C-537-10
Sentencia C-538/10
Sentencia C-537/10
DOCTRINA
PROBABLE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo se aplica para
actuaciones relacionadas con la libre competencia y vigilancia administrativa
de la competencia desleal
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBRE
COMPETENCIA-Concepto
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones administrativas y jurisdiccionales en
materia de competencia desleal
DOCTRINA
PROBABLE-Concepto
La doctrina probable pude ser
definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse
una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto. Esta técnica tiene
antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter
judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C-836 de 2001, la
figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el
artículo 10º de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se
especificó aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces
seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de
doctrina legal más probable a doctrina legal. Finalmente en el artículo 4º de la
Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la
Corte Suprema de Justicia.
DOCTRINA
JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa
La fuerza
normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la
autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de
su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2)
de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de
igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena
fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del
Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento
jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la
realidad social que pretende regular.
DOCTRINA
PROBABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA CUANDO SE EJERCE VIGILANCIA, CONTROL Y
PROTECCION DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO-Alcance del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009
Con el apartado sobre doctrina
probable del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009, se establece la posibilidad de
crear doctrina probable en sede administrativa, cuando se ejerce la facultad de
supervisión, vigilancia y control en las investigaciones y resoluciones de la
SIC en materia de protección a la libre competencia y la vigilancia administrativa
de la competencia desleal. En ese caso lo que se presenta es una vinculación
más formal al precedente administrativo que se desarrolla en consonancia con
los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y
confianza legítima. En ese caso se debe aplicar la línea jurisprudencial de que
la decisión que acoge la doctrina probable debe ser motivada, pero
especialmente de que la vinculación a ésta, no debe ser óbice para que teniendo
en cuenta el caso concreto, la entidad administrativa se pueda apartar de dicha
doctrina motivando con razones suficientes el acto para evitar las
modificaciones intempestivas y descontextualizadas.
SUPERINTENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultades administrativas y jurisdiccionales
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Clase de actos que emite en su labor de vigilancia,
control y protección de la libre y leal competencia
DOCTRINA
PROBABLE Y LEGITIMA CONFIANZA EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-Ambito
de aplicación
En cuanto a las atribuciones
en materia de competencia desleal, encuentra la Corporación que el ámbito de
aplicación de la Ley 1340 se extiende no solo a aquellas prácticas relacionadas
con la libre competencia propiamente dicha, es decir con la prohibición de
prácticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre
concurrencia, sino también, por vía del artículo 6º de la misma Ley que se
refiere a la regulación de la vigilancia administrativa de la competencia
desleal (“Libre y leal competencia”). Igualmente verifica que en materia de
protección al consumidor, la remisión del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992
que establece que se entenderá contrario a la libre competencia la “infracción
de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de protección al
Consumidor”, no da lugar a la interpretación de que todas las normas sobre
protección al consumidor del Decreto 3466 de 1982, se entiendan como lesivas a
la libre competencia, sino solamente aquellas referidas a las normas sobre
publicidad que afecten de manera significativa la libre concurrencia.
DOCTRINA
PROBABLE DE CARACTER ADMINISTRATIVO-No existe prohibición constitucional
para establecer la figura a través de la Ley
La Corte
estima que no existe prohibición constitucional para que a través de la Ley se
pueda establecer la figura de la doctrina probable de carácter administrativo.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vinculación a la doctrina probable
no elimina la posibilidad de que se pueda cambiar ésta por parte de la entidad
supervisora en situaciones específicas, caso en el cual debe motivar el acto con
razones suficientes para evitar la vulneración de los principios de igualdad,
seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Referencia: expediente D-7942
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la
Ley 1340 de 2009.
Demandantes:
Camilo Pabón Almanza y Andrea Mora
Ramírez
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de
junio dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos CAMILO
PABÓN ALMANZA y ANDREA MORA RAMÍREZ, solicitan a la Corte Constitucional que
declare la inconstitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 1340 de
2009 que establece lo siguiente:
“Doctrina Probable y Legítima Confianza: La
Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar
periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones
de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes
frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable”.
2. Los
demandantes consideran que la parte subrayada del precepto va en contra del
Preámbulo y los artículos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constitución
Política de Colombia.
3. La demanda
fue inadmitida en una primera instancia por el despacho del Magistrado Ponente
mediante Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve
(2009), por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
ya que en el texto de la demanda no se precisaban de manera concreta y
detallada cuáles eran las razones por las cuales el aparte subrayado del
artículo 24 de la Ley 1340 de 2009, contrariaba cada uno de los postulados
constitucionales invocados.
4. El día
veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue recibido el escrito de
corrección de la demanda y fue admitida por el Magistrado Ponente el día diez
(10) de diciembre del mismo año. En el Auto de admisión se dispuso lo
siguiente:
- Correr
traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que emita
concepto por el lapso de treinta (30) días en los términos de los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución Política.
- Fijar en
lista la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de
que cualquier ciudadano la impugne o la defienda.
- Comunicar
sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República y a la
Presidencia del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución.
Del mismo modo, se comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Defensoría del Pueblo y a las Superintendencias de Industria y Comercio, de
Servicios Públicos Domiciliarios, Financiera, de Sociedades, Nacional de Salud
y de Economía Solidaria, para que intervengan en el proceso.
- Invitar a
participar en el proceso a los Decanos de las facultades de derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Icesi, Eafit, Javeriana, Andes, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma
demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Surtidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción
pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la disposición normativa demandada, según fuera publicada en el Diario Oficial
No. 47.420 de 24 de julio de 2009:
“Ley 1340
de 2009
“Por medio de la cual se dictan normas en materia de
protección de la competencia
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
“ARTICULO
24. “DOCTRINA PROBABLE Y LEGÍTIMA CONFIANZA: La Superintendencia de Industria y
Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones
ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la
competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto,
constituyen doctrina probable” (Se subraya el aparte demandado).
