C-537-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-537/05
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulación
de su ejercicio
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Legislador sólo puede incluir conductas
relacionadas con el ejercicio de la respectiva profesión
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Alcance de la competencia sancionadora
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No admisibilidad de política
perfeccionista de las personas
CODIGO DE ETICA MEDICA-Procedencia de juicios ético profesionales
por publicaciones periodísticas
TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL-Limites
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de informar al Tribunal de Ética
sobre actos de colega que van en contra de la moral
El artículo 34 consagra que es deber de
todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra
la moral y la ética profesional, cometido por algún colega. Sin que sea
necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las
expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento
público y privado de las personas, que pueden convertirse en un obstáculo
injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y al ejercicio de la autonomía personal, pues, sin que exista
disposición constitucional que lo autorice, el odontólogo, con el fin de no ser
objeto de un proceso ante el tribunal de ética, tendría que estar pendiente de
que su comportamiento público y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado
como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su
profesión, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los demás. Para la
Corte permitir de algún modo una injerencia de esta naturaleza en la vida
privada de los profesionales, corresponde a la concepción de los estados
totalitarios, que son claramente contrarios a la Constitución que nos rige.
Además, hay que agregar que la expresión “la moral” contenida en el artículo 34
no puede entenderse que corresponda a actos del odontólogo relacionados con su
profesión, pues, este artículo, como se vio, a renglón seguido, impone como
deber informar también sobre los actos contra la ética profesional. Es decir,
se vuelven enjuiciables no sólo los actos contra la ética profesional, lo que
es perfectamente admisible, sino los actos contra “la moral”, que la
disposición se encarga de separar, y que pueden corresponder a actos que para
algunas personas, de acuerdo con su educación, medio cultural o situación
social o económica son comportamientos inmorales, aunque para otras personas,
sólo sean manifestación del libre ejercicio de la autonomía personal, sin que
pongan en peligro el hacer profesional, ni la salud oral de los pacientes.
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Deber de colaborar en instituciones
docentes
La expresión demandada en lo concerniente
al deber de colaborar del odontólogo en la enseñanza de las futuras
generaciones y que si es llamado a vincularse en instituciones docentes, se
someta a las normas legales, no implican la obligación inexorable de ser
docente o de publicar sus experiencias profesionales, y que en caso de no
querer hacerlo, esta decisión sería enjuiciable por el tribunal de ética. No.
La lectura obvia de la disposición corresponde a un llamado de colaboración y
de solidaridad, sin las consecuencias disciplinarias que le acarrearía al
profesional negarse a hacerlo, ni se trata de coartar la libre expresión que
aduce el demandante. Es más, se trata del desarrollo del contenido del artículo
95, numeral 2, de la Constitución, que establece los deberes de las personas y
del ciudadano, pues no puede dejarse de lado que el odontólogo es un
profesional que pertenece al área de la salud, de quien se puede exigir el
cumplimiento de los principios que tal responsabilidad lleva consigo.
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Prohibición de atender a paciente cuya
vida peligre
El artículo 18 de la ley 35 de 1989
establece que el odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado
de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares
o médico tratante. El demandante considera que esta disposición vulnera los
artículos 1, 2, 4. 11, 13 y 95-2, de la Constitución, porque desconoce la
dignidad humana de un paciente grave, quien si no tiene un familiar o médico
tratante, se verá privado de la atención odontológica. Si a la norma acusada se
le da la interpretación armónica de conformidad con lo establecido en los demás
artículos que conciernen a pacientes enfermos, se llega a la conclusión de que
el artículo 18 acusado es acorde con la Constitución, pues no hay lugar a la
situación que plantea el actor : ¿qué pasa si una persona se encuentra en
peligro y no está ningún familiar para autorizar, el médico tratante para
hacerlo? O ¿Qué pasa si el paciente, no obstante su estado de salud, es
conciente par autorizar la atención del odontólogo? Las respuestas se
encuentran no en el artículo 18 acusado, sino en el artículo 11 de la misma
Ley, que señala “El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que
solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su
especialidad. (…)” (se subraya) El artículo 19, que dice : “El odontólogo no
hará tratamiento, no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas
en estado de inconciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa
autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del
caso exija una intervención inmediata.”. Y en armonía con la situación extrema
propuesta por el demandante, se pueden citar, además, los artículos 20, 21 y 22
de la misma Ley. Por consiguiente, no encuentra la Corte, como lo afirma el
actor, que el odontólogo pueda negarse a atender a un paciente grave, sólo por
el hecho de no contar con la autorización escrita de sus familiares o del
médico tratante, porque, se repite, en estos eventos, el profesional debe
actuar como lo indican el resto de disposiciones, aplicando para el caso por él
propuesto, las demás normas que regulan lo que debe ser la práctica
profesional, establecida en el Capítulo II de la Ley 35 de 1989.
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Fijación de honorarios
El artículo 30 de la Ley 35 de 1989 señala
que el odontólogo no fijará sus honorarios en forma que establezcan competencia
con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes. Para
la Corte, en efecto, la expresión demandada implica una injerencia carente de
justificación constitucional en el derecho que tiene el profesional de percibir
los honorarios correspondientes, según el acuerdo al que hubiere llegado con el
paciente, en virtud del ejercicio de su profesión. Por consiguiente, el monto
de los honorarios incluye aspectos que valoran tanto el profesional como el
paciente, tales como el conocimiento especializado, calidad de los materiales,
el acceso a los avances científicos e instrumentos que utilice el odontólogo en
su consultorio o clínica, etc. Y, de otro lado, tienen relación con el
tratamiento que requiere el paciente : si es indispensable para la salud oral o
corresponde a un tratamiento meramente estético, eventos en los que interviene
además, la situación económica del paciente. Considera la Corte que la
expresión demandada al limitar el cobro de los honorarios a los que establezcan
sus colegas vulnera el artículo 25 de la Constitución, en cuanto al derecho a
recibir la remuneración pactada por el trabajo realizado.
