C-538-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-538/95
LEY ORGANICA-Concepto
Se trata de unas
leyes que tienen unas características especiales, esto es, gozan de una
prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que
depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos
que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente
en la Carta Política las leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la
actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que
tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el
ejercicio de la actividad legislativa.
LEY ORGANICA DEL
PLAN DE DESARROLLO/PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL-Modificaciones/PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL-Modificación/PREVALENCIA
DE LA LEY ORGANICA
Atendiendo el
mandato de la Constitución, el legislador expidió la correspondiente Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, la cual, además de regular el ejercicio
legislativo sobre la materia, condiciona con su normatividad la actuación
administrativa, en el caso que nos ocupa, de alcaldes y gobernadores y de las
corporaciones de elección popular de las entidades territoriales. Considera la
Corte que las expresiones impugnadas, antes que desconocer el ordenamiento
superior, lo que hacen es desarrollar de manera armónica varios de sus
preceptos; además, entratándose de disposiciones contenidas en una ley
orgánica, éstas prevalecen sobre aquellas a las que se remiten los demandantes,
las cuales se encuentran consagradas en una ley ordinaria, esto es, de menor
jerarquía. El condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el
principio de separación de funciones, por cuanto este no es aplicable en el
interior de las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de
elección popular, si bien son organismos deliberantes, no tienen el carácter de
"legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter
administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con
las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la
administración local.
CONCEJO MUNICIPAL-Carácter Administrativo/REPUBLICA
UNITARIA
Si bien los
concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas
directamente por sus conciudadanos, constituyendose por ello en sus voceros y
agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para
pretender erigirlos como un "órgano legislativo de caracter local",
más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades
territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya
competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un estado
constituído en forma de República unitaria como el nuestro.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Bienestar general
En la concepción
misma de Estado Social de Derecho, que presenta como característica esencial el
propósito de la consecución del bienestar general, definido en sus prioridades
y componentes por la misma sociedad, representada en los agentes que para el
efecto elige. Esto implica, que la materialización de las metas y objetivos que
contribuirán al logro de ese bienestar social general, esté bajo la responsabilidad
directa de aquél que fue elegido por haber logrado que la mayoría aceptara y
compartiera su propuesta sobre el plan a seguir para alcanzar, por lo menos
parcialmente, esos propósitos; los candidatos se tornan planificadores y
consolidan propuestas que contienen los programas y proyectos que a su entender
responden a las expectativas y necesidades de la comunidad, y ésta, a través
del voto, manifiesta cual de ellas es la que efectivamente corresponde a sus
aspiraciones.
VOTO PROGRAMATICO-Incumplimiento del programa/PLAN DE
DESARROLLO MUNICIPAL-Aprobación del alcalde
El incumplimiento
del programa que inscribe el candidato elegido, el cual como alcalde debe
sistematizar a través de la formulación del respectivo plan de desarrollo,
implica que los ciudadanos que lo eligieron, quienes al hacerlo le impusieron
como mandato su cumplimiento, están en capacidad y disponen de los mecanismos
para revocar su mandato, según lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la
Ley 131 de 1994, por la cual se reglamentó el artículo 259 de la Carta que
consagró el voto programático. Una razón más que justifica, primero que
corresponda al alcalde el diseño y elaboración del respectivo plan, y segundo
que cualquier modificación que se pretenda introducir al mismo deba contar con
su aprobación.
PLAN DE
DESARROLLO-Modificaciones
Toda la
fundamentación jurídica sobre la constitucionalidad de la norma acusada que se
ha formulado en los anteriores párrafos, vale también en relación con las
competencias de los Gobernadores y las atribuciones de las Asambleas
Departamentales, en cuanto éstas pretendan introducir alguna modificación a los
planes de desarrollo presentados por el Gobernador, quien, como lo señala la
norma sub exámine, debe dar la aceptación previa y por escrito a tal
modificación.
Ref.: Expediente
No. D-955
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial), de la Ley 152 de 1994,
"Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo".
Actores:
Fabio de Jesús
Villa Rodríguez, Carlos Julio Manzano Ocampo y Otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos FABIO
DE JESUS VILLA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO MANZANO OCAMPO, ALEJANDRO CONTRERAS
AHUMADA, GERMAN GOMEZ GARCIA, OSCAR MANUEL ROJAS GOMEZ, JAIME ARMANDO RODRIGUEZ
TORRES, Y PEDRO NEL OSPINA BERNAL, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentaron ante la
Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 40
(parcial), de la Ley 152 de 1994, "Por la cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo".
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, advirtiendo que se subrayan
las expresiones acusadas.
"LEY 152 DE 1994
"Por la cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo"
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO X
PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES
TERRITORIALES DE DESARROLLO
Artículo 40.
APROBACION. Los planes
serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los
primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o del Alcalde
para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los planes
dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin
adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde convocará a sesiones
extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación
que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación
previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso."
El Congreso de la
República aprobó la ley 152 de 1994, "Por la cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo", el día 15 de julio de 1994, según consta
en la Gaceta del Congreso No. 105 de 1 de agosto de 1994.
