Sentencia C-537 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-537-16 Sentencia C-537/16 SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA-No configura una vulneración del debido proceso y acceso a la justicia/NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia/NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y economía DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL FACTOR SUBJETIVO O FUNCIONAL-Cumplimiento del requisito de certeza DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA PROHIBICION DEL NON REFORMATIO IN PEJUS-Cargo carece de certeza DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA PROHIBICION DE SUSPENDER DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Cargo carece de especificidad DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Cumplimiento de requisitos mínimos DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA-Ineptitud del cargo por inoperancia de argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela/DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Ineptitud del cargo por no existir cosa juzgada DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION-Ineptitud del cargo por no referirse a la efectividad del derecho al juez natural sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia DERECHO AL JUEZ COMPETENTE RESPECTO DEL REGIMEN JURIDICO DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ-Efectividad DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo con el derecho de acceso a la justicia/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Sometimiento ante juez competente garantiza y materializa el principio de igualdad DERECHO AL JUEZ NATURAL-Interpretaciones en cuanto al juez competente CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación en cuanto al juez competente JUEZ COMPETENTE-Determinación por la Constitución y la ley/FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Amplio margen de configuración normativa del legislador/CONSTITUCION POLITICA-Establece el juez natural de determinado asunto/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Limites COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-No puede desligarse del cumplimiento de las formas propias de cada juicio/GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho/JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Carácter inescindible LEGISLADOR-Determina el régimen jurídico de las nulidades procesales COMPETENCIA-Alcance/JUEZ-Declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia/COMPETENCIA-Parte esencial del debido proceso/GARANTIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-No podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca a la nulidad de lo actuado/CARACTER INSTRUMENTAL DE LAS FORMAS PROCESALES-Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal/PREVALENCIA SUSTANCIAL Y DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos del derecho de acceso a la justicia LEGISLADOR-Margen de configuración normativa en materia de nulidades procesales PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Significado INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL-Nulidad insaneable DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante/NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Precedente constitucional vinculante Expediente: D-11271 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), 136 (parcial), 138 (parcial) y 328 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”, prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Mediante providencia del 4 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados, “en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y Nacional. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En el mismo auto se inadmitió la demanda contra las normas en cuestión “en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 1, 6, 13, 53, 83, 123, 228, 230 de la Constitución”, al constatar que estos cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días al demandante para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue corregida en término[1] y, en consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda[2], en lo que respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), según aparece publicado en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se resaltan los apartes demandados[3]: LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” B. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas al considerar que desconocen los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 209, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega que no prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción, como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1) y en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que estas normas prevén el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley. Considera el demandante que se trata de un derecho “cuyo ejercicio debe ser PLENO”. Por lo tanto, no sancionar la incompetencia funcional del juez, al prever la posibilidad de subsanar el vicio, desconocería el artículo 2 de la Constitución, que precisa como fin esencial del Estado, la efectividad de los derechos. También considera que al permitir el carácter subsanable del vicio, se desconoció el artículo 29, literales a, b, c y d de la CADH que prohíbe interpretar los derechos de tal manera que resulten limitados o excluidos en su goce y ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales, ratificados por Colombia, las normas acusadas desconocen los artículos 93 y 214, numeral 2 y el artículo 4 de la Constitución. En esta medida, considera que el legislador excedió los límites a su “libertad de configuración”. Sostiene que la búsqueda de celeridad en los procesos no es razón suficiente para limitar este derecho y, por lo tanto, sostiene que se trata de una limitación desproporcionada. Afirma además que la norma desconoce el principio de progresividad y no regresión de los artículos 26 de la CADH y el artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al limitar una garantía que, en el anterior Código, era más amplia porque siempre se declaraba la nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia y ahora, a más de permitir sanearla, sólo se invalida lo actuado luego de la declaratoria de nulidad. Sostiene que la disminución alegada de las garantías es inconstitucional porque es irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo con el precedente constitucional establecido en las sentencias C-739-01, T-357-03 y T-235-09, la nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por razones constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable desconocería el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habría desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es límite a la configuración legislativa, según alega, por lo que el desconocimiento de estos fallos jurisprudenciales habría contrariado los artículos 241 y 243 de la Constitución. También alega que las normas demandadas desconocen la garantía de non reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución porque considera que con las normas demandadas del CGP se le “permite efectivamente al juez superior lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional, que quede en firme y valedera una decisión judicial agravante de la pena impuesta al apelante único”. Considera que la prohibición de agravar la situación del apelante único significa incompetencia funcional para el superior para esta materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de incompetencia funcional, se permitiría que la decisión que vulnere la non reformatio in pejus, sea subsanada, lo que afectaría este derecho fundamental. Agrega que la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución no sólo se desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional, respecto de la sentencia, sino también respecto de autos, porque sostiene que también un auto del superior puede agravar la situación del apelante. Considera el demandante que la posibilidad de subsanar la nulidad por incompetencia funcional contraría los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución, que él considera aplicables también a la administración de justicia. De manera concreta, considera que las normas citadas son vulneradas por las demandadas, en la siguiente forma: · Respecto del artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, a la sentencia, al disponer el artículo 16 que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” y al disponer el artículo 138 que “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”. · Respecto del artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son saneados si no se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” · Respecto del artículo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista de las causales de nulidad insaneable, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer que el proceso es nulo solamente “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. · Respecto del artículo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de jurisdicción y de competencia funcional, luego de la sentencia, al disponer que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, lo que determina que si no fueron alegadas a tiempo, se subsanan. · Respecto del artículo 135 del CGP, al permitir subsanar la falta de jurisdicción y competencia subjetiva o funcional, ya que “No podrá alegar la nulidad (…) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. · Respecto del artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades insubsanables, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer en su parágrafo que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. · Respecto del artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los vicios cuando no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar los poderes del superior en el sentido de la non reformatio in pejus, pero al disponer, en el inciso final, que “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Ministerio de Justicia y del Derecho En nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], se solicita que los artículos demandados sean declarados exequibles ya que, en lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas normas lo garantizan de manera adecuada. Explica que las normas demandadas prevén que la nulidad debe ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en cualquiera de las instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no será válida en ningún caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de jurisdicción o por falta de competencia, el asunto deberá ser remitido al juez competente. En este sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta de jurisdicción o de competencia será inválida y, declarada la nulidad, el asunto deberá remitirse al competente, se garantiza plenamente, según el interviniente, el derecho al juez natural. En su concepto, las normas demandadas buscan, en realidad, que se pueda subsanar el vicio de incompetencia en lo que no implique la resolución del asunto, esto en nombre de los principios de economía, celeridad y efectividad. 2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas a. Universidad Externado de Colombia En nombre del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente[5] solicita la inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Justifica la solicitud de inhibición en indebidas interpretaciones de las normas demandadas hechas por parte del demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia en el Código General del Proceso es saneable. A juicio del interviniente esta conclusión no se deduce del Código el que, por el contrario, prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional; “Esto quiere decir que aunque no se proponga la respectiva excepción previa, dicha irregularidad no se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar sentencia válidamente”. Confirma esta interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podrá ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma. Considera también que resulta de una interpretación indebida la conclusión a la que arriba el demandante, en el sentido de que el Código General del Proceso suprimió la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. En este sentido, la demanda