C-538-16
Sentencia C-_______
Sentencia C-538/16
DEBER DE INFORMACION DE
ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O
IMPARCIALIDAD-Constituye
una medida determinable, idónea y proporcionada compatible con la Constitución
Política
ARBITROS Y SECRETARIO DE
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia e imparcialidad
INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD-Características
esenciales de la actividad jurisdiccional
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Importancia
INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Jurisprudencia constitucional
INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD-Evaluación
en términos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermenéutico del
juez
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vertientes
INDEPENDENCIA DEL PODER
JUDICIAL-Criterios
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
FUNCION JURISDICCIONAL POR
PARTICULARES-Contenido
JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza
constitucional/ARBITRAJE-Contenido y
alcance/ARBITRAJE-Conceptos
generales/ARBITRAJE-Naturaleza
jurídica/PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Contenido
JUSTICIA ARBITRAL-Debe cumplir con los postulados propios del
derecho al debido proceso
ARBITRAJE-Características
esenciales
Las características esenciales del
arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su
naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de
la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del
acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la
solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que
desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos,
"… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en
conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para
actuar". En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el
propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión
los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las
consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se
puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la
actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio
y está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos. Por
ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de
adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los
asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo
aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden
someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que
dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados
con la garantía de los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia
privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el
carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a
las reglas previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que
integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que
garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las
actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las
partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para
las partes, etc. Además, otra de las cautelas que debe ser eficaz al interior
de la justicia arbitral es la garantía de independencia e imparcialidad de los
árbitros
DEBER DE INFORMACION-Garantía de
imparcialidad e independencia de los árbitros
El deber de información previsto en la norma demandada es un
instrumento dirigido a la garantía de independencia e imparcialidad de los
árbitros y secretarios del tribunal de arbitraje. Por esta razón, una
previsión de esta naturaleza es constitucional, en tanto suple objetivos
importantes para la Carta Política, que definen la actividad jurisdiccional
encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Rasgo característico para la conformación del Estado liberal
democrático/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe acompasarse con la generalidad
como atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso
del lenguaje natural en los órdenes normativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO-Concepto
CONCEPTO JURIDICO
INDETERMINADO-Reglas
aplicables
La Corte ha concluido que las reglas aplicables a los
conceptos jurídicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad que
establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son las
siguientes: 1. Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la
discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una
situación para tomar una única medida apropiada o justa. 2. Si bien se admite
cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, y no
obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional,
el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado
de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación
absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar
determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen
el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones. 3. Cuando sea posible
esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas
hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será
inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede
ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. 4.
En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza
sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de
la misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades
constitucionalmente protegidas. En conclusión, la Sala advierte que es posible
hacer compatibles el principio de legalidad y la previsión en la legislación de
conceptos jurídicos indeterminados. Para este fin, es necesario que exista
algún parámetro, este sí identificable, que permita al intérprete dotar de
sentido unívoco a dichos conceptos. En caso que esta labor no sea viable,
entonces se estará ante el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo
mismo, la inconstitucionalidad del concepto correspondiente. Asimismo, la
labor interpretativa frente a los conceptos jurídicos indeterminados no puede
ser arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse
razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores
constitucionales.
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance
Referencia: Expediente D-11287
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide
el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones.”
Actor: Ramón Suárez Robayo
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, el ciudadano Ramón Suárez Robayo solicitó a la Corte que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 “por
medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y
se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
subrayándose el aparte demandado y conforme fue publicada en el Diario Oficial
48.489 del 12 de julio de 2012.
Artículo 15. Deber de información. La
persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario
deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las
partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites
administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún
miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido,
intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor,
secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.
Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal
que sostenga con las partes o sus apoderados.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por
escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del
árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información
suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para
tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificadas las
razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando
se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil
del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se
trate de secretario, decidirán los árbitros.
Si durante el curso del proceso se llegare a
establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron
suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán
impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros
y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia
sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e
independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la
imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre
su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se
tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del
circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.”
III. LA DEMANDA
3.1. El demandante parte de advertir que
a pesar que la Corte se pronunció sobre la misma norma en la sentencia C-305 de
2013, la cual declaró su constitucionalidad, no se está ante el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, puesto que los efectos de dicha decisión fueron de
cosa juzgada relativa y frente a la acusación sobre la presunta
incompatibilidad del precepto legal con el principio de buena fe, el cual es un
cargo diferente al contenido en la demanda de la referencia.
3.2. Dilucidado este aspecto preliminar
la demanda expresa, en primer lugar, que si bien se ha sido reconocido por la
jurisprudencia que el legislador tiene un amplio margen de configuración
normativa frente al régimen de impedimentos y recusaciones de quienes, como
sucede con los árbitros, ejercen la función de administrar justicia, esta
facultad no es ilimitada. En el caso analizado, los preceptos acusados son
inconstitucionales, puesto que permiten que solo a partir de criterios que
califica como “carentes de objetividad”, se remueva del ejercicio de la función
al árbitro que se encuentra habilitado para ello.
En ese sentido, existe una diferencia
injustificada respecto de otros órdenes normativos donde sí se fijan causales
objetivas de impedimento y recusación, como sucede, por ejemplo, en el caso del
artículo 141 del Código General del Proceso. En cambio, respecto de las normas
demandas, estas “se encuentran dotadas de una gran dosis de incertidumbre y
subjetividad. Cabe preguntarse qué son dudas justificadas acerca de la
imparcialidad o independencia de un árbitro y cuál es el criterio para concluir
que las dudas que tenga una de las partes son justificadas o no o simplemente
el producto de su animadversión injustificada por un árbitro”.
