C-536-23
PERSONAS
QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado
PERSONAS
QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Restricción normativa en la modalidad para
otorgar el testamento vulnera derecho a la intimidad
Al
decidir sobre la constitucionalidad del artículo 1079 que dispone que quienes
no saben leer ni escribir no pueden otorgar testamento cerrado, la Sala
concluyó que la disposición demandada es incompatible con la Constitución
porque desconoce el derecho a la intimidad, en tanto los obliga a otorgar
testamento abierto y, por tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario
y testigos, desconociendo su derecho a guardar la privacidad de los deseos,
anhelos e intimidades.
PERSONAS
QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Notarías deben disponer de apoyos para
otorgar testamento con
garantías de reserva, autenticidad e integridad
La Corte (i) declarará inexequible el
segundo vocablo “no” contenido en la disposición acusada -la cual quedará así: “Artículo
1079. El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado”- y
condicionará la exequibilidad del resto del contenido normativo en el entendido
de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para que las
personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con
garantías de reserva, autenticidad e integridad
TESTAMENTO-Definición
TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado
ANALFABETISMO-Condición que el
Estado está obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad
de vida de los colombianos
PERSONAS QUE NO
SABEN LEER NI ESCRIBIR-Situación de vulnerabilidad
Las
personas que no saben leer ni escribir hacen parte de un grupo tradicionalmente
marginado frente al cual el Estado tiene la obligación de procurar la mejora en
sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condición,
en cumplimiento del artículo 68 constitucional que prevé que “la erradicación
del analfabetismo (…) son obligaciones especiales para el Estado”. Lo anterior
requiere, en consecuencia, abordar la problemática desde un enfoque social que
promueva la inclusión social de la población analfabeta dada su condición de
vulnerabilidad, eliminando las barreras que le impiden ejercer su capacidad de
agencia.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-536 DE 2023
Referencia:
Expediente D-15281
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 1079 del Código Civil
Demandante:
Julián Andrés Garnica Salazar
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de
1991[1], decide sobre
la demanda de inconstitucionalidad presentada con fundamento en el artículo
40.6 de la Constitución por el ciudadano Julián Andrés Garnica Salazar contra
el artículo 1079 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
Ley 84 de 1873
Diario Oficial No.
2.867 de 31 de mayo de 1873
Código Civil
(…)
Artículo 1079. El que no sepa leer y escribir no
podrá otorgar testamento cerrado.
II.
LA
DEMANDA
1.
Según el accionante, la norma
demandada “establece que la persona que
no sabe leer y escribir solo puede testar a través de testamento abierto, a
alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad, los deseos, los
anhelos e intimidades de quien realiza el testamento, desconociendo su derecho
a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política de Colombia. De esta manera, es claro afirmar que la
norma demandada impone una limitación a las personas que no saben leer y
escribir a la hora de realizar su testamento, restringido [a] la modalidad de
testamento cerrado, vulnerando el artículo 15 constitucional, porque en caso de
que (sic) disponer de sus bienes en vida para después de su muerte, deberán
realizarlo a través de testamento abierto, sin la posibilidad de mantener su
voluntad en absoluto secreto”.
III.
CONCEPTOS
DE ENTIDADES Y DE EXPERTOS
2.
Durante el trámite del
proceso se recibieron cinco escritos: uno del Ministerio de Justicia, entidad que intervino en la
expedición de la norma, y cuatro de entidades y expertos invitados a rendir su
concepto técnico.
Solicitudes
de inexequibilidad
El Ministerio de Justicia y del Derecho[2] sostuvo que la prohibición contenida en la disposición
demandada conlleva una restricción innecesaria del derecho a la intimidad
personal. En efecto, “la
finalidad de la prohibición del testamento cerrado para quienes no saben leer
ni escribir es la misma que para las personas con discapacidad visual, esto
es, la incapacidad del testador para cifrar por contacto directo cualquier
escritura. Lo cual resulta restrictivo del derecho a la intimidad de quienes
pretendan testar de forma cerrada”. Así, “el modelo de prevención en el caso de
la prohibición de testar de forma cerrada tiene el mismo objeto de protección
en la[s] personas con discapacidad visual y en las analfabetas, el cual se
estructuró en una época en que la prohibición era proporcional al bien
jurídico protegido, en este caso el patrimonio y la voluntad del testador,
pero resultan actualmente inadmisibles en un régimen constitucional que
reconoce y defiende la igualdad en la capacidad legal de todas las personas”.