Por tratarse de una
ley orgánica, cuya aprobación requiere de mayoría absoluta en ambas Cámaras,
según lo dispuesto en el artículo 151 de la C.P., a solicitud del Magistrado
Sustanciador, las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la
H. Cámara de Representantes, certificaron la votación que el proyecto de le ley
obtuvo en cada una de ellas:
H. Senado de la
República: Proyecto No.108 de 1993, "Por el cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo", votado en sesión ordinaria celebrada el
día 1 de junio de 1994, Acta No.54, como consta en la Gaceta del Congreso No.71
de 9 de junio de 1994, "...después de registrado el quorúm decisorio y con
la mayoría reglamentaria legal y constitucional", según certificación
expedida por el Secretario General de dicha Corporación, el 7 de septiembre de
1995.
H. Cámara de
Representantes: Proyecto No. 209 de 1993 "Por el cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo", votado en sesión ordinaria celebrada el
día 7 de junio de 1994, Acta No. 119, como consta en la Gaceta del Congreso
No.78 de 17 de junio de 1994, y aprobado por 127 H. Representantes, según
certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación el día 14
de septiembre de 1995.
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Los demandantes
consideran que las disposiciones acusadas vulneran el numeral 2 del artículo
313 de la Constitución Nacional.
B. Los
Fundamentos de la Demanda
Los demandantes,
todos concejales en ejercicio de sus funciones, señalan que las expresiones
acusadas del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo, son contrarias a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 de
la Carta, norma que le otorga a los concejos municipales la atribución de
adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas, pues restringen su capacidad como organismo
representante del pueblo soberano; por ello solicitan la declaratoria de
inexequibilidad de las mismas.
Señalan que siendo
los Concejos Municipales corporaciones de elección popular, a ellos
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Carta,
ejercer en representación del pueblo la soberanía de la cual él es exclusivo
depositario y de la que emana el poder público. Sobre este presupuesto sostienen
que "...los concejales son directos y primigenios representantes del
pueblo que ejercen el poder público por medio de actos corporativos...según lo
preceptuado en los artículos 312 y 313 de la Carta".
En opinión de los
actores, el Constituyente diferenció claramente las funciones que deben
cumplir los distintos órganos de poder público que operan en las entidades
territoriales, por lo que es inadmisible que cualquiera de ellos interfiera u
obstruya la actuación de otro, bien sea asumiendo las funciones que a éste le
corresponden o impidiendo el cumplimiento autónomo de aquellas que de manera
exclusiva y expresa le fueron atribuídas a uno u otro por la Constitución y la
Ley.
Así, manifiestan, el
artículo 315 de la C.P. señala que "corresponde a los alcaldes presentar
oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social", y a éste, de conformidad con el numeral 2
del artículo 313 de la misma Carta, adoptarlos, por medio de acuerdo, previo el
cumplimiento del trámite que al efecto establezca la Ley Orgánica del Plan.
Manifiestan, que
teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de
la Ley 136 de 1994, la iniciativa en este asunto es exclusiva del alcalde, por
lo que una vez éste presente el respectivo proyecto al Concejo, dicha
corporación debe asumir su conocimiento y debate sin interferencia alguna por
parte de la máxima autoridad administrativa del municipio. Siendo así, la disposición
demandada del artículo 40 de la ley 152 de 1994, que establece que
"...toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo -al
proyecto del plan de desarrollo-, debe contar con la aceptación previa y por
escrito del gobernador o alcalde, según sea el caso", es violatoria de la
Constitución, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 305 y 315
del ordenamiento superior, y en los artículos 78,79 y 80 de la mencionada Ley
136 de 1994, la actuación de los gobernadores y alcaldes, respecto de las
ordenanzas y acuerdos que expidan la Asamblea o el Concejo, según sea el caso,
debe ser siempre posterior.
Sostienen, además,
que al alcalde no le está permitido intervenir en los debates que durante el
trámite de los proyectos de acuerdo realiza la respectiva corporación, los
cuales deben producirse "soberana y autonomamente al interior del
concejo"; la defensa de sus iniciativas, de acuerdo con la ley, reiteran,
debe darse durante el proceso de objeciones que establece la ley, el cual es
previo a la sanción.
La norma demandada,
anotan, viola "...la atribución de debate y aprobación o rechazo de los
proyectos de acuerdo que autónoma y soberanamente debe ejercer el concejo en
uso de sus facultades constitucionales, dando paso a una intervención
inconstitucional directa del alcalde."
Concluyen la
exposición de los argumentos que fundamentan su petición, señalando que
"...dado que los concejos reúnen corporativamente a los primigenios
representantes del pueblo, cualquier obstrucción o impedimento al ejercicio
soberano y autónomo de sus atribuciones y funciones, está vulnerando
directamente la más directa (sic) expresión participativa de ese mismo pueblo,
que ha entregado a los concejales la decisión de sus asuntos."
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el Señor Procurador General de la Nación (E) rindió el concepto
de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles la
expresiones acusadas del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, puesto que las
mismas no contrarían ningún precepto constitucional.
Señala el Ministerio
Público, que la acusación de los demandantes se fundamenta en una separación
tajante que ellos hacen entre las atribuciones que la Constitución otorga, de
una parte a los concejos municipales y de otra a los alcaldes, al parecer
porque asimilan los primeros con el Congreso y los segundos con el Presidente
de la República, ramas del poder público de las cuales predican una separación
absoluta, asumiendo una posición errada que atribuye funciones legislativas a
una corporación, a la cual la misma Constitución le señala un carácter
administrativo.