3.3. A partir de esta consideración,
considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en
tanto la situación del árbitro recusado es abiertamente discriminatoria frente
a sus pares o respecto del juez civil del circuito encargado de decidir sobre
la solicitud de remoción. Esto debido a que, a diferencia del régimen común de
impedimentos y recusaciones, el parámetro de decisión acerca de dicha remoción
será un criterio subjetivo y, por lo mismo, indefinido.
3.4. De la misma manera, estos criterios
indefinidos para la remoción del árbitro afectan su derecho al trabajo, pues a
pesar que el afectado esté jurídicamente habilitado para ejercer temporalmente
la función de administrar justicia, puede quedar excluido de esa labor con base
en un criterio caprichoso y subjetivo. Con base en el mismo argumento, se
afecta el derecho de los árbitros a escoger profesión y juicio, puesto que su
habilitación legal para el efecto no dependerá exclusivamente de un grupo de
requisitos objetivos, sino también de otros subjetivos y carentes de
definición.
Estas mismas razones demuestran la
afectación del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos. Sobre este particular, el actor resalta que “la amplitud de
configuración legislativa con que cuenta el legislador para establecer el
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no puede
extenderse a la determinación como tales de conceptos claramente subjetivos,
como lo es el que una de las partes crea tener fundadas dudas acerca de la
imparcialidad de un árbitro, sin precisar en qué deben consistir dichas dudas
y, mucho menos, impedir a una persona ejercer un oficio para el cual está
capacitada, simplemente porque en su fuero interno puede tener dudas que se
basan solamente en su personal criterio, sin que estén precisadas en una ley.”
Sobre este aspecto destaca que aunque la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que las autoridades
ejerzan, en determinados ámbitos, potestades discrecionales, también se ha
expresado por la Corte que estas no pueden ser arbitrarias. Ello sucedería
cuando se aplican los criterios abiertos de remoción antes explicados, fundados
únicamente en la percepción de las partes dentro del proceso arbitral.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción
de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto a lo primero, considera que
las razones planteadas por el actor no son suficientes y específicas, en tanto
del texto de la norma acusada se encuentra que la causal de recusación no se
deriva exclusivamente de un criterio subjetivo, sino que además se requiere que
los demás árbitros las encuentren justificadas, lo que elimina la presunta
arbitrariedad explicada en la demanda. Además, no debía perderse de vista que de
acuerdo con la sentencia C-305 de 2013, al analizarse la norma acusada, la
Corte consideró que el legislador estaba investido de la facultad de procurar
evitar prácticas anómalas en el ejercicio del arbitraje, con el fin de
garantizar la imparcialidad e independencia de dicha función jurisdiccional. Por
ende, lo previsto en la norma acusada es desarrollo de dicha facultad.
Respecto de los argumentos que defienden
la exequibilidad de la disposición demandada, indican que conforme a diversas
normas de derecho nacional e internacional, así como estándares globales en
materia de arbitraje, se prevén reglas similares a la cuestionada, las cuales
tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros.
Esto a través de la obligación de hacerse explícitas las circunstancias que
llegasen a afectar su independencia y autonomía.
Además, las condiciones de habilitación
voluntaria y previa bilateralidad del arbitraje, hacen que se refuerce el deber
de información para quienes integran el tribunal respectivo, en tanto deben
garantizar a las partes que los han convocado que carecen de cualquier factor
que incida en su independencia para decidir. Por esta misma razón, es acertada
la decisión legislativa de fijar un parámetro amplio de evaluación de dichos
factores, el cual no necesariamente corresponde a una listado taxativo de
causales de impedimento y recusación, como opera respecto de otros escenarios
de adjudicación.
Intervenciones académicas
4.2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El profesor Marcos Quiroz Gutiérrez,
miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remitió a la Corte
intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente señala que la
pretendida arbitrariedad en la evaluación de la imparcialidad de los árbitros
es inexistente, puesto que la misma no opera a merced de la parte que la
manifiesta, sino que debe ser obligatoriamente evaluada por los demás miembros
del tribunal de arbitramento o por el juez civil del circuito, según el caso.
Sobre el particular, señala que “no basta que una de las partes afirme que
existen razones para dudar de uno de los miembros del panel arbitral para que
sea separado del mismo, ni mucho menos se está autorizando formular reparos
arbitrarios, pues serán los restantes árbitros o el Juez Civil del Circuito, según
sea el caso, quienes decidirán si hay lugar a dudar de la independencia e
imparcialidad para separar el árbitro o no, lo cual elimina cualquier
irrazonabilidad o arbitrariedad.”
Destaca que el trámite de recusación de
los árbitros está previsto en una norma diferente a la demandada. En efecto, es
en el artículo 16 de la Ley acusada donde se regula ese procedimiento,
contemplándose motivos taxativos para que proceda la misma. Por ende, se trata
de dos trámites distintos: uno relativo al deber de información, que busca
garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros, dotándolos de la
instancia para que se exprese, por ellos mismos o por las partes, las dudas
razonables sobre dichas condiciones del ejercicio jurisdiccional; y otro, este
sí de recusación y gobernado por causales taxativas.
