C-538-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-538/08
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS
OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación
presidencial
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS
OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL-Objeto
El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado
con el fin de promover la responsabilidad
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la
salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su
utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información
acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a
las Partes.
CONVENIO DE ROTTERDAM-Disposiciones
sustanciales desarrollan preceptos constitucionales
Para esta
Corte, las disposiciones sustanciales del Convenio bajo estudio desarrollan los
preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos
indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas,
contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma,
se tiene que garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia
nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia
política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo establecido en
el artículo 226 de la Constitución.
TRATADO INTERNACIONAL-Condicionamiento
de enmiendas al Convenio
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que los instrumentos internacionales que creen nuevas obligaciones,
modifiquen o adiciones un Convenio inicialmente suscrito, deberán someterse a
los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de
constitucionalidad por esta Corporación
Referencia: expediente LAT-316
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1159 de 2007, “por medio
de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez
(10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 1159 de 2007, “por
medio de la cual se aprueba el Convenio de Rotterdam para la aplicación del
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional” hecho en Rotterdam el diez (10) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, (en adelante Convenio de Rotterdam).
I. TEXTO DE LA
NORMA
La Ley objeto
de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario
Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007, es la siguiente:
“LEY 1159 DE 2007
(Septiembre
20)
Diario
Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de
la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en
Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el
texto del “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de
Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos
Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10)
de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
CONVENIO DE
ROTTERDAM PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO
PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO
INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes
de los efectos perjudiciales para la salud
humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional,
Recordando
las disposiciones pertinentes de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del
Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente racional de los productos químicos
tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos
tóxicos y peligrosos”,
Conscientes
de la labor realizada por el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del
procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las
Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos
químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante
denominadas “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, de
la FAO (en adelante denominado “Código Internacional de Conducta”),
Teniendo
en cuenta las circunstancias y las
especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías
en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional
para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia
de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento
de la cooperación entre las Partes,
Tomando
nota de las necesidades específicas de
algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo
que las buenas prácticas de manejo de los
productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código
Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y
el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del
PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se
exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los
principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y
el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo
que el comercio y las políticas ambientales
deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando
que nada de lo dispuesto en el presente
Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los
derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo
internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio
internacional o a la protección del medio ambiente,
En el
entendimiento de que lo expuesto más arriba
no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros
acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y
los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos
perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO.
El objetivo
del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos
conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos
productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente
racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus
características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones
sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por
“producto químico” se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o
preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los
organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida,
(incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto
químico industrial;
b) Por
“producto químico prohibido” se entiende aquel cuyos usos dentro de una o más
categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida
reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso
haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o
de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya
pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la
salud humana o el medio ambiente;
c) Por
“producto químico rigurosamente restringido” se entiende todo aquel cuyos usos
dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su
totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger
la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos
usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para
prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan
retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de
aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya
adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por
“formulación plaguicida extremadamente peligrosa” se entiende todo producto
químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para
la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras
exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por
“medida reglamentaria firme” se entiende toda medida para prohibir o restringir
rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la
adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;
f) Por
“exportación” e “importación”, en sus acepciones respectivas, se entiende el
movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las
operaciones de mero tránsito;
g) Por
“Parte” se entiende un Estado u organización de integración económica regional
que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente
Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;
h) Por
“organización de integración económica regional”, se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el
presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio
o adherirse a él.
i) Por
“Comité de Examen de Productos Químicos” se entiende el órgano subsidiario a
que se hace referencia en el párrafo 6o del artículo 18.
ARTÍCULO 3o.AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
1. El
presente Convenio se aplicará a:
a) Los
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2. El
presente Convenio no se aplicará a:
a) Los
estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b) Los
materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas
químicas;
e) Los
productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;
f) Los
productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los
alimentos;
h) Los
productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o
el medio ambiente, siempre que se importen:
i) Con fines
de investigación o análisis; o
ii) Por un
particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS.
1. Cada Parte
designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar
en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en
virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte
procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar
eficazmente su labor.
3. Cada
Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades.
Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se
produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.
4. La
Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS.
1. Cada Parte
que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la
Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un
plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme
haya entrado en vigor, e incluirá, de, ser posible, la información estipulada
en el anexo I.
2. Cada
Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará
por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado
y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan
presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las
Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de
Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.
3. La
Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un
plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de
los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el
anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría
enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida,
y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4. La
Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información
recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las
notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La
Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las
dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto
químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará
esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición
de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una
decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia
de las Partes.