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Información sobre títulos, especialidades y
menciones especiales
La prohibición de dar a conocer los logros
académicos, científicos y profesionales en lugares distintos a las
publicaciones científicas, cuando se trata de profesionales de la odontología
viola los artículos 13, 20 y 25 de la Carta. En cuanto al resto del citado
artículo 49 de la Ley 35 de 1989, se encuentra por la Corte que aun cuando
pueda ser objeto de reproche por otras razones de estética o de contaminación
visual, por ejemplo, lo cierto es que la norma acusa indeterminación en su
contenido, por una parte, pues quedaría al capricho de quien vaya a darle
aplicación la apreciación de los conceptos en ella incluidos, y por otra parte,
la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, que en este caso
aparece lesionada sin justificación frente a la Carta. Abundando en razones,
cabría preguntarse si tal como está concebida la norma, estaría prohibida la
publicidad por internet, ya que se trataría de caracteres iluminados para
informar sobre las especialidades del profesional, lo que en el mundo actual
resulta absurda una limitación de esta naturaleza.
CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Absolución de consultas y de testimonios
El artículo 55 de la ley 35 de 1989
establece que es contrario a la ética absolver consultas y testimonios a título
personal y en forma pública, bajo ninguna circunstancia, exista o no remuneración,
sobre asuntos relacionados con la odontología y ramas auxiliares, salvo que lo
requieran las autoridades competentes. Para la Corte la prohibición contenida
en esta norma es injustificada y desproporcionada, pues la Constitución
garantiza el derecho a la libre expresión en el artículo 20.
Referencia: expediente D-5535
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1º, literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30,
parcial, 34, parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del
odontólogo colombiano.”
Actor : Alberto Arango Botero.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Alberto Arango Botero demandó los artículos 1º,
literales e), f) y g), parciales, y, los artículos 18, 30, parcial, 34,
parcial, 49 y 55 de la Ley 35 de 1989 “sobre la ética del odontólogo
colombiano.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, tomadas del Diario Oficial No. 38.733 del 9 de
marzo de 1989. Se subraya lo acusado.
“Ley 35 de 1989
Sobre ética del odontólogo colombiano
&$Artículo 1o.
(…)
e) Debido a la función social
que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a
mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados
preceptos de la moral universal;
f) Es deber del
odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en
instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la
ciencia y a la profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus
experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.
En caso de que sea llamado a
dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o a regentar cátedra
en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la
materia así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a
la ética profesional;
g) La vinculación del
odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la
sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que
rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros
odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las
nuevas promociones universitarias;
(…)
Artículo 18. El odontólogo no podrá
atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo
previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.
Artículo 30. El odontólogo no fijará
honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o
dará comisiones por remisión de pacientes.
Artículo 34. Es deber de todo odontólogo
informar, por escrito, al Tribunal Seccional de Etica Profesional, de cualquier
acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido
por algún colega.
Artículo 49. Para efectos de placas,
membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre, el de la
universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso
estipulado.
Especialidad en … (especialidad
) o práctica limitada a … (especialidad). El uso de caracteres
desproporcionados o iluminados o cualquier sistema similar es violatorio del
presente artículo.
La mención de títulos
académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá
hacerse en publicaciones de carácter científico.
Artículo 55. Es contrario a la ética
absolver consultas y testimonios públicamente a título personal, bajo cualquier
pretexto, haya o no remuneración, sobre asunto relacionado con la odontología y
ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.”
III.
LA DEMANDA.
El demandante analiza cada artículo acusado de la
Ley 35 de 1989, así :
1) Artículo 1º literal e).
El actor demanda las expresiones “pública y privada”
y “moral universal”, contenidas en la disposición. Señala que la conducta
privada hace parte de la libre personalidad, pertenece a la esfera de lo
íntimo, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el
orden jurídico, como lo expresa el artículo 16 de la Carta. La conducta pública
de un odontólogo puede ser reprochable desde el punto de vista moral,
religioso, social, o de su propia conciencia, pero nada tiene que ver, per se,
con su desempeño profesional, que puede ser impecable, óptimo, a pesar de
llevar una vida licenciosa por fuera de sus actividades profesionales.
En este sentido, considera el demandante que el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2003,
aunque se refiere a los profesionales del derecho, se aplica a los demás
profesionales, en aras del derecho a la igualdad, en cuanto dice que frente al
ejercicio de una profesión, las normas disciplinarias deben establecerse con
referencia a las funciones y deberes propios del hacer profesional y no en
atención a la conducta personal.
De otro lado, señala el demandante que ventilar en
un proceso que conozca un tribunal de ética un comportamiento correspondiente a
la vida íntima, sea pública o privada, vulnera la honra, y, por consiguiente,
el artículo 21 de la Carta.
Afirma que la expresión “moral universal” es
intangible, no taxativa, de carácter relativo y subjetivo, cuyo alcance mayor o
menor, corresponde a la época histórica, cultural, geográfica. Por ello, en su
criterio, otorga autorización al tribunal para que a su amaño, considere qué
conducta está acorde o no con la moral universal, llegando a proferir fallos
condenatorios, con base en conductas no tipificadas expresamente.
Se pregunta el demandante si podrá la “moral
universal” ser considerada una norma preexistente, que permita un juicio de
valor suficientemente claro, justo y adecuado para una conducta determinada,
que termine en una sanción al profesional que pueda incluso suspender el
ejercicio profesional por meses o años.
Por lo anterior, en su opinión la expresión acusada
vulnera el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
2) Artículo 1º literal f) de la Ley 35 de 1989.
El actor demanda la expresión “Es deber del odontólogo”
contenido en la disposición, ya que si el profesional no colabora en la
preparación de las futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por
el Estado, significa que infringe su deber, incurriendo en una falta a la ética
odontológica, sin que el odontólogo tenga otra alternativa distinta a la de ser
docente. Esto viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta.
