C-538-10
Sentencia C-538/10
Sentencia C-538/10
PROTOCOLO
DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Y LA REPUBLICA DE CHILE Y SU LEY APROBATORIA-Armonizan con los fines,
principios y derechos reconocidos en la Constitución Política
PROTOCOLO
DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Y LA REPUBLICA DE CHILE-Trámite legislativo
VICIO DE
PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El examen de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias
presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia
de esta Corporación, a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona
el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del
Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley
aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los
aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con
toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es
preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la
Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado
colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua
non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y,
finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el
juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y
material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.
DEMOCRACIA-Base
del ordenamiento constitucional/DEMOCRACIA-Se proyecta en una triple
dimensión constitucional
Como acto libre y en ejercicio
de su soberanía, el Constituyente de 1991 fue especialmente acucioso en
reivindicar la democracia como estandarte del ordenamiento jurídico-político
colombiano. Así, señaló el propósito de garantizar bienes como la vida, la
justicia, la igualdad, la libertad, el trabajo y la paz, “dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo”(Preámbulo). Proclamó que uno de los
principios fundantes del Estado Colombiano es su organización como República
“democrática, participativa y pluralista” (artículo 1º). Consagró los fines
esenciales del Estado, uno de los cuales es el de “facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación” (artículo 2º). Reconoció el principio
de soberanía popular y su ejercicio por el Pueblo “en forma directa o por
intermedio de sus representantes” (artículo 3º). Además, reivindicó el derecho
de todo ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político” (artículo 40). En este escenario, la democracia se proyecta en
una triple dimensión constitucional. De un lado, (i) es un fin esencial o valor
fundante del Estado que “basa todo su accionar en la limitación y
racionalización del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la
igualdad, la participación y el pluralismo”. De otro lado, (ii) constituye un
principio básico, en la medida en que “define la naturaleza de nuestra
organización institucional y delimita las relaciones que existen entre los
ciudadanos y las autoridades”. Finalmente, (iii) una de sus manifestaciones
concretas es la participación ciudadana, que se refleja “no sólo como un
estandarte del principio democrático, sino que constituye a la vez un verdadero
derecho de naturaleza fundamental.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Repercusión
en el manejo de las relaciones internacionales
La dimensión constitucional
del principio democrático implica reconocer su carácter universal y expansivo,
de manera que su fortalecimiento es un asunto que concierne a todas las autoridades
y en algunos escenarios a los particulares. El principio democrático
tiene repercusión “no sólo en la estructura y acción del Estado colombiano en
su interior, sino también en el manejo de las relaciones internacionales”,
proyectándose en las diferentes esferas en las que se expresa el poder del
Estado. Una de ellas corresponde al plano de las relaciones internacionales y
en particular la asunción de obligaciones en los procesos de integración
económica regional.
PROCESOS DE
INTEGRACION ECONOMICA-Desarrollo sobre la base del principio
democrático
La Corte considera que el
fortalecimiento de la democracia es, por una parte, un principio fundante del
Estado Colombiano que como tal debe tomarse en cuenta para el desarrollo de las
relaciones internacionales y la consolidación de procesos de integración
Latinoamericana y del Caribe. Por otra, la democracia constituye un postulado
básico promovido por la comunidad internacional, que la estimula como forma de
gobierno de los Estados y la proyecta en los organismos internacionales. Si en
el constitucionalismo actual “no hay otra constitución que la constitución
democrática”, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se
concibe una integración que no estimule el respeto de la democracia, pues “sin
ésta no tendría sentido hablar de integración.
CLAUSULA DE
CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y PROCESOS DE
INTEGRACION REGIONAL-Contenido
La cláusula de condicionalidad
democrática es el instrumento jurídico a través del cual se supedita la entrega
de asistencia económica o se sujeta la participación y toma de decisiones al
interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las
instituciones democráticas al interior de un Estado. Por esta vía, el derecho
internacional se convierte en un instrumento para promocionar la democracia “a
través de la sanción de procedimientos antidemocráticos, o incluso proponiendo
posibles modelos de convenios o tratados internacionales que recojan y
codifiquen el derecho de todos los individuos a tener un gobierno democrático”.
