C-537-12
Sentencia C-_______
Sentencia C-537/12
NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y
SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Límites a la publicidad oficial
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA DISPOSICION
CONTENIDA EN UNA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA DISPOSICION
CONTENIDA EN UNA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Requisito de inexistencia de caducidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA
CORRUPCION EN MATERIA DE DESTINACION DE PRESUPUESTO PARA PUBLICIDAD OFICIAL-Trámite
legislativo
NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y
SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Principio de consecutividad e identidad flexible en
trámite legislativo
DEBATE Y APROBACION DE LIMITES A LA
PUBLICIDAD OFICIAL ESTABLECIDOS EN LA LEY 1474 DE 2011-Cumplimiento en debida forma con los principios de
consecutividad, identidad flexible y publicidad exigidos en la discusión de
todo proyecto de ley
Los
principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados, en la
medida que las sucesivas modificaciones a la norma acusada no introdujeron
materias inconexas con los tópicos debatidos en cada una de las instancias del
trámite legislativo; y el principio de publicidad fue acatado para el caso
particular del debate en plenaria de la Cámara de Representantes, pues se contó
con un mecanismo idóneo para comunicar a los congresistas el contenido
específico de las proposiciones al articulado, de modo que fue suficientemente
discutido, mediante la formulación de opiniones sustantivas sobre el mismo.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO
LEGISLATIVO-Aplicación de los principios de consecutividad,
identidad flexible y unidad temática
UNIDAD DE MATERIA DENTRO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/TRAMITE LEGISLATIVO-Ámbito de
validez de la actividad de proposición normativa de las plenarias está
delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberación por parte de
las comisiones respectivas
TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad temática entre
lo debatido y las modificaciones introducidas/PROYECTO DE LEY-Parámetros
para determinar cuándo existe una relación temática suficiente con el proyecto
y cuándo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relación
La
Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de
unidad temática entre lo debatido y las modificaciones introducidas. Sobre el
particular, se ha previsto que “… el límite para inclusión de modificaciones
por parte de las plenarias es su unidad temática con los asuntos previamente
debatidos. Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducción
de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las
materias debatidas en instancias anteriores del trámite. La Corte ha fijado los
criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de
un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo
no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar
sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que
desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto
siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido;
(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su
conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un
artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula
original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema”.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y
supresiones en segundo debate
El
principio de identidad flexible permite que en el segundo debate se puedan
incorporar modificaciones, adiciones o supresiones al articulado aprobado por
la comisión respectiva. El límite a esas enmiendas es la conservación de la
unidad temática de la iniciativa, por lo que, en los términos del artículo 158 C.P., no son admisibles reformas con carencia de identidad temática, pues incumplirían el mandato
consistente en que el proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que ordena
el artículo 157 C.P. Esta identidad temática no responde a un criterio
literal, sino a uno sustantivo, que remite a la definición de los tópicos
particulares que fueron objeto de discusión en el primer debate, al margen del
contenido particular de los textos aprobados. Quiere esto decir que las
plenarias están constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al
articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se
trata de cambios con carácter intenso y significativo. Ello a condición que el
texto que se someta a consideración y aprobación en segundo debate verse acerca
de materias analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el
proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e
identidad flexible.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION
DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objetivo
PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades
Con
base en las normas constitucionales y orgánicas aplicables, la Corte ha
identificado en su jurisprudencia dos modalidades de publicación que son
aplicables en el trámite legislativo: (i) la publicación del proyecto de ley,
de las ponencias para cada uno de los debates y del informe de la comisión
accidental de conciliación, que de ordinario se efectúa a través de la
inclusión del texto respectivo en la Gaceta del Congreso, entregada a los
congresistas previamente a la deliberación y votación; y (ii) la puesta en
conocimiento de las proposiciones de enmiendas o modificación al articulado que
presentan los congresistas durante los debates en comisiones y plenarias. Como
este segundo nivel de análisis interesa específicamente para la solución de los
problemas jurídicos materia de esta sentencia, se analizará a continuación en
fundamento jurídico separado.
COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A
CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Condiciones para que resulte valida desde la perspectiva constitucional
COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A
CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos
La
Corte ha contemplado como mecanismos válidos de comunicación los siguientes: 1.
La publicación en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de ese mismo
precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u
orgánicas. 2. La lectura oral de la proposición, antes de ser sometida a debate
y votación por parte de la comisión o plenaria correspondiente. 3. La
distribución de copias a cada congresista del contenido de la proposición, con
antelación a la discusión y votación de la misma. Acerca de esta alternativa, la
Corte ha señalado que “[l]a distribución previa de la reproducción del
documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre
ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento
individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que
los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la
realización del debate y la votación.”. 4. La explicación oral del contenido
particular y concreto de la proposición que modifica el articulado, a condición
que tenga un grado tal especificidad que permita a los congresistas conocer
adecuada, previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión
y aprobación.
PROPOSICIONES DENTRO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de conformar mecanismos adecuados y
suficientes para que los congresistas conozcan el contenido de los textos que
se someten a discusión y votación
Referencia: expediente D-8874
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10
de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer
los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y
la efectividad del control de la gestión pública.”
