C-539-97
Sentencia C-539/97
Sentencia
C-539/97
TERCERO DE BUENA
FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO
Al dejar a salvo
los derechos de quienes habiendo actuado de buena fe, sin dolo y sin culpa
grave, son actuales propietarios de bienes mal habidos, se preservan los
valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. La buena
fe se presume en todas las relaciones que se establezcan entre el Estado y los
particulares, según inexcusable mandato consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política y, en consecuencia, la condena de la mala fe, que resulta
ser mucho más estricta, perentoria y exigente en un sistema jurídico que
proclama y procura la transparencia como modelo de conducta colectiva, parte
del supuesto necesario de que se la demuestre de manera fehaciente, indudable y
plena, previo proceso judicial en el que quien es sindicado de ella goce de
todas las oportunidades de defensa.
EXTINCION DE
DOMINIO-Actuación penal en
curso
No se desvirtúa
la autonomía de la acción Penal ni quebranta las reglas del debido proceso, ni
atropella los derechos del titular de los bienes, sino que apenas busca prever
con claridad la regla aplicable a los eventos en los cuales, iniciado ya un
proceso penal, estando en manos de la autoridad judicial competente los
elementos de juicio relativos a la comisión de uno o varios de los delitos
señalados en la Ley de extinción del dominio, y contando el Estado con un
material probatorio suficiente para que allí mismo se defina lo relativo a la
aplicación del artículo 34 de la Carta Política, ha de resolverse acerca de
bienes que ya están judicialmente vinculados a los hechos punibles objeto de
verificación. Se evita así la dualidad de procesos, se previene la posibilidad
de fallos encontrados y se realiza la economía procesal, nada de lo cual riñe
con el artículo 29 de la Constitución.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
No estando unida
la extinción del dominio de manera exclusiva a la responsabilidad penal, la
terminación del proceso penal no implica simultáneamente la de la acción para
intentar aquélla, desde luego siempre que se acrediten los presupuestos del
origen viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros
de buena fe.
EXTINCION DE
DOMINIO-Concreción de
causales/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
En el estado
actual de la legislación sobre la materia, solamente puede hablarse de
extinción del dominio cuando, en el origen de la adquisición de los bienes
correspondientes esté presente cualquiera de los delitos que, configurando una
de las tres causales constitucionales, han enunciado los artículos 2 de la Ley
333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, bien porque sea el mismo autor del
delito el que figura como propietario de los bienes, ya porque figure otro que
los haya adquirido de mala fe, por dolo o por culpa grave, o a sabiendas de
su viciada procedencia. Mientras
el legislador no enumere nuevas conductas como constitutivas de alguna de las
causales constitucionales, no puede incoarse la acción de extinción del
dominio, por cuanto ello implicaría flagrante violación del artículo 29 de la
Carta Política. Por lo tanto, las expresiones "por las demás causales,
dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta
independencia de la actuación penal", aunque serán declaradas exequibles,
por cuanto se limitan a contemplar que en el futuro -como resulta del artículo
34 de la Carta- podrán tener operancia nuevas causales no necesariamente
delictivas hoy no establecidas, su constitucionalidad queda condicionada en el
sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras tales nuevas
causales no se plasmen por el legislador, no se podrán iniciar procesos de
extinción del dominio con base en razones distintas de las que emanan de los
delitos enunciados en los artículos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365
de 1997.
EXTINCION DE
DOMINIO-Providencia que
declara ilicitud de la adquisición del dominio como prueba
Los medios de
prueba en todo tipo de procesos deben ser establecidos por el legislador, quien
obviamente, no obstante el carácter real de la acción, no podía menos de tomar
en cuenta, como elemento por probar dentro del proceso de extinción del
dominio, la definición judicial acerca del delito a partir del cual, según lo
ya explicado, se concreta cualquiera de las causas contempladas en el artículo
34 de la Constitución (artículos 2 Ley 333 de 1996 y 14 Ley 365 de 1997). Claro
está, la norma legal examinada atribuye el carácter de prueba de la ilícita
procedencia de los bienes a las providencias allí enunciadas, sin que ello
signifique que éstas sean las únicas encaminadas a demostrar los elementos que
hagan posible proseguir la actuación judicial por el aspecto patrimonial
(extinción del dominio), pues hay eventos en los cuales debe el juez buscar
otra forma probatoria, de acuerdo con las normas generales, para establecer la
ilícita adquisición de los bienes, como cuando el sindicado de haber incurrido
en el delito o delitos respectivos ha muerto sin que haya culminado, o
inclusive sin que se haya iniciado proceso penal en su contra.
