C-538-96
Sentencia C-538/96
Sentencia C-538/96
SISTEMA DUAL DE PENSION
Se previó un sistema dual de pensiones:
el sistema de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con
solidaridad. La dualidad de regímenes ejercita y estimula como lo quiso el
legislador la competencia en el sector público y el privado, lo cual redunda en
beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social.
Hacer una igualación de los regímenes, puede significar la desaparición de
dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio
del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que
tienen los destinatarios del servicio para escoger el régimen que mas convenga
a sus intereses o particulares situaciones.
SISTEMA DE PRIMA MEDIA-Naturaleza
En el régimen de prima media con
prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnización previamente definidas
en la ley. Dicho régimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y
empleadores y sus rendimientos integran un fondo común de naturaleza pública,
mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los
recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo
con la ley.
SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Naturaleza
En el sistema de ahorro individual con
solidaridad se incorporan y administran recursos privados y públicos destinados
a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad
individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los
empleadores y trabajadores, más los rendimientos financieros generados por su
inversión y, eventualmente, de los subsidios del Estado.
SISTEMAS PENSIONALES-Libre opción del afiliado/PENSION MINIMA DE VEJEZ-Garantía
No puede hablarse de trato
discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a
un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen. Si bajo un
mismo sistema se diera a los afiliados con respecto a la pensión mínima un
trato diferente, sin justificación razonable alguna, obviamente se generaría
una desigualdad proscrita constitucionalmente. La libre opción del afiliado
para realizar el balance acerca de cual sistema le conviene mas, permite pensar
que a éste le corresponde hacer un juicio de valor para determinar, luego de
examinadas las ventajas y desventajas de cada sistema en su conjunto, cual de
ellos le conviene mas. De este modo, es probable, como lo comprueba la
experiencia la posibilidad de opción por uno u otro sistema, según las bondades
que en relación con cada de ellos aprecie dicho afiliado. No se requiere que
ambos sistemas sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de
asegurar la pensión mínima, lo relevante es que el conjunto de las
características y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos,
guarden la necesaria justificación objetiva y razonable, y constituyan medios
que guarden proporcionalidad con la consecución del fin propuesto, o sea, la de
asegurar una pensión mínima.
PENSION MINIMA-Prohibición unificación de regímenes
La ley dispuso la creación de un sistema
dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e
independiente y, además excluyente, lo cual se adecua a los mandatos
constitucionales; por lo tanto, no es válido unificar los regímenes en materia
de pensión mínima, porque de este modo se iría en contra de la voluntad del
legislador, fundada en el consenso político logrado en el Congreso y en los
sectores mas representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la
dualidad de regímenes y que la participación de los particulares en la
prestación de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales.
Referencia: Expediente D-1254.
Demanda de Inconstitucionalidad contra
los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993.
Actor: Julio Cesar Carrillo Guarín.
Magistrado Ponente :
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., a los diez y seis
(16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte
a decidir sobre las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Julio
Cesar Carrillo Guarín, contra los artículos 65, 83 y 84 de la ley 100 de 1993,
afirmando su competencia con fundamento en el art. 241-4 de la Constitución.
II. TEXTOS.
Se transcriben a continuación los textos
de las normas demandadas, así:
LEY 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se adoptan otras disposiciones
Art. 65.- Garantía de pensión mínima de
vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos años (62) de edad si son hombres y
cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión
mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por
lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno
Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que
haga falta para obtener dicha pensión.
PARAGRAFO.- Para efecto del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
Art. 83.- Pago de la Garantía.- Para las
personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales
garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante
del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima
vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea
inferior a la pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros
que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión,
será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios
para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Art. 84.- Excepción a la garantía de
pensión mínima.- Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que
recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le
correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de
pensión mínima.
III. LA DEMANDA.
Según el demandante, las normas acusadas
violan los arts. 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución. El concepto de la
violación lo expone en los siguientes términos:
Conforme al conjunto normativo contenido
en la ley 100 de 1993, el servicio público de Seguridad Social Integral puede
ser prestado por entidades públicas o privadas al amparo de principios como los
de universalidad y solidaridad, bajo la garantía estatal de su efectiva
realización.
