Sentencia C-538 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-538-16 Sentencia C-_______ Sentencia C-538/16 DEBER DE INFORMACION DE ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O IMPARCIALIDAD-Constituye una medida determinable, idónea y proporcionada compatible con la Constitución Política ARBITROS Y SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia e imparcialidad INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Características esenciales de la actividad jurisdiccional REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Importancia INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Jurisprudencia constitucional INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD-Evaluación en términos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermenéutico del juez IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vertientes INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL-Criterios FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Contenido JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional/ARBITRAJE-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Contenido JUSTICIA ARBITRAL-Debe cumplir con los postulados propios del derecho al debido proceso ARBITRAJE-Características esenciales Las características esenciales del arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc. Además, otra de las cautelas que debe ser eficaz al interior de la justicia arbitral es la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros DEBER DE INFORMACION-Garantía de imparcialidad e independencia de los árbitros El deber de información previsto en la norma demandada es un instrumento dirigido a la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios del tribunal de arbitraje. Por esta razón, una previsión de esta naturaleza es constitucional, en tanto suple objetivos importantes para la Carta Política, que definen la actividad jurisdiccional encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rasgo característico para la conformación del Estado liberal democrático/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe acompasarse con la generalidad como atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del lenguaje natural en los órdenes normativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Reglas aplicables La Corte ha concluido que las reglas aplicables a los conceptos jurídicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad que establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son las siguientes: 1. Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa. 2. Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones. 3. Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. 4. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de la misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas. En conclusión, la Sala advierte que es posible hacer compatibles el principio de legalidad y la previsión en la legislación de conceptos jurídicos indeterminados. Para este fin, es necesario que exista algún parámetro, este sí identificable, que permita al intérprete dotar de sentido unívoco a dichos conceptos. En caso que esta labor no sea viable, entonces se estará ante el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo mismo, la inconstitucionalidad del concepto correspondiente. Asimismo, la labor interpretativa frente a los conceptos jurídicos indeterminados no puede ser arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores constitucionales. REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance Referencia: Expediente D-11287 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” Actor: Ramón Suárez Robayo Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Ramón Suárez Robayo solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado y conforme fue publicada en el Diario Oficial 48.489 del 12 de julio de 2012. Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.” III. LA DEMANDA 3.1. El demandante parte de advertir que a pesar que la Corte se pronunció sobre la misma norma en la sentencia C-305 de 2013, la cual declaró su constitucionalidad, no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que los efectos de dicha decisión fueron de cosa juzgada relativa y frente a la acusación sobre la presunta incompatibilidad del precepto legal con el principio de buena fe, el cual es un cargo diferente al contenido en la demanda de la referencia. 3.2. Dilucidado este aspecto preliminar la demanda expresa, en primer lugar, que si bien se ha sido reconocido por la jurisprudencia que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa frente al régimen de impedimentos y recusaciones de quienes, como sucede con los árbitros, ejercen la función de administrar justicia, esta facultad no es ilimitada. En el caso analizado, los preceptos acusados son inconstitucionales, puesto que permiten que solo a partir de criterios que califica como “carentes de objetividad”, se remueva del ejercicio de la función al árbitro que se encuentra habilitado para ello. En ese sentido, existe una diferencia injustificada respecto de otros órdenes normativos donde sí se fijan causales objetivas de impedimento y recusación, como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 141 del Código General del Proceso. En cambio, respecto de las normas demandas, estas “se encuentran dotadas de una gran dosis de incertidumbre y subjetividad. Cabe preguntarse qué son dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia de un árbitro y cuál es el criterio para concluir que las dudas que tenga una de las partes son justificadas o no o simplemente el producto de su animadversión injustificada por un árbitro”. 3.3. A partir de esta consideración, considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la situación del árbitro recusado es abiertamente discriminatoria frente a sus pares o respecto del juez civil del circuito encargado de decidir sobre la solicitud de remoción. Esto debido a que, a diferencia del régimen común de impedimentos y recusaciones, el parámetro de decisión acerca de dicha remoción será un criterio subjetivo y, por lo mismo, indefinido. 