C-537-08
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-537/08
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL
REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Remisión para revisión
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación
del vicio advertido/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
del trámite legislativo aplicable
La Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite
legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo
a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes. Con el fin de subsanar dicha
irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 232/07, la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes sometió nuevamente a
consideración el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado. El
procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su trámite original como
el de subsanación de los vicios identificado por esta Corporación en el Auto
232/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible
desde su aspecto formal.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación
presidencial
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto
como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Objeto
La Convención Interamericana contra el Terrorismo, es un instrumento
internacional, promulgado bajo el marco de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, cuya finalidad se centra
en adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir,
sancionar y eliminar el terrorismo, a través de la estipulación de mecanismos
fundados en la más amplia cooperación entre los Estados parte. Para el efecto, la
Convención identifica los instrumentos internacionales aplicables para la
determinación de las conductas que encuadran dentro del concepto de terrorismo
y determina el régimen sobre la aplicabilidad de estos convenios para los
Estados parte. Del mismo modo, establece las obligaciones que contraen los
Estados respecto de la implementación de medidas para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo; la adopción de medidas para embargar
y decomisar los bienes relacionados con ese delito; la tipificación en la
legislación penal interna de las conductas determinantes del lavado de dinero
y; la promoción y fortalecimiento de los mecanismos de cooperación
internacional, el intercambio de información y la asistencia jurídica mutua,
dirigidos a la prevención y sanción del terrorismo.
TERRORISMO-Tratamiento en la
jurisprudencia constitucional
TERRORISMO-Reglas de las implicaciones
de este delito/TERRORISMO-Delito atroz y abominable/TERRORISMO-No
es delito político/TERRORISMO-Delito excluido para concesión de
amnistías e indultos/TERRORISMO-Delito excluido para concesión de
subrogados y beneficios penales
Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un
delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los
pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la
vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un
orden justo. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas
la implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo
son prima facie armónicas con el Estatuto Superior; asimismo, se ajustan a la
Carta aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como
delito político y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean
cobijados por amnistías o indultos; resultan compatibles con al Constitución la
expedición de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de
los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del
goce de beneficios y subrogados penales; y por la gravedad de los actos
constitutivos de terrorismo legitima la adopción, por parte del Estado
colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevención, represión y
sanción de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperación
internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberanía estatal, como de
los derechos constitucionales de sus habitantes.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Declaración interpretativa
Referencia: expediente LAT-300
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de
2006, “por medio de la cual se aprueba la
“Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el
trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra
el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones
de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
I. TEXTO DE LA
NORMA
La ley objeto
de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de
2006, es la siguiente:
LEY 1108 DE 2006
(diciembre 27)
por medio de la cual se aprueba la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo
período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la “Convención Interamericana
contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres
(3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
que a la letra dice:
(para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto
íntegro del instrumento internacional mencionado).
Convención Interamericana contra el Terrorismo
Interamerican Convention Against Terrorism
Convenção Interamericana contra o Terrorismo
Convention interaméricaine contre le terrorisme
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y
principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la
Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave
amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad
internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados
Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema
interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los
Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que
subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para
erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir,
combatir, sancionar y eliminar el terrorismo, y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev.
1 corr. 1, “Fortalecimiento. de la cooperación hemisférica para prevenir,
combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir,
sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se
comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre
ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende
por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se
indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979.
e. Convenio sobre la protección física de los
materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos Ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su Instrumento de ratificación a la
presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los
instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá
declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración
cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado
Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de
los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo,
podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone
en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones
constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y
por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos,
incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos
ahí contemplados.
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya
hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir,
combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de
supervisión para los bancos, otras Instituciones financieras y otras entidades
consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar
actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y
otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán
impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las autoridades
competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e
intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin,
cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y
la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones
desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea
apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al
decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la
comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán
aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero
incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se
refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus
respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las
medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la cooperación y el
intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los
documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o
utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de
los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a
la facilitación del comercio.
Artículo 8
Cooperación entre autoridades competentes para la
aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de
acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a
fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados, en el artículo 2.