El sistema de Seguridad Social Integral,
se manifiesta en tres subsistemas: pensiones, salud y riesgos profesionales,
mas las previsiones adicionales sobre los servicios sociales complementarios.
En el sistema de pensiones se consagran
dos modos diversos para construir la protección pensional a través del régimen
solidario de prima media con prestación definida o del régimen de ahorro
individual con solidaridad. Y no obstante, que existe libertad para que los
interesados puedan escoger uno cualquiera de ellos y por lo tanto, afiliarse a
las entidades públicas o privadas que los administran, subsisten una serie de
instituciones jurídicas y comunes que son pilares fundamentales del derecho a
la seguridad social y del reconocimiento a la dignidad humana, que no se pueden
desconocer.
Una de dichas instituciones es la
denominada "garantía estatal de pensión mínima", la cual responde a
los ideales constitucionales consagrados en los arts. 13, 48 y 46 de la
Constitución e impone al Estado el deber no sólo de dirigir el servicio público
de la seguridad social, con arreglo, entre otros a los principios de
universalidad y solidaridad sino de concurrir con eficiencia a la protección de
las personas de la tercera edad sin discriminación injustificada o arbitraria.
En virtud de la garantía de la pensión
mínima se procura que el Estado, independientemente del régimen social adoptado
por el afiliado, atienda por igual la protección pensional de aquéllos
afiliados que, después de reunir algunos requisitos, no pudieren por cualquier
causa acceder al servicio pensional mínimo.
Tratándose de una garantía estatal
mínima, se debe asegurar el derecho a la igualdad, pues carece de justificación
que una protección pensional estatal mínima establezca condiciones
diferenciables para personas según el régimen pensional en el cual se
encuentran -prima media o ahorro individual- cuando de lo que se trata es de
establecer una protección básica frente a todo el sistema general de pensiones,
como fuente de protección para la tercera edad, en desarrollo de los principios
de eficiencia, de universalidad, y de solidaridad, que constituyen el
fundamento de la acción del Estado en relación con el servicio público de la
seguridad social.
La referida garantía tiene aplicación en
la ley 100 de 1993 en lo referente a la pensión de invalidez y a la pensión de
sobreviviente. En efecto de la interpretación armónica de los arts. 35, 71, 75
y 138 de dicha ley se infiere que tanto en el régimen de prima media como en el
régimen de ahorro individual, "si el afiliado hubiere cumplido los
requisitos para acceder a una cualquiera de las pensiones de invalidez o de
sobreviviente, el mismo afiliado, en el caso de la pensión de sobreviviente, tendrán
derecho en igualdad de circunstancias, cualquiera que fuere el régimen
pensional adoptado por el afiliado a una misma garantía estatal de pensión
mínima". (subraya el demandante).
No ocurre lo mismo y por lo tanto se
rompe la igualdad en materia de garantía estatal de pensión mínima para el caso
de la pensión de vejez, en relación con aquéllas personas que se afilian al
sistema de pensiones y eligen el régimen de ahorro individual, respecto de las
que eligen el régimen de prima media. En efecto, si se interpretan
sistemáticamente los arts. 35 y 138 de la ley 100 de 1993, una persona puede
acceder a la garantía estatal para la pensión mínima de vejez en el régimen de
prima media si hubiere cumplido la edad y el número de semanas y de cotización
requeridas, "sin importar si el afiliado recibe otras pensiones, rentas o
remuneraciones y contemplando 14 mesadas, incluidas las de junio y
diciembre".
Por el contrario, en el régimen de ahorro
individual, de conformidad con el artículo 65 de la ley, para obtener la
garantía estatal de pensión mínima de vejez no sólo se exige que el afiliado
hubiere cumplido 57 años de edad si es mujer y 62 años de edad si es hombre y
hubiere cotizado por lo menos 1150 semanas en cualquier tiempo, sino que se le
agregan las limitaciones consagradas en los artículos 83 y 84.
Con fundamento en lo anterior concluye
el demandante:
"Frente a una obligación del Estado
de velar igualitariamente por la prestación del servicio de la seguridad social
con referencia específica al punto de la protección de la tercera edad, en lo
que a la pensión de vejez se refiere, resulta evidente que los arts. 65, 83 y
84 de la Ley 100 de 1993, si bien consagran la garantía estatal de pensión
mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, lo hace de una manera
abiertamente desigual respecto de la forma como se consagra la misma garantía
en el régimen de prima media".
