C-539-96
Sentencia C-539/96
Sentencia
C-539/96
AUDIENCIA LABORAL
PARA CONTRAPROBAR EXCEPCIONES-Facultad
para decretarla
Pese a la
facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para
decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la audiencia, aquélla no
puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia
omnímoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en
forma irrazonable, pues también es su deber garantizar el adecuado ejercicio
del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal
para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado
excepcionante. El juez sólo podrá negar la celebración de la nueva audiencia,
cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para
decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportación de nuevas
pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que
obra en dicho proceso, o que la petición del demandado obedece al deseo de
dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la
lealtad procesal. Y si actúa de modo arbitrario y desconoce el derecho de
defensa de la mencionada parte, ésta puede interponer contra la respectiva
decisión los recursos de reposición y de apelación, garantizándose de este modo
el derecho de defensa.
NORMA LABORAL-Carácter instrumental
Al igual que
todas las normas procesales, las laborales tienen un carácter instrumental, en
cuanto tienden a hacer efectivos los derechos sustanciales de los trabajadores,
derivados de las relaciones de trabajo con los empleadores, mediante la
utilización de fórmulas procesales que consagran mecanismos que tienden a
superar, dentro del proceso, las desigualdades propias surgidas de la relación
material de trabajo, en la cual el sujeto titular o propietario de la empresa
asume una posición de supremacía o superioridad frente a quien proporciona la
fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en los trámites judiciales, la
gratuidad del procedimiento, la impulsión y dirección del proceso por el juez,
la celeridad en las actuaciones procesales, la observancia del principio
inquisitivo en materia de pruebas y la libre apreciación de éstas.
Referencia:
Expediente D-1259.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los arts. 55 y 91 y apartes de los artículos 28,
32, 37, 51, 53 y 54 del Código de Procedimiento Laboral.
Actor: Luis
Antonio Vargas Alvarez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., a los diez y seis (16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Luis Antonio Vargas
Alvarez demandó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 91 y
de apartes de los artículos 28, 32, 37, 51, 53 y 54 del Código de Procedimiento
Laboral.
Mediante auto de
fecha 22 de marzo de 1996 se inadmitió la demanda presentada, en relación con
los artículos 28, 51, 53, 54, 55 y 91, y se le concedió al demandante el
término de tres (3) días, para que la corrigiera, y se rechazó con respecto al
art. 37.
Según auto de fecha
11 de abril de 1996 se rechazó la demanda contra los arts. 28, 51, 53, 54, 55 y
91, porque el demandante no cumplió con la carga procesal de corregirla.
Por auto del 22 de
abril de 1996 se admitió la demanda en relación con el aparte acusado del art.
32.
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que hace parte del Código de Procedimiento
Laboral que fue adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de
1948, dictado en uso de la facultades extraordinarias concedidas por el
Gobierno por el art. 27 de la ley 90 de 1948, la Corte afirma su competencia
para decidir sobre su constitucionalidad, con fundamento en el art. 241-5 de la
Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 32, destacando en negrilla el aparte acusado:
DECRETO LEY 2158 DE 1948
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS
PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
Artículo 32.
PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES: El demandado deberá proponer en
la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las
excepciones que crea tener en su favor.
El Juez decidirá
de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si
hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez
resolverá allí mismo.
Si el demandante
solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si
lo considera conveniente podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse
dentro de los cinco días siguientes.
