C-538-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-538/11
DECISIONES
DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación ante el juez que profirió la condena en
primera o única instancia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda plantea un juicio de legalidad y no de
constitucionalidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento
de un juicio de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucional
APARENTE
CONTRADICCION SOBRE EL JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSOS CONTRA DECISIONES
DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para
decidir
SENTENCIA
CONDENATORIA-Es la única decisión que
debe ser objeto de recurso de apelación por expresa disposición de la
Constitución
La única decisión que debe ser objeto de recurso de
apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia
condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una
amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del
proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no
existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia.:
expediente D-8298
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Actor:
José del Carmen Sierra Carranza
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan
Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José del Carmen Sierra Carranza demandó el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante
auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda
presentada por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley
906 de 2004, por carecer de especificidad y suficiencia, porque el demandante
no explicó las razones por las cuales la disposición acusada no garantizaba la
imparcialidad de la decisión de segunda instancia, ni el motivo que lo llevó a
afirmar que el juez que “(…) emitió la condena se encuentra con un
perjuicio de orden sustancial y procesal por haber conocido con anterioridad el
proceso penal”. En el mismo auto se concede al demandante el término de
tres (3) días para que corrija la demanda.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el auto correspondiente, el demandante
presenta con fecha del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la
corrección de la demanda.
Por auto
veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado
Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada
por José del Carmen Sierra Carranza contra el artículo 478 de la Ley 906 de
2004.
Igualmente,
el ciudadano solicitó la realización de una audiencia pública con el propósito para
debatir el tema de la doble instancia, de conformidad con el artículo 12 del
Decreto 2067 de 1991, audiencia que la Sala consideró que no era necesaria,
razón por la que no se convocó.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que
profirió la condena en primera o única instancia.
2.2.
ANÁLISIS DE LA DEMANDA
Solicita
el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 478 de la
Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio de los artículos 29 y 31 de la
Constitución Política.
2.2.1.
Primer cargo: Violación del
Derecho al Debido Proceso: El
artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política de 1991, toda vez que el Constituyente primario sólo le asignó al
Congreso de la República, en el numeral 150 de la misma Carta, la elaboración
de las leyes, su interpretación y derogación, más no la decisión de establecer
disposiciones que contradigan las leyes superiores, tal como sucede con el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la expresión “son
apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”
contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, además de ser una
extralimitación del legislativo, por cuanto no está contemplada dicha facultad
en el artículo 150 de la Constitución, constituye una violación de doble
instancia, del debido proceso y de la garantía de imparcialidad, garantía que
supone que quien participó en la resolución de una situación no puede
posteriormente resolver el asunto como si se tratase de un superior.
En ese
orden, el recurso de apelación en contra de las decisiones de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad debe ser resulto por el superior jerárquico
de éstos que no es otro que el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por
un juez de igual categoría que en el pasado definió y produjo la condena, es
decir, el funcionario que intervino de forma activa en la etapa de
juzgamiento.
2.2.2.
Desconocimiento del
artículo 31 constitucional. Cuando el
precepto acusado dispone que las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad relativas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa
de la libertad son apelables, vulnera el artículo 31 de la Carta Política de
1991, que establece que las sentencias judiciales pueden ser apeladas, y a
renglón seguido dispone, “El superior…”, lo que en palabras del
actor, “significa que la norma constitucional concibe la doble instancia
ante un superior”.
Por
tanto, la norma acusada, al señalar como juez competente para decidir sobre las
medidas de sustitución de la pena, al mismo juez de conocimiento, quien
precisamente profirió la condena; desconoció el postulado constitucional de la
doble instancia del artículo 31 de la Constitución de 1991.
2.3.
ADICIÓN A LA DEMANDA
El
ciudadano demandante adicionó con los siguientes argumentos su escrito de
demanda.
2.3.1.
El recurso de apelación frente
a decisiones judiciales implica que sólo el superior jerárquico debe
resolverlos.
La
obligación de razonar las decisiones en términos de derecho válido, implica
recobrar el papel del juez y de la autoridad en su lealtad a la Constitución,
para así, de una vez por todas, desterrar su papel subordinado y mecánico al
derecho; lo cual no se vislumbra en la norma demandada, porque el juez de
instancia al “haber conocido con anterioridad el proceso, y al haber
efectuado un juicio en primer término de legalidad y en segundo término de
objetividad, (lo apartan) de la racionalidad que la decisión comporta”.
