C-538-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-538/05
UNIDAD NORMATIVA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE LOS DISTRITOS
DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA-Historia de la consagración constitucional
DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA
MARTA-Alcaldes tienen el
carácter de “alcaldes mayores”
REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Aplicable a los Distritos de Cartagena y
Santa Marta
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Mínimos que constituyen el núcleo esencial
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-No son materia de reserva las limitaciones
a la facultad de los distritos especiales de la costa atlántica de dividir su
territorio en localidades/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Interpretación restrictiva/MUNICIPIO-Competencia del
legislador ordinario para la fijación de requisitos para la creación de
municipios
Las limitaciones a la facultad
constitucional de los distritos especiales de la Costa Atlántica de dividir su
territorio en localidades no son materia de la ley orgánica de ordenamiento territorial.
En oportunidades anteriores esta Corporación ha destacado que la reserva de ley
orgánica, por tratarse de una restricción a la cláusula general de competencia
del legislador, es de interpretación restrictiva. Así las cosas, sólo aquellas
materias expresamente señaladas por la Constitución como asuntos que deben ser
regulados mediante esa categoría especial de leyes puede considerarse cobijada
por la reserva en cuestión. Al parecer de la Corporación, los artículos 3° y 4°
de la Ley 768 de 2002 que ahora se examinan no establecen ninguna distribución
de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, por lo cual su
materia no cae bajo la reserva de ley orgánica a que alude la norma superior
transcrita. Tal materia, propia de la ley ordinaria, consiste en fijar
determinados requisitos o condiciones para el ejercicio de la competencia de
los distritos de dividir su territorio en localidades, y desde este punto de
vista lo que el legislador hace es reglamentar el ejercicio de una atribución constitucional
de tales entes, para lo cual está autorizado por los propios actos legislativos
que dieron nacimiento a los tres distritos de la Costa Atlántica, así como por
el artículo 150 de la Constitución, que, al señalar las funciones del órgano
legislativo, incluye en su numeral 4° la de “fijar las bases y condiciones para
... establecer las competencias de los entes territoriales.”
DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitación a la facultad de dividir su
territorio en localidades de acuerdo al número de habitantes resulta
irrazonable
Al parecer de la Corte, la limitación a la
facultad constitucional de los distritos del litoral caribe de dividirse en
localidades constituye una restricción a la autonomía de dichos entes que, en
la presente oportunidad, obedece a un motivo constitucionalmente válido.
Empero, el criterio al que acude en este caso el legislador para introducir la
restricción, a juicio de la Corte no responde a criterios de razonabilidad,
principalmente por dos razones: en primer lugar, porque no necesariamente
existe una relación de proporcionalidad directa entre los ingresos corrientes
del distrito y la población del mismo, de manera que sea posible establecer
que, a mayor población, mayores ingresos corrientes; y de otro lado, la
necesidad de dividir el territorio en localidades no deviene exclusivamente del
tamaño de la población, sino también de las especificidades de cada uno de los
sectores geográficos del distrito que se va a dividir, dentro del cual pueden
existir áreas con disparidades inmensas por el tipo de actividades y problemas
que se suscitan dentro de ellas, lo cual puede resultar especialmente cierto en
distritos dedicados prevalentemente al desarrollo de la industria turística o a
la actividad portuaria. De esta manera, la limitación introducida por el número
de habitantes resulta irrazonable, porque este criterio no tiene una relación
de conexidad necesaria con el motivo de la limitación -racionalización del
gasto público- y además no atiende al objetivo que persigue la creación de
localidades -facilitar su gestión administrativa y de gobierno-.
DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitación temporal al ejercicio de la
facultad de dividir su territorio en localidades
Resultan inconstitucionales las
limitaciones temporales al ejercicio de la facultad de dividir el territorio en
localidades que son prescritas por el artículo 4°. En efecto, ya se ha dicho
que como resultado de lo dispuesto en esta norma, aun si el tamaño de la
población de un distrito hubiere crecido desde la entrada en vigencia de la
ley, o si llegara a crecer en el futuro hasta alcanzar el número de seiscientos
mil habitantes que menciona el artículo 3°, permitiéndose por este aspecto
proceder a la conformación de localidades que antes no podían constituirse, el
artículo 4° lo impediría por haber señalado un límite temporal para el
ejercicio de esta atribución por parte de los órganos de esas entidades
territoriales. Al parecer de la Corte esta restricción desconoce infundadamente
la facultad constitucionalmente reconocida a los distritos especiales de la
Costa Atlántica de dividir su territorio en localidades, afectando de manera
grave en particular a la ciudad de Santa Marta. Ciertamente esta ciudad, por
efecto de lo que la disposición dispone, nunca podrá proceder a tal división,
aun si llegara a alcanzar el numero de seiscientos mil habitantes que permitió
a los otros dos distritos proceder a la creación de localidades. Lo anterior
equivale al desconocimiento absoluto de su facultad divisoria, facultad que,
como arriba se vio, es de raigambre constitucional por estar prevista en el
régimen del Distrito Capital de Bogotá, que debía ser extendido a los distritos
de la Costa Atlántica, con arreglo a las prescripciones especiales que
estableciera la ley.
DISTRITOS ESPECIALES DE LA COSTA ATLANTICA-Limitación al número máximo de localidades
en que pueden dividir su territorio
La expresión “máximo 3”, contenida en el artículo 3°
de la Ley 768 de 2002. Dicha expresión impide que, superado el límite de los
seiscientos mil habitantes, cualquiera que sea o llegue a ser la población de
los distritos especiales de la Costa Atlántica, ellos se dividan en más de tres
localidades. En efecto, se trata de una prohibición absoluta de sobrepasar este
número fijo, pues la redacción de la disposición no vincula este máximo de
localidades con ningún requisito demográfico o de otra clase que llegue a
alcanzarse. La Corte no encuentra razonable que si un distrito supera o llega a
superar con creces el limite de seiscientos mil habitantes, llegando por
ejemplo, a contar con una población similar a la que hoy tiene el Distrito
Capital, de ninguna manera pueda proceder a la división de su territorio en
más de tres localidades. O que si supera la situación de déficit financiero,
aun así le esté vedado aumentar este número de localidades, a pesar de las
necesidades administrativas que al respecto puedan presentarse. Esta
prohibición absoluta atenta no sólo contra la autonomía distrital implícita en
la facultad de dividir el territorio, sino también contra el principio de
participación ciudadana que debe tener proyección sobre todo el ordenamiento
jurídico, pues impide que la división del territorio sea adecuada a las
necesidades de acercamiento entre las autoridades y los administrados, y a la
apertura de cauces apropiados para la injerencia más directa de los ciudadanos,
ya sea personalmente o por medio de comunidades organizadas, en la adopción de
las decisiones que los afectan, en la fiscalización de los servicios públicos a
cargo del distrito, y en el control del ejercicio de la función
administrativa.