Considera que lo que quiso decir la norma, aunque no
lo dijo, consiste en que si el odontólogo lo desea, puede colaborar en
instituciones docentes y aprobadas por el Estado. Pero la redacción de la norma
da a entender algo diferente y esa interpretación literal puede ser usada en
contra del profesional y, por consiguiente, debe ser declarada
inconstitucional.
Señala que tampoco es un deber el tener que estar
difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los
que se inicien en su carrera. Explica que difundir el resultado de las
experiencias de un odontólogo no es obligatorio, salvo requerimiento judicial.
Y menos, sin restricciones. En este sentido se viola el artículo 20 de la
Carta, que al garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y
opiniones, se entiende garantizada la libertad de no hacerlo, siempre que esa
abstención no implique abuso del derecho, o un perjuicio grave a otra persona,
o a la comunidad, o si el silencio no es de aquellas omisiones que sanciona la
ley penal.
Se viola además, el artículo 26 de la Carta, en
cuanto señala que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, porque
se está imponiendo el deber de ser docente y puede el odontólogo no querer
serlo.
3) Artículo 1º literal g) de la Ley 35 de 1989.
El actor acusa la expresión “privada” contendida en
esta norma, ya que la vida privada nada tiene que ver con el desempeño como
docente y no tiene que ser un parámetro de idoneidad profesional. Se violan los
artículos 16, 21 y 42 de la Constitución.
El artículo 16 por cuanto exige que el odontólogo
lleve una forma de vida privada que sea modelo y estímulo a las nuevas
generaciones universitarias. Señala que aunque es una norma inocua, al no
establecer cuáles deben ser esos principios éticos que deben regir su vida
privada, lo que para el actor repugna es el solo hecho de hacer mención a la
vida privada, como que debe ser de tal o cual manera, restringiendo el libre
desarrollo de la personalidad.
Considera que para que una persona pueda y deba
servir de modelo debe existir la persona con quien compararse. A su vez, la
vida privada de este modelo sería develada para que sirva de modelo, lo que
atenta contra el artículo 21 de la Constitución.
El artículo 42 de la Carta se viola en cuanto señala
que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
4) Artículo 18 de la Ley 35 de 1989.
El actor considera esta disposición viola los
artículos 1, 2, 4, 11, 13 y 95-2 de la Constitución, porque se desconoce la
dignidad humana si un paciente no pudiere recibir atención odontológica por el
mero hecho de que no hubiere un familiar o el médico tratante, si es que el
paciente tiene familiares o médico tratante, para autorizar que intervenga el
odontólogo y con la cortapisa adicional, de que tiene que ser por escrito.
Señala que un paciente, aun estado terminal, tiene derecho a la atención de los
distintos profesionales de la salud. La restricción al odontólogo es un
obstáculo al cumplimiento de su deber y una afrenta al paciente, porque la
disposición no distingue si el paciente es capaz o no, y, además, si está
conciente de tomar su propia decisión. Decisión que deja en manos únicamente de
sus familiares o médico tratante. Los derechos a la vida y a la integridad
física no dan tiempo a cumplir con los formalismos de esta norma.
La vulneración del artículo 95-2 de la Carta se
produce porque la norma acusada al señalar que se debe tener la autorización
escrita, pone al odontólogo en la disyuntiva de obrar conforme al principio de
solidaridad o no atender al paciente. Adicionalmente, en este sentido, se
desconoce el artículo 4 de la Constitución.
Además, se pregunta sobre la exigencia de la
autorización escrita, qué pasaría si el familiar no sabe escribir.
5) Artículo 30 de la Ley 35 de 1989.
El actor demanda la expresión “no fijará honorarios
que establezcan competencia con sus colegas”. Señala que las tarifas que cobra
el odontólogo son en algunos casos establecidas por las seccionales de la
Federación Odontológica Colombiana. En otros, las toman como parámetros, y
sobre estas tarifas, se aplica un porcentaje de descuento. Otros, tienen sus tarifas
mayores o menores, sin consideración de las propuestas por las seccionales en
mención.
Afirma que no existe una ley que exija a los
odontólogos cobrar determinadas tarifas, y por lo tanto, el profesional podrá o
no acogerse total o parcialmente a las tarifas sugeridas por la Federación.
Se vulnera el artículo 6 de la Carta en lo que
expresa que los particulares sólo son responsables ante las autoridades de
infringir la Constitución y las leyes, pues las tarifas responden al criterio
de la oferta y la demanda, y el paciente puede escoger al profesional, según le
parezca razonable o no el precio, es más, dice el actor que el paciente “tal
vez ni siquiera tenga como parámetro el precio, sino más bien la fama del
profesional, la ubicación del consultorio, etc. (…) Si un odontólogo se
establece en un consultorio enseguida de otro, y le parece que sus tarifas
deberán se un 25% por debajo de las aconsejadas por la seccional de la
Federación, y el odontólogo vecino les cobra al 100% se podría decir a la luz
del artículo demandado, que el segundo odontólogo está fijando honorarios que
establecen competencia con sus colegas, lo cual está prohibido por la ley 35 de
1989, en su artículo 30, y por tanto el odontólogo está incurriendo en una
actitud ilegal, sancionable.” (fl. 9) Señala que sería conveniente que no
existiera tanta diferencia en las tarifas, o que existiera una ley, pero no
existe y por lo tanto, como hay libertad para cobrar los honorarios, la
disposición acusada que no permite establecer tarifas que impliquen
competencia, es inaplicable. Además, la profesión odontológica es considerada
de las liberales, que cumplen una función social, y aunque no se considera una
actividad comercial, también responde a las exigencias del mercado de la oferta
y la demanda, pues existen muchos profesionales en esta actividad.
6) Artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
El actor demanda la expresión “la moral y”. Explica
que un código de ética profesional debe referirse a los actos que realice la
persona en ejercicio de su profesión y no a los actos que pueda realizar en su
vida privada, pública y profesional. Al respecto, se remite a la sentencia
C-098 de 2003.