2.3.2.
En cuanto a la garantía de
imparcialidad del juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el
accionante considera que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha
establecido unos parámetros lógicos y racionales frente a esta especial
circunstancia, pues la imparcialidad sólo se lograría en la medida en que un
funcionario judicial diferente a quien emitió la condena e investido de una
superioridad jerárquica, revise las decisiones emitidas por los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.3.3.
En lo referente a la
imparcialidad objetiva, el accionante considera la necesidad de evitar que el
funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una
actuación y que lo llevaron a proferir una decisión pueda considerarse imparcial
al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción.
2.3.4.
Señala que los perjuicios a
los que se refería en su demanda de inconstitucionalidad, tienen que ver con
aquellos juicios u opiniones casi siempre con una tendencia de tipo negativo
que se forma el funcionario judicial sin motivo alguno de la persona que en el
pasado condenó, sin que exista una valoración racional, basada en verdaderos
juicios de objetividad, y sin un conocimiento previo de la persona en cuestión,
ante el surgimiento de nuevos hechos que permitan decidir en forma favorable
alguna petición o beneficio. Por lo tanto, los perjuicios resultan dañinos y
contrarios a la Constitución Política, porque hacen que se rechacen las
evidencias, los hechos y circunstancias modales nuevas, trabando de esta manera
el verdadero conocimiento de los hechos, pero sobre todo, el correcto actuar
imparcial de quien decide el recurso de apelación, generando inseguridad frente
a las decisiones judiciales.
Por lo
expuesto, considera que es extraño y difícil comprender, y por tanto
inconstitucional, que una decisión proferida por un Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad, por remisión legal, sea apelada, por ejemplo ante el
Juez Penal Municipal que profirió la condena, violando de esta manera no sólo
el principio de especialidad de las decisiones judiciales sino la jerarquía de
la propia administración de justicia, pues el Juez Penal Municipal no es el
superior funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como
se desprende del ámbito de competencias constitucionales y legales.
2.4.
INTERVENCIONES
2.4.1.
Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Juan David Riveros Barragán, en la condición de
miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita la declaración
de exequibilidad del precepto acusado por las siguientes razones:
2.4.1.1. El trámite previsto para la apelación en la norma acusada
no atenta contra la garantía de la imparcialidad objetiva, por cuanto no existe
una duda razonable sobre la capacidad del funcionario de resolver el asunto
puesto a su consideración.
Se afirma que la imparcialidad objetiva del juez de
conocimiento se mantiene inalterada, porque el funcionario judicial de primera
o única instancia que conozca de la apelación de la decisión del Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no habrá tenido el contacto
necesario con la materia sobre la que debe pronunciarse, que permita deducir
una duda razonable, como para predicar de él una falta de imparcialidad. Lo
anterior, por cuanto las providencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad objeto de recurso, resuelven solicitudes disímiles de las que pudo
conocer el juez de conocimiento en su momento, decisiones que por demás se
producen en una etapa procesal sustancialmente diversa.
Así, cuando el juez de conocimiento resuelve sobre los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el marco del
procedimiento, lo hace en la etapa de investigación del hecho punible o una
vez proferida la condena. Por su parte, cuando el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad atiende las peticiones relacionadas con la libertad, lo
hace en el procedimiento de ejecución, que es la etapa que pone en marcha el
cumplimiento de la sentencia; por lo que se puede concluir que el artículo 478
de la Ley 906 de 2004 no atenta contra la imparcialidad objetiva ni contra el
derecho al debido proceso.
2.4.1.2. Frente al cargo según el cual la norma demandada
atenta contra el derecho a la doble instancia, el interviniente hace referencia
a lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que el legislador cuenta con un
amplio margen para la configuración de los procedimientos judiciales. Así,
siempre que no contraríe algún mandato constitucional, posee plena libertad
para diseñar las condiciones en que se deben adelantar los actos
jurídicos-procesales. En ese sentido, al no existir en la Constitución norma
alguna que determine el órgano competente para adelantar la segunda instancia
en las impugnaciones contra los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
seguridad, no puede limitarse la competencia del legislador para asignar dicha
facultad al juez de conocimiento, como expresamente lo hizo en el precepto
acusado.