Advierte el interviniente, por ende, que
carecería de sentido que el primer escenario se exigiera al legislador que
previera en abstracto todas las posibles formas de compromiso de la
independencia e imparcialidad de los árbitros. Por esta razón, fijó el
criterio amplio antes expuesto y lo sometió al análisis de las autoridades
antes mencionadas. Así, lo que se busca es garantizar la transparencia en el
arbitraje, permitiendo que las múltiples circunstancias que pudiesen afectar
este valor puedan ser analizadas como paso previo a la adjudicación. Por esta
misma razón, no hay lugar a concluir la afectación del derecho a la igualdad,
puesto que se está ante dos escenarios diversos: el del deber de información y
el de la recusación, los cuales responden a características disímiles.
Igualmente, tampoco puede concluirse válidamente que se afecta el derecho al
acceso cargos públicos, puesto que una condición para ello es cumplir con un
deber de transparencia, que es precisamente lo que busca evaluar la norma
acusada.
4.3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El académico Hernán Fabio López Blanco,
miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito
justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada.
El interviniente pone de presente que
una de las innovaciones de la Ley acusada es reconocer que pueden concurrir
diversos factores que afectan la independencia de los árbitros, las cuales no
pueden insertarse dentro del régimen de impedimentos y recusaciones que tienen
los jueces. Así, afirma que “si bien es cierto que esas causales [de
impedimento y recusación] también son pertinentes en tratándose de árbitros,
dejó de tenerse en cuenta una circunstancia que jamás se puede predicar de los
jueces ordinarios, cual es la de que estos, mientras lo sean, jamás podrán
litigar, asesorar o apoderar, por lo que se hacía necesario rehacer el régimen
de inhabilidades de los árbitros, como de años atrás venía solicitando.” Adicionalmente,
expresa que del hecho que las partes, en principio, no puedan recusar al
árbitro que han designado de mutuo acuerdo, refuerza la necesidad que se
imponga a los árbitros el deber de información sobre los motivos que afectasen
su objetividad en la decisión del asunto respectivo.
El académico reitera el argumento
planteado por el anterior interviniente, en el sentido que en el caso de los
árbitros opera tanto el deber de información antes expresado, como la
aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces, sumado al
previsto en el Código Disciplinario Único y del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto último cuando se trate
de tribunales de arbitramento en donde el Estado sea parte.
Agrega que el deber de información no se
asimila a la formulación de impedimento, puesto que con base en la norma
acusada, el árbitro está facultado para aceptar el cargo y, a su vez,
suministrar la información que considere necesaria sobre las circunstancias que
pudiesen afectar su imparcialidad. De allí que con base en esta información,
las partes podrán formular la solicitud de remplazo ante los demás árbitros o el
juez civil del circuito, tratándose de árbitro único. Así, “no se trata del
ejercicio de una facultad basada en consideraciones exclusivamente subjetivas,
pues las dudas debe ser fundadas, es decir razonadas, explicando, pues eso es
justificar, la razón de ellas y se basan “en la información suministrada” por
el árbitro, de ahí que no se radique en la parte un poder de veto inmotivado en
la parte, debido a que se debe basar la censura en la información que el
árbitro expresó y, de no estar de acuerdo el árbitro del cual se manifiestan
las dudas, deben los otros árbitros o el juez del circuito en ciertos casos,
analizar y calificar si la duda realmente es razonada”.
4.4. Universidad del Rosario
El profesor Fabricio Mantilla Espinosa,
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en
el presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la
norma demandada.
Expresa el interviniente que los
árbitros y los jueces no son asimilables, puesto que aquellos son escogidos por
las partes y estos no, razón por la cual la competencia, así como la
remuneración, se basan en un criterio de habilitación por los interesados. La
función de los árbitros, además, es temporal y concentrada en el caso sometido
a su conocimiento. Por ende, es apenas natural que el árbitro tenga otros
compromisos profesionales que son ajenos a la actividad del juez, precisamente
porque siguen habilitados para ejercer la profesión.
Bajo este marco, las causas de
potenciales conflictos de interés de los árbitros son “variopintas,
generales e indeterminadas” y por lo mismo inasibles a través de causales
taxativas. Esto explica el grado de generalidad del deber de información
previsto en la disposición demandada, así como la discrecionalidad de los
árbitros y jueces para evaluar las dudas justificadas de las partes acerca de
la imparcialidad o independencia del árbitro. “Ahora bien, esta
discrecionalidad del juzgador no implica arbitrariedad para relevar al árbitro
de sus funciones, puesto que la ley no deja en cabeza de las partes mismas de
la decisión, sino que, por el contrario, inviste a los demás miembros del
Tribunal arbitral y a los jueces civiles del circuito de la función de
juzgadores respecto de imparcialidad e independencia del árbitro.”
4.5. Universidad Javeriana
Los investigadores Jerónimo Antía,
Esteban Pardo y Silvana Rozo Moreno, integrantes del Grupo de Acciones Públicas
de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, formulan
solicitud de exequibilidad de los apartados normativos demandados.
Destacan, de manera similar que los
demás intervinientes, que el actor hace una lectura parcial de la norma
demandada, puesto que si bien el concepto “dudas justificadas” pudiese
considerarse amplio, la misma disposición exige que la solicitud de la parte
sea estudiada por los demás árbitros o por el juez civil, según el caso. Esto
resta arbitrariedad a la decisión de remoción del árbitro respectivo, pues la
misma deberá ser estudiada objetivamente por dichas instancias.
