C-537-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-537/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación de normas del sistema penal
acusatorio a casos gobernados por el Código de Procedimiento Penal del 2000/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/ACUSADO Y COACUSADO COMO
TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento
La Corte debe analizar si, en relación la expresión
“comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394
de la Ley 906 de 2004” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C-782 de 2005.
Sobre el particular, conforme lo
dispone el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que
como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisión anterior del juez
constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de
demanda. En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de
2005 examinó la constitucionalidad de las expresiones “como testigo” y
“comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento” del artículo 394
de la Ley 906 de 2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como
se advierte, no se limitaron los efectos de la decisión al cargo analizado. A
lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso
las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido
proceso penal y al derecho a la no autoincriminación, analizando detenidamente
las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la
presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos
contenidos normativos vulneran el artículo 29 Superior, en concordancia con
algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos. En
este orden de ideas, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en
relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del
juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004.
DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance
ACUSADO-Derecho a contrainterrogar a quien lo acusa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a
los testigos de cargo
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los
testigos de cargo
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los
testigos de cargo
INDAGATORIA-Contenido y fines
AMPLIACION DE INDAGATORIA-Alcance
INDAGADO Y TESTIGO-Diferencias
Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas
diferencias ontológicas entre las figuras del indagado y el testigo. Así, el
indagado es ( i ) sujeto de la acción penal; ( ii ) sobre él recae la
investigación penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no
pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no
autoincriminarse, y por ende, la declaración que rinde es voluntaria, libre de
todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no está obligado a declarar contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) durante la
indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio,
quienes no podrán interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la
ampliación de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto
de la acción penal; ( ii ) está obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo
ser obligado a hacerlo contra sí mismo o contra su cónyuge compañera o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o
la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de
falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Persona que durante su indagatoria acusó a
otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el
coimputado/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-No aplicación/UNIDAD
NORMATIVA-No integración
La Corte considera que una interpretación sistemática
de los artículos 226 y 337 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos
29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante
su indagatoria acusó a otra, podrá ser posteriormente interrogada en calidad de
testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo
estará amparado por lo establecido en el artículo 33 Superior. De tal suerte
que la disposición acusada no vulnera la Constitución si es entendida
armónicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e
internacionales, motivo por el cual no será necesario recurrir en este caso a
una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la
expresión legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con
la Constitución y otras no, sino que debe ser comprendida, como se señaló, en
concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso,
en consecuencia, como lo solicitó la Fiscalía, integrar la unidad normativa con
el artículo 342 de la Ley 600 de 2000.
Referencia: expediente D-6007
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 337 de la Ley 600 (parcial) y 394 de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Jesús Nelson
Enrique Prieto Guerrero.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero
contra las expresiones “pero si el imputado declarare contra otro, se le
volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un
testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán como
testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906
de 2004.
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A
continuación se transcriben la integridad de las normas acusadas de la Ley 600
de 2000 y 906 de 2004, subrayando los apartes demandados:
Ley 600 de 2000
“Por medio de la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
“Artículo 337. Reglas para la recepción de la
indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se
limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y
la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es
voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí
mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bines sujetos a
registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor
que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si
el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto
bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá
por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la
podrá privar de este medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia
desde el comienzo de la diligencia”
Ley 906 de 2004
“Por la cual se expide el Código de
Procedimiento
Penal”.
“Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo.
Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán
como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de
acuerdo con las reglas previstas en este Código.”
II. LA DEMANDA
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero presenta demanda de
inconstitucionalidad contra las expresiones “pero si el imputado declarare
contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como
si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, y “comparecerán
como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley
906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los artículos 13, 29 y 93
constitucionales, al igual que los artículos 14.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se
solicita, si bien persiguen la consecución de fines constitucionalmente
admisibles, como son, el deber de colaboración con la administración de
justicia o preservar el interés general, “es menester precisar a qué costo,
con relación a los derechos fundamentales de otras personas, pueden y deben ser
alcanzados esos fines”.
Aclara que, si bien el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue objeto de
sendos pronunciamientos judiciales ( sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de
2003 ), y otro tanto sucede con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 (
sentencia C-782 de 2005 ), los exámenes han sido llevados a cabo bajo la
premisa de la defensa del derecho a la no autoincriminación del imputado, es
decir, a la luz del artículo 33 de la
Carta Política.
Asegura que las normas acusadas infringen el derecho a la igualdad,
por cuanto equiparan a dos individuos diferentes ( indagado-testigo )
confiriéndoles una misma facultad, cual es servir de prueba testimonial en
contra de otra persona, “de tal manera que esta “igualdad entre desiguales”
repercute nocivamente en los derechos fundamentales del coimputado que es
acusado con la declaración de otro”.
En este orden de ideas, el demandante pretende demostrar que, las
diferentes posiciones que ocupan el imputado y el testigo dentro del proceso
penal, como por las garantías fundamentales procesales que revisten, no es
posible tratarlos como iguales “y por esta vía ofrecerles la facultad de
servir de prueba contra un tercero, es decir, es inconstitucional el trato
igualitario que se presenta en las normas al tener al indagado-imputado como
testigo contra terceros”.
