Sentencia C-537 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-537-08 -Proyecto de circulación restringida- Sentencia C-537/08 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Remisión para revisión REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación del vicio advertido/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del trámite legislativo aplicable La Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 232/07, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes sometió nuevamente a consideración el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado. El procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su trámite original como el de subsanación de los vicios identificado por esta Corporación en el Auto 232/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Objeto La Convención Interamericana contra el Terrorismo, es un instrumento internacional, promulgado bajo el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, cuya finalidad se centra en adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, a través de la estipulación de mecanismos fundados en la más amplia cooperación entre los Estados parte. Para el efecto, la Convención identifica los instrumentos internacionales aplicables para la determinación de las conductas que encuadran dentro del concepto de terrorismo y determina el régimen sobre la aplicabilidad de estos convenios para los Estados parte. Del mismo modo, establece las obligaciones que contraen los Estados respecto de la implementación de medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo; la adopción de medidas para embargar y decomisar los bienes relacionados con ese delito; la tipificación en la legislación penal interna de las conductas determinantes del lavado de dinero y; la promoción y fortalecimiento de los mecanismos de cooperación internacional, el intercambio de información y la asistencia jurídica mutua, dirigidos a la prevención y sanción del terrorismo. TERRORISMO-Tratamiento en la jurisprudencia constitucional TERRORISMO-Reglas de las implicaciones de este delito/TERRORISMO-Delito atroz y abominable/TERRORISMO-No es delito político/TERRORISMO-Delito excluido para concesión de amnistías e indultos/TERRORISMO-Delito excluido para concesión de subrogados y beneficios penales Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior; asimismo, se ajustan a la Carta aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito político y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o indultos; resultan compatibles con al Constitución la expedición de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales; y por la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopción, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevención, represión y sanción de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperación internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberanía estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes. CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Declaración interpretativa Referencia: expediente LAT-300 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” I. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, es la siguiente: LEY 1108 DE 2006 (diciembre 27) por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. El Congreso de Colombia Visto el texto de la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice: (para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). Convención Interamericana contra el Terrorismo Interamerican Convention Against Terrorism Convenção Interamericana contra o Terrorismo Convention interaméricaine contre le terrorisme CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas; CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros; REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación; RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo; REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo, y TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, “Fortalecimiento. de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objeto y fines La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención. Artículo 2 Instrumentos internacionales aplicables 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos Ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 2. Al depositar su Instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho. 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo. Artículo 3 Medidas internas Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados. Artículo 4 Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir: a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras Instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales. b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales. c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. 2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Artículo 5 Embargo y decomiso de fondos u otros bienes 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Artículo 6 Delitos determinantes del lavado de dinero 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Artículo 7 Cooperación en el ámbito fronterizo 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas. 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta. 