3.4. De la misma manera, estos criterios indefinidos para la remoción del árbitro afectan su derecho al trabajo, pues a pesar que el afectado esté jurídicamente habilitado para ejercer temporalmente la función de administrar justicia, puede quedar excluido de esa labor con base en un criterio caprichoso y subjetivo. Con base en el mismo argumento, se afecta el derecho de los árbitros a escoger profesión y juicio, puesto que su habilitación legal para el efecto no dependerá exclusivamente de un grupo de requisitos objetivos, sino también de otros subjetivos y carentes de definición. Estas mismas razones demuestran la afectación del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Sobre este particular, el actor resalta que “la amplitud de configuración legislativa con que cuenta el legislador para establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no puede extenderse a la determinación como tales de conceptos claramente subjetivos, como lo es el que una de las partes crea tener fundadas dudas acerca de la imparcialidad de un árbitro, sin precisar en qué deben consistir dichas dudas y, mucho menos, impedir a una persona ejercer un oficio para el cual está capacitada, simplemente porque en su fuero interno puede tener dudas que se basan solamente en su personal criterio, sin que estén precisadas en una ley.” Sobre este aspecto destaca que aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que las autoridades ejerzan, en determinados ámbitos, potestades discrecionales, también se ha expresado por la Corte que estas no pueden ser arbitrarias. Ello sucedería cuando se aplican los criterios abiertos de remoción antes explicados, fundados únicamente en la percepción de las partes dentro del proceso arbitral. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. En cuanto a lo primero, considera que las razones planteadas por el actor no son suficientes y específicas, en tanto del texto de la norma acusada se encuentra que la causal de recusación no se deriva exclusivamente de un criterio subjetivo, sino que además se requiere que los demás árbitros las encuentren justificadas, lo que elimina la presunta arbitrariedad explicada en la demanda. Además, no debía perderse de vista que de acuerdo con la sentencia C-305 de 2013, al analizarse la norma acusada, la Corte consideró que el legislador estaba investido de la facultad de procurar evitar prácticas anómalas en el ejercicio del arbitraje, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia de dicha función jurisdiccional. Por ende, lo previsto en la norma acusada es desarrollo de dicha facultad. Respecto de los argumentos que defienden la exequibilidad de la disposición demandada, indican que conforme a diversas normas de derecho nacional e internacional, así como estándares globales en materia de arbitraje, se prevén reglas similares a la cuestionada, las cuales tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros. Esto a través de la obligación de hacerse explícitas las circunstancias que llegasen a afectar su independencia y autonomía. Además, las condiciones de habilitación voluntaria y previa bilateralidad del arbitraje, hacen que se refuerce el deber de información para quienes integran el tribunal respectivo, en tanto deben garantizar a las partes que los han convocado que carecen de cualquier factor que incida en su independencia para decidir. Por esta misma razón, es acertada la decisión legislativa de fijar un parámetro amplio de evaluación de dichos factores, el cual no necesariamente corresponde a una listado taxativo de causales de impedimento y recusación, como opera respecto de otros escenarios de adjudicación. Intervenciones académicas 4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Marcos Quiroz Gutiérrez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente señala que la pretendida arbitrariedad en la evaluación de la imparcialidad de los árbitros es inexistente, puesto que la misma no opera a merced de la parte que la manifiesta, sino que debe ser obligatoriamente evaluada por los demás miembros del tribunal de arbitramento o por el juez civil del circuito, según el caso. Sobre el particular, señala que “no basta que una de las partes afirme que existen razones para dudar de uno de los miembros del panel arbitral para que sea separado del mismo, ni mucho menos se está autorizando formular reparos arbitrarios, pues serán los restantes árbitros o el Juez Civil del Circuito, según sea el caso, quienes decidirán si hay lugar a dudar de la independencia e imparcialidad para separar el árbitro o no, lo cual elimina cualquier irrazonabilidad o arbitrariedad.” Destaca que el trámite de recusación de los árbitros está previsto en una norma diferente a la demandada. En efecto, es en el artículo 16 de la Ley acusada donde se regula ese procedimiento, contemplándose motivos taxativos para que proceda la misma. Por ende, se trata de dos trámites distintos: uno relativo al deber de información, que busca garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros, dotándolos de la instancia para que se exprese, por ellos mismos o por las partes, las dudas razonables sobre dichas condiciones del ejercicio jurisdiccional; y otro, este sí de recusación y gobernado por causales taxativas. Advierte el interviniente, por ende, que carecería de sentido que el primer escenario se exigiera al legislador que previera en abstracto todas las posibles formas de compromiso de la independencia e imparcialidad de los árbitros. Por esta razón, fijó el criterio amplio antes expuesto y lo sometió al análisis de las autoridades antes mencionadas. Así, lo que se busca es garantizar la transparencia en el arbitraje, permitiendo que las múltiples circunstancias que pudiesen afectar este valor puedan ser analizadas como paso previo a la adjudicación. Por esta misma razón, no hay lugar a concluir la afectación del derecho a la igualdad, puesto que se está ante dos escenarios diversos: el del deber de información y el de la recusación, los cuales responden a características disímiles. Igualmente, tampoco puede concluirse válidamente que se afecta el derecho al acceso cargos públicos, puesto que una condición para ello es cumplir con un deber de transparencia, que es precisamente lo que busca evaluar la norma acusada. 