C-537-96
Sentencia C-537/96
Sentencia
C-537/96
EMPLEOS DE
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad
legislativa para clasificarlos
En lo que que se
refiere a la facultad de los establecimientos públicos para clasificar a los
empleados a través de sus propios estatutos. Es claro que al permitir, a los
establecimientos públicos determinar en sus propios estatutos qué actividades
pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo,
se quebranta el ordenamiento constitucional, ya que dicha facultad es potestad
propia del legislador no susceptible de ser trasladada a los establecimientos
públicos, ya que por expresa disposición de orden superior, corresponde
exclusivamente al Congreso “determinar la estructura de la administración
nacional”, a las Asambleas “en lo departamental”, y a los Concejos “en lo
municipal y distrital”.
Referencia:
Expediente D-1289
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a.
de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o.
(parcial) del Decreto-Ley 1221 de 1986.
Actor: José Antonio
Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ promovió ante la Corte Constitucional, demanda en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 13
inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del
Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de
1986.
I. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los textos de los preceptos demandados, conforme a su publicación
en los Diarios Oficiales Nos. 37.304 del 10 de enero de 1986; 37.434 del 18 de
abril de 1986 y 37.466 del 14 de mayo de 1986. Se subraya lo acusado.
"LEY 03 DE 1986
(enero 9)
por la cual se expiden normas sobre la
administración departamental y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
IV. PERSONAL
(...)
Artículo 13. Los servidores departamentales son
empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los
estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué
actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato
de trabajo.
Quienes presten
sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de
economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son
trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas
precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por
personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
"DECRETO NUMERO 1221 de 1986
(abril 18)
por el cual se dicta el estatuto básico de
las entidades
descentralizadas departamentales
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(...)
VII. Personal
Artículo 65.
De los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que
presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos;
sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras
públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los
establecimientos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por
personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten
sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de
economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas
empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
“DECRETO NUMERO 1222 de 1986
(abril 18)
por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(...)
CAPITULO V
Del régimen de personal y de los actos y
contratos
Artículo 304. Las personas que presten sus servicios en
los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son
trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se
precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas
mediante contrato de trabajo.
Quienes presten
sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de
economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas
empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
...".
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio del
demandante, las disposiciones acusadas vulneran la Carta Política en sus
artículos 13, 53, 55, 122, 123, 124, 125 y 150 numeral 19 literal f).
El actor fundamenta
su demanda en las mismas razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar
inexequibles el inciso 2o. del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990
mediante sentencia No. C-432 de 1995, y el aparte correspondiente del inciso
primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 mediante sentencia No. C-484
del mismo año, disposiciones éstas que facultaban -al igual que las
disposiciones acusadas- a las juntas directivas de los establecimientos
públicos para que mediante los estatutos se clasificaran como empleados
públicos a los trabajadores oficiales.
Reiterando el
criterio esbozado por la Corte en dichos pronunciamientos, manifiesta el actor
que estas entidades por conducto de los órganos autorizados para expedir sus
estatutos, no tienen competencia para efectuar tal clasificación ya que ello le
corresponde al legislador y es indelegable.
Así mismo, considera
el demandante que si con las sentencias citadas se afecta la forma de
clasificación de empleados públicos en los establecimientos del subsector
oficial de la salud y los del orden nacional, de la misma manera con fundamento
en el derecho a la igualdad debe operar para los funcionarios del orden
departamental el mismo procedimiento administrativo y legal de ser clasificados
como trabajadores oficiales.
Para concluir,
estima que la atribución consagrada en las normas acusadas ha ocasionado en la
práctica un abuso de poder por parte de las juntas directivas de los
establecimientos públicos departamentales, ya que de manera abusiva han
clasificado a trabajadores con funciones de construcción y sostenimiento de
obras públicas como empleados públicos con el fin de vulnerar el derecho a la
negociación colectiva de que gozan los trabajadores oficiales.
III. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
988 de junio 6 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E), envió el
concepto de rigor solicitando a esta Corporación, respecto de los artículos 13
de la Ley 3a. de 1986 y 304 del Decreto 1222 de 1986, estárse a lo que se
resuelva en la demanda contenida dentro del expediente No. D-1280 y, en cuanto
al artículo 65 del Decreto 1221 de 1986, declararlo inexequible en lo acusado,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para el Jefe del
Ministerio Público, el conjunto normativo que reconoce una competencia autónoma
en las juntas directivas de los establecimientos públicos del orden seccional
ya fue objeto de análisis mediante concepto emitido en el expediente No. D-1280
y en el que solicitó declarar inexequibles en lo acusado los artículos 13 de la
Ley 3a. de 1986 y 304 del Decreto 1222 del mismo año.