Destaca el carácter
administrativo y deliberante de los concejos municipales, a los cuales la
Constitución de 1991 otorgó mayores atribuciones, lo mismo que a los alcaldes,
sin que ello implique que exista privilegio alguno de dicha corporación sobre
el jefe de la administración local; "...concejos y alcaldes comparten una
naturaleza administrativa, cuya dinámica constitucional se desenvuelve a un
nivel de colaboración a partir de la característica deliberativa de los
primeros y ejecutiva o ejecutora de los segundos.", señala el concepto
fiscal.
En este sentido el
Procurador encuentra pertinente el trámite establecido en la ley 152 de 1994,
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, para la elaboración y aprobación de los
planes de desarrollo de las entidades territoriales, el cual, en armonía con
las disposiciones del ordenamiento superior, señala para los concejos
municipales una "función complementaria" respecto de aquella que el
numeral 5 del artículo 315 de la Carta asigna a los alcaldes: "Presentar
oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y
gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio."
Manifiesta que en
este caso se trata de una función de índole política cuyo director y ejecutor
es el alcalde, disposición que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo
71 de la Ley 136 de 1994, la cual establece la iniciativa exclusiva del Jefe de
la administración local para la presentación de los proyectos de acuerdo sobre
la materia, norma declarada exequible por esta Corporación, en sentencia No.
152 de 5 de abril de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía y Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. A su vez, dice, ella es concordante con la obligación que tienen los
candidatos a las alcaldías de presentar sus programas de gobierno: "Esta
circunstancia en el contexto local, avala la participación activa del Ejecutivo
municipal en las modificaciones que se pretenda (sic) introducir al Plan de
Desarrollo, máxime si se tiene en cuenta que la relación de mandato electoral
que vincula a éste con su localidad, constituye la referencia para la
constatación del cumplimiento del programa de gobierno y en consecuencia para
una eventual revocatoria del mandato."
Afirma el concepto
fiscal, que la Ley 152 de 1994 desarrolló lo preceptuado en el artículo 342 de
la C.P., el cual ordena que la correspondiente ley orgánica reglamente todo lo
relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de
los planes de desarrollo y disponga los mecanismos apropiados para su
armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales; con base
en ese mandato, manifiesta el Procurador, el legislador consideró procedente
establecer, para los planes de desarrollo de las entidades territoriales,
normas análogas a las establecidas para el Plan Nacional de Desarrollo.
Concluye el Señor
Procurador su concepto anotando que la norma demandada "confirma el
escenario de coordinación administrativa" que para la función pública
establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
V. OTRAS INTERVENCIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Dentro de la
oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DUGLAS AVILA
OLARTE, quien como apoderado y representante del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, manifestó su intención de defender la constitucionalidad
de la disposición impugnada, para lo cual presentó a consideración de esta
Corporación los siguientes argumentos:
La planeación,
señala, "desde el punto de vista constitucional, no es un fin en sí mismo,
es un medio para desarrollar los postulados del Estado Social de Derecho y para
garantizar el cumplimiento de los fines a los a que está obligado."
En su opinión, el
cargo que formulan los actores a las disposiciones acusadas parte de una
premisa falsa: "considerar que dentro del orden constitucional rige el
principio de separación absoluta de las ramas del poder público, olvidando que
en el caso que se analiza la iniciativa corresponde de manera exclusiva a los
alcaldes.
Afirma que
"...contrariamente a lo manifestado por los actores, tratándose del
procedimiento de aprobación del Plan local de desarrollo, se requiere de la
participación conjunta de las dos ramas del poder público a nivel local,
personificadas en el alcalde y en el concejo. Por ello justifica la
"participación más acentuada del alcalde", en el trámite de
aprobación de las modificaciones que el concejo pretenda introducir al proyecto
por él presentado, dadas la obligaciones que le asisten, como Jefe de la
administración local, de mantener el equilibrio financiero en su municipio y de
lograr la eficiencia en el gasto.
Se trata, anota, de
competencias concurrentes del gobierno y las corporaciones de elección popular
en todos los niveles, para la presentación, discusión y aprobación de los
respectivos planes de desarrollo, lo que explica que la Ley Orgánica del Plan
de Desarrollo prevea una regulación para las entidades territoriales, similar a
la establecida para el orden nacional.
Por último,
manifiesta "...que no se puede condicionar la constitucionalidad de una
ley orgánica, como es la de planeación, a su concordancia con una ley
ordinaria, como lo es la ley 136 de 1994; por el contrario, es ésta última la
que debe sujetarse a los mandatos de la primera, lo que constituye una forma de
desarrollo del principio de primacía constitucional dentro del ordenamiento
jurídico."
MINISTERIO DE
GOBIERNO
Dentro del término
establecido en el Decreto 2067 de 1991, el Señor Ministro de Gobierno, hoy
Ministro del Interior, doctor HORACIO SERPA URIBE, presentó escrito en el cual
defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas por las siguientes
razones:
Los demandantes
exponen una "interpretación extrema de la separación de poderes en el
ámbito territorial", lo cual los conduce "...al absurdo de sostener
la autonomía absoluta del concejo en la adopción de los acuerdos, limitando la
actuación del representante del ejecutivo, a la mera presentación del proyecto,
cuando por ley le corresponde la iniciativa, y a su sanción o discusión al
finalizar el trámite de la respectiva corporación...". En su concepto tal
interpretación desconoce el artículo 113 de la Carta, que consagra el principio
de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, lo mismo que
el principio de eficacia de la función administrativa consignado en el artículo
209 de la Constitución.