En consecuencia, “Cualquier criterio contrario sería un prejuicio
discriminatorio frente a la capacidad volitiva y de raciocinio de las
personas analfabetas, lo cual se constituiría en una discriminación impropia
de un estado incluyente y participativo el cual debe tener entre sus
obligaciones especiales la erradicación del analfabetismo de acuerdo con el
artículo 68 de la Constitución Política, reconocido este como una condición
que genera un estado de vulnerabilidad en las personas, lo que demanda unas
políticas públicas y una legislación encaminadas a la protección de estos
ciudadanos en el ejercicio de sus actos íntimos que demanden la necesidad de
lectura y escritura y a la protección de sus bienes contra posibles abusos de
entes privados y/o públicos”.
La Superintendencia de
Notariado y Registro[3] afirmó que la disposición “transgrede
principios rectores de nuestra norma superior, toda vez que no da la
posibilidad a un ciudadano [de] legar en la forma que mejor considere,
incumpliendo con esa orden dada en el artículo segundo constitucional, de
proteger a los residentes la honra, bienes y creencias”. Advirtió que “la
norma demandada data de 1873, cuando no existían avances tecnológicos como
existen hoy día, que puedan garantizar que la voluntad de una persona con
limitaciones de lectura, pueda legar en a (sic) través de testamento cerrado,
garantizando así la disposición sobre sus bienes, pero al mismo tiempo
protegiendo el derecho a la intimidad y la de su familia”.
La Universidad Libre[4] explicó que
“el Estado tiene el deber de implementar acciones encaminadas a erradicar el
analfabetismo, así como impedir la discriminación de quienes carecen de
alfabetización”. Al mismo tiempo, advirtió sobre la relación que existe entre
el analfabetismo y la vulnerabilidad que conlleva a situaciones de
“discriminación y desigualdad”. Sobre la vulneración del derecho a la
intimidad, sostuvo que “La posibilidad de otorgar un testamento cerrado es
especialmente relevante en situaciones en las que el testador desea mantener
en privado ciertas decisiones testamentarias. Esto puede deberse a motivos
personales, familiares o de seguridad. Al asegurar la confidencialidad de sus
deseos, el testador puede evitar presiones externas o conflictos familiares
relacionados con su patrimonio y bienes”. En consecuencia, dado que la
restricción contenida en la disposición demandada hace que las personas que
no saben leer ni escribir “quedan incapacitadas para otorgar testamento
cerrado”, resulta aplicable la regulación dirigida a las personas en
situación de discapacidad para ordenar que se adopten los ajustes razonables
necesarios para proteger su derecho a la intimidad al momento de otorgar
testamento.
El Programa de Acción por la igualdad y la inclusión
social -PAIIS de la universidad de los Andes[5]
subrayó, en un primer momento, las
obligaciones del Estado respecto a las personas con discapacidad, cuando no
pueden leer y escribir a causa de su discapacidad, o cuando no pueden leer y
escribir sin que ello sea resultado de su discapacidad. En un segundo momento
sostuvo que “no es preciso invocar el
bloque de constitucionalidad para aplicar de manera análoga la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que es el fundamento de
la Ley 1996 de 2019- a cualquier caso referente a capacidad legal. Si bien es
cierto que pueden presentarse casos en los que personas con discapacidad no
sepan leer ni escribir, no es correcto concluir que sean equiparables en
todos los casos”. Finalmente, respecto a las personas que no “saben leer y
escribir y no tienen discapacidad”, impedirles “otorgar testamento cerrado
desconoce su derecho a la intimidad porque imposibilita guardar la privacidad
de su voluntad” y constituye “una restricción injustificada al derecho a la
intimidad, pues es posible disponer de formas distintas a la escrita para
garantizar la libertad de elegir en asuntos privados que solo conciernen al
testador, sin que ello implique necesariamente una carga desproporcionada
para las autoridades implicadas”. Al efecto, “es fundamental tener en cuenta que
se trata de una población que puede encontrarse en situación de marginalidad
y que el Estado tiene el deber de facilitar la situación de grupos
poblacionales a los que no se les ha podido garantizar el derecho a la
educación”.