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio. Artículo 8 Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados, en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Artículo 9 Asistencia jurídica mutua Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna. Artículo 10 Traslado de personas bajo custodia 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa. b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados. c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución. d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Artículo 11 Inaplicabilidad de la excepción por delito político Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. Artículo 12 Denegación de la condición de refugiado Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Artículo 13 Denegación de asilo Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. Artículo 14 No discriminación Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones. Artículo 15 Derechos Humanos 1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados. 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional. Artículo 16 Capacitación 1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención. 2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención. Artículo 17 Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención. Artículo 18 Consulta entre las Partes 1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar: a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte, y b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo. 2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas. 3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención. Artículo 19 Ejercicio de jurisdicción Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo 20 Depositario El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 21 Firma y ratificación 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 22 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto Instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente. Artículo 23 Denuncia 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización. 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante. Organización de los Estados Americanos Secretaría General Washington, D. C. Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. 18 de junio de 2002 Jean Michel Arrighi Director Departamento de Derecho Internacional RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores. Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana Contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana Contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Consuelo Araújo Castro. II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Gaia Hernández Palacios, apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (en adelante la Convención) y de su ley aprobatoria. Con este fin, expuso en primer término las condiciones de suscripción del tratado, para lo cual puso de presente que dicho instrumento fue adoptado en el trigésimo segundo periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, fue suscrita por el entonces Embajador de Colombia ante ese organismo, conforme los plenos poderes que para ello le había conferido el Presidente de la República. Luego de esta actuación, el 30 de julio de 2002 el Presidente impartió la aprobación ejecutiva al citado instrumento y ordenó que fuera sometido a la consideración del Congreso. Surtido el procedimiento legislativo correspondiente, fue expedida la Ley aprobatoria 898 del 21 de julio de 2004, norma declarada inexequible por esta Corporación por vicios de procedimiento en su formación, según lo decidido en la sentencia C-333 de 2005. En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 Gobierno Nacional presentó nuevamente ante el Senado el instrumento internacional, el cual fue aprobado por la ley sujeta a examen. En cuanto al aspecto material de la Convención, el Ministerio advirtió que luego de los atentados terroristas de 2001 en Estados Unidos, adquirió mayor relevancia en el ámbito internacional la necesidad de crear herramientas multilaterales para atacar el terrorismo, medidas que han sido planteadas en el marco de la cooperación entre Estados. Por ende, el acuerdo de los países de la región plasmado en la Convención, se muestra acorde con los principios constitucionales que ordenan las relaciones internacionales. Desde esta perspectiva, el tratado “plantea como objetivo estratégico el fortalecimiento de las relaciones con otros países de América Latina y el Caribe, de acuerdo con la Constitución Política, privilegiando el escenario interamericano y fortaleciendo las decisiones tomadas en el marco de la Organización de los Estados Americanos – OEA, la cual juega un papel determinante en la seguridad del hemisferio. Del mismo modo, se contemplan como acciones necesarias, apoyar a la OEA en el avance de los trabajos tendientes a reforzar el sistema de seguridad colectiva en el hemisferio, y el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE).|| En ese sentido, la Convención bajo estudio de constitucionalidad tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados Partes.” El Ministerio resalta, del mismo modo, que la Convención no hace una referencia a una tipificación expresa del delito de terrorismo, sino que refiere a las conductas señaladas como tales en los instrumentos internacionales descritos en el artículo 2º del tratado. Así, la intervención ofrece una relación de estos acuerdos, como base en la cual puede concluirse que para el caso colombiano se encuentran actualmente en vigor el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 1971, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos de 1973, la Convención internacional contra la toma de rehenes de 1979, la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares de 1980, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, el Convenio internacional para la represión de los atentados terrorista cometidos con bombas de 1988 y el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999. Sobre este particular, el interviniente hace énfasis en que la Convención “respeta la decisión de los Estados para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y deja en libertad a cada Parte para que establezca la regulación de las medidas, de acuerdo con su normatividad interna.” A manera de conclusión, la Ministerio considera que la Convención materia de análisis se inserta en el contexto internacional y nacional interesado en la lucha contra el terrorismo. Este objetivo es desarrollado a través de acciones encaminadas a proteger bienes constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al igual que los derechos a la vida y a la paz. De la misma manera, insiste en que el instrumento internacional “armoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (…), toda vez que ha sido suscrita en observancia de la autonomía y soberanía de los Estados, así como de los preceptos constitucionales establecidos para las manifestaciones de consentimiento del Estado colombiano en obligarse en este tipo de instrumentos; y es coherente con las directrices constitucionales en virtud de las cuales la cooperación e integración con los Estados de América y el Caribe es privilegiada. Del mismo modo, sus disposiciones son compatibles con los compromisos adquiridos por Colombia tanto a nivel bilateral, regional, como multilateral, en la lucha contra el terrorismo.” 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1108/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política. En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, luego de exponer de los antecedentes del mismo, que demuestran la relación intrínseca entre la Convención y los esfuerzos de los países del hemisferio para combatir el terrorismo; el Ministerio resalta como la Convención es compatible con las disposiciones constitucionales, en cuanto prescribe a la vigencia de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la integración con América Latina y el Caribe y el reconocimiento de los principios de derechos internacional como bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano. A juicio del Ministerio del Interior, “la adopción de medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar el fenómeno del terrorismo del ámbito hemisférico armoniza con la consecución de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º Superior, en particular con la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || A su vez, la implementación de mecanismos de lucha contra el terrorismo redunda en la protección de derechos fundamentales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la paz y a la libre locomoción, entre otros. || En el mismo sentido, dota de mecanismos a las autoridades de la República para hacer frente a la amenaza terrorista, como herramienta tendiente a la materialización de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta.” Estas finalidades, a juicio del interviniente, demuestran la compatibilidad entre el instrumento internacional y la Constitución. 2.3. Defensoría del Pueblo La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta a estudio. Para ello, expone argumentos similares a los expuestos por los demás intervinientes, relacionados con la armonía entre los propósitos que inspiran a la Convención y los principios que sustentan las relaciones internacionales del Estado. De manera particular, la Defensoría enfatiza en que las conductas delictivas materia del tratado corresponden a varios tipos penales incluidos en ordenamiento interno. Entre ellas, el Código Penal vigente establece los delitos de homicidio, con sus causales de agravación punitiva; toma de rehenes; secuestro, al que igualmente se aplican causales de agravación; apoderamiento y desvío de aeronaves o medios de transporte colectivo; lavado de activos; concierto para delinquir; entrenamiento para actividades ilícitas; terrorismo; administración de recursos relacionados con actividades terroristas; amenazas; instigación a delinquir; perturbación en servicio de transporte colectivo y oficial; siniestro o daño de nave; pánico; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares. En relación específica con lo dispuesto en el artículo 4º de la Convención, relativo a las modalidades de cooperación entre Estados para la prevención, combate y erradicación de las formas de financiación del terrorismo, la Defensoría advierte que las medidas allí enunciadas “respetan el ordenamiento constitucional, especialmente en lo que atañe con el derecho a la libertad de empresa, por cuanto la aplicación de lo allí dispuesto en nada afecta el normal desarrollo de la actividad financiera y bancaria. (…) No obstante, la Defensoría del Pueblo considera oportuno advertir sobre el deber del Estado de garantizar el hábeas data. La recolección, tratamiento y circulación de informaciones personales en bancos de datos y en archivos de entidades debe respetar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Esta entidad (…) ha insistido en la necesidad para Colombia de adoptar un estatuto de protección de datos personales que garantice la protección efectiva de estos derechos ciudadanos. En ausencia de tal regulación, la Defensoría estima que para la adecuada interpretación y aplicación de esta disposición de la Convención, deben respetarse los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, precisados por la jurisprudencia constitucional.”