Sentencia C-538 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-538-10 Sentencia C-538/10 Sentencia C-538/10 PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE Y SU LEY APROBATORIA-Armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Trámite legislativo VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria. DEMOCRACIA-Base del ordenamiento constitucional/DEMOCRACIA-Se proyecta en una triple dimensión constitucional Como acto libre y en ejercicio de su soberanía, el Constituyente de 1991 fue especialmente acucioso en reivindicar la democracia como estandarte del ordenamiento jurídico-político colombiano. Así, señaló el propósito de garantizar bienes como la vida, la justicia, la igualdad, la libertad, el trabajo y la paz, “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo”(Preámbulo). Proclamó que uno de los principios fundantes del Estado Colombiano es su organización como República “democrática, participativa y pluralista” (artículo 1º). Consagró los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (artículo 2º). Reconoció el principio de soberanía popular y su ejercicio por el Pueblo “en forma directa o por intermedio de sus representantes” (artículo 3º). Además, reivindicó el derecho de todo ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (artículo 40). En este escenario, la democracia se proyecta en una triple dimensión constitucional. De un lado, (i) es un fin esencial o valor fundante del Estado que “basa todo su accionar en la limitación y racionalización del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participación y el pluralismo”. De otro lado, (ii) constituye un principio básico, en la medida en que “define la naturaleza de nuestra organización institucional y delimita las relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades”. Finalmente, (iii) una de sus manifestaciones concretas es la participación ciudadana, que se refleja “no sólo como un estandarte del principio democrático, sino que constituye a la vez un verdadero derecho de naturaleza fundamental. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Repercusión en el manejo de las relaciones internacionales La dimensión constitucional del principio democrático implica reconocer su carácter universal y expansivo, de manera que su fortalecimiento es un asunto que concierne a todas las autoridades y en algunos escenarios a los particulares. El principio democrático tiene repercusión “no sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en su interior, sino también en el manejo de las relaciones internacionales”, proyectándose en las diferentes esferas en las que se expresa el poder del Estado. Una de ellas corresponde al plano de las relaciones internacionales y en particular la asunción de obligaciones en los procesos de integración económica regional. PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Desarrollo sobre la base del principio democrático La Corte considera que el fortalecimiento de la democracia es, por una parte, un principio fundante del Estado Colombiano que como tal debe tomarse en cuenta para el desarrollo de las relaciones internacionales y la consolidación de procesos de integración Latinoamericana y del Caribe. Por otra, la democracia constituye un postulado básico promovido por la comunidad internacional, que la estimula como forma de gobierno de los Estados y la proyecta en los organismos internacionales. Si en el constitucionalismo actual “no hay otra constitución que la constitución democrática”, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se concibe una integración que no estimule el respeto de la democracia, pues “sin ésta no tendría sentido hablar de integración. CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y PROCESOS DE INTEGRACION REGIONAL-Contenido La cláusula de condicionalidad democrática es el instrumento jurídico a través del cual se supedita la entrega de asistencia económica o se sujeta la participación y toma de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las instituciones democráticas al interior de un Estado. Por esta vía, el derecho internacional se convierte en un instrumento para promocionar la democracia “a través de la sanción de procedimientos antidemocráticos, o incluso proponiendo posibles modelos de convenios o tratados internacionales que recojan y codifiquen el derecho de todos los individuos a tener un gobierno democrático”. Los antecedentes de la cláusula de condicionalidad democrática se encuentran en el marco de la cooperación económica internacional, aunque recientemente esta exigencia se ha afianzado en los procesos de integración regional, tanto en Europa como en América, bajo la idea de que estos organismos “pueden hacer condición de admisión y permanencia la adopción y conservación de un régimen democrático según los estándares de la organización y de sus miembros, pudiendo suspender a quienes no lo respeten. TRATADOS INTERNACIONALES SUJETOS A CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Debe ser interpretado como un avance en los procesos de integración regional La existencia de tratados internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad democrática, en los cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco de cada organización, con el propósito de contribuir a la estabilidad y el restablecimiento del orden democrático en los Estados Partes, cuando quiera que éste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los procesos de integración regional. Los acuerdos de este tipo no sólo son compatibles con la nueva dinámica de las relaciones internacionales, sino que armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución de 1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la integración económica, social y política en Latinoamérica y del Caribe. PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ambito de aplicación La Sala observa que el ámbito de aplicación del acuerdo y de las medidas en él previstas está circunscrito a las relaciones surgidas en el marco de integración del Mercosur, lo cual es constitucionalmente válido por cuanto no excede los límites inherentes a esa organización ni incursiona en órbitas ajenas que puedan afectar la autonomía y libertad de cada Estado. Por otro lado, la aplicación del tratado se supedita a la ruptura del orden democrático en alguno de los Estados Partes, lo cual se acompasa con los propósitos generales del Acuerdo. RUPTURA DEL ORDEN DEMOCRATICO-Definición Responde a la técnica de los conceptos jurídicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales, el principio de soberanía popular y la separación funcional del poder público (artículos 1°, 2°, 3° y 113 de la Constitución Política). De manera pues que el concepto “ruptura del orden democrático”, puede ser definido a partir de los principios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta Democrática Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaración de Nuevo León del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria de las Américas realizada en Monterrey, México”. PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ruptura del orden democrático, consultas previas y medidas para propiciar el restablecimiento Referencia: expediente LAT-333 Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008. I. ANTECEDENTES 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. 2.- En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia-, así como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. 3.- Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. 