Los antecedentes de la cláusula de condicionalidad democrática se encuentran en
el marco de la cooperación económica internacional, aunque recientemente esta
exigencia se ha afianzado en los procesos de integración regional, tanto en
Europa como en América, bajo la idea de que estos organismos “pueden hacer
condición de admisión y permanencia la adopción y conservación de un régimen
democrático según los estándares de la organización y de sus miembros, pudiendo
suspender a quienes no lo respeten.
TRATADOS
INTERNACIONALES SUJETOS A CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Debe ser
interpretado como un avance en los procesos de integración regional
La existencia de tratados
internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad democrática, en los
cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el
marco de cada organización, con el propósito de contribuir a la estabilidad y el
restablecimiento del orden democrático en los Estados Partes, cuando quiera que
éste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los
procesos de integración regional. Los acuerdos de este tipo no sólo son
compatibles con la nueva dinámica de las relaciones internacionales, sino que
armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución
de 1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la
integración económica, social y política en Latinoamérica y del Caribe.
PROTOCOLO
DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ambito de aplicación
La Sala observa que el ámbito
de aplicación del acuerdo y de las medidas en él previstas está circunscrito a
las relaciones surgidas en el marco de integración del Mercosur, lo cual es
constitucionalmente válido por cuanto no excede los límites inherentes a esa
organización ni incursiona en órbitas ajenas que puedan afectar la autonomía y
libertad de cada Estado. Por otro lado, la aplicación del tratado se supedita a
la ruptura del orden democrático en alguno de los Estados Partes, lo cual se
acompasa con los propósitos generales del Acuerdo.
RUPTURA DEL
ORDEN DEMOCRATICO-Definición
Responde a la técnica de los
conceptos jurídicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible
de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales
principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales,
el principio de soberanía popular y la separación funcional del poder público
(artículos 1°, 2°, 3° y 113 de la Constitución Política). De manera pues que el
concepto “ruptura del orden democrático”, puede ser definido a partir de los
principios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados
Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta
Democrática Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaración
de Nuevo León del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria
de las Américas realizada en Monterrey, México”.
PROTOCOLO
DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ruptura del orden democrático, consultas previas y
medidas para propiciar el restablecimiento
Referencia:
expediente LAT-333
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile,
hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley
aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., treinta (30) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del
14 de julio de 2008.
I. ANTECEDENTES
1.- En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile,
hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
2.- En desarrollo de dicho
mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante
providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento
del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas
pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores,
al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución
y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro
de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia-, así como a las universidades
Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que
aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la
referencia.
3.- Debido a que el material
probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su
totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de
2008, requirió las pruebas bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de
1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el
proceso de revisión constitucional.
4.- En el análisis del trámite
legislativo la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de
carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo
a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de
2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de
la República para subsanar el vicio anotado y continuar con la correspondiente
sanción presidencial del Ejecutivo.
5.- Adelantadas las diligencias
en el Congreso de la República, el Presidente de esa Corporación, mediante
comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de
2009, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión
constitucional.
Sin embargo, el Magistrado Sustanciador
constató que no se había atendido integralmente lo dispuesto en el numeral 3º
de la parte resolutiva del Auto 171 de 2009, en lo referente a la sanción
presidencial. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de 2010, ordenó
la devolución del expediente para los fines allí previstos.
6.- Cumplido lo anterior, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante comunicación
recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, remitió
el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional
del tratado y de su ley aprobatoria.
De acuerdo con los trámites
constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del
Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE
SU LEY APROBATORIA
“LEY 1208 DE 2008
(julio
14)
Diario
Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010[[1]]
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
“Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República
de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en
Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
ARTÍCULO
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo
de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia
y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”.
“PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA
REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la
República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados
Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO
los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los
Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia
y entre el MERCOSUR y la República de Chile,
REITERANDO
lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992
en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es
condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO
la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el
Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y
de la República de Chile,
ACUERDAN
LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO
1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial
para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del
presente Protocolo.