De otro lado, la exigencia de
imparcialidad es un asunto diferente a la evaluación de la idoneidad del
árbitro para ejercer su labor, razón por la cual no se puede inferir de la
norma demandada la vulneración del derecho al trabajo. En efecto, no puede
plantearse válidamente que un cuestionamiento sobre la independencia e
imparcialidad del árbitro afecte su derecho al trabajo, precisamente porque
estas condiciones son necesarias para el adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional que se le asigna.
Por último, advierte que el precepto
acusado no establece un régimen de inhabilidades o incompatibilidades, de
manera que se imponga condiciones al ejercicio de la función pública.
4.6. Universidad Externado de
Colombia
La profesora Mónica Alejandra León Gil y
el monitor Felipe López Ramírez, adscritos al Departamento de Derecho Procesal
de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito justificativo de la
constitucionalidad de los apartes acusados.
Señalan que existe un precedente
consolidado acerca del carácter central de los criterios de independencia e
imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ende, son
válidas aquellas reglas que, como la demandada, propugnan por la satisfacción
de estas condiciones. De esta manera, no es posible concluir que dicho
precepto incorpore un tratamiento discriminatorio contra los árbitros, sino en
realidad prevé una garantía para los terceros, en particular las partes que
acuerdan utilizar la justicia arbitral. Así, se protege el derecho “del
particular que está en una posición de parte frente a esa decisión” que
adopte en el futuro el tribunal de arbitramento.
La Universidad interviniente enfatiza en
que no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la del sistema
interamericano de derechos humanos hace hincapié en que la independencia e
imparcialidad como condiciones esenciales para la administración de justicia.
De esta manera, si se aplica un juicio de proporcionalidad a la medida, es
evidente que la protección de estos principios tiene un peso relativo superior
al de las garantías al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio, y al
acceso a cargos públicos. Indica que en caso que se diera menor valor a la
imparcialidad, “existiría entonces un evidente margen de parcialización en
el que podrían desenvolverse los funcionarios públicos que administren
justicia, la afectación al principio de imparcialidad representará la toma de
decisiones basadas en criterios subjetivos, por su acercamiento o lejanía con
las partes o por las relaciones negociales entre ellos.”
4.7. Universidad de Libre
El profesor Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con el profesor Nelson
Enrique Rueda Rodríguez, del Área de Derecho Procesal de la misma Universidad,
presentaron intervención que sustenta la inexequibilidad de los preceptos
acusados.
Los intervinientes parten de indicar que
la norma que dispone el deber de información de los árbitros es redundante, en
tanto están regulando la materia relativa a los impedimentos y recusaciones, asunto
respecto del cual ya existe normatividad, común para árbitros y jueces en los
términos del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese sentido, la
inconstitucionalidad del precepto se genera no de dicha reiteración en la
regulación, sino del hecho que el deber de información inviste a las partes de
la facultad para retirar al árbitro sin que medie una causal suficientemente
definida y, por lo mismo, objetiva.
En este orden de ideas “la norma es
abierta y abstracta y tiene la misma finalidad de la figura de la recusación y
por ello es innecesaria y desproporcionada, pues no se puede dar vía libre a
que el legislador regule dos veces la misma institución jurídica y menos aun
cuando la nueva “figura” no cuenta con causales objetivas ni un trámite que
garantice el derecho fundamental al debido proceso.” Así, lo que se hubiera
podido prever es una ampliación de las facultades de recusación, pero no venir
a flexibilizarlas al punto de afectar los derechos de los árbitros, quienes se
verían removidos a partir de un régimen “totalmente subjetivo, abstracto,
sin causales y, peor aún, sin trámite legítimo”. Esto último en razón a que
formulado el cuestionamiento en el marco del deber de información, el árbitro
no goza de una instancia en la que pueda ejercer su derecho de contradicción y
defensa.
De otro lado, se le estaría imponiendo
al árbitro un deber excesivo, puesto que además de tener la obligación de
presentar el informe sobre los asuntos que ha tramitado, queda a merced de
posteriores acusaciones de las partes, sin tener instrumento alguno para
contradecir dichas cuestiones. De allí que la norma demandada resulte
inexequible.
4.8. Universidad de Ibagué
El decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Ibagué remite concepto técnico realizado por la profesora
Andrea Morales Barrero, el cual defiende la exequibilidad de los apartados
normativos acusados.
Señala la Universidad, de manera similar
a como lo han expresado otros intervinientes, que la norma legal que consagra
el deber de información de los árbitros se inserta dentro de las
particularidades de la justicia arbitral, como es su temporalidad y habilitación
por las partes. De allí que no resulte razonable exigir que deba tener un
régimen idéntico, en lo que respecta a las recusaciones e impedimentos, idéntico
al de los jueces.
Intervenciones institucionales
4.9. Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - CACCB
La Jefa de Arbitraje de la CACCB
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes acusados. Afirma,
en primer lugar, que con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad
en el ejercicio de la función arbitral, los árbitros están sometidos al mismo
régimen disciplinario de los jueces. Con todo, también se les imponen otros
deberes adicionales, que se explican en el carácter transitorio de la función y
su habilitación por las partes interesadas en el litigio. De allí que pueda
plantearse un sistema que “sea más exigente respecto de los mecanismos de
designación de los árbitros así como los deberes éticos y morales de aquellos
llamados a resolver los conflictos que ha sido puestos bajo su consideración.” Esta
circunstancia implica, en igual sentido, que no se evidencie un trato
discriminatorio entre árbitros y jueces, como lo propone el demandante, puesto
que se trata de sujetos y supuestos de hecho diferentes, que ameritan un
tratamiento legal igualmente diverso.