4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Hernán Fabio López Blanco, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada. El interviniente pone de presente que una de las innovaciones de la Ley acusada es reconocer que pueden concurrir diversos factores que afectan la independencia de los árbitros, las cuales no pueden insertarse dentro del régimen de impedimentos y recusaciones que tienen los jueces. Así, afirma que “si bien es cierto que esas causales [de impedimento y recusación] también son pertinentes en tratándose de árbitros, dejó de tenerse en cuenta una circunstancia que jamás se puede predicar de los jueces ordinarios, cual es la de que estos, mientras lo sean, jamás podrán litigar, asesorar o apoderar, por lo que se hacía necesario rehacer el régimen de inhabilidades de los árbitros, como de años atrás venía solicitando.” Adicionalmente, expresa que del hecho que las partes, en principio, no puedan recusar al árbitro que han designado de mutuo acuerdo, refuerza la necesidad que se imponga a los árbitros el deber de información sobre los motivos que afectasen su objetividad en la decisión del asunto respectivo. El académico reitera el argumento planteado por el anterior interviniente, en el sentido que en el caso de los árbitros opera tanto el deber de información antes expresado, como la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces, sumado al previsto en el Código Disciplinario Único y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto último cuando se trate de tribunales de arbitramento en donde el Estado sea parte. Agrega que el deber de información no se asimila a la formulación de impedimento, puesto que con base en la norma acusada, el árbitro está facultado para aceptar el cargo y, a su vez, suministrar la información que considere necesaria sobre las circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad. De allí que con base en esta información, las partes podrán formular la solicitud de remplazo ante los demás árbitros o el juez civil del circuito, tratándose de árbitro único. Así, “no se trata del ejercicio de una facultad basada en consideraciones exclusivamente subjetivas, pues las dudas debe ser fundadas, es decir razonadas, explicando, pues eso es justificar, la razón de ellas y se basan “en la información suministrada” por el árbitro, de ahí que no se radique en la parte un poder de veto inmotivado en la parte, debido a que se debe basar la censura en la información que el árbitro expresó y, de no estar de acuerdo el árbitro del cual se manifiestan las dudas, deben los otros árbitros o el juez del circuito en ciertos casos, analizar y calificar si la duda realmente es razonada”. 4.4. Universidad del Rosario El profesor Fabricio Mantilla Espinosa, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada. Expresa el interviniente que los árbitros y los jueces no son asimilables, puesto que aquellos son escogidos por las partes y estos no, razón por la cual la competencia, así como la remuneración, se basan en un criterio de habilitación por los interesados. La función de los árbitros, además, es temporal y concentrada en el caso sometido a su conocimiento. Por ende, es apenas natural que el árbitro tenga otros compromisos profesionales que son ajenos a la actividad del juez, precisamente porque siguen habilitados para ejercer la profesión. Bajo este marco, las causas de potenciales conflictos de interés de los árbitros son “variopintas, generales e indeterminadas” y por lo mismo inasibles a través de causales taxativas. Esto explica el grado de generalidad del deber de información previsto en la disposición demandada, así como la discrecionalidad de los árbitros y jueces para evaluar las dudas justificadas de las partes acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. “Ahora bien, esta discrecionalidad del juzgador no implica arbitrariedad para relevar al árbitro de sus funciones, puesto que la ley no deja en cabeza de las partes mismas de la decisión, sino que, por el contrario, inviste a los demás miembros del Tribunal arbitral y a los jueces civiles del circuito de la función de juzgadores respecto de imparcialidad e independencia del árbitro.” 4.5. Universidad Javeriana Los investigadores Jerónimo Antía, Esteban Pardo y Silvana Rozo Moreno, integrantes del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, formulan solicitud de exequibilidad de los apartados normativos demandados. Destacan, de manera similar que los demás intervinientes, que el actor hace una lectura parcial de la norma demandada, puesto que si bien el concepto “dudas justificadas” pudiese considerarse amplio, la misma disposición exige que la solicitud de la parte sea estudiada por los demás árbitros o por el juez civil, según el caso. Esto resta arbitrariedad a la decisión de remoción del árbitro respectivo, pues la misma deberá ser estudiada objetivamente por dichas instancias. De otro lado, la exigencia de imparcialidad es un asunto diferente a la evaluación de la idoneidad del árbitro para ejercer su labor, razón por la cual no se puede inferir de la norma demandada la vulneración del derecho al trabajo. En efecto, no puede plantearse válidamente que un cuestionamiento sobre la independencia e imparcialidad del árbitro afecte su derecho al trabajo, precisamente porque estas condiciones son necesarias para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que se le asigna. Por último, advierte que el precepto acusado no establece un régimen de inhabilidades o incompatibilidades, de manera que se imponga condiciones al ejercicio de la función pública. 