ARTÍCULO
2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos
Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente
Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.
ARTÍCULO
3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del
presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente
Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre
sí y con el Estado afectado.
ARTÍCULO
5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren
infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito
específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la
naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la
gravedad de la situación existente.
Dichas
medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos
órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los
derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.
ARTÍCULO
6o. Las medidas previstas en el artículo 5º precedente serán adoptadas por
consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de
conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas
al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente.
Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación
respectiva.
ARTÍCULO
7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5º aplicadas al Estado Parte
afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del
acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el
pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan
pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
ARTÍCULO
8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los
respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República
de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTÍCULO
9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el
futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los
seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia
expresa en dichos instrumentos.
ARTÍCULO
10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del
MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto
instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.
El
presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la
República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días
después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes
Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los
procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales.
HECHO
en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes
de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas
español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina,
Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella.
Por la República Federativa del Brasil,
Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia.
Por la República del Paraguay,
Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni.
Por la República Oriental del Uruguay,
Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan.
Por la República de Bolivia,
Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha.
Por la República de Chile,
Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”.
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 26 de julio de 2007
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos Constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase el “Protocolo de
Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”,
hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por
el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez”.
III.- INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio de Relaciones
Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo
de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia
y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Comienza por recordar que el 26
de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el
que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay,
con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la
aceleración de sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de
los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo,
añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores
productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una
política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la
armonización de legislaciones en las respectivas áreas.
Reseña luego algunos de los
procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político
más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus
vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión
del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las
repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las
instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y
desarrollo de los procesos de integración regional.
Respecto de la participación de
Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la
Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado,
reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”.
Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre
de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el
derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura
institucional para tratar temas de interés común.
De otra parte, el Ministerio hace
referencia al trámite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley
aprobatoria. En este sentido, reseña que el 26 de julio de 2007 el Presidente
de la República suscribió el Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo
189-2 de la Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la
República y aprobado por éste mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008,
sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la
misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisión de
rigor.
El Ministerio describe luego la
estructura del Convenio, que en términos generales divide en tres apartados:
preámbulo, aplicación y disposiciones finales. Procede a defender la
constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito
exigido para la plena incorporación de Colombia como miembro asociado del
Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue
considerada una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo dentro de los países miembros de la Comunidad Andina, como fue
ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el
Acuerdo de Cartagena (Decisión 458).
Sostiene que la celebración y
adopción de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberanía nacional
y la autodeterminación del Estado, al tiempo que armoniza con los principios
constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política,
los cuales promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional. Además
-continúa la intervención-, el mantenimiento de las estructuras democráticas es
un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de
integración, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el
desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por último, concluye, la
ratificación de dicho instrumento internacional consolida las instituciones
democráticas en el marco de la política de defensa y seguridad democrática
implementada por el Gobierno Nacional.
2.- Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto
de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se
aprueba.
3.- Ministerio del Interior y
de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley
1208 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República
de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.
Luego de hacer un breve recuento
del trámite del proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio
considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constitución para la
aprobación de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la
reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicación del proyecto
antes de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del
24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión
permanente de cada cámara y en segundo debate en las respectivas plenarias;
cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia; observancia de plazos;
anuncio previo a la votación y sanción del Gobierno.
El interviniente remite a la
exposición de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para
justificar la aprobación del proyecto en el Congreso de la República.
En cuanto al contenido material
del Acuerdo, sostiene que las medidas allí consignadas son coherentes con los
principios y valores de la Constitución, que reconocen el respeto a las
instituciones jurídicas y democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9º
Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el
respeto de la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica
que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la
Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y política
con los países de América Latina y del Caribe.
4.- Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El ciudadano José Joaquín Caicedo
Perdomo, actuando en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista
formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son
constitucionalmente inobjetables.