EXTINCION DE
DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias
Tampoco es
cierto, frente a esa doctrina constitucional establecida, que la posibilidad
práctica de la extinción del dominio tenga que fundarse en el "derecho
confiscatorio en cabeza del Estado", puesto que la Constitución no confunde
las dos figuras -extinción del dominio y confiscación-, sino que les otorga
características diversas.
EXTINCION DE
DOMINIO-Trámite
Es coherente el
legislador cuando estipula que el trámite de la extinción de dominio se
adelante en cuaderno separado, aunque la competencia se radique en el mismo
juez, ya que se trata de actuaciones judiciales de naturaleza distinta que, si
bien vinculadas en el origen, por la indebida adquisición de bienes, responden
a consecuencias jurídicas diferentes: la imposición de la pena por el delito
(efecto penal) y la declaración acerca de que los derechos reales alegados
sobre el patrimonio mal habido no merecieron ni merecen la protección
constitucional, por lo cual la propiedad sobre aquél se extingue a favor del
Estado (efecto patrimonial).
EXTINCION DE
DOMINIO-Consecuencias
procesales
Las normas no
hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jurídicas de la declaración
de extinción del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia. Ejerce
así el legislador una función que le es propia, pues las reglas del debido
proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución, no sólo deben cobijar los
momentos previos a la expedición del fallo, sino que, por razones de seguridad
jurídica, han de prever igualmente lo que ocurra a raíz del mismo, los efectos
de derecho que él tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicación de
lo dispuesto en la providencia judicial, así como las facultades de las
autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisión.
FONDO PARA LA
REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA CRIMEN ORGANIZADO-Creación legal
El Fondo, que es
una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, recibirá, como parte de sus recursos, los bienes
objeto de extinción del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes
(artículo 21). Bien podía el legislador crear esta cuenta, para el manejo de
bienes que ingresan al patrimonio de la Nación y señalar la destinación de
tales bienes, con arreglo a la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.).
Esa facultad del Congreso es inherente a la función que cumple en cuanto, por
una parte todo bien que ingrese al Tesoro Público debe ser asignado y
administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de
rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado deben
tener origen en la ley y ser desarrollados según sus disposiciones.
UNIDAD DE
EXTINCION DE DOMINIO DE LA FISCALIA
Los cometidos de
la nueva unidad encajan en las responsabilidades constitucionales básicas de la
Fiscalía, la más importante de las cuales consiste en investigar los delitos y
acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes
(art. 250 C.P.). Además, es de su cargo, si fuere del caso (numeral 1), tomar
las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, y le corresponde
"cumplir las demás funciones que establezca la ley".
Referencia:
Expedientes acumulados D-1654 y D-1661
Demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, "Por
la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes
adquiridos en forma ilícita".
Actores: Ernesto
Amezquita Camacho, Ramiro Colmenares Sayago, Carlos Martinez Palacio, Jose
Gustavo Villamizar Santacruz Y Samuel Ramiro Guzman Castañeda.
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintitrés (23) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del
derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,
los ciudadanos ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO, RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO,
CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PALACIO y JOSE GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ, por una
parte, y de manera independiente SAMUEL RAMIRO GUZMAN CASTAÑEDA, han presentado
ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996.
La Sala Plena
decidió acumular tales demandas y resolver acerca de ellas mediante una misma
sentencia, con arreglo al artículo 5 del Decreto 2057 de 1991, dada la
identidad en la materia que tratan.
Una vez cumplidos
como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se
entra a resolver.
II. TEXTO
Se demanda la Ley
333 de 1996 en su totalidad, por entender el actor (Expediente D-1661) que ha
debido tramitarse como estatutaria, asunto ya examinado por la Corte, como se
verá.
Así, pues, a
continuación se transcriben apenas las disposiciones individualmente
demandadas, subrayando específicamente los apartes normativos que en las
demandas acumuladas han sido objeto de ataque:
"LEY 333 DE 1996
(diciembre 19)
Por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción del dominio
(...)
Artículo 2º.
De las causales.
Por sentencia
judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes
provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más
adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos
necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1.
Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del
Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la
celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda;
ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto
sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida
de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o
reserva.
3. Grave
deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son
hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el
Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o
adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden
económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico
de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho,
tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del
secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en
que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se
destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada
dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También
procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la
ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º
y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º.
De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o
inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del
dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las
circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus
rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de
bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o
considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se
mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción
del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º.
De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de bienes transferidos por acto entre
vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido
en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado
con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí
contempladas.
En los casos en
que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes
respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su
procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea
predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la
fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que
no hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones
de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se
deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su
invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y
terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las
profesiones liberales.
Artículo 5º.De
los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto
de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes
hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 2º de la presente Ley.
En el evento de
haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el
adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá
devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.
Artículo 6º.
De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento
de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor
equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera
instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de
dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre
bienes equivalentes.
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Artículo 7º.
De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de
naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular
real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de
quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá
intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay
actuaciones penales en curso.
Si la acción
penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los
bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso
penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes
adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el
proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción
de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción
penal correspondiente.
Artículo 8º.
De la legitimación.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a
petición de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u
organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre
los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La
Fiscalía General de la Nación la iniciara de oficio.
Parágrafo. De conformidad con los tratados y
convenios de colaboración recíproca las entidades ó autoridades extranjeras u
organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se
inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo 9º.
De la prescripción. La
acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años
contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes,
cualesquiera sea.
Artículo 10.
De la autonomía. La
acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la
responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de
extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de
las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas,
en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva,
promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine
por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio
sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del
delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales,
dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta
independencia de la actuación penal.
La providencia
que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un
proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye
prueba de la ilícita procedencia de los bienes.
(...)
Artículo 14.
De la competencia.
Corresponderá a los
funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración
de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en
cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de
bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin
perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las
entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la
actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la
extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.
Conocerán de la
extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos
penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la
Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así
como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de
la actuación.
Artículo 15.
Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en
las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de
conformidad con las siguientes reglas:
a) El fiscal que
deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por
interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia
interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que
se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión
del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las
medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación
penal;
b) En la misma
providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las
demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las
reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de
los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el
certificado registral correspondiente, de los terceros y personas
indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus
derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al
instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que
permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se
publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de
amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas
formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la
actuación con un curador ad litem;
c) Dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá
contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que
se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público
solicitará la práctica de pruebas;
d) Transcurrido
el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las
que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su
práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual
por una sola vez;
e) Concluido el
término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de
ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del
Ministerio Público para su concepto;
f) Transcurrido
el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía,
dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual
concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del
dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del
dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos
de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes
dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que
durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiera respetado el
debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos;
g) En contra de
la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de
apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta
declaración se someterá al grado de consulta.
Artículo 16.
Protección de derechos. Los
funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción
de extinción del dominio, garantizarán el debido proceso, el derecho de
defensa, la plenitud de las formas y observarán lo dispuesto en los artículos
4, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protección de derechos.
En todo caso, la
extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicación del
decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y demás medidas
consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de bienes.
(...)
Artículo 21.
De la sentencia.
Si la sentencia
declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones,
desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que
recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo
alguno para el Estado.
Cuando los bienes
objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre
éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar
de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente
inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del
poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará
respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y
derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la
presente Ley.
Si la sentencia
declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el
inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el
registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso
contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del
Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias
correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la
presente Ley.
Los titulares de
los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan
legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de
los títulos y derechos a que se refiere este precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del
dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que
reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso,
respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo,
registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del
proceso.
Artículo 22.
De la entrega. Sí la sentencia declara la extinción del
dominio de los bienes y éstos no estuvieron en poder del Estado, ordenará su
entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para la
diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de los
diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.
Artículo 23.
De la persecución de bienes. El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario
real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus
causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el
cual se decretó la extinción.
(...)
Artículo 25.
De la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen
Organizado. Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la
Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin
personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Los bienes objeto
de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las
deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso,
formarán parte de los recursos de este Fondo.
Parágrafo lº. Durante el desarrollo del proceso, la
Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los
bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades
oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos
de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección
Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que
los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo
productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al
arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere
utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los
programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción
territorial en que se encuentran localizados.