6. El Comité
de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas
notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II,
formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese
producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento
fundamento previo y por consiguiente incluirse en el anexo III.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS FORMULACIONES PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS.
1. Cualquier
Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y
experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la
Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al
preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de
cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2. La
Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis
meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1
del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará
de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no
fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la
propuesta.
3. La
Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del
anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una
formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la
propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité
de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la
propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios
establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la
Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente
peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado
previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
ARTÍCULO 7o. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL ANEXO III.
1. El Comité
de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya
inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de
orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo
I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del
producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la
medida reglamentaria firme.
2. La
recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto
de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese
producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento
fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe
aprobarse el proyecto de documento de orientación.
3. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto
químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción
de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes.
ARTÍCULO
8o. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL
PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.
Cuando un
producto químico distinto de los enumerados en el Anexo III haya sido incluido
en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de
la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en
esa reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han
cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.
ARTÍCULO
9o. RETIRADA DE PRODUCTOS QUÍMICOS DEL ANEXO
III.
1. Si una
Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se
decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se
desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los
criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información
al Comité de Examen de Productos Químicos.
2. El Comité
de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud
del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los
criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará
un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado
sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido
recomendar.
3. La
recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación
revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe
retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación
revisado.
4. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico
del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
ARTÍCULO
10. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
DE PRODUCTOS QUÍMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III.
1. Cada Parte
aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar
la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos
químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada Parte
transmitirá a la Secretaría, lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de
nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la
adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
7o, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se
trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta
revisada a la Secretaría.
3. Si
transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no
hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa
Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera
proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará
asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del
párrafo 2 del artículo 11.
4. Las
respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:
a) Una
decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de:
i) Permitir la
importación;
ii) No
permitir la importación; o
iii) Permitir
la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o
b) Una
respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una
decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas,
o de no permitir la importación durante el período provisional;
ii) Una
declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva;
iii) Una
solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la
medida reglamentaria firme; o
iv) Una
solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.
5. Las
respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se
referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en
el anexo III.
6. Toda
decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas
legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada
Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los
productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido
esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de
nuevo.
8. Cada Parte
pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición
de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus
disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las Partes
que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del
artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación
de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones,
simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo
hubieran hecho con anterioridad:
a) La
importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La
producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La
Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las
respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una
descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado
las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que
no se haya transmitido una respuesta.
ARTÍCULO
11. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN
DE PRODUCTOS QUÍMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III.
1. Cada Parte
exportadora:
a) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los
interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría
con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
b) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores
sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas
a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique
por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c) Asesorará
y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener
más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4
del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii)
Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos
durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte
velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico
enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias
excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una
respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un
producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como
producto químico en la Parte importadora; o
b) Sea un
producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado
previamente en la Parte importadora o se ha importado en esta sin que haya sido
objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El
exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad
nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a
esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la
Secretaría.
Las
obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán
en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique
por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10
del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido
una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y
permanecerán en vigor durante un año.
ARTÍCULO
12. NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN.
1. Cuando un
producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una
Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de
exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la
información estipulada en el anexo V.
2. La
notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la
primera exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme
correspondiente. Posteriormente, la notificación de exportación se enviará
antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad
nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de
notificar antes de la exportación.
3. La Parte
exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte
una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la
prohibición o restricción rigurosa del producto químico.
4. La Parte
importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida
tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no
recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de
exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo
razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda
notificación.
5. Las
obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán
cuando:
a) El
producto químico se haya incluido en el anexo III;
b) La Parte
importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la
Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y
c) La
Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 10 del artículo l0.
ARTÍCULO
13. INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS
PRODUCTOS QUÍMICOS EXPORTADOS.
1. La Conferencia
de las Partes alentará a la organización Mundial de Aduanas a que asigne,
cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los
productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III.
Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá
que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el
producto se exporte.
2. Cada
Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y
los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén
sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la
presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros
para la salud humana: o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas
internacionales pertinentes.
3. Cada
Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte
importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de
etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos,
cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de
información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud
humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
4. En
relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2
del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora
requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme
a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más
actualizada disponible.
5. En la
medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de
datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la
Parte importadora.
ARTÍCULO 14. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte,
cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio,
facilitará:
a) El
intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a
los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La
transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias
nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;
c) La
transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la
Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del
producto químico, según proceda.
