C-538-98
Sentencia C-538/98
Sentencia
C-538/98
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL/INCESTO-Penalización es razonable y proporcionada
Referencia:
Expediente D-1985
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 259 del decreto 100 de 1980, Código
Penal.
Demandante: William
Olías Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano William Olías Díaz
presentó demanda contra los artículos 259 del decreto 100 de 1980, Código
Penal, y 33 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, por
violación de los artículos 5, 13 y 42 inciso 5° de la Constitución.
En relación con las
normas acusadas, se admitió la demanda del artículo 259 del Código Penal, pero
se inadmitió la del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, pues el actor
no cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del decreto
2067 de 1991.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Decreto 100 de 1980
"Artículo
259. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con descendiente o
ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El actor considera
que la pena prevista en el artículo 259 del Código Penal viola el derecho a la
igualdad, en la medida en que es inferior a la prevista para aquellas conductas
tipificadas en los artículos 298, 299, 300, 303, 304 y 305 del mismo
ordenamiento. Afirma, que si bien existe una diferencia en cuanto al bien jurídico
protegido, pues en el tipo penal de incesto se protege a la familia y en los
tipos penales del Título XI se tutela la libertad y el pudor sexuales, todas
las conductas que en estas disposiciones se tipifican son igualmente
reprochables y merecen por tanto, ser castigadas con la misma intensidad.
Finalmente, sostiene
que el requisito de la querella para iniciar la acción penal contra el delito
del incesto, permite que los abusos de menores por parte de sus parientes
cercanos queden en la absoluta impunidad, pues es claro que "sus
familiares no los denuncian y mucho menos los menores, que por lo general,
además de sufrir la violación, quedan sujetos a una constante amenaza por parte
del violador".
VI.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministro de Justicia
El Ministro de
Justicia, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar constitucional
la disposición acusada, por las siguientes razones:
- El hecho de que la
sanción establecida para el incesto sea menor que aquellas que se consagran para
los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, no constituye una razón
suficiente para que pueda declararse la inconstitucionalidad del artículo 259
del Código Penal, pues en principio, el legislador, de acuerdo con el artículo
150 numeral 2° de la Constitución, es competente y tiene plena autonomía para
determinar qué conductas merecen un reproche penal y cuál debe ser la pena
correspondiente.
Además, en el evento
analizado, no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues en los
delitos contra la libertad y el pudor sexuales se busca proteger un bien
jurídico distinto al tutelado con el delito del incesto. Es decir, que "la
situación de ambas conductas no es la misma y desde ese punto de vista no
habría un trato discriminatorio".
- Si se accede a la
pretensión del demandante y, en consecuencia, se declara inexequible el
artículo 259 del Código Penal, en adelante el incesto dejaría de sancionarse y,
por tanto, "la familia como sujeto pasivo de tal tipo penal, se vería
perjudicada por la consumación de delitos como éste". Así mismo, los
perjuicios para la sociedad serían graves, pues ante la ausencia de castigo en
contra de las relaciones incestuosas, sobrevendría "una total
desmoralización y pérdida de los valores morales y éticos que dentro de la
misma sociedad deben darse para propender por una convivencia pacífica y
sana."
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación, defiende la constitucionalidad de las norma acusada, con
base en los siguientes argumentos:
-De acuerdo con el
artículo 150 numeral 2° de la Constitución, el legislador es competente para
tipificar las conductas que merecen una sanción y para regular lo atinente a la
dosimetría penal. En desarrollo de esta facultad, puede darle prioridad a un
bien jurídico sobre otro, tomando en cuenta no sólo su contenido intrínseco,
sino el daño que con su vulneración se produce en la sociedad.
Por tanto, el
argumento principal de la demanda es infundado, pues "una mayor punición
de las conductas atentatorias contra la libertad y el pudor sexuales resulta
plenamente justificada a la luz de nuestro ordenamiento superior, en la medida
en que con ella el legislador reconoce la prevalencia de unos bienes jurídicos
de excepcional importancia, en relación con otros, que si bien merecen ser
igualmente tutelados por la legislación penal, su vulneración no lesiona
profundamente los fundamentos de nuestra institucionalidad."
De otro lado, es
evidente que las conductas que se tipifican en el Título XI del Código Penal
merecen un mayor castigo que el incesto, pues ellas se realizan mediante la
violencia, el engaño o la colocación de la víctima en particulares condiciones
de indefensión. En otros términos, mientras que en las relaciones incestuosas
sancionadas en el artículo 259 del Código Penal, los sujetos partícipes
consienten el acto, en los delitos contra la libertad y el pudor sexuales se
dispone arbitrariamente de la libertad y dignidad del sujeto pasivo.
- La querella de
parte para iniciar la acción penal en contra de quienes mantienen relaciones
incestuosas, no coloca en estado de indefensión a los menores, porque de
acuerdo con la sentencia C-459 de la Corte Constitucional, el artículo 33 del
decreto 2700 (que establece los delitos que son querellables) es exequible,
"siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se
cometen contra menores, no quedan sujetos, como condición de procedibilidad a
la formulación de la respectiva querella".
VIII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5° del Estatuto Supremo, esta Corporación
es tribunal competente para resolver la presente demanda.
2. Cosa juzgada
constitucional
La norma que en esta
oportunidad se acusa, fue declarada exequible por esta Corporación en la
sentencia C-404 del 10 de agosto de 1998.
A este respecto,
vale la pena citar un aparte del fallo en mención:
"(...)
Cualquiera que sea el sentido de la prohibición del incesto, tabú inherente a
la cultura o desestímulo consciente de relaciones que resultan indeseables, es
claro que a la luz de la más rigurosa racionalidad normativa, en la perspectiva
de la Constitución colombiana, la penalización de esas relaciones aparece
legítima y necesaria, siempre que sean atentatorias del bien jurídico que el
legislador ha querido proteger. En otros términos, si la familia es un bien
digno de protección para el Constituyente, y todas las disciplinas científicas
que se ocupan de ella, han establecido que el incesto atenta contra ese bien,
es ineludible concluir que el desestímulo de las relaciones sexuales entre
parientes, mediante la penalización de esa conducta, resulta razonable y
proporcionado en aras de la preservación de la familia."
Ante esta
circunstancia, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, que impide a la Corte volver sobre el artículo 259 del decreto
100 de 1980 y, en consecuencia, sólo resta ordenar que se esté a lo resuelto en
el fallo precitado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-404 de 1998, en lo referente a la constitucionalidad del artículo 259 del
Decreto 100 de 1980, Código Penal.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONEL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.