Con base en este estándar más exigente,
es que resulta justificado que la independencia e imparcialidad de los árbitros
se garantice a través de tres herramientas definidas legalmente: (i) la
extensión del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; (ii) el
deber de información, a partir del informe que el árbitro debe remitir al
momento de aceptar la designación; y (iii) la posibilidad prevista en la norma
acusada, consistente en que las partes releven al árbitro si, con base en la
información suministrada, surgen dudas sobre su independencia o imparcialidad.
Explica el interviniente que en la
tercera hipótesis no se está ante un procedimiento subjetivo o irrazonable,
sino que las mencionadas dudas deben ser justificadas, lo que implica su
evaluación por parte de los demás árbitros o del juez civil del circuito, según
el caso. Así que la decisión adoptada no será caprichosa sino basada en
criterios de razonabilidad. Del mismo modo, destaca que esta revisión no sería
viable a partir de criterios rígidos, sino que se requiere determinado grado de
flexibilidad en su evaluación. “Sería difícil propender por la existencia
de una reglamentación que establezca taxativamente cuáles son las causales que
dan lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia de un
árbitro, un ejemplo claro de ello son las Directrices de la International Bar
Association sobre conflictos de intereses que consagran algunas de las
situaciones más comunes que dan lugar a dudas justificadas en el arbitraje
internacional, sin que esto implique una taxatividad, habida cuenta de la
complejidad de las interacciones humanas y atendiendo a las circunstancias que
en cada caso en concreto podrían dar o no lugar a dudas injustificadas.”
Por ende, no se estaría ante la vulneración
de los derechos al trabajo o al ejercicio de profesión y oficio, en tanto la
acreditación de la independencia e imparcialidad es necesaria para el ejercicio
de la función arbitral. Adicionalmente, en caso que se demuestren dichas dudas
razonables, ello no obsta para que árbitro pueda ejercer su función en otros
casos y en condiciones de transparencia y probidad. En consecuencia, no se
está ante la imposición de una carga irrazonable contra los árbitros.
4.10. Centro de Conciliación,
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín – CCACCM
El Jefe de la Unidad de Arbitraje de la
CCACCM formula intervención que defiende la exequibilidad de los preceptos
demandados. Para ello parte de advertir, de manera similar a los demás
intervinientes, que en razón de la actividad profesional que realizan los
árbitros, los motivos que afecten su independencia e imparcialidad pueden ser
de la más variada índole, razón que justifica que el legislador haya previsto
un régimen flexible para la identificación de dichos motivos. Adicionalmente,
resalta que si bien toda facultad puede ser ejercida de manera abusiva, en este
caso la potestad de las partes de solicitar la remoción del árbitro, cualquier
exceso podrá ser corregido por los demás árbitros encargados de resolver el
asunto. Por lo tanto, lo expuesto por el actor “equivale a presumir la mala
fe de la parte que ejerce la atribución que se dice inconstitucional, con el
agravante de extenderla, de manera apriorística y carente de todo fundamento, a
los restantes miembros del tribunal de arbitraje.”
Señala que la norma acusada tiene por
objeto prevenir que asuntos que el árbitro haya de buena fe omitido en su
informe, vinculados con su independencia e imparcialidad, puedan ser expuestos
por las partes y analizados imparcialmente para decidir sobre si inciden o no
en dichos principios del ejercicio arbitral. Tales causales, como es sencillo
observar, no necesariamente se insertan dentro de los supuestos usuales del
impedimento o la recusación, pero deben ser expresadas a efectos de garantizar
dicha independencia e imparcialidad, en tanto aspectos centrales del ejercicio
de la actividad jurisdiccional, tanto permanente como temporal.
Intervenciones ciudadanas
4.9. Ciudadano Ramiro Cubillos
Velandia
El ciudadano en mención solicita a la
Corte que declare inexequibles los apartados normativos demandados. Para ello,
reitera el argumento expresado por el demandante, en el sentido que el régimen
de impedimentos y recusaciones debe ser taxativo, entre otras razones con el
fin de evitar que su aplicación sirva para dilaciones injustificadas dentro del
proceso judicial. Adicionalmente, a partir de diferentes decisiones de la
Corte, el interviniente sostiene que “no cualquier situación tiene la
entereza suficiente para predicar que se afecte la imparcialidad o
independencia del administrador de justicia, por ello las causales, en aras de
la seguridad jurídica, deben ser legales y taxativas, no se puede dejar al
arbitrio interpretativo una decisión de esta relevancia.”
A partir de este argumento, determina
que la norma acusada no brinda la seguridad jurídica requerida, además que
priva del árbitro de la oportunidad para contradecir el requerimiento de las
partes. Esto resulta particularmente lesivo en el caso analizado, puesto que cualquier
reclamo puede tomar la forma de una “duda justificada”, y con ello reprochar la
buena fe del árbitro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Agrega
que esta conclusión subsiste incluso ante la habilitación que hacen las partes
de la justicia arbitral, puesto que la misma no puede tener un alcance tal que
permita desconocer el derecho al debido proceso de los árbitros.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Para
ello, expone los argumentos siguientes:
5.1. El Ministerio Público parte de señalar, como lo hacen el
demandante y los intervinientes, en el sentido que si bien el artículo acusado
fue analizado por la Corte en la sentencia C-305 de 2013, no se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que en este caso los
efectos de la decisión fueron de cosa juzgada relativa y concentrada en un
problema jurídico diferente al contenido en la demanda de la referencia.