Actora: Iriana Aponte Díaz
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,
la ciudadana Iriana Aponte Díaz, solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del artículo 10 de la Ley
1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.128
del 12 de julio de 2011.
“Ley
1474 de 2011
(julio
12)
por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública.
(…)
Artículo 10. Presupuesto de
publicidad. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas
y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y
territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a
través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que
implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la
finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de
los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación,
entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación,
de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real
de costos.
Los contratos que se celebren
para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior, deben
obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y
objetividad.
Se prohíbe el uso de publicidad
oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas
oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o
candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o
cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión.
Inciso 4º modificado por el
Decreto 19 de 2012, artículo 232. En ningún caso las entidades objeto de
esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente
publicidad oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente
debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo.
Parágrafo 1°. Las
entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus
presupuestos rubros para publicidad o difusión de campañas institucionales,
deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando
como base para la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación
presupuestal para publicidad o campaña. Una vez surtida la reducción anterior,
en los años siguientes el rubro correspondiente sólo se podrá incrementar con
base en el Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo 2°. Lo previsto
en este artículo no se aplicará a las Sociedades de Economía Mixta ni a las
empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector público
o privado o cuando existan motivos de interés público en salud. Pero en todo
caso su ejecución deberá someterse a los postulados de planeación, relación
costo beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto.
Parágrafo 3°. Las
entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposición
están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la
información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades
descritas en el inciso primero de este artículo.”
III. LA DEMANDA
La demandante considera que el
trámite legislativo impartido para la aprobación de la norma acusada es
inconstitucional, al vulnerar el artículo 157-1 de la Constitución Política y
los artículos 125, 161, 162, 175 y 176 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del
Congreso (en adelante R.C.). Esto en razón que, en su criterio, la aprobación
de la norma acusada estuvo precedida de distintas irregularidades que afectan
su exequibilidad formal. Para ello, sostiene la presencia de los siguientes
presuntos vicios:
3.1. Advierte que el artículo no
estuvo presente en el proyecto de ley original ni en la ponencia para primer
debate. Fue incluido como un nuevo artículo en el primer debate ante la
Comisión Primera del Senado. Sin embargo, indica que el texto no fue
incorporado mediante el trámite de enmienda, regulado en los artículos 162 y
163 R.C., con lo cual se desconoció el principio de publicidad, en tanto los
congresistas no tenían certeza acerca del texto que estaban sometiendo a
discusión y aprobación. Señala sobre el particular que “… los nuevos
artículos, según los define el ponente, fueron presentados como un texto propuesto
por la Subcomisión Redactora, para primer debate, más no como una enmienda al
articulado inicial, este nuevo texto no fue publicado en la Gaceta del Congreso,
razón por la cual, el trámite surtido con base en el mismo, se encuentra
viciado por la afectación al principio de publicidad, el cual es una garantía
del principio democrático”. Agrega que la trascendencia de esta vicio fue
evidenciado en algunas consideraciones de la sentencia C-760/01.
3.2. Señala, de igual modo, que
para el caso puntual de las adiciones que se hicieron durante el cuarto debate
ante la plenaria de la Cámara de Representantes, se desconoció tanto el principio
de publicidad como el de consecutividad. Lo primero en razón que la plenaria
no conoció el contenido del artículo con las adiciones propuestas, puesto que
no fue objeto de lectura en la sesión correspondiente. Lo segundo, debido a
que la versión original de la norma tenía por objeto establecer limitaciones a
los gastos de publicidad respecto de las elecciones, pero una vez adicionado el
precepto en cuarto debate, la disposición entró a operar como una prohibición
general, variándose con ello de forma sustancial. Indica a este respecto la
demandante que “la norma tenía como finalidad por razones de la coyuntura de
elecciones, que las posibilidades de ejecución presupuestal se limitaran de
manera razonable, atendiendo a parámetros como el valor invertido en los
últimos tres años anteriores, concepción que se mantiene hasta el tercer debate
en el cual hay un cambio sustancial sobre el contenido de la norma (…) Nótese
como lo que en un principio era una limitación por una sola vez, basado en la
situación de elecciones, se convirtió en una total afectación al presupuesto de
las entidades estatales que tienen dentro del mismo algún recurso para el rubro
de publicidad, siendo de mayor complejidad que la imposición que se hace se
deja como un parámetro par la aplicación a futuro basados en el recorte del
presupuesto que se indica en el momento (sic).”
3.3. La ciudadana Aponte Díaz
sostiene que el precepto viola la reserva de ley orgánica, por lo que incurre
en “desconocimiento de la jerarquía normativa”. Esto debido a que el parágrafo
del artículo acusado “claramente hace una modificación al presupuesto que se
fue aprobado a través de un procedimiento especial.” Con todo, no indica en
qué consistió esa modificación y qué normas orgánicas fueron objeto de la presunta
reforma.
3.4. Por último, manifiesta que
se incurrió en un vicio en la votación en cuarto debate ante la plenaria de la
Cámara de Representantes, consistente en que en una sola votación se decidieron
los asuntos relativos al título de la iniciativa y la decisión de los
legisladores que el proyecto se convirtiera en Ley de la República. Esto a
pesar que al tenor del artículo 115 R.C., estas actuaciones deben hacerse de
forma separada. Así, considera que fue suprimida una votación, lo que
contradice tanto la norma orgánica mencionada como la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho, mediante apoderado especial, formuló intervención con el fin de
solicitar a la Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la
demanda y, de manera subsidiaria, declare exequible el precepto acusado.