Preferencialmente
en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez
decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la
Ley 160 de 1994.
Parágrafo 2o. Desde la providencia que ordena el trámite
de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás
bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y
custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o
privadas sometidas a vigilancia estatal.
En el evento en
que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante
sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de
la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones
consagradas en la ley.
Parágrafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la promulgación de esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la
Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que
se le asignan.
Artículo 26.
De la disposición y destinación de los bienes. Los bienes y recursos sobre los
cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna ingresarán al
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen
Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de
conformidad con los reglamentos, para:
a) Financiar
programas y proyectos en el Area de Educación, Recreación y Deporte.
Así mismo, los
programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la
rehabilitación y la promoción de la cultura de la legalidad;
b) Financiar
programas de desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos ilícitos;
c) Financiar
programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción administrativa en
cualquiera de sus manifestaciones;
d) Financiar
programas de reforma agraria y de vivienda de interés social para los
desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de
erradicación de cultivos ilícitos;
e)Reembolsar en la
hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a los nacionales titulares
y terceros de buena fe. Para ello financiará la contratación de seguros que
cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios
en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén
amparados, por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente
garantizar mediante la contratación de pólizas expedidas por compañías de
seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida
cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinción del dominio;
f) Financiar programas
que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y
divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos,
formativos y social comunitarios;
g) Financiar la
inversión en preparación técnica y tecnológica, en soportes logísticos,
adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el fortalecimiento
de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico. Los
bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales
pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia;
h) Financiar
programas de rehabilitación, educación, capacitación y microempresas para la
población carcelaria;
i) Financiar
programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a colonos asentados en
la Amazonia y Orinoquia colombiana;
j) Financiar todos
los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al
Consejo Nacional de Política Criminal;
k) Para financiar
programas de nutrición a la niñez de estratos bajos, a través del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar;
l) Para financiar en
parte la administración de justicia a través del Consejo Superior de la
Judicatura;
m) Financiar los
programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad;
n) Para
financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de Bogotá;
o) Para financiar la
asignación de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del
Ministerio Público;
p) Financiar
programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas
frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos;
q) Los bienes
y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de
dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, serán asignados por el
Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago,
para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación
correspondiente.
Mientras se crea el
Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo Nacional de Estupefacientes
asignará los bienes a programas de vivienda de interés social reforma agraria,
obras públicas o para financiar programas de educación en el Archipiélago y
promover su cultura;
r) Financiar
programas para población de los discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales;
s) Financiar
programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera edad;
t) Implementación
de programas de vivienda de interés social;
u) Financiar
programas para erradicar la indigencia en el país.
Parágrafo. Las tierras aptas para la producción y que
ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicarán a los
campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación
se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados
por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de
cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
Artículo 27.
Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante
la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de
los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará,
por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para
investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en
las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los
cuales se inicie y declare la extinción del dominio.
Las investigaciones
preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad
especializada tendrán un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará
lo dispuesto en el artículo 2º.
Los funcionarios
competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la ejercerán
preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones
criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los
delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen
Constitucional, la Administración Pública, la Administración de Justicia, la
Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de
activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean
predicables de la subversión.
Las entidades
estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes
para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad
Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación
de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, así como
de la sentencia que se pronuncie.
El deber de
iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de
las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales
legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de
las atribuciones y facultades específicas que se derivan de éstas.
(...)
Artículo 33.
De la vigencia.
Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la
extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o
destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones
jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que
dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido
realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta
medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la
denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata
el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se
entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título,
causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos
permanentes.
III. LAS DEMANDAS
Los ciudadanos
Ernesto Amézquita, Ramiro Colmenares, Carlos Martínez y Gustavo Villamizar,
miembros activos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes -ANDAL-, solicitan,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (expediente D-1654),
que se declare la inexequibilidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
14, 15, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 33 de la Ley 333 de 1996.
Afirman los
demandantes que, además de vulnerar algunas disposiciones constitucionales, la
Ley viola apartes de instrumentos jurídicos de Derecho Público Internacional,
entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica".
Sostienen que las
causales contempladas en el artículo 2 demandado, desbordan en su integridad al
artículo 34 de la Constitución Política, en su espíritu y contenido material,
hasta el punto de haber institucionalizado la pena de confiscación para delitos
distintos al de enriquecimiento ilícito. Es decir que bastaría la simple
denuncia del ejercicio de una actividad ilícita para que procediera la acción
de extinción del dominio, a pesar de no haberse comprobado penalmente la
existencia del delito y la responsabilidad del autor mediante sentencia
judicial.