III. LA DEMANDA
Como se dijo en los antecedentes,
los demandantes presentaron una primera demanda y una demanda de corrección en
vista de que el primer escrito no cumplía con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. En el siguiente apartado la Corte resumirá la
demanda teniendo en cuenta los dos escritos presentados. En el punto uno (1) la
Corte analizará la primera demanda y en el punto dos (2) la corrección que se
hizo de ésta.
1.1 En la demanda original
manifiestan los actores que el apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009
vulnera los artículos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constitución Política
(C.P). En el primer cargo exponen que el artículo 24 de la Ley 1390 de 2009 va
en contra del artículo 113 de la C.P que establece que “los diferentes órganos
del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”. Para los actores este artículo constitucional
implica que “La Rama Ejecutiva no puede influir o tener alguna injerencia en
las decisiones de la Rama Judicial”.
1.2 Dicen los actores que si bien
es cierto, en el artículo 116 de la C.P se establece que “Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas”, en el caso del Régimen General
de la Competencia que contiene las funciones de la Superintendencia de
Industria y Comercio, además de ser excepcionales, no son de carácter
privativo, ya que el Juez Civil puede conocer a prevención de dichos procesos.
1.3 Por este hecho indican los
demandantes que como el artículo de la ley demandada no distinguió “si se
trata de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC) en ejercicio de sus funciones administrativas o de sus funciones
jurisdiccionales, en principio debe entenderse que el legislador se refirió a
ambas”, y apuntan que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio
adopte tres decisiones uniformes y se configure la doctrina probable en materia
de “Protección de la Competencia”, esa línea doctrinal producirá los efectos
que le son propios con relación al precedente horizontal y vertical, ya que
éstas decisiones vincularán a la Superintendencia en las decisiones que adopte
ella misma en un futuro, como a las decisiones de los jueces civiles en su
competencia a prevención.
1.4 Así mismo, consideran que la
doctrina probable creada por la SIC tendrá una “mayor fuerza doctrinal”, en el
sentido de que se exige una fuerte carga argumentativa para poder ser
desvirtuada y dicha norma sobrepasaría la colaboración interinstitucional entre
los órganos, ya que vincularía en “grado leve” a los jueces de la República por
la línea doctrinal creada por la entidad administrativa[1].
1.5 Por otra parte, consideran
los demandantes, que al hacer parte la Superintendencia de Industria y Comercio
de la rama ejecutiva, las facultades jurisdiccionales de esta entidad
administrativa terminaría siendo un “Caballo de Troya”, ya que la rama
ejecutiva incidiría en las decisiones de la rama jurisdiccional en “aquellos
temas que sean objeto de conocimiento (a prevención) por parte de los Jueces
Civiles”[2].
Por tanto, consideran los actores, que la norma acusada no solo violaría el
artículo 113 C.P., sobre división y colaboración armónica de los poderes, sino
también el artículo 228 de la C.P, que establece que “La administración de
justicia es función pública y sus decisiones son independientes”, y el
artículo 230 de la C.P que establece que “los jueces en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la Ley”.
1.6 En un segundo cargo de la
demanda original los actores, citando el precedente de la Sentencia C-816 de
2001, afirman que la competencia para crear doctrina probable por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio es inconstitucional, ya que dicha
potestad se debe crear por vía constitucional y no por vía legal y menos cuando
se trata de funciones jurisdiccionales de carácter excepcional[3]. Afirman que el
apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009, violaría así mismo los
artículos 234 y 235 de la C.P que establecen como cabeza de la Jurisdicción
Ordinaria a la Corte Suprema de Justicia, “quien como Tribunal de Casación”,
cumple con la función de unificar jurisprudencia[4].
1.7 En tercer lugar, señalan la
relación que existe entre el Régimen de Protección de la Competencia, que se
establece en la Ley 1340 de 2009, con el Derecho de Consumo[5], especialmente por
vía del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992[6],
en donde se establece que se consideran actos contrarios a la competencia “Infringir
las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección del
consumidor”[7].
Consideran que estas funciones jurisdiccionales de protección del consumidor en
materia de publicidad por parte de la SIC, se ejercen “a prevención” con el
Juez Civil, y esto podría generar que, “La Doctrina Probable sentada por la
Superintendencia de Industria y Comercio llegara a ‘atar levemente’ a la otra
autoridad que conoce el tema, a prevención (léase el Juez Civil)”[8].
1.8 Los demandantes explican que
la norma demandada, además de vulnerar el principio de separación de poderes
del artículo 113 de la C.P[9],
también se constituiría en un “Despropósito de la ´Doctrina Probable´”
ya que se darían dos instituciones que tendrían la posibilidad de crear dicha
doctrina en temas sobre competencia y consumo: la Corte Suprema de Justicia y la
Superintendencia de Industria y Comercio. Esta doble posibilidad daría lugar a
que se creara inseguridad jurídica con dos órganos que pueden crear doctrina
probable, que irradiarían sus efectos para los jueces civiles cuando conozcan
estos temas[10].
1.9 Finalmente, los actores
consideran que el apartado de la norma acusada violaría el principio de
igualdad ya que un demandante puede acudir a resolver sus problemas del régimen
de competencia o régimen de consumo ante el Juez Civil o ante la
Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales y se pueden dar soluciones distintas sobre un mismo punto.
1.10 Por encontrarse fallas en la
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la primera
demanda los demandantes la corrigen, el 23 de noviembre de 2009, tratando los
siguientes puntos:
1.11 Con relación al primer cargo
sobre que la norma demandada violaría el artículo 113 sobre independencia de
las ramas del poder público, añaden que el artículo 24 de la Ley 1340 de 2009
afectaría el precedente vertical y horizontal de las distintas jurisdicciones,
ya que “cuando la Superintendencia de Industria y Comercio actúa como Juez
(…) sus decisiones no sólo producirán efectos para esta misma[11], sino
también sobre los otros funcionarios del ´mismo nivel´(…) los Jueces Civiles de
la República (y los jueces Especializados de Comercio) que conocen a prevención
de los temas de Protección de la Competencia”.
1.12 Señalan que teniendo en
cuenta los artículos 143 y 147 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de
Industria y Comercio tendrá competencia a prevención con los jueces civiles
respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal[12].