Advierte que en los procesos de
integración entre Estados se ha impuesto como condición esencial la plena
vigencia de las instituciones democráticas, para lo cual presenta una breve
reseña de los acuerdos de esta índole celebrados en el Mercosur, así como de
las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde
una condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre
compromiso democrático.
El interviniente explica que el
Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, según se desprende de los
artículos 8º, 9º y 10º del mismo, de manera que es necesario evaluar su
compatibilidad con la Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son
concordantes con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen
el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y artículo
1º). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos
internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena,
Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo contenido fue
avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004.
Desde el punto de vista formal
tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina
nacional, señala que la adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado
llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que
si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello en
principio es un tratado “cerrado”-, la misma es válida conforme al
artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias autorizaron
posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de Mercado Común, expedida el 7 de
julio de 2004), la adhesión de los miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI, a la cual pertenece Colombia.
El interviniente explica
finalmente que el Congreso de la República impartió la aprobación del tratado a
través de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que ésta debió referirse a
la autorización para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como
tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se
impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los artículos
189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido, considera
conveniente adecuar el artículo 1º de la ley y modificar el título de la misma,
para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Protocolo
de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de
Bolivia y la República de Chile”; en su defecto, solicita reelaborar la
redacción del artículo 2º de la ley.
5.- Universidad Nacional de
Colombia
El Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta
concepto del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicita la
declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria.
Recuerda que el Mercado Común del
Sur –Mercosur- fue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la
Declaración de Foz de Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de
promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así
como una mayor integración política y cultural entre sus miembros. Comenta que
son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, quien
ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000
de 2005.
Resalta que el acuerdo de libre
comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la
Comunidad Andina, Chile y México, confirman la estratégica posición geográfica
de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la
inversión. Según sus palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los
empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a
costos menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas
en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le
permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles.
El interviniente anota cómo en la
XXVIII reunión del Consejo del Mercado Común, celebrada en Asunción (Paraguay)
el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados
Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus
instituciones dentro del bloque regional, como condición indispensable para el
cumplimiento de las metas trazadas.
Pone de presente que las normas
de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático, son adoptadas como tratados internacionales y por
lo tanto requieren ratificación por los parlamentos nacionales.
Luego de hacer un recuento y
destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático, procede a evaluar su alcance en el marco
constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones
democráticas y la integración de la comunidad latinoamericana como principio
orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el
artículo 226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el
Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de las
partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la
imposición de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios
macroeconómicos para Colombia. Concluye que “desde una perspectiva de
conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que
vaya en contra del ordenamiento jurídico colombiano”.
6.- Universidad del Rosario
El profesor Juan Ramón Martínez
Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constitución.
Hace una exposición tanto de los
antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa vía se
promueve el fortalecimiento de las instituciones democráticas y se consagran
medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte
afectado.
En su análisis de fondo del
Protocolo, reivindica el deber del Estado Colombiano de promover la integración
económica, social y política con las demás naciones, especialmente con los
países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad.
Comenta que debido a la condición
de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del artículo 2º del régimen de los
Estado Asociados, Colombia tiene la obligación de adherir al Protocolo de
Ushuaia sobre Compromiso Democrático, norma que es parte integrante del Tratado
de Asunción y de todos los acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur
y los signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente, el
tratado objeto de examen “guarda estrecha relación con los propósitos, fines
y principios de nuestro Ordenamiento Superior”, motivo por el cual debe
avalarse su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4690, recibido en la Secretaría General
el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte devolver a la Presidencia de la
Cámara de Representantes la Ley 1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de
trámite relacionado con la falta de anuncio previo a la votación en la Comisión
Segunda de Cámara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que
dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la exequibilidad del
tratado y de su ley aprobatoria.
El jefe del Ministerio Público
explica que en el caso colombiano el Protocolo de Ushuaia recibió la Aprobación
Ejecutiva del Presidente de la República el 26 de julio de 2007, fecha en la
que también dispuso someter dicho Acuerdo a consideración del Congreso (CP.,
art.150-16), quien le impartió su aprobación mediante Ley 1208 de 2008.