Por su parte, el
artículo 3 de la Ley 333 de 1996, según los actores, se aparta del Ordenamiento
constitucional, al establecer que pueden ser objeto de la declaración de
extinción de dominio no sólo aquellos bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, sino todos los bienes "adquiridos ilícitamente".
En relación con la
procedencia de la acción de extinción del dominio frente a los bienes
adquiridos por acto entre vivos, afirman que la normatividad acusada transgrede
presupuestos constitucionales, al pretender extender los efectos de la
sentencia penal a terceros adquirentes, desconociendo que únicamente la pena
confiscatoria excepcional es aplicable al sujeto activo del delito de
enriquecimiento ilícito, vulnerándose de esta manera el principio de la
presunción de buena fe.
Al contemplar la
extinción del dominio para los bienes adquiridos por causa de muerte -alegan
los demandantes- se ignora lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política,
hasta el punto de trascender la pena a los herederos del causante no
sentenciado, haciendo imprescriptible la pena y la acción penal, con lo cual se
vulneraría también el artículo 28, inciso final, ibídem.
En cuanto a la
facultad legal del juez para declarar extinguido el dominio sobre un valor
equivalente, ante la imposibilidad de ubicar, incautar o aprehender los bienes,
sostienen los demandantes que vulnera el principio constitucional al debido
proceso, cuando la norma pretende "concluir derechos reales
litigiosos", sin que se haya establecido la existencia del objeto
discutido dentro de la causa, teniendo en cuenta que la sentencia
necesariamente deberá recaer sobre bienes determinados. Consideran que en tal
evento puede aplicarse la figura del decomiso contemplada en la Convención de
Viena.
Respecto de la
naturaleza jurisdiccional y real de la acción de extinción de dominio,
sostienen en primer lugar que es reprochable el hecho de que se extiendan los
efectos sancionatorios a terceras personas que hayan adquirido bienes del
tradente condenado por la ilicitud, cuando los bienes son enajenados en legal
forma antes de la declaración de ejecutoria del ilícito.
En segundo término
-añaden-, el inciso 2 del artículo 7 en comento vulnera el principio de que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que no puede
prosperar la acción de extinción del dominio si previamente no se ejerció la
acción penal, o bien no existió el derecho confiscatorio en cabeza del Estado.
Los impugnantes
consideran que el artículo 8 demandado vulnera lo dispuesto en el 116 de la
Carta Política, al legitimar a autoridades administrativas para que ejerzan la
acción cuando se conoce que la naturaleza de la extinción de dominio es
jurisdiccional.
Así mismo resulta
inconstitucional, en criterio de los libelistas, la facultad otorgada a la
Fiscalía General de la Nación, ya que por expreso mandato constitucional a esta
institución le compete adelantar acciones penales contra los infractores de la
Ley y no acciones reales contra sus bienes.
Para los
impugnantes, el artículo 9 resulta contrario a lo dispuesto en el 34 de la
Carta Fundamental, en la medida en que fija un término de prescripción de la
acción de extinción de dominio distinto al fijado en la acción penal, el cual
corre desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes.
Contradicen los
impugnantes lo relativo a la competencia por parte de los jueces penales en
materia de acción de extinción de dominio, ya que no tiene sentido que un juez
que sanciona delitos termine investigando y juzgando sobre bienes. Consideran
que la jurisdicción civil o contencioso administrativa son las competentes para
conocer al respecto, pues se trata de una típica acción civil.
En criterio de los
accionantes, lo dispuesto en el artículo 15 demandado vulnera los preceptos
constitucionales 29, 34 y 58, ya que al no presentarse la pena confiscatoria en
el mismo fallo penal, mal podría ejercerse esta acción, sin que medie el justo
título que declare ese derecho.
Fundamentan la
vulneración del artículo 58 de la Constitución por parte de las disposiciones
21, 22 y 23 de la Ley, al afirmar que no es aplicable la acción de extinción de
dominio para determinados bienes, cuando éstos ya no hacen parte del patrimonio
de la persona del demandado, contra quien procede la sentencia declaratoria de
la extinción del dominio, pues aceptar lo contrario sería desconocer los
derechos adquiridos conforme a la ley civil.
