
Habiendo operado el
fenómeno de la cosa juzgada absoluta [1] frente a la
expresión antes señalada, la Corte Constitucional habrá de estarse a lo
resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia mencionada
en el párrafo anterior.
Resta determinar si,
como lo sostiene el señor Procurador General, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada respecto de la parte restante de la disposición parcialmente demandada.
4. Según la jurisprudencia
constitucional,[2] en aquellos
casos en los cuales la Corte declara la exequibilidad de una norma frente a los
cargos específicos resueltos en la respectiva sentencia, ésta hace tránsito a cosa
juzgada relativa. Este fenómeno implica que la norma declarada exequible
puede ser objeto de posteriores demandas de inconstitucionalidad, siempre y
cuando éstas versen sobre asuntos no contemplados en el fallo inicial. Sobre
esta cuestión, la Corporación ha manifestado:
"Anota la Corte
a este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la
exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda
entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el
respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen
posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad.
Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa
en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo".[3]
Tal como lo indica
el jefe del Ministerio Público, en la sentencia C-274 de 1998 (MP. Carmenza
Isaza de Gómez), la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 2° del
artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo
1°, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989). En esa oportunidad, la norma fue
declarada ajustada a las disposiciones constitucionales pero sólo "en
relación con el cargo estudiado", el cual se contrajo, exclusivamente, a
establecer que la exención de condena en agencias en derecho y reembolso de
impuestos de timbre que favorece a la Nación y a las entidades territoriales no
viola el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la
responsabilidad patrimonial del Estado. En estas circunstancias, a la luz de la
jurisprudencia antes anotada, es posible afirmar que la sentencia C-274 de 1998
hizo tránsito a cosa juzgada relativa, razón por la cual la Corte puede
ocuparse de nuevas demandas contra el inciso 2° del artículo 392-1 del Código
de Procedimiento Civil bajo la condición de que éstas se funden en la violación
de disposiciones constitucionales distintas del artículo 90 del Estatuto
Superior.
En el presente caso,
el demandante solicita que se declare la inexequibilidad del inciso 2° del
artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil por considerar que vulnera el
principio de igualdad (C.P., artículo 13). Toda vez que este cargo no tiene
relación alguna con el estudiado por la Corte en la sentencia C-274 de 1998, la
Corporación puede proceder a estudiarlo y a emitir un pronunciamiento de fondo
con respecto al mismo.
Una vez establecido
que, en el presente caso, no existe cosa juzgada en los términos planteados por
el Procurador General de la Nación, esta Corporación puede ocuparse de resolver
el problema jurídico que se deriva del cargo de inconstitucionalidad planteado
por el demandante.
Estudio
de fondo sobre la disposición parcialmente impugnada
5. Como ha sido
expuesto, el demandante considera que la parte demandada del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil vulnera el principio de igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que el juicio de igualdad exige,
en primer término, determinar el verdadero alcance y significado de la
disposición cuestionada. En otras palabras, lo primero que debe hacer el juez
constitucional es definir si, verdaderamente, la norma procura un trato
diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones aparentemente iguales.
Para ello es necesario delimitar con claridad quiénes son los sujetos afectados
por la norma y en qué consiste la diferencia de trato. Una vez determinada la
existencia de un trato diferente, es necesario verificar si este se encuentra
adecuadamente justificado. En general, puede afirmarse que la diferencia de
trato se justifica cuando persigue una finalidad constitucionalmente admisible
y cuando la diferenciación resulta útil, necesaria y estrictamente
proporcionada respecto de la finalidad perseguida. Procede la Corte a realizar,
conforme a los criterios antes enunciados, el correspondiente juicio de
igualdad
Alcance
y significado de la disposición estudiada: sujetos a los cuales se aplica
6. Según lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil
(modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), serán
condenadas en costas (1) la parte vencida en el proceso; (2) la parte que
pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en
el artículo 351-4 del Código de Procedimiento Civil; (3) la parte que haya
propuesto y a quien le hayan sido resueltos desfavorablemente los recursos de
apelación, casación o revisión; y (4) la parte que deba sufragarlas en los
casos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad
con lo establecido por el estatuto procesal civil, sólo se encuentran
totalmente exentas de la condena en costas las personas a quienes se haya
concedido el amparo de pobreza (C.P.C., artículo 163). La Nación, los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los
municipios no se encuentran exentos de la condena de la integridad de las
costas. Sin embargo, están exentos del pago de las agencias en derecho y del
reembolso de impuestos de timbre (C.P.C., artículo 392-1, inciso 2°).