En cuanto a lo primero,
considera que los argumentos presentados por la actora son confusos e
inciertos, de modo que no se muestran suficientes para explicar los presuntos
vicios de procedimiento que expone el libelo. Por ende, no están cumplidos los
requisitos argumentativos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para
el efecto.
En relación con lo segundo y
frente a la afectación del principio de publicidad, el Ministerio señala que la
acusación de la actora se basa en confundir el deber de las cámaras de publicar
el proyecto de ley original, con la publicación de los textos definitivos
aprobados. Es claro que durante el trámite legislativo se introducen
diferentes contenidos en la iniciativa que, por obvias razones, no están
incluidas en la publicación del proyecto original. Por ende, carece de sentido
exigir que consten desde el inicio del trámite legislativo.
Respecto de la afectación de los
principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, el
interviniente cita distintas decisiones de la Corte que explican la ausencia de
naturaleza rígida de tales postulados. A partir de esta comprobación,
determina que los vicios que expone la actora son inexistentes, pues el tema
del gasto público en publicidad estuvo presente a lo largo del trámite
legislativo.
Finalmente, señala que al margen
de la discusión acerca de la admisibilidad de cargos por vicios de
procedimiento basados en la violación del derecho al debido proceso, el
Ministerio indica que esta situación no tuvo lugar. Explica, a partir de la
transcripción de las actas correspondientes a diferentes instancias del trámite
legislativo, que el tema de la publicidad fue objeto de debate y aprobación en
comisiones y plenarias. Agrega que, en consecuencia, la redacción de un texto
definitivo por parte de la Comisión Accidental de Conciliación se muestra válida,
puesto que se trató de una materia debatida por las cámaras.
4.2. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderada especial,
el Ministerio de Hacienda solicita a la Corte que (i) se declare
inhibida respecto de los cargos por violación del principio de publicidad y de
la reserva de ley orgánica, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda;
y (ii) frente a los demás cargos, declare la exequibilidad de la norma
acusada.
Señala, en primer lugar, que en
cuanto al vicio de procedimiento por falta de aprobación del orden del día en
la sesión de la Comisión Primera del Senado, no se cumplen con los requisitos
de admisibilidad del cargo, en la medida en que no fueron expuestos los argumentos
que llevan a concluir que esa irregularidad hubiese existido, pues tampoco se
demuestra ese hecho a través de la descripción del trámite pertinente.
Frente al presunto
desconocimiento del principio de publicidad y la necesidad de haber adelantado
el trámite de enmienda respecto de la discusión y aprobación de la disposición
acusada en la Comisión Primera del Senado; el interviniente advierte que la
acusación se basa en una comprensión inadecuada del papel de las publicaciones
en el trámite legislativo. Esto debido a que la publicación de la respectiva
ponencia no es, como erróneamente lo entiende la demandante, una restricción
para que los congresistas puedan incorporar modificaciones al articulado.
Basado en algunas consideraciones de la Corte sobre la materia, el Ministerio
concluye que el único requisito, en lo que a la publicidad se refiere, es que
los congresistas conozcan el contenido de la proposición, comunicada de manera
verbal o mediante la distribución de copias, sin que sea imperativa su
publicación en la Gaceta del Congreso. Además, la ponencia correspondiente
había sido publicada antes del debate en la Comisión, lo que demuestra el
cumplimiento de las normas constitucionales y orgánicas aplicables.
Esta condición fue cumplida en
el caso analizado, pues varios congresistas son unívocos en afirmar que las
modificaciones a la ponencia para primer debate fueron puestas a consideración
de los integrantes de la Comisión. Así, el interviniente indica que “[e]n
el debate que se siguió se evidencia con claridad que los Honorables Senadores
conocían plenamente el texto que se estaba debatiendo, pues la votación que
siguió fue el fruto de una deliberación prolongada que no hubiera podido
adelantarse si los congresistas no conocieran el texto que estaba siendo
votado. Incluso, los Honorables Senadores que manifestaron su inconformidad
con las diferencias en la numeración, intervinieron posteriormente y no
señalaron reparo alguno con el texto que estaba siendo sometido a discusión.
Lo anterior pone de presente que en la Comisión Primera del Senado se
respetaron plenamente las garantías del debate parlamentario y, en particular,
aquella vinculada al principio de publicidad.”
En lo relativo al presunto
desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, el
interviniente manifiesta que no basta con la simple comparación literal de los
textos aprobados, sino que debe demostrarse que las disposiciones modificadas o
adicionadas no guardan identidad temática con las materias del proyecto de
ley. La actora no demostró este requisito y, antes bien, del análisis del
trámite legislativo se concluye que la norma acusada tiene un vínculo
verificable con la materia de la iniciativa, pues “… se trata de normas para
restringir los recursos destinados a publicidad en las entidades públicas y, en
ese sentido, guarda relación estrecha con el artículo en su conjunto.”
Concluye la intervención
poniendo de presente que el cargo por “violación de la jerarquía normativa” es
inepto, pues la actora no presentó argumento alguno para su estructuración,
distinto a la simple afirmación a ese respecto.