1.13 Del mismo modo, citan el
Preámbulo de la Constitución y establecen que dicho precepto violaría la “paz”,
ya que ésta debe ser entendida como “una estabilidad jurídica razonable, que
respete las expectativas y la confianza legítima de los administrados”[13] y que no podrá
cumplirse con dicho precepto si “hay dos autoridades distintas unificando
criterios sobre un mismo punto”[14].
1.14 También reiteran que dicha
norma vulneraría el artículo 116 de la C.P., porque si bien es cierto la ley
excepcionalmente puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas
a la administración “no pueden pretender que las funciones jurisdiccionales
excepcionales se transformen en una usurpación de funciones en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria”[15].
1.15 De otra parte, consideran
los demandantes que el precepto acusado vulnera el artículo 228 de la C.P. que
establece que, “las decisiones de la Administración de Justicia son
independientes”, porque estiman que si “…la unificación de criterios
está en cabeza de una entidad de naturaleza administrativa y con su cabeza de
libre nombramiento y remoción por el jefe de la Rama Ejecutiva”, no se
puede decir que se garantice dicha autonomía. En este sentido vuelven a indicar
que el precedente en sentido horizontal que daría lugar a que se implemente la
doctrina probable de la Superintendencia en la jurisdicción ordinaria, daría
lugar a la pérdida de esta independencia.
1.16 Los demandantes vuelven a
referirse a la fuerza de la doctrina probable y a la Sentencia de la Corte
Constitucional C-836 de 2001, que según los actores especifica que “la
fuerza normativa de la doctrina probable proviene de la autoridad
constitucional…”, lo cual implica que se le da un “mayor plus” a la
doctrina de los órganos de cierre. Para los demandantes la Constitución no
prevé que “… la Superintendencia de Industria y Comercio sea ni pueda ser
órgano de cierre o una autoridad con una fuerza de tal magnitud”[16].
1.17 Aplicando el test de
proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto), encuentran que es totalmente irrazonable tener dos
autoridades que “unifiquen criterios” para los mismos jueces civiles y
encuentran que la norma demandada no es proporcional porque violaría el
principio de Nomus Basileus de que “nadie está por encima de la
Constitución Política”.
1.18 Apuntan los demandantes, que
la norma violaría el artículo 230 de la C.P. que establece que los jueces en
sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la
jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
También, según los actores, se violaría los artículos 234 y 235 de la C.P ya que se usurparía a la Corte Suprema de
Justicia ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y dicen que el
constituyente estableció que fuera éste órgano el que unificara la jurisprudencia[17].
1.19 Por último, y sin cambiar el
texto de la primera demanda, subrayan los actores que el apartado del artículo
24 de la Ley 1340 de 2009 sería inconstitucional, porque teniendo en cuenta el
artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 y los artículo 145 y 147 de la Ley 446 de
1998, la Superintendencia de Industria y Comercio conoce a prevención, con los
jueces de la República, de los temas de libre competencia[18] y derecho del
consumidor, circunstancia que violaría la independencia de la rama
jurisdiccional, ya que una entidad administrativa como la SIC establecería la
doctrina probable a tener en cuenta por la jurisdicción ordinaria en estos
temas, circunstancia que vulneraría el Preámbulo y los artículos 113, 116, 228,
230, 234 y 235 de la C.P.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
En representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal intervino el abogado Alberto Rojas Ríos, quien
se pronunció en favor de la declaración de constitucionalidad de la
norma acusada. Subraya los siguientes puntos como sustento de su concepto
técnico:
1.1. Que el concepto se concentrará
a determinar, “si dentro de las funciones de naturaleza administrativa o
jurisdiccional, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ley
1340 de 2009 constituye o no desarrollo de estas últimas, y si es posible la
subsistencia en nuestro ordenamiento jurídico de normas que, a la manera del
artículo 24 de esta misma ley, establezcan la doctrina probable de las
actuaciones administrativas”[19].
1.2 En este sentido dice que en
el art. 116 de la C.P., se facultó al legislador para investir excepcionalmente
a las autoridades administrativas de funciones jurisdiccionales. Teniendo en
cuenta este presupuesto el Instituto considera que en materia de Protección de la
Competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una naturaleza
bifronte “a la manera del dios Jano”, ya que confluyen en ella funciones
jurisdiccionales y administrativas sobre el mismo asunto[20].
1.3 Según el Instituto, de
conformidad con el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el
artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a la Superintendencia de
Industria y Comercio las funciones administrativas en materia de protección de
la competencia. El Instituto encuentra que teniendo en cuenta el contexto
normativo y la unidad de materia de la ley objeto de la demanda, ésta se
refiere a las competencias que tiene la Superintendencia en materia
administrativa (por ejemplo los artículos 1, 3 y 6 de la ley)[21]. Estas funciones
se derivan de la ley 155 de 1959 que determinó la naturaleza de las funciones
administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, distintas a las
funciones jurisdiccionales de las cuales ha sido investida la misma entidad a
partir de la Ley 446 de 1998, artículos 143, 145 y 147.
1.4 Para el Instituto, cuando se
trata de las funciones administrativas de la Superintendencia, la doctrina
probable cumple un “efecto disciplinador institucional” y es viable
jurídicamente. En este sentido dice que, “No existe norma constitucional que
prohíba la observancia de los precedentes administrativos por parte de la
administración. Estos por el contrario materializan los principios de igualdad,
seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”[22].
1.5 Por otra parte, considera que
en la labor de la administración se puede aplicar la técnica del precedente que
desarrollan los principios de igualdad, seguridad jurídica[23], eficiencia,
eficacia, buena fe y confianza legítima[24]
de la administración. En este sentido “las interpretaciones distintas deben
estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado
que se produce en razón de esa divergencia”. Citando la Sentencia T- 545 de
2004 explica que cuando la administración varíe sus posiciones jurídicas debe
sustentar correctamente este cambio y motivarlo, evitar modificaciones súbitas
o descontextualizadas y consultar los cambios introducidos en las fuentes
formales del derecho “y en los tribunales encargados de la unificación”.