Al respecto, asevera que, existe una primera diferencia objetiva
entre el imputado y el testigo, consistente en que, si bien tienen derecho a no
autoincriminarse, ni a declarar contra sus allegados, “el acusado es sujeto
pasivo de la acción penal, por lo cual el derecho a no autoincriminarse cobra
mucho mayor relevancia que para el testigo que ajeno a los hechos materia de
investigación o juzgamiento”. Agrega que, tanto en los términos de la Ley
600 de 2000 como en aquellos de la Ley 906 de 2004, al indagado o al imputado
les asiste el derecho a permanecer en silencio como estrategia defensiva,
callar total o parcialmente la verdad, y por tales conductas no se verá
afectado por ulteriores consecuencias procesales; por el contrario, la persona
que es llamada a rendir testimonio no le es permitido callar total o
parcialmente lo que sabe pues se verá incurso en un delito contra la
administración de justicia. En tal sentido, el testigo, desde la amonestación
previa del juramento está obligado a decir la verdad acerca de los hechos que
conoce, mientras que al indagado solamente se le tomará juramento si, dado el
caso, formula cargos contra terceros.
Afirma que una segunda diferencia existente entre el
indagado-imputado y el testigo, consiste en que durante el interrogatorio que
se le hace a éste, todos los sujetos procesales presentes pueden
contrainterrogar con el fin de determinar si el declarante está exponiendo la
verdad o si, por el contrario, ha mentido; por el contrario, durante la
indagatoria solamente el funcionario judicial puede interrogar, permitiéndose
la intervención del defensor únicamente cuando considere que las preguntas no
están bien formuladas o se le viola algún derecho al indagado. Al respecto
aclara que, el testigo puede ser contrainterrogado, distinto a lo acontecido
con el “coimputado-testigo”, quien no puede serlo, “es decir, el coimputado
acusado” ni su defensor cuentan con la posibilidad real de contrainterrogar al
imputado que acusa en igualdad de condiciones como se puede hacer con un
testigo ordinario”.
A manera de conclusión, el demandante sostiene que es evidente que las
normas acusadas se da un trato igual a individuos diferentes
( imputado/testigo ) otorgándoles una misma facultad, cual es, servir de prueba
contra terceros, “de esta manera equivocadamente el legislador aplica el
derecho a la igualdad”. Sobre el particular señala que mientras que el
imputado ( i ) es sujeto pasivo de la acción, ( ii ) no tiene la obligación
legal de decir la verdad, ( iii ) el juramento “entendido como garantía de
veracidad, se desnaturaliza en la figura del coimputado testigo”, y ( iv ) y a
la luz de la ley 600 de 2000, el indagado no es susceptible de ser
contrainterrogado por el defensor del coimputado acusado durante la
indagatoria; por el contrario, el testigo ( i ) es ajeno a la relación
procesal, ( ii ) sí está obligado a declarar la verdad de todo lo que conozca,
y ( iii ) a dicha diligencia testimonial, en ambos estatutos procesales, pueden
acudir todos los sujetos procesales, incluido el defensor del coimputado
acusado. De allí que, según el demandante, el legislador debe plasmar un
verdadero trato desigual entre imputado y testigo, por cuanto el actual trato
igualitario viola la Constitución.
A continuación, el demandante explica las repercusiones que, a su
juicio, generan la violación del derecho a la igualdad en los derechos
fundamentales del coimputado que es acusado.
En primer lugar señala la imposibilidad jurídico-legal de solicitar que
el “coimputado testigo” sea llamado nuevamente a declarar. Al respecto afirma
que, en los términos de la Ley 600 de 2000 dentro de los sujetos procesales que
tienen la facultad de solicitar la ampliación de indagatoria del “coimputado
testigo” no se encuentra el abogado defensor del “coimputado acusado”. En
otras palabras, el “indagado-imputado” en lo relacionado con llamar a declarar
al “coimputado testigo” carece del derecho constitucional de hacer comparecer a
los testigos que estime convenientes para aclarar su situación, violándose de
esta forma el derecho de defensa ( artículo 29 constitucional ) y el literal f
del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual la persona
tiene derecho a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
En segundo lugar, indica que el mencionado trato igualitario conduce a
que el testigo pueda ser contrainterrogado, teniendo el deber de contestar las
preguntas, “situación que no se presenta cuando el que formula cargos es un
coimputado porque a éste no se le puede contrainterrogar y aunque pudiéndolo
hacer, tampoco tiene la obligación de contestar cuando la pregunta del abogado
defensor del coimputado acusado va dirigida a atenuar o hacer desaparecer la
responsabilidad de su cliente con desmedro de la situación procesal del
declarante”, violándose de esta manera el artículo 14.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual el acusado tiene
derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo.
Explica asimismo que en el interior del proceso penal no se le puede
obligar al coimputado que acusa a que diga toda la verdad de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento,
“ni a través de indagatoria ( Ley 600 de 2000 ) ni aun por medio de un
interrogatorio cruzado ( Ley 906 de 2004 ); como tampoco se puede violentar ni
sacrificar el derecho de defensa del coimputado que es acusado solamente porque
la prueba de cargo, en este caso las versiones del coimputado, no pueden ser
controvertidas plenamente, en las mismas condiciones con las que se pueden
controvertir otros medios de prueba ( testimonio ).”
Añade que el legislador operó una inversión de la carga probatoria, ya
que cuando el coimputado testigo formula sus cargos, el abogado defensor del
coimputado acusado, además de no poder contrainterrogarlo, debe buscar la
prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa está mintiendo o por
lo menos callando algo de los hechos total o parcialmente.
A manera de síntesis, el demandante señala que, bajo la Ley 600 de
2000, el abogado defensor del coimputado acusado, “no puede solicitar la
ampliación de la indagatoria del coimputado testigo, así como tampoco puede
llamarlo a rendir testimonio ordinario”, en tanto que, al amparo de la Ley
906 de 2004 “se presenta la dificultad si el coimputado ya no se ofrece a
rendir declaración”, situaciones que vulneran el derecho a hacer comparecer
al testigo de cargo, vulnerándose de esta manera el literal f del numeral 2 del
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, indica que “Existe la imposibilidad de ejercer el
contrainterrogatorio con todas las garantías, ya que ( aunque el indagado
pudiera ser contrainterrogado, lo que no es posible ) el coimputado puede
callar, está en su derecho, cuando alguna pregunta formulada durante el
interrogatorio, en su sentir, lo desfavorezca, esto es, tampoco puede ejercer
su derecho a interrogar o hacer interrogar, en plena igualdad, a los testigos
de cargo ( literal e numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ).”
