C-538-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-538/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Emisión de
estampillas pro- hospitales universitarios
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Plena concordancia entre cargo y objeción
RECURSOS PROPIOS
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias
que hacen posible intervención del legislador
REPUBLICA
UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta
capacidad jurídica de autogestión política, administrativa y fiscal
AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No es absoluta/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es autónoma sino subordinada a la ley
La autonomía constituye el pilar a
partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por
el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión
política, administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce
en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de “administrar los
recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, al tenor del artículo 287 de
la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto
constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca dentro de los
límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el
hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que
ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República. En este sentido, se
puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es
autónoma sino subordinada a la ley.
DESCENTRALIZACION
Y AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen
representativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para
imposición
Uno de los principios sobre los que se
funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer
lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio
según el cual “no puede haber tributo sin representación” (“nullum tributum
sine lege”), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento
aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de
la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad
impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de
elección popular, como es el Congreso –órgano representativo por excelencia-,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que
pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Ley
como fuente de obligación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Soberanía impositiva del Congreso
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Autorización
al Presidente para transitoriamente establecerlo o modificarlo con vigencia
limitada
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Carácter
predeterminado
El principio de legalidad comprende el
carácter predeterminado del tributo, en armonía con la certeza que está llamado
a irradiar, lineamiento según el cual corresponde a los órganos de
representación popular fijar directamente, a través de la ley, las ordenanzas y
los acuerdos, los elementos constitutivos del tributo, a saber: los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos. Así pues, con la predeterminación del tributo no sólo se busca hacer
efectivo el principio de representación popular en materia impositiva, sino
garantizar la seguridad jurídica propia del sistema tributario, por cuanto los
contribuyentes tienen derecho a conocer de antemano todos los elementos de la
obligación tributaria a que estarán sujetos.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN TRIBUTO TERRITORIAL-No fijación de todos los elementos en virtud de autonomía
Si bien es cierto que en relación con
los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es,
sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; también lo es
que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus
elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades
territoriales. De este modo, la fijación de los parámetros básicos implica
reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las
entidades territoriales para la creación del tributo.
TRIBUTO
TERRITORIAL-Autorización
de creación no debe contener todos los elementos
TRIBUTO
TERRITORIAL-Fijación por
asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos
AUTONOMIA FISCAL
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No
delimitación por legislador de cada uno de elementos del tributo
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento
legislativo de destinación del recurso recaudado
El artículo 338 de la Constitución no
concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la
facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso
en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio
de autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una
conjunción entre este último y los principios de unidad económica nacional y
soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una
interpretación en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervención
del legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación
es justificada en cada caso.
ESTAMPILLA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
a inclusión por legislador en ley de autorizaciones destinación del recaudo
TRIBUTO
TERRITORIAL-Leyes que
autorizan creación no vulneran per se equidad tributaria
PRINCIPIO DE
EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance en
disposición discriminatoria
En virtud del principio de razonabilidad
una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar
razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos
situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se
da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. Lo anterior
significa, en sentido inverso, que no se está frente a un trato diferencial
injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta
discriminación son totalmente disímiles.
ESTAMPILLA
TERRITORIAL-Autorización
legislativa de emisión no constituye trato diferencial
ESTAMPILLA
TERRITORIAL-Diferenciación
respecto de contribuyentes del nivel nacional
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN TRIBUTACION TERRITORIAL-Tratamiento fiscal
TRIBUTO
TERRITORIAL-Recursos,
necesidades e intereses heterogéneos
ESTAMPILLA
TERRITORIAL-Habilitación y
no obligación para establecer una tasa
ESTAMPILLA
TERRITORIAL-Autorización
legislativa para ordenar emisión
ESTAMPILLA
TERRITORIAL-Autorización a
asamblea para sustitución por otro sistema de recaudo vulnera la Constitución
ESTAMPILLA PARA
INSTITUTO TECNOLOGICO-Autorización
legislativa de emisión
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Ley
afectada de indeterminación u otorgamiento de facultades alternativas
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Sutil
delegación impositiva a Asamblea
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Habilitación
tácita a Asamblea para colocarse en lugar del Congreso estableciendo otro
sistema de recaudo
ESTAMPILLA
PROHOSPITALES-Autorización
legislativa de emisión
ESTAMPILLA
PROHOSPITALES-Autorización
a Asamblea para sustitución por otro sistema, medio o método de recaudo del
gravamen vulnera la Constitución
ESTAMPILLA PARA
UNIVERSIDAD DISTRITAL-Sustitución
por otro sistema de recaudo de gravamen vulnera la Constitución
ESTAMPILLA-Deberes de adhesión y anulación
Referencia:
expedientes D-3872, D-3875, D-3889, D-3890, D-3891, D-3892, D-3893, D-3894,
D-3895 y D-3896.