2.4.2.
Intervención del Colegio de
Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca
Iván Alfonso Cancino González y José David Teleki
Ayala, en calidad de miembros del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y
Cundinamarca, coadyuvaron la demanda y exponen argumentos adicionales que, en
su concepto, justifican la inconstitucionalidad del precepto acusado.
2.4.2.1. Señalan que el artículo 478 establece la posibilidad
de apelación contra las providencias dictadas por el Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad. Recurso que debe ser decidido y fallado por el juez que
conoció el proceso en única o primera instancia; entonces, a manera de
apelación lo que el artículo demandado establece es un recurso horizontal,
para que sea el mismo juez que decidió y adoptó las medidas de reclusión o de
afectación de la libertad, quien adopte un fallo de corrección ante sí mismo.
En ese orden, el juez de primera instancia en una supuesta apelación, dirá si
lo que su despacho hizo o dejó de hacer está bien o mal; lo cual evidencia que,
a pesar de llamarse apelación, lo que se consagra es un recurso horizontal.
2.4.2.2. Manifiestan que una vez el legislador establece que
una actuación cuenta con el recurso de apelación, se entiende que éste, con
arraigo en la Carta Política, le corresponde conocerlo y decidirlo a un
superior, toda vez que existe la necesidad de corrección de la decisión tomada,
y para mantener o desvirtuar la presunción de legalidad y acierto. Así las
cosas, es inconstitucional que se tome como apelación un recurso de reposición,
pues sería el mismo juez que toma la decisión quien se va a encargar de
examinarlo. Entonces, si existe el recurso como posibilidad y se le denomina
apelación, no puede ser decidido por aquel que profirió el acto atacado, pues
se varía su naturaleza de vertical a horizontal. En este caso, el juez en primera
instancia habrá decidido negativas de libertad o de beneficios, y también será
quien decida el recurso contra dicha decisión, impidiendo la corrección de la
medida por un superior. En consecuencia, lo que contempla el precepto acusado
es un mero recurso de reposición dilatado en el tiempo.
2.4.2.3. La imparcialidad se aplica para referirse a aquel que
juzga o procede con imparcialidad. Éste es un criterio propio de la justicia,
que establece que las decisiones deben tomarse teniendo en cuenta criterios
objetivos, sin dejarse llevar por influencias jurídicas o políticas, prejuicios
o por razones que de alguna manera se caractericen por no ser apropiadas. En el
caso en análisis, el Congreso de la República se equivocó al delegar la
función de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el juez de instancia, ya sea juez
Penal del Circuito o Juez Penal Municipal, quienes ya conocen el proceso y para
quienes efectuar un nuevo juicio de valoración es muy complejo, pues
equivaldría en términos prácticos a revocar su propia decisión.
Una manera de construir la imparcialidad es prohibir
al juzgador (juez de instancia que profirió la condena) que cometa una
parcialidad determinada “la de conocer de la controversia desde un solo
punto de vista, permitiendo que la misma se convierta en un simple monólogo”.
Es claro, entonces, que el Congreso de la República no
tiene una libertad absoluta al desarrollar temas como el de los recursos.
2.4.2.4. Se señala que dentro del ámbito competencial se
avizora la inconstitucionalidad del referido artículo, por cuanto el mismo en
vez de generar seguridad jurídica, lo que manifiesta es una protuberante y
grosera violación del principio de la doble instancia, así como de algunas
normas de carácter vinculante, como son los tratados internacionales que
regulan la materia.
2.4.2.5. Aspectos como la garantía a la doble instancia y al
debido proceso, según los intervinientes, no se garantizan con la sola
publicidad del texto de la ley, se requiere, además, que la interpretación y
aplicación de la ley por parte de los jueces sea razonable, consciente y
uniforme y que la misma no se agote en el juicio de legalidad de cada decisión
tomada como acto individual, sino que trascienda, por ejemplo, frente a la
superioridad de quien conoce los recursos; y es en estas precisas
circunstancias en donde el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión del Juez de Ejecución de Penas no sería valorado con un criterio de
objetividad claro y con imparcialidad judicial debida.