[1] Respecto de lo regulado por los artículos 5 y 6 del instrumento internacional, dirigidos esencialmente a prescribir la obligación de los Estados Parte de implementar procedimientos para contrarrestar el uso y manejo de recursos económicos vinculados al terrorismo, la entidad interviniente considera que el desarrollo de estas medidas resulta válido en tanto se ejecuten, como lo indica la Convención, en concordancia con las normas de la legislación interna, en especial las disposiciones constitucionales. Igualmente, este condicionamiento resulta predicable para el caso de los artículos 7, 8 y 9 de la Convención, relacionados con la promoción de la cooperación y el intercambio seguro de información entre las autoridades competentes en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de los delitos y delincuentes de actividades terroristas. En lo que hace relación con el artículo 10 de la Convención, que regula el traslado de personas detenidas o condenadas de un Estado Parte a otro, con el fin de practicar pruebas en procesos por delitos constitutivos de terrorismo, la Defensoría sostiene que “estas previsiones respetan los artículos 29 y 35 de la Carta por cuanto garantizan el derecho al debido proceso y no desbordan los requisitos para la procedencia de la extradición. || En relación con la posibilidad de procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el fue traslada, únicamente con el consentimiento de este último, el numeral 3 de artículo 10 respeta la soberanía del Estado colombiano prevista en el artículo 9 de la Constitución.” El artículo 11 de la Convención, que prohíbe considerar a los actos constitutivos de terrorismo como delitos políticos o delitos conexos a ellos, es una norma que a juicio del de la Defensoría “se ajusta a la Carta Política no sólo porque garantiza el derecho a la justicia de las víctimas ya que impide que se enerve la sanción penal por la configuración equívoca de la conducta, sino que además respeta el derecho internacional de la soberanía de cada Estado, el principio de legalidad, la prevalente protección de la dignidad y de los derechos humanos, el debido proceso y el derecho de defensa.” Estas consideraciones son, en general, igualmente aplicables respecto de la constitucionalidad de los artículos 12 y 13 de la Convención, que prohíben adscribir la condición de refugiado y el derecho de asilo a las personas respecto de las cuales existan motivos serios para considerar que han cometido conductas establecidos en el artículo 2º del tratado como actividades terroristas. Por último, la entidad interviniente considera que las cláusulas previstas en las demás normas de la Convención son plenamente compatibles con la Carta Política, en tanto reafirman los principios de derecho internacional aceptados por el ordenamiento constitucional colombiano, son compatibles con los derechos fundamentales y permiten en el ejercicio efectivo de la soberanía del Estado. 2.4. Fiscalía General de la Nación El ciudadano Mario Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene ante la Corte con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma de la referencia. Con este fin, presenta un análisis detallado de cada una de las disposiciones que conforman el instrumento internacional. En ese sentido, esta Corporación sintetizará los aspectos centrales de la intervención. Para el Fiscal General, los objetivos y fines de la Convención (Art. 1º), son no sólo compatibles con la Carta, sino que constituyen un desarrollo de la misma, en varios de sus puntos más importantes. De un lado, el terrorismo es una práctica gravemente lesiva de los derechos fundamentales, los principios y valores fundantes del ordenamiento constitucional, por lo cual es necesaria la lucha de Estado en contra de los fenómenos que lo acarrean y de la práctica en sí misma, para poder garantizar un escenario pacífico y democrático en el cual los derechos sean plenamente garantizados y los postulados axiológicos sobre los que se cimienta el Estado colombiano pueden realizarse. Desde esta perspectiva, instrumentos como el propuesto resultan relevantes si se reconoce que el combate contra el terrorismo no puede ser emprendido con un grado de eficacia óptimo si no se cuenta con el respaldo de la comunidad internacional, el cual se debe dar en el marco de organizaciones e instrumentos internacionales que fijen claros compromisos al respecto. La cooperación en este ámbito, es no sólo deseable, sino absolutamente necesaria, dada la infraestructura transnacional con la que cuentan hoy día las organizaciones terroristas que hace difícil para los Estados el combatirlas por fuera de sus propias fronteras. La tipificación de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 2), son a juicio del interviniente acordes con el principio de legalidad, habida cuenta que cada uno de los instrumentos internacionales allí previstos estipulan las condiciones específicas constitutivas del delito de terrorismo. Además, debe tenerse en cuenta que dichas conductas encontraban plena adecuación en el tipo previsto en el artículo 343 del Código Penal. Esta norma, aunque prevé una tipificación penal abierta, resulta acorde con la constitución, habida cuenta el carácter dinámico de la conducta, su naturaleza pluriofensiva, la sofisticación de los métodos utilizados para su comisión y la grave afectación de derechos constitucionales derivada del comportamiento ilícito.