Referencia: expediente D-5551
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) de
la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo
y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta.”
Actor:
Germán Alberto Sánchez Arregocés
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco
2005.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40
numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 3°
(parcial) de la Ley 768 de 2002, “por la cual se adopta el Régimen Político,
Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada, tal
como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 44.893, de 07 de agosto de
2002, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado
inconstitucional.
“LEY 768 DE 2002
(julio 31)
“Por la cual se adopta el Régimen Político,
Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta.
“...
“ARTÍCULO 3o. Los distritos especiales que cuenten
con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán
divididos en máximo 3 localidades, definidas como
divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista
geográfico, cultural, social y económico.”
III. LA DEMANDA
Al parecer del demandante, las
expresiones de la ley que acusa, que contienen la prohibición de crear más de
tres localidades dentro de los llamados distritos especiales, desconocen los
artículos 1°, 13, 121, 287, 325 y 328 de la Constitución Política.
Para explicar las razones por las cuales cree que
dichas normas superiores resultan vulneradas, afirma que es necesario conocer
el marco histórico que dio origen a la disposición acusada. Al respecto
recuerda que el Acto Legislativo 01 de 1987 organizó el Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias y, posteriormente al Acto Legislativo 03 de 1989
transformó al municipio de Santa Marta en Distrito Especial. Más adelante,
recuerda la demanda, la Asamblea Nacional Constituyente, “introdujo un cambio
cuantitativo en el número de entidades territoriales, pues, a las tradicionales
(Departamento y Municipio) agregó los Distritos Especiales, los territorios
indígenas y eventualmente, si el legislador así lo dispone, pueden llegar a
operar las regiones y provincias” . En este orden de ideas, prosigue la
demanda, el muevo régimen constitucional de las entidades territoriales prevé
dos modalidades: un régimen general u ordinario y un régimen especial
establecido para el Distrito Capital, los distritos de Cartagena y Santa Marta,
las entidades territoriales indígenas y la Corporación Grande de la Magdalena.
Dentro del régimen especial, dice la demanda, el
artículo 328 de la actual Constitución dispuso conservar el régimen y carácter
de los distritos de Santa Marta y Cartagena establecido en los actos
legislativos de su creación, en cuanto a la no sujeción al régimen ordinario, y
en cuanto a la necesidad de expedir un estatuto especial, en el cual se
extendiera a esta ciudades la aplicación de lo dispuesto para el Distrito
Especial de Bogotá. Esta realidad histórico jurídica fue reconocida por la
propia Corte, dice el demandante, en la Sentencia C-503 de 1993[1].
Hecha la anterior introducción, la demanda se detiene
a explicar de la siguiente manera las razones de la violación de cada una de
las normas superiores que encuentra vulneradas por las expresiones acusadas del
artículo 3° De la Ley 768 de 2002:
1. Violación del procedimiento
constitucional para la reforma de la Constitución Política:
Visto el marco histórico anterior, dice el demandante,
a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta les asiste el derecho a
las mismas prerrogativas administrativas y financieras de la Capital, entre
ellas a la división de sus territorios en localidades, y a los beneficios que
de estas divisiones administrativas se desprenden. Ahora bien, las facultades
que se otorgan al legislador para dictar el régimen especial de los distritos
deben ejercerse de manera que se respete su estructura administrativa diferenciada
de las demás entidades territoriales, estructura que incluye la facultad de
dividir sus territorios en localidades. De lo anterior deduce el demandante que
para despojar a las entidades territoriales del tal derecho a dividir sus
territorios, se requería un acto legislativo que modificara el artículo 328 de
la Constitución, acto reformatorio que estableciera que a los distritos en
cuestión no les sería aplicable el régimen previsto para la Capital. En otras
palabra, el actor estima que la facultad de los distritos de producir la
división de su territorio en localidades es un elemento estructural de los
mismos, ordenado imperativamente por el Constituyente. En tal virtud, estima
que a la expresión “que cuenten con una población mayor de seiscientos mil
(600.000) habitantes”, contenida en el artículo parcialmente acusado, se le dio
un trámite inconstitucional, por lo que solicita s declaración de
inexequibilidad.
2. Violación del derecho a la igualdad y
del carácter de los distritos especiales.
Dado que el artículo 13 superior consagra el derecho
a la igualdad, y que el 328 ibidem indica que los distritos especiales
de Cartagena y Santa Marta conservan su régimen y carácter, entonces, dice la
demanda, es evidente que los dos preceptos resultan desconocidos por las
expresiones legales acusadas, “dado que salta a la vista el trato inequitativo
referente a la estructura administrativa de los distritos especiales en cuanto
entidades territoriales”. Es decir, la acusación plantea que el legislador
podía disponer, como en efecto lo dispuso, que los distritos especiales
dividieran sus territorios en localidades, pues estas divisiones internas son
propias de tal categoría de entidades. Empero, no podía restringir esta
facultad, señalado que los distritos especiales “que cuenten con una
población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en
máximo 3 localidades,” pues esta limitación de facultades genera en una
discriminación injustificada, “dado que no existen las razones que justifiquen el
trato legal diferente en materia de organización administrativa como
consecuencia del aspecto demográfico”.