1.6 Así mismo, teniendo en cuenta
la función de la doctrina probable y sus orígenes históricos en Colombia[25] y teniendo en
cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001, explica que el
artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 hace parte de un régimen de procedimiento
administrativo para la protección de la competencia por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Estima que la ley establece en estos
casos la variable de la doctrina probable en el marco del principio de
confianza legítima de los asociados y por tanto en principio “no vulnera
nuestro régimen constitucional y por ende es exequible”.
1.7 Sin embargo, considera el
Instituto que como la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer
funciones jurisdiccionales y administrativas en el marco del artículo 116 de la
C.P., la interpretación de que éste organismo pueda tener funciones
jurisdiccionales sobre la misma materia de protección de la competencia que los
jueces civiles del circuito (artículo 147 de la Ley 446 de 1998), podría romper
el presupuesto establecido en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, conforme al
cual la fuente de la doctrina probable en la jurisdicción ordinaria es la Corte
Suprema de Justicia, hecho que generaría problemas constitucionales
relacionados con el principio de igualdad.
1.8 Por esta razón, y teniendo en
cuenta la función docente que le corresponde a la Corte Constitucional,
considera que si se declarase la exequibilidad de la norma acusada, se debe
condicionar su permanencia en el ordenamiento jurídico, “en el sentido de
que solo será doctrina probable aquellas decisiones que se asuman por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones
administrativas en materia de protección de la competencia”[26].
2. Intervención de la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
La Superintendencia de Industria
y Comercio (SIC), a través de Jair Fernando Imbachi Cerón, intervino a nombre
de la entidad pidiendo la constitucionalidad del aparte del precepto
demandado, aduciendo las siguientes razones:
2.1 En primer lugar, la entidad
interviniente hace un breve resumen sobre las facultades que tiene la SIC en
defensa de la libre competencia y el abuso de la posición dominante en
Colombia. Cita el artículo 333 de la C.P. que establece que la “libre
competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades”. Esta
norma prevé los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad
económica como derechos radicados en cabeza de todos los ciudadanos y sometidos
a los límites que establezca la ley. La entidad cita la Sentencia C - 624 de 1998[27] en donde se
resalta que “La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos
entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica
lícita”. También se resalta que el “Elemento característico de la libre
competencia es la tensión que se presenta entre los intereses opuestos de los
agentes participantes en el mercado…”.
2.2 Del mismo modo, citando la
Sentencia C - 616 de 2001[28]
indica que en Colombia se empezaron a dictar normas que regulaban la
competencia a partir de la Ley 155 de 1959, tendientes a eliminar las prácticas
colusorias entre empresarios para restringir la competencia, el abuso de la
posición dominante y la competencia desleal. Dice la entidad, que la libre
competencia consagrada en el artículo 333 de la C.P, no es un derecho absoluto
y comporta una doble perspectiva: por una parte una perspectiva subjetiva que
consiste en la potestad de los agentes económicos de desarrollar la actividad
económica de su predilección sin más dilaciones que las establecidas en la ley,
y una perspectiva colectiva que implica que la libre competencia se realice
teniendo en cuenta el interés público, es decir, el bienestar de todos y la
eficiencia del mercado bajo un esquema de economía social[29].
2.3 Señala igualmente que a
partir de la Ley 1340 de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio es la
autoridad única para la protección de la libre competencia. La libre
competencia está encaminada a que se establezca una competencia efectiva en los
mercados y obliga a las empresas a hacer un continuo esfuerzo de mejora,
favoreciendo la innovación, la calidad y el mantenimiento de precios moderados
a favor del interés de los consumidores[30].
2.4 Con relación al cargo de la
demanda de que el aparte del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 viola el
principio de separación de poderes, dice la SIC que, “el actor incurre en una
grave imprecisión al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio
desarrolla facultades jurisdiccionales en el trámite de las investigaciones por
violación de las normas de libre competencia y prácticas comerciales
restrictivas previstas en la Ley 1340 de 2009, 155 de 1959 y en el Decreto 2153
de 1992”[31].
2.5 Para sostener esta posición
recuerda que según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de
Industria y Comercio es una entidad pública, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera que tiene a su cargo el cumplimiento de funciones
de inspección, vigilancia y control que el Presidente de la República le
delegue al Superintendente o las que de manera especial le atribuya la ley.
Según el interviniente las funciones de la SIC son por regla general
administrativas y de manera excepcional jurisdiccionales cuando se
trata de la competencia desleal y de la protección del consumidor. Por
ende, según la entidad, resulta claro que las funciones que ejerce la SIC en
materia de libre competencia y prácticas restrictivas de competencia, son
eminentemente administrativas y no jurisdiccionales, y son de aquellas que la
doctrina y la jurisprudencia denomina de “Policía Administrativa” que surgen
del “Poder de Policía”[32]
y que dan lugar a la potestad administrativa sancionadora de la
administración[33].
2.6 Teniendo en cuenta la
naturaleza administrativa de esta potestad, considera la Superintendencia de
Industria y Comercio, que en materia de protección de la libre competencia de la
Ley 1340 de 2009 se profieren actos administrativos de carácter sancionatorio y
no sentencias, y por ende el artículo 24 demandado, que se refiere a decisiones
administrativas y no jurisdiccionales, es constitucional.
2.7 En este sentido dice que “…la
Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como policía
administrativa en lo atinente a la protección de la libre competencia, a
las infracciones de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y
de competencia desleal en su acepción administrativa y no ejercita
funciones jurisdiccionales en estas materias como erradamente señala el actor,
lo que implica que la ´doctrina probable´ prevista en el artículo 24 de la ley
1340 de 2009 no surte efectos de manera vertical respecto de los jueces Civiles
de la República, pues estos no son funcionarios jerárquicamente inferiores lo
que implica que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de
Industria y Comercio, en materia de protección de la competencia no los vincula”[34].
2.8 Teniendo en cuenta este
presupuesto dice la entidad interviniente que la doctrina probable que cree la
Superintendencia de Industria y Comercio a partir del artículo 24 demandado,
solo producirá efectos para la misma entidad y por tanto no está adicionando o
sustituyendo el precepto de la doctrina probable del artículo 10 de la Ley 153
de 1887[35].