Las excepciones
perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que los apartes demandados de la norma del art. 32 del Código de Procedimiento
Laboral, violan los arts. 13, 29, 229 y 230 de la Constitución, por las
siguientes razones:
"El inciso
segundo, da a entender que las partes pueden presentar las pruebas que se
consideren indispensables para probar las excepciones previas; pero en el
inciso segundo, se aclara que esa posibilidad está restringida a la parte
demandante, quedando en desigualdad la parte demandada, como quiera que en este
evento, el aspecto probatorio "contraprobar" se convierte en algo
aleatorio, esto es, que se podrá contraprobar, siempre y cuando el Juez lo
considere "conveniente", sin que exista un elemento jurídico que
permita calificar cuando procede y cuando no, dicha conveniencia. Esta norma,
desde luego, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debió proceso,
como quiera que establece en cierta forma, una fórmula atípica, o sui
géneris para que el Juez entre a calificar la conveniencia o no de la
prueba. Qué decir del derecho de acceder a la administración de justicia y del
principio de equidad? Sin lugar a dudas, en casos como éstos, puede conducirse
al Juez a graves equívocos al ponerlo a determinar la conveniencia o no de la
posición o la actuación de la parte actora. Si se habla en la norma de la
posibilidad de "contrapobar" es evidente que existe la posibilidad de
aducir pruebas; es más, en este caso, debería existir -ello no se contempla
dentro del procedimiento laboral- la posibilidad de que de las excepciones
previas y de mérito se le corra traslado a la parte actora dentro de la
correspondiente audiencia de trámite. Todo esto conduce a que -con evidente
violación del debido proceso- los jueces deban legislar para formar el
procedimiento laboral".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, en el concepto que emitió, solicitó a la Corte declarar
exequible la expresión acusada de la norma del art. 32 del Código de
Procedimiento Laboral, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Corresponde al juez
laboral, conforme al art. 48 del C.P.L., dirigir el debate procesal hasta su
culminación, lo que implica necesariamente la facultad de adoptar las medidas
conducentes para garantizar la efectiva realización de los derechos
involucrados en el litigio y que van a estar materializados en la sentencia,
las cuales necesariamente se reflejan en la actividad que debe desplegar para
incorporar al proceso las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento
de la verdad.
Si bien la ley
regula la actuación de las partes en materia probatoria, también le otorga al
juez, como en el caso del artículo 32 atacado, la potestad de decretar la
práctica de pruebas, siempre que lo estime conveniente, en aplicación de los
principios inquisitivo y de inmediación, para alcanzar la verdad real en el
proceso y, por consiguiente, materializar los postulados de justicia que
orientan su actividad. Tal como sucede en el proceso civil, en el derecho
laboral, por su carácter eminentemente tuitivo, que propende ante todo
garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, el juez tiene la
facultad de decidir la conveniencia de la nueva audiencia para que el
demandante pueda contraprobar, sin que ello implique desbordamiento de sus
facultades, de modo que conduzcan a desconocer el derecho de defensa.
El aparte normativo
demandado no contraviene el orden constitucional, porque constituye un
desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de la
Constitución "que inspiran toda la legislación laboral, asegura el acceso
de las partes a la administración de justicia, el imperio de la ley, el debido
proceso y la equidad de éstas en el proceso".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
No obstante que lo
demandado es únicamente la expresión "si lo considera conveniente podrá
decretarla", del inciso tercero del art. 32 del Código de
Procedimiento Laboral, dada su unidad normativa, esto es, por constituir un
todo inescindible, la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad de la
totalidad de dicho inciso.
2. Planteamiento
de los cargos de la demanda.
No obstante la
confusa redacción del demandante en el planteamiento de los cargos contra el
segmento normativo acusado, la Corte entiende que se violan los preceptos
constitucionales invocados, porque se coloca en una posición de desigualdad al
demandante frente al demandado que ha formulado excepciones, con
desconocimiento del derecho de defensa y del acceso a la justicia, cuando aquél
solicita la celebración de una nueva audiencia para contraprobar y queda al
criterio del juez, si lo considera conveniente, decretarla, de modo que la
facultad que tiene para aportar pruebas queda supeditada al arbitrio del juez,
a pesar de que el derecho a contraprobar necesariamente implica la posibilidad
de allegar pruebas al proceso.
3. Análisis de los cargos de la demanda.
3.1. Acorde
con los principios de concentración procesal y de eventualidad que inspiraron a
los autores del Código Procesal del Trabajo, las partes en los procesos de
trabajo deben plantear ante el juez los argumentos y razones, los medios de
ataque y defensa y las pruebas que se desean hacer valer, en la demanda y en la
contestación de la demanda y, eventualmente, en la primera audiencia de
trámite, con el fin de que se guarde la debida lealtad procesal y
"desaparezca la sorpresa entre los litigantes que ya no podrán guardar
pruebas o argumentos para presentarlos ante el tribunal, y también para que el
funcionario de primer grado pueda dictar una sentencia justa con base en todo
el material probatorio y todos los argumentos y razones de los
litigantes".
3.2. De conformidad
con dichos principios, el art. 32 del C.P.L. prevé que el demandado deberá
proponer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia del trámite
todas las excepciones que crea tener a su favor, es decir, tanto a las
excepciones dilatorias o previas, como las de mérito o de fondo.