Recuerda entonces la demanda que en las exposiciones
de motivos a los Actos Legislativos 01 de 1987 y 03 de 1989 se indicaron
diferentes razones para justificar la creación de los distritos especiales de
Santa Marta y Cartagena, como su belleza natural, sus condiciones históricas,
culturales, turísticas, etc., pero no su condición demográfica. Es decir, tales
actos legislativos no distinguieron, ni menos discriminaron en categorías tales
entidades territoriales, únicamente por el tamaño de su población. De lo
anterior concluye que la limitación para conformar localidades prevista en la
norma que acusa no emana de la Constitución, “que no indica de manera expresa
que los criterios para que los distritos especiales puedan conformar
localidades sean de carácter demográfico.” Afirma entonces, que, dado el
pequeño número de distritos especiales existentes dentro del ordenamiento
territorial del país, “la disposición acusada tiene nombre propio” (la ciudad
de Santa Marta) , y “niega al distrito afectado la posibilidad de su
fortalecimiento del desarrollo social, cultural y económico en igualdad de
condiciones con el resto de los habitantes de los dos distritos beneficiados
con la prerrogativa administrativa de la división de su territorio –no en
comunas-, sino en localidades.
Refiriéndose a la Sentencia C-447 de 1995[2], en la cual la Corte
declaró la constitucionalidad de una norma que restringía a los municipios de
5ª y 6ª categoría la creación de comunas, el demandante afirma que los
fundamentos que llevaron entonces a tal decisión no son aplicables en el
presente caso, pues los regímenes territoriales son diferentes, los distritos
especiales tienen una categorización constitucional particular, la Carta solo
extiende a Santa Marta y Cartagena la aplicación de lo dispuesto para Bogotá, y
ninguno de esos distritos especiales pertenece a la 5ª o 6ª categoría.
Por todo lo anterior, la norma acusada desconoce el
artículo 13 de la Constitución, en cuanto “tácitamente obliga a uno de los
distritos a mantener unas divisiones administrativas denominadas comunas en
lugar de las localidades propias de la estructura administrativa de los
distritos”. Lo anterior implica la imposibilidad de que los ediles de las
juntas administradoras locales puedan ejercer ciertas funciones que les son
propias, particularmente la de “presentar ternas de ciudadanos ante el Jefe de
la administración distrital o Alcalde Mayor para que nombre a la autoridad
local de las divisiones administrativas del distrito o alcalde Menor
fortaleciendo así la participación ciudadana”.
3. Violación de la autonomía de los
distritos especiales.
Dice aquí la demanda que la Ley 768 de 2002, de la
cual forma parte la disposición parcialmente acusada, desarrolla el artículo
328 de la Constitución, según el cual “el Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta conservarán su régimen y carácter.” Agrega que los artículos 150 y 318 de
la Carta delimitan las competencias entre el Congreso y los concejos
municipales en materia de ordenamiento territorial, y que conforme a esta
última disposición la división del territorio municipal es facultad de tales
entidades territoriales.[3]
Afirma entonces, que si a los municipios corresponde la división de su
territorio en comunas y corregimientos, por analogía a los distritos especiales
les corresponde la división en comunas. Ahora bien, si el legislador no está
facultado para ordenar la cantidad de divisiones que caben del territorio de
los municipios, tampoco podía señalar límites a la división en localidades de
los distritos especiales. De otro lado, la regulación de tal subdivisión del
territorio a nivel local compete al concejo distrital, porque se trata de una
función constitucional que desarrolla el principio de descentralización y “como
tal forma parte del ordenamiento territorial”. Por eso, afirma, al legislador
sólo le es permitido señalar los principios generales o el marco dentro del
cual los concejos pueden desarrollar las funciones que les atribuye el artículo
318 superior, pero no usurparlas, como lo hace la norma acusada al decidir la
división del territorio de los distritos especiales “en máximo 3”.
Por lo anterior, estima que se ha violado
el artículo 121 de la Carta, conforme al cual ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ,
así como el 136, numeral 1°, ibidem, que indica que se prohíbe al
Congreso y a cada una de sus Cámaras inmiscuirse, por medio de resoluciones o
de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Por lo
mismos, resultan también desconocidos los artículos 1° y 287 superiores,
referentes respectivamente a la forma unitaria descentralizada del Estado
colombiano, y la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de
sus intereses.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Federación Colombiana
de Municipios.
En representación de la Federación
Colombiana de Municipios, intervino oportunamente dentro del proceso el
ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien manifestó ante la Corte lo siguiente:
En relación con el cargo de inexequibilidad
relativo al desconocimiento del principio de igualdad, que implicaría que todos
los distritos tuvieran idéntico tratamiento por parte del legislador, la
intervención afirma que el mismo demandante se encarga de destruir su
argumento, aparte de que no lleva a cabo un examen de razonabilidad que permita
establecer si el trato dispar otorgado por resulta conforme a la Constitución o
no. Entiende la federación que en en esta oportunidad procedería llevar a cabo
un test leve de racionalidad, que la norma fácilmente superaría, pues
“impidiendo que los distritos de población menor se dividan en localidades se
impide la burocratización de esas entidades.
De otro lado, sostiene que “el cargo de que
se desconoció la normativa constitucional específica de los distritos pues el
legislador se extralimitó, aparece huérfano de sustentación, y termina diluido
en el de violación de la autonomía de las entidades territoriales.”
Y acerca de esta última acusación, la
Federación considera que la misma si estaría llamada a prosperar, pues la
autonomía de las entidades territoriales impone que los intereses estrictamente
locales, es decir aquellos que no trascienden más allá del ámbito local, sean
resueltos exclusivamente por las autoridades de ese orden, por lo cual la ley
debería dejar librada a la voluntad popular local la determinación de si se
divide o no en comunas o localidades. Empero, dice que esa no ha sido la línea
jurisprudencial que ha sostenido la Corte[4],
“luego sería preciso un replanteamiento de la misma para que se acogiera el
argumento, el cual la Federación vería con el mayor beneplácito”.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
En representación del Ministerio de la
referencia intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Germán
Eduardo Quintero Rojas, quien solicitó a la Corte declarar exequible el
artículo 3° de la Ley 768 de 2002. en sustento de esta petición expuso los
siguientes argumentos:
Inicialmente la intervención sostiene que
“la demanda se basa en una serie de errores conceptuales, en la exposición
confusa de disposiciones constitucionales (de manera escasa) y legales,
fincados, al parecer, en situaciones particulares, pero en ningún momento se
concreta el concepto de la violación de la norma legal con el precepto superior.”