4.3. Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública
Mediante apoderado especial, el
Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte que se
declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda contra el parágrafo
1º del artículo 10 acusado o, en su lugar, que se decida la constitucionalidad
de ese apartado normativo. Para ello, expone argumentos análogos a los
expresados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sintetizados en
precedencia.
4.4. Intervención del
Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de
Planeación, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso
con el fin de defender la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 10 de la
Ley 1474/11.
Como argumento introductorio, el
DNP refiere al sentido general de la ley acusada, denominada como Estatuto
Anticorrupción. Indica a este respecto que uno de sus objetivos es mejorar
la gestión pública del Estado, a través de la limitación del gasto a partir de
un criterio de austeridad, que otorgue eficacia a principios de la función
administrativa, como son la efectividad, la transparencia y la objetividad. Es
en ese sentido que se explican normas como la demandada, que tienen por objeto
establecer límites al gasto en determinados rubros, en este caso la publicidad
que hacen las entidades del Estado.
En términos de la intervención, “[l]os
parágrafos [demandados] en su dimensión aclaratoria involucran aspectos
bien de énfasis en criterios objetivos de austeridad (vale decir el 30% que se
cuestiona), bien de excepción en ciertas circunstancias (motivos de interés
público en salud) o para cierta clase de entidades, de lo previsto en el artículo
sin perjuicio de tener en cuenta los principios de planeación, relación costo
beneficio y razonabilidad. (…) Lo destacable en este caso es el alto
nivel de gasto que ocupa la publicidad en Colombia, que abarca el sector
público y la justificación de la medida en el contexto actual.”
En cuanto al análisis de los
cargos contenidos en la demanda, el DNP expone los mismos argumentos planteados
por otros intervinientes, en cuanto a la inadecuada interpretación que hace la
actora del principio de publicidad en el trámite legislativo. Igual
razonamiento presenta frente a la acusación basada en la afectación del
principio de consecutividad, pues considera que no fue desconocido, en tanto
las normas acusadas guardan identidad temática con las debatidas en las distintas
etapas del trámite. Agrega, de manera similar, que la interpretación que hace
la actora de ese principio es errónea al punto que, de aceptarse, implicaría la
imposibilidad material de hacer modificaciones a las ponencias sometidas a
consideración de las cámaras.
Indica que el cargo basado en la
falta de separación de las votaciones del título y contenido de la iniciativa
es inepto, puesto que (i) no corresponde a la norma acusada, sino
respecto de otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) no
se planteó argumento alguno para sustentar por qué esa irregularidad, de haber
existido, tiene relevancia constitucional. Finalmente, el DNP concurre con
los demás intervinientes en el sentido que el cargo por “violación de la
jerarquía normativa” no fue sustentado por la actora, lo que impide a la Corte
pronunciarse sobre ese particular.
Intervenciones académicas
4.5. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
El profesor Emilio José Archila
Espinosa, director del Departamento de Derecho Económico de la Universidad
Externado de Colombia, presenta ante la Corte escrito justificativo de la inexequibilidad
del parágrafo 1º del artículo 10 acusado.
Luego de hacer algunas
consideraciones sobre la relevancia e implicaciones del cumplimiento de las
reglas de procedimiento legislativo, en especial aquellas derivadas de los
principios de consecutividad e identidad flexible, señala que estos preceptos
fueron desconocidos durante el trámite de la iniciativa en la Comisión Primera
y la Plenaria de la Cámara de Representantes. Esto debido a que hasta el
segundo debate, las normas sobre restricciones al presupuesto de publicidad
estaban exclusivamente dirigidas a prever la prohibición de su uso electoral.
Con todo, a partir del tercer debate y en la etapa de conciliación, la norma
acusada sufrió modificaciones transcendentales que terminaron por mutar de
forma importante su naturaleza inicial. Señala sobre el particular que “… los
textos de la Comisión y Plenaria de la Cámara, finalmente el texto conciliado,
si bien coinciden en que el artículo tiene que ver con regular del uso del
presupuesto nacional en publicidad, su contenido varía fundamentalmente. (…)
se observa que el artículo finalmente aprobado y en que en esencia surgió
en la Cámara de Representantes no tiene más que una relación somera con el
discutido en Senado. Este se circunscribía al gasto del presupuesto
publicitario de las entidades públicas en el año previo a las elecciones, con una
clara intención de evitar el uso del presupuesto público para el patrocinio de
campañas electorales o por lo menos, limitarlos cuantitativamente. (…) los
textos de Cámara nada dicen del uso del presupuesto público en las elecciones,
sino que trazan parámetros generales de comportamiento, fijando los criterios
que deben tener en cuenta las entidades públicas al momento de hacer uso del
presupuesto que tienen para tales menesteres. || En lo que respecta
particularmente con el parágrafo demandado, éste ordena un recorte presupuestal
de un 30% sin razón alguna. Ni siquiera esto se podría interpretar
sistemáticamente con la materia de la Ley en discusión, ya que un simple
recorte cuantitativo del presupuesto no implica necesariamente que con ello se
ayude en el combate de la corrupción. (…) la novedad que presenta el
texto demandado y el artículo que lo contiene es de tal envergadura que se
puede predicar que es contrario al texto de Senado. Lo anterior es así, por
cuanto más que una norma anticorrupción, el texto aprobado es una norma de
hacienda que recorta el presupuesto en un rubro específico e impone un monto
para su actualización anual, sin que exista conexidad entre esto y el sentido
de la ley o su objeto.”