"Son muestras evidentes de esta
desigualdad no sólo la exigencia de una mayor edad y un mayor número de
cotizaciones, lo cual por sí es una desigualdad manifiesta, sino también la
eliminación de la misma garantía en el régimen de ahorro individual cuando el
pensionado percibe otras pensiones, rentas o remuneraciones, lo que no ocurre
para la aplicación de la misma garantía en el régimen de Prima Media".
Significa lo anterior, que los arts. 65 y
83 serían inexequibles, a menos que se entendiera, "que en ningún caso, la
garantía estatal de pensión mínima en el régimen de ahorro individual en el
sistema general de pensiones sea inferior a lo que con igual finalidad
axiológica establece el art. 138 de la misma ley 100 para el régimen de prima
media con prestación definida; régimen ese también consagrado dentro del
sistema de pensiones".
La declaración de inexequibilidad del
art. 84 de la ley 100 de 1993 se sustenta en la circunstancia de que la norma
establece para la garantía estatal de pensión mínima de vejez de los afiliados
al régimen de ahorro individual, una condición no contemplada para la misma
garantía de los afiliados al régimen de prima media, la cual carece de
justificación, pues el beneficio de orden pensional para quien se afilie al
sistema de pensiones configura un derecho independiente de otras pensiones,
rentas o remuneraciones recibidas por el afiliado o los beneficiarios, con
causa diferente.
"Este artículo, además, extiende su
espectro violatorio del derecho de igualdad a la garantía estatal de pensión
mínima en las pensiones de invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro
individual, infringiendo con mayor extensión los artículos de la Carta
Política, cuya violación es materia de esta demanda".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación (E)
emitió el concepto de rigor, mediante el cual solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:
La Ley 100 de 1993 adoptó un sistema de
seguridad social dinámico y acorde con la tendencia mundial, en cuanto que
establece un régimen dualista en materia pensional que compite entre sí,
conformado por dos subsistemas, el solidario de prima media con prestación definida
-administrado por el ISS y el de ahorro individual con solidaridad-administrado
por los fondos privados de pensiones creados para el efecto que obedeció, entre
otras razones, a la necesidad de buscar el apoyo y la colaboración de los
particulares, con el fin de alcanzar una mayor eficiencia en la prestación de
éste servicio público esencial.
Si bien es cierto que en materia de
garantía estatal de pensión mínima el hecho de llegar a la tercera edad
constituye el requisito básico para acceder a tal beneficio, no es lo menos que
esta circunstancia por si sola no genera el mismo tratamiento legal prevenido
en la Ley 100 de 1993, pues esta preceptiva contempla un sistema dual de
pensiones a fin de garantizar la universalidad de la seguridad social en Colombia,
y respetuoso de los derechos de los asociados, en cuanto que le permite al
afiliado escoger el régimen que más se acomode a su situación particular.
No hay desconocimiento del derecho a la
igualdad, pues la garantía de pensión mínima otorga un trato diferente a
situaciones distintas, basada en el principio de la libre elección que permite
a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de
tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un
conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará
acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción. En efecto, en
el subsistema de prima media con prestación definida, los afiliados obtienen
las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública
que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; mientras que en el
subsistema de ahorro individual con solidaridad, las pensiones se establecen en
el ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos
rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía la determina el monto
de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de
cada afiliado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Planteamiento de los cargos de la
demanda.
El demandante, en esencia, considera que
las normas demandadas son inconstitucionales, bajo la óptica en que las
interpreta, porque en materia de garantía de pensión mínima consagran un
tratamiento discriminatorio para aquéllas personas que escogen el régimen
pensional de ahorro individual con solidaridad, frente a las personas que optan
por el régimen de prima media con prestación definida, como surge de la
comparación de las disposiciones que consagran uno y otro régimen.
2. Análisis de los cargos de la demanda.
2.1. El sistema dual de pensiones.
En el proyecto de ley presentado por el
Gobierno al Congreso en el año de 1992, que luego se convirtió en la ley 100 de
1993, se preveía la creación de un nuevo régimen de pensiones cuya estructura
básica consistía en un sistema de ahorro individual pensional, inspirado en el
modelo chileno, el cual excluía lo referente a salud y a riesgos laborales.