Demanda de
inconstitucionalidad contra las leyes 662, 663, 645, 648, 654, 655, 656, 664,
669 y 699, todas del año 2001.
Actores: Enrique
Vargas Lleras y Carlos Holmes Trujillo García
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos ENRIQUE VARGAS LLERAS y CARLOS HOLMES
TRUJILLO GARCÍA demandaron la integridad de las leyes 662, 663, 645, 648, 654,
655, 656, 664, 669 y 699, todas del año 2001.
Dada la identidad de las demandas y la
materia que se acusa, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
celebrada el 23 de enero del presente año, decidió acumularlas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las leyes demandadas, conforme a su publicación oficial:
&&
“Ley 662 de 2001
(julio 30)
por la cual se autoriza la
emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto
Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.
&$Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que
ordene la emisión de la estampilla "Instituto Tecnológico de Soledad,
Atlántico", constituida para tal fin.
Artículo
2°. Los
recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador
en cuenta especial del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico,
"ITSA".
Artículo
3°. &$La
emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos
millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del año 2001.
Artículo
4°. &$Autorízase
a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine las características,
tarifas y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las
actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el
Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
Las
ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto
en la presente ley, serán dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y de Educación Nacional.
Parágrafo.
La Asamblea
del Departamento del Atlántico, podrá autorizar la sustitución de la estampilla
física por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de
la presente ley.
&$Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del
hecho sujeto al gravamen.
&$Artículo 6°. El control fiscal sobre la inversión de los recursos provenientes
de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Atlántico.
&$Artículo 7°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se
obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá incluir
contratos y otros renglones económicos que permite la ley.
&$Artículo 8°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la
estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión del
InstitutoTecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación del Consejo
Directivo.
&$Artículo 9°. La presente ley rige a partir
de su promulgación.”
“Ley 663 de 2001
(julio 30)
por la cual se autoriza la
emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención
del departamento del Atlántico.
&$Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico
para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y
segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".
&$ Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el
artículo anterior, se destinará exclusivamente para:
a)
Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;
b)
Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios
para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de
primer y segundo nivel de atención;
c)
Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el
área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología,
microtecnología, informática y comunicaciones.
Del
total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%)
en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida
que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.
&$ Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico,
para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y
operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del
mismo.
Parágrafo. La Asamblea Departamental del
Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema,
medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y
eficacia el objeto de esta ley.
&$ Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento
del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el
caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo
estipulado en el artículo 2o. de la presente ley.
&$Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no
podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u
operación sujetos del gravamen.
Artículo 6°. &$La obligación de adherir y anular la
estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere
el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios
departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al
gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad
disciplinaria correspondiente.
&$Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus
correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda
Departamental y tesorerías municipales.
&$Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su
inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del
Atlántico y de las contralorías municipales.
&$Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza
por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.
&$Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
“Ley 645 de 2001
(febrero 19)
Por medio de la cual se
autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.
&$Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo
territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de
la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
&$Artículo 2°. El producido de la estampilla a que se refiere el
artículo anterior, se destinará principalmente para:
a)
Inversión y mantenimiento de planta física;
b)
Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para
desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las
Instituciones;
c)
Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de
laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal
funcionamiento;
d)
Inversión en personal especializado.
&$Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo
territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las
características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban
realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
&$Artículo 4°. Las providencias que expidan las asambleas
departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos
en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
&$Artículo 5°. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a
que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
&$Artículo 6°. El recaudo de esta
estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2° de
la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán
exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
&$Artículo 7°. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a
cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías
Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará
a cargo de las respectivas, Contralorías Departamentales.
&$Artículo 8°. La emisión de las estampillas cuya creación se
autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil
millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento
y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo
departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.
&$Artículo 9°. La presente ley
rige a partir de su promulgación.”
“Ley 648 de 2001
(marzo 22)
Por la cual se autoriza la
emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas – 50
años.
&$ Artículo 1°. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá,
D. C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco
José de Caldas, cincuenta (50) años.
&$Artículo 2°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo
establecido en el artículo 1o. de la presente ley, se distribuirá así: El
cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico,
dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura,
mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la
Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y
ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de
materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por
concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el
Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%)
con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por
ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco
por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.