En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de
comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más
amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención,
investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con
estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de
manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo 10
Traslado de personas bajo
custodia
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo
una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para
que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a. La persona presta libremente su consentimiento, una
vez informada, y
b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que
fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.
c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá
exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución.
d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido
trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de
trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio
del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica
mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo
con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no
podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o
con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos
políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho
interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se
reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido
un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención
será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar
asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas
para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a
una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a
la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 15
Derechos Humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de
conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado
de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de
los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la
Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto
de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho
Internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de
cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y
regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para
fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según
corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras
organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas
con los propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de la Organización de los Estados
Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia
cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los
Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo
(CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas
de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención,
incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella
identificados por los Estados Parte, y
b. El intercambio de información y experiencias sobre
formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el
terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de
consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de
ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las
consultas que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos
pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE,
que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras
formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de
otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por
parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto
instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
después de que se haya depositado el sexto Instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de
información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la
Convención para el Estado denunciante.
Organización de los Estados Americanos
Secretaría General
Washington, D. C.
Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y
exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período
ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de
dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a
solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los
Estados Americanos.
18 de junio de 2002
Jean Michel Arrighi
Director Departamento de Derecho Internacional
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo
período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana contra el
Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por
el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores.
Sabas Pretelt de la Vega,
Ministro del Interior y de Justicia.
Carolina Barco Isakson,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana
Contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres
(3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana Contra el
Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Consuelo Araújo Castro.
II.
INTERVENCIONES
2.1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
La ciudadana
Gaia Hernández Palacios, apoderada especial del Ministerio de Relaciones
Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad
de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (en adelante la
Convención) y de su ley aprobatoria. Con este fin, expuso en primer término
las condiciones de suscripción del tratado, para lo cual puso de presente que
dicho instrumento fue adoptado en el trigésimo segundo periodo de sesiones de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, fue suscrita por el
entonces Embajador de Colombia ante ese organismo, conforme los plenos poderes
que para ello le había conferido el Presidente de la República. Luego de esta
actuación, el 30 de julio de 2002 el Presidente impartió la aprobación
ejecutiva al citado instrumento y ordenó que fuera sometido a la consideración
del Congreso.
Surtido el
procedimiento legislativo correspondiente, fue expedida la Ley aprobatoria 898
del 21 de julio de 2004, norma declarada inexequible por esta Corporación por
vicios de procedimiento en su formación, según lo decidido en la sentencia
C-333 de 2005. En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 Gobierno Nacional
presentó nuevamente ante el Senado el instrumento internacional, el cual fue
aprobado por la ley sujeta a examen.
En cuanto al
aspecto material de la Convención, el Ministerio advirtió que luego de los
atentados terroristas de 2001 en Estados Unidos, adquirió mayor relevancia en
el ámbito internacional la necesidad de crear herramientas multilaterales para
atacar el terrorismo, medidas que han sido planteadas en el marco de la
cooperación entre Estados. Por ende, el acuerdo de los países de la región
plasmado en la Convención, se muestra acorde con los principios
constitucionales que ordenan las relaciones internacionales. Desde esta
perspectiva, el tratado “plantea como objetivo estratégico el
fortalecimiento de las relaciones con otros países de América Latina y el
Caribe, de acuerdo con la Constitución Política, privilegiando el escenario interamericano
y fortaleciendo las decisiones tomadas en el marco de la Organización de los
Estados Americanos – OEA, la cual juega un papel determinante en la seguridad
del hemisferio. Del mismo modo, se contemplan como acciones necesarias, apoyar
a la OEA en el avance de los trabajos tendientes a reforzar el sistema de
seguridad colectiva en el hemisferio, y el Comité Interamericano contra el Terrorismo
(CICTE).|| En ese sentido, la Convención bajo estudio de constitucionalidad
tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como
fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados Partes.”