Solicitudes
de inhibición
El señor Pablo Andrés Chacón
Luna[6]
solicitó a la Corte declararse inhibida porque “la protección de la intimidad
familiar no es absoluta, pues aún en el evento de que el testador quisiera
compartir con su núcleo familiar sus aspiraciones patrimoniales post
mortem, el ordenamiento jurídico no lo permite, pues no de otro modo, el
artículo 1068 del código civil declararía inhábiles a los familiares del
testador y a sus colaboradores domésticos para ser testigos del acto
testamentario, por lo que el argumento esgrimido por el demandante se cae por
su propio peso”. En efecto, el cargo carece de certeza porque “el demandante
no demuestra como (sic) la disposición demandada se divulga, publica o
fiscaliza “aspectos íntimos” del testador” en tanto “el Estado no se
entromete en su esfera individual para forzarlo a otorgar testamento y
“revelar sus deseos y anhelos”, ya que el legislador en su amplio margen de
configuración legislativa señala unas formalidades que deben cumplir los
actos jurídicos”.
IV.
CONCEPTO
DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[7]
3.
Solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de la disposición demandada porque “limita de
manera irrazonable el derecho a la intimidad” y resulta ser una medida que, en
la actualidad, es innecesaria y desproporcionada. Innecesaria, porque
actualmente existen “avances informáticos que permiten superar dicha situación,
por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de voz y de lectura de contenidos
escritos”; desproporcionada, porque “desconoce que en el país no debería
existir analfabetismo ya que es una obligación superior del Estado garantizar
la educación básica. En consecuencia, si un individuo no tiene dichas
competencias se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y, en virtud
del principio de igualdad material, debe ser objeto de protección por parte de
las autoridades como medidas de apoyo, en lugar de limitaciones como se dispone
en la norma acusada”.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
4.
De conformidad con lo establecido
en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia pues la norma acusada
hace parte de una ley de la República.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Sobre la aptitud sustantiva
de la demanda. Reiteración de jurisprudencia
5.
El artículo 241 de la Constitución
Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su
integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación.
6.
Esta Corporación, con fundamento
en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad
contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a
la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable
de una disposición legal con el enunciado de un mandato superior.
7.
En reiterada jurisprudencia
constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al cumplimiento de
dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna
los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991[8]; y (ii) que las
disposiciones sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[9].
8.
En consecuencia, para que exista
aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de
inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deberán
señalar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas
constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales
las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el trámite
quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formación
de las disposiciones demandadas; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
9.
Particularmente, respecto del
requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones
demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone
elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la
jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado
adecuadamente cuando, además de (i) determinar las disposiciones que se
demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por
cualquier medio) y (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran
vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con
la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que las
normas constitucionales señaladas han sido infringidas.
10.
Por tanto, la jurisprudencia ha
expresado que se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no
simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado
contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de
razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[10]. Únicamente con el
cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional
realizar la confrontación de las disposiciones impugnadas contra el texto
superior.
11.
Este Tribunal ha definido el alcance
de los mínimos argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad,
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender las
pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se
soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido
material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducido por el
accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se
muestra cómo la disposición demandada vulnera la Constitución; pertinencia,
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la
demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada[11].
Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la
Corte deberá declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad
de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones
acusadas y la Constitución.
12.
Con el fin de evitar en lo posible
un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarla la
Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello,
en principio, corresponde al auto admisorio; no obstante, la Corporación ha
determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde
a “una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente
por cuenta del Magistrado Ponente” y en esa medida “la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside
la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4, 5)”[12].
13.
En consecuencia, frente a las
demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá
declararse inhibida debido al carácter rogado del control abstracto de
constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se
vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la
Carta Política.
2.2.
El cargo por violación del
derecho a la intimidad es apto
14.
Sostiene el demandante que el
artículo 1079 del Código Civil vulnera el artículo 15 constitucional porque
“establece que la persona que no sabe leer y escribir solo puede testar a
través de testamento abierto, a alta voz, ante notario y testigos sin guardar
la privacidad (…) [ni] mantener su voluntad en absoluto secreto”.
15.
El ciudadano Pablo Andrés Chacón
Luna solicitó a la Corte declararse inhibida porque, en su opinión, el cargo
carece de certeza en tanto “la protección de la intimidad familiar no es
absoluta, pues aún en el evento de que el testador quisiera compartir con su
núcleo familiar sus aspiraciones patrimoniales post mortem, el ordenamiento
jurídico no lo permite, pues no de otro modo, el artículo 1068 del código civil
declararía inhábiles a los familiares del testador y a sus colaboradores
domésticos para ser testigos del acto testamentario, por lo que el argumento
esgrimido por el demandante se cae por su propio peso”.
16.