4.- En el análisis del trámite legislativo la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado y continuar con la correspondiente sanción presidencial del Ejecutivo. 5.- Adelantadas las diligencias en el Congreso de la República, el Presidente de esa Corporación, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador constató que no se había atendido integralmente lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva del Auto 171 de 2009, en lo referente a la sanción presidencial. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de 2010, ordenó la devolución del expediente para los fines allí previstos. 6.- Cumplido lo anterior, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria. De acuerdo con los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1208 DE 2008 (julio 14) Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010[[1]] CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”. “PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile, REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile, ACUERDAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo. ARTÍCULO 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos. ARTÍCULO 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes. ARTÍCULO 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado. ARTÍCULO 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. ARTÍCULO 6o. Las medidas previstas en el artículo 5º precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva. ARTÍCULO 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5º aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo. ARTÍCULO 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile. ARTÍCULO 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos. ARTÍCULO 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella. Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia. Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni. Por la República Oriental del Uruguay, Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan. Por la República de Bolivia, Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha. Por la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”. “RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 26 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez”. III.- INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las respectivas áreas. Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración regional. Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de interés común. De otra parte, el Ministerio hace referencia al trámite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, reseña que el 26 de julio de 2007 el Presidente de la República suscribió el Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la República y aprobado por éste mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisión de rigor. El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en términos generales divide en tres apartados: preámbulo, aplicación y disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito exigido para la plena incorporación de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo dentro de los países miembros de la Comunidad Andina, como fue ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el Acuerdo de Cartagena (Decisión 458). Sostiene que la celebración y adopción de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, los cuales promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional. Además -continúa la intervención-, el mantenimiento de las estructuras democráticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de integración, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por último, concluye, la ratificación de dicho instrumento internacional consolida las instituciones democráticas en el marco de la política de defensa y seguridad democrática implementada por el Gobierno Nacional. 2.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se aprueba. 3.- Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. Luego de hacer un breve recuento del trámite del proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constitución para la aprobación de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicación del proyecto antes de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión permanente de cada cámara y en segundo debate en las respectivas plenarias; cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia; observancia de plazos; anuncio previo a la votación y sanción del Gobierno. El interviniente remite a la exposición de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobación del proyecto en el Congreso de la República. En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas allí consignadas son coherentes con los principios y valores de la Constitución, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9º Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe. 4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano José Joaquín Caicedo Perdomo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables. Advierte que en los procesos de integración entre Estados se ha impuesto como condición esencial la plena vigencia de las instituciones democráticas, para lo cual presenta una breve reseña de los acuerdos de esta índole celebrados en el Mercosur, así como de las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático. El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, según se desprende de los artículos 8º, 9º y 10º del mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son concordantes con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y artículo 1º). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004. Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, señala que la adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello en principio es un tratado “cerrado”-, la misma es válida conforme al artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias autorizaron posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de Mercado Común, expedida el 7 de julio de 2004), la adhesión de los miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, a la cual pertenece Colombia. El interviniente explica finalmente que el Congreso de la República impartió la aprobación del tratado a través de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que ésta debió referirse a la autorización para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los artículos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido, considera conveniente adecuar el artículo 1º de la ley y modificar el título de la misma, para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”; en su defecto, solicita reelaborar la redacción del artículo 2º de la ley. 5.- Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria. Recuerda que el Mercado Común del Sur –Mercosur- fue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaración de Foz de Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así como una mayor integración política y cultural entre sus miembros. Comenta que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, quien ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000 de 2005. Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y México, confirman la estratégica posición geográfica de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la inversión. Según sus palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles. El interviniente anota cómo en la XXVIII reunión del Consejo del Mercado Común, celebrada en Asunción (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del bloque regional, como condición indispensable para el cumplimiento de las metas trazadas. Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, son adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren ratificación por los parlamentos nacionales. Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones democráticas y la integración de la comunidad latinoamericana como principio orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el artículo 226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la imposición de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios macroeconómicos para Colombia. Concluye que “desde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jurídico colombiano”. 6.- Universidad del Rosario El profesor Juan Ramón Martínez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constitución. Hace una exposición tanto de los antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa vía se promueve el fortalecimiento de las instituciones democráticas y se consagran medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte afectado. En su análisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado Colombiano de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Comenta que debido a la condición de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del artículo 2º del régimen de los Estado Asociados, Colombia tiene la obligación de adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, norma que es parte integrante del Tratado de Asunción y de todos los acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y los signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente, el tratado objeto de examen “guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios de nuestro Ordenamiento Superior”, motivo por el cual debe avalarse su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4690, recibido en la Secretaría General el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de trámite relacionado con la falta de anuncio previo a la votación en la Comisión Segunda de Cámara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. El jefe del Ministerio Público explica que en el caso colombiano el Protocolo de Ushuaia recibió la Aprobación Ejecutiva del Presidente de la República el 26 de julio de 2007, fecha en la que también dispuso someter dicho Acuerdo a consideración del Congreso (CP., art.150-16), quien le impartió su aprobación mediante Ley 1208 de 2008. En cuanto al trámite que cumplió el proyecto de ley en el Congreso, el Procurador reseña el procedimiento y considera que se configuró un vicio en la votación en Comisión Segunda de Cámara de Representantes. Dice al respecto: “1) En la sesión del día 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta Nº 2 se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee: Quiero citar a la Comisión Segunda de la Cámara para el martes 13 de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la mañana en el recinto de la Comisión Segunda.” Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 14 de mayo de 2008, contenida en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate el 14 de mayo. Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la Constitución Política, que establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta última sesión”. (Subrayado fuera de texto). El Ministerio Público pone de presente que el anuncio para votar el proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo para la sesión del martes 13 de mayo de 2008, pero la votación sólo vino a realizarse el miércoles 14 del mismo mes y año, sin que se hubiere efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo de aprobación del tratado, pues considera violado el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Sin embargo, considera que como la voluntad del Congreso para la aprobación del proyecto fue clara e indiscutible, dicha irregularidad es saneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-576/06, Autos 089/96 y 311/06). En consecuencia, solicita a la Corte “devolver el proyecto a la Cámara para que se reanude el procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1º del artículo 157 de la Constitución, 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso; y al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003”. Con todo, el Procurador aborda un análisis de fondo en el evento en que la Corte encuentre que el anuncio se efectuó en debida forma. Para ello explica que Colombia solicitó su ingreso como Estado Asociado al Mercosur, atribución concedida mediante Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, en la cual surgió la obligación de suscribir el Protocolo de Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional. En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que el Protocolo afianza el proceso de integración, ya que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo en sintonía con los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta Política. Según sus palabras, “el Protocolo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración y el estímulo de la expansión y diversificación del comercio, fomentando entre las partes vínculos comerciales que permitan asegurar una economía más dinámica que en últimas beneficiará al consumidor, quien tendrá acceso también, a una oferta más amplia de bienes, y así lograr mayores niveles de progreso social y económico”. En consecuencia, si la Corte desestima el vicio de trámite referido, solicita declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. V.- SUBSANACIÓN DEL VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACIÓN DE LA LEY En el análisis del trámite legislativo, según lo puso de presente el Jefe del Ministerio Público, la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado. Resolvió lo siguiente: “Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”. Adelantadas las diligencias en el Congreso de la República, el Presidente de esa Corporación, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional. No obstante, el Magistrado Sustanciador constató que no se había atendido integralmente lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva del Auto 171 de 2009, en lo referente a la sanción presidencial. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de 2010, ordenó la devolución del expediente para los fines allí previstos. Cumplido lo anterior, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria. Una vez reenviado el asunto a esta Corporación, se proferirá decisión de fondo acerca de los aspectos formales y materiales de la Ley y del tratado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241-10 C.P. y el parágrafo de la misma disposición. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. 1.1.- Alcance y características especiales del control de constitucionalidad de tratados El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación[2], a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria. 1.2.- El asunto objeto de control En el presente caso se revisa la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, así como de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. Observa la Corte que el Protocolo sometido a estudio corresponde efectivamente a un Tratado internacional. En este sentido, el artículo 8º del Acuerdo señala expresamente que “el presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile”. En consecuencia, la Corte debe abordar el análisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensión material. 2.