El Ministerio
resalta, del mismo modo, que la Convención no hace una referencia a una
tipificación expresa del delito de terrorismo, sino que refiere a las conductas
señaladas como tales en los instrumentos internacionales descritos en el
artículo 2º del tratado. Así, la intervención ofrece una relación de estos
acuerdos, como base en la cual puede concluirse que para el caso colombiano se
encuentran actualmente en vigor el Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil de 1971, la Convención sobre la prevención y
el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos de 1973, la Convención internacional contra la toma de
rehenes de 1979, la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares de 1980, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil de 1988,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, el Convenio internacional para la represión de
los atentados terrorista cometidos con bombas de 1988 y el Convenio
internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999.
Sobre este particular, el interviniente hace énfasis en que la Convención “respeta
la decisión de los Estados para hacerse parte de los instrumentos
internacionales citados, y deja en libertad a cada Parte para que establezca la
regulación de las medidas, de acuerdo con su normatividad interna.”
A manera de
conclusión, la Ministerio considera que la Convención materia de análisis se
inserta en el contexto internacional y nacional interesado en la lucha contra
el terrorismo. Este objetivo es desarrollado a través de acciones encaminadas
a proteger bienes constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al igual que los derechos
a la vida y a la paz. De la misma manera, insiste en que el instrumento
internacional “armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la
soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia (…), toda vez que ha sido suscrita
en observancia de la autonomía y soberanía de los Estados, así como de los
preceptos constitucionales establecidos para las manifestaciones de
consentimiento del Estado colombiano en obligarse en este tipo de instrumentos;
y es coherente con las directrices constitucionales en virtud de las cuales la
cooperación e integración con los Estados de América y el Caribe es
privilegiada. Del mismo modo, sus disposiciones son compatibles con los
compromisos adquiridos por Colombia tanto a nivel bilateral, regional, como
multilateral, en la lucha contra el terrorismo.”
2.2.
Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de
Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad
de la Ley 1108/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de
Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había
ajustado a los preceptos de la Carta Política.
En cuanto al
aspecto material del instrumento internacional, luego de exponer de los
antecedentes del mismo, que demuestran la relación intrínseca entre la
Convención y los esfuerzos de los países del hemisferio para combatir el
terrorismo; el Ministerio resalta como la Convención es compatible con las
disposiciones constitucionales, en cuanto prescribe a la vigencia de la
soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la integración con
América Latina y el Caribe y el reconocimiento de los principios de derechos
internacional como bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano.
A juicio del
Ministerio del Interior, “la adopción de medidas tendientes a prevenir,
sancionar y erradicar el fenómeno del terrorismo del ámbito hemisférico
armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en
el artículo 2º Superior, en particular con la garantía de efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la defensa de la
independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el
aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || A
su vez, la implementación de mecanismos de lucha contra el terrorismo redunda
en la protección de derechos fundamentales tales como el respeto a la dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a la paz y a la libre locomoción,
entre otros. || En el mismo sentido, dota de mecanismos a las autoridades de la
República para hacer frente a la amenaza terrorista, como herramienta tendiente
a la materialización de los derechos, garantías y deberes consagrados en la
Carta.” Estas finalidades, a juicio del interviniente, demuestran la
compatibilidad entre el instrumento internacional y la Constitución.
2.3.
Defensoría del Pueblo
La ciudadana
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora para Asuntos Constitucionales de la
Defensoría del Pueblo, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad
de la norma sujeta a estudio. Para ello, expone argumentos similares a los
expuestos por los demás intervinientes, relacionados con la armonía entre los
propósitos que inspiran a la Convención y los principios que sustentan las
relaciones internacionales del Estado. De manera particular, la Defensoría enfatiza
en que las conductas delictivas materia del tratado corresponden a varios tipos
penales incluidos en ordenamiento interno. Entre ellas, el Código Penal vigente
establece los delitos de homicidio, con sus causales de agravación punitiva;
toma de rehenes; secuestro, al que igualmente se aplican causales de
agravación; apoderamiento y desvío de aeronaves o medios de transporte
colectivo; lavado de activos; concierto para delinquir; entrenamiento para
actividades ilícitas; terrorismo; administración de recursos relacionados con
actividades terroristas; amenazas; instigación a delinquir; perturbación en
servicio de transporte colectivo y oficial; siniestro o daño de nave; pánico;
tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y tráfico, transporte y
posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares.