Afirma, que si bien
a primera vista podría pensarse que la frase acusada del artículo 40 de la ley
152 de 1994, resulta "desproporcionadamente restrictiva", si se le
compara con las facultades que la misma Constitución le reconoce al Congreso de
la República en esta materia, ello encuentra explicación en la
"significación adicional" que tienen los planes de desarrollo en los
niveles seccional y local, particularmente en lo que se refiere a los mandatos
constitucionales relativos a la democracia participativa. Así, señala, de
acuerdo con el artículo 259 de la C.P., quienes eligen gobernadores y alcaldes,
imponen por mandato al elegido el cumplimiento del programa que presentó al
inscribirse como candidato, el cual debe concretarse a través de los
respectivos planes de desarrollo, so pena, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 131 de 1994, que reglamentó el voto programático, de que su mandato sea
revocado.
Es claro entonces
para el interviniente, que el condicionamiento que se establece a las
modificaciones que los respectivos concejos pretendan introducir al proyecto de
plan de desarrollo presentado por el alcalde, se justifica y es acorde con el
ordenamiento superior, dadas las implicaciones que su incumplimiento acarrea
para el ejecutivo local, las cuales son sustancialmente diferentes a las
establecidas para el Presidente de la República. "...Las implicaciones del
incumplimiento del plan de desarrollo, no son, como se puede apreciar, las
mismas para el Presidente de la República, que para los gobernadores o
alcaldes. Por ello, no puede ser igual el rol que desempeñan el Congreso, las
Asambleas y Concejos en punto a la adopción de los correspondientes planes de
desarrollo."
Permitir que las
asambleas y concejos modifiquen de manera autónoma los proyectos de acuerdo,
que sobre el plan de desarrollo presenten los gobernadores y alcaldes, sin que
medie su aprobación, conllevaría, afirma el Ministro del Interior, a que se
diluyeran las responsabilidades por el incumplimiento del programa de gobierno,
y a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 131 de 1994
sobre revocatoria del mandato.
DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION
El doctor ALFONSO
M. RODRIGUEZ GUEVARA, obrando en nombre y representación del Departamento
Nacional de Planeación, presentó dentro del término establecido, escrito en
el cual solicita a esta Corporación no acceder a la pretensión de los
demandantes, por considerar que las expresiones acusadas se ajustan al
ordenamiento constitucional.
Fundamenta su solicitud
en los siguientes argumentos:
Considera
irrelevante el argumento expuesto por los actores para sustentar su solicitud
de inexequibilidad de las expresiones demandadas, referido a la representación
que los concejales tienen del Pueblo, por ser su elección de carácter popular,
pues, señala, el alcalde también es elegido por el voto de los ciudadanos y en
consecuencia es también su representante, además de ser el jefe de la
administración local y el representante legal del municipio.
Resalta el carácter
administrativo de las decisiones del concejo municipal, al que afirma, no le
corresponde asumir funciones legislativas, las cuales el constituyente otorgó
de manera exclusiva al Congreso; así mismo, destaca la condición del alcalde
como suprema autoridad administrativa del municipio y la necesidad de que las
actuaciones de los distintos órganos de poder que en él operen sean coordinadas
y armónicas.
Se refiere al plan
de desarrollo como un instrumento por medio del cual se pretende una
"...previsión concreta de actuaciones a realizar en un tiempo
determinado, por parte de la administración, con el propósito de que las
actuaciones administrativas estén dirigidas a la obtención de unos objetivos
previamente determinados." Dada su importancia, anota el interviniente, el
artículo 342 de la C.P. establece que todo lo relacionado con su elaboración,
aprobación y ejecución sea materia de una ley orgánica, la cual por su
jerarquía condiciona con su normatividad la actuación administrativa y la
expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan; por eso, agrega, sus
disposiciones prevalecen sobre las normas de la ley 136 de 1994, ley ordinaria,
que los demandantes consideran vulneradas por las expresiones del artículo 40
de la Ley 152 de 1994, objeto de su cuestionamiento.
Destaca el
tratamiento preferencial que en su opinión la Constitución da a los planes de
desarrollo, para cuya expedición contempla "un procedimiento
especial", que incluye "...la facultad otorgada al gobierno para
ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley, facultad que evidencia
el reconocimiento, por parte del constituyente, del liderazgo que el ejecutivo
tiene en la elaboración y ejecución del citado plan, y en la intervención del
Gobierno nacional cuando se trate de modificar el proyecto gubernamental
presentado al Congreso". Manifiesta que las expresiones demandadas del
artículo 40 de la ley 152 de 1994, lo que hacen es establecer un procedimiento,
semejante para la tramitación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;
el hecho de que la misma Carta no prevea tal procedimiento, concluye, no
implica, que la norma sea inconstitucional, pues el artículo 342 de la C.N.
determina que "...la correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo
relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de
los planes de desarrollo."
Así mismo, observa
que la norma acusada está en concordancia con las disposiciones del artículo
342 de la Carta, que ordena que se prevean mecanismos apropiados para la armonización
y sujeción de los planes de desarrollo a los presupuestos oficiales, y para que
se haga efectiva la participación ciudadana en la discusión y modificación de
los mismos, propiciando con ello la concertación, entendida, dice, como
"...un acuerdo de voluntades de las entidades territoriales entre sí y de
éstas con el Gobierno nacional con el fin de obtener una armonía (sic) de toda
la planeación a nivel nacional." Considerando esto, en opinión del
interviniente, cualquier modificación que se pretenda efectuar en un proyecto
de plan de desarrollo "...debe hacerse considerando el impacto que se
pueda ocasionar en el sistema de planeación, impacto que solamente puede
evaluar el mandatario seccional, como máxima autoridad y orientador de la
planeación", lo que justifica el condicionamiento que contienen las
expresiones acusadas.