En cuanto al trámite que cumplió
el proyecto de ley en el Congreso, el Procurador reseña el procedimiento y
considera que se configuró un vicio en la votación en Comisión Segunda de
Cámara de Representantes. Dice al respecto:
“1) En la sesión del día 7 de mayo de 2008, contenida
en el Acta Nº 2 se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley
número 205 de 2007 Cámara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese
día se lee: Quiero citar a la Comisión Segunda de la Cámara para el martes 13
de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la mañana en el recinto de la Comisión
Segunda.” Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuraduría,
no se encontró anuncio previo para la sesión del 14 de mayo de 2008, contenida
en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. Allí
señala que se efectuó el debate el 14 de mayo.
Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo
con lo preceptuado por el artículo 160 de la Constitución Política, que
establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está
viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue
anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la
sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del
Expediente el anuncio previo para esta última sesión”. (Subrayado fuera de texto).
El Ministerio Público pone de
presente que el anuncio para votar el proyecto en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes se hizo para la sesión del martes 13 de mayo de 2008,
pero la votación sólo vino a realizarse el miércoles 14 del mismo mes y año,
sin que se hubiere efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la
atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo de
aprobación del tratado, pues considera violado el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según
el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente
a aquella que previamente se haya anunciado”.
Sin embargo, considera que como
la voluntad del Congreso para la aprobación del proyecto fue clara e indiscutible,
dicha irregularidad es saneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo
del artículo 241 de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta
Corporación (Sentencia C-576/06, Autos 089/96 y 311/06). En consecuencia,
solicita a la Corte “devolver el proyecto a la Cámara para que se reanude el
procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1º del artículo
157 de la Constitución, 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso; y al
artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003”.
Con todo, el Procurador aborda un
análisis de fondo en el evento en que la Corte encuentre que el anuncio se
efectuó en debida forma. Para ello explica que Colombia solicitó su ingreso
como Estado Asociado al Mercosur, atribución concedida mediante Decisión 44 del
16 de diciembre de 2004, en la cual surgió la obligación de suscribir el
Protocolo de Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional.
En cuanto al contenido material
del Acuerdo, sostiene que el Protocolo afianza el proceso de integración, ya
que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de
cooperación y desarrollo en sintonía con los artículos 9º, 226 y 227 de la
Carta Política. Según sus palabras, “el Protocolo atiende la obligación
constitucional del Estado de promover la integración y el estímulo de la
expansión y diversificación del comercio, fomentando entre las partes vínculos
comerciales que permitan asegurar una economía más dinámica que en últimas beneficiará
al consumidor, quien tendrá acceso también, a una oferta más amplia de bienes,
y así lograr mayores niveles de progreso social y económico”. En
consecuencia, si la Corte desestima el vicio de trámite referido, solicita declarar
la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.
V.- SUBSANACIÓN DEL VICIO DE
PROCEDIMIENTO EN LA FORMACIÓN DE LA LEY
En el análisis del trámite
legislativo, según lo puso de presente el Jefe del Ministerio Público, la Corte
constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable,
relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y
votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241
de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual
ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para
subsanar el vicio anotado. Resolvió lo siguiente:
“Primero. Por Secretaría General de esta
Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la
Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio
de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en
esta providencia.
Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el
vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una
vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta
providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de
2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el
Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para
sancionar el proyecto de ley.
Cuarto. Cumplido
el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley
correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”.
Adelantadas las diligencias en el
Congreso de la República, el Presidente de esa Corporación, mediante
comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de
2009, remitió el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión
constitucional. No obstante, el Magistrado Sustanciador constató que no se
había atendido integralmente lo dispuesto en el numeral 3º de la parte
resolutiva del Auto 171 de 2009, en lo referente a la sanción presidencial. En
consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de 2010, ordenó la devolución del
expediente para los fines allí previstos.
Cumplido lo anterior, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante comunicación
recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, remitió
el expediente legislativo para continuar el trámite de revisión constitucional
del tratado y de su ley aprobatoria.