4.6. Intervención de la
Pontificia Universidad Javeriana
La profesora Vanessa Suelt Cock,
directa del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte con el fin de
presentar argumentos que sustentan la declaratoria de exequibilidad, por los
cargos formulados, de la norma demandada.
Respecto de la vulneración del
principio de publicidad, advierte que del análisis de la sesión del 23 de
noviembre de 2010, se encuentra que los congresistas estuvieron debidamente
informados del contenido de la ponencia y de las modificaciones propuestas, lo
que impide concluir que se hubiera desconocido dicho principio. Agrega, en
relación con el principio de consecutividad, que si bien durante el trámite de
la iniciativa en la Cámara, además de las restricciones en materia electoral se
impusieron otras limitaciones al gasto público en publicidad, en todo caso el
proyecto se sometió a conciliación, repitiéndose con ello el segundo debate en
cada plenaria, lo que avalaría la modificación por parte del Senado,
solucionándose con ello toda discrepancia.
A juicio del Ministerio, el
cargo referido a la violación de la jerarquía normativa tampoco está llamado a
prosperar, en razón que la regulación objetada no prevé disposiciones en
materia orgánica presupuestal. Por último, la Universidad concuerda con los
demás intervinientes en la ineptitud del cargo basado en la presunta votación
irregular del título del proyecto de ley.
Intervención ciudadana
4.7. Intervención de los
ciudadanos María Paula Salazar Morales, María Alejandra Castañeda Pulido,
Shirley Astrid Ojeda Bustos, María Fernanda Martínez Sarmiento, Camilo Díaz
Rodríguez, Jesús Leonardo Sativa Jaimes, Lorena Suárez Rubiano y William Triana
Moreno
Los ciudadanos antes mencionados
presentan escrito común, dirigido a defender la inexequibilidad del artículo 10
demandado. Con este fin, exponen argumentos similares a los expresados por la
ciudadana Aponte Díaz en su libelo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta
Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General
de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte “que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la presunta vulneración de la ley orgánica de presupuesto,
por ineptitud sustancial de la demanda; y que declare exequible el parágrafo 1
del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados.”
En primer
término, el Ministerio Público presenta idéntico argumento al planteado por los
demás intervinientes, acerca de la ineptitud del cargo por desconocimiento de
la jerarquía normativa debido a la violación de la reserva de ley orgánica.
Ahora
bien, frente a la presunta infracción de los principios de consecutividad e
identidad flexible, expresa que revisado el proceso de formación del parágrafo
demandado se puede constatar que, como lo afirma la demanda, el rubro
presupuestal de publicidad de las entidades públicas aparece en el primer
debate, y que no hace parte de la ponencia inicial, publicada en la Gaceta del
Congreso 784 de 2010. De la aparición del tema se da cuenta en la Gaceta 1002
de 2010, en la cual se lee: “VI. MODIFICACIONES CONCERTADAS EN LA SUBCOMISIÓN:
La Comisión Primera del Senado el día 17 de noviembre de 2010 , una vez se
rindió ponencia para primer debate, nombró una subcomisión para que recoja
todas las propuestas y sugerencias presentadas por los Senadores, esto en aras
de presentar un articulado concertado, el cual fue el siguiente (…)Artículo
nuevo. Presupuesto de publicidad. Lo que se busca con el artículo anterior es
que los gastos destinados para publicad de las entidades públicas no se
excedan.”
Agrega que
de la ponencia para segundo debate, publicada en la Gaceta del Congreso 1002 de
2010, se puede establecer que el texto aprobado en primer debate es el
siguiente: “Artículo 14. Presupuesto de publicidad. El presupuesto destinado
a publicidad de las entidades públicas durante el año calendario anterior a las
elecciones no podrá superar, en términos de salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el promedio anual de lo comprometido por la respectiva entidad
durante los últimos tres (3) años.
Para la
Vista Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 160 C.P., en el segundo debate cada una de las cámaras podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Por ende, con
mayor razón lo pueden hacer las comisiones a través de sus ponentes, máxime
cuando la adición, consistente en la proposición de un artículo nuevo, surge en
el primer debate en el seno de una subcomisión designada para tal fin.
Como lo
señala la propia demanda, el artículo 14 titulado Presupuesto de Publicidad,
aprobado en primer debate en la Comisión Primera del Senado, experimentó
transformaciones en su contenido y redacción hasta adoptar el texto que se
publica en la Ley acusada. También es cierto que el parágrafo 1º del citado
artículo se introdujo en la plenaria de la Cámara de Representantes, siendo
este uno de los aspectos de divergencia entre lo aprobado en la plenaria del
Senado y la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo cual fue necesario
designar una comisión de conciliación, cuyo informe fue aprobado por las
plenarias de ambas cámaras, según aparece, entre otras, en la Gaceta del
Congreso 483 de 2011.