&$Artículo 3°. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso
se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos
($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios
constantes de 1998.
&$Artículo 4°. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá,
D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que
se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Los
acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo
de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Concejo Distrital de Santa
Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema
de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto
de esta ley.
Artículo 5°. Facúltese al
Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la
estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
&$Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
&$Artículo 7°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1o. de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta
ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del
gravamen.
&$Artículo 8°. El control de recaudo y el traslado oportuno de los
recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de
Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2o. estará a cargo de la
Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
&$Artículo 9°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre
los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe
de Bogotá, D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción,
comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de
azar.
En
todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta
ley.
&$Artículo 10. Esta ley rige a
partir de su promulgación.”
“Ley 654 de 2001
(mayo 24)
Por la cual se autoriza a la
Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisión de la estampilla
Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan
otras disposiciones.
&$Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena
para que ordene la emisión de la estampilla Refundación de la Universidad del
Magdalena de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de
pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999.
&$Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Magdalena para
que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos
y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las
actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los
municipios del mismo y en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta.
Parágrafo
Los actos que
expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en
la presente ley serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal.
Parágrafo
2°. tarifa
contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del
hecho económico sujeto a gravamen.
&$Artículo 3°. Facúltese a la Asamblea del departamento del Magdalena
para que autorice al Concejo Distrital de Santa Marta y a los Concejos
Municipales del departamento del Magdalena para que hagan obligatorio el uso de
la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del
Magdalena.
&$Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales,
municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su
producido podrá efectuarse a través de una banca comercial.
&$Artículo 5°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se
destinará a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad
del Magdalena determine, órgano al cual compete la administración de los
valores recaudados.
&$Artículo 6°. Las Contralorías
Departamentales y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,
así como las Contralorías Municipales, serán las encargadas de fiscalizar la
inversión de los recursos provenientes de la presente ley.
Artículo 7°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las
disposiciones que le sean contrarias.”
“Ley 655 de 2001
(mayo 24)
Por medio de la cual se
autoriza a la Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla
Pro-Hospitales Públicos del departamento de Antioquia.
&$Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea
del departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla
"Pro-Hospitales Públicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma
de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) a precios de 1999.
La
suma recaudada se asignará así: el cincuenta por ciento (50%), es decir, la
suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para los hospitales
públicos clasificados como de tercer nivel, el treinta por ciento (30%), es
decir, la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), para los
hospitales clasificados como de segundo nivel y, el veinte por ciento (20%), es
decir, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) para los
hospitales de atención de primer nivel.
Las
Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de los diferentes
municipios que conforman dicho departamento, tomarán las medidas presupuestales
pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de la siguiente
manera: un veinte por ciento (20%), es decir, cuarenta mil millones de pesos
($40.000.000.000) para el primer año, y así sucesivamente, hasta completar el
valor total indicado en el inciso primero del presente artículo.
&$Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se
refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
1.
Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de la
salud y prevención de las enfermedades.
2.
Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.
3.
Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física.
4.
Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los
diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere
el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función
propia de cada una.
5.
Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
6.
Compra de suministro.
7.
Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento
nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran
para su cabal funcionamiento.
8.
Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes
áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de
diagnóstico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de hospitalización,
biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de
servicios por parte de la población respectiva.
Parágrafo.
La Asamblea
Departamental de Antioquia determinará en los presupuestos anuales de los años
siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro
corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales
públicos indicados en el artículo 1o. de la presente ley, pudiendo destinar
hasta un veinticinco por ciento (25%) para el pago de personal de nómina.
&$Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de
Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos,
sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban
realizar en los diferentes municipios del departamento de Antioquia.
La
Asamblea Departamental de Antioquia facultará a los Concejos de los municipios
del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya
emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las instituciones
señaladas en el artículo 1o. de la presente ley.
&$Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que
expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal
&$Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la
estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios
departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al
gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en
desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.
&$Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la
venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros
estipulados en el artículo 2o. de la presente ley. La tarifa con que se graven
los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los
hechos a gravar.
&$Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla
estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las Tesorerías
Municipales conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley.
&$Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno
y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente
ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las
municipales en aquellas localidades donde existan.
&$Artículo 9°. Vigencia y derogatoria.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga
todas las leyes que autorizan a la asamblea departamental de Antioquia para
emitir estampillas cuyo recaudo esté dirigido al sector salud.”
“Ley 656 de 2001
(junio 7)
Por la cual se autoriza la
estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras
disposiciones.