La expresión contenida en esta disposición vulnera
los artículos 13 y 16 de la Constitución, de acuerdo con lo explicado en la
sentencia citada, criterios que en aras de la igualdad debe aplicarse a la
profesión de odontología.
7) Artículo 49 de la Ley 35 de 1989.
Para el actor, toda esta norma vulnera los artículos
13, 20, 25 y 26 de la Carta. Señala, además, que el último inciso, semejante,
que se encontraba en el artículo 57 de la Ley 23 de 1981, referida a las
disposiciones en materia ética de los médicos, fue declarado inexequible en la
sentencia C-116 de 1999.
Se desconoce el artículo 13 porque prohíbe expresar
más allá del nombre, universidad que otorgó el título y la especialidad, pero
otros datos importantes, como actividades específicas que se desarrollan en la
especialidad, por ejemplo, en ortodoncia y explicar que se trabaja con
determinada técnica o aditamentos, que la consulta es gratis, o que se cuenta
con un especial sistema de esterilización, no se pueden expresar de acuerdo con
la norma acusada. En cambio, a otros profesionales no se les coarta la
posibilidad de anunciarse. Por ejemplo, los profesionales en fonoaudiología
pueden anunciar que prestan servicios de audiometría, audífonos digitales,
protectores auditivos, etc.
La Corte en sentencia C-355 de 1994 se pronunció
acerca de los artículos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989 y declaró inexequible el
50 y parcialmente exequible el 51. Allí se refirió a la propaganda. De esta
sentencia, el demandante transcribió apartes.
Afirma también que se desconocen los artículos 25 y
2 de la Constitución sobre el derecho al trabajo y la obligación de garantizar
la efectividad de los mismos, y el 26, pues si la ley establece que se pueden
exigir títulos de idoneidad, se deduce que así mismo, se pueden anunciar a
todos los posibles pacientes tales títulos.
IV. INTERVENCIONES.
El Ministerio del Interior y de Justicia, a
través del apoderado doctor Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Señala que de acuerdo con el contenido del
artículo 26 de la Constitución, se garantiza a todos los ciudadanos la libertad
de escoger la profesión u ocupación, con base en el derecho al libre desarrollo
a la personalidad y al trabajo que establece la Carta.
Sin embargo, tratándose de algunas
profesiones como la medicina, la abogacía, la odontología que implican algún
compromiso social, hace necesario que sean reguladas de manera estricta. Esto
lo explicó la Corte en la sentencia C-606 de 1992.
Se refirió también a la amplia libertad de
regulación del legislador. La Constitución le permite al legislador que se
desplace dentro de los principios rectores de la excelencia del ejercicio de la
profesión del odontólogo, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el
desarrollo profesional. Sobre esta facultad del legislador, la Corte se pronunció
en la sentencia C-251 de 1998.
Desde esta perspectiva, considera que los
artículos acusados se ajustan a los mandatos superiores, en especial, en lo que
tiene que ver con la finalidad de alcance social de la profesión. La
Constitución es clara respecto de que le compete al legislador crear el cuerpo
dispositivo para la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones
que constitucionalmente lo requieran. Lo que significa que aspectos tales como
la tipificación de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso, la
garantía del derecho de defensa, son materias que corresponde definir a la ley.
En su concepto, el demandante parte de una
premisa incorrecta, pues el hecho de que las normas acusadas consagren
comportamientos que deben guardar los odontólogos dentro y fuera del ejercicio
de su profesión, no significa que se violen los derechos aludidos en la
demanda. El libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, tal como lo
expresa el artículo 16 de la Carta. El concepto de derechos de los demás
se refiere al conjunto de valores, principios y deberes que orientan la
organización de la sociedad democrática. Es deber de las personas respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95.1 de la Carta). Concepto
analizado en la sentencia T-594 de 1993.
La libertad de expresión debe ser
responsable, que no atente contra el ordenamiento jurídico. No puede trascender
más allá de los límites que fundamentan el Estado mismo. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 de la Carta sobre la primacía del interés general
y del bien común.
Precisó que :
“(…) si las conductas de los odontólogos
invaden la órbita de los derechos de las demás personas consagradas en los
preceptos acusados dentro o fuera del ejercicio de la profesión, e inclusive
sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social, aquéllas no
pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de las personas terminan
donde empiezan los de los demás.
Las disposiciones acusadas hacen relación,
fundamentalmente, a la necesidad de permitir que en desarrollo de las
actividades propias del ejercicio de la profesión del odontólogo se mantenga el
orden y la disciplina. Además, a la obligación que tiene el profesional de
observar o guardar una conducta moral y de lealtad con los demás.
Así las cosas, al referirse los preceptos
acusados, de la conducta de los odontólogos, fuera del ejercicio de su
profesión, en ningún sentido debe entenderse que hace alusión a su vida
privada, es decir, a la que lleva en la intimidad de su hogar o en la relación
con sus amigos personales, como equivocadamente lo aprecia la actora. Por el
contrario, debe entenderse, en forma única y exclusiva, aquel comportamiento
que todo profesional debe observar frente a sus superiores jerárquicos, a los
clientes, socios, representantes, entre otros, en todo momento y en cualquier
circunstancia.” (fl. 40)
En conclusión, para el interviniente, las
disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3750, de fecha 14 de febrero
de 2005, le solicitó a la Corte proferir los siguientes pronunciamientos :
“Declarar la
inexequibilidad del literal e) del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.
Declarar la
exequibilidad de las expresiones demandadas del literal f) del artículo 1 de la
Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí analizados.
Declarar la
inexequibilidad del la expresión “privada”, contenida en el literal g)
del artículo 1 de la Ley 35 de 1989.
Declarar la
exequibilidad del artículo 18 de la Ley 35 de 1989, por los aspectos aquí
analizados.
Declarara la
inexequibilidad de la expresión “El odontólogo no fijará honorarios que
establezcan competencia con sus colegas”, contenida en el artículo 30 de la
Ley 35 de 1989.