carecería de certeza. También sostiene que la demanda no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta Corte para realizar un juicio de constitucionalidad al no presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de las normas ya que considera que no existió una verdadera explicación del concepto de la violación. La solicitud subsidiaria de declaratoria de constitucionalidad la sustenta en que las normas demandadas garantizan la vigencia del principio del juez natural. Considera que el carácter saneable o insubsanable de las causales de nulidad resulta de “la imposibilidad de otorgar efectos jurídicos a los actos procesales realizados en contravención de ciertas reglas de procedimiento que son consideradas de tal trascendencia que puedan afectar la validez de algunos aspectos del proceso”, es decir que esta naturaleza no se deriva del hecho de estar incluido o excluido de la lista del artículo 136 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostiene que lo que pretenden las normas demandadas al disponer que las actuaciones procesales distintas a la sentencia conservarán validez, es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia “evitando maniobras dilatorias y trámites innecesarios en el curso del proceso”. De esta manera, la norma buscaría asegurar una justicia pronta, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, al evitar rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, lo que afectaría no sólo a las partes, sino a la administración de justicia misma. b. Universidad del Rosario En nombre de la Universidad del Rosario, el director de la especialización en derecho procesal de la facultad de jurisprudencia[6] solicita que las normas demandadas sean declaradas constitucionales o, en su defecto, que se pronuncie una constitucionalidad condicionada de los artículos 16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del Código General del Proceso. Para defender la constitucionalidad de las normas, el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al suprimir como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda ante una jurisdicción o ante un juez incompetente era garantizar el acceso efectivo a la justicia. Considera que como la jurisdicción es una sola, no existe razón para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, “por razones de organización administrativa interna”, resultan pertenecientes a otra jurisdicción o incompetentes para decidir ese asunto por los factores subjetivo o funcional. Agrega que independientemente del juez que lo tramite, el procedimiento será el mismo, lo que justifica que no resulte viciado en razón de la incompetencia del órgano por los factores subjetivo y funcional. Desde su punto de vista, se trata de una manera adecuada de conciliar el acceso a la justicia, la garantía de juez o tribunal competente y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La solicitud subsidiaria se basa en el hecho de que efectivamente el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten la inclusión de la falta de jurisdicción o de competencia como nulidades insaneables, pero este carácter se puede deducir de una interpretación sistemática del Código, en particular de las otras normas demandadas (artículos 16 y 133 del Código General del Proceso). Por consiguiente, solicita que se declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de que la falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional también generan una nulidad insaneable. c. Universidad de Caldas En representación del programa de Derecho de la Universidad de Caldas, los intervinientes[7] solicitan que las normas demandadas sean declaradas exequibles. A pesar de considerar que en la demanda “el actor pareciera caer en subjetivismos, argumentos circulares y redundantes, en ocasiones ampliamente vagos, sí logra crear un margen de duda que conlleva necesariamente a que estos preceptos acusados deban ser analizados e interpretados a la luz de la Constitución (…)”. Agregan que de los argumentos expuestos por el demandante, se pueden deducir consecuencias que prima facie “podría pensarse que vulneran esta garantía constitucional”. Empero, para defender la constitucionalidad de las normas, los intervinientes recuerdan el carácter taxativo de las nulidades en el sistema procesal colombiano las que, no obstante, no se encuentran todas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Fundamentan el carácter taxativo de las causales de nulidad en la búsqueda de seguridad jurídica, al excluir el subjetivismo del juez y permitir que este instrumento sea utilizado como medio de dilación del proceso. Explican que de acuerdo con el Código, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, por ejemplo, por el factor territorial, será subsanable, es decir, que la competencia será prorrogable. Consideran que, por el contrario, la nulidad generada por falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional genera una nulidad insaneable que, por consiguiente, puede ser alegada en cualquier momento, incluso en la segunda instancia y debe ser reconocida, de oficio, por el juez, en ejercicio de su deber de control permanente de legalidad. En su concepto, si se obligara a rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, se afectarían el principio de economía procesal, celeridad y el derecho de acceso a la justicia, que son obligatorios constitucionalmente. En su sentir, la opción tomada por el CGP resulta de una ponderación entre estos postulados y el derecho al debido proceso. Además, sostienen que conservar la validez de lo actuado antes de la sentencia se justifica en el hecho de que todos los jueces cuentan con jurisdicción, por lo que no se afectan los derechos de los justiciables. En su concepto, para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar una interpretación sistemática de las mismas para concluir que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional son insaneables. Recuerdan que este carácter fue reconocido en la sentencia C-037 de 1998. En este sentido, sostienen que no existió cambio entre el tratamiento normativo dado al vicio de la sentencia en el CPC y en el CGP, razón por la cual el cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser rechazado. Dicho cambio se verifica en el artículo 138 relativo a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, pero esta norma no tiene por objeto “limitar los derechos inherentes a quienes acuden a la jurisdicción con la intención de dirimir conflictos”. De esta manera los intervinientes consideran que a pesar de que las normas demandadas permiten varias interpretaciones, la que realiza el demandante es “desde su peor acepción, lo cual no es nada conveniente al momento de analizar la norma, ya que en realidad hay múltiples posibilidades, entre ellas, unas más beneficiosas y garantistas de los derechos de los individuos”. Agregan que cuando el artículo 135 demandado prevé la oportunidad y el saneamiento de la nulidad por actuación de la parte, con posterioridad a la ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las nulidades insaneables, como la generada por falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta norma debe ser interpretada de manera sistemática para evitar concluir, equivocadamente, que estos vicios son ahora saneables. Consideran que el parágrafo del artículo 136 demandado, no tiene por objeto enumerar taxativamente las causales de nulidad que resultan insaneables, lo que sería contrario al mismo artículo 16, el que prevé el carácter insaneable del vicio discutido en el presente asunto. Terminan su intervención con un test estricto de proporcionalidad entre la posible disminución que sufrirían, en su concepto, los derechos a la defensa y a la contradicción, y la necesidad de economía procesal, para determinar la constitucionalidad de la opción adoptada por el legislador al conservar la validez de lo actuado por el juez incompetente, salvo la adopción de la sentencia o la actuación posterior a la declaratoria de nulidad. En su concepto, esta previsión legislativa es constitucional al no afectar el núcleo esencial de los derechos a la defensa y a la contradicción. d. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el interviniente[8] solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Precisa que el Código General del Proceso mantuvo un sistema de causales taxativas de nulidad para los actos procesales, como sanción máxima al desconocimiento de formas procesales esenciales para el respeto del debido proceso. Lo que significa que por fuera de dichas causales, no es posible anular los actos procesales por razones diferentes. En este sentido, explicó que la falta de jurisdicción y de competencia constituye una causal de nulidad únicamente respecto de la sentencia y de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de nulidad por esta causa. Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia según la cual si un asunto fue atribuido por error a un determinado juez incompetente, no podrá “extender el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver ese asunto”. En su concepto, la conservación de la validez procesal de los actos anteriores a la sentencia se explica en razón del “principio de protección o salvación del acto procesal”, contrario a lo que preveía el artículo 144 del derogado Código de Procedimiento Civil, el que determinaba la pérdida total de validez de todo lo actuado, contrariando así el derecho de acceso a la justicia al conducir a la toma de decisiones en términos irrazonables. Concluye que las normas demandadas no desconocen el derecho a ser juzgado por un tribunal o juez competente ya que, necesariamente será éste quien falle de fondo el asunto. 3. Intervenciones ciudadanas a. Uriel Salcedo Figueroa Antes del término previsto para la intervención ciudadana[9], el ciudadano Uriel Salcedo Figueroa[10] realiza un recuento de los argumentos expuestos en la demanda. Considera que la decisión de inadmitir parcialmente la misma respecto de ciertos cargos es equivocada porque, en su concepto, “Estas aseveraciones del magistrado sustanciador son GLOBALES, sin examen particular y demostrativo a nivel particular de cada alegación considerada insuficiente; es una FÓRMULA DE COMODÍN, condenada y prohibida – por cierto – por la misma Corte Constitucional en sus fallos de tutela” (negrillas, mayúsculas y subrayas originales). En este sentido, su intervención va dirigida a controvertir los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda y, por consiguiente, solicita que sean analizados todos los cargos inicialmente formulados en la demanda. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6113, por medio del cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional al considerar que la “demanda está construida en ideas inconexas, circunstancia que lleva a concluir que los cargos no fueron formulados adecuadamente”. Según el concepto fiscal la demanda realiza afirmaciones que no sustenta de manera alguna. Afirma que el demandante ignora la autonomía del legislador para configurar los procesos judiciales, con los límites propios del respeto del derecho al debido proceso. El Procurador concluye que el demandante “se limitó a expresar, como argumento, algunas opiniones subjetivas que en realidad no constituyen argumento de constitucionalidad”. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. B. LA APTITUD DE LA DEMANDA 2. El interviniente de la Universidad Externado de Colombia solicita la inhibición de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por considerar que el demandante interpreta equivocadamente las normas, lo que lo conduce a concluir, equivocadamente a juicio del interviniente, que la nulidad por falta de competencia subjetiva o funcional, es saneable. Teniendo en cuenta que el artículo 136 del CGP regula lo relativo al saneamiento de las nulidades y, en su parágrafo dispone que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (negrillas no originales), sin incluir en esta lista de nulidades insaneables la derivada de la falta de competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional, la interpretación adoptada por el demandante tiene, a primera vista, sustento. Además, la interpretación adoptada por el demandante es coincidente con un sector de la doctrina especializada[11], pero contraria a otra parte de la misma[12]. En