A juicio
del Procurador General, no es razonable pretender que los proyectos de ley se
aprueben tal y como fueron presentados, o como aparecen en la ponencia para
primer debate, o con los primeros cambios que se les introducen. El Congreso,
en ejercicio de sus funciones constitucionales, debe estudiar, deliberar,
debatir y, si es del caso, modificar los proyectos que se someten a su
consideración, con arreglo a lo establecido en las normas pertinentes. El no
considerar el rubro de publicidad en los presupuestos iniciales, como ocurre en
la ponencia originaria, o limitar la reducción en el mismo solo durante el año
anterior a las elecciones, como se propone en la Comisión Primera del Senado,
no son elementos inmodificables. Decir que con los cambios se vulnera el
principio de publicidad, pese a que de estos se da noticia en las gacetas atrás
citadas, no corresponde a la realidad. Así, sostener que con ellos se vulnera
el principio de consecutividad, implica tener una visión rígida y en extremo
rigorista de un principio propio del proceso de deliberación del Congreso y que
va acompañado del principio de identidad flexible, como lo precisa la
jurisprudencia constitucional.
Por
último, en lo que respecta a la presunta vulneración del principio de legalidad
en el trámite legislativo, derivado de la aprobación del título y el articulado
del proyecto de ley, el Procurador General estima que esta circunstancia no
comporta un vicio que amerite declarar inexequible el parágrafo demandado, pues
el artículo 115 R.C., que la actora considera como violado, prevé que las
proposiciones, una vez discutidas, sean votadas bajo una fórmula que rige
igualmente para la aprobación del articulado de un proyecto y, a renglón
seguido, expresa otra fórmula para la aprobación del título del proyecto, pero
no prohíbe que el consentimiento de los miembros del Congreso se haga en un
solo bloque cuando así lo propone la mesa directiva.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte e inexistencia de la caducidad
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la
referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241, inciso 4 de la
Carta Política, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad contra una disposición
contenida en una Ley, por vicios de procedimiento en su formación.
Además,
se encuentra que el requisito de inexistencia de caducidad de la acción pública
de inconstitucionalidad, previsto en el artículo 242-3 C.P., fue cumplido. Esto debido a que la norma fue promulgada el 12 de julio de 2011 y la demanda
de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 21 de noviembre del mismo
año, esto es, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de aquella.
Asunto
preliminar. Definición de la aptitud de la demanda
2.
Como lo han planteado los intervinientes y el Ministerio Público, concurren
diversos argumentos que explican cómo varios de los cargos propuestos por la
ciudadana Aponte Díaz no resultan aptos para adelantar el control de
constitucionalidad, en tanto incumplen con los requisitos sustantivos que para
el efecto plantea la jurisprudencia constitucional. Por ende, resulta
necesario que la Sala se ocupe preliminarmente de ese asunto, como paso previo
a la definición de los problemas jurídicos que serán objeto de decisión en esta
sentencia.
3.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la
admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Dentro de ellas se encuentra
la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del
cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos
sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda
ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un
pronunciamiento de fondo.
Estos
requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el
cargo de constitucionalidad.[1]
3.1.
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa
tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y
su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,
como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles.
3.2.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado
cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta
Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].”[4]
3.4.
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5]. En ese sentido, cargos que se
sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
3.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [6]
4.
Analizado el contenido de la demanda, la Corte encuentra que dos de las
censuras propuestas no cumplen con los requisitos planteados, por lo que
resultan ineptas para llegar a un pronunciamiento de fondo. El primero,
denominado por la demandante como “violación de la jerarquía normativa” y que
refiere al presunto desconocimiento de la reserva de ley orgánica, incumple el
requisito de suficiencia. Esto debido a que la actora se limita a indicar que
la norma acusada regula asuntos propios de la normatividad orgánica de
presupuesto pero, como se indicó al sintetizar los argumentos de la demanda, no
explica las razones que sustentan esa acusación. En esa medida, debió al menos
(i) identificar cuál era la materia particular, sujeta a reserva de ley
orgánica, que regulaba el precepto demandado; y (ii) determinar cómo ese
precepto definía esa específica preceptiva. Ninguna de estas premisas fue
planteada, de modo que no concurren los argumentos mínimos para que la Corte
pueda pronunciarse a ese respecto.
Asunto
similar se comprueba respecto del cargo por presunto desconocimiento de las
reglas contenidas en el artículo 115 R.C., en cuanto al modo en que se aprobó
el título y el articulado del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de
Representantes, durante el cuarto debate de la iniciativa. La censura incumple
el requisito de claridad y certeza, en la medida en que si bien la demanda se
dirige contra el artículo 10 de la Ley 1474/11, esta precisa acusación se
refiere a otros contenidos normativos, como son el título y el resto el
articulado de esa Ley. En esa medida, existe una evidente falta de
concordancia entre la disposición demanda y el contenido de esa censura particular.