&$Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para
que ordene la emisión de la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer
Milenio".
&$Artículo 2°. La emisión de la estampilla que se autoriza será hasta
por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos
constantes de 2000.
&$Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben
realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea
Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas
a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo.
La Asamblea de
Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema
de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto
de esta ley.
&$Artículo 4°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el
dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
&$Artículo 5°. La fiscalización de los recursos provenientes de la
presente ley corre a cargo de la Contraloría Departamental de Sucre.
&$Artículo 6°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre
los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de
Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de
ley la Asamblea Departamental.
&$Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
“Ley 664 de 2001
(julio 30)
por la cual se modifica
parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985.
&$Artículo 1°. El artículo 1o. de la Ley 66 de 1982 modificado por el
artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:
"Artículo
1o. Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del
Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del
Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000)
a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.
&$Artículo 2°. Deróguense los artículos 2o. y 6o. de la Ley 66 de
1982.
&$Artículo 3°. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:
"Artículo
3o. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por
medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos,
bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla
en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima.
La
ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la
presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo
Fiscal".
&$Artículo 4°. El artículo 4o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:
Artículo
4o. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los
municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de
la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la
Universidad del Tolima."
&$Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la
estampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funcionarios
departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al
gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en
desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
&$Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la
venta de la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y
dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolima de
Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a
valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. La tarifa con que
se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del
valor de los hechos a gravar.
&$Artículo 7°. El artículo 7o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:
"Artículo
7o. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a
Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a
la ordenanza que la reglamenta."
&$Artículo 8°. El artículo 8o. de la Ley 66 de 1982 quedará así:
"Artículo
8o. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de
los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo
de las contralorías municipales y departamental del Tolima".
&$Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
“Ley 669 de 2001
(julio 30)
por la cual se autoriza la
emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle
del Cauca.
&$Artículo 1°. Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle
del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental
cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por
atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que
pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.
&$Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza
será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios
mínimos.
&$Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del
Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se
deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.
&$Artículo 4°. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que
se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervienen en los actos.
&$Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del
dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
&$Artículo 6°. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en
el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo
estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería
municipales.
&$Artículo 7°. El control del recaudo y del traslado oportuno de los
recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del
departamento.
&$Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.”
“Ley 699 de 2001
(octubre 17)
por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de
Boyacá la emisión de la estampilla
Pro Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del departamento de Boyacá,
para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Desarrollo de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia", hasta por la suma de
ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000.00).
Artículo 2°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá para
que determine los sujetos activos y pasivos del gravamen, los hechos económicos
sujetos al mismo, las tarifas, sistemas de recaudo y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla de algunas actividades y
operaciones que se realicen en el departamento de Boyacá y los municipios
pertenecientes a su circunscripción.
Parágrafo. La ordenanza que expida la asamblea de Boyacá en
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que
se refiere la presente ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los diferentes, actos y hechos económicos que
sean sujetos del gravamen que se autoriza por la presente ley.
Artículo 4°. La vigencia y control de los recaudos provenientes del
cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría del
Departamento de Boyacá y de las Contralorías Municipales.
Artículo 5°. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que si bien las
leyes acusadas persiguen un interés altamente social, vulneran los artículos 1,
13, 95-9, 150-5, 287, 300-3-4, 303, 338 y 363 de la Constitución Política.
Luego de hacer referencia al marco
constitucional de la descentralización fiscal y la autonomía territorial, así
como las causas que desencadenaron el descalabro fiscal en las entidades
territoriales que dio como resultado la expedición de la Ley 617 de 2000, los
demandantes señalan que “en nada contribuye para con el proceso de
estabilización de las finanzas territoriales la proliferación de leyes que autorizan
la creación de estampillas, puesto que quedaría en simple retórica la impulsión
y adopción de medidas que buscan la organización” de dichas finanzas, a la vez
que “se lesiona la unidad del sistema tributario en virtud de la disgregación
de tributos que se causa con la expedición de este tipo de leyes, originándose
un desorden fiscal que no permite a las entidades territoriales ejercer su
autonomía fiscal de acuerdo con las normas constitucionales.”
Agregan que dichas leyes conducen al
desorden fiscal y la desestabilización del sistema tributario territorial, toda
vez que no se ajustan a los principios que informan dicho sistema y su
promulgación no se adecua a las necesidades y utilidades propias de las
entidades territoriales, las cuales deben organizar sus fiscos atendiendo la
capacidad tributaria de los contribuyentes, sin crear inequidades y ventajas
frente a otras entidades territoriales.