este sentido, el cargo cumple con el requisito de certeza, por lo que, en este aspecto, la demanda es apta. 3. El mismo interviniente también cuestiona la aptitud de la demanda en lo que concierne al posible desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa, prevista en el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política. El razonamiento del demandante consiste en que, a su juicio, la non reformatio in pejus es una limitación de la competencia funcional del juez de la segunda instancia y, en este sentido, se le estaría autorizando para agravar la situación del apelante único mediante autos, ya que la única prohibición para que el juez incompetente por el criterio funcional actúe, consistiría en la adopción de la sentencia. Teniendo en cuenta que la prohibición de agravar la situación del apelante único se refiere a lo decidido por el juez de primera instancia y los autos proferidos por el juez de segunda instancia no tienen la facultad de modificar la sentencia recurrida, el cargo carece de certeza y, por lo tanto, en ausencia de aptitud, esta Corte no se pronunciará a este respecto. 4. Respecto del cargo relativo al posible desconocimiento del artículo 214, numeral 2 de la Constitución Política, la Corte tampoco realizará un pronunciamiento de fondo, ya que éste se refiere a la prohibición de suspender derechos y libertades fundamentales durante los Estados de Excepción. Teniendo en cuenta que la norma demandada no se enmarca en Estado de Excepción alguno y, por el contrario, se introduce en el Código General del Proceso, de vigencia ordinaria, no se alcanza a comprender la manera como podría resultar desconocido en el caso en cuestión. Por faltar entonces a la especificidad exigida en el cargo, no habrá un pronunciamiento de fondo en esta materia. 5. Por último, en el concepto del Procurador General de la Nación se solicita la inhibición general respecto de toda la demanda por considerarla completamente inepta. Esta solicitud no es totalmente de recibo ya que, aparte de lo excluido líneas atrás (vulneración de los artículos 31 y 214 de la Constitución y cargos contra el artículo 328 del CGP), el cargo formulado y, admitido en la sustanciación de la demanda, relativo a la posible vulneración del debido proceso y, en particular, del derecho al juez natural sí reúne los requisitos necesarios para plantear un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de las normas controvertidas[13]. Es cierto que el demandante utiliza un lenguaje y una estructura gramatical y argumentativa densa, pero sin constituir en un obstáculo insalvable para que esta Corte logre entender los cargos formulados. A tal punto la demanda exige un pronunciamiento de fondo, que varios de los intervinientes comprendieron plenamente las problemáticas planteadas y formularon un concepto de fondo. En este sentido, mal haría la Corte Constitucional en considerar que la demanda es inepta y, por consiguiente, en inhibirse, por considerar que no existe cargo contra la norma, cuando ésta permitió un verdadero debate sustancial entre los intervinientes. Por esta razón, la Corte se pronunciará de fondo respecto del cargo relativo a la vulneración del debido proceso y, en particular, del derecho al juez natural. 6. Por el contrario, los cargos relativos a (i) el posible desconocimiento de precedentes constitucionales en materia de nulidad por incompetencia y (ii) aquel que concierne el desconocimiento del mandato de progresividad y no regresión, no serán estudiados por las razones que pasan a explicarse: (i) El cargo relativo al desconocimiento de precedentes constitucionales en materia de nulidad por incompetencia 7. Alega el demandante que las normas bajo control son inconstitucionales por desconocer los precedentes contenidos en las sentencias C-104 de 1993; C-739 de 2001, T-357 de 2002; T-357 de 2003; C-336 de 2008; T-235 de 2009; C-174 de 2009 en los que, afirma, la Corte ha determinado de manera obligatoria que la nulidad derivada de la falta de competencia es insaneable. Por esta vía, la inconstitucionalidad se derivaría del desconocimiento de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el artículo 241 de la Constitución se refiere a las funciones de la Corte Constitucional y el 243 a la cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias de constitucionalidad, los argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela resultan aquí inoperantes. Por demás, respecto de las normas demandadas, por el cargo formulado relativo al desconocimiento del derecho al juez natural, no existe cosa juzgada ni formal, ni material, cuyo desconocimiento pueda materializarse en las normas demandadas. El desconocimiento de precedentes constitucionales es un argumento pertinente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], mas no en lo que respecta la constitucionalidad de las leyes. Por esta razón, el cargo es inepto y no podrá ser estudiado en el presente juicio abstracto de constitucionalidad. (ii) El cargo relativo a la no regresión, progresividad y la reforma al régimen de las nulidades procesales 8. El accionante alega que las normas demandadas son regresivas en la protección del derecho fundamental al juez natural y, por lo tanto, desconocen el mandato de progresividad que se deriva del componente prestacional de los derechos fundamentales. 9. La sentencia C-251 de 1997 se refirió al mandato de progresividad y la prohibición de regresión en la protección que el Estado colombiano debe otorgar a los derechos económicos, sociales y culturales, al controlar la constitucionalidad del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, el que desde su preámbulo establece que se adopta “(…) con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades (…)” (negrillas no originales). Por su parte, el artículo 1 del Protocolo crea en los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas “(…) a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo” (negrillas no originales). Para declarar la exequibilidad de las normas incluidas en el instrumento internacional, la Corte Constitucional las identificó como derivadas de la cláusula de Estado Social de Derecho, que implica que “el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna”. Pero ya en esta sentencia se abría la puerta a reconocer la vigencia de este mandato-prohibición respecto de derechos distintos a los económicos, sociales y culturales, ya que se consideró que “la garantía de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervención de las autoridades”. Por esta razón, la sentencia SU-624 de 1999 hizo una aplicación de la progresividad en cuanto al componente prestacional del derecho fundamental a la educación. 