Los intervinientes consideran que la configuración
legislativa en materia penal autoriza al legislador para regular los temas
relacionados con el delito, desde la conducta que lo estructura hasta los
mecanismos y procedimientos necesarios para reprimirlo, potestad que es
consecuencia directa de la cláusula general de competencia, y si bien la
Constitución es el origen de la libertad de la configuración del legislador en
materia penal, a su vez, el legislador debe tener en cuenta que es la propia
Constitución quien obra como límite a esa potestad, pues no le permite actuar
abiertamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece.
Para sustentar su aserto citan varias providencias de esta Corporación.
En cuanto a los autos, exponen que son resoluciones judiciales
mediante las cuales un juez o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las
partes, resolviendo las cuestiones planteadas, pero de manera objetiva, que
surgen a lo largo del proceso y hasta la terminación del mismo; por esto, los
autos al igual que las sentencias deben ir acompañados de un razonamiento
jurídico eficaz, con consideraciones serias y fundamentos al margen de
cualquier apreciación subjetiva, dado que los mismos son resoluciones
decisorias.
Así las cosas, al exigir la Constitución y la ley una
doble instancia en todos los procesos como garantía universal en el debido
proceso constitucional, se considera que el recurso de apelación se debe surtir
ante el superior jerárquico de quien ha proferido la decisión que, en el caso
concreto, no es el juez que conoció en primera instancia el proceso penal, pues
éste no ocupa tal denominación constitucional ni legal dentro de la jerarquía
judicial del país conforme lo señala la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y la propia Constitución.
Por los argumentos expuestos, se solicita la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
2.4.3.
Intervención de Ana Beatriz
Casteblanco Burgos, representante del Ministerio del Interior y de Justicia
Ana Beatriz Casteblanco Burgos actuando en nombre y
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte
declararse inhiba para conocer de la demanda de la referencia por las
siguientes razones:
2.4.3.1. Se afirma que en dos pronunciamientos de la Sala Plena
de la Corte Constitucional, sentencias C-880 y C-1061 de 2008, que transcribe
in extenso, se analizó el problema jurídico que propone nuevamente el ciudadano
José del Carmen Sierra Carranza. En esos fallos se concluyó que más que un
problema de constitucionalidad, lo que existe es un conflicto entre dos normas
legales dentro del mismo Código de Procedimiento Penal. La primera, la del
artículo 33, numeral 6, que establece la competencia de los Tribunales
Superiores para conocer en segunda instancia de las decisiones de los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la segunda, la del precepto acusado,
que señala la competencia en el juez de primera o única instancia que conoció
del proceso debe resolver específicamente las peticiones relacionadas con los
sustitutos de la libertad y la rehabilitación, controversia que no tiene una
carácter constitucional y como tal, obliga a la Corte a declararse inhibida.
2.4.3.2. En el mismo sentido, la interviniente hace referencia
a que en reiterados pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia, organismo
de cierre de la justicia penal, ha resulto la aparente contradicción entre los
artículos 34-6 y 478 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no existe contradicción
legal alguna, pues este último es de contenido especial, expreso y concreto.
Para el máximo tribunal, dicho precepto especial prefiere sobre la norma
general de competencia de los Tribunales Superiores para conocer del recurso de
apelación contra las decisiones de dichos jueces.
A manera de conclusión, establece la interviniente
que, al igual que en los casos ya resueltos por la Corte Constitucional sobre
demandas sobre el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el objeto de esta demanda
no plantea un problema de inconstitucionalidad sino un problema de
interpretación jurídica frente a la posible contradicción de dos normas de
carácter legal, una especial, artículo 478 y la otra general, artículo 34,
numeral 6, ambas del mismo código, problema que ya fue resuelto por el
organismo de cierre de la jurisdicción penal ordinaria; por lo que en el
presente caso la Corte Constitucional debe emitir una decisión inhibitoria.
2.4.4.