Aseguran los
miembros de la ANDAL que la vigencia de la Ley 333 de 1996 choca con el
principio de la irretroactividad de la Ley, toda vez que los incisos 2 y 3
consagran efectos retroactivos en relación con situaciones jurídicas pasadas,
las cuales tuvieron ocurrencia bajo el imperio de la ley civil. De esta manera,
se configura la violación al preámbulo y algunos artículos de la Constitución
Política.
Por último,
argumentan la justificación de la inconstitucionalidad de las normas
demandadas, al considerar que la Ley reguló de manera conjunta aspectos propios
de asuntos penales y civiles, lo cual pone en evidencia que con ellas se ha
transgredido el principio de la unidad de materia que inspira al artículo 158
de la Constitución Política, convirtiendo la Ley demandada en un estatuto
confuso, absurdo e incoherente, debido a la carencia de técnica en la redacción
de sus postulados normativos.
El ciudadano SAMUEL
RAMIRO GUZMAN CASTAÑEDA, en demanda independiente, luego acumulada a la
anterior, solicitó a esta Corte (Expediente D-1661) que declare inexequible en
su totalidad el texto de la Ley 333 de 1996 por haber sido expedida con
violación de los procedimientos formales exigidos en los artículos 152 y 153 de
la Constitución Política, y en caso de no prosperar su petición principal,
solicita se declaren inconstitucionales los artículos 5 en su totalidad, 7, 10,
y 33, parcialmente, del mencionado estatuto legal.
En primer lugar
señala que la Ley presenta vicios formales, al no haberse expedido cumpliendo
los requisitos exigidos para el trámite de una Ley Estatutaria, toda vez que el
proyecto presentado por el Gobierno regula materias referidas a los derechos y
deberes fundamentales de las personas, independientemente de que su encabezado
o título haya sido modificado durante su debate.
A su juicio, el
artículo 5 de la Ley vulnera los preceptos 29, 34, 42, 44 y 45 de la
Constitución Política, pues considera que se traslada la responsabilidad
personal e individual del causante a sus herederos, configurándose un tipo de
responsabilidad objetiva y colectiva. De esta manera los herederos se hacen
responsables penalmente por los hechos ajenos cometidos por el causante, sin
que medie en su contra algún tipo de declaración judicial. La anterior
circunstancia quebranta la protección constitucional otorgada a la familia como
núcleo de la sociedad.
El impugnante
considera que la extinción del dominio es una sanción de carácter
confiscatorio, autorizada excepcionalmente por el artículo 34 de la
Constitución Política para sancionar las conductas punibles relacionadas con el
delito de enriquecimiento ilícito, previa la realización de las circunstancias
previstas en la propia Ley.
Contradice el artículo
7 demandado, al afirmar que la acción de extinción de dominio no puede ser de
carácter real sino personal, pues procede contra el titular de los bienes y no
contra los bienes mismos. Además sostiene que se deben perseguir los bienes del
responsable penalmente y no los de los titulares y adquirentes de buena fe.
Según afirma el
actor, resulta inconstitucional el artículo 10 parcialmente demandado, al
otorgarle autonomía e independencia a la acción de extinción del dominio,
cuando es precisamente con ocasión de la responsabilidad penal que resulta
aplicable la sanción confiscatoria.
Por último, al
solicitar la declaración de inconstitucionalidad de algunos apartes del
artículo 33 de la Ley, sostiene que no se fundamenta en el quebranto al
concepto mismo de irretroactividad o retrospectividad de las normas legales,
suficiente para la declaratoria de inconstitucionalidad, sino en el respeto
debido y tutelado de las situaciones jurídicas concretas y consolidadas al
amparo de una ley anterior.
IV. INTERVENCIONES
La Ministra de
Justicia y del Derecho, doctora ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ, presenta escrito
mediante el cual justifica la constitucionalidad de las normas demandadas de la
Ley 333 del 19 de diciembre de 1996.
En primer término y
en relación con la demanda presentada por el ciudadano Samuel Ramiro Guzmán
Castañeda, solicita a la Corporación tener en cuenta los argumentos que había
expuesto sobre el particular a propósito de otro proceso. Igual cosa advierte
en relación con algunos apartes de los artículos 5, 7, 10 y 33.