Los debates en las cámaras legislativas y
la variedad de opiniones expresadas por los diferentes estamentos
representativos de la empresa y del trabajo sobre el proyecto del Gobierno,
condujeron a que se le diera un viraje sustancial a la concepción del proyecto
inicial. En tal virtud, el texto final aprobado por el Congreso, entre otras materias,
previó un sistema dual de pensiones: el sistema de prima media con prestación
definida y el de ahorro individual con solidaridad.
En el régimen de prima media con
prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnización previamente definidas
en la ley.
En este régimen son aplicables
disposiciones vigentes para los sistemas de invalidez, vejez y muerte a cargo
del I.S.S. y además las disposiciones sobre las materias contenidas en la ley
100/93 (art. 31).
Dicho régimen se caracteriza porque los
aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo
común de naturaleza pública, mediante el cual se garantiza el pago de las
prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos
y las reservas, de acuerdo con la ley.
El administrador exclusivo de dicho
régimen es el Instituto de Seguros Sociales, pues fue la única entidad que
quedó autorizada para continuar afiliando trabajadores en lo sucesivo; por lo
tanto, quedó planteada la competitividad entre dicha entidad y los
admistradores -fondos de pensiones- del sistema de ahorro individual de
pensiones.
En el sistema de ahorro individual con
solidaridad se incorporan y administran recursos privados y públicos destinados
a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad
individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los
empleadores y trabajadores, más los rendimientos financieros generados por su
inversión y, eventualmente, de los subsidios del Estado.
2.2. La situación concreta a decidir.
Para responder los cargos de la demanda
debe la Corte considerar, si el trato diferenciado relativo a la pensión mínima
de vejez, en el sistema de ahorro individual, frente a la pensión mínima de
vejez, en el sistema de prima media tiene una justificación objetiva, racional
y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. En tal
virtud, la Corte considera:
a) Evidentemente al comparar los dos
sistemas de pensiones, encuentra la Corte las siguientes diferencias:
- Los requisitos para obtener la pensión
de vejez en el sistema de prima media (art. 33) son: haber cumplido 55 años de
edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de
1000 semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensión de vejez se
determina así: por las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al
65% del ingreso base de liquidación; por cada 50 semanas adicionales a las
1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2% llegando
a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50
semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará
en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base
de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del
ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el
artículo siguiente (art. 34), que no podrá ser inferior al valor del salario
mínimo mensual vigente y que tiene la garantía estatal a que alude el art. 138.
- En el sistema de ahorro individual con
solidaridad, el derecho a la pensión de vejez, en las diferentes modalidades
(renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta
vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) se causa en favor del afiliado a la
edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al
110% del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de expedición de la
ley, o reajustado según el índice de precios al consumidor, certificado por el
DANE, o cuando opte por seguir cotizando, en las circunstancias descritas por
el art. 64.
En cuanto a la garantía de pensión mínima
de vejez su regulación es la que corresponde al contenido de la norma acusada,
según la cual: "Los afiliados que a los sesenta y dos años (62) de edad
si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a
generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán
derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad,
les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión".
No obstante, en materia de garantía de
pensión mínima, se consagran dos limitaciones: la del art. 83, norma igualmente
acusada, según la cual "Para las personas que tienen acceso a las
garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del
momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea
inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a
contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima
vigente", y la del art. 84 que dice: "Cuando la suma de las
pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios,
según el caso, sea superior a lo que le corresponde como pensión mínima, no
habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima".
b) Es evidente, según quedó explicado
antes, que el legislador reguló un sistema especial de pensiones, esto es, el
de prima media con prestación definida, que era el que tradicionalmente venía
operando bajo la administración del Instituto de Seguros Sociales. No optó en
consecuencia, por la propuesta inicial del Gobierno en el sentido de que se
dejara exclusivamente a las sociedades administradoras de fondos de pensiones,
privados u oficiales y del sector solidario, de manejar un único sistema
pensional, es decir, el de ahorro individual. En tal virtud, el legislador
previó un sistema dual que le permite al afiliado optar libremente por
cualquier sistema y para trasladarse de uno a otro.