2.9 Por otra parte, la entidad
interviniente subraya en su escrito que la Ley 1340 de 2009 en sus artículos 1,
2 y 6 especifican que las funciones de la Superintendencia de Industria y
Comercio son eminentemente administrativas y que esta última tiene como objeto
vigilar, investigar e imponer multas por infracciones sobre la protección de la
competencia que impidan el abuso de la posición dominante, las integraciones
empresariales que limiten la competencia y la vigilancia administrativa del
cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal[36].
2.10 Así mismo, señala que de
manera excepcional y en materias precisas, la SIC puede ejercer funciones
jurisdiccionales con fundamento en el párrafo tercero del artículo 116 de la
C.P[37].
En este sentido cita los artículos 143[38],
144[39],
145[40]
de la Ley 446 de 1998[41] sobre competencia
desleal que establecen que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá
las mismas facultades en esta materia que en las de promoción de la competencia
y prácticas comerciales restrictivas. Para complementar el argumento de la
potestad jurisdiccional, la entidad interviniente cita el artículo 147 de la
ley 446 de 1998, que establece que la Superintendencia o el Juez competente
conocerán a prevención de los asuntos sobre competencia desleal[42].
2.11 En esta sentido, subraya que
la SIC ejerce facultades jurisdiccionales excepcionales en los casos de
competencia desleal en los términos de la Ley 256 de 1996 y en protección del
consumidor de acuerdo a las atribuciones previstas en el artículo 145 de la Ley
446 de 1998[43].
Según la entidad interviniente, estas facultades jurisdiccionales excepcionales
no se extienden a los eventos previstos en la Ley 1340 de 2009, en la Ley 155
de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, relativos a las prácticas restrictivas de
la competencia, el control de operaciones de integración económica y la competencia
desleal administrativa, que son funciones de carácter administrativo de
contenido sancionatorio[44].
2.12 Finalmente subraya la SIC,
que siguiendo una interpretación sistemática de la Ley 1340 de 2009, las
facultades en materia de protección de la competencia que da lugar a la
constitución de la doctrina probable del artículo 24, son funciones
eminentemente administrativas y no jurisdiccionales y por tanto concluye que la
norma demandada es constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
1.1 En su
concepto Nº 4911 de 23 de febrero de 2010, el Jefe del Ministerio Público le
solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar
porque los demandantes no señalaron razones suficientes por las cuales
la expresión “Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo
asunto, constituyen doctrina probable”, consagrada en el artículo 24 de la
Ley 1340 de 2009, vulnere la Constitución.
1.2 Después
de señalar “las apreciaciones de los demandantes” sobre la posible vulneración
de la Constitución por parte del apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de
2009, la Procuraduría en su concepto dispone que, “no analizará los
supuestos cargos de violación que según los accionantes recaen sobre las
disposiciones acusadas en relación con el preámbulo y los artículos 113, 116,
228, 230, 234 y 235 de la Constitución Política, toda vez que se limitan a hacer
mención de la inconstitucionalidad de la creación de la doctrina probable
contenida en las decisiones ejecutoriadas de la Superintendencia de Industria y
Comercio, que en sus pareceres alteran el diseño constitucional en una forma
que rompe el equilibrio institucional al vincular a los jueces ordinarios con
las decisiones de una autoridad administrativa”[45].
1.3 El
Ministerio Público considera que, “Los accionantes en sus señalamientos no
mencionan motivos que puedan constituir una argumentación lógica entre las
expresiones acusadas como inconstitucionales y las normas constitucionales que
se consideran infringidas que amerite un pronunciamiento de fondo: tampoco
mencionan porqué las decisiones administrativas de la Superintendencia de
Industria y Comercio no pueden constituir precedentes superintendenciales,
mucho menos las razones por las cuales tales precedentes son inconstitucionales…”.
1.4 Dice la
Procuraduría en su concepto que en la demanda los accionantes no cumplen con
los requisitos consagrados en el articulo 2 del Decreto 2067 de 2001, “…pues
se limitan a efectuar unos señalamientos de manera desorganizada, sin acusar
específicamente la expresión con la que se pueda desarrollar el juicio de
constitucionalidad (…) Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado
que la sustentación específica del concepto de violación, debe contener una
carga mínima en cabeza del ciudadano que ejercita la acción de
inconstitucionalidad, en la medida en que permite situar la controversia en el
plano constitucional”. El Ministerio Público cita las Sentencias C-1052 de
2001, C-1256 de 2001, C-374 de 2002, C-370 de 2008, sobre la posibilidad de
declararse inhibida por no establecerse claramente en la demanda el concepto de
violación.
1.5 No
obstante la recomendación de inhibición, la Procuraduría considera que el
precepto demandado desarrolla el principio y la garantía de la confianza
legítima que posibilita la seguridad jurídica de los coasociados en las
decisiones de la administración. Posteriormente cita dos sentencias de la Corte
Constitucional en donde se especifica cuándo y de qué manera puede la
Superintendencia de Industria y Comercio ejercer potestades jurisdiccionales[46].
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes
de la República.
1. Problema jurídico
1.1 El problema jurídico a
resolver consiste en establecer si el apartado del artículo 24 de la Ley 1340
de 2009 que establece que “Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al
mismo asunto, constituyen doctrina probable”, vulnera el Preámbulo y los artículos 113, 116, 228, 230, 234
y 235 de la Constitución Política (C.P.) porque, a juicio de los demandantes,
la jurisdicción ordinaria podría quedar sometida a los criterios dados por una
entidad administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando
ésta cumpla funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y
protección al consumidor.
1.2 Para solucionar el problema
jurídico planteado la Corte desarrollará tres puntos: (i) En primer lugar,
teniendo en cuenta los cargos de inconstitucionalidad planteados por los
actores, determinará qué tipo de competencias son las que se delegan en la Ley
1340 de 2009 a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para
verificar el ámbito de aplicación de la Ley y determinar si se trata de
competencias meramente administrativas o si puede dar lugar a competencias
jurisdiccionales. En segundo lugar, (ii) verificará si el apartado del artículo
24 demandado se puede extender a las competencias jurisdiccionales sobre
competencia desleal y protección del consumidor de la Ley 446 de 1998 y el artículo
48 del Decreto 2153 de 1992, respectivamente. (iii) Por último se realizarán una serie de consideraciones
en torno a la doctrina probable del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 y se
resolverá el caso concreto.
