C-537-97
Sentencia C-537/97
Sentencia C-537/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1634
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial), de la Ley 335 de 1996,
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de
1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones".
Actor:
Fredy Octavio Mesa
Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. Fabio Morón Díaz
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FREDY OCTAVIO MESA RUIZ,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra el inciso primero del
artículo 21 de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente
la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en
Colombia y se dictan otras disposiciones."
Una vez admitida la demanda, se ordenó la
práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en
lista el negocio y simultáneamente se dio traslado del mismo al Despacho del
Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo 21 de la Ley 335 de 1996, advirtiendo que se subrayan las expresiones
acusadas del mismo.
LEY 335 DE 1996
(diciembre 20)
Por la cual se modifica parcialmente la Ley
14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisión privada en Colombia y
se dictan otras disposiciones
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 21. El servicio de televisión satelital
denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación
que se emplee para ese sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la
Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha
entidad establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios
de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones.
En todo caso
cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de las
tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el
servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las
obligaciones que determine."
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante considera que las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 76, 77, 113 y 150 de la C.P.
B. Fundamentos de la demanda.
Señala el demandante que las disposiciones
impugnadas del artículo 21 de la ley 335 de 1996, que establecen que el
servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar
deberá prestarse de conformidad con las normas que para el efecto expida la
Comisión Nacional de Televisión, previo permiso otorgado por dicho organismo,
son contrarias a las disposiciones de los artículos 76 y 77 de la Constitución,
preceptos superiores que le atribuyen al ente rector de la televisión
facultades muy precisas, que no incluyen la de establecer las reglas para el
acceso y expedir los permisos para la prestación de una modalidad del servicio
público de televisión como es el sistema DBS, las cuales le corresponde ejercer
exclusivamente al Congreso de la República.
En consecuencia, dice, esa disposición
viola también lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., que establece que
"...los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que
fije la ley", lo que implica que le corresponde de manera exclusiva al
legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 150 de
la Carta, determinar el régimen jurídico que rija la prestación de dicho
servicio público, competencia que no puede delegar en un organismo como la
CNTV; con base en los mismos argumentos manifiesta que “...la ley no puede
delegar en la Comisión Nacional de Televisión la facultad de determinar las
normas para acceder a la prestación de dicho servicio, pues ello equivale a
otorgarle la competencia que el Constituyente le asignó al Congreso para dictar
normas de contratación”.
En su opinión, no obstante las especiales
características técnicas del sistema DBS, éste encuadra dentro de la definición
de televisión por suscripción, modalidad cuya prestación, de acuerdo con el
ordenamiento legal vigente, debe ser adjudicada a los particulares a través de
concesión, previa la realización de los procesos de licitación pública correspondientes,
lo que hace en su concepto, que con base en la disposición impugnada se
establezca una desigualdad entre los aspirantes a prestar el servicio DBS, que
solo requerirán de un “permiso” de la CNTV, “...organismo que lo otorgará
dentro de un marco de absoluta discrecionalidad”, y los operadores de los demás
servicios de telecomunicaciones, quienes por regla general deberán someterse a
un proceso de licitación pública, situación que propicia la abierta violación
del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente el señor
Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia,
solicitando que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, las cuales
en su criterio no violan ningún precepto de la Constitución Política.
Señala, que teniendo en cuenta que los
cargos que se formulan contra las disposiciones del inciso primero del artículo
21 de la ley 335 de 1996, son en esencia las mismos que se presentaron contra
dicha norma en el proceso de inconstitucionalidad acumulado radicado bajo
los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, los
argumentos que sirven de fundamento a su
solicitud exequibilidad son también los mismos que presentó en esa oportunidad,
motivo por el cual se remite a ellos.
En opinión del Procurador, las afirmaciones
del demandante carecen de fundamento, pues no es cierto que el legislador esté
delegando de manera permanente una función que le es propia en la CNTV, dado
que fue precisamente el Estatuto Superior el que determinó un régimen especial
para los servicios públicos en los que se encuentre comprometido el uso del
espectro electromagnético, y en particular para el servicio público de
televisión.