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS.
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones
acusadas.
Indica que el ciudadano presenta cargos de inconstitucionalidad idénticos
frente a normas jurídicas con efectos completamente distintos. En tal sentido,
mientras que el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, por el cual se regula la
recepción de la indagatoria al imputado bajo un proceso penal de carácter
mixto, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 regula la recepción del testimonio
ofrecido por el acusado y coacusado dentro de un sistema penal acusatorio
incorporado a nuestra legislación mediante Acto Legislativo 03 de 2002. Además,
en el primero de los casos, se trata de una actuación surtida con quien fue
sorprendido en flagrancia, en tanto que en el segundo se rinde durante el
juicio oral.
Explica que, bajo el sistema acusatorio, el acusado no está obligado a
declarar ni a proporcionar al investigador o al juez elementos de juicio para
que se le acuse o se le condene, ni debe rendir versión libre sobre los hechos,
por lo cual puede abstenerse de hacerlo, a menos que en su propio juicio se
ofrezca a declarar, caso en el cual lo hará bajo la gravedad del juramento.
Indica que el actor considera que las disposiciones son
inconstitucionales pues equiparan al testigo y al acusado. Sin embargo, ambas
regulan situaciones completamente distintas.
En efecto, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 señala que si el
imputado declara contra otro, se le volverá a interrogar bajo juramento, es
decir, se asume que si acusa a terceros debe decir la verdad, pues en este caso
no se defiende sino que inculpa. Ello es así por cuanto la presunción de
inocencia, el derecho al buen nombre y de defensa de quien es acusado por el
indagado no puede ser desconocido por tan solo el testimonio del indagado. En
tal sentido, el testimonio rendido por el acusado debe ser analizado por el
funcionario judicial como cualquier otro medio de prueba que se allegue al
proceso. De igual manera, el defensor del acusado puede pedir la ampliación del
testimonio.
De igual manera, en relación con los cargos de inconstitucionalidad
planteados contra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, el interviniente
considera que tampoco están llamados a prosperar, por cuanto en un sistema
acusatorio no existe la obligación para el imputado de declarar, pero si decide
hacerlo la hará bajo juramento, caso en el cual deberá decir la verdad cuando
se trate de terceros.
Aclara que la sentencia C-782 de 2005 podría ser interpretada como lo
hace el demandante, es decir, que cuando en el juicio oral el acusado decide
declarar puede faltar completamente a la verdad, incluso cuando actúa como
testigo, pero “consideramos que existe otra interpretación y es que el
acusado sólo puede faltar a la verdad frente a los hechos que lo comprometen,
es decir, cuando están referidos exclusivamente a su responsabilidad”.
En suma, para el interviniente los cargos no están llamados a prosperar
ya que las normas acusadas no conducen a vulnerar el derecho de defensa de la
persona que fue acusada por otro, bien sea en el curso de una diligencia de
indagatoria, o durante un juicio oral.
2. Fiscal General de la Nación.
El Señor Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar
exequibles las normas acusadas, por no presentarse vulneración alguna de los
derechos a la igualdad, presunción de inocencia, contradicción y defensa, pero
en cambio pide a esta Corporación integrar unidad normativa con el artículo 342
de la Ley 600 de 2000, y como consecuencia, condicionar la exequibilidad de
esta última norma, en los términos consignados en la intervención.
El interviniente comienza por señalar que mediante sentencia C- 621 de
1998 la Corte declaró exequible el artículo 357 del C.P.P. de 1991, excepto la
exhortación al indagado para que dijera la verdad, la cual fue declarada
inexequible. Posteriormente, el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 fue
declarado exequible. No obstante lo anterior, el fallo se refirió frente a las
garantías de la no autoincriminación, de defensa y de presunción de inocencia,
de cara a la exhortación al indagado para que dijera la verdad, pero no se
examinó la situación que se presenta cuando aquél decide hacer imputaciones a
un tercero y las consecuencias que dicho acto pueda tener en materia de
garantías procesales, y por ende, no existe cosa juzgada absoluta en los
términos del artículo 243 de la Constitución.
Indica que la misma consideración debe realizarse respecto de la
sentencia C- 782 de 2005, que declaró exequibles las mismas expresiones
demandadas de la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de un fallo de
constitucionalidad condicionada y a la vez con alcances limitados a los
derechos y garantías del acusado o coacusado declarante bajo juramento.
En lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad,
señala el interviniente que injustificadamente el ciudadano equipara dos
instituciones completamente diferentes como son el imputado y el testigo, para
concluir que el legislador los terminó equiparando, cuando ello no es cierto.
En efecto, cuando la ley señala que el imputado volverá a ser interrogado,
cuando quiera que realice imputaciones contra otro, “como si se tratara de
un testigo”, lo que significa que “a pesar de que por una coyuntural
manifestación jurada del imputado respecto de otro puede ser tratado como
testigo, jamás se le tendrá como testigo”.