4.6. Universidad Externado de Colombia La profesora Mónica Alejandra León Gil y el monitor Felipe López Ramírez, adscritos al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito justificativo de la constitucionalidad de los apartes acusados. Señalan que existe un precedente consolidado acerca del carácter central de los criterios de independencia e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ende, son válidas aquellas reglas que, como la demandada, propugnan por la satisfacción de estas condiciones. De esta manera, no es posible concluir que dicho precepto incorpore un tratamiento discriminatorio contra los árbitros, sino en realidad prevé una garantía para los terceros, en particular las partes que acuerdan utilizar la justicia arbitral. Así, se protege el derecho “del particular que está en una posición de parte frente a esa decisión” que adopte en el futuro el tribunal de arbitramento. La Universidad interviniente enfatiza en que no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la del sistema interamericano de derechos humanos hace hincapié en que la independencia e imparcialidad como condiciones esenciales para la administración de justicia. De esta manera, si se aplica un juicio de proporcionalidad a la medida, es evidente que la protección de estos principios tiene un peso relativo superior al de las garantías al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio, y al acceso a cargos públicos. Indica que en caso que se diera menor valor a la imparcialidad, “existiría entonces un evidente margen de parcialización en el que podrían desenvolverse los funcionarios públicos que administren justicia, la afectación al principio de imparcialidad representará la toma de decisiones basadas en criterios subjetivos, por su acercamiento o lejanía con las partes o por las relaciones negociales entre ellos.” 4.7. Universidad de Libre El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con el profesor Nelson Enrique Rueda Rodríguez, del Área de Derecho Procesal de la misma Universidad, presentaron intervención que sustenta la inexequibilidad de los preceptos acusados. Los intervinientes parten de indicar que la norma que dispone el deber de información de los árbitros es redundante, en tanto están regulando la materia relativa a los impedimentos y recusaciones, asunto respecto del cual ya existe normatividad, común para árbitros y jueces en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese sentido, la inconstitucionalidad del precepto se genera no de dicha reiteración en la regulación, sino del hecho que el deber de información inviste a las partes de la facultad para retirar al árbitro sin que medie una causal suficientemente definida y, por lo mismo, objetiva. En este orden de ideas “la norma es abierta y abstracta y tiene la misma finalidad de la figura de la recusación y por ello es innecesaria y desproporcionada, pues no se puede dar vía libre a que el legislador regule dos veces la misma institución jurídica y menos aun cuando la nueva “figura” no cuenta con causales objetivas ni un trámite que garantice el derecho fundamental al debido proceso.” Así, lo que se hubiera podido prever es una ampliación de las facultades de recusación, pero no venir a flexibilizarlas al punto de afectar los derechos de los árbitros, quienes se verían removidos a partir de un régimen “totalmente subjetivo, abstracto, sin causales y, peor aún, sin trámite legítimo”. Esto último en razón a que formulado el cuestionamiento en el marco del deber de información, el árbitro no goza de una instancia en la que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. De otro lado, se le estaría imponiendo al árbitro un deber excesivo, puesto que además de tener la obligación de presentar el informe sobre los asuntos que ha tramitado, queda a merced de posteriores acusaciones de las partes, sin tener instrumento alguno para contradecir dichas cuestiones. De allí que la norma demandada resulte inexequible. 4.8. Universidad de Ibagué El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué remite concepto técnico realizado por la profesora Andrea Morales Barrero, el cual defiende la exequibilidad de los apartados normativos acusados. Señala la Universidad, de manera similar a como lo han expresado otros intervinientes, que la norma legal que consagra el deber de información de los árbitros se inserta dentro de las particularidades de la justicia arbitral, como es su temporalidad y habilitación por las partes. De allí que no resulte razonable exigir que deba tener un régimen idéntico, en lo que respecta a las recusaciones e impedimentos, idéntico al de los jueces. Intervenciones institucionales 4.9. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - CACCB La Jefa de Arbitraje de la CACCB solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes acusados. Afirma, en primer lugar, que con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función arbitral, los árbitros están sometidos al mismo régimen disciplinario de los jueces. Con todo, también se les imponen otros deberes adicionales, que se explican en el carácter transitorio de la función y su habilitación por las partes interesadas en el litigio. De allí que pueda plantearse un sistema que “sea más exigente respecto de los mecanismos de designación de los árbitros así como los deberes éticos y morales de aquellos llamados a resolver los conflictos que ha sido puestos bajo su consideración.” Esta circunstancia implica, en igual sentido, que no se evidencie un trato discriminatorio entre árbitros y jueces, como lo propone el demandante, puesto que se trata de sujetos y supuestos de hecho diferentes, que ameritan un tratamiento legal igualmente diverso. Con base en este estándar más exigente, es que resulta justificado que la independencia e imparcialidad de los árbitros se garantice a través de tres herramientas definidas legalmente: (i) la extensión del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; (ii) el deber de información, a partir del informe que el árbitro debe remitir al momento de aceptar la designación; y (iii) la posibilidad prevista en la norma acusada, consistente en que las partes releven al árbitro si, con base en la información suministrada, surgen dudas