5.2. Seguidamente, expresa que no es acertado considerar que los
árbitros y los funcionarios judiciales deben recibir idéntico trato en lo que
respecta a su régimen de impedimentos y recusaciones, razón por la cual no
existe afectación de la Constitución derivada del quebrantamiento del principio
de igualdad ante la ley. Esto debido a que existen importantes diferentes entre
los árbitros y los jueces. Los primeros son particulares que ejercen la
función jurisdiccional de manera temporal y excepcional, mientras los segundos
son servidores estatales que ejercen función pública permanente y exclusiva,
sin que requieran ser habilitados por las partes.
De allí que aunque ambos concurren en el ejercicio de la función
jurisdiccional, no es posible equipararlos jurídicamente. “Así, la
diferenciación de la función arbitral con relación a la función pública, en
tanto se trata de un particular que la cumple bajo una concepción diferente a
la del servidor público, fundamentó el hecho de que el legislador exija el
deber de información de los árbitros y secretarios de tribunal de arbitramento sobre
coincidencias previas que han tenido con alguna de las partes o sus apoderados
en otros asuntos profesionales judiciales o administrativos. En tanto ese deber
responde al principio de transparencia que deben tener las partes a la hora de
escoger los árbitros para garantizar que su comportamiento procesal esté guiado
por la buena fe y la lealtad procesal, debido a que los árbitros están
obligados a cumplir sus funciones bajo los principios de imparcialidad e
independencia.”
5.3. Expresa, de manera consonante con algunas de las
intervenciones, que la norma acusada se explica en el hecho que existen ciertas
circunstancias que, debido a que el árbitro suele ejercer también actividades
privadas, no pueden fácilmente incorporarse en las causales de impedimento y
recusación, pero aun así comprometer su independencia o imparcialidad. Por
ejemplo, ello sucedería cuando una de las partes ha tenido vínculos comerciales
o profesionales en el pasado con el árbitro, o cuando la escogencia del árbitro
responde a una estrategia de la parte, fundada en el sentido de sus decisiones
anteriores sobre una materia dada.
5.4. El Procurador General explica cómo la norma es compatible con
el principio de legalidad. Esto debido a que, en primer lugar, las dudas
justificadas de que trata la norma acusada se derivan del informe presentado
por el mismo árbitro. En segundo término, no son las partes sino los demás
árbitros o el juez civil del circuito los que definen sobre la remoción del
árbitro. Adicionalmente, incluso en el caso que las dudas en comento sean
injustificadas y aun así se hubiese decidido remover al árbitro o secretario
del tribunal de arbitramento, “se puede acudir ante la Administración de
Justicia para que anule el laudo arbitral por no haberse constituido el
tribunal en legal forma o, incluso a la acción de tutela por violación del
debido proceso.”
Por último, señala que la justificación constitucional del deber
de información regulado en la norma acusada ha sido expuesta por la Corte en la
sentencia C-305 de 2013 y, a su vez, es consonante con lo expresado durante el
trámite legislativo que precedió a la expedición de la norma demandada. En
ambos casos se dejó claro que la necesidad de garantizar la independencia e
imparcialidad de los árbitros exige prever mecanismos amplios para dilucidar
todos aquellos asuntos que incidan en dichas condiciones, por ejemplo a través
del uso del deber de información, así como las consecuencias que se derivan de
prodigar dicha información de forma incompleta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenidas en una Ley de la República.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El demandante parte de advertir que la norma
acusada prevé un ingrediente que no resulta suficientemente determinado, como
es el de “dudas justificadas”. De allí concluye que debido a esa amplitud e
indeterminación, los árbitros o secretarios del tribunal arbitral pueden ser
removidos de su cargo por las partes sin que medie ninguna causal objetiva y de
manera caprichosa. Esta circunstancia se opone a la aplicación del régimen de
impedimentos y recusaciones, en donde tanto jueces como árbitros le son
aplicables causales precisas, taxativas y objetivas.
Con base en esta consideración, el actor expresa que la
norma viola el derecho a la igualdad, puesto que a pesar que tanto los jueces
como los árbitros ejercen la actividad jurisdiccional, estos terminan sometidos
a un régimen desproporcionado en cuanto a su permanencia en el cargo, habida
cuenta que puede ser removidos a partir de causas subjetivas y carentes de
definición. Por la misma razón, se impone una afectación desproporcionada a la
libertad de ejercer profesión y oficio, así como a la posibilidad de ejercer
cargos públicos, en este caso la actividad jurisdiccional. Asimismo, se afecta
el derecho al trabajo, en tanto los árbitros verán sometida la estabilidad en
el ejercicio del cargo con base en motivos que no están definidos por la ley,
lo que otorga a las partes un grado de discreción tal en la definición de las
mencionadas “dudas justificadas” que es más propio de la arbitrariedad.
3. La mayoría de los intervinientes y el Procurador
General solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Señalan, en primer lugar, que existen diferencias evidentes entre el ejercicio
de la actividad jurisdiccional por el juez y por los árbitros, que justifican
que estos tengan un régimen de protección de la independencia e imparcialidad
más flexible que los jueces. Destacan, en este sentido, que la función de los
árbitros es temporal, está concentrada en un litigio concreto y depende la
habilitación de las partes. De allí que las causales de impedimento o
recusación de los jueces pueden no llegar a cobijar determinadas actuaciones de
los árbitros que afectasen su independencia e imparcialidad, en particular
aquellas derivadas del ejercicio de la profesión jurídica, las cuales no son
predicables de los jueces en razón de su exclusividad en la actividad
jurisdiccional. Además, no podía perderse de vista que la misma jurisprudencia
constitucional ha previsto que el ejercicio de dicha actividad por los árbitros
guarda diferencias sustantivas con la que ejercen los jueces, lo que justifica
la previsión de un tratamiento jurídico igualmente diverso.