En cuanto a la
demanda presentada por los miembros de la ANDAL, quienes solicitan se declare
inconstitucional el artículo 9 de la Ley, la funcionaria señala que, en su
sentir, no puede pensarse que el término de la prescripción comience a correr a
partir de la sentencia penal que declare la responsabilidad penal de una
persona por la comisión de los hechos punibles que sirven de sustento a las
causales de extinción de dominio, por cuanto esta acción, de carácter real y
jurisdiccional, es totalmente independiente y autónoma de la acción penal. Así,
desde el momento en que se realiza un acto de adquisición o destinación ilícita
de un bien, surge para el Estado la obligación de perseguir el mismo con el fin
de tutelar el interés difuso en cabeza de la sociedad y resarcir el daño que
ésta ha sufrido.
Respecto de los
argumentos esgrimidos por los impugnantes de la ANDAL, en relación con la
violación constitucional del artículo 15 de la Ley, observa la Ministra que
este precepto legal establece el procedimiento que se debe seguir para la
tramitación, en cuaderno separado, de la acción de extinción de dominio en las
actuaciones penales.
Destaca que
constitucionalmente se ha otorgado al Congreso de la República la facultad de
establecer competencias para el conocimiento de las distintas acciones y
procesos en las diferentes jurisdicciones, con lo cual la asignación del
conocimiento de la acción de extinción del dominio a la rama penal carece de
cualquier vicio de inconstitucionalidad.
Manifiesta que los
ataques dirigidos contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley no se ajustan a
la realidad, por cuanto la Ley 333 es en sí un cuerpo normativo que contiene
preceptos dirigidos a la protección de los terceros que intervienen en el
proceso, o que pueden verse afectados por una sentencia de extinción de
dominio.
Por último, califica
de inexacta la afirmación de los impugnantes en el sentido de que la Ley
demandada contempla aspectos penales y civiles, lo cual, según ellos, rompe la
unidad de materia. Esta -señala- no significa que en un texto legal no puedan
tratarse aspectos diversos que de una u otra manera estén relacionados con el
objeto mismo de la Ley.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, con la salvedad de estarse a lo resuelto
si existe pronunciamiento sobre los procesos acumulados bajo los números
D-1551, D-1582 y D-1616.
Recuerda que los
argumentos expuestos en las demandas objeto del presente estudio ya lo fueron,
en escritos anteriores, remitidos con ocasión del examen de constitucionalidad
a procesos acumulados contra la Ley 333 de 1996.
Sea lo primero
afirmar -plantea el Ministerio Público-1 que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del derecho de
dominio opera siempre y cuando la adquisición de éste se efectúe con arreglo a
las leyes civiles; es decir, con estricta observancia de las prescripciones que
reglan lo atinente a la obtención originaria y derivativa de la propiedad.
Por lo tanto, la
adquisición del dominio sin los requerimientos de ley como el desconocimiento
de la función social de la propiedad comportan una consecuencia negativa, cual
es la desprotección del derecho pretendido.
Así, la extinción de
la propiedad causada en el incumplimiento de la función social que le
corresponde supone la presencia de un derecho anterior lícitamente adquirido,
pero cuyo ejercicio no satisface los objetivos que el orden jurídico demanda.
En cuanto a la
retroactividad de la Ley, sostiene el Procurador que no se puede predicar el
dominio de bienes surgidos en el ilícito, habida cuenta de la incapacidad del
delito para generar un justo título de propiedad. Por tanto -afirma-, la
Ley de extinción de dominio respecto de los bienes provenientes directa o
indirectamente de su consumación, regula una acción de carácter netamente
declarativo. No puede afirmarse que la Ley es retroactiva.
La Ley demandada
-agrega- debe interpretarse sistemáticamente y no gramaticalmente, y entonces,
si el bien se adquirió lícitamente, pero con posterioridad se destina para la
comisión de actividades delictivas, procede sobre él la acción de extinción de
dominio, sin que se pueda alegar, en defensa del derecho, la existencia de
derechos adquiridos.
Por último, al
analizar el principio de la buena fe, reitera el Procurador que mal puede
transferirse la propiedad de los bienes adquiridos en forma ilícita, toda vez
que en esta condición el tradente no puede ser reconocido como dueño. Por
tanto, ningún tercero podría obtener el dominio sobre bienes de origen
delictivo. Distinto es afirmar que, para que pueda válidamente constituirse el
derecho de propiedad a favor de los terceros, sea necesario que éstos se
encuentren amparados por la buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada.