10. En aplicación de un juicio de progresividad y no regresión, la sentencia C-1165 de 2000 censuró la reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, de los recursos para el régimen subsidiado de salud. Por su parte, la sentencia C-727 de 2009 precisó que una vez se ha avanzado en el mejoramiento prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, no es posible regresar, salvo que se demuestre “que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. La presunción de inconstitucionalidad de la regresión, así como la necesidad de realizar un juicio estricto de la constitucionalidad de la misma, había sido establecida por la sentencia C-671 de 2002. 11. Esto quiere decir que para determinar la constitucionalidad de una medida legislativa regresiva, en materia de derechos sociales, económicos o culturales o respecto del contenido prestacional de los derechos fundamentales, es necesario realizar un juicio de constitucionalidad, llamado en ocasiones test de no regresividad[15], en el que se logre identificar que la medida (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin es ciertamente idóneo; (iii) que la medida es necesaria, es decir, que no existen otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida es proporcional en sentido estricto[16], sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho. 12. En el presente caso se censura el desconocimiento del mandato de progresividad y no regresión en cuanto a un derecho fundamental, el debido proceso y, en particular, el derecho al juez natural, por lo que para determinar la aptitud del cargo, es necesario identificar si el reproche concierne el contenido prestacional del mismo. Tal sería el caso, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la puesta a disposición de recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia. Este no es el presente caso ya que, el cargo formulado por el accionante no se refiere a las acciones o prestaciones que debe emprender u ofrecer el Estado para hacer efectivo el derecho, sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia, lo que no hace parte del contenido prestacional del derecho fundamental. En este sentido, se trata de un cargo inepto que no permite realizar un juicio material de constitucionalidad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 13. Las normas controvertidas se encuentran incluidas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Todas tienen en común que regulan distintos aspectos de la validez de la actuación procesal en los procesos regidos por este Código. Disponen que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo que no obsta para que lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), salvo la sentencia, conserve validez (artículos 16 y 138). Al tiempo prevén que la causal de nulidad no alegada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad (artículo 135). Agregan que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Finalmente, establecen unas causales de nulidad del proceso en las que se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1) y una lista de nulidades insaneables, en la que no se incluye la derivada de la falta de competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (parágrafo del artículo 136). 14. Para el demandante, estas normas desconocen el debido proceso, en su componente de derecho al juez competente, reconocido tanto por la Constitución Política, como por instrumentos internacionales ratificados por Colombia al permitir: por una parte, que lo actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por otra parte que la nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Con esta manera de regular el régimen de las nulidades procesales, en su concepto, el legislador estaría desconociendo el deber de hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales. A este respecto, los intervinientes que formulan un concepto de fondo, consideran que las normas deben ser declaradas constitucionales en cuanto, en realidad, el CGP no desconoció el derecho a ser juzgado por el juez competente, a pesar de que algunas de las normas demandadas podrían dar lugar a una interpretación contraria. Por esta razón, uno de los intervinientes solicita que la Corte pronuncie una declaratoria de constitucionalidad condicionada. 15. En estos términos, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: a. ¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de la nulidad? Para responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte analizará la efectividad del derecho al juez competente respecto del régimen jurídico de la nulidad por incompetencia del juez. D. LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA 1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20]. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26]. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 17. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales). Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18. Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales). Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19. En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31]. Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33]. Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35]. En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso. 2. Las formas legales propias de cada juicio y el juez competente 20. La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley[37] colombianas[38], para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio[39], aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que establece el juez natura...

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