De igual forma, en la Ley 906 de 2004, no se obliga al imputado o al
acusado a convertirse en testigo, sino que voluntariamente asume tal postura
cuando declara contra otro o se ofrece a hacerlo, asumiendo las cargas de tal
posición. De tal suerte que el juramento del imputado o acusado solamente
compromete las manifestaciones en contra de un tercero, no la explicación de su
propia conducta, “de modo que aquella formalidad no puede interferir el
libre ejercicio de los derechos a guardar silencio y no autoincriminación, lo
cual significa que a partir de la declaración contra otro, no se transforma en
testigo sino que continúa en su posición privilegiada de imputado o acusado,
pero desde entonces y para esas precisas imputaciones asume la responsabilidad
del testigo”.
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de contradicción y
defensa del señalado por un coimputado o coacusado, indica que efectivamente
los tratados sobre derechos humanos, al igual que el artículo 29 Superior,
consagran como garantía mínima del imputado a obtener, en plena igualdad, la
comparecencia de los testigos de cargo y a interrogarlos. De allí que,
efectivamente, si un coimputado declara contra otro, éste tiene derecho a
interrogarlo respecto de esa declaración.
Así mismo señala que, en los términos de la Ley 600 de 2000, la
indagatoria no sólo constituye un medio para la vinculación del imputado,
ejercer su derecho de defensa, e incluso confesar, sino excepcionalmente se
convierte en un medio para obtener del indagado un testimonio. Siendo ello así,
el coimputado o coacusado, a quien incrimina el indagado, tiene el derecho a
solicitar la ampliación de la indagatoria del primero, pues de lo contrario se
le vulnerarían sus derechos de contradicción y defensa, así el indagado haga
uso de sus derechos al silencio y a la no autoincriminación, razón por la cual
la Corte debería integrar la unidad normativa con el artículo 342 de la
mencionada ley, y decidir la constitucionalidad de este último, en el entendido
de que también podrá solicitar la ampliación de la indagatoria la persona que
resultó acusada por el indagado.
Por otra parte, en lo que concierne a la Ley 906 de 2004, señala que no
existe indagatoria y tampoco es posible combinar los roles de indagado y
testigo en esa misma diligencia. En efecto, indica que durante la investigación
al indiciado se le recibe un interrogatorio sin juramento, previas las
advertencias de guardar silencio y la presencia de un abogado, así sea en
contra de terceros. Así entonces, en las audiencias preliminares puede ser
posible el interrogatorio al imputado sin juramento, el cual sólo aparece en el
juicio, siendo la única que podrá ser tenida como prueba.
Finaliza sosteniendo que en el nuevo sistema de investigación y
juzgamiento, el interrogatorio y contrainterrogatorio del coacusado que
incrimina a otro debe hacerse en la audiencia de juicio oral, si él se ofrece
como testigo, ya que si tal incriminación tuvo lugar durante la etapa de
investigación, no tiene la calidad de prueba incriminatoria.
3. Universidad Santiago de Cali.
Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Director del Departamento de Derecho Penal
de la Universidad Santiago de Cali, interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por
cuanto, en su opinión, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
absoluta con fundamento en las sentencias C- 621 de 1998 y C- 782 de 2005.
En tal sentido, en lo que respecta al artículo 337 de la Ley 600 de
2000, indica que la Corte examinó la prohibición de juramentar al imputado,
habiendo declarado inexequible la expresión “que diga la verdad,
advirtiéndole que debe”, disponiendo que, en lo que se refiere al resto del
artículo, “que configura una unidad normativa, dados los estrechos vínculos
internos se aviene a la Constitución”, con lo cual la Corte se pronunció en
relación con la constitucionalidad de la expresión “Pero si el imputado
declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo
juramento, como si se tratara de un testigo”, motivo por el cual ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De igual manera, indica que en sentencia C- 782 de 2005 la Corte se
pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 394 de la Ley 906
de 2004, habiéndolo declarado exequible de manera condicionada, razón por la
cual también en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
4. Universidad Jorge Tadeo Lozano.
El ciudadano Camilo Caicedo Giraldo, Decano de la Facultad de Derecho
de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales
demandadas.
Así pues, en lo que concierne a los segmentos normativos demandados de
la Ley 906 de 2004, el interviniente sostiene que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C- 782 de
2005.
Por otra parte, en lo que atañe al artículo 337 de la Ley 600 de 2000,
indica que la norma acusada impone ciertas cargas cuando en el transcurso de la
diligencia de indagatoria, el imputado declara contra otro, pero “no se
trata, como parece entenderlo el demandante, de equiparar a dos individuos
diferentes ( indagado- testigo ), pues la persona que rinde la diligencia de
indagatoria y contra quien el Estado se encuentra ejerciendo la acción penal y
por eso se llama imputado o sindicado, no pierde la calidad de tal por el hecho
de que declare contra otro, pues es evidente que todas las garantías que lo
rodean en el transcurso de la diligencia se mantiene incólumes, y única y
exclusivamente se le recibirá juramento y se le interrogará de nuevo en lo que
a imputaciones frente a otro se refiere, y es por eso que la norma claramente
señala como si se tratara de un testigo”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente
concluye diciendo que en nada contraría la Constitución la previsión según la
cual el imputado debe ser juramentado en el momento en que declare contra otra
persona, ya que su derecho de defensa no es absoluto.
5. Universidad de Cartagena.
El ciudadano David Enrique Mercado Pérez, integrante del Departamento
de Derecho Público de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de
la referencia con un concepto de inconstitucionalidad.