[2] En lo que respecta a las medidas previstas en la Convención para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo (Art. 4º), la Fiscalía General estima su exequibilidad “siempre y cuando su aplicación se dé en forma respetuosa de los derechos y principios constitucionales, pues como se señaló respecto de la medida contemplada en el literal a) del mismo artículo, pese a tener un fin constitucionalmente legítimo, la implementación de esta medida puede traer consigo la limitación de otros derechos amparados por la Carta Política, como en este caso, la libertad de circulación, el ejercicio legítimo del derecho de propiedad, la libertad de empresa, entre otros, frente a los cuales, la regulación que se derive de la Convención debe ser proporcionada.” Consideraciones adicionales son predicables de las obligaciones que tienen los Estados Parte en relación con la implementación de medidas para la identificación, embargo y decomiso de bienes relacionados con actividades terroristas (Art.5º) Ello debido a que estas acciones deben estar supeditadas a los procedimientos de la legislación interna del Estado Parte, “lo cual deja a salvo el respeto de las garantías constitucionales y legales a favor de quienes sean sometidos a la aplicación de esta medida, que sólo se tornará definitiva cuando se halla surtido un proceso judicial, que establezca que por el destino o proveniencia ilícitos de los recursos, el derecho de propiedad de su titular respecto de ellos debe declararse extinto.”. Estas facultades, a juicio del Fiscal General, encuadran dentro del concepto de extinción de dominio previsto en el artículo 34 C.P. Así, son plenamente diferenciables de otras medidas, estas sí inconstitucionales, como la confiscación. El deber de los Estados Parte de tipificar como conductas determinantes del lavado de activos, aquellas descritas en los instrumentos internacionales previstos en el artículo 2º de la Convención (Art. 6º) es constitucional, en tanto el legislador nacional ha previsto normas en ese sentido. En efecto, el artículo 323 del Código Penal establece el tipo general de lavado de activos, norma que fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1121/06, precisamente con el objeto de incluir dentro de los comportamientos constitutivos de delito la financiación del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “En este sentido, el Estado Colombiano ha estado a la vanguardia para incluir en su legislación de lavado de activos, como delito subyacente, a la financiación al terrorismo, con ello se está dando cumplimiento anticipado al artículo 6 del tratado bajo estudio. Debe tenerse en cuenta además que el instrumento internacional da claridad respecto a los actos que deben ser considerados como terroristas, sin que ello implique una enumeración taxativa, lo cual facilitará la interpretación de los artículos 323, 343 y 345 del Código Penal. El acatamiento a la convención será sumamente provechosa para el país en términos de la lucha contra el terrorismo.” Las disposiciones de la Convención que prevén distintas modalidades de cooperación entre Estados para la prevención, sanción y eliminación del terrorismo (Arts. 7, 8 y 9) son igualmente acordes con la Constitución, puesto que responden adecuadamente al carácter transnacional de las conductas terroristas e, igualmente, son normas respetuosas del ámbito de soberanía de los Estados Parte del instrumento internacional.[3] Frente a las disposiciones relativas al traslado de personas bajo custodia con fines probatorios (Art. 10), la entidad interviniente considera que los requisitos allí previstos para la remisión de detenidos o condenados de un Estado Parte a otro garantizan la eficacia de los postulados constitucionales. En criterio del Fiscal General, esta disposición es “respetuosa de la dignidad humana (artículos 1º y 12 C.N.), pues no se trata simplemente de instrumentalizar a una persona en aras de la lucha contra el terrorismo, sino que la colaboración que esa persona preste debe ser producto de su consentimiento informado. Asimismo, los Estados que intervengan en la operación deben estar de acuerdo, en ejercicio de su soberanía, lo cual garantiza que no se trate de una maniobra subrepticia sino que se da bajo la supervisión y vigilancia de cada uno de los Estados, control que redunda en beneficio no sólo de la eliminación del terrorismo sino también de los derechos de la persona que voluntariamente ha decidido colaborar en la consecución de este fin. || Por lo demás, las demás condiciones previstas por la Convención para el desarrollo de esta herramienta de cooperación, redundan en interés de la persona sometida a custodia y de los intereses del Estado en cuanto a la erradicación del terrorismo, de forma tal que esta disposición está plenamente ajustada a la Constitución.” La inaplicabilidad de la tipificación como delito político de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 11) encuentra, a juicio del interviniente, pleno respaldo constitucional, conforme a decisiones anteriores de la Corte que han sostenido la imposibilidad de otorgar tratamiento penal favorable a actos que implican el desconocimiento manifiesto de valores axiales para el ordenamiento constitucional.