Contrario a lo dicho por el
ciudadano Chacón Luna, la Corte constata que el cargo es (i) claro, en tanto es
fácilmente inteligible que lo que el accionante reprocha es la limitación
impuesta a las personas que no saben leer ni escribir cuando al momento de
testar no pueden hacerlo de manera cerrada así prefieran “mantener su voluntad
en absoluto secreto”; (ii) cierto, en cuanto se dirige contra el contenido
material del artículo 1079 del Código Civil que, sin lugar a interpretación,
establece que el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento
cerrado de manera que, en caso de querer disponer de sus bienes mediante
testamento, debe hacer sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere,
y a los testigos; (iii) específico, porque el ciudadano precisa que la
disposición demandada impide testar de manera cerrada a quien no sabe leer y
escribir “vulnerando el artículo 15 constitucional, porque en caso de que
[decida] disponer de sus bienes en vida para después de su muerte, deberá
realizarlo a través de testamento abierto, sin la posibilidad de mantener su
voluntad en absoluto secreto”; (iv) pertinente, en tanto el reproche es de
naturaleza constitucional porque se funda en la apreciación del contenido del
artículo 15 superior el cual resulta vulnerado al momento en el que el
legislador impide otorgar testamento cerrado a quien no sabe leer y escribir; y
(v) suficiente por el alcance persuasivo de los argumentos que generan una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que hace necesario un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
3.
Problema jurídico y plan de
decisión
17.
Corresponde a la Corte determinar
si el artículo 1079 del Código Civil viola el derecho a la intimidad de las
personas que no saben leer ni escribir al impedirles testar de manera cerrada.
Al efecto, la Sala abordará (4) el contenido de la
disposición demandada, y (5) explicará las razones por las que debe ser
expulsada del ordenamiento jurídico.
4.
El contenido de la
disposición demandada
18.
El Libro Tercero del Código Civil
regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Dentro de
este, el Título III se encarga de la ordenación del testamento, y el Capítulo
II del testamento solemne. El testamento, en los términos del artículo 1055 del
Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del
todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus
días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él
mientras viva”. Es un acto de una sola persona (art. 1059) indelegable (art. 1060),
y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). El testamento solemne es
siempre escrito (art. 1067) y puede ser abierto o cerrado.
19.
Es abierto aquel en que el
testador hace sabedores de sus disposiciones al notario o suplente y tres
testigos (art. 1070) las cuales serán siempre leídas en alta voz[13] por el
notario, si lo hubiere o, a falta de notario, por uno de los testigos
designados por el testador a este efecto (art. 1074), después de lo cual,
termina el acto con las firmas del testador, los testigos y el notario, si lo
hubiere (art. 1075). Es nuncupativo, aquel otorgado en lugares en que no
hubiere notario o en que faltare este funcionario, frente a cinco testigos
cualificados (art. 1071); por no haber sido otorgado ante notario, deberá ser
publicado con el fin de que el juez competente haga comparecer a los testigos
para que reconozcan sus firmas y la del testador, después de lo cual lo
declarará nuncupativo y lo remitirá al respectivo notario (art. 1077).
20.
Por su parte, será cerrado
(secreto) cuando no es necesario que los testigos y el notario tengan
conocimiento de sus disposiciones (art. 1066). Deberá otorgarse ante un notario
y cinco testigos (art. 1078) en escritura cerrada, declarando de viva voz, y de
manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que aquella
escritura contiene su testamento, y el notario expresará sobre la cubierta,
bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en
su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de
los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Inmediatamente
después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la
escritura en que declara que contiene su testamento, se deberá extender una
escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del
testamento cerrado y la información adicional indicada en el artículo 1080.
21.
Según el artículo 1079 demandado,
“El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado”. Por
tanto, el analfabeta que, en ejercicio de sus derechos a la propiedad privada y
a la autonomía de la voluntad decida sobre la disposición de sus bienes con
ocasión de su muerte mediante testamento, no puede hacerlo de manera cerrada y
secreta porque la ley se lo impide. Lo anterior tiene por fin garantizar que la
voluntad sobre la disposición de sus bienes sea “un retrato incontestable de su
voluntad”[14].
22.
Entiende la Corte que la intención
del legislador de la época era prevenir los abusos a los que podría verse
sometida una persona que no sabe leer ni escribir al entregar -en sobre
cerrado- su decisión sobre la disposición de sus bienes sin cerciorase de que
el contenido de la escritura efectivamente coincidiera con el original. No
obstante lo anterior, dicho entendimiento no resulta ajustado a la realidad
actual tal como se pasa a explicar.
5. La disposición demandada vulnera el derecho a la
intimidad de las personas que no saben leer ni escribir
5.1.
Quienes no saben leer ni escribir
están en condición de vulnerabilidad
23.