Declarar la
inexequibilidad de la expresión “moral”, contenida en el artículo 34 de la Ley
35 de 1989.
Declarar la
inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 35 de 1989.
Declarar la
inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 35 de 1989.” (fls. 59 y 60)
El señor
Procurador se refirió al contenido del artículo 26 de la Carta, en el que
autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones que
implican cierta formación académica, con el fin de minimizar el riesgo social
que ellas generan. Considera que la regularización del ejercicio de una
profesión contiene el señalamiento de las actividades que debe desempeñar quien
libremente la escogió y un marco jurídico que le permita al Estado vigilar el
debido ejercicio de la misma, con el fin de garantizarle a la sociedad el
adecuado ejercicio profesional de quien ha recibido una determinada educación.
Por ello, con
el propósito de lograr la adecuada intervención estatal en la inspección y
vigilancia del ejercicio de las profesiones, es constitucionalmente admisible
que el legislador expida los códigos de ética, en donde consagre deberes y
prohibiciones para garantizar que el desempeño de la profesiones se realice con
respeto de los derechos fundamentales y el bienestar social, lo que implica
restricción de ciertos derechos, como el libre desarrollo de la personalidad,
es decir, que al ejercer la profesión, el individuo se somete a restricciones y
a las sanciones a que hubiere lugar cuando se desconozcan derechos ajenos, el
interés colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesión.
Sin embargo, la libertad de configuración del legislador debe atender sólo los
aspectos que trascienden el quehacer profesional y que afecten los derechos de
otras personas y a la sociedad.
De acuerdo
con lo expresado, el señor Procurador analiza cada una de las disposiciones
acusadas, así :
1. Sobre las
expresiones acusadas del literal e) del artículo 1º, “conducta pública y
privada” y “moral universal”, considera que el legislador se extralimitó en la
atribución de regular la profesión, pues la vida privada es parte fundamental
del derecho a la intimidad y que mientras no trascienda la esfera interna y no
afecte los derechos de los demás, debe tener completa protección constitucional
y legal.
En esta
esfera se encuentran los comportamientos, datos y situaciones que en
condiciones normales son ajenas a la intromisión y al conocimiento de extraños.
Se configura una indebida intromisión del legislador al ejercer el control
disciplinario sobre aspectos que son inherentes a la persona del odontólogo y
que no trascienden al quehacer de la profesión.
La expresión
“conducta pública” constituye también una invasión al núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que esta expresión
no guarda relación alguna con las obligaciones propias del profesional de la
odontología, ni constituye un menoscabo de la idoneidad esperada de él, o que
cause daño a las personas que se relacionen como consecuencia del derecho que
tiene de ejercer la profesión.
Por
consiguiente, el señor Procurador considera que aunque sólo se solicitó la
inexequibilidad de las expresiones anotadas, pide a la Corte excluir del
ordenamiento jurídico la totalidad del literal e) del artículo 1º, pues al
excluir únicamente las acusadas, carecería de sentido todo el contenido
normativo.
2. Respecto
del literal f) del artículo 1º, para el Ministerio Público el demandante se
equivoca, pues el ejercicio de determinada profesión implica el cumplimiento de
una función social, es decir, que por su naturaleza le es atribuible el binomio
derecho-deber y en la odontología, como componente del área de la salud, cobra
mayor énfasis esta función. Por lo que resulta razonable que en un Código de
Etica, dentro de los principios que rigen la profesión se le exija el deber de
colaboración frente a las generaciones que se están formando, lo que cumple el
postulado constitucional de la solidaridad. El verbo deber que consigna la
norma demandada no se entiende en estricto sentido como la obligación legal
cuyo incumplimiento genera una sanción, sino como un postulado filosófico y
altruista.
Por
consiguiente, considera que las expresiones acusadas son exequibles.
3. En relación
con el artículo 18, para el Ministerio Público, el actor hace una
interpretación errada de la norma. Considera que ésta se ajusta a la
Constitución porque, como es sabido, la odontología es un área de la salud, que
interviene en la fisiología del paciente, a través de los procedimientos y
medicamentos utilizados con el fin de restablecer la salud oral, procedimientos
que en determinados casos, pueden agravar la situación del paciente e inclusive
ocasionar la muerte.
La adecuada
interpretación de la norma es que es un impedimento ético que el odontólogo
atienda a un paciente que se encuentra en grave estado de salud, en donde está
la vida de por medio, sin que se requieran las autorizaciones de que trata la
disposición, por cuanto si los procedimientos y sustancias utilizadas en los
pacientes sin dificultades médicas pueden alterar su buen estado de salud, con
mayor razón hay lugar a agravar aún más la salud de quien se encuentre en dicho
estado.
4. El
artículo 30 establece que los honorarios de los odontólogos no pueden implicar
competencia con sus colegas. Para el Ministerio Público es inexequible esta
disposición. Explica que el libre ejercicio de las profesiones está
directamente ligado al derecho al trabajo, lo que implica el derecho a la obtención
de una contraprestación, en condiciones justas a la labor efectuada, pactada
entre el profesional y el paciente, que puede estar o no sujetos a los
lineamientos fijados por los colegios que agrupan a los profesionales.
Los
honorarios fijados por los profesionales de la odontología incluyen la
especialidad, experiencia, calidad de los materiales, los procedimientos, etc.
Por ello, la disposición impugnada propugnada por la unificación de honorarios,
situación que en la práctica es imposible y además vulneraría la
contraprestación a que tienen derecho estos profesionales.
En
consecuencia, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión
acusada.
5. La
expresión “moral” contenida en el artículo 34 para el Ministerio Público es
inexequible pues, al imponer el deber al odontólogo de informar al Tribunal de
Etica de los actos cometidos por otro colega que vayan contra la moral y la
ética profesional, quiere decir que deslinda entre lo profesionalmente
reprochable y los actos que van contra la moral. Por ello, operan las mismas
razones para pedir la inexequibilidad expresadas en el examen del literal e)
del artículo 1º de esta Ley.