En lo que concierne al artículo 394 de la Ley 906 de 2004 explica que
no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la
sentencia C- 782 de 2005, puesto que “la
Corte Constitucional no ha evaluado la constitucionalidad de los textos
acusados frente a las normas superiores que se juzgan vulneradas, en especial
la de los dos tratados citados”. Agrega que, el derecho procesal le
reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa
y fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero porque mediante ella
el sindicado tiene derecho a responder los cargos que se le hubieren imputado;
lo segundo, porque de lo expresado en la injurada puede el funcionario judicial
deducir indicios de responsabilidad en los hechos materia de investigación o
juzgamiento, así como hallar motivos que conduzcan a la inocencia o la
responsabilidad del procesado. En tal sentido, argumenta que tanto al indagado
( Ley 600 de 2000 ) como al imputado ( Ley 906 de 2004 ) cuando ofrece su
declaración, les asiste el derecho a permanecer en silencio, como estrategia
defensiva, callar total o parcialmente, ocultar o reservarse algo, sin
enfrentar posteriores consecuencias procesales. Todo lo anterior porque la
Constitución y los tratados internacionales sobre derecho humanos así lo
garantizan.
Agrega que, como lo señala el demandante, existe una imposibilidad
jurídica de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado a declarar, ya que
el derecho de defensa de quien es acusado por un coimputado se ve seriamente
disminuido al punto de hacerlo desaparecer. En tal sentido, en los términos de
la Ley 600 de 2000, dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de
solicitar la ampliación de la indagatoria no se encuentra el
coimputado-acusado; tampoco existe la posibilidad de llamarlo como testigo
dentro de su propio proceso, porque tal situación conllevaría la amonestación
de juramento previo, y todo lo que tal apremio comporta. De igual manera, según
la Ley 906 de 2004, la declaración que rinde el coimputado contra otro no tiene
posibilidad de ser repetida. Al respecto, cita como ejemplo el caso en el cual
durante un juicio oral el imputado acusado a otro, pero luego no se “ofrece” a
declarar en el nuevo proceso.
Por las anteriores razones, el interviniente considera que le asiste
razón al demandante, ya que, en últimas, se presenta una inversión de la carga
de la prueba por cuanto “cuando el coimputado testigo formula sus cargos,
deviene una inversión de la carga probatoria constitucionalmente inadmisible,
porque al no poder ejercer la controversia de la prueba directamente a través
de un contrainterrogatorio, se ve obligado el abogado defensor del coimputado
acusado a buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa
está mintiendo”.
6. Ciudadano Mauricio Pava Lugo.
El ciudadano Mauricio Pava Lugo intervienen en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas legales
acusadas, de manera condicionada.
Luego de resumir los argumentos del demandante señala que, en su
opinión, que el derecho a contrainterrogar al imputado que se convirtió como
testigo de cargo, lo debe ser para todos los sujetos procesales con interés
legítimo en intervenir. Con todo, explica, se pueden presentar tres
situaciones: ( i ) que la pregunta no se refiere a la propia conducta o a
aquella de los familiares del imputado que le hace cargos a un tercero, sino al
señalamiento que se hizo de este último; ( ii ) que el interrogante verse tanto
sobre el tercero que ha sido objeto de imputación por parte del imputado, como
a la propia conducta o aquella de los familiares; y ( iii ) que la pregunta se
refiera solo a la propia conducta o al comportamiento de los familiares de
imputado que le hace cargos a un tercero. En tal sentido, sólo en el primer
evento está autorizado el contrainterrogatorio por los demás procesales, “sólo
son válidas y tienen efectos probatorios las respuestas que se den en el primer
supuesto”.
Concluye afirmando que “el ejercicio del derecho a ser oído no puede
conducir a que se deba renunciar al derecho de no autoincriminación. Y por su
parte, el derecho de no autoincriminación no pueda dar lugar a que se renuncie
al derecho a ser oído”.
7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano José Fernando Mestre Ordoñez, obrando en su calidad de
miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso
de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar exequibles las
expresiones acusadas.
Afirma la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
por cuanto el cargo formulado es distinto y el análisis de la Corte no se
refirió en sentencia C- 782 de 2005 al testimonio del imputado.
En relación con las normas acusadas sostiene que las mismas no se
refieren “a la fuerza, valor o eficacia probatoria de los medios de prueba,
sino a la regulación legal como medio de prueba y a sus requisitos de
existencia y validez”. En tal sentido, explica que la remisión a la prueba
testimonial implica que al declarante se le debe tomar juramento y se deben
seguir las demás reglas para la práctica del interrogatorio. Así pues, como
cualquier testimonio, el valor probatorio que le acuerde el juez dependerá de
una multitud de elementos o requisitos que fundamentan lo que se ha denominado
la “credibilidad del testigo”. En consecuencia, los diferentes testimonios que
se presenten en un proceso no tienen necesariamente la misma fuerza, ofreciendo
diversos niveles de credibilidad.
En tal sentido, sostiene que los coimputados, en principio, son
testigos sospechosos, pues tiene un interés personal que recae sobre la
sentencia que habrá de proferirse. Con todo, nada obsta para que dicho
testimonio pueda desvirtuar la presunción de inocencia, siempre y cuando
existan otros motivos de credibilidad.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales María Claudia Zea
Ramírez, actuando por designación del Procurador General de la Nación, de
conformidad con la aceptación del impedimento presentado por este ante la
Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en
relación con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución,
hace llegar a la Corte el concepto Nº 4057, en el que solicita que las normas
demandadas sean declaradas exequibles.
Sostiene que frente a las normas legales
acusadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, en
virtud de lo decidido en sentencias C- 621 de 1998 y C- 782 de 2005.