Una vez reenviado el asunto a
esta Corporación, se proferirá decisión de fondo acerca de los aspectos
formales y materiales de la Ley y del tratado, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 241-10 C.P. y el parágrafo de la misma disposición.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De acuerdo con lo previsto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente
sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban.
1.1.- Alcance y características
especiales del control de constitucionalidad de tratados
El examen de constitucionalidad
sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta
características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de
esta Corporación[2], a saber: (i) es previo
a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la
aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático,
pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los
seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral,
toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del
tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se
integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no
sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el
cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene
fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de
constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto
del tratado como de su ley aprobatoria.
1.2.- El asunto objeto de
control
En el presente caso se revisa la
constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en
el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”, así como de la Ley 1208 del 14 de julio
de 2008, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Observa la Corte que el Protocolo
sometido a estudio corresponde efectivamente a un Tratado internacional. En
este sentido, el artículo 8º del Acuerdo señala expresamente que “el
presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los
respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República
de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile”. En consecuencia, la
Corte debe abordar el análisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley
aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensión
material.
2.- Revisión formal del
Tratado
En el control de
constitucionalidad formal del tratado se examina, de una parte, (i) la validez
de la representación del Estado en el proceso de negociación y celebración del acuerdo
-competencia del funcionario que lo suscribió-; de otra, (ii) la remisión
oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte
Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).
2.1.- Negociación, celebración
y aprobación ejecutiva del Protocolo
- El 26 de marzo de 1991, la
República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de
Asunción, mediante el cual se creó el Mercado Común del Sur (en adelante
Mercosur). El artículo 20 del Acuerdo autorizó la adhesión de los demás
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI)[3],
asociación a la que pertenece Colombia[4].
- En la Decisión 18/04 del 7 de
julio de 2004, los Estados del Mercosur fijaron el régimen y condiciones para
el ingreso como asociados de los miembros de la ALADI, uno de los cuales
consistió en la adhesión al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”[5].
- Mediante Nota Diplomática
DMRE/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Ministra de
Relaciones Exteriores de Colombia de aquel entonces, el Gobierno expresó
formalmente el interés del Estado en acceder al Mercosur en calidad de
Asociado, señalando que “con el fin de complementar el proceso que establece
el Régimen de Participación de los Estados Asociados al Mercosur, Colombia
procedería a adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
Mercosur, así como a la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático
en el Mercosur”.
- En la Decisión 44 del 16 de
diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur otorgó a Colombia la condición de
Estado Asociado.
- El 26 de julio de 2007 el señor
Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Protocolo
de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia
y la República de Chile”. En dicho acto, suscrito también por el Ministro
de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del
Congreso para su aprobación mediante Ley de la República[6].
Observa la Corte que la
aprobación del Protocolo de Ushuaia por el Presidente de la República es válida
a la luz del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales[7]
(Ley 406 de 1997), en concordancia con el artículo 7º de la Convención de Viena
sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo
alguno de constitucionalidad.
2.2.- Remisión del Tratado y
su ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte Constitucional.
2.2.1.- El “Protocolo de
Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la
República de Chile”, fue aprobado por el Congreso de la República mediante
Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente, publicada
inicialmente en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha[8].
El día 23 de julio de 2008 fue
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de
la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el
24 de julio de 1998”[9].
2.2.2.- La Sala advierte que el
Gobierno remitió el texto de la ley, junto con el tratado, un día después de
vencido el término de los seis (6) días que para tal fin prevé el numeral 10°
del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, en virtud de la
función asignada a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la
Constitución, esa circunstancia, que es contraria al ordenamiento superior, “no
modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez
de su trámite legislativo”[10], aún cuando sí habría
podido dar lugar al estudio oficioso o a la interposición de demandas de
inconstitucionalidad para abordar un examen integral de dichos actos[11].
Sobre el particular, desde la Sentencia C-059 de 1994, reiterada de manera
uniforme, esta Corporación precisó lo siguiente:
“En ejercicio de la citada función (art. 241
superior), esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno
Nacional a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley.