COADYUVANCIA
El ciudadano
ALEJANDRO CONTRERAS AHUMADA, concejal en ejercicio, coadyuva la pretensión de
los demandantes por considerar que las expresiones acusadas modifican la Constitución,
específicamente el numeral 2 del artículo 313, al impedir que los concejales
cumplan con la atribución que dicha norma les atribuyó, referida a adoptar los
planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. Señala
igualmente, que ellas contradicen el "...espíritu real de la Honorable
Asamblea Nacional Constituyente" que quiso, a través del artículo 3 de la
C.P., otorgarle la soberanía al pueblo para que éste la ejerciera por medio de
sus representantes, que para el caso son los concejales municipales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia y el objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada
contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 152 de 1994, por ser dicha
disposición parte de una Ley de la República.
Segunda.- La
materia de la demanda
Los demandantes sostienen
que las expresiones impugnadas del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, son contrarias a lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 313 de la C.P., por cuanto restringen la autonomía que la
Constitución reconoce a los concejos municipales para realizar, autonóma y
soberanamente, los debates que les corresponde efectuar, previos a la
expedición de cualquier acuerdo, los cuales, para el caso de los proyectos que
contengan el plan de desarrollo, se ven obstaculizados e interferidos por el
condicionamiento que la norma en cuestión dispone, referido a que cualquier
modificación que dicha Corporación decida introducir en los respectivos
proyectos, presentados por el alcalde, debe contar con la aprobación previa y
expresa de aquél.
Señalan los actores
que la misma Constitución, al atribuir a los concejos y asambleas la función de
adoptar el plan de desarrollo, cuya iniciativa la ley otorgó de manera
exclusiva a los gobernadores y alcaldes, implica que ésta debe asumirse y
desarrollarse de conformidad con las disposiciones de la ley, específicamente
de las contenidas en la Ley 136 de 1994, en la cual se establece el
procedimiento a seguir para la tramitación de los acuerdos, procedimiento que
deslinda claramente las competencias que le corresponde desarrollar a cada uno
de los distintos órganos de poder público, que operan en el respectivo
municipio.
En síntesis, la
solicitud de inexequibilidad de las expresiones acusadas por los actores se
origina en el siguiente presupuesto: siendo los asambleas y los concejos
municipales corporaciones de elección popular, ellos representan la voluntad
soberana del pueblo, la cual, en un sistema democrático de representación, en
lo que hace a las entidades territoriales, se expresa a través de dichos
organismos, que dada su caracterización y origen se constituyen en los
escenarios naturales para que en el marco de los procedimientos que para el
efecto establece la ley, éste se exprese y se pronuncie de manera autónoma y
soberana. Por eso, cualquier condicionamiento que obstaculice el desarrollo de
sus competencias es contrario a la intención del constituyente, que quiso
fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, para que ellas, con
base en una intensa participación de la ciudadanía, definan sus propios
asuntos.
Condicionar la
introducción de las modificaciones propuestas, por la asamblea o el concejo
municipal, al proyecto de plan de desarrollo que presente el gobernador o el
alcalde, a la aprobación previa y expresa de éstos, constituye, en opinión de
los actores, una grave restricción al ejercicio autónomo de las competencias
que la Carta otorgó a dichas corporaciones, y una interferencia en el trámite
que éstas deben darle a los proyectos de ordenanza o acuerdo, según sea el
caso, cualquiera sea su origen, por lo que reclaman la declaratoria de
inexequibilidad de la norma que lo origina.
Es claro que son
varios los aspectos de fondo que subyacen en la demanda presentada, los cuales
se analizarán para determinar si el condicionamiento impugnado, consignado
en las expresiones acusadas del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, contraría o
no normas del ordenamiento superior.
a. La naturaleza
jerárquica superior de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo.
La acusación de los
actores se dirige a rechazar el condicionamiento que se consigna en la
expresiones acusadas del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, Ley Orgánica del
Plan de Desarrollo, el cual, consideran, desconoce la atribución que la
Constitución otorgó a los concejos municipales, de adoptar el proyecto de plan
de desarrollo que el alcalde, a quien corresponde de manera exclusiva la
iniciativa para el efecto, someta a su conocimiento.
Fundamentan su
cuestionamiento a las expresiones impugnadas en dos aspectos:
El primero, su
inconstitucionalidad por contener ellas un condicionamiento que desconoce el
mandato del numeral 2° del artículo 313 de la Carta, el cual otorgó a los
concejos municipales la atribución de "Adoptar los correspondientes planes
y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas." Dicho
condicionamiento obliga a esas corporaciones a contar, de manera previa y
expresa, con la aceptación del alcalde, para poder introducir modificaciones al
proyecto de acuerdo que sobre el tema éste ponga a su consideración.