Intervención de la
Universidad Sergio Arboleda
El Dr. Christian Wolffhugel Gutiérrez como profesor
del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, intervino
en el presente asunto para solicitar la inhibición de la Corte con fundamento
en los siguientes argumentos:
2.4.4.1. Si se observa la forma en que la Ley 906 de 2004
regula la materia que se analiza, y con ella la pretensión del demandante, se
llega a la conclusión según la cual la demanda se funda en una inferencia
equivocada, y, en consecuencia, no está llamada a prosperar. Lo anterior,
debido a que el demandante en forma errada, considera que tanto el artículo 478
como el 33, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, se ocupan de la misma
materia en cuanto a la asignación de competencia, pues en sentir del mismo,
basta con que se retire del texto legal el aparte que dispone “ante el juez
que profirió la condena en primera o única instancia” (art. 478 C.P.P), pues el retiro de dicho aparte normativo de la ley, lo que permitirá es que la decisión
simplemente sea apelable y entonces recurrir a la parte general (art. 33 N°6
C.P.P) para entenderse que se tramitará, conocerá y decidirá ante el Tribunal
Superior de Distrito”; afirmación que desde luego no es cierta, pues si se
retira del ordenamiento el aparte que subraya el accionante, la situación no
queda resuelta, en la medida en que el numeral 6 del artículo 33, asigna al
Tribunal Superior de Distrito Judicial la facultad de conocer del recurso de
apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas
exclusivamente cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados.
En consecuencia, si se declara inexequible sin más,
como lo propone el demandante, la expresión “son apelables ante el juez que
profirió la condena en primera o única instancia”, contenida en el artículo
478, lo que ocurriría es que las decisiones de los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad cuando se traten de condenas por delitos que no sean
competencia de los jueces penales del circuito especializados, no serían objeto
de apelación, por cuanto la norma que regulaba la materia fue declarada
inexequible.
Por lo anterior, la Corte debe declarase inhibida para
resolver de fondo sobre el asunto, toda vez que la demanda parte de una premisa
falsa.
2.4.5.
Intervención del Procurador
General de la Nación
El Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro
Ordóñez Maldonado, rindió concepto sobre la demanda instaurada en contra del
artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en el que solicita a la Corte la
inhibición por las siguientes razones:
2.4.5.1. La demanda plantea un conflicto que no puede ser
resuelto por la Corte, ya que no existe en realidad conflicto alguno entre la
expresión demandada y la Carta. En las sentencia C-880 y C-1061 de 2008, al
estudiar argumentos semejantes a los del ciudadano Sierra Carranza respecto de
la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la Corte se
declaró inhibida para pronunciarse de fondo, declaración que se fundó en la circunstancia
de que lo que se plantea en la demanda es un conflicto entre dos normas
legales que hacen parte de un mismo código.
El concepto cita apartes de la sentencias C-880 y
C-1061 de 2008, así como de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia
que se han referido al principio hermenéutico de especialidad y señalar que en
los eventos contemplados en el artículo 478, es esta norma y no la general la
que tiene aplicación, para concluir que, en la demanda de la referencia, se
propone el mismo conflicto de carácter legal que impide a la Corte
Constitucional un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la
norma acusada.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida por la inexistencia de un cargo de
inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, numeral 5 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
3.2.
examen
de aptitud de la demanda.
3.2.1.
La procedencia de la
inhibición
3.2.1.1. Para algunos de los intervinientes en este proceso,
como es el caso del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio Público,
la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del problema
jurídico de la demanda de la referencia, toda vez que él no plantea un juicio
de constitucionalidad sino de legalidad, en razón de la interpretación de dos
normas del mismo rango jerárquico, asunto que, por demás, ya conoció la Sala
Plena de esta Corporación en dos oportunidades, sentencias C-880 y C-1061
de 2008, en las que expresamente se señaló que antes que un problema de
constitucionalidad, lo que se planteaba en las respectivas demandas era un juicio
de legalidad cuya competencia no radica en la Corte Constitucionalidad.
En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar los
dos pronunciamientos que sobre el artículo acusado se han proferido para
determinar si procede un pronunciamiento de fondo o la inhibición como lo
solicitan uno de los intervinientes y el Ministerio Público.
3.2.1.2. En la sentencia C-880 de 2008[1] se resolvió una
demanda contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por el cargo de violación
al principio de la doble instancia, cargo que nuevamente plantea el ciudadano
Sierra Carranza. En esa providencia se precisó:
“Dado que del contenido del artículo 31 de la
Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las
decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda
instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal
tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar
autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretación
vertida en la demanda, no involucra un problema constitucional, sino que más
bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de
Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano
de la legalidad.