El significado constitucional de dicha omisión es que
no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite
legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar,
ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[12];
y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta
Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente
ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier
ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de
constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos
presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de
acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.
En este orden
de ideas, el retardo de un (1) día en la remisión del Tratado y su ley
aprobatoria no impedía a la Corte abordar el examen de constitucionalidad
formal y material de los referidos actos.
2.2.3.- En todo caso, una vez
cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A-171 del 23 de
abril de 2009 y en Auto del 10 de febrero de 2010, el señor Presidente de la
República impartió la nueva sanción el 16 de marzo de 2010, publicada de nuevo
la ley en el Diario Oficial 47.050 47.653 de 16 de marzo de 2010. La ley fue
remitida a la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2010, esto es, dentro de
los seis (6) días siguientes a la nueva sanción presidencial.
En
consecuencia, procede la Sala a examinar el trámite legislativo del Protocolo
en el Congreso de la República.
3.- Trámite de la Ley 1208 del
14 de julio de 2008
De acuerdo con la documentación
que reposa en el expediente, a continuación la Corte reseña el trámite en el
Congreso de la República del proyecto de ley 146 de 2007 Senado - 205 de 2007
Cámara, y procede al examen formal de rigor.
3.1.- Presentación y
publicación del proyecto
- Radicación del proyecto. El 20
de septiembre de 2007 el Gobierno presentó en la Secretaría General del Senado,
a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso
democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile,
hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, radicado con el
número 146 de 2007, Senado. A, .entos del Ejecutivo
presentel costo de la iniciativa. de ingresos, ara su_________
continuación la Presidencia del Senado repartió el asunto a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de esa Corporación y dispuso enviar una copia del
mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicación[13].
- Publicación. El texto original
del Protocolo, el proyecto de ley y su exposición de motivos, fueron
publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[14].
3.2.- Trámite del Proyecto en Comisión
Segunda de Senado
- Ponencia para primer debate. La
ponencia para primer debate en Comisión Segunda del Senado fue presentada por
la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del
Congreso 547 del 1 de noviembre de 2007, Senado[15].
- Anuncio Previo. De acuerdo con
el Acta 8 de la sesión del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso 668 del 18 de diciembre de 2007, Senado[16],
en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los
siguientes términos:
“El señor Presidente solicita al señor Secretario dar
lectura de los proyectos para la próxima sesión.
El señor Secretario anuncia los siguientes proyectos
de ley para su discusión en la próxima sesión: por orden del Presidente de la
Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación
de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8º del Acto
Legislativo número 01 de 2003).
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007, por medio de la
cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia,
Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga
Peñaranda, agradece a los senadores por la asistencia y cita para el
miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a.m. para proyectos”. (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según
consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[17],
en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de
examen.
- Quórum deliberatorio y
decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto
fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, según consta en el
Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del
18 de diciembre de 2007, Senado[18], en concordancia con el
informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[19].
La votación se realizó conforme al inciso 1º del artículo 129 del reglamento
del Congreso.
- Publicación del texto
definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Senado fue
publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[20].
3.3.- Trámite del Proyecto en
Plenaria de Senado
- Ponencia para segundo debate.
La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la
congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del
Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[21].
- Anuncio Previo. De acuerdo con
el Acta 25 de la sesión del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[22], en dicha sesión se dio
el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad
con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señora Presidenta, los proyectos para la próxima
sesión plenaria del día lunes son los siguientes:
(…)
- Proyecto de ley número 146 de 2007 Senado, por medio
de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en
el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en USHUAIA,
Argentina, el 24 de julio de 1998”.
(…)
Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión
y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.” (Subrayado fuera de texto).
- Votación y aprobación. Según
consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[23], en esa sesión fue
efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.
- Quórum deliberatorio y
decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto
fue de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporación, según
consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[24], en concordancia con el
informe remitido por el Secretario General de la Plenaria del Senado[25].
No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de
votación negativa.
- Publicación del texto
definitivo. El texto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.