En estas circunstancias, considera que la Corte debe declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, si no se aceptara lo
anterior, considera que la norma acusada se ajusta a la Constitución, por
estas razones:
En cuanto al cargo según el cual las
expresiones demandadas desconocen la forma de estado unitaria descentralizada a
que se refiere el artículo 1° superior, el intervinente señala que “en ninguna
norma constitucional se establece que la ley deba atender factor alguno para
determinar el número de localidades que debe tener un determinado distrito”;
agrega que “el actor pretende relacionar el número de localidades (o la
presencia de las mismas) con el cumplimiento del objeto y de las obligaciones
propias de los distritos, en especial la cobertura de los servicios públicos,
aspectos que nada tienen que ver con la forma de administrar el ente
territorial, ya que todos los municipios y distritos del País tienen esa
obligación sin importar la estructura administrativa que se adopte”. Concluye
en este punto que “no es de la esencia de un distrito que el mismo esté
compuesto por varias localidades”.
En lo relativo al cargo referente al
desconocimiento del principio de igualdad, afirma que aunque el mismo se
formula de manera “etérea”, la supuesta desigualdad, según el demandante,
consistiría en el distinto tratamiento que se dispensaría a un distrito cuya
población supera los seiscientos mil habitantes, y otro que cuenta con esa
población. Sostiene entonces que justamente esta diferencia de hecho amerita un
tratamiento legislativo diferente, ya que “la idea de que los distritos estén
organizados y divididos en localidades obedece al principio de la
descentralización, pero debe ser dimensionada en la realidad de cada caso
concreto”.
Respecto de la acusación que toma pie en
que la competencia del legislador para regular la materia de la que se ocupa la
norma acusada es limitada señalamiento de pautas generales que deben ser
desarrolladas posteriormente por los municipios, la intervención afirma que esa
facultad de los municipios no aparece incluida dentro de las que menciona el
artículo 313 de la Constitución, como tampoco la correlativa del legislador
para expedir la correspondiente ley marco, ya que el numeral 19 del artículo 150
de la Carta no incluye este asunto dentro de los llamados a ser regulados
mediante tal categoría de leyes. Agrega que si la competencia a que se refiere
el actor es por analogía la concebida constitucionalmente para el Distrito
Capital de Bogotá, tampoco es acertado su argumento, “toda vez que la Carta
Política se refiere expresamente a ese distrito y no a otro, y además prevé que
la división en localidades se hará de acuerdo con lo que establezca la ley.”
Por último, en cuanto a la supuesta
violación del principio de autonomía de los entes territoriales, recordando la
jurisprudencia sentada por esta Corporación[5],
el interviniente afirma que “la autonomía, como cualquier otro derecho reconocido
por la Constitución no es absoluto, encuentra sus límites en la _Constitución y
en la Ley, siempre que estas normas no vulneren el núcleo esencial de tal
derecho”.
3. Intervención del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
En representación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, intervino dentro de la oportunidad legal el
ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, quien pidió a la Corte declarar la
constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 3° de la Ley 768 de
2002.
Manifiesta inicialmente el escrito de
intervención, que las razones expuestas por el demandante son infundadas,
puesto “que no se presenta de manera clara y precisa un “mínimo” juicio de
inconstitucionalidad”, sino que “simplemente se sostiene que las disposiciones
cuestionadas vulneran normas de orden constitucional, pero no se manifiesta la
motivación o análisis de la inconformidad enunciada”.
No obstante lo anterior, la intervención
entra a estudiar la demanda, afirmando que el ataque de inconstitucionalidad
planteado en ella es infundado. Para sustentar esta posición afirma que la
autonomía otorgada por el constituyente a las entidades territoriales no es
plena ni absoluta, puesto que la República ha sido concebida bajo la forma
unitaria. El Congreso tiene la libertad de limitar tal autonomía, por lo cual
el señalamiento de un factor demográfico para la creación de localidades dentro
de los distritos especiales no desconoce el canon constitucional previsto en el
artículo 287, sino que al contrario lo desarrolla. Recuerda además el
Ministerio, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 288 superior,
las competencia atribuidas a las entidades territoriales deben ejercerse de
conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad,
en los términos establecidos por la ley.
De otro lado, en cuanto a la pretensión del
demandante de que le sean aplicados a los distritos especiales de la costa
Atlántica aquellos artículos de la Carta que regulan al Distrito Capital, esto
es los artículos 322, 323 y 324 superiores, el Ministerio intervinente opina
que ello resulta improcedente, toda vez que en el caso de Bogotá el legislador
se encuentra sometido a las citadas disposiciones, que le reconocen al
respectivo Concejo una autonomía específica, “situación que no acontece con los
distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, u otros que se lleguen a
crear, si ello ocurriera, puesto que la facultad para determinar el número de
localidades en las citadas entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto
en la Carta Política, no es de competencia distrital, sino del
legislador.
4. Intervención del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-
Por intermedio del ciudadano Ernesto Rojas
Morales, intervino dentro del proceso la entidad administrativa de la
referencia, para pedir que se denieguen las pretensiones de
inconstitucionalidad formuladas en la demanda. Para esos efectos adujo los
siguientes argumentos:
a. En relación con la supuesta violación
del artículo 1° de la Constitución, recuerda que si bien esta disposición se
refiere a la auto determinación las entidades territoriales, también es cierto
que tal concepto no es ilimitado, puesto que el mismo artículo señala un límite
al erigir al Estado como una República unitaria, lo que hace que exista una
autoridad que señale un norte y jalone su desarrollo hacia un mismo ideal
general, evitando que se convierta en un Estado anárquico. Agrega que “en
materia legislativa, el norte del Estado Colombiano lo señala el Congreso.” En
tal virtud, puede establecer un límite demográfico para la división
administrativa de los distritos especiales, “para prevenir el desangre
presupuestal que origina los costos burocráticos cuando se presenta una
división administrativa interna que no lleve como propósito el desarrollo
social, económico, político y cultural del ente territorial”.