2. Análisis de los cargos
planteados en la demanda. Competencias delegadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC) en la Ley 1340 de 2009
En este apartado la Corte
estudiará, a partir de los cargos planteados por la demanda, el ámbito de
aplicación de la Ley 1340 de 2009, para establecer si las competencias que se
delegan a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) son competencias
meramente administrativas o también implica competencias jurisdiccionales. El
análisis de este punto se va a desarrollar en dos partes. En primer lugar (2.1), la síntesis de los cargos
planteados por los demandantes con relación a la inconstitucionalidad del
apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable; en
segundo término (2.2), la Corte estudiará las competencias que la Ley 1340
establece para la SIC y así determinar el ámbito de aplicación de la Ley y si
se trata de competencias meramente administrativas o si también implican
competencias jurisdiccionales, como indican los demandantes. En desarrollo de
este punto, la Corte analizará las motivaciones de la ley y el trámite
legislativo de ésta. Así mismo, a través de una interpretación sistemática, se
estudiará el ámbito de aplicación de la Ley y se determinará si las
competencias otorgadas a la SIC corresponden únicamente a facultades
administrativas o si se extiende a las facultades jurisdiccionales, para así
establecer si los cargos planteados por los demandantes están fundamentados.
2.1 Análisis de los cargos
planteados por los demandantes con relación a la inconstitucionalidad del
apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable.
Antecedentes legislativos e interpretación sistemática
2.1.1 En este apartado la Corte
sintetizará los cargos planteados por los demandantes para verificar cuáles son
las razones de inconstitucionalidad que se señalan con relación al apartado del
artículo 24 de la Ley 1340 de 2009. Como observa la Procuraduría en su
concepto, la demanda y la corrección de ésta carecen de elementos de claridad,
certeza, especificidad y congruencia. Sin embargo, con base en el principio pro
actione[47],
pasa la Corte a determinar cuáles son los cargos de inconstitucionalidad que
mínimamente establecen los demandantes en sus escritos.
2.1.2 En
primer lugar, los demandantes consideran que el apartado del artículo 24
titulado “Doctrina Probable y Legítima Confianza” de la Ley 1340 de 2009
que establece que, “(…) Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al
mismo asunto, constituyen doctrina probable”, es inconstitucional porque
vulnera el derecho de la paz contenido en el Preámbulo, y los artículos 113,
116, 228, 230, 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia.
2.1.3 De las
distintas referencias a los artículos constitucionales se pueden desprender dos
razones sobre la inconstitucionalidad del apartado de la norma demandada:
i) En primer
lugar, lo que tiene que ver con la independencia y autonomía de los poderes
públicos en consonancia con su colaboración armónica, contemplada en el
artículo 113 de la C.P. Este cargo lo relacionan los demandantes con la
supuesta vulneración del artículo 228 de la C.P que establece que las “decisiones
de la administración de justicia son independientes”, y el artículo 230 de la
C.P que dispone que “los jueces en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley”. Aunque los actores son conscientes que el
artículo 116 de la Constitución establece la posibilidad de que se otorguen
facultades jurisdiccionales a la administración, y especialmente a las
Superintendencias, en temas puntuales[48],
insisten en que con la posibilidad de otorgar competencias jurisdiccionales a
la administración se vulneraría dicho articulo ya que, “no se puede
pretender que las funciones jurisdiccionales se transformen en una
usurpación de funciones en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria”. En
este sentido los demandantes indican que como la Ley 1340 de 2009 no distinguió
si se trata de funciones administrativas o jurisdiccionales, “en principio
debe entenderse que el legislador se refirió a ambas”. De otra parte,
subrayan con ejemplos que según los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 y
el artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 en materia de competencia desleal y
protección del consumo, respectivamente, la SIC tiene facultades
jurisdiccionales a prevención con la Jurisdicción Ordinaria. Por este
hecho, la vinculación a la Doctrina Probable del artículo 24 daría lugar a que
las decisiones de la SIC vincularán en “grado leve” a la Jurisdicción
ordinaria, convirtiéndose en un “Caballo de Troya” ya que la rama ejecutiva
terminaría incidiendo en la jurisdiccional.
ii) Por otra
parte, los demandantes estiman que el apartado del artículo 24 de la Ley 1340
de 2009 vulneraría los artículos 234 y 235 de la C.P, que disponen que “La
Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
y las funciones de ésta. Según los actores, y teniendo en cuenta la Sentencia
C-836 de 2001, la posibilidad de crear doctrina probable debe darse por vía
constitucional y no legal y en el caso concreto consideran que el artículo
demandado da lugar a un despropósito de la “Doctrina Probable”, ya que se
establecerían dos instituciones que tendrían la posibilidad de crear dicha
doctrina en temas sobre la competencia y el consumo, circunstancia que crearía
inseguridad jurídica y violación del principio de igualdad. Este hecho,
vulneraría principio constitucional de la paz que se encuentra inserto en el
Preámbulo, ya que a juicio de los demandantes no habría estabilidad jurídica ni
se respetaría la confianza legítima de los administrados.
2.1.4 Para
resolver estos dos cargos de inconstitucionalidad en el siguiente acápite, la
Corte analizará las competencias delegadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio (SIC) por la Ley 1340 de 2009. Dicho análisis se realizará teniendo en
cuenta los antecedentes legislativos y la interpretación sistemática de la ley,
para establecer si ésta podría dar lugar a que se confieran competencias
jurisdiccionales o si por el contrario las facultades que se establecen atañen
únicamente a competencias administrativas.
2.2 Competencias delegadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por la Ley 1340 de 2009.
Antecedentes legislativos e interpretación sistemática de la Ley.