En relación
específica con lo dispuesto en el artículo 4º de la Convención, relativo a las
modalidades de cooperación entre Estados para la prevención, combate y
erradicación de las formas de financiación del terrorismo, la Defensoría
advierte que las medidas allí enunciadas “respetan el ordenamiento
constitucional, especialmente en lo que atañe con el derecho a la libertad de
empresa, por cuanto la aplicación de lo allí dispuesto en nada afecta el normal
desarrollo de la actividad financiera y bancaria. (…) No obstante, la
Defensoría del Pueblo considera oportuno advertir sobre el deber del Estado de
garantizar el hábeas data. La recolección, tratamiento y circulación de
informaciones personales en bancos de datos y en archivos de entidades debe
respetar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Esta entidad (…) ha
insistido en la necesidad para Colombia de adoptar un estatuto de protección de
datos personales que garantice la protección efectiva de estos derechos
ciudadanos. En ausencia de tal regulación, la Defensoría estima que para la
adecuada interpretación y aplicación de esta disposición de la Convención,
deben respetarse los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad, precisados por la jurisprudencia constitucional.”[1]
Respecto de lo
regulado por los artículos 5 y 6 del instrumento internacional, dirigidos
esencialmente a prescribir la obligación de los Estados Parte de implementar
procedimientos para contrarrestar el uso y manejo de recursos económicos
vinculados al terrorismo, la entidad interviniente considera que el desarrollo
de estas medidas resulta válido en tanto se ejecuten, como lo indica la
Convención, en concordancia con las normas de la legislación interna, en
especial las disposiciones constitucionales. Igualmente, este condicionamiento
resulta predicable para el caso de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención, relacionados
con la promoción de la cooperación y el intercambio seguro de información entre
las autoridades competentes en la persecución, investigación, procesamiento y
sanción de los delitos y delincuentes de actividades terroristas.
En lo que hace
relación con el artículo 10 de la Convención, que regula el traslado de
personas detenidas o condenadas de un Estado Parte a otro, con el fin de
practicar pruebas en procesos por delitos constitutivos de terrorismo, la
Defensoría sostiene que “estas previsiones respetan los artículos 29 y 35 de
la Carta por cuanto garantizan el derecho al debido proceso y no desbordan los
requisitos para la procedencia de la extradición. || En relación con la posibilidad
de procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el fue
traslada, únicamente con el consentimiento de este último, el numeral 3 de
artículo 10 respeta la soberanía del Estado colombiano prevista en el artículo
9 de la Constitución.”
El artículo 11
de la Convención, que prohíbe considerar a los actos constitutivos de
terrorismo como delitos políticos o delitos conexos a ellos, es una norma que a
juicio del de la Defensoría “se ajusta a la Carta Política no sólo porque
garantiza el derecho a la justicia de las víctimas ya que impide que se enerve
la sanción penal por la configuración equívoca de la conducta, sino que además
respeta el derecho internacional de la soberanía de cada Estado, el principio
de legalidad, la prevalente protección de la dignidad y de los derechos
humanos, el debido proceso y el derecho de defensa.” Estas consideraciones
son, en general, igualmente aplicables respecto de la constitucionalidad de los
artículos 12 y 13 de la Convención, que prohíben adscribir la condición de
refugiado y el derecho de asilo a las personas respecto de las cuales existan
motivos serios para considerar que han cometido conductas establecidos en el
artículo 2º del tratado como actividades terroristas.
Por último, la
entidad interviniente considera que las cláusulas previstas en las demás normas
de la Convención son plenamente compatibles con la Carta Política, en tanto
reafirman los principios de derecho internacional aceptados por el ordenamiento
constitucional colombiano, son compatibles con los derechos fundamentales y
permiten en el ejercicio efectivo de la soberanía del Estado.
2.4. Fiscalía
General de la Nación
El ciudadano
Mario Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene ante la Corte con
el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma de la
referencia. Con este fin, presenta un análisis detallado de cada una de las
disposiciones que conforman el instrumento internacional. En ese sentido, esta
Corporación sintetizará los aspectos centrales de la intervención.