Afirma entonces la intervención, que el
límite relativo al tamaño de la población recogido en la disposición acusada
consulta el interés general, “pues al observar el índice poblacional con que
quedaría cada Distrito (Santa Mata, 410.309 habitantes; Cartagena con 925.523
habitantes y Barranquilla con 1.305.334 habitantes) luego de la división
administrativa interna que se hiciera en aplicación del artículo tercero
demandado, cada localidad quedaría con un número poblacional similar lo que
hace viable su gobernabilidad en los aspectos geográficos, cultural, social y
económico, que fueron aspectos tenidos en cuanta por el legislador al expedir
la Ley 768 de 2002.”
b. Respecto de la acusación contenida en la
demanda relativa al desconocimiento del principio de igualdad, la intervención
dice que, como es sabido, tal principio conlleva un tratamiento legal
diferencial para las situaciones también diferentes. De allí se desprende que
el señalamiento legal de un factor demográfico para determinar la posibilidad
de división interna de los distritos, no hace más que aplicar el trato desigual
aparente que distingue a cada distrito del otro, que a su vez armoniza con el
derecho a la igualdad registrado en el artículo 13 Constitucional, que enseña
un trato igual entre iguales e inmediatamente uno desigual entre desiguales.
“Llevando esto a los números, tendríamos: que al tener Santa Marta, 410.309
habitantes; Cartagena 952.523 habitantes y Barranquilla 1.305.334 habitantes,
al darse una división administrativa interna en estricto cumplimiento del
artículo 3° de la Ley 768 de 2002, Santa Marta quedaría siendo una (1)
localidad con índice poblacional igual al que registra, en tanto que Cartagena
quedaría con dos (2) localidades cada una de 317.508 habitantes, y Barranquilla
con tres (3) localidades de 435.111 habitantes; cifras poblacionales que en lo
práctico serían equivalentes, lo que desentraña un final de trato igualitario
para cada distrito.”
c. En lo atinente al presunto
desconocimiento del artículo 287 de la Constitución, relativo a la autonomía de
las entidades territoriales, el DANE afirma nuevamente que la misma “no es desbordada”,
sino que tiene el límite que le impone el interés general. Agrega que el
espíritu de la ley en los apartes demandados es trazar los límites a los entes
territoriales para el ejercicio de una autonomía administrativa “que les
permita cumplir con mayor eficacia, celeridad y economía la prestación de los
servicios públicos, el desarrollo local e impulsar con mayor diligencia la
integración de la comunidad, fortalecer la unidad territorial permitiendo con
esto el crecimiento conjunto de los entes territoriales en un orden político,
económico y social, justo e igualitario.”
d. Finalmente, sobre la posible violación
del artículo 328 de la Carta, la intervención señala que la reglamentación
consagrada en la norma parcialmente acusada “en nada le quita el régimen y
carácter otorgado por nuestra Constitución Política a los Distritos Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta”.
5. Intervenciones extemporáneas:
En forma extemporánea, se revieron las
intervenciones de la ciudadana Dilia Rosa Mejía, y del ciudadano Raymundo
Marenco Boekhoudt, obrando como jefe de la Oficina Jurídica Del Distrito de
Barranquilla.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legalmente prevista intervino en el
proceso el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, quien
solicitó la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones “que
cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes” y
“máximo 3”, contenidas en el artículo 3° de la Ley 768 de 2002.
Dice el señor Procurador que la
Constitución consagra dos regímenes respecto de las entidades territoriales:
uno especial, consagrado en las siguientes normas: (i) en los artículos 322 a
327 -que hacen alusión al Distrito Capital-, y (ii) en el artículo 328, -que
“corrobora la permanencia y el régimen de los distritos especiales creados por
la Constitución de 1886”-; y al lado de este régimen especial, se encuentra el
régimen general u ordinario previsto para las demás entidades territoriales.
De esta manera, prosigue la vista fiscal, fue el Constituyente el que
expresamente previó que los distritos de Cartagena y Santa Marta tuviesen un
régimen especial señalado por el legislador, régimen que también habría de
diseñarse más tarde para el distrito de Barranquilla, de donde se concluye que
“por disposición constitucional, existe reserva de ley en lo atinente a la
adopción del régimen político, administrativo y fiscal de estos distritos”.
Ahora bien, los actos legislativos que
dieron origen a la creación de estos distritos, “consagran que el régimen
fiscal y administrativo de los distritos será el que fije el legislador e
igualmente el dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá (artículos 171, 182
y parágrafo del 189 de la Constitución), lo cual significa que aquéllos al
conservar el régimen anterior por expresa disposición constitucional se les
debe aplicar las normas que transformaron al Distrito Especial en Distrito
Capital, y en ese orden les son aplicables los artículos 322 a 327 de la
Constitución Política, que establecen el régimen especial para Bogotá D.C.”
Como el inciso 3° del artículo 322 superior señala que con base en las normas
generales que establezca la ley, el Concejo de Bogotá, a iniciativa del
alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las
características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto
de competencias y funciones administrativas, esta misma atribución debe serles
reconocida a los concejos de los distritos especiales.
Visto lo anterior el concepto del Ministerio Público
observa que en la norma acusada “el legislador ordena efectuar una división del
territorio de los distritos especiales con base en dos parámetros, la población
y un número máximo de localidades, parámetro de población que cumplen las
ciudades de Barranquilla y Cartagena de Indias”, con lo cual “reitera la norma
constitucional en el sentido de mantener la facultad de los concejos de dividir
el territorio en localidades, pero se extralimita en su función, desconociendo
la Constitución Política, cuando señala el número de población y el máximo de
localidades en que éstos se pueden dividir.”
Prosigue el concepto fiscal afirmando que
cuando el legislador en la norma acusada “delimita de manera concreta la
división del territorio a dos aspectos como la población y el número máximo de
localidades, está desplazando a los concejos distritales de la función de
dividir el territorio en localidades, así como a la autoridad administrativa
que por mandato constitucional le corresponde poner a consideración del concejo
distrital el proyecto de división territorial.” Agrega que los referentes
consagrados por el legislador de población y número de localidades no son
lineamientos generales como lo refiere el mandato constitucional contenido en
el artículo 322 superior, sino más bien “un mero capricho que no tiene sustento
en el ordenamiento superior, puesto que no es admisible que por razón de un
número de población que es casi lanzado al azar no se permita a un Distrito
Especial como el de Santa Marta, dividir en localidades su territorio,
efectuándose así una diferenciación constitucionalmente inadmisible, pues no
hay un argumento valedero que impida a dicho distrito dividir su territorio.”