c) Aun cuando diferentes, con respecto al
tratamiento de la pensión mínima, la distinta posición en que pueden hallarse
los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de
situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador dentro
de la libertad que le corresponde para configurar la norma jurídica no
constituye una discriminación prohibida por el art. 13, porque no puede
hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien
voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia,
un solo régimen. Si bajo un mismo sistema se diera a los afiliados con respecto
a la pensión mínima un trato diferente, sin justificación razonable alguna,
obviamente se generaría una desigualdad proscrita constitucionalmente.
d) La libre opción del afiliado para
realizar el balance acerca de cual sistema le conviene mas, permite pensar que
a éste le corresponde hacer un juicio de valor para determinar, luego de
examinadas las ventajas y desventajas de cada sistema en su conjunto, cual de
ellos le conviene mas. De este modo, es probable, como lo comprueba la
experiencia la posibilidad de opción por uno u otro sistema, según las bondades
que en relación con cada de ellos aprecie dicho afiliado.
e) No se requiere que ambos sistemas
sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la
pensión mínima, lo relevante es que el conjunto de las características y
condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria
justificación objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden
proporcionalidad con la consecución del fin propuesto, o sea, la de asegurar
una pensión mínima.
f) Cada sistema, como fórmula creada por
el legislador al amparo de su libertad política de creación del derecho,
pretende realizar dentro de su universo el cometido atinente al establecimiento
y funcionamiento de la seguridad social, con solidaridad, como servicio público
de carácter obligatorio, bajo la dirección y responsabilidad del Estado y la
participación de los particulares, con miras a atender las prestaciones que se
derivan de los riesgos del trabajo y de la necesidad de otorgar a las personas
los medios para una subsistencia digna, cuando en razón de la edad ya no
disponen de una adecuada capacidad de trabajo.
La prestación del servicio de la
Seguridad Social puede estar a cargo del Estado, a través de entidades públicas
que asumen diferentes formas jurídicas de gestión o de los particulares, de
conformidad con la ley. En consecuencia, el legislador tiene una variedad de
opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia
competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas se
adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho y que realicen el
postulado no sólo jurídico, sino material de la igualdad, de modo tal que
también se garantice plenamente el postulado del art. 46 que asigna a la
sociedad y a la familia, pero particularmente al Estado, el deber de concurrir
a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.
La Constitución no impone al legislador
la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes
regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio
de seguridad social, que contengan la necesaria protección y asistencia de las
referidas personas.
La ley dispuso la creación de un sistema
dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e
independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a
los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido, como lo pretende el
demandante, unificar los regímenes en materia de pensión mínima, porque de este
modo se iría en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso
político logrado en el Congreso y en los sectores mas representativos de la
comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes y que la
participación de los particulares en la prestación de seguridad social no
excluyera al Instituto de Seguros Sociales.
La dualidad de regímenes, de otra parte,
ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector
público y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia
de los servicios de seguridad social. Hacer una igualación de los regímenes,
mediante la reducción a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los
aspectos básicos de la pensión mínima, esto es, en cuanto a su estructura,
financiamiento u operatividad, puede significar la desaparición de dicha
competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del
Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que tienen
los destinatarios del servicio para escoger el régimen que mas convenga a sus
intereses o particulares situaciones.
No encuentra la Corte, en consecuencia,
que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro
individual, por si mismas, esto es, por su contenido material, sean
inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco halla que sean
inconstitucionales, por no obedecer al mismo diseño de las normas sobre pensión
mínima del sistema de prima media, particularmente en lo que atañe con la
garantía a que alude el art. 138.
Aceptar el argumento del actor, so
pretexto de proteger el derecho a la igualdad, para declarar una exequibilidad
condicionada, como lo sugiere respecto de los arts. 65 y 83, conduce a que la
Corte suplante al legislador, en su labor autónoma de creación de las normas
jurídicas que rigen cada uno de los dos regímenes de pensiones.
Por lo anterior, y por no ser violatorias
de las normas invocadas ni de ningún otro precepto de la Constitución, se declararán
exequibles las normas demandadas.
VI. DECISION.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 65, 83
y 84 de ley 100 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.