sobre su independencia o imparcialidad. Explica el interviniente que en la tercera hipótesis no se está ante un procedimiento subjetivo o irrazonable, sino que las mencionadas dudas deben ser justificadas, lo que implica su evaluación por parte de los demás árbitros o del juez civil del circuito, según el caso. Así que la decisión adoptada no será caprichosa sino basada en criterios de razonabilidad. Del mismo modo, destaca que esta revisión no sería viable a partir de criterios rígidos, sino que se requiere determinado grado de flexibilidad en su evaluación. “Sería difícil propender por la existencia de una reglamentación que establezca taxativamente cuáles son las causales que dan lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia de un árbitro, un ejemplo claro de ello son las Directrices de la International Bar Association sobre conflictos de intereses que consagran algunas de las situaciones más comunes que dan lugar a dudas justificadas en el arbitraje internacional, sin que esto implique una taxatividad, habida cuenta de la complejidad de las interacciones humanas y atendiendo a las circunstancias que en cada caso en concreto podrían dar o no lugar a dudas injustificadas.” Por ende, no se estaría ante la vulneración de los derechos al trabajo o al ejercicio de profesión y oficio, en tanto la acreditación de la independencia e imparcialidad es necesaria para el ejercicio de la función arbitral. Adicionalmente, en caso que se demuestren dichas dudas razonables, ello no obsta para que árbitro pueda ejercer su función en otros casos y en condiciones de transparencia y probidad. En consecuencia, no se está ante la imposición de una carga irrazonable contra los árbitros. 4.10. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín – CCACCM El Jefe de la Unidad de Arbitraje de la CCACCM formula intervención que defiende la exequibilidad de los preceptos demandados. Para ello parte de advertir, de manera similar a los demás intervinientes, que en razón de la actividad profesional que realizan los árbitros, los motivos que afecten su independencia e imparcialidad pueden ser de la más variada índole, razón que justifica que el legislador haya previsto un régimen flexible para la identificación de dichos motivos. Adicionalmente, resalta que si bien toda facultad puede ser ejercida de manera abusiva, en este caso la potestad de las partes de solicitar la remoción del árbitro, cualquier exceso podrá ser corregido por los demás árbitros encargados de resolver el asunto. Por lo tanto, lo expuesto por el actor “equivale a presumir la mala fe de la parte que ejerce la atribución que se dice inconstitucional, con el agravante de extenderla, de manera apriorística y carente de todo fundamento, a los restantes miembros del tribunal de arbitraje.” Señala que la norma acusada tiene por objeto prevenir que asuntos que el árbitro haya de buena fe omitido en su informe, vinculados con su independencia e imparcialidad, puedan ser expuestos por las partes y analizados imparcialmente para decidir sobre si inciden o no en dichos principios del ejercicio arbitral. Tales causales, como es sencillo observar, no necesariamente se insertan dentro de los supuestos usuales del impedimento o la recusación, pero deben ser expresadas a efectos de garantizar dicha independencia e imparcialidad, en tanto aspectos centrales del ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto permanente como temporal. Intervenciones ciudadanas 4.9. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia El ciudadano en mención solicita a la Corte que declare inexequibles los apartados normativos demandados. Para ello, reitera el argumento expresado por el demandante, en el sentido que el régimen de impedimentos y recusaciones debe ser taxativo, entre otras razones con el fin de evitar que su aplicación sirva para dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial. Adicionalmente, a partir de diferentes decisiones de la Corte, el interviniente sostiene que “no cualquier situación tiene la entereza suficiente para predicar que se afecte la imparcialidad o independencia del administrador de justicia, por ello las causales, en aras de la seguridad jurídica, deben ser legales y taxativas, no se puede dejar al arbitrio interpretativo una decisión de esta relevancia.” A partir de este argumento, determina que la norma acusada no brinda la seguridad jurídica requerida, además que priva del árbitro de la oportunidad para contradecir el requerimiento de las partes. Esto resulta particularmente lesivo en el caso analizado, puesto que cualquier reclamo puede tomar la forma de una “duda justificada”, y con ello reprochar la buena fe del árbitro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Agrega que esta conclusión subsiste incluso ante la habilitación que hacen las partes de la justicia arbitral, puesto que la misma no puede tener un alcance tal que permita desconocer el derecho al debido proceso de los árbitros. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Para ello, expone los argumentos siguientes: 5.1. El Ministerio Público parte de señalar, como lo hacen el demandante y los intervinientes, en el sentido que si bien el artículo acusado fue analizado por la Corte en la sentencia C-305 de 2013, no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que en este caso los efectos de la decisión fueron de cosa juzgada relativa y concentrada en un problema jurídico diferente al contenido en la demanda de la referencia. 