A su juicio, se debe mantener la coherencia
con las políticas financieras territoriales actuales de tal forma que la
descentralización fiscal sea una realidad y que las entidades territoriales
opten por organizar sus fiscos mediante el examen juicioso de sus capacidades
tributarias, sin tener que acudir a la financiación de ciertas actividades
mediante leyes que autorizan la emisión de estampillas, sino por el contrario
ajustar sus finanzas a través de un sistema tributario organizado con
metodología y criterio equitativo, para así hacer uso racional de sus ingresos
corrientes como fuentes endógenas de financiación.
Con estas premisas, y luego de una extensa
disertación en relación con la naturaleza jurídica de la estampilla dentro de
los ingresos departamentales, los actores concluyen que el legislador, al
expedir las leyes acusadas, incurre en serias contradicciones de orden
político, económico y técnico. Los cargos concretos formulados en contra de las
referidas leyes se resumen a continuación:
- Violación de los artículos 1, 287 y 300
de la Constitución
Con fundamento en los principios
constitucionales de descentralización y autonomía de las entidades
territoriales, los departamentos están en la obligación constitucional de
gestionar sus propios recursos, para lo cual deben atender, de manera racional
y eficiente, las necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.
Así pues, las leyes impugnadas vulneran los
referidos principios, a su vez que comprometen las funciones propias de las
Asambleas Departamentales, ya que una ley que autoriza la creación de
estampillas lesiona la autonomía fiscal regional, la hace irreal y condena a la
entidad territorial a depender constantemente de autorizaciones para la
consecución de recursos adicionales, haciéndose ineficiente e inviable con el
tiempo, puesto que en vez de establecer mecanismos que permitan la gestión
propia de recursos, se abre una vía para acceder a recursos extraordinarios sin
que se revisen los inconvenientes presentados en la gestión de los recursos
propios.
Por un lado, a través de las leyes
impugnadas se impide que se presente un esfuerzo fiscal de las entidades
territoriales para elevar el nivel de recaudo y, por el otro, se presenta una
injerencia no facultada, innecesaria e inútil por parte del legislador en el
ejercicio de las funciones departamentales.
Sobre el primer aspecto, señalan los
demandantes que dichas leyes lesionan “el esfuerzo que debe realizar la entidad
para obtener un mejor recaudo de sus fuentes endógenas, puesto que le es mucho
más fácil pero fiscalmente inconveniente, obtener la autorización para la
creación de un nuevo recaudo en vez de proceder a hacer más eficiente el
sistema de recaudo actual.” Sobre el segundo aspecto, consideran que “la
autonomía de las entidades territoriales para el manejo libre e independiente
de la política fiscal, no es de carácter absoluto sino que la propia
Constitución, y excepcionalmente la ley, enmarcan su campo de acción,” tal como
lo ha precisado la Corte Constitucional.
Toda restricción a la autonomía de las
entidades territoriales, en cuanto implica la destinación específica de sus
recursos propios, debe ser útil y proporcionada. Así pues, al ser la estampilla
un gravamen propio o fuente endógena, la intervención del legislador para fijar
la destinación específica de los recursos se encuentra restringida.
“La injerencia del legislador no se ajusta
a ninguna de las excepciones que le otorgan la facultad de intervenir en la
destinación de los recursos propios de la entidad territorial, ya que no puede
considerarse su intervención como facultada expresamente por la Constitución o
en aras a proteger el patrimonio de la Nación o conveniente para mantener la
estabilidad macroeconómica interna y externa, ni mucho menos con ocasión a
condiciones sociales que trascienden del ámbito local o regional.”
Concluyen que las leyes acusadas vulneran
los citados cánones constitucionales en la medida en que atentan contra el
Estado unitario y lesionan la estabilidad macroeconómica del país.
- Artículo 13, 95-9 y 363 de la
Constitución
Las leyes demandadas fomentan inequidades
frente a todos los contribuyentes que residen en entidades territoriales
diferentes y además no establecen principios uniformes que permitan intervenir
la capacidad tributaria de los contribuyentes, con el efecto adicional de
presionar indebidamente la capacidad tributaria de estos últimos. También
desconocen el principio de equidad tributaria pues el alcance de una ley que
autoriza la emisión de una estampilla se limita “a los contribuyentes de la
entidad territorial correspondiente, situándolos en una situación diferente a
la de sujetos que conviven en el entorno de otras entidad territorial,
colocando a aquéllos en una clara desventaja tributaria poco proporcional y
justificada.”