Además, también se desconoce el requisito de suficiencia, puesto que la actora
deja de explicar por qué ese presunta irregularidad del trámite legislativo, de
haber existido, tiene la entidad suficiente para derivar de ella un vicio que
afecto la constitucionalidad de la Ley acusada, debido a que adquiere una
entidad tal que afecta la debida conformación de la voluntad democrática de las
cámaras o los derechos de las minorías políticas al interior del Congreso. A
este respecto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha
concluido que no toda irregularidad en el trámite legislativo genera la
inexequibilidad de ese procedimiento, sino que debe estarse ante la afectación
verificable de los criterios mencionados. Esto a partir de la eficacia del
principio de instrumentalidad de las formas, que guía la actividad
parlamentaria. Así, se ha previsto que “[l]os requisitos no están
diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más difíciles. Según el
principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un
valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo. Tal concepción tiene entonces plena aplicación en la interpretación
de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de
ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la
interpretación del alcance de las normas que gobiernan la formación de las
leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas
pretenden realizar. Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica
que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen
la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser
ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas,
precisamente porque protegen valores significativos. (…) Es claro que no
toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la
Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y
su declaración de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una
irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni
valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación
de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico
institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en
sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley,
tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.”[7]
En
ese orden de ideas, se incumple el requisito de suficiencia cuando el cargo de
inconstitucionalidad por vicio de procedimiento no demuestra, al menos
someramente, cuál es la relevancia constitucional de la presunta irregularidad
y cómo cobra una entidad tal que afecta la exequibilidad del trámite ante el
Congreso. Como esta condición no fue cumplida por la ciudadana Aponte Díaz, la
Sala concluye que el cargo propuesto es inepto para adoptar una decisión de ese
fondo sobre ese particular.
Dilucidadas
las censuras que incumplen con los requisitos argumentativos del cargo de
inconstitucionalidad, pasa la Corte ha identificar los problemas jurídicos
materia de esta sentencia y la metodología que debe implementarse para
resolverlos.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
5.
La actora considera que la aprobación de la norma acusada incumple con los
principios de consecutividad e identidad flexible, que supeditan el trámite
legislativo. Esto debido a que durante el cuarto debate, adelantado en la
plenaria de la Cámara de Representantes, se introdujeron modificaciones y
adiciones que considera sustantivos y trascendentales, los cuales fueron a su
vez replicados durante la aprobación del informe de la comisión accidental de
conciliación. Advierte que esos cambios fueron de tal entidad que no
concuerdan con lo discutido y aprobado en el Senado y la Comisión Primera de la
Cámara, por lo que se desconocerían los principios mencionados. Agrega que la
inclusión del artículo cuestionado resulta viciado desde el inicio, en tanto no
hacía parte del proyecto de ley original y solo fue incluido en el primer debate
ante la Comisión Primera del Senado, sin que se llevara a cabo el procedimiento
de enmienda, previsto en los artículos 160 a 162 R.C.
Adicionalmente,
considera que también fue afectado el principio de publicidad en el trámite
legislativo, puesto que la aprobación de la iniciativa en la plenaria de la
Cámara de Representantes tuvo lugar sin que los congresistas tuvieran
conocimiento de qué texto estaba sometido a discusión y aprobación. Ello en
razón que (i) la norma aprobada no hacía parte de la ponencia
correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso; y (ii) el texto no
fue publicado en esa Gaceta, en momento previo a la discusión y votación.
La
mayoría de los intervinientes y el Procurador General se oponen a esta
conclusión, al considerar que la actora parte de un supuesto equivocado, que
desconoce la potestad constitucional de las plenarias para introducir
modificaciones y adiciones a los proyectos de ley, con la sola condición que se
trate de materias previamente debatidas. Como esa exigencia se cumplió para el
caso analizado, en tanto las adiciones realizadas versan sobre asuntos estudiados
en los debates anteriores, no se estructura vicio alguno. Por esta misma
razón, tampoco era exigible en el caso examinado el procedimiento de enmienda,
pues se estaba ante una adición que guarda idéntica temática con lo debatido. En
cambio, un grupo minoritario de intervinientes concuerdan con la demandante en
el sentido que esas modificaciones no guardan conexión temática con los asuntos
debatidos en el Senado y la Comisión Primera, razón por la cual sí concurre el
defecto observado, que por su entidad afecta la constitucionalidad de la norma
demandada.
Ahora
bien, el Ministerio Público y casi la totalidad de los intervinientes,
concluyen que el principio de publicidad no fue afectado. Aducen que la
ciudadana Aponte Díaz parte nuevamente de un presupuesto erróneo, consistente
en que las plenarias no pueden introducir modificaciones al texto publicado en
la ponencia correspondiente y que, si así lo deciden, deben estar precedidas de
una nueva publicación en la Gaceta del Congreso. En contrario, con base en las
reglas que ha fijado la jurisprudencia constitucional, afirman que basta con
que en el transcurso del debate los congresistas sean informados por alguna vía
del contenido de la proposición correspondiente, para que se cumpla con la
publicidad de la modificación respectiva. Como en el caso analizado se pudo
comprobar, con base en las afirmaciones de distintos representantes, que sí se
tenía conocimiento del contenido de dichas modificaciones, no había lugar a
concluir la afectación del principio en comento.
6. A partir de estas premisas,
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
6.1.
¿Las adiciones introducidas a la norma sobre el presupuesto de publicidad de
las entidades públicas, contenida en la Ley 1471/11, por parte de la plenaria
de la Cámara de Representantes y que luego fueron incluidas en el texto
aprobado por la comisión accidental de conciliación, desconocieron los
principios de identidad flexible y consecutividad, al carecer de vínculo
temático con los asuntos previamente debatidos sobre esa temática e, igualmente,
concurre un vicio de procedimiento al no haberse surtido el trámite de enmienda
previsto en el Reglamento del Congreso?