7. La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaración de inexequibilidad
de la expresión las intendencias y las comisarias del artículo
parcialmente demandado, dado que la Constitución Política de 1991 suprimió este
tipo especial de entidades territoriales.
Ciertamente, las
intendencias y las comisarías fueron suprimidas como entidades territoriales,
toda vez que el artículo 309 del Estatuto Superior las erigió en departamentos.
Se pregunta la Corte si el cambio constitucional advertido torna inexequibles
las disposiciones legales preconstitucionales que se refieren a las entidades
territoriales mencionadas. Sobre esta cuestión la Corporación ha señalado:
“Es claro que la
referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una
inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimió las
antiguas intendencias y comisarías, las cuales fueron transformadas en
departamentos, conforme lo ordena el artículo 309 superior. Además, al regular
el ordenamiento territorial, la Carta no prevé la existencia de intendencias o
comisarías como entidades territoriales. Por tal razón, la Corte procederá a
retirar del ordenamiento la expresión ", intendentes y comisarios".”[4]
En aplicación de la
doctrina constitucional anterior, la Corte procederá a declarar inexequible la
expresión las intendencias y las comisarias del artículo 1°, numeral 198
del Decreto 2282 de 1989.
8. Según el nuevo
ordenamiento constitucional, la referencia que la norma acusada hace a los
distritos especiales debe entenderse en el sentido de incluir al Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá (C.P., artículos 322 a 327), al Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (C.P., artículo 328), al Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (C.P., artículo 328) y al
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Acto Legislativo N°
01 de 1993).
Alcance
de la excepción de no pago de agencias en derecho y de reembolso de impuesto de
timbre
9. Según un
importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden
ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la
parte que resulte vencida en un proceso judicial.[5]
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir,
todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago
de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de
desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho
judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho,
correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las
cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su
representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una
contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la
defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional,
fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el
artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el
Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante
judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde,
necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a
su apoderado.
10. El impuesto de
timbre constituye uno de los rubros que, por concepto de expensas (v. supra),
corresponde pagar a la parte que resulta vencida en un juicio. Este tributo se
causa con ocasión del otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción
(Estatuto Tributario [Decreto 624 de 1989], artículo 515) de los documentos
públicos y privados a que hacen referencia los artículos 519 a 526 del Estatuto
Tributario. Sin embargo, ciertos documentos se encuentran exceptuados del pago
del impuesto de timbre (Estatuto Tributario, artículos 529 a 531), así como
"las entidades de derecho público" (Estatuto Tributario, artículo
532). Estas entidades, según el artículo 533 del mismo estatuto, son "la
Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales,
los municipios y los organismos o dependencias de las de las ramas del poder
público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta".
Si, dentro de un
proceso judicial, quiere hacerse valer como prueba o título ejecutivo un
documento cuyo giro, otorgamiento, suscripción, aceptación o emisión se
encuentre sometido al pago de impuesto de timbre, es necesario que este tributo
haya sido efectivamente cancelado. De no efectuarse ese pago, el funcionario
judicial que conozca del proceso no podrá otorgar eficacia probatoria al
documento de que se trate (Estatuto Tributario, artículo 540).
11. El
"reembolso de impuestos de timbre" de que trata la disposición
demandada, se refiere a aquellos eventos en los cuales una de las partes abona
lo que a la otra le corresponde pagar por concepto de impuestos de timbre, cuyo
reembolso puede solicitar al momento de efectuarse la liquidación de las costas
(C.P.C., artículo 389-6).
En suma, según la
disposición parcialmente demandada, la Nación, los departamentos, los distritos
especiales y los municipios que resulten vencidos en un proceso no se
encuentran obligados a pagar los gastos que por concepto de honorarios
profesionales debió pagar la parte vencedora a su apoderado judicial ni
reembolsar lo que está debió sufragar por la parte que correspondía a las
mencionadas entidades por concepto de impuesto de timbre.
Ámbito
de aplicación de la disposición estudiada
12. El artículo 55
de la Ley 446 de 1998[6] reformó el
artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
"En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez,
teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas
a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil".