6. El
artículo 49 resulta inexequible porque invade la órbita constitucional de
derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y
al libre ejercicio de la profesión. Restringe en forma irrazonable y
desproporcionada la manera como el profesional se da a conocer ante la
sociedad. Si bien el contenido del mensaje publicitario debe tener ciertos
límites con el fin de no afectar los derechos de los demás, o no incurrir en
competencia desleal, lo que generaría verdaderas faltas a la ética profesional,
pero de allí a detallar qué y cómo debe ser el aviso, va más allá de la
competencia del legislador.
7. Para el
Ministerio Público el artículo 55 vulnera los artículos 13 y 20 de la
Constitución, pues se coarta el derecho a la libre expresión del odontólogo y
el derecho a la igualdad frente a las demás profesiones que no tienen esa
restricción. Estos derechos son inherentes a la naturaleza humana y al
desarrollo integral del individuo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones
contenidas en una ley.
2. Lo que se debate.
A grandes rasgos, las distintas
disposiciones acusadas de la Ley 35 de 1989 “sobre ética del odontólogo
colombiano”, abordan los siguientes temas : la libertad de escoger profesión y
oficio y la competencia del legislador en la regulación de su ejercicio; si es
acorde con la Carta fijar reglas de la conducta pública y privada del profesional
en odontología; el concepto abstracto de moral o contra la moral; la fijación
de honorarios; la conducta a seguir en la atención de un paciente gravemente
enfermo; la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales; y, el derecho a
la libertad de expresión.
Muchos de estos temas han sido analizados
por la Corte en relación con el ejercicio de otras profesiones, tales como la
medicina, la oftalmología, la optometría, la anestesiología, la abogacía, la
ingeniería, la topografía, el periodismo, entre otras, incluida la odontología.
Esto significa que se ha desarrollado un consolidado criterio jurisprudencial
al que se aludirá brevemente en esta sentencia, y que permitirá adoptar la
decisión correspondiente a cada una de las disposiciones acusadas.
a) La libertad de escoger profesión y
oficio y la competencia del legislador en la regulación de su ejercicio.
El artículo 26 de la Constitución si bien
garantiza el derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio,
también establece que le corresponde al Estado, a través de las autoridades
competentes, inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, sin que se
vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
Sobre este punto, es pertinente citar la
sentencia C-098 de 2003, que dijo :
“Por su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el
ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido
equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos
particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en
armonía con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las
personas en su perspectiva individual o colectiva. Éstas a su turno deben
tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica
responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste
le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros
vistos.
(…)
El derecho que tienen todas las personas a escoger libremente
profesión u oficio comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos
sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Igual
predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo ciudadano a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos, previo el cumplimiento de los
requisitos y condiciones de ley.” (sentencia C-098 de 2003, MP, doctor Jaime
Araújo Rentaría)
b) Análisis sobre si es acorde con la Carta
la regulación de la conducta pública y privada de los profesionales, sin que se
relacionen con el ejercicio de la profesión. Competencia de los códigos de
ética profesional.
Este es uno de los puntos sobre el que
existe el más consolidado criterio jurisprudencial proferido por la Corte, que
se puede resumir así : la competencia del legislador al establecer los códigos
de ética profesional no le permite incluir cualquier clase de comportamientos
públicos o privados del profesional para someterlo a regulación, sólo puede
incluir aquellas conductas relacionadas con el ejercicio de la respectiva
profesión, o que la afecta directamente. Entre otras sentencias pueden verse
las siguientes : T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003; C-570 de 2004;
C-431 de 2004.
Resulta pertinente transcribir de la
sentencia T-579 de 1994 el siguiente pronunciamiento sobre la naturaleza de los
códigos de ética profesional y el alcance de su competencia sancionadora, la
que está limitada a regular sólo lo concerniente al ejercicio de la profesión :
“Ahora bien: en los códigos de ética
profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el
legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan
las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de
esta clase de códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional,
que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del
riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26
C.N.).
Así, teniendo en cuenta la manera en que el
Constituyente reguló la competencia del legislador para restringir el ejercicio
de los derechos fundamentales, se ha de concluír que los códigos de ética
profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional,
si hacen parte del régimen legal bajo el cual: "...Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones...", según el artículo 26 Superior.
Corolario de lo anterior, es que el
legislador se extralimita en la función de desarrollar las restricciones que
constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales,
cuando expide un código de ética en el que se limite cualquier derecho
fundamental diferente al libre ejercicio de la profesión regulada en él.
3. Alcance de la competencia sancionadora
de los tribunales de ética profesional.
Para completar el examen de los asuntos
básicos relevantes en esta revisión, también ha de darse respuesta a la
pregunta ¿pueden los tribunales llamados a aplicar los códigos de ética
profesional imponer sanciones por conductas que no se relacionan con el
ejercicio de la respectiva profesión y constituyen, en cambio, el ejercicio de
un derecho fundamental?
Respecto a la inspección y vigilancia de
las calidades éticas con las que se ejerce una profesión, arte u oficio,
existen en el país dos formas de regulación válidas: la libremente aceptada por
los miembros de una asociación gremial, y la impuesta por el ordenamiento a
todos los que practiquen una de esas actividades.
En el primero de los casos, un grupo de
personas que comparten la misma actividad profesional pueden organizarse,
adoptar su propio código de ética y crear los órganos a los cuales el
conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La libertad para proceder así,
encuentra respaldo en la Constitución (art. 38 C.N.), mientras no se vulneren
derechos ajenos y no se contravenga el ordenamiento legal, (…)
En el segundo caso, la inspección y
vigilancia del ejercicio profesional, están reguladas por el ordenamiento para
todos los que practiquen una determinada actividad, prescindiendo de considerar
su membrecía gremial. Así ocurre con el ejercicio de la abogacía, para el cual
la misma Constitución (artículo 256 numeral 3), asignó la competencia para
imponer sanciones ético-profesionales al Consejo Superior de la Judicatura o a
los Consejos Seccionales.