En lo que atañe al alcance de las normas
acusadas, indica que el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 consagra el deber
excepcional de tomar juramento cuando el imputado formula acusaciones a
terceros, el cual tiene por finalidad, por una parte, revestir de credibilidad
tales imputaciones, y a su vez, proteger la honra y el buen nombre de aquel
otro a quien ha sido atribuido un comportamiento ilícito. En otros términos,
mediante el juramento, el imputado que hace sindicaciones contra terceros también
compromete su responsabilidad, de tal manera que, al reiterar la sindicación
formulada bajo juramento asume las consecuencias penales que deriven de la
acusación formulada faltando a la verdad. A su vez, la interpretación del
artículo 394 de la Ley 906 de 2004 señala que cuando la declaración versa sobre
su propia conducta, el juramento es una solemnidad previa a la declaración, un
llamamiento solemne a decir la verdad del cual no pueden derivarse
consecuencias jurídico-penales adversas al acusado; por el contrario, si
aquella trata sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración
será recibida como un testimonio, acompañada de las consecuencias
jurídico-penales que correspondan por faltar a la verdad o callarla total o
parcialmente.
Así las cosas, sostiene que el cargo por
supuesta violación del derecho a la verdad no está llamado a prosperar, por
cuanto las consecuencias jurídico penales derivadas de faltar a la verdad son
las mismas para el testigo o para el procesado que imputa conductas delictivas
a terceros, “de tal manera que ambos tienen la obligación de declarar todo
cuanto sepan sobre los hechos atribuidos a terceros y no pueden faltar a la
verdad ni callarla total o parcialmente”. Al mismo tiempo, tanto el testigo
como el imputado se exoneran de decir todo aquello que comprometa su propia
responsabilidad y la de sus parientes cercanos, como quiera que el derecho a no
autoincriminarse es de todo ciudadano y no ampara exclusivamente a quien se
encuentre vinculado a un proceso penal.
De igual manera, sostiene que la norma no
restringe el derecho de contradicción y el ejercicio del derecho de defensa del
coimputado. Asegura que, en el esquema de la Ley 600 de 2000, en el momento en
que el indagado formula una acusación contra otro, presta juramento y absuelve
los interrogantes en torno a tal sindicación, no perdiendo su calidad de sujeto
procesal, destinatario de la acción penal, sino que concurren en él, de una
parte, el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse como procesado que
es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse
de la declaración que hace contra otro y asumir las consecuencias de ello. Por
consiguiente, la ley no le acuerda el mismo valor a la acusación que hace el
indagado y a la que formula un testigo, como equivocadamente lo sostiene el
demandante.
En relación con el cargo de
inconstitucionalidad planteado contra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004,
indica que el acusado o coacusado que declara contra otro, no tiene derecho a
faltar a la verdad en relación con el hecho atribuido, por cuanto de hacerlo
incurriría en sanciones penales. Respecto al ejercicio del derecho de
contradicción, afirma que la norma tiene un escenario de aplicación concreto,
cual es, el juicio oral, y en desarrollo de éste, tal y como lo dispone el
artículo 393 del nuevo C.P.P., la parte afectada, es decir, el coacusado contra
el cual declaró, tiene la posibilidad de contrainterrogar al acusado declarante
y de solicitarle la aclaración o adición de su testimonio, debiendo responder a
la verdad.
Al respecto aclara que, al no existir el
principio de permanencia de la prueba, si el tercero no acudió al juicio oral,
dentro de la acción penal que se derive de esas sindicaciones, deberá
reiterarse el testimonio.
De igual manera, indica que cuando el imputado
o acusado decide formular una acusación contra otra persona, debe hacerlo bajo
la gravedad del juramento, y al ser interrogado sobre ese punto, al igual que
el testigo, no puede callar la verdad total o parcialmente pero sólo en
relación con la imputación efectuada en relación con un tercero. Así pues, no
se le impone al indagado la obligación de renunciar a su derecho fundamental a
no autoincriminarse, como tampoco se le restringe al acusado su derecho a ser
oído dentro de la acción penal que se adelante en su contra.
Por otra parte, en relación con el cargo de
inconstitucionalidad por la supuesta inversión de la carga de la prueba, la
Vista Fiscal considera que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto la
simple sindicación que realice el imputado, como puede hacerla cualquier
denunciante, tiene como efecto accionar el aparato investigador del Estado en
orden a demostrar si lo afirmado por esa persona bajo juramento es cierto o no,
de tal forma que se establezca, más allá de toda duda razonable, tanto la
existencia de la conducta punible atribuida, como la responsabilidad de quien
ha sido señalado como autor o partícipe de la
misma. De allí que la norma acusada, ni tácita ni expresamente, consagra una
presunción de culpabilidad o releva al Estado de esa función investigativa.
A manera de síntesis, el Ministerio Público
señala que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante no
están llamados a prosperar, por cuanto del contenido normativo de las normas
acusadas no se deriva la restricción al apoderado del acusado de solicitar la
ampliación de la indagatoria o aquella de citar al procesado como testigo,
cuando lo que simplemente hace es someter cualquier acusación al apremio del juramento
en defensa de los derechos de terceros que pueden verse afectados en su honra.
Además, el cargo se basa en considerar que el tercero acusado siempre se
convierte en coacusado dentro del mismo proceso, cuando lo cierto es que no
necesariamente es así, ya puede tratarse de hechos completamente distintos,
caso en el cual, el indagado podrá ser llamado posteriormente como testigo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos.
El ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto
Guerrero demanda la inexequibilidad de las expresiones “Pero si el imputado
declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo
juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley
600 de 2000, y “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”
del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran
los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los artículos 14.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego de examinar la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001,
C- 096 de 2003 y C-782 de 2005, en relación con la violación del derecho a la
igualdad, el demandante sostiene que, para determinados efectos, en ambas
normatividades el legislador indebidamente equiparó al indagado ( art. 337 de
la Ley 600 de 2000 ) o al acusado ( art. 394 de la Ley 906 de 2004 ) con el
testigo, “y por esta vía ofrecerles la facultad de servir de prueba contra
un tercero”, siendo que existen numerosas e importantes diferencias entre
ellos. En tal sentido explica que, mientras que el acusado es el sujeto de la
acción penal, el testigo es ajeno a la misma; el indagado puede guardar
silencio lo cual le está vedado a quien rinde testimonio, e igualmente,
mientras que el testigo puede ser interrogado por todos los sujetos procesales,
el indagado sólo lo es por el fiscal y no por el defensor del coimputado.