En segundo lugar señalan que, contrario a lo expresado
por el actor, no basta con la manifestación de las partes para la exclusión del
árbitro o el secretario del tribunal, sino que la misma depende de la
evaluación que hagan los demás árbitros o el juez civil del circuito, cuando se
trata de un tribunal conformado por un solo árbitro. En esa instancia se
deberá evaluar objetivamente si la solicitud realizada por la parte configura o
no una duda justificada sobre la independencia e idoneidad de los árbitros.
Por lo tanto, no se evidencia la arbitrariedad sobre la materia, expuesta en la
demanda.
Dos de los intervinientes, a su vez, solicitan a la
Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados. Para ello,
resaltan el argumento planteado en la demanda sobre la indefinición del
concepto “duda justificada”, el cual termina imponiendo una carga
desproporcionada e irrazonable contra el árbitro, en lo que respecta a su
estabilidad en el ejercicio del cargo. Agregan que esta situación se torna
particularmente gravosa si se tiene en cuenta que la norma demandada no prevé
un mecanismo para que el árbitro o secretario ejerza su derecho de defensa
respecto de las observaciones planteadas por las partes.
4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte
resolver dos problemas jurídicos diferenciados. El primero relativo a determinar
si el concepto “dudas justificadas” que incorpora la norma demandada, en virtud
de su indeterminación, viola los derechos al trabajo y al libre ejercicio de
los árbitros y secretarios del tribunal, quienes podrían ser removidos a
solicitud de las partes en el proceso. El segundo tiene que con definir si,
conforme al concepto mencionado, se impone un tratamiento discriminatorio
injustificado en contra de los árbitros y respecto de los jueces, quienes
pueden ser separados del conocimiento del caso solo en virtud de un régimen
taxativo de impedimentos y recusaciones.
Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la
siguiente metodología. En primer lugar y habida cuenta la solicitud planteada
a ese respecto por uno de los intervinientes, se determinará la aptitud del
cargo que propone la demanda. Verificado este asunto, se hará una exposición
sobre el precedente constitucional relativo a los atributos de independencia e
imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, concentrándose en
la validez constitucional del régimen de impedimentos y recusaciones. En
tercer término, se expondrá la caracterización que desde la Carta Política
tiene el arbitramento como modalidad excepcional, voluntaria y temporal de
administración de justicia. En esta etapa del análisis se hará también
referencia a lo decidido por la Corte en materia de exequibilidad del mecanismo
del deber de información de los árbitros, previsto en la norma acusada. En
cuarto lugar se hará una breve referencia al principio de legalidad en el marco
del derecho sancionador y su vínculo con la admisibilidad de los conceptos
jurídicos indeterminados. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales
que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá el cargo contenido en
la demanda. En este último apartado la Corte se referirá al alcance y contexto
en que se inserta la norma demandada, para luego definir sobre su
constitucionalidad.
Existencia de cargo de inconstitucionalidad
5. Uno de los interviniente plantea que la demanda es
inepta, pues no explica con suficiencia y especificidad por qué el concepto
“dudas justificadas” es ambiguo o arbitrario, en especial si se tiene en cuenta
que la evaluación sobre el mismo la hacía un tercero imparcial.
La Corte encuentra que la demanda presenta un cargo en
forma y que, en realidad, la razón planteada por el interviniente refiere no la
idoneidad del cargo, sino al fundamento de una alegada constitucionalidad de la
norma acusada.
A pesar de su sencillez, la censura contenida en la
demanda es identificable y ofrece un problema jurídico discernible. Para el
actor, la norma establece un criterio que califica como amplio y ambiguo, en
especial en contraposición con las causales de impedimento y recusación aplicables
a los árbitros, las cuales efectivamente tienen una precisión mayor que el
concepto “dudas justificadas”. El cargo es cierto, puesto que se comprueba que
dicho concepto hace parte de la norma acusada y tiene como función servir de
parámetro para la evaluación que hacen las partes de la independencia e
imparcialidad de los árbitros y del secretario del tribunal. A su vez, la
censura es específica y pertinente, pues a partir de la presunta indefinición
del concepto citado, el actor concluye que se afecta tanto la igualdad de los
árbitros frente a los jueces, como los derechos de estos al trabajo y a ejercer
profesión y oficio. Esta inferencia, a su vez, se hace a partir de un criterio
razonable, como es considerar que la indefinición del concepto permite a las
partes excluir al árbitro del tribunal con base en consideraciones meramente subjetivas.
Finalmente, la argumentación es suficiente, pues genera una duda mínima sobre
la exequibilidad del precepto, la cual se reflejó en el hecho que las intervenciones
fijaran posturas sustantivas y diversas acerca de la exequibilidad de la norma
demandada.
Con base en lo expuesto, se encuentra que la demanda
cumple con los requisitos formales y, por ende, amerita un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte.
La independencia e imparcialidad como características
esenciales de la actividad jurisdiccional. La importancia del régimen de
impedimentos y recusaciones
6. La independencia y autonomía en el ejercicio de la
actividad jurisdiccional son presupuestos esenciales e ineludibles para el
cabal funcionamiento de la actividad de administración de justicia, bien sea de
carácter permanente o temporal. Esto bajo el entendido que la labor de adjudicación
está basada, exclusivamente, en la comparación que realiza el juez entre los
hechos y el ordenamiento jurídico aplicable, actividad de la que debe surgir
una decisión que sirva a los intereses del Derecho y del orden justo. Es con
base en esta perspectiva que el inciso primero del artículo 230 C.P. establece
que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La previsión normativa expresa de la independencia y
autonomía judicial la presenta el derecho internacional de los derechos
humanos. En efecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, disposición integrante del bloque de constitucionalidad, es específico
en prever que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.”