Para el Fiscal
General, los objetivos y fines de la Convención (Art. 1º), son no sólo
compatibles con la Carta, sino que constituyen un
desarrollo de la misma, en varios de sus puntos más importantes. De un lado, el
terrorismo es una práctica gravemente lesiva de los derechos fundamentales, los
principios y valores fundantes del ordenamiento constitucional, por lo cual es
necesaria la lucha de Estado en contra de los fenómenos que lo acarrean y de la
práctica en sí misma, para poder garantizar un escenario pacífico y democrático
en el cual los derechos sean plenamente garantizados y los postulados
axiológicos sobre los que se cimienta el Estado colombiano pueden realizarse.
Desde esta perspectiva, instrumentos como el propuesto resultan relevantes si
se reconoce que el combate contra el terrorismo no puede ser emprendido con un
grado de eficacia óptimo si no se cuenta con el respaldo de la comunidad
internacional, el cual se debe dar en el marco de organizaciones e instrumentos
internacionales que fijen claros compromisos al respecto. La cooperación en
este ámbito, es no sólo deseable, sino absolutamente necesaria, dada la
infraestructura transnacional con la que cuentan hoy día las organizaciones
terroristas que hace difícil para los Estados el combatirlas por fuera de sus
propias fronteras.
La tipificación
de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 2), son a juicio del
interviniente acordes con el principio de legalidad, habida cuenta que cada uno
de los instrumentos internacionales allí previstos estipulan las condiciones
específicas constitutivas del delito de terrorismo. Además, debe tenerse en
cuenta que dichas conductas encontraban plena adecuación en el tipo previsto en
el artículo 343 del Código Penal. Esta norma, aunque prevé una tipificación
penal abierta, resulta acorde con la constitución, habida cuenta el carácter
dinámico de la conducta, su naturaleza pluriofensiva, la sofisticación de los
métodos utilizados para su comisión y la grave afectación de derechos
constitucionales derivada del comportamiento ilícito.[2]
En lo que
respecta a las medidas previstas en la Convención para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo (Art. 4º), la Fiscalía General estima su
exequibilidad “siempre y cuando su aplicación
se dé en forma respetuosa de los derechos y principios constitucionales, pues
como se señaló respecto de la medida contemplada en el literal a) del mismo
artículo, pese a tener un fin constitucionalmente legítimo, la implementación
de esta medida puede traer consigo la limitación de otros derechos amparados
por la Carta Política, como en este caso, la libertad de circulación, el
ejercicio legítimo del derecho de propiedad, la libertad de empresa, entre
otros, frente a los cuales, la regulación que se derive de la Convención debe
ser proporcionada.”
Consideraciones
adicionales son predicables de las obligaciones que tienen los Estados Parte en
relación con la implementación de medidas para la identificación, embargo y
decomiso de bienes relacionados con actividades terroristas (Art.5º) Ello debido
a que estas acciones deben estar supeditadas a los procedimientos de la
legislación interna del Estado Parte, “lo cual deja a salvo el respeto de
las garantías constitucionales y legales a favor de quienes sean sometidos a la
aplicación de esta medida, que sólo se tornará definitiva cuando se halla
surtido un proceso judicial, que establezca que por el destino o proveniencia
ilícitos de los recursos, el derecho de propiedad de su titular respecto de
ellos debe declararse extinto.”. Estas facultades, a juicio del Fiscal
General, encuadran dentro del concepto de extinción de dominio previsto en el
artículo 34 C.P. Así, son plenamente diferenciables de otras medidas, estas sí
inconstitucionales, como la confiscación.