Para la inspección y vigilancia de las
demás profesiones, se requiere de una ley que señale cuáles son las autoridades
competentes y qué facultades pueden ejercer; pero, es preciso insistir, teniendo
como destinatarios de las normas que esas autoridades aplicarán, única y
exclusivamente a quienes practiquen la profesión regulada, y sólo por razón del
ejercicio de ella.” (sentencia T-579 de 1994, MP, doctor Carlos Gaviria
Díaz) (se subraya)
La sentencia C-098 de 2003 reiteró estos
conceptos respecto de los profesionales del derecho, y señaló que las normas
disciplinarias deben establecerse con referencia al propio hacer profesional y
no atendiendo el comportamiento personal del abogado, que corresponde a lo
privado. Dijo en lo pertinente lo siguiente :
“5.1. La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito
injustificado de drogas estupefacientes. La provocación reiterada de riñas o
escándalos públicos.
Según se vio en párrafos anteriores, frente al ejercicio de una
profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las
funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a
la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún
campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño
de la función. Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio
profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el
profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las
personas con que él se relacione en virtud de su gestión.
Pero este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de
la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo
de una función social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador
invadió injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo
de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el
debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.” (sentencia C-098 de
2003, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)
Es más, en la sentencia C-570 de 2004, MP,
doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se decidió sobre la acusación contra varias
disposiciones de la Ley 842 de 2003, que reglamentó el ejercicio de la
ingeniería. En esta providencia se planteó el examen de constitucionalidad a
partir de los siguientes interrogantes :
“1. El problema jurídico que debe resolver
la Corte en este aparte se resume en las siguientes preguntas: ¿A la luz del
derecho fundamental del debido proceso, es posible establecer normas
disciplinarias indeterminadas? ¿Los códigos de ética de las profesiones pueden
incluir normas disciplinarias referidas a la vida privada de los
profesionales?”
Al resolver estos interrogantes, la
sentencia reiteró el concepto de la no prohibición de conductas que no guardan
relación con el debido ejercicio de la actividad profesional y que no es
admisible constitucionalmente que el Estado persiga una política perfeccionista
de las personas, es decir, que se impongan unos patrones de comportamiento
referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, tal como lo explicó la
Corte en las sentencias C-098 de 2003 y C-373 de 2002.
Resumió la sentencia C-570 de 2004 estos
puntos así :
“Pues bien, sobre la materia que se
pretende analizar se pronunció recientemente la Corte. En la sentencia C-373 de
2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la inconstitucionalidad de una
norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas
personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de “[l]a
embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de
estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el
homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento
social”, o hubieran sido sancionados por “[e]jercer directa o indirectamente
actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten
contra su dignidad”.
En la sentencia se precisó que no es
admisible constitucionalmente que el Estado persiga una política perfeccionista
de las personas: [1]
(…)
En la sentencia se plantea que al Estado le corresponde ejercer
control sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, “buscando siempre el
debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los
derechos particulares,” y que las personas “deben tener presente que el
ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a la
comunidad y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y
aplicar estatutos de control...” Luego se expresa que “frente al ejercicio de
una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las
funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a
la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún
campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño
de la función.” Por ello, se concluye que en ese caso el legislador había
invadido injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo
de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el
debido ejercicio de la susodicha actividad profesional. A continuación, la
sentencia analiza cada una de las faltas acusadas, para llegar a la conclusión
de que son inconstitucionales por cuanto constituyen una intromisión en la
autonomía de las personas, y no están relacionadas directamente con el riesgo
social que genera el ejercicio de la profesión. Por eso, la providencia
concluye: “Consecuentemente, reconociendo que los segmentos examinados entrañan
una irrazonable e innecesaria restricción del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, la inconstitucionalidad de los mismos se habrá de declarar en la
parte dispositiva de este fallo.”[2]
(C-570 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
c) El derecho a la libertad de expresión.
Para este punto, es pertinente referirse a
lo expresado en la sentencia T-579 de 1994, antes citada, que analizó el caso
de un médico que expresó sus opiniones en un medio escrito y fue objeto de
sanción disciplinaria por el tribunal de ética médica. En dicha oportunidad, la
Corte protegió el derecho del médico a la libertad de expresión y opinión, pues
fue sancionado por falta a la ética médica en un asunto ajeno al ejercicio de
la profesión. Expresó la Corte :
“4.2. Procedencia de juicios
ético-profesionales a propósito de publicaciones periodísticas.
Debe iniciarse el estudio de la solicitud
de tutela y los fallos que negaron el amparo constitucional en este caso,
esclareciendo la naturaleza de la actuación por la que se sancionó al médico
Miranda Arroyo, para saber qué clase de responsabilidad podía exigírsele
válidamente.
Según las pruebas que obran en el
expediente, una persona dirigió una carta al director de un periódico, en la
que expresó su opinión sobre la institución de los tribunales de ética médica,
su funcionamiento y las calidades de algunos de los que componen el de su
departamento, sin identificarlos. El director de ese diario decidió publicar la
misiva, en la sección dedicada a difundir la opinión de los lectores.
La Corte se ha ocupado repetidamente de las
cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresión, la libertad
de prensa y la protección de los derechos de quienes se sienten afectados por
los contenidos de las publicaciones periodísticas; véanse por ejemplo, las
Sentencias 512 de 1.992, 50, 80, 274, 563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994.
En un fallo reciente (Sentencia 484 de
1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que el periódico
es libre para decidir qué se publica en sus páginas, puesto que la Constitución
es tajante al estipular que "no habrá censura" (artículo 20). Tal
postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la
libre expresión de las ideas y opiniones, propias ambas de un régimen
democrático como el consagrado en el artículo 1 del Estatuto Superior.