Este acápite se dividirá en dos
partes. En primer lugar, (2.2.1) la Corte realizará la exposición de los
antecedentes legislativos y los objetivos de la Ley 1340 de 2009, para
determinar cuáles fueron las motivaciones del legislador en relación con las
competencias que establece la ley para la Superintendencia de Industria y
Comercio; en segundo término (2.2.2), la Corte por intermedio de una
interpretación sistemática establecerá si se pueden deducir competencias
jurisdiccionales en la Ley 1340 de 2009 o si éstas son meramente
administrativas.
2.2.1
Exposición de los antecedentes de la Ley 1340 de 2009 y la intención de
establecer competencias eminentemente administrativas en materia de regulación
y protección de la libre competencia
2.2.1.1 En la
Exposición de Motivos de la Ley 1340 de 2009[49] se dice que ésta se expide en desarrollo del artículo
333 de la C.P., en donde se establece que “La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (…) El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley
determinará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
2.2.1.2
Igualmente, se establece que la Ley tiene como objetivo garantizar la libre
competencia, la protección contra el abuso de la posición dominante, así como
el control previo de las integraciones empresariales[50]. Por otra parte, se dice que sobre esta materia ya se
habían expedido la Ley 155 de 1959[51] como instrumento antimonopolios, para evitar el abuso
de la posición de mercado o las prácticas colusorias tendientes a adquirir
posición dominante en el mercado en detrimento de potenciales competidores y en
últimas de los consumidores, y el Decreto 2153 de 1992[52] que creó la Superintendencia de Industria y Comercio
y posibilitó que la Ley 155 se pusiera en práctica y se estableciera “una
cultura de la libre competencia en Colombia”[53].
2.2.1.3 Con el proyecto de ley
que dio lugar a la aprobación de la Ley 1340 de 2009, se pretende dotar de
competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio para que conozca
de forma privativa de las prácticas comerciales restrictivas[54], de la promoción
de la competencia y de la integraciones empresariales y así se pueda
establecer en Colombia una entidad única y especializada que conozca de los
asuntos sobre la libre competencia[55].
2.2.1.4 Con la aprobación
definitiva de la Ley 1340 el 24 de julio de 2009 se concreta esta aspiración y
en el artículo 6º titulado “Autoridad Nacional de protección de la
competencia” se dispone que, “La Superintendencia de
Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las
investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las
demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre
protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia
administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia
desleal” (Negrillas fuera
del texto). Con esta Ley se logra centralizar en la SIC las funciones para
garantizar la libre competencia que ejercían otras Superintendencias[56] y entidades como
las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, CREG; de Telecomunicaciones, de
Agua y Saneamiento Básico, que daban lugar a que se presentaran múltiples
regulaciones y que se diera una falta de consistencia en la normatividad sobre
la materia[57].
2.2.1.5 Si bien es cierto, el
proyecto original de la Ley 1340 contemplaba en el artículo 4º aspectos
relacionados con las facultades jurisdiccionales de la SIC en materia de
protección de la libre competencia, en donde se establecía que se le asignaban
funciones jurisdiccionales, “para resolver conflictos surgidos con ocasión
de la violación de las disposiciones sobre actos, acuerdos y abusos de posición
dominante descritos en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y
promoción de la competencia de que trata la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de
1992…”, y que en el artículo 5º del mismo proyecto se establecía que se
podrían intentar “a prevención” ante la SIC o ante los Jueces Civiles del
Circuito las mismas acciones previstas para la infracción o inminencia de
infracción de las normas sobre competencia desleal[58], lo cierto es que
desde el primer debate en el Senado se eliminó dicha posibilidad, siguiendo las
recomendaciones de la misma Superintendencia que encontraba inconveniente
establecer funciones jurisdiccionales en materia de protección de la libre
competencia a esta entidad[59].
2.2.1.6 No obstante lo anterior,
en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se quiso
incorporar nuevamente Facultades Jurisdiccionales en materia de promoción de
la competencia y prácticas comerciales restrictivas[60]. En
este artículo se proponía seguir el mismo procedimiento previsto para la
resolución jurisdiccional en los casos de competencia desleal, y se dijo que “Podría
contemplarse la posibilidad de otorgar a la SIC funciones jurisdiccionales en
materia de prácticas comerciales restrictivas, como ya las tiene con respecto a
las prácticas de competencia desleal” [61].
Esta proposición finalmente no fue aprobada.
2.2.1.7 Por otra parte, se debe
tener en cuenta que durante el trámite del proyecto de ley que dio lugar a la
aprobación de la Ley 1340, se subrayó constantemente la necesidad de dotar de
consistencia y seguridad jurídica al sistema unificado de protección de la
competencia mediante la interpretación uniforme de las decisiones[62]. En este sentido
en el primer debate de la Cámara de Representantes fue incluido el artículo 24,
sobre la Doctrina Probable y la legítima confianza con la siguiente redacción:
“La Superintendencia de Industria y Comercio deberá expedir y actualizar
periódicamente un compendio de la doctrina con respecto a la protección de la
competencia. Obrar de acuerdo con la doctrina vigente de la Superintendencia
será entendido como causal eximiendo [sic] de responsabilidad administrativa”[63]. Las motivaciones
de la incorporación de dicho artículo se dieron con base en la idea de que la
Superintendencia de Industria y Comercio debería mantener la doctrina
actualizada, “como actualmente se hace en la Superintendencia Financiera con
mucho éxito y se consagra como una causal eximiente [sic] de responsabilidad,
haber actuado de conformidad con la doctrina publicada por la autoridad de
supervisión”[64].
2.2.1.8 Siguiendo esta primera
iniciativa, constata la Corte que en la ponencia para segundo debate que se dio
en la Cámara de Representantes, se estableció en el Título IV del Proyecto de
Ley el artículo 24 titulado “Doctrina Probable y Legítima confianza”,
con la redacción finalmente aprobada, en donde se dice que, “La
Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar
periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones
de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente
al mismo asunto, constituyen doctrina probable”[65]. En el proyecto de
inclusión del artículo se dice que el propósito de dicho artículo es, “… evitar
los abusos en que podía incurrir la autoridad al concebirse muy general la
redacción de la norma y antes de perseguir la seguridad jurídica para los
actores en el mercado conseguir una inestabilidad normativa”[66].