Es decir, el Procurador estima que el
legislador sí puede señalar pautas generales a los concejos de los distritos
para el ejercicio de la función de crear localidades, pero opina que “no es
razonable que imponga restricciones de una naturaleza tal, que desconozcan la
previsión constitucional, dado que la imposibilidad legal consagrada en las
normas demandadas, impide el ejercicio de la función que tienen los distritos y
especialmente el Distrito de Santa Marta, de dividir el territorio en
localidades.”
Adicionalmente, manifiesta que el
espíritu del Constituyente fue el de lograr “que las decisiones que le atañen
directamente a los habitantes de una localidad en este caso los distritos
especiales, no sean tomadas ni direccionadas exclusivamente por el legislador”.
Contrario a lo que sucede con la norma
bajo examen, “el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., al
desarrollar el tema de las localidades, en sus artículos 60 y siguientes,
establece un verdadero marco legal sin invadir la competencia del ente
territorial.
En síntesis, la vista fiscal sostiene que
el legislador se extralimitó al consagrar las expresiones demandadas,
vulnerando con ello el artículo 322 de la Constitución Política y la autonomía
de los distritos especiales como entidades territoriales. Si bien la razón
alegada por el legislador para consagrar tal limitaciones loable -evitar costos
burocráticos-, resulta inadmisible desde un punto de vista constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste
hace parte de una ley de la República.
2. El problema jurídico que plantea la
demanda.
2.1. La norma acusada pertenece a la Ley 768 de 2002,
que contiene el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos
Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. Dentro de las
facultades especiales que este Estatuto confiere a las autoridades
territoriales, distintas de las del régimen ordinario aplicable a los demás
municipios del país, está la de dividir el distrito en localidades. Sin
embargo, el ejercicio de esta facultad se encuentra limitado por lo dispuesto
en la norma parcialmente acusada, que introduce al respecto dos restricciones:
(i) señala que solamente aquellos distritos “que cuenten con una población
mayor de seiscientos mil habitantes” podrán ser divididos en localidades; y
(ii) en caso de que cuenten con este número de pobladores, podrán dividirse
pero solamente en un máximo de tres localidades.
2.2 El demandante estima que las anteriores
restricciones vulneran la Constitución por tres razones:
* Porque la actual Constitución dispuso conservar el
régimen y carácter de los distritos de Santa Marta y Cartagena establecido en
los actos legislativos de su creación, anteriores a la nueva Carta, en cuanto a
la no sujeción al régimen ordinario de las entidades territoriales, y en cuanto
a la necesidad de expedir un estatuto especial, en el cual se extendiera a
estas ciudades la aplicación de lo dispuesto para el entonces “Distrito
Especial de Bogotá”. Por tal razón, a los distritos especiales de Cartagena y
Santa Marta les asiste el derecho a las mismas prerrogativas de la Capital,
entre ellas la facultad de dividir sus territorios en localidades, con los
beneficios que de estas divisiones administrativas se desprenden. En tal
virtud, para restringir o despojar a los distritos especiales del tal derecho a
dividirse en localidades, se requería un acto legislativo que modificara el
artículo 328 de la Constitución. Por lo tanto, la norma acusada resulta
inconstitucional por desconocimiento del artículo 375 superior[6], porque para su
adopción se requería darle el trámite propio de un acto legislativo y no de una
ley ordinaria.
* Porque el legislador no podía restringir o limitar
la facultad de los distritos especiales de dividir su territorio en
localidades, acudiendo para ello a criterios demográficos. Es decir, a juicio
del actor la limitación de la facultad divisoria por razones del tamaño de la
población es discriminatoria, y en tal virtud vulnera el artículo13 superior,
pues “no existen las razones que justifiquen el trato legal diferente en
materia de organización administrativa como consecuencia del aspecto
demográfico”. Máxime si se tiene en cuenta que no fueron este tipo de
consideraciones las que llevaron en su momento a justificar la expedición de
los actos legislativos que dieron origen a la creación de los distritos
especiales de la Costa Atlántica. De manera concreta, la norma dispensa un
trato discriminatorio al distrito especial de Santa Marta, que es el único que
no acredita el requisito demográfico exigido por la disposición acusada.
* Porque si según lo dispuesto por el artículo 318 superior[7], a los municipios
corresponde la división de su territorio en comunas y corregimientos, por
analogía a los distritos especiales les corresponde la división en localidades.
Esta facultad de regular la división territorial compete a los concejos
distritales, porque es una función que desarrolla el principio de
descentralización, y como tal “forma parte de ordenamiento territorial”.
Por ello, al legislador sólo le competía señalar pautas generales, es decir el
marco para el ejercicio de la facultad, pero sin despojar de contenido las
atribuciones de los entes territoriales, como hace mediante la norma acusada,
con violación de los artículos 121 y 136, numeral 1°, de la Carta.
2.3 Visto lo anterior, la Corte entiende que para
resolver la presente demanda debe estudiar si las facultades de división
territorial de las autoridades de los distritos de la Costa Atlántica no podían
ser restringidas por el legislador sin desconocer el principio de autonomía de
dichas entidades, por cuanto se trataba de un asunto referente al ordenamiento
territorial, en el cual al Congreso sólo le cabía fijar pautas generales. Y si
el criterio al que acudió la ley para establecer restricciones a esta facultad,
que es el factor demográfico, resulta inconstitucional, pues tal clase de
consideraciones no fueron las que llevaron al la consagración en las normas
superiores de la existencia de tales distritos y de su régimen especial.
3. Necesidad de conformar una unidad
normativa.