Como se verá más adelante,
la anterior disposición no tiene una interpretación unívoca. En efecto, de un
lado podría sostenerse que la referencia al estatuto procesal civil impide que
el juez contencioso condene a las entidades públicas mencionadas al pago de
agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre. No obstante podría
sostenerse que la expresión “a la vencida en el proceso” implica una reforma
sustancial de la norma demandada en la medida en que extiende la posibilidad de
condenar a cualquiera de las partes, sin importar su naturaleza, al pago de la
totalidad de las costas. Sin embargo, incluso si se acepta esta segunda
interpretación, lo cierto es que la norma demandada continúa produciendo plenos
efectos en aquellos procesos sometidos integralmente a la jurisdicción
ordinaria en los cuales sean parte las entidades públicas tantas veces
mencionadas. En consecuencia, sea cual fuere la interpretación vigente del
artículo 55 mencionado, la norma demandada se encuentra produciendo plenos
efectos jurídicos.
13. Determinado como
está el ámbito de aplicación de la prerrogativa establecida en la norma, es
necesario ocuparse ahora de su origen y evolución históricos, así como de los
desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que ella ha suscitado
en tiempos más recientes. En efecto, si se trata de encontrar la finalidad
perseguida por una disposición, resulta de extrema utilidad estudiar sus
orígenes históricos y su evolución dentro del sistema jurídico.
Orígenes
y evolución histórica de la disposición demandada
14. Tal como lo ha
sostenido el profesor Hernán Fabio López Blanco y lo reitera en el estudio
presentado a esta Corporación en nombre del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal,[7] la exención de
condena en costas a favor de la Nación y otras entidades de derecho público no
figura en las primeras normas que, en materia de procedimiento judicial, rigieron
en Colombia.[8]
Al parecer, la
prerrogativa bajo estudio, aparece por primera vez en el derecho colombiano en
virtud de las disposiciones del artículo 35 de la Ley 100 de 1892, que adicionó
el artículo 864 del Código Judicial de 1872 y cuyo texto establecía: "La
Nación, los departamentos y los municipios no podrán nunca ser condenados en
costas, y las sentencias que se dicten contra tales entidades se consultarán si
no fueren apeladas por parte legítima"[9].
Posteriormente, el artículo 576 de la ley 105 de 1931 señaló que “(e)l Estado,
los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas”.
La Ley 105 de 1931
estuvo vigente hasta el año de 1971 cuando, en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 4ª de 1969,
fue expedido el Decreto 1400 de 1971 que consagra el Código de Procedimiento
Civil que, con importantes reformas, rige en la actualidad. En su redacción
original, el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se
expresaba en términos similares a los del artículo 576 del Código Judicial de
1931, al establecer que "[s]in embargo, la nación, los departamentos, las
intendencias, las comisarías y los municipios no podrán ser condenados en
costas". De igual forma, el estatuto procesal civil de 1971 introdujo, en
el inciso 2° de su artículo 393-2, la disposición conforme a la cual "[n]o
habrá lugar a agencias en derecho a favor de la nación, departamentos,
intendencias, comisarías y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus
representantes constitucionales o legales".
La necesidad de
reformar la justicia colombiana, con la finalidad de hacerla más eficiente,
imparcial y transparente, determinó la expedición de la Ley 30 de 1987,
mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente
de la República con el fin de que adoptara las medidas conducentes a una
reforma sustancial de la administración de justicia en Colombia. Al amparo de
estas facultades, fueron expedidos diecisiete decretos-leyes, dentro de los
cuales se destaca el Decreto 2282 de 1989 que se ocupó de reformar el Código de
Procedimiento Civil de 1971. El numeral 198 del artículo 1° de este decreto,
estableció, en el inciso 2° de su numeral 1°, la norma hoy sometida al examen
de la Corte, cuyo texto reza: "En ningún caso la Nación, las instituciones
financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las
comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a
pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre". De igual
forma, el inciso 2° del artículo 393-2 del Código de Procedimiento Civil fue
modificado por el numeral 199 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que
estableció: "No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la nación, de
las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las
intendencias, las comisarías los distritos especiales y los municipios".