[4] Del mismo modo, la prohibición de extender la condición de refugiado y asilado a los autores de conductas constitutivas de terrorismo (Art. 12 y 13) “guarda entera coherencia con las disposiciones constitucionales en varios sentidos. En primer término y como se señaló en un principio, sólo la vigencia de un orden justo tanto nacional como internacional es el escenario propicio para la garantía de los derechos individuales de los asociados (artículo 2º), en especial, el derecho a la paz (artículo 22), de ahí que sea preciso aunar esfuerzos entre la comunidad internacional para erradicar el terrorismo, lo cual, como es evidente, no será posible si existen Estados que amparan este tipo de prácticas. Es por esto, que la concesión de garantías a terroristas va en detrimento de los derechos constitucionales y desconoce los principios fundantes del ordenamiento constitucional. || De esta forma, resulta clara la constitucionalidad de dos normas que, respetando la competencia atribuida al legislador, por cuanto prevén que cada Estado debe adoptar las medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno o internacional, busca evitar la concesión de beneficios injustificados a favor de quienes lleven a cabo los actos considerados como delitos por la Convención, por cuanto tal forma de actuar del Estado se constituiría en un obstáculo para la lucha internacional contra el terrorismo y en tal sentido en un incumplimiento de los fines que la Carta Política ha trazado en cuanto a cooperación internacional y a garantía de los derechos se refiere. ” La necesidad que las previsiones de la Convención no se conviertan en instrumentos para la discriminación injustificada y la violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Art. 14 y 15) es exequible, habida cuenta que son precisamente estas previsiones las que constituyen el límite al ejercicio del poder punitivo del Estado; puesto que “pese a la importancia de la eliminación de las prácticas terroristas a nivel nacional e internacional, este propósito no justifica el desconocimiento de los derechos de la persona humana. Interpretación absolutamente coherente con los principios fundamentales previstos en los artículos 1º, 2º y 5º de la Constitución Política.” Del mismo modo, las normas sobre cooperación entre los Estados Partes (Art. 16, 17 y 18), al igual que las restricciones al ejercicio de jurisdicción de un Estado Parte en el territorio de otro resultan acordes con la Constitución. Estas prescripciones permiten el ejercicio adecuado “de la soberanía de cada Estado en la aplicación y desarrollo de la Convención y las medidas previstas por la misma, dejando claro que lo previsto por este instrumento internacional es la cooperación y no la abrogación de competencias que son parte de la soberanía de cada Estado. || De esta forma, esta disposición se encuentra ajustada a la Constitución y en particular a los artículos 9, 226 y 227. Finalmente, el interviniente no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto a las disposiciones finales de la Convención, habida cuenta que son reflejo de las normas generales de derecho internacional público, previstas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la Ley a la Cámara de Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el trámite que precedió a la aprobación de la norma objeto de examen. Para arribar a esta conclusión, el Ministerio Público identifica dos irregularidades definidas. En primer lugar, sostiene que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 157 C.P., en cuanto prevé la necesidad que todo proyecto de ley deba ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En segundo término, estima que el requisito de anuncio previo a la votación previsto en el artículo 160 Superior fue pretermitido para el caso de la aprobación del proyecto durante el primer debate en la Cámara de Representantes. Respecto al primer nivel de análisis, la Vista Fiscal resalta el hecho que la publicación de los proyectos de ley constituya una garantía de publicidad para los congresistas, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposición, lo que desarrolla el principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[5] En especial, el Procurador General trae a colación argumentos según los cuales la publicación responde al “acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusión legislativa”[6]. A juicio del Ministerio Público, en el presente caso se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatoria del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se desconoció el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 31 de marzo de 2006, y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 29 de marzo del mismo año. De esta manera, para la Vista Fiscal el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la República desconoció la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicación del proyecto de ley “antes de darse curso en la comisión respectiva”, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio. Frente a la segunda objeción relacionada con el trámite del proyecto de ley, el Procurador General advierte que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la ejecución del anuncio previo a la votación de proyectos de ley (Art. 160 C.P.), no fueron cumplidos a propósito del primer debate en la Cámara de Representantes. Para ello, resalta como “al finalizar la sesión de 29 de marzo de 2006, sesión en la que se realizó el anuncio del proyecto de ley No 221/05 Cámara, 075/05 Senado, se indicó:”Se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles”. Un anuncio en tales términos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votación debía tener lugar el miércoles siguiente al 29 de marzo de 2006, es decir, el miércoles 5 de abril, pero finalmente, ésta se dio el tercer miércoles desp...

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