De manera similar, el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual también integra el
bloque de constitucionalidad, determina que “todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
7. Las condiciones de independencia e imparcialidad de
los jueces han sido analizadas por la jurisprudencia constitucional en diversas
oportunidades. El aspecto central de este precedente consiste en considerar que
tales atributos definen en sí mismos la actividad judicial y son la garantía
más importante que tienen los ciudadanos, en términos de confianza en la
actividad de adjudicación como instancia pacífica, razonable y definitiva para
la solución del conflicto.
La independencia e imparcialidad, en ese orden de
ideas, refieren a la obligación del juez de resolver los asuntos que se someten
a su jurisdicción a partir del Derecho como parámetro objetivo y fundado en el
análisis racional y lógico de la evidencia puesta a su consideración. Esto
exige, entonces, que el juez esté separado de circunstancias fácticas que
desvíen dicho análisis, en las condiciones de objetividad antes señaladas. Como
lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, “[l]a imparcialidad
representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía
judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido
un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente
frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo (…) se
trata de la fórmula con que se recoge la tradición jurídica de la humanidad,
desde la cual se ha considerado universalmente como forma de resolver
conflictos “la intervención de un tercero, ajeno al conflicto”; pero también se
trata de que -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a
través de la manera ofrecida por el Estado, “esto es, mediante la
implementación de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer
cumplir la solución que se impartió al conflicto”.[1]
Sin
embargo, el mismo precedente ha dejado claro que la independencia e
imparcialidad responde, desde una visión contemporánea, no simplemente a la
búsqueda de la respuesta única y excluyente que otorgue el derecho legislado a
cada supuesto fáctico, sino que es evidente que la labor judicial es
esencialmente interpretativa. Esto quiere decir que la independencia e
imparcialidad es evaluada en términos de la racionalidad y transparencia del
ejercicio hermenéutico del juez. Al respecto, la Corte ha señalado que “la
autonomía del juez implica que para el desarrollo de su función institucional,
esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con su especialidad son
sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, labor que supone, sin
embargo, una o varias operaciones, las cuales se hallan precisamente
resguardadas por la garantía de la autonomía funcional. Antes de la
adjudicación, el juez atribuye significado a los enunciados normativos, esto
es, interpreta los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayoría
de los casos, el juez tendrá la posibilidad de elegir entre dos o más
interpretaciones razonables y la autonomía judicial legitima esa elección y
protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado. (…) Pero
no solo la interpretación precede la adjudicación del derecho. Hay también
otros actos utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma
para resolver el caso, el juez también establece jerarquías axiológicas entre
principios y pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la
cual se subsumen los hechos, determina la existencia de normas implícitas,
derivables solo de un conjunto de disposiciones, etc. Además de esto, al juez
en la generalidad de las especialidades le son presentadas pruebas con base en
las cuales hallar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la
aplicación de las respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren
ser judicialmente valoradas. (…) Tanto en el primer tipo de actuaciones
como en la apreciación de los elementos de convicción, el operador judicial
está igualmente protegido y le es garantizado un ámbito de independencia.”[2]
8.
A partir de estos criterios, el precedente analizado distingue entre dos vertientes
en que se expresa la imparcialidad judicial.[3] La primera, de carácter subjetivo,
radica en que el juez no debe tener ningún interés personal, directo o indirecto
en el asunto, de manera que estos le resulten ajenos y, por lo mismo, no exista
ningún factor externo a la valoración judicial para la resolución del caso
sometido a la jurisdicción. La segunda, de carácter objetivo, tiene que ver
con la necesidad que el caso concreto sea novedoso para el juez, de manera que
no haya formulado un juicio concreto sobre el mismo en una oportunidad
anterior. En términos de la Corte, “[e]n esa medida la
imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con
las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la
imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el
encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a
decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de
ánimo”.[4]
9.
El contenido expuesto de los principios de independencia e imparcialidad
judicial son compartidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
En lo que tiene que ver la independencia, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Tribunal Constitucional v. Perú expresó que “uno de los objetivos principales que
tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia
de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han
ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su
destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la
Independencia de la Judicatura[5], establecen que: La independencia
de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la
Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales
y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura[6].”[7]
Asimismo, la concepción objetiva y subjetiva de la
imparcialidad, antes explicada, también se refleja en el derecho internacional,
particularmente en el ámbito del sistema universal de derechos humanos. Al
respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, encargado del
monitoreo del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ha expresado que “[l]a imparcialidad del tribunal y la publicidad de las
actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el
sentido del párrafo 1º del artículo 14. La “imparcialidad” del tribunal supone
que los jueces no debe tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que
entiende y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de
las partes. En los casos en que la ley estipula los motivos para recusar a un
juez, corresponde al tribunal considerar ex officio esos motivos y reemplazar a
los miembros del tribunal a los que se haya recusado. Normalmente, no se puede
considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme
a los estatutos internos, debería haber sido recusado, es un juicio justo o
imparcial en el sentido del artículo 14.”[8]
10. Según lo expuesto, la independencia judicial es
un requisito esencial de la práctica jurisdic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.