5.2. Seguidamente, expresa que no es acertado considerar que los árbitros y los funcionarios judiciales deben recibir idéntico trato en lo que respecta a su régimen de impedimentos y recusaciones, razón por la cual no existe afectación de la Constitución derivada del quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley. Esto debido a que existen importantes diferentes entre los árbitros y los jueces. Los primeros son particulares que ejercen la función jurisdiccional de manera temporal y excepcional, mientras los segundos son servidores estatales que ejercen función pública permanente y exclusiva, sin que requieran ser habilitados por las partes. De allí que aunque ambos concurren en el ejercicio de la función jurisdiccional, no es posible equipararlos jurídicamente. “Así, la diferenciación de la función arbitral con relación a la función pública, en tanto se trata de un particular que la cumple bajo una concepción diferente a la del servidor público, fundamentó el hecho de que el legislador exija el deber de información de los árbitros y secretarios de tribunal de arbitramento sobre coincidencias previas que han tenido con alguna de las partes o sus apoderados en otros asuntos profesionales judiciales o administrativos. En tanto ese deber responde al principio de transparencia que deben tener las partes a la hora de escoger los árbitros para garantizar que su comportamiento procesal esté guiado por la buena fe y la lealtad procesal, debido a que los árbitros están obligados a cumplir sus funciones bajo los principios de imparcialidad e independencia.” 5.3. Expresa, de manera consonante con algunas de las intervenciones, que la norma acusada se explica en el hecho que existen ciertas circunstancias que, debido a que el árbitro suele ejercer también actividades privadas, no pueden fácilmente incorporarse en las causales de impedimento y recusación, pero aun así comprometer su independencia o imparcialidad. Por ejemplo, ello sucedería cuando una de las partes ha tenido vínculos comerciales o profesionales en el pasado con el árbitro, o cuando la escogencia del árbitro responde a una estrategia de la parte, fundada en el sentido de sus decisiones anteriores sobre una materia dada. 5.4. El Procurador General explica cómo la norma es compatible con el principio de legalidad. Esto debido a que, en primer lugar, las dudas justificadas de que trata la norma acusada se derivan del informe presentado por el mismo árbitro. En segundo término, no son las partes sino los demás árbitros o el juez civil del circuito los que definen sobre la remoción del árbitro. Adicionalmente, incluso en el caso que las dudas en comento sean injustificadas y aun así se hubiese decidido remover al árbitro o secretario del tribunal de arbitramento, “se puede acudir ante la Administración de Justicia para que anule el laudo arbitral por no haberse constituido el tribunal en legal forma o, incluso a la acción de tutela por violación del debido proceso.” Por último, señala que la justificación constitucional del deber de información regulado en la norma acusada ha sido expuesta por la Corte en la sentencia C-305 de 2013 y, a su vez, es consonante con lo expresado durante el trámite legislativo que precedió a la expedición de la norma demandada. En ambos casos se dejó claro que la necesidad de garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros exige prever mecanismos amplios para dilucidar todos aquellos asuntos que incidan en dichas condiciones, por ejemplo a través del uso del deber de información, así como las consecuencias que se derivan de prodigar dicha información de forma incompleta. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. El demandante parte de advertir que la norma acusada prevé un ingrediente que no resulta suficientemente determinado, como es el de “dudas justificadas”. De allí concluye que debido a esa amplitud e indeterminación, los árbitros o secretarios del tribunal arbitral pueden ser removidos de su cargo por las partes sin que medie ninguna causal objetiva y de manera caprichosa. Esta circunstancia se opone a la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones, en donde tanto jueces como árbitros le son aplicables causales precisas, taxativas y objetivas. Con base en esta consideración, el actor expresa que la norma viola el derecho a la igualdad, puesto que a pesar que tanto los jueces como los árbitros ejercen la actividad jurisdiccional, estos terminan sometidos a un régimen desproporcionado en cuanto a su permanencia en el cargo, habida cuenta que puede ser removidos a partir de causas subjetivas y carentes de definición. Por la misma razón, se impone una afectación desproporcionada a la libertad de ejercer profesión y oficio, así como a la posibilidad de ejercer cargos públicos, en este caso la actividad jurisdiccional. Asimismo, se afecta el derecho al trabajo, en tanto los árbitros verán sometida la estabilidad en el ejercicio del cargo con base en motivos que no están definidos por la ley, lo que otorga a las partes un grado de discreción tal en la definición de las mencionadas “dudas justificadas” que es más propio de la arbitrariedad. 3. La mayoría de los intervinientes y el Procurador General solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Señalan, en primer lugar, que existen diferencias evidentes entre el ejercicio de la actividad jurisdiccional por el juez y por los árbitros, que justifican que estos tengan un régimen de protección de la independencia e imparcialidad más flexible que los jueces. Destacan, en este sentido, que la función de los árbitros es temporal, está concentrada en un litigio concreto y depende la habilitación de las partes. De allí que las causales de impedimento o recusación de los jueces pueden no llegar a cobijar determinadas actuaciones de los árbitros que afectasen su independencia e imparcialidad, en particular aquellas derivadas del ejercicio de la profesión jurídica, las cuales no son predicables de los jueces en razón de su exclusividad en la actividad jurisdiccional. Además, no podía perderse de vista que la misma jurisprudencia constitucional ha previsto que el ejercicio de dicha actividad por los árbitros guarda diferencias sustantivas con la que ejercen los jueces, lo que justifica la previsión de un tratamiento jurídico igualmente diverso. En segundo lugar señalan que, contrario a lo expresado por el actor, no basta con la manifestación de las partes para la exclusión del árbitro o el secretario del tribunal, sino que la misma depende de la evaluación que hagan los demás árbitros o el juez civil del circuito, cuando se trata de un tribunal conformado por un solo árbitro. En esa instancia se deberá evaluar objetivamente si la solicitud realizada por la parte configura o no una duda justificada sobre la independencia e idoneidad de los árbitros. Por lo tanto, no se evidencia la arbitrariedad sobre la materia, expuesta en la demanda. Dos de los intervinientes, a su vez, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados. Para ello, resaltan el argumento planteado en la demanda sobre la indefinición del concepto “duda justificada”, el cual termina imponiendo una carga desproporcionada e irrazonable contra el árbitro, en lo que respecta a su estabilidad en el ejercicio del cargo. Agregan que esta situación se torna particularmente gravosa si se tiene en cuenta que la norma demandada no prevé un mecanismo para que el árbitro o secretario ejerza su derecho de defensa respecto de las observaciones planteadas por las partes. 