De la injustificada equiparación que el legislador estableció entre las
figuras del indagado/acusado y el testigo, cuando quiera que el primero de
ellos, en el curso de la diligencia de indagatoria o durante el juicio oral,
decida imputar a un tercero un hecho delictivo, según el ciudadano demandante,
se derivan los siguientes efectos, contrarios al derecho de defensa del coimputado
( art. 29 constitucional ) y al derecho al debido proceso, en los términos de
los artículos 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH: ( i ) imposibilidad
jurídico-legal de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado nuevamente a
declarar, como quiera que la persona que fue acusada por éste no se encuentra
presente durante la indagatoria, tampoco puede solicitar la ampliación de la
misma ni llamarlo a declarar como testigo; ( ii ) mientras que el testigo puede
ser contrainterrogado y tiene el deber de contestar, el coimputado no puede
hacer lo propio en relación con los hechos relatados por el indagado o acusado;
y ( iii ) se presenta una inversión de la carga de la prueba, ya que, en la
práctica, la persona que en el curso de una diligencia de indagatoria o durante
el juicio oral resultó siendo acusada por la comisión de un delito por el
indagado o acusado no sólo no puede contrainterrogarlo sino que además debe
buscar las pruebas de su inocencia.
A manera de síntesis de su demanda, el ciudadano argumenta que, en los
términos del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 el abogado del coacusado no
puede solicitar la ampliación de la indagatoria ni la citación del indagado
como testigo, a efectos de poder contrainterrogarlo en relación con la
acusación vertida contra su defendido, en tanto que el artículo 394 de la Ley
906 de 2004, conduce a que, en relación con el acusado que imputa un hecho a
un tercero durante el juicio oral, no existe garantía alguna de que nuevamente
“se ofrezca” a declarar, pudiendo así ser contrainterrogado. De igual
manera, cabe precisar que en el texto de su demanda el ciudadano no explicó las
razones por las cuales, en su opinión, el legislador habría vulnerado el
artículo 93 Superior.
En relación con los argumentos planteados por el demandante, los
intervinientes, en su gran mayoría, coinciden en afirmar que efectivamente no
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por el contrario,
sus posiciones resultan ser muy disímiles en lo que atañe a las vulneraciones a
la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos
alegadas por el ciudadano Prieto Guerrero.
Así pues, la Fiscalía considera que el legislador no equiparó al
indagado/acusado con el testigo, y por ende, el cargo por vulneración al
derecho a la igualdad no está llamado a prosperar. Con todo, le da la razón al
demandante en cuanto a la imposibilidad que existe para el coimputado en la Ley
600 de 2000 para citar a ampliación de indagatoria a quien lo acusó durante la
misma, con el fin de poder contrainterrogarlo, motivo por el cual solicita
integrar la unidad normativa con el artículo 342[1] y declarar que
dicho derecho no le asiste exclusivamente al indagado. Por el contrario, según
la Fiscalía, tal situación no se presenta en la Ley 906 de 2004, por cuanto en
la misma no está prevista la indagatoria y durante las diligencias previas al
juicio oral las declaraciones rendidas no lo son bajo juramento.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, alega la
imposibilidad de adelantar un juicio de igualdad como el propuesto por el
demandante, ya que se trata de dos sistemas procesales completamente distintos.
Agrega que, en los términos de la Ley 600 de 2000 el indagado que acusa a un
tercero, previamente es sometido al juramento, quedando por lo tanto compelido
a decir la verdad e igualmente su declaración deberá ser valorada en conjunto
con las demás pruebas. De igual manera, durante el juicio oral, quien acusa a
otro tampoco puede faltar a la verdad.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal es de la opinión de que no
le asiste la razón al demandante por cuanto quien declara contra otro durante
una indagatoria es considerado por la doctrina como un “testigo sospechoso”,
cuya declaración además deberá ser analizada conjuntamente con todo el acervo
probatorio.
Por el contrario, algunos intervinientes coadyuvan la demanda
sosteniendo que efectivamente las normas acusadas conducen a vulnerar el
derecho de defensa de quien es acusado por otro, bien sea en el curso de una
diligencia de indagatoria o en el juicio oral, por cuanto no se le permite
contrainterrogarlo.
Finalmente, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequibles las
disposiciones acusadas. A su juicio, en los términos de la Ley 600 de 2000,
cuando el indagado decide formular una acusación contra un tercero, concurren
en él las calidades de sujeto procesal y de testigo, no pudiendo faltar a la
verdad en relación con los hechos cuya responsabilidad le imputa a otra
persona. De igual manera, de conformidad con la Ley 906 de 2004 si una persona
durante el juicio oral acusa a otra, y con base en tal declaración se inicia
una nueva investigación penal, deberá repetirse tal declaración en el
correspondiente proceso. Aclara además que debería distinguirse entre la
situación que se presenta cuando el indagado acusa a otra persona por hechos
relacionados con su propio proceso ( coimputado ) cuando lo es en relación con
otros hechos ajenos al mismo. De igual manera, considera que la acusación
formulada por el demandante no es clara ya que de las normas demandadas no se
deriva que se presente una inversión de la carga de la prueba ni que no se
pueda solicitar la ampliación de la indagatoria.