“Al permitirse la creación de leyes que
autorizan la emisión de estampillas, no se está considerando el efecto que
éstas tienen sobre la igualdad en la carga tributaria que debe soportar el
contribuyente para ‘contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’, vulnerándose con ello el
principio de equidad por falta de razonabilidad y proporcionalidad en la medida
adoptada.”
Las referidas leyes no consultan “la
capacidad tributaria de los sujetos gravados, puesto que de su expedición no
resulta ningún elemento de juicio y análisis que permita inferir una evaluación
de la actual carga tributaria que afecta a los sujetos que contribuyen a
financiar los gastos de la entidad territorial, y que por tanto justifique un
aumento de la misma.” Así, “el legislador deja abierta la posibilidad de que la
Asamblea Departamental imponga de manera arbitraria e irrazonable las cargas
impositivas sin establecer indicativos de la capacidad económica de los
contribuyentes que serán sujetos pasivos de la obligación tributaria.”
- Artículo 150-5 de la Constitución
Señalan los demandantes que el “ejercicio
propio de la actividad legislativa consistente en la autorización a la Asamblea
Departamental para que emita una estampilla, no corresponde al cumplimiento de
los principios, valores y fines constitucionales, ya que antes que propender
por (sic) la unificación del sistema tributario igualitario, contribuye a
disgregarlo”, desbordando así los estrictos límites a la cláusula general de
competencia a que alude el artículo 150-5 de la Constitución.
-
Artículo 303 de la
Constitución
Las leyes acusadas, además, desnaturalizan
“la función del gobernador quien, en su calidad de agente del Presidente de la
República, debe poner en marcha la política económica general, ya que (...) no
resulta ajustado a las necesidades y prioridades de la política económica que
actualmente el Gobierno Nacional ha puesto en marcha mediante la Ley 617 de
2000, autorizar a las asambleas departamentales emitir estampillas.”
“La emisión de estampillas se constituye en
una manera de crear un nuevo tributo cuyo recaudo se destinará a la
financiación de ciertas actividades que debe cumplir el departamento. Pero el
crear nuevas fuentes de recaudo debe ajustarse a las políticas económicas y
fiscales que se han puesto en marcha para el saneamiento y racionalización de
las finanzas territoriales, de lo contrario sería imposible cumplir con los
propósitos que se quisieron fijar al expedirse la Ley de Saneamiento Fiscal
Territorial y por lo tanto la misión propia del gobernador como ejecutor de las
políticas económicas nacionales resulta seriamente lesionada.”
- Artículo 338 de la Constitución
Las leyes demandadas desconocen la garantía
para los contribuyentes consistente en la predeterminación de los tributos,
según la cual la ley que crea un impuesto debe establecer, de manera directa,
los elementos constitutivos del mismo. En efecto, el contenido normativo de
aquéllas no establece, de manera directa, todos los elementos que configuran la
obligación tributaria, como lo son los hechos u operaciones económicas sujetas
al gravamen, vulnerando así el canon constitucional citado.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano MAURICIO PLAZAS VEGA, en su
calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino
en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las leyes demandadas, por considerarlas violatorias de
los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución, que consagran los principios de
igualdad, legalidad, equidad, eficiencia y progresividad de los tributos.
Teniendo en cuenta que el conjunto de
normas tributarias forman un sistema, cada impuesto debe armonizarse con los
demás tributos para que el sistema del cual forman parte cumpla con los
referidos principios.
Con fundamento en el principio de
eficiencia, es deber del Congreso, al expedir leyes que crean tributos, “tener
en cuenta su armonía con el sistema tributario, determinando si éstas realmente
cumplen de manera oportuna y razonable las finalidades para las que son creadas
y si ayudan al mejoramiento del sistema tributario”. De otra parte, “el sistema
tributario establecido, así como sus modificaciones, deben consultar con el plan
económico de la Nación, ya que de lo contrario atentaría contra el desarrollo
económico de la misma.”
También vulneran el principio de igualdad y
de equidad tributaria, ya que en forma arbitraria y desordenada facultan sólo
“a algunas Asambleas y al Concejo de Bogotá para establecer tributos,
con el agravante que no se precisa en ellas el marco de esas facultades y no se
fijan los elementos básicos de los impuestos que crean.” De esa forma, dichas
leyes contribuyen a que el sistema tributario sea incoherente.
Con la proliferación de leyes referentes a
estampillas a favor de instituciones de salud y educación de nivel local, se
olvida que “la ley tributaria nacional y territorial vigente permite la
obtención de recursos de manera más eficiente y sin que se atente contra la
estabilidad del sistema tributario y contra el principio de eficiencia
tributaria.”