El segundo, el
desconocimiento, que en su concepto dicha norma hace, del procedimiento que
establecen los artículos 78, 79 y 80 del la ley 136 de 1994, para el trámite
de las objeciones que el alcalde haga a los acuerdos aprobados por el concejo
municipal, por considerarlos inconvenientes o ilegales. En opinión de los
demandantes, dicho procedimiento determina de forma clara y expresa la
oportunidad con que cuenta el alcalde para objetar los acuerdos expedidos por
esa Corporación, la cual se ubica entre la fecha de su expedición y el acto de
sanción; sostienen que con él se garantiza, de una parte la autonomía que es
esencial para que el concejo adelante los debates que le corresponden sin
interferencias de ninguna índole, y de otra la eficacia de los mecanismos de
que dispone el jefe de la administración local para, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 315 de la C.P., objetar cualquier medida que considere
inconveniente o ilegal.
Alterar tal
itinerario implica, según los actores, impedir el libre ejercicio de las
competencias que la Carta señaló para los concejales como "representantes
primigenios de la soberanía del pueblo", y en consecuencia obstaculizar la
libre manifestación de su voluntad.
Se remiten también
al mecanismo que consagra el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución,
que señala para el gobernador la atribución de "revisar los actos de los
concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos inconstitucionalidad o
ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su
validez", anotando que ésta constituye una garantía más, prevista por el
Constituyente, que se desconoce con las disposiciones acusadas.
En este punto surge
como objeto central de análisis la categoría y jerarquía de las normas en las
que fundamentan su alegato los demandantes.
El artículo 342 de
la Carta establece: "La correspondiente Ley Orgánica reglamentará todo lo
relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de
los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su
armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales."
Siendo coherente con esta disposición del ordenamiento superior, el legislador,
al desarrollar el tema de la modernización de la organización y el
funcionamiento de los municipios en la ley 136 de 1994, estableció en su
artículo 74, que "el trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal
deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación."
Si bien los
demandantes citan y transcriben esta disposición, desconocen su contenido y
sus alcances, pues sin detenerse en el análisis jurídico sobre la categoría y
la jerarquía de las normas que enfrentan, pretenden dar prevalencia a las
disposiciones de una ley ordinaria, que no obstante establecer un procedimiento
específico para el trámite de las objeciones que pretenda presentar el alcalde
a los acuerdos expedidos por el concejo municipal, consagra también, de manera
expresa, la excepción correspondiente, originada en el ordenamiento superior,
para los acuerdos que contengan el plan de desarrollo, cuyo trámite debe
sujetarse en todo a la respectiva ley orgánica; olvidan la categoría especial
que la misma Constitución señaló en su artículo 151 para la ley del plan de
desarrollo, dada la singularidad, trascendencia, e importancia de la materia y
las implicaciones de la misma; sobre el particular es procedente reiterar lo
dicho por esta Corporación respecto del carácter especial de la leyes
orgánicas:
"Leyes
orgánicas concepto. Se trata de unas leyes que tienen unas características
especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición
organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan
plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una
serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (art.151)...las
leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y
la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, según lo
dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad
legislativa." (Corte Constitucional, Sent. C-337, agosto de 1993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Es claro entonces
para esta Corporación, que atendiendo el mandato de la Constitución, el
legislador expidió la correspondiente Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la
cual, además de regular el ejercicio legislativo sobre la materia, condiciona
con su normatividad la actuación administrativa, en el caso que nos ocupa, de
alcaldes y gobernadores y de las corporaciones de elección popular de las
entidades territoriales.
La Ley 152 de 1994,
como estatuto que contiene toda la normatividad aplicable a los procesos de elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, estableció un procedimiento
especial para su trámite en las entidades territoriales, similar al diseñado
para el nivel nacional, que responde a la singulares características de la
materia, siendo armónico con las disposiciones constitucionales y legales que
la regulan, incluidas las contenidas en el artículo 71 de la ley 136 de 1994,
las cuales establecieron que los acuerdos correspondientes a los planes y
programas de desarrollo económico y social y de obras públicas "sólo
podrán ser dictados a iniciativa del alcalde", norma, como ya se dijo,
declarada exequible por esta Corporación, que sobre el particular se pronunció
en el siguiente sentido:
"Hay pues una
perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde al alcalde presentar
los proyectos de acuerdo sobre las materias señaladas (numeral 5 del artículo
315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (numeral 2 del
artículo 313); y, en consecuencia, el parágrafo 1o. del artículo 71 se limita a
reconocer la competencia del alcalde para presentar el proyecto y la del
Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo.
"Todo lo cual
concuerda con la obligación impuesta a los candidatos a alcaldías y
gobernaciones, de presentar sus programas, cuyo incumplimiento puede acarrear
la revocación del mandato." (Corte Constitucional, Sent. C-152 de abril de
1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía y Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
En conclusión,
considera la Corte que las expresiones impugnadas, antes que desconocer el
ordenamiento superior, lo que hacen es desarrollar de manera armónica varios de
sus preceptos; además, entratándose de disposiciones contenidas en una ley
orgánica, éstas prevalecen sobre aquellas a las que se remiten los demandantes,
las cuales se encuentran consagradas en una ley ordinaria, esto es, de menor
jerarquía.
b. El carácter
administrativo de las corporaciones de elección popular de las entidades
territoriales.