(…)
“La eventual inexequibilidad del artículo demandado no
tendría, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados
constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales
susceptibles de albergar contenidos reñidos con la Carta, sino que únicamente
cumpliría el propósito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento
de una de las posibles lecturas de la disposición censurada, seguido de la
aplicación del sentido que se estima apropiado.
“Resolver si el artículo 478 del Código de
Procedimiento Penal admite o no una interpretación conforme a la cual es el
Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de
apelación interpuesto en contra de la decisiones (sic) del Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que sólo involucra
argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de solución en el plano
de la legalidad.
“Repárese en que el fondo de la discusión sobre las
dos posibilidades hermenéuticas que han sido mencionadas se enfrenta la
posición de quienes consideran que debe ser aplicado el artículo 34 del Código
de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jerárquico resolvería el
recurso de apelación y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar
aplicación al artículo 34, caso en el cual no resolvería el recurso el superior
jerárquico, sino el juez que profirió la condena en primera instancia.
“Esa discusión no plantea un conflicto constitucional
y, si acaso, daría lugar a una incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478
del Código de Procedimiento Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero
es la regla general y que el segundo constituye una excepción, así como a
evaluar si procede dar aplicación al principio de especialidad y al criterio
del precepto posterior, nada de lo cual requiere la confrontación del precepto
cuestionado con la Constitución, pues, como se ve, decidir si se configura o no
una incompatibilidad entre dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal,
si ésta es real o aparente o cuáles principios cabe aplicar, son asuntos
meramente legales, susceptibles de solución en el ámbito de la legalidad y
mediante la utilización de criterios interpretativos de la ley procesal penal.
(…)
“Por las razones precedentes es claro que la Corte no
puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo
demandatorio y que se impone la declaración de inhibición por ineptitud
sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo”.
3.2.1.3. Posteriormente, en la sentencia C-1061 del 2008[2] se
analizó nuevamente una demanda contra el artículo 478, en la que el problema
jurídico a resolverse se resumió de la siguiente manera:
“Corresponde a la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a los artículos 29 y 31de la
Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que
el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 le asigne al juez de primera o única
instancia la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten
contra las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y
la rehabilitación?.
Sobre el problema jurídico expresó:
“(…) En Sentencia C-880 de 2008, los accionantes
planteaban el mismo cuestionamiento señalado en el presente proceso. En esta
ocasión, la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse de fondo por
encontrar que la inconsistencia alegada sobre quien debía conocer del recurso
de apelación interpuesto sobre las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, relativas a los mecanismos de sustitutivos de la pena
privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicción
con la Constitución. En realidad, la cuestión aducida se refería exclusivamente
a un problema de interpretación entre una norma especial de carácter legal y
otra norma general, también de orden legal.”
3.2.1.4.
En esos dos pronunciamientos, la
Sala consideró que el problema que planteaban los demandantes tenía un
fundamento legal y no constitucional. Para arribar a esa conclusión, se
argumentó que la aparente contradicción entre dos normas del mismo rango, que
facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del recurso de
apelación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, no puede ser resuelto por el juez constitucional, porque su
función no es dirimir esa clase de conflictos.
En efecto, los artículos 33, numeral 6 y 34, numeral 4
y de la Ley 906 de 2004 asignan a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial Especializados y ordinarios, la competencia para conocer y decidir
sobre el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad, regla general.
Por su parte, el artículo 478 de la misma codificación
señala expresamente que cuando la decisión del juez de ejecución y medidas de
seguridad verse sobre los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, corresponde al juez que conoció en primera instancia
el proceso decidir el recurso de apelación, regla especial.
Esta aparente contradicción sobre el juez competente
para decidir los recursos contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad fue resulta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal[3], al desatar sendos conflictos de competencia que se
presentaron y se siguen presentando como consecuencia de las dudas que tienen
los jueces en la aplicación de los dos preceptos.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema
ha señalado:
“(…)
“La resolución del aparente conflicto normativo
reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las
normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°:
cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal,
preferirá a aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas
disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas
siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que
tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma
especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la
disposición consignada en el artículo posterior (…).
“(…)
“La controversia se dirime por el principio de
especialidad de la norma procesal, a la cual auxilia el criterio del precepto
posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro
IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la
sentencia.