Respecto del
artículo 65 del Decreto 1221 de 1986, cuyo contenido es idéntico al de estas
normas, el Procurador retoma la apreciación consignada en el concepto
mencionado, señalando que el actor fundamenta su demanda en el criterio ya
esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias Nos. C-432 y C-484 de
1995 en cuanto a que el legislador es el único habilitado por la Carta Política
para determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de
trabajo.
En consecuencia,
manifiesta el Agente del Ministerio Público que para determinar la naturaleza
del vínculo entre el servidor y la administración, le permite aseverar que tal
aserto es aplicable también al supuesto normativo impugnado que alude a esta
misma atribución censurada en el ámbito descentralizado del nivel seccional, y
que por ende, sus preceptivas son inconstitucionales.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con
la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 13
inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del
Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de
1986.
*
Cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 13 inciso 1o.
(parcial) de la Ley 3a. de 1986 y 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222
de 1986.
Los artículos 13
inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986 y 304 inciso 1o. (parcial) del
Decreto-Ley 1222 de 1986, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por
parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, los cuales fueron declarados
inxequibles mediante sentencia No. C-536 de 1996 con ponencia del Magistrado
Alejandro Martínez Caballero.
Por lo anterior, en
virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que
ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 243 de la Carta Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay
lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con los preceptos acusados,
por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estárse a lo
resuelto en la sentencia No. C-536 de 1996.
*
Inexequibilidad del artículo 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de
1986.
Respecto al inciso
primero del artículo 65 del Decreto-ley 1221 de 1986, debe señalarse que en lo
que que se refiere a la facultad de los establecimientos públicos para
clasificar a los empleados a través de sus propios estatutos, esta Corte en las
sentencias Nos. C-432 de 1995 -frente a los establecimientos públicos del
sector de la salud- y C-484 del mismo año -frente a los establecimientos
públicos del orden nacional-, ha tenido oportunidad de pronunciarse, en cuanto
a su exequibilidad.
En efecto, en la
primera de las mencionadas providencias, expresó la Sala Plena de la
Corporación que:
"De
conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley
puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de
trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados
públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos,
sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos
estatutos.
En el caso sub
exámine, el aparte de la norma acusada establece que "los
establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos
estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo",
es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que
determinen qué servidores se vinculan a los respectivos establecimientos
públicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.
Esta
disposición resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos
constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador,
no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos, como lo señala el demandante, ya que por
mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la
ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las
Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en lo municipal y distrital.
De permitirse
esta delegación, los establecimientos públicos podrían realizar la
clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales,
contrariando las disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Igualmente, en el
segundo de los fallos citados, esta Corporación al examinar la
constitucionalidad del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, indicó:
"Así las
cosas, resulta que los establecimientos públicos no se encuentran en
capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores
vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función
legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional,
que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas
corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las
excepciones que establezca la ley.
De manera que la
atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben
desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a
la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley;
por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 5o. del
Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales y así lo señalará esta
Corporación" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en la
jurisprudencia transcrita, es claro que al permitir como lo hace el precepto
sub-examine, a los establecimientos públicos determinar en sus propios
estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas
mediante contrato de trabajo, se quebranta el ordenamiento constitucional, ya
que dicha facultad es potestad propia del legislador no susceptible de ser
trasladada a los establecimientos públicos, ya que por expresa disposición de
orden superior, corresponde exclusivamente al Congreso “determinar la
estructura de la administración nacional” -artículo 150 numeral 7o. de la CP.-,
a las Asambleas “en lo departamental” -artículo 300 numeral 7o. de la CP.-, y a
los Concejos “en lo municipal y distrital” -artículo 313 numeral 6o. de la
CP.-.
En virtud a lo
anterior, y acogiendo la jurisprudencia de la Corporación, habrá de declararse
la inexequibilidad de la expresión “En los estatutos de los establecimientos
se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas
mediante contrato de trabajo", contenida en el inciso primero del
artículo 65 del Decreto-Ley 1221 de 1986, por vulnerar los artículos 150-7,
300-7 y 313-6 de la Carta Política, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos
como están los trámites que dispone el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. ESTESE A
LO RESUELTO en la sentencia No. C-536 de 1996 que declaró
inexequibles los apartes acusados de los artículos 13 inciso 1o. de la Ley 3a.
de 1986 y 304 inciso 1o. del Decreto-Ley 1222 de 1986.
Segundo. Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 65 inciso 1o. del Decreto-Ley 1221 de 1986 en la
parte que dice “En los estatutos de los establecimientos se precisará qué
actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato
de trabajo".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.