- Revisión formal del Tratado En el control de constitucionalidad formal del tratado se examina, de una parte, (i) la validez de la representación del Estado en el proceso de negociación y celebración del acuerdo -competencia del funcionario que lo suscribió-; de otra, (ii) la remisión oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP). 2.1.- Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Protocolo - El 26 de marzo de 1991, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción, mediante el cual se creó el Mercado Común del Sur (en adelante Mercosur). El artículo 20 del Acuerdo autorizó la adhesión de los demás miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI)[3], asociación a la que pertenece Colombia[4]. - En la Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004, los Estados del Mercosur fijaron el régimen y condiciones para el ingreso como asociados de los miembros de la ALADI, uno de los cuales consistió en la adhesión al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”[5]. - Mediante Nota Diplomática DMRE/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de aquel entonces, el Gobierno expresó formalmente el interés del Estado en acceder al Mercosur en calidad de Asociado, señalando que “con el fin de complementar el proceso que establece el Régimen de Participación de los Estados Asociados al Mercosur, Colombia procedería a adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, así como a la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”. - En la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur otorgó a Colombia la condición de Estado Asociado. - El 26 de julio de 2007 el señor Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. En dicho acto, suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su aprobación mediante Ley de la República[6]. Observa la Corte que la aprobación del Protocolo de Ushuaia por el Presidente de la República es válida a la luz del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales[7] (Ley 406 de 1997), en concordancia con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo alguno de constitucionalidad. 2.2.- Remisión del Tratado y su ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte Constitucional. 2.2.1.- El “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente, publicada inicialmente en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha[8]. El día 23 de julio de 2008 fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”[9]. 2.2.2.- La Sala advierte que el Gobierno remitió el texto de la ley, junto con el tratado, un día después de vencido el término de los seis (6) días que para tal fin prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, en virtud de la función asignada a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, esa circunstancia, que es contraria al ordenamiento superior, “no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo”[10], aún cuando sí habría podido dar lugar al estudio oficioso o a la interposición de demandas de inconstitucionalidad para abordar un examen integral de dichos actos[11]. Sobre el particular, desde la Sentencia C-059 de 1994, reiterada de manera uniforme, esta Corporación precisó lo siguiente: “En ejercicio de la citada función (art. 241 superior), esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Nacional a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[12]; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”. En este orden de ideas, el retardo de un (1) día en la remisión del Tratado y su ley aprobatoria no impedía a la Corte abordar el examen de constitucionalidad formal y material de los referidos actos. 2.2.3.- En todo caso, una vez cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A-171 del 23 de abril de 2009 y en Auto del 10 de febrero de 2010, el señor Presidente de la República impartió la nueva sanción el 16 de marzo de 2010, publicada de nuevo la ley en el Diario Oficial 47.050 47.653 de 16 de marzo de 2010. La ley fue remitida a la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2010, esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a la nueva sanción presidencial. En consecuencia, procede la Sala a examinar el trámite legislativo del Protocolo en el Congreso de la República. 3.- Trámite de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008 De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, a continuación la Corte reseña el trámite en el Congreso de la República del proyecto de ley 146 de 2007 Senado - 205 de 2007 Cámara, y procede al examen formal de rigor. 3.1.- Presentación y publicación del proyecto - Radicación del proyecto. El 20 de septiembre de 2007 el Gobierno presentó en la Secretaría General del Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, radicado con el número 146 de 2007, Senado. A, .entos del Ejecutivo presentel costo de la iniciativa. de ingresos, ara su_________ continuación la Presidencia del Senado repartió el asunto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicación[13]. - Publicación. El texto original del Protocolo, el proyecto de ley y su exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[14]. 3.2.- Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Senado - Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisión Segunda del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1 de noviembre de 2007, Senado[15]. - Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 8 de la sesión del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 668 del 18 de diciembre de 2007, Senado[16], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos: “El señor Presidente solicita al señor Secretario dar lectura de los proyectos para la próxima sesión. El señor Secretario anuncia los siguientes proyectos de ley para su discusión en la próxima sesión: por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003). (…) - Proyecto de ley número 146 de 2007, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, agradece a los senadores por la asistencia y cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a.m. para proyectos”. (Subrayado fuera de texto). - Votación y aprobación. Según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[17], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen. - Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[18], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[19]. La votación se realizó conforme al inciso 1º del artículo 129 del reglamento del Congreso. - Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[20]. 3.3.- Trámite del Proyecto en Plenaria de Senado - Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[21]. - Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 25 de la sesión del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[22], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión plenaria del día lunes son los siguientes: (…) - Proyecto de ley número 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en USHUAIA, Argentina, el 24 de julio de 1998”. (…) Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.” (Subrayado fuera de texto). - Votación y aprobación. Según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[23], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen. - Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporación, según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[24], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria del Senado[25]. No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa. - Publicación del texto definitivo. El texto de...

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