6.2.
¿Careció de publicidad el texto correspondiente a la disposición acusada,
durante su discusión y votación en la plenaria de la Cámara de Representantes,
de manera que fue aprobada en contradicción con la debida conformación de la
voluntad democrática de esa cámara?
7.
Habida consideración que las materias objeto de debate en esta decisión han
sido previstas en jurisprudencia estable y reiterada por la Corte, la Sala
adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, hará una síntesis acerca
de las reglas fijadas por el precedente constitucional sobre los principios de
identidad flexible, consecutividad y publicidad, en tanto condiciones para la
validez del procedimiento legislativo. En ese apartado también se hará
referencia a los supuestos fácticos que preceden a la exigencia de la aplicación
del procedimiento de enmienda, así como los mecanismos constitucionalmente
admisibles para la publicidad de las proposiciones que se presentan en el
transcurso de los debates en las cámaras legislativas. En segundo término, a
partir de las reglas que se identifiquen en el análisis mencionado, se
resolverán los problemas jurídicos materia de esta decisión, para lo cual se
hará un estudio probatorio del procedimiento surtido para la discusión de la
norma acusada, a fin de determinar si se cumplieron con dichos postulados.
El
vínculo temático como requisito para la satisfacción de los principios de
consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia
8.
Las distintas reglas, constitucionales y orgánicas, que son aplicables al
trámite legislativo, tienen un objetivo unívoco: lograr que las normas legales
sean fruto de una deliberación democrática adecuada, lo cual se cumple a
través de la garantía de la debida conformación de la voluntad de las cámaras,
la eficacia del principio de mayoría y la protección irrestricta de los
derechos de las minorías políticas.
Es
en este marco de referencia que se encuadra los principios de consecutividad y
de identidad flexible. El primero, que se deriva de lo previsto en el artículo 157 C.P., obliga a que todo proyecto de ley, para ser aprobado, debe ser sometido a discusión y
votación tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de
las cámaras, delegándose en el legislador orgánico la determinación de los
casos en que el primer debate se lleve conjuntamente en las comisiones del
Senado y la Cámara. El principio de consecutividad, comúnmente conocido como
la regla de los cuatro debates, obliga a que los proyectos de ley
adquieran previamente a su aprobación un grado de deliberación suficiente en
las diferentes instancias sucesivas en que está institucionalmente compuesto el
Congreso.
El
vínculo inescindible entre el principio de consecutividad y el principio de
identidad flexible es un tópico reiterado en la jurisprudencia constitucional.
Mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con
los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga
a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por
esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con
el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.
9.
El principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido dos
variantes. La primera, de tipo rígido o literal, que imperó durante la
vigencia de la Constitución de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y
aprobados por las comisiones parlamentarias no podían sufrir modificaciones
durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para
aprobar o negar el articulado correspondiente. En este caso se estaba ante una
exigencia textual, que de no verificarse afectaba la constitucionalidad del
trámite correspondiente.
La
segunda vertiente es adoptada por la Constitución actual y permite la inclusión
de modificaciones en segundo debate, razón por la cual es caracterizada como de
identidad flexible. Habida cuenta de la ineficiencia y extrema rigidez
del modelo anterior, el Constituyente adoptó una regla particular para hacer
frente a esa circunstancia. Así, el inciso segundo del artículo 160 C.P. prevé que durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Con todo, esta
previsión carece de carácter absoluto, pues las plenarias no podrían prever
cualquier tipo de modificación, pues ello entraría en contradicción con la
obligación, propia del principio de consecutividad, que el proyecto de ley
cumpla con los debates en comisiones y en plenarias.
Esta
tensión es resuelta por la jurisprudencia constitucional mediante el requisito
de exigencia de unidad temática dentro del trámite legislativo. El artículo 158 C.P. ordena que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia, por lo que serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
Esto al margen de la posibilidad, prevista por el legislador orgánico, de
devolver la iniciativa por parte de las plenarias a las comisiones, con el fin
que se surta el primer debate y a la que se hará expresa referencia en
fundamento jurídico ulterior.
A
partir de esta previsión constitucional, la Corte ha considerado que el ámbito
de validez de la actividad de proposición normativa de las plenarias está delimitado
por las materias que hayan sido objeto de deliberación por parte de las
comisiones respectivas. En criterio de la Sala,[8] “… el principio de identidad
flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates
reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite.[9]
Sin embargo, tal posibilidad de modificación de los proyectos durante el
segundo debate está sometida a límites, estrechamente relacionados con la
preservación de la unidad temática de la iniciativa. En términos de la Corte,
el “concepto de identidad[10]
comporta más bien que entre los distintos contenidos normativos que se
propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática[11].
Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en
la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a
que se refiera la adición o modificación[12]. Lo anterior implica darle
preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar
las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia
misma del proceso legislativo[13].
|| En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones
al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es
posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un
artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico
al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado
durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de
introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe
respetarse el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén
estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[14]”[15].”
10.
De igual manera, la Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la
concurrencia de unidad temática entre lo debatido y las modificaciones
introducidas. Sobre el particular, se ha previsto que “… el límite para
inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática
con los asuntos previamente debatidos. Por ende, lo que recibe reproche
constitucional es la i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.