2. Las Partes
que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la
información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A los
efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente
información:
a) La
información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de
conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La
información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace
referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha
de caducidad del producto químico;
d) La
información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los
peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;
y
e) El resumen
de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La fecha
de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del
presente Convenio.
5. Toda Parte
que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos
incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la
Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.
ARTÍCULO
15. APLICACIÓN DEL CONVENIO.
1. Cada Parte
tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y
sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio.
Esas medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas
legislativas o administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento
de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la
seguridad de los productos químicos;
b) El fomento
de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los
productos químicos; y
c) La promoción
de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.
2. Cada Parte
velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a
la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes
y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio
ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente
Convenio.
3. Las Partes
acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente
Convenio a nivel subregional, regional y mundial.
4. Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el
derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio
ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio,
siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con
el derecho internacional.
ARTÍCULO
16. ASISTENCIA TÉCNICA.
Las Partes,
teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y
los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia
técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para
el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente
Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación
de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida
capacitación, a otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la
capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.
ARTÍCULO
17. INCUMPLIMIENTO.
La
Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento
de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse
con respecto a las Partes que se encuentren en esa situación.
ARTÍCULO
18. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes.
2. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor
del presente Convenio. De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la
Conferencia.
3. Las
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando
esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como
mínimo.
4. La
Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso
un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos
subsidiarios que establezca, así como disposiciones financieras para regular el
funcionamiento de la Secretaría.
5. La
Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la
aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las
funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin:
a)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del Convenio;
b) Cooperará,
en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los
órganos no gubernamentales competentes; y
c) Estudiará
y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los
objetivos del Convenio.
6. En su
primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano
subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que
desempeñe las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este
respecto:
a) Los
miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la
Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de
expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los
miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución
geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean
países desarrollados y las que sean países en desarrollo;
b) La
Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el
funcionamiento del Comité;
c) El Comité
hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se
agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las
recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes.
7. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas
contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las
Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes
presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores
estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
ARTÍCULO
19. SECRETARÍA.
1. Queda
establecida una Secretaría.
2. Las
funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer
arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar a
las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente
Convenio;
c) Velar por
la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales
pertinentes;
d) Concertar,
con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar
las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente Convenio y
cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.
3.
Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre
ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.
4. Si la
Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma
prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u otras organizaciones
internacionales competentes.
ARTÍCULO
20. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Partes
resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia
sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como
obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación,
uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias:
a) El
arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b) La
presentación de la controversia a la Corte Internacional, de Justicia.
3. Una Parte
que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una
declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento
a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las
declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su
expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya entregado al
Depositario notificación escrita de su revocación.
5. La
expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un
tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que
las partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las
Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los
establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver
su controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas
haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, esta se someterá
a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la
controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar
en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular
la comisión de conciliación.
ARTÍCULO
21. ENMIENDAS DEL CONVENIO.
1. Cualquier
Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las
enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia
de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta
enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se
proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información
al Depositario.
3. Las Partes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos
por alcanzar el consenso sin lograrlo las enmiendas se aprobarán, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión.
4. El
Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
5. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al
Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las
Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
ARTÍCULO
22. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos
del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio
se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos
solo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o
administrativas.
3. Para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos
anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte
que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en
el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de
la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal
caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el
inciso c) del presente párrafo; y
c)
Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la
aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes
que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del presente párrafo.
4. Salvo en
el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las
enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos
procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos
adicionales del Convenio.
5. Para
enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta,
aprobación y entrada en vigor:
a) Las
enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento
que se establece en los artículos 5 a 9 y en el
párrafo 2 del artículo 21;
b) La
Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;
c) El
Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el
anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que
se estipule en la decisión.
6. Cuando un
nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del
presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que
entre en vigor la enmienda del Convenio.
ARTÍCULO
23. DERECHO DE VOTO.
1. Con sujeción
a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente
Convenio tendrá un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los
efectos del presente Convenio, por “Partes presentes y votantes” se entiende
las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTÍCULO
24. FIRMA.
El presente
Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de
1998 hasta el 10 de septiembre de 1999,
ARTÍCULO
25. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O
ADHESIÓN.
1. El
presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto
a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica
regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el
presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta
a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de
dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán
acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización
y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos conferidos por el Convenio.
3. Las
organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia
con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas
organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a
las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.
ARTÍCULO
26.ENTRADA EN VIGOR.