Asimismo, las referidas leyes son
contrarias al principio de legalidad tributaria, toda vez que no contienen
todos los elementos esenciales de un impuesto, como lo exige el artículo 338 de
la Constitución. Siendo que los entes territoriales no gozan de soberanía
fiscal, la facultad tributaria que ejercen debe tener en cuenta el marco que la
ley creadora del tributo haya establecido. En relación con la autorización
genérica dada para la emisión de estampillas, la “ley de autorizaciones” debe
fijar al menos el marco de referencia, los parámetros generales y las
directrices del tributo que se crea, tal como lo ha sostenido la Corte
Constitucional. La “autorización genérica” dada por la ley a las entidades
territoriales “no debe entenderse de tal manera que aquélla no establezca
mínimo sus características, su ámbito de aplicación, su naturaleza jurídica, el
sentido y alcance del tributo, como sucede en el caso de las leyes demandadas
en donde la vaguedad de sus contenidos y propósitos es evidente.”
2. Intervención ciudadana
El ciudadano LEOPOLDO ROMERO GÁLVEZ
intervino en este proceso para coadyuvar la demanda y, en consecuencia,
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes acusadas, con
fundamento en los argumentos que se exponen enseguida:
Afirma el interviniente que las leyes
demandadas vulneran los principios que informan el sistema tributario
colombiano, “ya que éstas no son más que la autorización para la creación de
nuevos tributos territoriales, dejando al arbitrio del órgano respectivo la
fijación de los hechos generadores del mismo.” De esa manera, no se tiene en
cuenta “el estado de las finanzas territoriales y el esfuerzo del Gobierno por
promover su saneamiento y con ello estabilizar la economía del país.” De esta
manera las leyes acusadas “constituyen autorizaciones para la creación de
tributos que impiden la consecución y el fortalecimiento de la autonomía
territorial en la gestión eficiente de sus propias rentas.”
Además, las leyes acusadas
contrarían los principios de descentralización y autonomía fiscal de las
entidades territoriales, en la medida en que éstas “recurrirán afanosamente a
los recursos de la Nación para financiar sus actividades propias,” así como
tampoco “propenderán por mejorar su política fiscal a través de la auto-gestión
de sus propios recursos.”
Vulneran también el principio de
equidad tributaria, toda vez que pone en situación de desventaja a los sujetos
que ejercen sus actividades en otra entidad territorial no sujeta al gravamen,
así como el principio de igualdad, en la medida en que fijan un monto máximo de
recaudo y “no es equitativo que un sujeto resulte gravado con tributo hasta que
se verifique el recaudo del monto máximo autorizado, mientras que otro sujeto
que incurre en la misma conducta, pero con posterioridad a la verificación de
tal monto, no quede sometido a los efectos de éste.”
El interviniente anexa un documento emitido
por el Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de octubre de 2001 y dirigido a los
presidentes de la Comisión Tercera del Senado y de la Cámara de Representantes,
en la que se esbozan argumentos en contra de algunos proyectos de ley relativos
a la emisión de estampillas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2825 recibido el 19 de marzo de 2002, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de las leyes 645, 654, 655, 656, 662, 663, 664,
669 y 699 de 2001, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001 en
relación con la Ley 648 de 2001, por las siguientes razones:
“La Constitución no concreta únicamente en
el legislador la facultad de señalar los elementos del tributo, por cuanto esta
facultad dependerá del nivel al que éste corresponda. Así, tratándose de
tributos del nivel nacional, el Congreso es el llamado a crear el tributo y
señalar todos los elementos del mismo y, facultativamente, puede delegar en las
corporaciones del nivel territorial el establecimiento de algunos de los
elementos, pero en este caso, debe indicar expresa y claramente los criterios,
pautas o directrices, a los que deben sujetarse las autoridades
departamentales, distritales o municipales en el ejercicio de tal delegación.”
“Si por el contrario, se trata de tributos
que pertenecen por derecho propio a los entes del nivel territorial, la
obligación del legislador se limita a la autorización para la creación del
tributo y al señalamiento de los criterios, pautas o directrices generales del
mismo.”
Con fundamento en jurisprudencia de la
Corte Constitucional, señala el Procurador que las estampillas son recursos
propios de los entes territoriales, por lo cual se justifica que el legislador
no deba señalar todos los elementos del tributo, con el fin de respetar la
autonomía administrativa y fiscal de aquéllos, teniendo en cuenta que uno de
sus principales derechos es el de administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (C.P. Art.