4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte resolver dos problemas jurídicos diferenciados. El primero relativo a determinar si el concepto “dudas justificadas” que incorpora la norma demandada, en virtud de su indeterminación, viola los derechos al trabajo y al libre ejercicio de los árbitros y secretarios del tribunal, quienes podrían ser removidos a solicitud de las partes en el proceso. El segundo tiene que con definir si, conforme al concepto mencionado, se impone un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de los árbitros y respecto de los jueces, quienes pueden ser separados del conocimiento del caso solo en virtud de un régimen taxativo de impedimentos y recusaciones. Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar y habida cuenta la solicitud planteada a ese respecto por uno de los intervinientes, se determinará la aptitud del cargo que propone la demanda. Verificado este asunto, se hará una exposición sobre el precedente constitucional relativo a los atributos de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, concentrándose en la validez constitucional del régimen de impedimentos y recusaciones. En tercer término, se expondrá la caracterización que desde la Carta Política tiene el arbitramento como modalidad excepcional, voluntaria y temporal de administración de justicia. En esta etapa del análisis se hará también referencia a lo decidido por la Corte en materia de exequibilidad del mecanismo del deber de información de los árbitros, previsto en la norma acusada. En cuarto lugar se hará una breve referencia al principio de legalidad en el marco del derecho sancionador y su vínculo con la admisibilidad de los conceptos jurídicos indeterminados. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el cargo contenido en la demanda. En este último apartado la Corte se referirá al alcance y contexto en que se inserta la norma demandada, para luego definir sobre su constitucionalidad. Existencia de cargo de inconstitucionalidad 5. Uno de los interviniente plantea que la demanda es inepta, pues no explica con suficiencia y especificidad por qué el concepto “dudas justificadas” es ambiguo o arbitrario, en especial si se tiene en cuenta que la evaluación sobre el mismo la hacía un tercero imparcial. La Corte encuentra que la demanda presenta un cargo en forma y que, en realidad, la razón planteada por el interviniente refiere no la idoneidad del cargo, sino al fundamento de una alegada constitucionalidad de la norma acusada. A pesar de su sencillez, la censura contenida en la demanda es identificable y ofrece un problema jurídico discernible. Para el actor, la norma establece un criterio que califica como amplio y ambiguo, en especial en contraposición con las causales de impedimento y recusación aplicables a los árbitros, las cuales efectivamente tienen una precisión mayor que el concepto “dudas justificadas”. El cargo es cierto, puesto que se comprueba que dicho concepto hace parte de la norma acusada y tiene como función servir de parámetro para la evaluación que hacen las partes de la independencia e imparcialidad de los árbitros y del secretario del tribunal. A su vez, la censura es específica y pertinente, pues a partir de la presunta indefinición del concepto citado, el actor concluye que se afecta tanto la igualdad de los árbitros frente a los jueces, como los derechos de estos al trabajo y a ejercer profesión y oficio. Esta inferencia, a su vez, se hace a partir de un criterio razonable, como es considerar que la indefinición del concepto permite a las partes excluir al árbitro del tribunal con base en consideraciones meramente subjetivas. Finalmente, la argumentación es suficiente, pues genera una duda mínima sobre la exequibilidad del precepto, la cual se reflejó en el hecho que las intervenciones fijaran posturas sustantivas y diversas acerca de la exequibilidad de la norma demandada. Con base en lo expuesto, se encuentra que la demanda cumple con los requisitos formales y, por ende, amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. La independencia e imparcialidad como características esenciales de la actividad jurisdiccional. La importancia del régimen de impedimentos y recusaciones 6. La independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad jurisdiccional son presupuestos esenciales e ineludibles para el cabal funcionamiento de la actividad de administración de justicia, bien sea de carácter permanente o temporal. Esto bajo el entendido que la labor de adjudicación está basada, exclusivamente, en la comparación que realiza el juez entre los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable, actividad de la que debe surgir una decisión que sirva a los intereses del Derecho y del orden justo. Es con base en esta perspectiva que el inciso primero del artículo 230 C.P. establece que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La previsión normativa expresa de la independencia y autonomía judicial la presenta el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición integrante del bloque de constitucionalidad, es específico en prever que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” De