3.1. La Corte observa que la división en localidades
de los territorios de los distritos especiales debía ser hecha por medio de
acuerdo proferido por el respectivo concejo distrital, para lo cual el alcalde
tenía que presentar a su consideración el correspondiente proyecto, que era de
su iniciativa exclusiva. Para la presentación de tal proyecto, los alcaldes de
los tres distritos de la Costa Atlántica disponían de un plazo de dos meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 768 de 2002[8], y los tres concejos
distritales de un plazo de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, contados a
partir de la entrega formal del proyecto. Todo lo anterior de conformidad con
lo prescrito por el artículo 4° de la Ley 768 de 2002, es decir por el artículo
siguiente al que aquí parcialmente se acusa, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“Artículo 4°. El respectivo alcalde distrital contará
con un plazo máximo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para
presentar un proyecto de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su
denominación, límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la
jurisdicción y funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás
disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento; a su
vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para tramitarlo y
aprobarlo, a partir de su entrega formal.”
Así las cosas, concluye la Sala que la facultad de
dividir en localidades el territorio de los distritos especiales era una
facultad que fue concedida a los concejos para ser ejercida en un plazo que, a
la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra expirado.
3.2 Lo anterior hace que el estudio de
constitucionalidad del artículo3° de la Ley 768 de 2002, parcialmente demandado
en la presente oportunidad, implique necesariamente el examen de lo dispuesto
por el artículo 4° siguiente, para lo cual es menester conformar la
correspondiente unidad normativa. En efecto, según lo ha explicado la Corte,
esta figura que pretende evitar fallos inocuos y que toma pie en la facultad
que le atribuye a esta Corporación el artículo 6° del Decreto 2067 de 1992,
procede en los siguientes casos:
“De conformidad con la jurisprudencia
sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una
primera, que no sería la del presente caso, se da cuando la norma acusada o su
contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales
no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la
declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a
todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido
propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º
del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de
fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales”. No obstante, en un sentido lato o amplio del
concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa
cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda,
sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las
cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación
entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea
“imposible estudiar su constitucionalidad sin
analizar las otras disposiciones”. Las normas en este caso tienen cada una
un sentido regulador propio y autónomo[9],
pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el
examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos
elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en
otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad
normativa.”[10]
Al parecer de la Corte, en el presente caso
se presenta una íntima relación entre las expresiones acusadas del artículo 3°
de la Ley 768 de 2002 y lo dispuesto por el artículo 4° siguiente, de manera
que no es posible examinar el contenido de aquellas expresiones sin estudiar
también esta última norma. Es más, aprecia que corre el riesgo de proferir un
fallo inocuo, que se derivaría del hecho de haber ya caducado las facultades
para dividir en localidades los territorios de los distritos especiales, si no
se detiene a estudiar también la disposición que le fija un límite temporal al
ejercicio de tales facultades.
Ciertamente el artículo 4° se relaciona
íntimamente con el 3°, porque éste fija una restricción a la facultad divisoria
del territorio por razones del tamaño de la población de los distritos
especiales, y aquel fija un plazo para el ejercicio de tales facultades. De
manera que, aun si el tamaño de la población hubiere crecido desde la entrada
en vigencia de la ley, o llegara a crecer en el futuro, permitiéndose por este
aspecto proceder a la conformación de localidades que antes no podían
constituirse, el artículo 4° lo impediría por haber señalado un límite temporal
para el ejercicio de esta atribución por parte de los órganos de esas entidades
territoriales.
Establecida pues la íntima relación entre
las dos disposiciones, la Corte conforma la unidad normativa entre las
expresiones acusadas del artículo 3° de la Ley 768 de 2002 y el artículo 4°
siguiente, a fin de llevar a cabo un examen de constitucionalidad integral.
4. Vigencia de las disposiciones que
estudiará la Corte.
4. 1. Ahora bien, vista la relación que se
presenta entre las normas con las cuales se conforma la unidad normativa que
estudiará la Corte, puede surgir el siguiente interrogante: dado que el artículo
4° concedió a los órganos político administrativos de los distritos especiales
la facultad de dividir sus territorios en localidades, pero señaló un plazo
para ello, de manera que puede estimarse que hoy en día la posibilidad de
ejercicio de esas atribuciones ha caducado, ¿debe entenderse que el artículo 3°
que fija restricciones por razones demográficas ha perdido vigencia? Y respecto
del propio artículo 4°, ¿puede afirmarse que continua en vigor?
Al parecer de la Corporación, el artículo
4°, en cuanto confiere a los alcaldes y a los concejos distritales facultades
relativas a la división territorial de los distritos en localidades, y fija un
plazo para ello, no se encuentra vigente. Es decir, en cuanto la norma
otorga estas facultades, ha perdido vigencia.
Empero, desde otro punto de vista, tanto el
artículo 3° como el 4° permanecen vigentes, pues las dos disposiciones en su
interpretación armónica implícitamente consagraron a futuro dos prohibiciones
relativas a la división del territorio en localidades, las que se mantienen hoy
en día, y que son las siguientes: (i) la prohibición que pesa sobre aquel
distrito que para la fecha de expedición de la Ley 768 de 2002 no cumplía con
el requisito demográfico exigido (Santa Marta), prohibición que se mantiene a
la fecha, y que impide proceder a tal división inclusive si el requisito
relativo al tamaño de la población llegara a cumplirse en ese distrito; y (ii),
la prohibición que afecta a los tres distritos de la Costa Atlántica, que por
el juego de lo que establecen las dos disposiciones no pueden ahora ni podrán
en el futuro dividirse en más de tres localidades.
Así pues, por lo que las dos disposiciones
prohibieron, continúan vigentes; por lo cual procede llevar a cabo su estudio
de constitucionalidad.
Para ello la Corte estima conveniente referirse a la historia constitucional de
los distritos especiales de la Costa Atlántica, a la relación de su régimen
jurídico con el de la ciudad de Bogotá, y a la jurisprudencia vertida por esta
Corporación sobre el tema. Encuentra también necesario examinar los
antecedentes legislativos de la norma acusada, a fin de precisar el objeto de
su consagración. Pasa a ocuparse de ello.
5. La historia constitucional de los
distritos especiales de la Costa Atlántica. La relación de su régimen jurídico
con el establecido para el Distrito Capital de Bogotá.