287-3).
Respecto de las leyes demandadas, “el
legislador se limita a dar una autorización al ente territorial para que, si lo
considera conveniente, ordene o no la emisión de la estampilla; por ello, no
puede aseverarse que se presente una excesiva intromisión del legislador en los
asuntos de los entes territoriales, pues únicamente los está facultando.”
Por lo anterior, el Ministerio Público
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las leyes demandadas.
Sin embargo, si bien individualmente
consideradas las leyes objeto de demanda son constitucionales, vistas en
conjunto constituyen una forma extraordinaria de proveer recursos a los entes
territoriales, que puede terminar afectando la estabilidad macroeconómica del país.
En efecto, “la proliferación de leyes de autorización para la emisión de
estampillas desconoce el papel del legislador como unificador de la política
tributaria, genera un desgaste irracional de la actividad legislativa, se
constituye en indebida injerencia en la ponderación de las necesidades locales
y en la utilización de los recursos propios de los entes territoriales y rompe
el principio de igualdad y de homogeneidad tributaria al no sujetarse a unos
criterios generales.”
Señala el Procurador que se requiere que
“el Congreso analice la figura de las estampillas como fuente de ingresos de
los entes territoriales y de considerar necesario mantener esta figura,
establezca unos criterios generales, sobre los fines, los sujetos pasivos, las
tarifas y la proporcionalidad entre el presupuesto, la gestión y la emisión de
estampillas, a efecto de cumplir una de sus funciones, cual es la existencia de
criterios estándar o generales en el aspecto tributario, señalando tratamientos
especiales sólo cuando éstos se justifiquen, protegiendo por demás a los
contribuyentes en su derecho a la igualdad. (...) De lo contrario, y para cada
caso concreto, siempre existirán causas que ameritarán la autorización de
recursos especiales(...)”
Por ello, solicita a la Corte que exhorte
“al Congreso para la expedición de una ley que señale los parámetros generales,
los objetivos y los límites para la emisión de estampillas por parte de los
entes territoriales, que permitan un manejo macroeconómico coherente del
sistema tributario.”
Por último, en relación con la Ley 648 de
2001, pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución,
por tratarse de leyes de la República.
2. Cosa Juzgada
2.1 Ley 645 de 2001
La totalidad de la Ley 645 de 2001 fue
demandada ante esta Corporación, siendo radicado el expediente bajo el número
D-3699, por argumentos que coinciden con los esgrimidos en la presente demanda.
La Corte declaró exequible la integridad de la misma mediante sentencia C- 227
de 2002[1],
operando el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en
relación con los cargos contra la Ley 645 de 2001 se estará a lo resuelto en la
sentencia antes citada.
2.2. Artículo 2° de la Ley 648 de 2001
En relación con la Ley 648 de 2001, el
señor Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
C-089 de 2001, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al proyecto
de ley[2]
que autorizaba la emisión de la estampilla “Universidad Distrital Francisco
José de Caldas 50 años,” declarando infundadas dichas objeciones, una de
las cuales coincide con los cargos de la demanda que ahora se estudia.
En efecto, en la primera objeción formulada
en contra del referido proyecto, el Ejecutivo considera que el artículo 2° del
proyecto establece una destinación especial y detallada de la totalidad del
impuesto que se pretende recaudar por concepto de la emisión de la estampilla,
lo cual vulnera el artículo 287 de la Constitución, en tanto niega la autonomía
de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses. En su
concepto, cuando el Congreso señala la destinación específica de los recaudos
por concepto de la estampilla, desconoce la facultad discrecional de los
concejos municipales de disponer de los recursos generados por sus tributos.
La Corte declaró infundada dicha objeción, al considerar
que aun cuando se trate de recursos propios de las entidades territoriales, es
posible la intervención del legislativo si se presentan determinadas
circunstancias que así lo ameriten. Para el caso concreto, encontró las
siguientes:
“Analizada con detenimiento la documentación allegada,
y en especial la exposición de motivos y el proyecto en cuestión, encuentra la
Corte que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas afronta serios
problemas financieros y que en tales circunstancias el legislador consideró
pertinente adoptar medidas de naturaleza tributaria. Igualmente para esta
Corte es claro que los eventuales beneficios superan el ámbito local o
regional, en tanto cobijan a estudiantes provenientes de otras ciudades y
municipios del país, pero especialmente a los de condiciones sociales
difíciles, todo lo cual redunda en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.