Una vez difundida la publicación, y dado
que tanto el autor como el editor de la misma son responsables, a la persona
que se siente violentada en sus derechos como efecto de la circulación del
texto publicado, la Carta Política le garantiza "...el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad." Sin embargo, después de la
publicación de la carta de Miranda Arroyo en La Patria, ni el Tribunal de Etica
Médica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman, intentaron ejercerlo.
Sí acudió el Presidente de ese Tribunal, a
denunciar la comisión de los delitos de injuria y calumnia, presuntamente
perpetrados con la publicación de Miranda Arroyo. Como se anotó, la autoridad
penal competente indagó los hechos y declaró que la conducta del autor de la
publicación, claramente resultaba atípica. En consecuencia, no sólo se le
exoneró de toda responsabilidad penal, sino que tal decisión hizo improcedente
la reclamación de responsabilidad civil por el mismo hecho.
Resta entonces preguntar si a Miranda
Arroyo se le podía reclamar responsabilidad ética en razón de la publicación de
sus opiniones y quién sería el competente para hacerlo.
Al cumplir con la revisión de otro proceso
(Expediente No. T-12301), la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un código de ética
para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma legal alguna con
base en la cual se pueda juzgar la ética de los periodistas o de los
colaboradores esporádicos en el manejo y presentación de la información. Aunque
la Sala advirtió que la competencia de los jueces de la República no se afecta
por la existencia o falta de un código tal, concluyó que el juicio sobre lo
ético del manejo y presentación de la información a través de los medios de
comunicación escritos, sólo procede con base en el sometimiento voluntario de
la persona al criterio de una organización de profesionales del periodismo, y
no de otra profesión, arte u oficio (Sentencia T-274/93, 19 de julio,
Magistrado Ponente Jorge Arango MejíaI).
Si tal es la situación para un periodista,
con mayor razón ha de serlo para un simple ciudadano, no sujeto a las normas
reguladoras de la ética del comunicador.” (sentencia T-579 de 1994)
En resumen, la Corte ha fijado el criterio
en relación con los límites de competencia de los tribunales de ética
profesional, en el sentido de que sólo pueden conocer de asuntos relacionados
con el ejercicio de la profesión. Comportamientos públicos o privados del
profesional, escapan de su competencia. Lo mismo lo que se refiere al concepto
moral. Por lo mismo, escapa, también, de la competencia del legislador y del
tribunal de ética, la posibilidad de limitar los derechos fundamentales de los
profesionales : libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de
opinión, etc., cuando dicho ejercicio no se relaciona con el que hacer de la
profesión.
Con base en los criterios expuestos por la
Corte, y que se resumieron a grandes rasgos en este punto, se pasa a estudiar
cada una de las disposiciones acusadas.
3. Examen de constitucionalidad de cada una
de las disposiciones acusadas.
3.1 Artículo 1º literales e) y g); y
artículo 34 de la Ley 35 de 1989.
El literal e) establece que el ejercicio de
la profesión de odontólogo le obliga a mantener una conducta pública y privada
ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal.
Por su parte, el literal g) señala que la
vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una
responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. Además implica la
observancia de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y
que sus relaciones con otros odontólogos, profesionales y estudiantes deben
servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones de estudiantes.
Y el artículo 34 consagra que es deber de
todo odontólogo informar al Tribunal de Etica de cualquier acto que vaya contra
la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.
Para el demandante, las expresiones
“pública y privada” y “moral universal” del literal e); “privada” del literal
g); y, “la moral” del artículo 34, son inconstitucionales porque implican la
injerencia de la ley en comportamientos por fuera del ejercicio de la
profesión. Lo que viola los artículos 13, 16 y 21 de la Constitución. Explica
que el principio de igualdad se vulnera en razón de que esta garantía
constitucional fue protegida por la Corte en el caso de los abogados, en la
sentencia C-098 de 2003, por lo que debe extenderse a las demás profesiones.
En cuanto a la expresión “moral universal”
se trata de un concepto relativo y subjetivo, que permite que los integrantes
del Tribunal de Etica emitan fallos condenatorios sin tener una conducta
debidamente tipificada, lo que vulnera el artículo 29 de la Carta. Así mismo,
considera el demandante que se viola lo estipulado en el artículo 42 de la
Constitución, en cuanto garantiza la honra, dignidad e intimidad de la familia,
como principios inviolables.
Para el Ministerio Público, las expresiones
acusadas deben ser declaradas inconstitucionales porque, en efecto, se trata de
una indebida intromisión del legislador en aspectos que son ajenos al ejercicio
de la profesión de odontólogo. Es más, el literal e) debe ser declarado
inexequible en su totalidad, porque si sólo se retiran las expresiones
acusadas, la disposición carecería de sentido.
Por su parte el apoderado del Ministerio
del Interior y de Justicia considera que todas las disposiciones acusadas en
esta demanda se ajustan a la Carta, porque corresponden a la facultad del
legislador contenida en el artículo 26 de la Constitución, ya que el ejercicio
de las profesiones implica la limitación en el ejercicio de los derechos, en
respeto de los derechos ajenos.
Planteada así la demanda contra estas
disposiciones, la Corte reiterará el criterio jurisprudencial ampliamente
expuesto en el punto anterior, sobre la inconstitucionalidad de normas que
permitan la injerencia en asuntos que pertenecen a la esfera interna del
profesional, en este caso, de la odontología, sin que se relacionen con el
ejercicio de la profesión.
En efecto, sin que sea necesario adentrarse
en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen
referencia directa a asuntos del comportamiento público y privado de las personas,
que pueden convertirse en un obstáculo injustificado para el ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonomía
personal, pues, sin que exista disposición constitucional que lo autorice, el
odontólogo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de
ética, tendría que estar pendiente de que su comportamiento público y privado
no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se
relacione con la forma como ejerce su profesión, ni, mucho menos, interfiera en
el derecho de los demás.
Para la Corte permitir de algún modo una
injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales,
corresponde a la concepción de los estados totalitarios, que son claramente
contrarios a la Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.