Así las cosas
-concluye el Procurador-, la Ley demandada, en lugar de desconocer el postulado
de la buena fe inserto en el artículo 83 de la Constitución Política, despliega
en relación con él una acción protectora, en tanto sustrae a quienes se
encuentran por él amparados de los efectos derivados de la declaración de
extinción del dominio de los bienes adquiridos en forma ilícita.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ya que se trata de disposiciones pertenecientes a una
ley de la República.
2. Cosa juzgada
constitucional
La Corte, en
Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, declaró que la Ley 333 de 1996 era
exequible en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados y
específicamente manifestó que no requería trámite de ley estatutaria (artículos
52 y 53 de la Constitución), motivo por el cual deberá obedecerse en este
proceso lo ya decidido.
También es claro que
ya esta Corporación, en el mismo Fallo, dictaminó que el conjunto de la Ley
enjuiciada no desconoció el principio constitucional de la unidad de materia.
Sobre los artículos
2, 3, 4, 5, 6, 9 y 33 de la Ley 333 de 1996, ahora demandados, ya se había
pronunciado esta Corte mediante la citada Sentencia C-374 del 13 de agosto de
1997.
En cuanto a los
artículos 8 y 14 Ibídem, resolvió la Corte por Fallo C-409 del 28 de
agosto de 1997.
El artículo 7 fue
declarado exequible por la primera de las providencias mencionadas, sólo en sus
siguientes apartes:
"Artículo 7.-
De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata
esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra
el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes (...).
Si la acción penal
se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes,
continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y
procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos
en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley".
Mediante Sentencia
C-409 del 28 de agosto de 1997, fueron declaradas exequibles, en el mismo
artículo, las expresiones "independientemente de quien lo tenga en su
poder o lo haya adquirido".
Del artículo 10, el
inciso 1 fue declarado exequible por Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997.
Del artículo 21, fue
declarado exequible su parágrafo mediante la misma providencia.
Por tanto, en
relación con tales normas no hay lugar a nuevo juicio constitucional, por
haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Se dispondrá acatar lo ya
resuelto.
3. Los terceros
de buena fe. La extinción del domino cuando hay actuaciones penales en curso
Según lo expuesto,
falta por definir, en el artículo 7, demandado en su totalidad, la
constitucionalidad de las expresiones "y sin perjuicio de los derechos de
los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de
extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en
curso".
En cuanto a la
primera parte de lo transcrito, nada hay de inconstitucional en la norma y, por
el contrario, como ya lo había destacado la Corte en la Sentencia C-374 del 13
de agosto de 1997, al dejar a salvo los derechos de quienes habiendo actuado de
buena fe, sin dolo y sin culpa grave, son actuales propietarios de bienes mal
habidos, se preservan los valores superiores de la justicia, la equidad y la
seguridad jurídica. La buena fe se presume en todas las relaciones que se
establezcan entre el Estado y los particulares, según inexcusable mandato
consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y, en consecuencia, la
condena de la mala fe, que resulta ser mucho más estricta, perentoria y
exigente en un sistema jurídico que proclama y procura la transparencia como
modelo de conducta colectiva, parte del supuesto necesario de que se la
demuestre de manera fehaciente, indudable y plena, previo proceso judicial en
el que quien es sindicado de ella goce de todas las oportunidades de defensa.
No podría ocurrir de
otra manera bajo el postulado proveniente del mismo Preámbulo de la Carta, que
propende un orden jurídico, económico y social justo.
En ese orden de
ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la
Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el
penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante
un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera
la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción
del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los
titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo
origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal
acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de
buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no
habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo
proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa
grave.
Al respecto no se
puede olvidar lo siguiente:
"Así, pues, en
el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el
hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió
así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es
viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es,
con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto
es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada
por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución,
los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin
haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber
buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él,
sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido
en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede
entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y
de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea
obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes
penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le
transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades
públicas competentes.
Por supuesto, si el
dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza
del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas
hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud
de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la
figura jurídica del encargo o la fiducia.
Los cargos que se
formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros
de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es
suficiente, además de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las
disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles
se deriven de negocios jurídicos válidamente celebrados.
En cuanto a los
bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si
procede o no la extinción del dominio n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.