5.1. En la sentencia C-503 de 1993[11], esta Corporación hizo
un recuento de la historia de la consagración constitucional de los distritos
especiales de Cartagena de Indias y Santa Marta, que conviene ahora recordar[12]:
“Mediante el acto legislativo número 1 de
1987 por medio del cual se erige a la Ciudad de Cartagena de Indias, capital
del Departamento de Bolívar en Distrito Turístico y Cultural...", se
reguló lo siguiente:
"Artículo 1o. La ciudad de Cartagena
de Indias será organizada como un Distrito Turístico y Cultural. El legislador
podrá dictar para él un estatuto especial sobre sus régimen fiscal,
administrativo y su fomento económico, social y cultural.
“Sobre las rentas que se causaren en
Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponde a
la Capital de Bolívar".
"Artículo 2o. Lo dispuesto para el
Distrito Especial de Bogotá, por la Constitución Nacional en sus artículos 171,
182 y parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias".
“Así mismo, mediante el acto legislativo 03
de 1989, se erigió a la ciudad de Santa Marta en Distrito Turístico, Cultural e
Histórico, y en tal virtud, se expresó en dicho acto, lo siguiente:
"Artículo 1o. La ciudad de Santa
Marta, capital del Departamento del Magdalena, será organizada como un Distrito
Turístico, Cultural e Histórico, sin sujeción al régimen municipal ordinario,
dentro de las condiciones que fije la ley, el Legislador así mismo dictará para
ella un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento
económico, social, cultural e histórico. La ley podrá agregar otro u otros
municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que
sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del
respectivo municipio.
“Sobre las rentas que se causen el (sic)
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la ley determinará la
participación que le corresponda".
"Artículo 2o. Lo dispuesto para el
Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171,
182 y parágrafo 189, se aplicará al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta".
“El artículo 328 de la Constitución Política, recogió
la voluntad del constituyente, en el sentido de conservar para los Distritos de
Cartagena y Santa Marta, "su régimen y carácter", es decir que su
naturaleza y régimen jurídico continuaba siendo el mismo que se había previsto
para el Distrito Especial de Bogotá, según lo expresado por los referidos actos
legislativos.
“En los artículos 322 a 327 de la
Constitución Política, se regula el régimen político, fiscal y administrativo
que, en esencia, es aplicable a Santafé de Bogotá, Distrito Capital; la
normatividad legal anterior, esto es, el estatuto orgánico expedido para el
Distrito Especial de Bogotá (decreto extraordinario 3133 de 1968), vino a ser
remplazada por el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno en uso de las
facultades que le fueron conferidas por el art. 41 transitorio de la
Constitución Política.” (Negrillas fuera del original.)
Así pues, el artículo 328 de la
Constitución Política de 1991 conservó para las ciudades de Santa Marta y
Cartagena el carácter de distritos especiales. Su tenor, es el siguiente:
“ARTICULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta conservarán su régimen y carácter.”[13]
5.2 En cuanto al Distrito Especial de
Barranquilla, el mismo fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 1993, cuyo
artículo 1° reza:
“Artículo 1º. La ciudad de Barranquilla se organiza como
Distrito Especial, Industrial y Portuario.
“El Distrito abarcará además la comprensión
territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de
la Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de
Ceniza en el Río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del
Atlántico.
“Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales
que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones
vigentes para los municipios.” (Negrillas
fuera del original)
5.3. Las exposiciones de motivos a los
proyectos de acto legislativo que dieron origen a las reformas constitucionales
que consagraron los dos primeros distritos especiales de la Costa Atlántica en
general hacen relación a las características paisajísticas, históricas,
culturales y turísticas de Cartagena[14]
y de Santa Marta[15],
y expresamente mencionan la intención de extender a estas ciudades el régimen
jurídico del entonces Distrito Especial de Bogotá. Así, en la exposición de
motivos al Acto Legislativo número 15 de 1886, “por medio del cual se erige la
ciudad de Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bolívar, en Distrito
Especial”, se lee:
“Como es de todos conocido, el artículo
199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial de Bogotá, y autoriza
su no sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que
fije la ley. A su vez, nuestra constitución, en su artículo 6°,
consagra estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el
fomento económico, social y cultural. Simplemente, queremos extender la
posibilidad de estos beneficios a una ciudad como nuestra Cartagena,
declarada por la UNESCO patrimonio de la humanidad y merecedora de todo
estímulo para su progreso.”[16]
(Negrillas y subrayas
fuera del original).
Y en idéntico sentido, en la exposición de motivos al
“Proyecto de Ley (sic) N° 33 de 1988, “por el cual se erige a la ciudad de
Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en distrito Especial”,
dice:
“Como es por todos conocido, el artículo
199 de la Carta contempla la figura del Distrito Especial para Bogotá y
autoriza su no sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las
condiciones que fije la ley. A su vez, nuestra constitución consagra en su
artículo 6°, estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el
fomento económico, social y cultural. Simplemente deseo y pretendo entonces
con mi proyecto, extender la posibilidad de esos beneficios, a una ciudad como
nuestra Santa Marta, reconocida por muchos como paraíso de Colombia y
merecedora de todo estímulo para su progreso.”[17]
Por su parte, entre las justificaciones que
se dieron para la creación del Distrito Especial de Barranquilla, se consideró
que el desarrollo económico de la Costa Atlántica tenía un papel protagónico en
el desarrollo comercial de la Nación. En este sentido se recordó lo siguiente:
“...el gran volumen del comercio mundial
transita por el mar y naturalmente nuestras ciudades costeras son la puerta de
Colombia hacia el Atlántico, especialmente Barranquilla, por su privilegiada
condición de puerto marítimo y fluvial y porque evidentemente se ha convertido
en centro industrial de la región Caribe. Pero la costa norte necesita la
colaboración de todos los colombianos para poder ocupar el lugar que le
corresponde en el proceso económico que hemos iniciado. Es evidente que la
región presenta un preocupante desequilibrio respecto de la zona central del
país, e incluso de la oriental...”.
“...
“En consecuencia sugerimos darle a
Barranquilla un tratamiento similar al que el constituyente le ha dado al
Distrito Capital y a los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, en el
sentido de asignarle un porcentaje preferencial en el reparto de los recursos
del Situado Fiscal.”[18]
Del anterior recuento histórico
constitucional destaca ahora la Corte que, ciertamente, el constituyente
secundario tuvo en mente la intención de extender a los tres distritos
especiales de la Costa Atlántica que creaba, el régimen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.