Como bien lo destaca
el profesor Hernán Fabio López Blanco en el concepto citado, las reformas
operadas por los numerales 198 y 199 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989
al régimen de exención de condena en costas a favor de la Nación y de las
entidades territoriales, obedecieron a la necesidad de "iniciar un
desmonte de esas prerrogativas". Así, la exención que, antes de la
vigencia del Decreto 2282 de 1989, se extendía a la integridad de las costas
fue reducida a los conceptos de agencias en derecho y reembolso de impuestos de
timbre (v. supra), al paso que la prohibición de decretar agencias en
derecho a favor de la Nación fue extendida a todos los casos y no exclusivamente
a aquellas causas en las que esas entidades públicas hubiesen actuado mediante
sus representantes constitucionales o legales. Lo anterior, según el profesor
López Blanco, determinaba una situación "de equilibrio", toda vez
que la Nación y las entidades territoriales no podían ser condenadas al pago de
agencias en derecho pero tampoco tenían derecho a recibirlas bajo ninguna
circunstancia. En cuanto a la exención de condena en reembolso de impuestos de
timbre, ésta se explicaba en razón de lo dispuesto por el Estatuto Tributario
(v. supra), según el cual las "entidades de derecho público"
se encuentran exceptuadas del pago de ese tributo.
Sin embargo, el
equilibrio que, en materia de exención de condena en agencias en derecho,
persiguió el Decreto 2282 de 1989, resultó roto en virtud de la declaratoria de
inexequibilidad del inciso 2° del artículo 393-2 del Código de Procedimiento
(modificado por el numeral 199 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989)
efectuada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia N° 59 de
abril 25 de 1991 (MP. Pablo J. Cáceres Corrales).[10]
A juicio del profesor López Blanco, tras la declaratoria de inexequibilidad
antes anotada, "se llega a la obligada conclusión de que las entidades
públicas mencionadas sí pueden ser favorecidas con condenas en costas
incluyendo agencias en derecho, pero no pueden ser obligadas a pagar esas
agencias si son ellas las que pierden el pleito". Lo anterior, en su
opinión, determina una ruptura del "equilibrio que regía sobre la materia,
pues consecuencialmente con la no obligación de estas entidades de pagar
agencias en derecho se consagraba el no poder ser favorecidas con tal
condena".[11]
No obstante lo
anterior, el artículo 6° del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia (Ley 270 de 1996), al ocuparse del principio de gratuidad de la
administración de justicia, estableció: "La administración de justicia
será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de
las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse
en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas".
Empero, la Corte
Constitucional, en la sentencia C-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), declaró
inexequible la expresión "que habrán de liquidarse en todos los procesos
sin excluir a las entidades públicas", al considerar que la misma no
constituía materia de ley estatutaria sino de ley ordinaria. A este respecto,
la Corte señaló que "será responsabilidad del legislador definir, en cada
proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el
determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las
entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y
otras expensas judiciales".
En suma, la
evolución histórica de la exención de condena en costas o de algunos de los
rubros por los que éstas se encuentran compuestas en favor de ciertas
autoridades públicas, pone en evidencia una tendencia a reducir (Decreto 2282
de 1989) o, incluso, suprimir esta prerrogativa (Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia). Sin embargo, las disposiciones legales que
pretendían introducir los cambios anotados han sido excluidas del ordenamiento
por adolecer de vicios constitucionales que las hacían inaplicables.
No obstante lo
anterior, una parte importante de la doctrina y la jurisprudencia ha
cuestionado severamente la prerrogativa que se estudia por considerar que
vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
Así por ejemplo,
dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad
extracontractual del Estado por error judicial, existen decisiones en las cuales,
en la tasación del daño emergente, se incluye el valor de los honorarios de los
abogados que la persona lesionada por la falla del servicio de la
administración de justicia debió pagar para defender sus derechos no sólo ante
el despacho judicial cuyas actuaciones comprometieron la responsabilidad
estatal sino, también, en el proceso contencioso administrativo promovido en
búsqueda de la reparación del daño.[12]
A todas luces, lo
anterior equivale a imponer al Estado una condena al pago de agencias en
derecho (v. supra) en favor del particular lesionado, lo cual,
claramente, hace de lado las disposiciones del artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo.
De la misma manera,
un reconocido sector de la doctrina nacional ha estimado que la norma demandada
concede a las autoridades públicas un trato injustificado, toda vez que tal
tipo de prerrogativas, no se compadece con la concepción democrática e
igualitaria del Estado actual.
Haciendo eco a la
corriente doctrinal y jurisprudencial anterior, el artículo 55 de la Ley 446 de
1998[13] reformó el
artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
"En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez,
teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas
a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil".