En el texto de la
demanda presentada, tal como lo señalan algunos de los intervinientes, se
aprecia que la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
acusadas, se apoya en el criterio, por lo demás equivocado, que asimila las
funciones atribuídas a las corporaciones de elección popular de las entidades
territoriales, con las funciones legislativas que el Constituyente otorgó de
manera exclusiva al Congreso de la República. Con base en dicho supuesto,
señala por ejemplo el concepto del Ministerio Público, los actores reclaman una
división tajante entre las funciones de los concejos municipales y aquellas que
le corresponde cumplir al alcalde como máxima autoridad ejecutiva de su
localidad, planteamiento que de aplicarse generaría una dinámica de
funcionamiento del municipio contraria desde todo punto de vista a principios
constitucionales fundamentales, como los de descentralización administrativa y
autonomía territorial.
La voluntad del
Constituyente en este aspecto se plasmó de manera inequívoca en el texto del
artículo 312 de la C.N: "En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para periodos de tres años que se
denominará concejo municipal...". Esta norma, que atribuye a dichas
corporaciones el carácter de organismos administrativos, es concordante con lo
dispuesto en el artículo primero de la Carta, que define el estado colombiano
como un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; si bien los
concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas
directamente por sus conciudadanos, constituyendose por ello en sus voceros y
agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender
erigirlos como un "órgano legislativo de caracter local", más propio
de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades
territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya
competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un
estado constituído en forma de República unitaria como el nuestro. Sobre el
particular ha dicho esta Corporación:
"Es claro, que
la autonomía administrativa de que gozan las entidades territoriales debe
desarrollarse dentro del marco señalado en la Carta y con observancia de las
condiciones que establezca la ley (artículo 287 C.N.) como corresponde dentro
de un estado de derecho constituído en forma de República unitaria. Pues dentro
de este sistema jurídico político de organización institucional las
Corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades
territoriales tienen carácter administrativo y carecen por tanto de potestad
legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República."
(Corte Constitucional, Sentencia T-425, junio 24 de 1992, M.P. Dr. Ciro
Angarita).
En este sentido la
atribución que la Constitución señala para los concejos municipales en el
numeral 2 del artículo 313, de adoptar los planes de desarrollo que por
iniciativa del alcalde sean puestos a su consideración, no puede entenderse
como un ejercicio tendiente a producir, formal y materialmente, una norma con
rango de ley, dado que carecen de facultades para el efecto; se trata de que
sus miembros asuman la competencia que le asiste como representantes de la
voluntad popular, de recibir las propuestas elaboradas por otro, en este caso
por el alcalde, y verificar si los programas y proyectos propuestos
corresponden a aquellos que motivaron al electorado a elegirlo como su máxima
autoridad ejecutiva, y a contribuir con sus observaciones y sugerencias de
modificación, si es del caso y si el alcalde previamente lo acepta, a
perfeccionar esos propósitos, ahora sistematizados en un instrumento de
carácter técnico, con el que se pretende orientar la gestión administrativa,
como es el plan de desarrollo.
Es importante en
este punto, para mayor claridad, detenerse en el significado del verbo que
utilizó el Constituyente en la norma que los actores consideran vulnerada, pues
él mismo clarifica el alcance de la atribución que sobre el tema éste le quiso
otorgar a los concejos municipales; en efecto, según el diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, adoptar, tratándose de resoluciones o
acuerdos, significa tomarlos, recibirlos, con previo examen o deliberación.
Es claro entonces
que el condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el principio
de separación de funciones, por cuanto este no es aplicable en el interior de
las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de elección
popular, si bien son organismos deliberantes, no tienen el carácter de
"legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter
administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con
las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la
administración local.
c. El plan de
desarrollo como instrumento técnico y orientador de la gestión administrativa.
El Parágrafo primero
del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, declarado exequible por esta
Corporación, otorgó de manera exclusiva a los alcaldes la iniciativa de los
acuerdos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 313 de la Carta. La
expresiones demandadas del artículo 40 de la ley 152 de 1994, establecen que
cualquier modificación que propongan las corporaciones de elección popular de
las entidades territoriales a estas iniciativas, deben contar con la anuencia
previa y expresa del gobernador o alcalde. Por qué, cabe preguntarse, el
énfasis del constituyente y del legislador en atribuir el primero y preservar
el segundo, de manera exclusiva para la autoridad ejecutiva de la respectiva
entidad territorial, la facultad de elaborar y ejecutar dicho instrumento,
dejando bajo su entera responsabilidad el desarrollo del mismo.?
Tales disposiciones
encuentran su origen en la concepción misma de Estado Social de Derecho, que
presenta como característica esencial el propósito de la consecución del
bienestar general, definido en sus prioridades y componentes por la misma
sociedad, representada en los agentes que para el efecto elige. Esto implica,
que la materialización de las metas y objetivos que contribuirán al logro de
ese bienestar social general, esté bajo la responsabilidad directa de aquél que
fue elegido por haber logrado que la mayoría aceptara y compartiera su
propuesta sobre el plan a seguir para alcanzar, por lo menos parcialmente, esos
propósitos; los candidatos se tornan planificadores y consolidan propuestas que
contienen los programas y proyectos que a su entender responden a las
expectativas y necesidades de la comunidad, y ésta, a través del voto,
manifiesta cual de ellas es la que efectivamente corresponde a sus
aspiraciones.