manera similar, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual también integra el bloque de constitucionalidad, determina que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” 7. Las condiciones de independencia e imparcialidad de los jueces han sido analizadas por la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. El aspecto central de este precedente consiste en considerar que tales atributos definen en sí mismos la actividad judicial y son la garantía más importante que tienen los ciudadanos, en términos de confianza en la actividad de adjudicación como instancia pacífica, razonable y definitiva para la solución del conflicto. La independencia e imparcialidad, en ese orden de ideas, refieren a la obligación del juez de resolver los asuntos que se someten a su jurisdicción a partir del Derecho como parámetro objetivo y fundado en el análisis racional y lógico de la evidencia puesta a su consideración. Esto exige, entonces, que el juez esté separado de circunstancias fácticas que desvíen dicho análisis, en las condiciones de objetividad antes señaladas. Como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, “[l]a imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo (…) se trata de la fórmula con que se recoge la tradición jurídica de la humanidad, desde la cual se ha considerado universalmente como forma de resolver conflictos “la intervención de un tercero, ajeno al conflicto”; pero también se trata de que -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a través de la manera ofrecida por el Estado, “esto es, mediante la implementación de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la solución que se impartió al conflicto”.[1] Sin embargo, el mismo precedente ha dejado claro que la independencia e imparcialidad responde, desde una visión contemporánea, no simplemente a la búsqueda de la respuesta única y excluyente que otorgue el derecho legislado a cada supuesto fáctico, sino que es evidente que la labor judicial es esencialmente interpretativa. Esto quiere decir que la independencia e imparcialidad es evaluada en términos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermenéutico del juez. Al respecto, la Corte ha señalado que “la autonomía del juez implica que para el desarrollo de su función institucional, esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con su especialidad son sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, labor que supone, sin embargo, una o varias operaciones, las cuales se hallan precisamente resguardadas por la garantía de la autonomía funcional. Antes de la adjudicación, el juez atribuye significado a los enunciados normativos, esto es, interpreta los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayoría de los casos, el juez tendrá la posibilidad de elegir entre dos o más interpretaciones razonables y la autonomía judicial legitima esa elección y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado. (…) Pero no solo la interpretación precede la adjudicación del derecho. Hay también otros actos utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver el caso, el juez también establece jerarquías axiológicas entre principios y pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la cual se subsumen los hechos, determina la existencia de normas implícitas, derivables solo de un conjunto de disposiciones, etc. Además de esto, al juez en la generalidad de las especialidades le son presentadas pruebas con base en las cuales hallar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de las respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren ser judicialmente valoradas. (…) Tanto en el primer tipo de actuaciones como en la apreciación de los elementos de convicción, el operador judicial está igualmente protegido y le es garantizado un ámbito de independencia.”[2] 8. A partir de estos criterios, el precedente analizado distingue entre dos vertientes en que se expresa la imparcialidad judicial.[3] La primera, de carácter subjetivo, radica en que el juez no debe tener ningún interés personal, directo o indirecto en el asunto, de manera que estos le resulten ajenos y, por lo mismo, no exista ningún factor externo a la valoración judicial para la resolución del caso sometido a la jurisdicción. La segunda, de carácter objetivo, tiene que ver con la necesidad que el caso concreto sea novedoso para el juez, de manera que no haya formulado un juicio concreto sobre el mismo en una oportunidad anterior. En términos de la Corte, “[e]n esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”.[4] 9. El contenido expuesto de los principios de independencia e imparcialidad judicial son compartidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En lo que tiene que ver la independencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional v. Perú expresó que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura[5], establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura[6].”[7] Asimismo, la concepción objetiva y subjetiva de la imparcialidad, antes explicada, también se refleja en el derecho internacional, particularmente en el ámbito del sistema universal de derechos humanos. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, encargado del monitoreo del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado que “[l]a imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1º del artículo 14. La “imparcialidad” del tribunal supone que los jueces no debe tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entiende y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes. En los casos en que la ley estipula los motivos para recusar a un juez, corresponde al tribunal considerar ex officio esos motivos y reemplazar a los miembros del tribunal a los que se haya recusado. Normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado, es un juicio justo o imparcial en el sentido del artículo 14.”[8] 10. Según lo expuesto, la independencia judicial es un requisito esencial de la práctica jurisdic...

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