El deber de los
Estados Parte de tipificar como conductas determinantes del lavado de activos,
aquellas descritas en los instrumentos internacionales previstos en el artículo
2º de la Convención (Art. 6º) es constitucional, en tanto el legislador
nacional ha previsto normas en ese sentido. En efecto, el artículo 323 del
Código Penal establece el tipo general de lavado de activos, norma que fue
modificada por el artículo 17 de la Ley 1121/06, precisamente con el objeto de
incluir dentro de los comportamientos constitutivos de delito la financiación
del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades
terroristas. “En este sentido, el Estado Colombiano ha estado a la
vanguardia para incluir en su legislación de lavado de activos, como delito
subyacente, a la financiación al terrorismo, con ello se está dando
cumplimiento anticipado al artículo 6 del tratado bajo estudio. Debe tenerse
en cuenta además que el instrumento internacional da claridad respecto a los
actos que deben ser considerados como terroristas, sin que ello implique una
enumeración taxativa, lo cual facilitará la interpretación de los artículos
323, 343 y 345 del Código Penal. El acatamiento a la convención será sumamente
provechosa para el país en términos de la lucha contra el terrorismo.”
Las
disposiciones de la Convención que prevén distintas modalidades de cooperación
entre Estados para la prevención, sanción y eliminación del terrorismo (Arts.
7, 8 y 9) son igualmente acordes con la Constitución, puesto que responden
adecuadamente al carácter transnacional de las conductas terroristas e,
igualmente, son normas respetuosas del ámbito de soberanía de los Estados Parte
del instrumento internacional.[3]
Frente a las
disposiciones relativas al traslado de personas bajo custodia con fines
probatorios (Art. 10), la entidad interviniente considera que los requisitos
allí previstos para la remisión de detenidos o condenados de un Estado Parte a
otro garantizan la eficacia de los postulados constitucionales. En criterio del
Fiscal General, esta disposición es “respetuosa de la dignidad humana
(artículos 1º y 12 C.N.), pues no se trata simplemente de instrumentalizar a
una persona en aras de la lucha contra el terrorismo, sino que la colaboración
que esa persona preste debe ser producto de su consentimiento informado.
Asimismo, los Estados que intervengan en la operación deben estar de acuerdo,
en ejercicio de su soberanía, lo cual garantiza que no se trate de una maniobra
subrepticia sino que se da bajo la supervisión y vigilancia de cada uno de los
Estados, control que redunda en beneficio no sólo de la eliminación del
terrorismo sino también de los derechos de la persona que voluntariamente ha
decidido colaborar en la consecución de este fin. || Por lo demás, las
demás condiciones previstas por la Convención para el desarrollo de esta
herramienta de cooperación, redundan en interés de la persona sometida a
custodia y de los intereses del Estado en cuanto a la erradicación del
terrorismo, de forma tal que esta disposición está plenamente ajustada a la
Constitución.”
La inaplicabilidad
de la tipificación como delito político de las conductas constitutivas de
terrorismo (Art. 11) encuentra, a juicio del interviniente, pleno respaldo
constitucional, conforme a decisiones anteriores de la Corte que han sostenido
la imposibilidad de otorgar tratamiento penal favorable a actos que implican el
desconocimiento manifiesto de valores axiales para el ordenamiento
constitucional.[4] Del mismo modo, la
prohibición de extender la condición de refugiado y asilado a los autores de
conductas constitutivas de terrorismo (Art. 12 y 13) “guarda entera
coherencia con las disposiciones constitucionales en varios sentidos. En primer
término y como se señaló en un principio, sólo la vigencia de un orden justo
tanto nacional como internacional es el escenario propicio para la garantía de
los derechos individuales de los asociados (artículo 2º), en especial, el
derecho a la paz (artículo 22), de ahí que sea preciso aunar esfuerzos entre la
comunidad internacional para erradicar el terrorismo, lo cual, como es
evidente, no será posible si existen Estados que amparan este tipo de
prácticas. Es por esto, que la concesión de garantías a terroristas va en
detrimento de los derechos constitucionales y desconoce los principios
fundantes del ordenamiento constitucional. || De esta forma, resulta
clara la constitucionalidad de dos normas que, respetando la competencia
atribuida al legislador, por cuanto prevén que cada Estado debe adoptar las
medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones pertinentes
del derecho interno o internacional, busca evitar la concesión de
beneficios injustificados a favor de quienes lleven a cabo los actos
considerados como delitos por la Convención, por cuanto tal forma de actuar del
Estado se constituiría en un obstáculo para la lucha internacional contra el
terrorismo y en tal sentido en un incumplimiento de los fines que la Carta
Política ha trazado en cuanto a cooperación internacional y a garantía de los
derechos se refiere. ”
La necesidad que
las previsiones de la Convención no se conviertan en instrumentos para la
discriminación injustificada y la violación de los derechos humanos
internacionalmente reconocidos (Art. 14 y 15) es exequible, habida cuenta que
son precisamente estas previsiones las que constituyen el límite al ejercicio
del poder punitivo del Estado; puesto que “pese a la importancia de la
eliminación de las prácticas terroristas a nivel nacional e internacional, este
propósito no justifica el desconocimiento de los derechos de la persona humana.