2.2.1.9 Finalmente se subraya en
el numeral 1º del Informe de Conciliación de la Ley que en esta se “1.
Definió más claramente el ámbito de aplicación de la ley y aclaró que los
propósitos de la aplicación del régimen de protección de la competencia se
refieren a aquellos que determinan la apertura de un procedimiento administrativo
y no a un juicio de ilicitud o no de la conducta”[67]. Del mismo
modo, se especifica en el numeral 7º del Informe que, “7. Se incluye un
artículo relativo a la doctrina probable y a la legítima confianza que
genera esta entre los usuarios del sistema”[68].
2.2.1.10 En suma, la Corte
constata, que teniendo en cuenta el trámite legislativo la inclusión del
artículo 24 sobre doctrina probable y legítima confianza en la Ley 1340
de 2009, se dio para fortalecer la seguridad jurídica del sistema de
protección a la libre competencia en lo que se refiere únicamente a la
competencia administrativa de la SIC. Si bien es cierto, en el proyecto de
Ley presentado en una primera instancia en el Senado y luego en el primer
debate de la Cámara se quiso dotar de facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protección de la libre
competencia y prohibición del abuso de la posición dominante, finalmente el
legislador optó por acatar la recomendación de la SIC en que solo se dotara a
ésta entidad de competencias administrativas y no jurisdiccionales en materia
de protección de la libre competencia. Así mismo, se constató, que la
incorporación del artículo 24 sobre doctrina probable se estableció con miras a
dar consistencia y seguridad jurídica al sistema unificado de la protección de
la competencia en sede administrativa, para evitar abusos en la interpretación
de las normas debido a su generalidad. En el siguiente apartado la Corte, a
través del análisis sistemático de la Ley 1340 de 2009, analizará si en la
redacción definitiva de la ley se establecieron competencias eminentemente
administrativas como se infiere del análisis del trámite legislativo.
2.2.2 Interpretación
sistemática de la Ley 1340 de 2009 para verificar el ámbito de aplicación de la
Ley y determinar si las competencias atribuidas a la SIC son eminentemente
administrativas
Una vez comprobado que en el
trámite legislativo se quiso establecer competencias eminentemente
administrativas a la SIC, la Corte estudiará, a través de una interpretación
sistemática el ámbito de aplicación de la Ley y determinará si las competencias
atribuidas finalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio en la Ley
1340 de 2009 son meramente administrativas o si se pueden deducir de alguno de
sus artículos competencias jurisdiccionales. Este análisis será determinante para
verificar el cargo de si el apartado del artículo 24 demandado puede dar lugar
a la violación del principio de separación de poderes, y del presupuesto de que
la Corte Suprema de Justicia es la instancia de cierre de la Jurisdicción
Ordinaria, como afirman los actores en su demanda.
2.2.2.1 La Ley 1340 de 2009 “Por
medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”
se dividió en seis (6) Títulos: el primero titulado “Disposiciones
Generales”, el segundo “Integraciones Empresariales”, el tercero “Prácticas
restrictivas de la competencia”, el cuarto “Disposiciones
Procedimentales”, el quinto “Régimen sancionatorio” y el sexto “Disposiciones
complementarias”. Esta organización de la Ley responde a las motivaciones
del proyecto que se refieren a modificar las competencias de la SIC,
estableciendo una autoridad única que regule la libre de competencia.
2.2.2.2 Como ya se había dicho, la
Ley 1340 de 2009 unifica en la Superintendencia de Industria y Comercio, la
vigilancia, control y sanción de las prácticas que atenten contra la libre
competencia[69].
Dichas atribuciones se refieren a la apertura de investigaciones, a las
sanciones mediante multas[70],
a la aprobación u objeción de integraciones empresariales[71], y a los
beneficios por colaboración con la autoridad[72]
que dan lugar a la expedición de resoluciones y órdenes y en general de actos
administrativos.
2.2.2.3 Por otra parte, y en
cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 1340, hay que tener en cuenta
que de acuerdo con el artículo 2º se adiciona el artículo 46 del Decreto 2153
de 1992 con un segundo inciso que establece que, “Las disposiciones sobre
protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales
restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el
régimen de integraciones empresariales…” (Negrillas fuera del texto).
Sin embargo, se tiene que complementar esta norma con el artículo 6º de la
misma Ley que establece que la “Superintendencia de Industria y Comercio
conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá
las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las
disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con
la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre
competencia desleal” (Negrillas fuera del texto).
2.2.2.4 Como se explica en las
Sentencias C- 624 de 1998, C- 815 de 2001 y C- 228 de 2010 la libre
competencia consiste en “la posibilidad de acceso al mercado por parte de
los oferentes”[73],
y en garantizar la “ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas
restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita”[74].Teniendo en cuenta
lo anterior la Corte considera que el ámbito de aplicación de la Ley 1340 no
solamente se extiende a las prácticas comerciales restrictivas (acuerdos, actos
y abusos de posición de dominio), y a la vigilancia del régimen de
integraciones empresariales lesivas de la libre competencia, sino también a
aquellas prácticas de competencia desleal en donde la SIC ejerce vigilancia
administrativa. En este sentido se acogería una definición de la competencia
entendida como la “libre y leal competencia”[75] que
consiste en regular todas aquellas prácticas que pueden ser lesivas a la libre
concurrencia, entre ellas la competencia desleal.
2.2.2.5 Por otro lado, en lo que
tiene que ver con las competencias atribuidas a la SIC ya se había concluido en
el análisis del trámite legislativo, que no se incluyeron potestades
jurisdiccionales a ésta entidad para garantizar la libre competencia. Esta
primera conclusión se complementa con los artículos de la Ley que se refieren a
las competencias administrativas de la SIC, especialmente los artículos 3, 6,
10 en donde específicamente se establece que las actuaciones de la SIC en
materia de protección y garantía de la libre competencia es eminentemente
administrativa y no jurisdiccional. En un análisis pormenorizado de los...
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