C-538-99
Sentencia C-538/99
Sentencia
C-538/99
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación
norma acusada debe hacerse con Constitución no con leyes
Olvida el
demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad,
salvo los casos en que la propia Carta supedita el trámite de una ley a lo
dispuesto en otra (leyes orgánicas, por ejemplo), la confrontación de la norma
acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con
normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal
se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es
plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre
aplicación de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y
determinar así cuál es la regla aplicable en casos concretos. Repite la Corte
que su función constitucional no consiste en certificar acerca de la vigencia
de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al respecto
puedan tener los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino la de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución, definiendo si disposiciones de
jerarquía legal se ajustan o no a la Carta Política.
Referencia:
Expediente D-2304
Demanda de inconstitucionalidad
(parcial) contra el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989
Actor: Leopoldo
Velasquez Toro
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el
ciudadano de la referencia ha presentado ante esta Corte demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 199, del Decreto 2282 de
1989.
Una vez cumplidos
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
199. El artículo 393, quedará así:
Liquidación. Las costas serán liquidadas en el Tribunal
o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede
ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto
por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario
hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u
ordenar que se rehaga.
2. La liquidación
incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de
la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la
condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a
actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el
magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
No habrá lugar a
agencias en derecho a favor de la Nación, de las instituciones financieras
nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los
distritos especiales y los municipios.
3. Para la fijación
de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con
aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del
respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen
solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la
parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá
reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación
de costas.
4. Elaborada por el
secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días,
dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación
no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso
alguno.
6. Formulada
objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la
parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o
magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito
de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho,
se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no
requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia
pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado
ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que
considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable,
respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de
ellas y en el devolutivo por el acreedor".
III. LA DEMANDA
Considera el impugnante que la transcrita
norma vulnera, en lo acusado, los artículos 6, 13, 29 y 121 de la Constitución
Política.
Manifiesta en primer término que existe una
contradicción en cuanto al momento procesal oportuno para efectuar la
liquidación de las costas procesales. En su criterio, la disposición demandada
desconoce lo previsto por el artículo 18 de la Ley 448 de 1998 (sic), según el
cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el
mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin
que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o
de prelación legal.
En tal sentido,
según el actor, el orden establecido para que los jueces profieran las
sentencias debe ser el mismo respecto de la liquidación de costas.
Por tal razón
asegura que la norma demandada viola el derecho al debido proceso y el
principio de igualdad, toda vez que en aquélla se contempla un orden distinto,
bien que se trate de sentencias o de actuaciones propias para la liquidación de
costas.
Finalmente afirma
que, hasta donde tiene conocimiento, la Ley 448 de 1998 (sic) no menciona
expresamente que deroga el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que tal
situación implica falta de claridad para el desempeño de los jueces, quienes se
verían abocados a posibles investigaciones disciplinarias por no liquidar
inmediatamente las costas procesales. Es precisamente en este hecho en el que
funda el argumento según el cual han sido violados los artículos 6 y 121 de la
Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y
Desarrollo Legislativo, ha presentado un escrito mediante el cual busca
justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Afirma que, de
acuerdo con las disposiciones procesales, la condena en costas debe imponerse
de oficio por el juez no sólo cuando dicta sentencia -como lo entiende el
actor-, sino también en los autos interlocutorios que desatan un incidente o
aceptan el desistimiento, y en los que se decida la apelación de una
providencia de esta naturaleza.
Por tal razón, a su
juicio, no acierta el demandante, ya que la aprobación y liquidación de costas
se realiza algunas veces con anterioridad a que se profiera la sentencia que
pone fin al proceso, sin que por tal hecho se altere el orden legal de las
actuaciones.
En cuanto a la
presunta vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Carta Política, piensa que es oportuno recordarle al impugnante que los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 se
aplican a las personas y no a los hechos o actos procesales.
Finalmente resalta
que el examen de constitucionalidad se hace a la luz de normas y principios
consagrados en la propia Constitución, y no mediante comparación con otras
normas de la misma jerarquía legal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio en
consideración a la ineptitud de la demanda, pues entiende que ella no fue
sustentada.
Destaca que, si bien
es cierto la demanda de inconstitucionalidad no tiene una técnica estricta,
también lo es que al impugnante le asiste la obligación de expresar las razones
por las cuales estima que la disposición acusada vulnera la Carta Política,
circunstancia que no se presenta clara en este caso.
A juicio del Jefe
del Ministerio Público, la presente demanda no resulta relevante desde el punto
de vista constitucional, toda vez que el actor está cuestionando un problema de
interpretación y vigencia legal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
2. La
contradicción entre una norma y otras de su misma jerarquía no es cargo de
inconstitucionalidad. Inhibición para proferir fallo de mérito en razón de la
ineptitud sustantiva de la demanda
El cargo que formula
el demandante parte del supuesto de que, al existir contradicción -puesta de
presente por él- entre la norma acusada, integrante del Código de Procedimiento
Civil -que contempla la liquidación en costas inmediatamente quede ejecutoriada
la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el
superior-, y la Ley 446 de 1998, que consagró la obligación de los jueces de
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hubieren llegado los
expedientes al Despacho, se viola el principio constitucional del debido
proceso y se desconoce la igualdad entre autos y sentencias.
Olvida el
demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad,
salvo los casos en que la propia Carta supedita el trámite de una ley a lo
dispuesto en otra (leyes orgánicas, por ejemplo), la confrontación de la norma
acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con
normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal
se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es
plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre
aplicación de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y determinar
así cuál es la regla aplicable en casos concretos.
Repite la Corte, por
otro lado, que su función constitucional no consiste en certificar acerca de la
vigencia de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al
respecto puedan tener los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino la de
guardar la integridad y supremacía de la Constitución, definiendo si
disposiciones de jerarquía legal se ajustan o no a la Carta Política.
Por lo tanto, en
este proceso, la Corporación se abstendrá de resolver el punto relativo a la
posible colisión entre el precepto parcialmente demandado y las reglas de la
Ley 446 de 1998.
Como puede verse,
aun con la referencia que hace el actor al debido proceso, la demanda busca
lograr una declaración de inexequibilidad de lo impugnado por el sólo hecho de
no ser compatible, según el criterio de aquél, con disposiciones legales
posteriores, y eso -aunque pudiese establecerse sin lugar a dudas- no es
admisible como cargo de inconstitucionalidad.
Desaparecido entonces
tal motivo de análisis en este estrado, y toda vez que el demandante omite una
mínima referencia a las razones por las cuales podría la norma atacada ser
violatoria del artículo 29 o de otro precepto de la Constitución Política, no
ha cumplido en realidad con lo exigido por el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, y en consecuencia, la demanda es inepta para provocar un fallo de mérito.
Aunque también se ha
incluido en la demanda una alusión al derecho a la igualdad, la Corte considera
que ella no elimina la deficiencia sustantiva en mención, pues pretende
atribuir los efectos del artículo 13 constitucional a momentos procesales y no
a personas o a entidades, por lo cual no hay configurado, a ese respecto, cargo
alguno.
La Sala Plena,
acogiendo la tesis del Procurador General de la Nación, proferirá fallo
inhibitorio.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para proferir fallo de mérito en relación con la demanda parcial de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 199, del Decreto
2282 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.