Anota, que de conformidad con lo
establecido en el artículo 77 de la C.P., la dirección de la política que en
materia de televisión determine la ley estará a cargo de un organismo autónomo,
que no es otro que la CNTV, luego en el caso que se analiza lo que hizo el
legislador a través de las disposiciones impugnadas fue reiterarle a la
Comisión una función que ya le había sido atribuida a ella a través del
artículo 76 de la Carta, lo que no quiere decir, aclara, que se esté
habilitando a ese ente administrativo autónomo para actuar en forma inconsulta
respecto de asuntos relacionados con el espectro electromagnético, pues
teniendo en cuenta las funciones que sobre la materia le corresponde cumplir al
gobierno, se requiere de una eficaz coordinación entre la Comisión y el
Ministerio de Comunicaciones, que permita armonizar los criterios y políticas
acerca de su uso.
V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES
Ministerio de Comunicaciones
La apoderada del Ministerio de
Comunicaciones defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas
con base en los siguientes argumentos :
La CNTV, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 76 y 77 de la C.P. es un ente de ejecución y desarrollo de políticas,
planes y programas trazados por la ley, que en absoluto se pueden entender
reducidos a una simple enunciación de objetivos, principios y finalidades, lo
que equivaldría a desconocer las facultades que le otorgó el Constituyente a
ese ente autónomo.
El inciso primero del artículo 21 de la ley
335 de 1996, no viola el numeral 23 del artículo150 de la Constitución, pues la
función principal del Congreso, la de hacer las leyes, incluye aquellas “...que
regirán la prestación de los servicios públicos”, luego siendo el sistema DBS
una modalidad del servicio público de televisión, el legislador tenía plena
capacidad para regularlo como lo hizo a través de las disposiciones impugnadas.
Las disposiciones atacadas tampoco violan
lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta Política, “...toda vez que el traslado
de competencia que efectúa el Congreso a la CNTV tiene asidero en la cláusula
general de competencia que dicho organismo posee”, y se apoya en ese mismo
precepto constitucional, que establece que los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para la
realización de sus fines.
Comisión Nacional de Televisión
La directora y representante legal de la
Comisión Nacional de Televisión, doctora Mónica de Greiff, presentó dentro de
la oportunidad correspondiente un escrito a través del cual impugnó las
pretensiones de la demanda de la referencia por las razones que se sintetizan a
continuación:
A través de la norma impugnada el
legislador determinó, como le corresponde, las reglas jurídicas de carácter
general aplicables para una modalidad específica del servicio público de
televisión, el sistema DBS o televisión directa al hogar, el cual decidió
excluir del proceso de licitación pública.
Las funciones que le atribuyó el legislador
a la CNTV a través de la norma impugnada, no implican, como equivocadamente lo
plantea el demandante, que a dicho organismo le corresponda determinar la forma
como los particulares pueden acceder al espectro electromagnético para prestar
el servicio público de la televisión, facultad que de conformidad con lo
estipulado en el artículo 75 de la C.P. reside exclusivamente en el legislador;
ellas simplemente habilitan al ente rector de la televisión para determinar las
condiciones de operación de una modalidad del servicio de televisión, el
sistema DBS, lo que se ajusta en todo a las funciones que ese organismo debe
cumplir de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 5 de la
ley 182 de 1995.
A través del artículo 21 de la ley 335 de
1996 el legislador, antes que desprenderse de sus atribuciones, lo que hizo fue
ejercerlas, pues diseñó la política general de acceso al servicio de televisión
satelital denominado DBS o televisión directa al hogar, o cualquier otra
denominación que para el mismo se emplee.
Concluye que es necesario distinguir entre
las normas que determinan la política general del servicio público de
televisión, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 77
superior debe producir el legislador, y las que le corresponde expedir a la
CNTV para ejecutar esas políticas, entre las cuales están las relacionadas con
la definición de condiciones de operación y explotación del servicio
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia y el objeto de
control
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional
es competente para conocer de la acusación planteada por el actor contra el
inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, por ser dicha disposición
parte de una ley de la República.
No obstante lo anterior, encuentra la Corte
Constitucional que las disposiciones del inciso primero del artículo 21 de la
ley 335 de 1996, contra las cuales se dirigen las acusaciones del actor en la
demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporación, y que
sobre ellas recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del
proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los números D-548,
D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, sentencia a través de la cual
fueron declaradas EXEQUIBLES, (Sentencia C -350 de julio 29 de 1997, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz).
En consecuencia, los efectos de la
mencionada providencia en lo referido al inciso primero del artículo 21 de la
ley 335 de 1996, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto
del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
En lo referido al inciso primero del
artículo 21 de la ley 335 de 1996, estarse a lo resuelto por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en la Sentencia C-350 de julio 29 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.