Cuando el asunto
fuere de puro derecho, el juez decidirá sobre las excepciones dilatorias o
previas en dicha audiencia. Si hubiere hechos que probar, en la misma audiencia
deberán decretarse y practicarse las pruebas y resolverá allí mismo.
Puede darse el caso
de que el demandante no esté en condiciones de aportar o solicitar de inmediato
la prueba necesaria para contrarrestar las pretensiones del demandado que ha
excepcionado, en cuyo evento, tiene el derecho de solicitar la celebración de
una nueva audiencia para contraprobar, la cual deberá efectuarse dentro de los
cinco días siguientes. La norma mencionada faculta al juez, para que determine
la conveniencia o necesidad de la aludida audiencia, con base en los poderes
que el ordenamiento procesal le confiere para dirigir el proceso en forma que
garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes,
para asegurar la lealtad y probidad con que deben comportarse las partes, y
"rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta
o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o
ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un
fin prohibido por la ley", (arts. 48 y 49 C.P.L.).
3.3. Estima la
Corte, que pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director
del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la referida
audiencia, aquélla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de
una competencia omnímoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del
juez, es decir, en forma irrazonable, pues también es su deber garantizar el
adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una
oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las
formuladas por el demandado excepcionante. En tal virtud, es obvio, que el
juez sólo podrá negar la celebración de la nueva audiencia, cuando advierta que
en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las
excepciones propuestas, y que la aportación de nuevas pruebas, en nada va a
cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso,
o que la petición del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de
perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si
actúa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada
parte, ésta puede interponer contra la respectiva decisión los recursos de
reposición y de apelación, garantizándose de este modo el derecho de
defensa.
3.4. De acceder la
Corte a declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada, se
cercenarían los poderes de que dispone el juez como director del proceso, ya
que éste tendría la obligación de decretar inexorablemente la celebración de la
audiencia que le solicite el demandante, supuestamente para contraprobar,
cuando sea evidente que, por las razones indicadas, su celebración sea
innecesaria o inconveniente, con lo cual se afectaría su normal desarrollo.
3.5. Para la Corte
es claro, que al igual que todas las normas procesales, las laborales tienen un
carácter instrumental, en cuanto tienden a hacer efectivos los derechos
sustanciales de los trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo con
los empleadores, mediante la utilización de fórmulas procesales que consagran
mecanismos que tienden a superar, dentro del proceso, las desigualdades propias
surgidas de la relación material de trabajo, en la cual el sujeto titular o
propietario de la empresa asume una posición de supremacía o superioridad
frente a quien proporciona la fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en
los trámites judiciales, la gratuidad del procedimiento, la impulsión y
dirección del proceso por el juez, la celeridad en las actuaciones procesales,
la observancia del principio inquisitivo en materia de pruebas y la libre
apreciación de éstas.
Es indudable que el
carácter tuitivo del derecho procesal laboral, conduce necesariamente a que el
impulso procesal tenga gran significación y que como director del proceso el
juez posea una amplia gama de facultades para controlar las conductas
procesales que tiendan a prolongar o retardar innecesariamente el trámite del
proceso, en desmedro de la efectividad de los derechos de las partes y, en
especial, de los trabajadores. De ahí que el precepto normativo acusado le
confiera al juez la facultad para evaluar la conveniencia de la celebración de
la audiencia que dentro del trámite de las excepciones solicite el demandante
para contraprobar.
3.6. Con
respecto a la observación del demandante, en el sentido de que dentro de
la audiencia en que se dé trámite a las excepciones debe correrse traslado de
éstas a la parte demandante, como sucede en el proceso civil, estima la Corte
que aun cuando la norma no lo dice expresamente, la praxis judicial impone que
asi se proceda, pues indudablemente de su espíritu y de la oralidad del procedimiento
surge que a la parte contra la cual se oponen las excepciones se le corre
traslado de las mismas en la audiencia y le asiste el derecho a pronunciarse
sobre éstas y a que se practiquen las pruebas que pretenda hacer valer en su
favor, en cuanto fueren pertinentes y conducentes.
Por las razones
expuestas, la Corte considera que el aparte normativo acusado no viola las
normas que se invocan por el demandante ni ningún otro precepto de la
Constitución.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 32 del Código de Procedimiento
Laboral.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.