“(…)
“Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el competente, por
mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que
profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación
se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de
enjuiciamiento criminal.”
3.2.1.5.
Lo expuesto en precedencia y analizadas
las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza para demandar nuevamente el
artículo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los argumentos esgrimidos por esta
Sala en los dos fallos reseñados, permiten concluir que el problema jurídico
que este ciudadano plantea vuelve a circunscribirse a la aparente contradicción
entre dos preceptos del mismo rango, asunto que por demás ya fue resuelto por
el juez competente para el efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad
que esta Corporación deba resolver.
3.2.1.6.
En efecto, el escrito de
demanda parte de una supuesta violación del artículo 31 de la Constitución por
desconocer el principio de la doble instancia, en razón a que el juez que
conoce del recurso no es, dentro de la escala jerárquica de la jurisdicción, el
superior de quien emitió la providencia objeto de recurso, asunto
que no se desprende en si mismo de la norma acusada, pues evidentemente el juez
de ejecución de penas es un juez especial que fue creado por el legislador
extraordinario de 1991, y que resulta independiente al juez del proceso, razón
por la que la demanda no puede partir de una violación de la jerarquía entre
quien emitió la decisión de instancia y el juez que conoce de la impugnación
frente a una decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
pues este funcionario por decisión del legislador es funcionalmente diverso.
Así mismo, sobre la supuesta vulneración del derecho a
la doble instancia, en las sentencias C-880 y C-1061 de 2008, la Sala fue
clara en señalar que la única decisión que debe ser objeto de recurso de
apelación por expresa disposición de la Constitución es la sentencia
condenatoria, para concluir que frente al resto de decisiones existe una
amplia libertad de configuración del legislador para diseñar la forma del
proceso, en donde los recursos son un elemento más, frente a los cuales no
existe una obligación constitucional de reconocerlos de una determinada manera.
3.3. En
relación con el cargo relativo a si resulta contrario al derecho al debido
proceso que un funcionario judicial que conoció de un asunto determinado pueda
volver a conocer de él, es necesario precisar que pese a que la demanda fue
admitida después de su inadmisión, la corrección que presentó el ciudadano no
fue lo suficientemente clara para suscitar una verdadera controversia
constitucional, razón por la que no se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre
el particular.
Esta Corporación ha reiterado, en numerosas ocasiones,
que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento para permitir el análisis
que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que
los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En
este contexto, en la sentencia C-1052 de 2001[4],
se señalaron los requisitos que deben cumplir las demandas de
constitucionalidad y que hacen referencia a la claridad, a la certeza, a la
específicidad, a la pertinencia y a la suficiencia, pues de no ser así, la
decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[5].
En ese orden, la falta de formulación de una demanda
en debida forma, impide a la Corte ejercer su función de guardiana de la
supremacía de la Constitución, al no poder confrontar la disposición acusada
con el Texto Superior, ya que carece de facultades oficiosas de revisión del
ordenamiento jurídico.
En el caso de la demanda presentada por el ciudadano José
del Carmen Sierra Carranza, encuentra la Sala que el cargo por violación al
debido proceso, específicamente en cuanto a la violación de la garantía de la
imparcialidad del juzgador, carece del requisito de suficiencia, toda vez que
no le bastaba al actor afirmar que el juez que conoció del proceso en primera
instancia no es imparcial para conocer del recurso de apelación contra las
decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues era
necesario además, presentar una argumentación tal, que permitiera crear una
duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, como del escrito de
demanda no se deduce ello, no se puede entrar a hacer el análisis pretendido
por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala debe reiterar
la inhibición expuesta en los fallos C-880 y C-1061 de 2008, y, por tanto, se inhibirá
nuevamente de emitir un pronunciamiento en relación con el artículo 478 del
Código de Procedimiento Penal, por cuanto la demanda de la referencia vuelve a
platear un juicio de legalidad y no de constitucionalidad que no corresponde abordar
a esta Corporación en relación con la doble instancia y porque el cargo por
imparcialidad no cumplió los requisitos que se exige la jurisprudencia
constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2]
M.P. Manuel José Cepeda
[3]. Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos 27.612 del
13 de junio de 2007; 30.200 del 27 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias
C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.