En este orden de ideas, la Corte deberá
examinar, ( i ) si los argumentos planteados por el demandante, en el sentido
de atacar la constitucionalidad de dos normas legales diferentes en sus
contenidos y alcances, pertenecientes a sistemas procesales penales
completamente distintos, constituyen o no un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior; ( ii ) si en
relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le
volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un
testigo”, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de
2003; ( iii ) si respecto al mismo segmento normativo, el legislador
realmente no previó, debiendo hacerlo, la posibilidad de contrainterrogar a
quien declara contra otro en una indagatoria, vulnerando de esta manera el
artículo 29 Superior en concordancia con los artículos 14.3 del PIDCP y 8.2 de
la CADH; ( iv ) si en relación con la expresión acusada del artículo 394 de
la Ley 906 de 2004 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 782 de 2005.
3. Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
por violación del derecho a la igualdad.
La Corte considera que los planteamientos del
demandante, en el sentido de atacar la constitucionalidad de dos normas legales
pertenecientes a sistemas procesales penales completamente distintos, empleando
para ello los mismos argumentos y términos de comparación, implican un indebido
planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a
la igualdad, por las razones que pasan a explicarse.
A lo largo de toda su demanda, el ciudadano
pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violación del
artículo 13 Superior, empleando para ello, de manera indiscriminada y confusa
los términos “indagado”, “coimputado”, “acusado”, “coacusado”
y “testigo”, sin reparar en las notorias y fundamentales diferencias
existentes entre cada una de estas figuras procesales, dados los distintos
contextos normativos en los cuales se encuentran inmersas cada una de ellas. En
efecto, en diversas ocasiones, la Corte ha resaltado las numerosas
particularidades que, partiendo del Acto Legislativo 03 de 2002, ofrece el
nuevo sistema procesal penal acusatorio[2], en relación con aquél de
carácter mixto que inicialmente fue concebido en el texto de la Constitución de
1991, desarrollado por el decreto 2700 de 1991, el cual fue objeto de algunas
modificaciones, no estructurales, mediante la Ley 600 de 2000.
Con todo, es preciso aclarar que las notorias
diferentes que ofrece cada uno de los sistemas procesales no es óbice para dar
aplicación al principio de favorabilidad penal. En tal sentido, la Corte en
sentencia C-592 de 2005 estimó que “las normas que se dictaron para la
dinámica del sistema acusatorio son susceptibles de aplicarse por favorabilidad
a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000,
a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo
procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean
idénticos”. De igual manera, en casos de tutela, esta Corporación ha
estimado que, en aspectos puntuales y a condición de que “no se esté frente
a instituciones estructurales del nuevo sistema”[3]
se debe aplicar el principio de favorabilidad penal, como por ejemplo, en
materia de allanamiento de cargos.
Por el contrario, en el presente asunto, de manera confusa, el
demandante emplea términos procesales inherentes y característicos de cada
sistema procesal para tratar de establecer equiparaciones donde éstas no son
posibles. En efecto, en un caso se trata de una norma referente a la diligencia
de indagatoria, la cual fue suprimida en el sistema acusatorio; la otra, alude
al derecho a guardar silencio en la etapa del juicio oral, contradictorio, con
inmediatez de la prueba, es decir, durante la principal etapa del nuevo sistema
acusatorio.
En este orden de ideas, la argumentación del
ciudadano, en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad no constituye
un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no sólo incumple con el requisito
de la claridad[4], “lo cual implica
seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[5],
como quiera que, indistintamente emplea términos procesales de uno y otro
sistema procesal penal, sino que adicionalmente, pretende estructurarse
apoyándose para ello en comparaciones inadmisibles.
4. Examen del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en relación con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se
le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de
un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
La cosa juzgada constitucional, en términos generales,
hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte, su carácter
inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las
decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto de la cosa juzgada
constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de
constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por esta
Corporación.
De igual manera, la Corte ha considerado que
cuando en un determinado fallo no se otorga a la decisión efectos de cosa
juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni “ésta puede
deducirse claramente de la parte motiva de la misma”[6],
en virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de cosa
juzgada aparente por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera
que la decisión tiene carácter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien
puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya
limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su
confrontación con determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia, caso en el
cual la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal
alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de
la sentencia[7], circunscribiéndola al
preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que
fueron analizados en la sentencia, como también puede suceder que la
delimitación de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte
resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a
lo que la jurisprudencia ha denominado “cosa juzgada relativa implícita”.[8]
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe examinar si, en relación
con la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a
interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”,
del artículo 337 de la Ley 600 de 2000
ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo
decidido en sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003, tal y como lo
proponen algunos intervinientes.
En tal sentido, en lo que concierne a la
sentencia C- 1287 de 2001, se tiene que en dicho pronunciamiento la Corte se
limitó a examinar la constitucionalidad de la expresión “primero civil”
del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, por un cargo de inconstitucionalidad
según el cual “cuando las normas acusadas indican que nadie está obligado a
declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminación
inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado
hasta el cual no existe dicha obligación es el cuarto”, segmento normativo
que fue declarado exequible, con la precisión de que “en la aplicación de las normas legales antes
mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el
inciso 4° del artículo 42 de la
Constitución Política.”. De tal suerte que no puede predicarse la existencia del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte se
limitó a un cargo muy específico contra una expresión puntual del artículo 337
de la Ley 600 de 2000, análisis que no guarda relación alguna con el presente
caso. Otro tanto sucede con la sentencia C- 096 de 2003, mediante la cual la
Corte declaró “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la
Corte Constitucional C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la
expresión “se tendrá por vinculada procesalmente” contenida en el inciso 2 del
artículo 337 de la Ley 600 de 2000”, con fundamento en un cargo de
incons...
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