1. El
presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cada
Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o
apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo
día después
de la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los
efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
ARTÍCULO
27. RESERVAS.
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
ARTÍCULO
28. DENUNCIA.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la
fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La
denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en
la notificación de denuncia si esta fuese posterior.
ARTÍCULO
29. DEPOSITARIO.
El Secretario
General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO
30. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El original
del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en
Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO I.
INFORMACION
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN
EL ARTICULO 5o.
Las
notificaciones deberán incluir:
1. Propiedades,
identificación y usos
a) Nombre
común;
b) Nombre del
producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo
la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal
nomenclatura existe;
c) Nombres
comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números de
código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del
Sistema Armonizado y otros números;
e)
Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto
a requisitos de clasificación;
f) Usos del
producto químico.
g)
Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida
reglamentaria firme
a)
Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de
la medida reglamentaria firme;
ii)
Referencia al documento reglamentario;
iii) Fecha de
entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv)
Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una
evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre
esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos
para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud
humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio
ambiente;
vi) Resumen
de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud
humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio
ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría
o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria
firme y, para cada categoría:
i) Usos
prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos
autorizados;
iii)
Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico
producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una
indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida
reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;
d) Cualquier
otra información pertinente, que podría incluir:
i) La
evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;
ii)
Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos,
tal como:
– Estrategias
para el control integrado de las plagas;
– Prácticas y
procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.
ANEXO II.
CRITERIOS
PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS
EN EL ANEXO III.
El Comité de
Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya
enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5o:
a) Confirmará
si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud
humana o el medio ambiente;
b)
Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia
de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los
datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de
que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos
se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;
ii) El examen
de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y
procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii) La
medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que
se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la
medida;
c)
Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la
inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la
medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una
reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del
número de usos;
ii) Si la
medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una
reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte
que ha presentado la notificación;
iii) Si las
razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme solo
rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;
iv) Si hay
pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;
d) Tendrá en
cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente
para incluir un producto químico en el Anexo III.
ANEXO III.
PRODUCTOS
QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.
Producto químico
No. o números CAS
Categoría
2, 4, 5 - T
93-76-5
Plaguicida
Aldrina
309-00-2
Plaguicida
Cactafol
2425-06-1
Plaguicida
Clordano
57-74-9
Plaguicida
Clordimeformo
6164-98-3
Plaguicida
Clorobencilato
510-15-6
Plaguicida
DDT
50-29-3
Plaguicida
Dieldrina
60-57-1
Plaguicida
Dinoseb y sales
de Dinoseb
88-85-7
Plaguicida
1,2 -
dibromoetano (EDB)
106-93-4
Plaguicida
Fluoroacetamida
640-19-7
Plaguicida
HCH (mezcla de
isómeros)
608-73-1
Plaguicida
Heptacloro
76-44-8
Plaguicida
Hexaclorobenceno
118-74-1
Plaguicida
Lindano
58-89-9
Plaguicida
Compuestos de
mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos
de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio
Plaguicida
Pentaclorofenol
87-86-5
Plaguicida
Monocrotophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de
ingrediente activo)
6923-22-4
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metamidophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de
ingrediente activo)
10265-92-6
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Fosfamidón
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 1000 g/l
de ingrediente activo)
13171-21-6
(mezcla, isómeros (E) y (Z) ) 23783-98-4 (isómero (Z)) 297-99-4 (isómero (E)
)
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metil-paratión
(concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente
activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)
298-00-0
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Paratión (se
incluyen todas las formulaciones de esta sustancia aerosoles, polvos secos
(PS), concentrado emulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH)
– excepto las suspensiones en cápsula (SC)
56-38-2
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Crocidolita
12001-28-4
Industrial
Bifenilos
polibromados (PBB)
36355-01-8
(hexa-) 27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
Industrial
Bifenilos
policlorados (PCB)
1336-36-3
Industrial
Terfenilos
policlorados (PCT)
61788-33-8
Industrial
Fosfato de tris
(2,3- dibromopropil)
126-72-7
Industrial
ANEXO IV.
INFORMACION
Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE
PELIGROSAS EN EL ANEXO III.
Parte 1.
Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente
En las
propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6o se
incluirá documentación que contenga la siguiente información:
a) El nombre
de la formulación plaguicida peligrosa;
b) El nombre
del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c) La
cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d) El tipo de
formulación;
e) Los
nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f) Pautas
comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente;
g) Una
descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los
efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;
h) Cualquier
medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.