Tal como quedó
redactada, esta norma admitiría la posibilidad de que las entidades públicas
resulten condenadas al pago de todas las costas, incluidas las agencias en
derecho, al determinar que puede condenarse "en costas a la [parte]
vencida en el proceso", sin hacer distinciones entre los rubros que
componen las costas y sin especificar el carácter público o privado de la parte
que soporta la condena. Sin embargo, bien podría argumentarse que la anterior
lectura es errónea, en la medida en que la norma es explícita al señalar que la
condenación en costas en los procesos contencioso administrativos allí
señalados se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, en el cual, como se vio, subsiste la exención de condena
en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Nación
y las entidades territoriales (C.P.C., artículo 392-1).
Pero incluso si se
aceptara la primera interpretación, lo cierto es que en aquellos procesos
sometidos al estatuto procesal civil en los cuales resulten vencidas las
entidades públicas tantas veces mencionadas, subsiste la regla general según la
cual dichas entidades no podrán ser condenadas al pago de agencias en derecho o
al reintegro del impuesto de timbre. En consecuencia, cualquiera sea la
interpretación que se de a la disposición antes transcrita, lo cierto es que la
norma demandada sigue produciendo efectos jurídicos.
Una vez establecidos
el origen y evolución históricos de la disposición acusada, así como las los
desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que la misma ha
suscitado en la actualidad, puede la Corte ocuparse del problema jurídico que
se deriva de la presente demanda de inconstitucionalidad, planteado más arriba
en esta sentencia. En esta medida, la Corporación deberá establecer si la
exención de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a
favor de la Nación y las entidades territoriales consagrada en el inciso 2° del
artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil es violatoria del principio de
igualdad (C.P., artículo 13).
Evaluación
constitucional del trato diferenciado establecido en el inciso 2° del artículo
392-1 del Código de Procedimiento Civil
15. Conforme a lo
estudiado a lo largo de esta providencia, la norma acusada establece, en favor
de ciertas autoridades públicas, una prerrogativa que forma parte de una
tradición jurídica arraigada en el derecho colombiano. Esta prerrogativa,
constituye un trato diferenciado en favor del Estado, e inhibe la posibilidad
de aquellas personas que se enfrentan en un proceso judicial contra alguno de
los entes públicos objeto de la exención demandada, de reclamar una
compensación económica a la que hubieran tenido pleno derecho si su
contendiente en el juicio no hubiese sido el Estado.
La norma en cuestión
establece una doble diferencia. En primer lugar, consagra una diferencia de
trato en materia de distribución de las cargas públicas. En efecto, dos sujetos
que, a raíz de una conducta similar, han sufrido exactamente el mismo daño
serán merecedores de un trato diferenciado en virtud de la naturaleza – pública
o privada – del agente causante de la lesión. Así, si una persona resulta
vencedora en un pleito judicial contra un particular, tendrá derecho a reclamar
el costo de las agencias en derecho que ha debido sufragar por causa de la
actuación de quien causó el daño. Sin embargo, si el agente causante es alguna
de las entidades públicas mencionadas, la persona afectada deberá asumir
directamente la carga correspondiente a los honorarios del apoderado que tuvo
que contratar para que asumiera la defensa judicial de sus intereses. La
pregunta que surge entonces es si dos personas son objeto de una injustificada
lesión de sus derechos o intereses, ¿cuál es la razón que legítima que una de
ellos reciba el pago de las correspondientes agencias en derecho mientras el
otro deba sufragarlas por su propia cuenta?.
La segunda
consecuencia jurídica que, en términos del principio de igualdad, tiene la
disposición demandada, concierne a las dos partes del proceso judicial en el
que participa alguna de las entidades públicas tantas veces mencionadas. Se
trata de un problema de igualdad relativo a la distribución de las cargas y los
derechos entre las partes de un mismo proceso judicial. Mientras que las
entidades públicas, al resultar triunfadoras, tienen derecho a ser compensadas
por el perjuicio que implicó la contratación de un apoderado judicial, los
particulares que logren vencer a su contraparte, deberán asumir el costo de las
agencias en derecho. En consecuencia, puede afirmarse que la disposición
parcialmente demandada compromete, en principio, el derecho a la igualdad
procesal, según el cual, todas las partes deben contar con los mismos medios
para ejercer la defensa de sus derechos o intereses en el proceso. Ciertamente,
en virtud del principio mencionado, tanto el diseño como la aplicación de las
normas procesales, deben garantizar la paridad de armas de los sujetos trabados
en la litis. De no respetarse este principio, el Estado encontraría
expedito el camin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.