Interpretación absolutamente coherente con los principios fundamentales
previstos en los artículos 1º, 2º y 5º de la Constitución Política.”
Del mismo modo,
las normas sobre cooperación entre los Estados Partes (Art. 16, 17 y 18), al
igual que las restricciones al ejercicio de jurisdicción de un Estado Parte en
el territorio de otro resultan acordes con la Constitución. Estas
prescripciones permiten el ejercicio adecuado “de la soberanía de cada
Estado en la aplicación y desarrollo de la Convención y las medidas previstas
por la misma, dejando claro que lo previsto por este instrumento internacional
es la cooperación y no la abrogación de competencias que son parte de la
soberanía de cada Estado. || De esta forma, esta disposición se encuentra ajustada
a la Constitución y en particular a los artículos 9, 226 y 227.
Finalmente, el
interviniente no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto a las
disposiciones finales de la Convención, habida cuenta que son reflejo de las
normas generales de derecho internacional público, previstas por la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y
278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la Ley a la Cámara de
Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su
criterio, acaecieron en el trámite que precedió a la aprobación de la norma
objeto de examen. Para arribar a esta conclusión, el Ministerio Público
identifica dos irregularidades definidas. En primer lugar, sostiene que se
incumplió con lo dispuesto en el artículo 157 C.P., en cuanto prevé la
necesidad que todo proyecto de ley deba ser publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En segundo término,
estima que el requisito de anuncio previo a la votación previsto en el artículo
160 Superior fue pretermitido para el caso de la aprobación del proyecto durante
el primer debate en la Cámara de Representantes.
Respecto al
primer nivel de análisis, la Vista Fiscal resalta el hecho que la publicación
de los proyectos de ley constituya una garantía de publicidad para los congresistas, que
tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su
aprobación, dándoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus
juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposición, lo que desarrolla
el principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra
Constitución, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[5] En especial, el
Procurador General trae a colación argumentos según los cuales la publicación
responde al “acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa
y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas,
tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de
los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate
legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del
proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el
desarrollo de la discusión legislativa”[6].
A juicio del
Ministerio Público, en el presente caso se aprecia claramente que cuando el
proyecto de ley aprobatoria del referido instrumento internacional fue
tramitado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, se desconoció el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por
ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la
publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula
legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 31 de
marzo de 2006, y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 29 de
marzo del mismo año. De esta manera, para la Vista Fiscal el trámite
legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto
el Congreso de la República desconoció la exigencia constitucional y
reglamentaria de la publicación del proyecto de ley “antes de darse curso en
la comisión respectiva”, en este caso, ha debido tener lugar antes de
realizarse el anuncio.
Frente a la segunda
objeción relacionada con el trámite del proyecto de ley, el Procurador General advierte
que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la
ejecución del anuncio previo a la votación de proyectos de ley (Art. 160 C.P.),
no fueron cumplidos a propósito del primer debate en la Cámara de
Representantes. Para ello, resalta como “al
finalizar la sesión de 29 de marzo de 2006, sesión en la que se realizó el
anuncio del proyecto de ley No 221/05 Cámara, 075/05 Senado, se indicó:”Se
levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles”. Un anuncio en tales
términos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente
determinada. En ese sentido, la votación debía tener lugar el miércoles
siguiente al 29 de marzo de 2006, es decir, el miércoles 5 de abril, pero
finalmente, ésta se dio el tercer miércoles desp...
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