Siendo ello así, la
elección implica para el alcalde el compromiso ineludible de desarrollar su
propuesta, la cual debe sistematizar formulando el correspondiente plan de
desarrollo, para luego asumir sus responsabilidades como orientador y director
del mismo, pues lo que en principio constituyó su programa de Gobierno se
convierte entonces en un mandato imperativo que ha de estar contenido en un
instrumento de carácter técnico cuya implementación le corresponde; de ahí que
no sea admisible que comparta esas atribuciones con otras entidades u
organismos, que muy seguramente tendrían otras prioridades y manejarían otra
racionalidad.
El incumplimiento
del programa que inscribe el candidato elegido, el cual como alcalde debe
sistematizar a través de la formulación del respectivo plan de desarrollo,
implica que los ciudadanos que lo eligieron, quienes al hacerlo le impusieron
como mandato su cumplimiento, están en capacidad y disponen de los mecanismos
para revocar su mandato, según lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la
Ley 131 de 1994, por la cual se reglamentó el artículo 259 de la Carta que
consagró el voto programático. Una razón más que justifica, primero que
corresponda al alcalde el diseño y elaboración del respectivo plan, y segundo
que cualquier modificación que se pretenda introducir al mismo deba contar con
su aprobación.
La doctrina
especializada en la materia coincide en señalar, como uno de los postulados
básicos de los procesos de la planificación, la existencia de un
"sujeto" que planifica, para el caso el alcalde, y de un
"objeto", que no es otro que la realidad económico-social que
pretende impactar y modificar con su acción. El sujeto y el objeto, señalan los
expertos, son independientes, y el primero puede y debe controlar al segundo.
El sujeto que
planifica debe previamente diagnosticar la realidad, el objeto, para poder
conocerla y definir sus acciones prioritarias; la elaboración de ese
diagnóstico debe propender la búsqueda de la realidad objetiva con miras a la
elaboración del "plan", el cual debe ser uno y único, fundamentado en
un solo concepto de tiempo y una sola racionalidad, de manera tal que sea
viable la construcción de modelos analíticos, basados en las relaciones
sistemáticas causa-efecto, que permitan predecir acertadamente, pues es
precisamente la capacidad de predicción la que determina la viabilidad del
alcanzar las metas y objetivos propuestos.
La planeación es una
disciplina que sirve para alcanzar, en tiempos y condiciones predecibles,
resultados también predecibles, es "...un cálculo situacional sistemático
y articulado en distintos plazos", que precede y preside la acción del
sujeto planificador, el cual, en consecuencia, solo puede ser uno con capacidad
suficiente de acción y decisión. En el caso de los municipios el candidato que
es elegido alcalde, es el sujeto planificador al que le corresponde
sistematizar sus propuestas en un plan de desarrollo, el cual, si se quiere
efectivo como instrumento técnico, no puede estar sometido a diferentes y
múltiples racionalidades ni ser afectado por la decisión de agentes ajenos a su
concepción y diseño.
Lo anterior explica
por qué el Constituyente, conocedor de la importancia de este tipo de
instrumentos en los procesos de modernización y desarrollo económico y social
del país, quiso definir, sin lugar a equívocos, el carácter especial de las
normas que debían regular los planes de desarrollo; por eso la correspondiente
ley orgánica, Ley 152 de 1994, definió de manera precisa quiénes son, en cada
caso, los agentes planificadores a nivel nacional y territorial, distinguiendo
entre autoridades e instancias que participan en el proceso. Así,
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 152 de 1994, en el
nivel nacional a la cabeza de las autoridades, se encuentra el Presidente de la
República, el cual debe someter su proyecto a consideración de las instancias
que para este caso son el Congreso de la República y el Consejo Nacional de
Planeación; en los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de
la misma ley, la máxima autoridad en materia de planeación es el alcalde, quien
debe presentar su proyecto a las instancias que en ese caso están representadas
por el Concejo Municipal y el Consejo Territorial de Planeación Municipal.
Esta distinción se
justifica en la medida en que son las autoridades las encargadas de
diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas
que fueron aceptadas por quienes las eligieron; mientras que a las instancias
les corresponde conocer y analizar el proyecto que se somete a su
consideración, en cuya elaboración no han participado, debiendo pronunciarse
sobre él, y pudiendo incluso sugerir la introducción de modificaciones, siempre
que éstas no alteren la racionalidad y consistencia del plan, lo cual
únicamente puede determinar quien lo elaboró y es responsable del diseño del
proyecto, esto es, en el caso que se analiza, el alcalde.
Ahora bien, sin duda
los actores en esta demanda encaminaron toda su impugnación en contra de la
constitucionalidad de la norma acusada en relación con las funciones propias
del Alcalde y de los Concejos Municipales. Pero vale la pena precisar que toda
la fundamentación jurídica sobre la constitucionalidad de la norma acusada que
se ha formulado en los anteriores párrafos, vale también en relación con las
competencias de los Gobernadores y las atribuciones de las Asambleas
Departamentales, en cuanto éstas pretendan introducir alguna modificación a los
planes de desarrollo presentados por el Gobernador, quien, como lo señala la
norma sub exámine, debe dar la aceptación previa y por escrito a tal
modificación.
Existe entonces
también un fundamento técnico en el condicionamiento que establecen las
expresiones acusadas del artículo 40 de la ley 152 de 1994, fundamento que desvirtúa
la contradicción planteada por los actores entre dichas expresiones y el
numeral 2 del artículo 313 de la C.N..
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión acusada del artículo 40 de la Ley 152 de 1994, que dice así:
"Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe
contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según
sea el caso."
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.