El analfabetismo, “además de
limitar el pleno desarrollo de las personas y su participación en la sociedad,
tiene repercusiones durante todo su ciclo vital, afectando el entorno familiar,
restringiendo el acceso a los beneficios del desarrollo y obstaculizando el
goce de otros derechos humanos”[15]. La
población analfabeta, en consecuencia, ha sido históricamente marginada encontrándose
por ello en situación de vulnerabilidad, fruto de las dificultades sociales que
enfrenta por la ausencia de los apoyos por parte del Estado y la sociedad.
24.
En efecto, a pesar del mandato
constitucional de erradicar el analfabetismo como una de las obligaciones
especiales del Estado, de acuerdo con el censo nacional de población y vivienda
realizado en 2018, todavía hay en Colombia un 5.19% de personas mayores de 15
años que no saben leer ni escribir[16].
Ello, a pesar de la implementación del Programa Nacional de Alfabetización a
cargo del Ministerio de Educación Nacional que pretende la “vinculación al sistema educativo oficial y formación
del joven y el adulto, en competencias básicas del lenguaje, matemáticas,
ciencias sociales, naturales y competencias ciudadanas, integrando de manera
flexible las áreas del conocimiento y la formación establecida para el Ciclo
Lectivo Especial Integrado (CLEI-1) de Educación de Adultos”[17], con el
objetivo de certificar al país como libre de analfabetismo en cumplimiento de
los objetivos de desarrollo del milenio.
25.
Ya desde la Declaración Mundial
sobre Educación para Todos emitida en Jomtien en 1990[18] y ratificada en el Marco
de Acción de Dakar en 2002[19],
se definió la alfabetización como “una necesidad básica de aprendizaje que se
adquiere a lo largo de toda la vida y que permite a las personas desarrollar
sus conocimientos y capacidades para participar plenamente en la sociedad. El
concepto se relaciona con las nociones de ciudadanía, identidad cultural,
desarrollo socioeconómico, derechos humanos, equidad y con la necesidad de
crear entornos alfabetizados para su sostenimiento y desarrollo”[20]. Se trata de
una problemática social que debe afrontarse con políticas públicas eficaces, diferenciadas,
inclusivas y universales que no solo pretendan que las personas aprendan a leer
y escribir, sino que puedan entender el contenido y alcance de sus derechos
para exigir su garantía de goce efectivo.
26.
La situación de vulnerabilidad en
la que se encuentra la población analfabeta ha sido advertida por la Corte en
varias oportunidades. Así, en sentencia C-292 de 2003, la Corte declaró
inexequible la exigencia de que los veedores ciudadanos supieran leer y
escribir porque resultaba “exageradamente onerosa en términos de restricción a
los derechos constitucionales. Admitir lo contrario, esto es, que este
requisito sea exigible, eliminaría la posibilidad de que muchas personas, entre
ellas las pertenecientes a grupos social o económicamente marginados, pudiesen
ejercer su derecho a la participación a través de las veedurías ciudadanas”.
27.
Así mismo, en Sentencia C-282 de
2007, la Corte estudió la constitucionalidad de la exigencia de que las
denuncias por acoso laboral deben ser presentadas por escrito tal como lo prevé
el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Explicó que “el hecho de que el
legislador exija algunas formalidades en la iniciación y tramitación de los
procedimientos administrativos no implica que la Administración quede liberada
de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativa, así
como de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados
(art. 2º C.P.), más aún cuando está en discusión la dignidad humana y la
integridad física y moral de las personas. Lo anterior implica que, salvo que
sea incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud
escrita para dar inicio a una determinada actuación administrativa -como la que
se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o
no saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de
efectividad del derecho, así como de la parte final del artículo 5º del Código
Contencioso Administrativo, según la cual “si quien presenta una petición
verbal afirma no saber o no poder escribir y pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá de forma sucinta”.
Lo anterior, conllevó a declarar la exequibilidad de la norma en tanto “de acuerdo con los artículos 209 de la Constitución
Política y 3º y 5º del Código Contencioso Administrativo, las autoridades
indicadas en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 están obligadas a recibir y
elevar a escrito las denuncias verbales de las personas que no pueden o no
saben escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricción alguna
para ellas”.
28.
Por su parte, en Sentencia C-468
de 2011, la Corte consideró que
la exigencia del requisito de saber leer y escribir para tramitar la licencia
de conducción era exequible en tanto no
afectaba el derecho a la libre locomoción de manera desproporcionada por
tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa. No obstante lo anterior,
subrayó que la población analfabeta se encuentra en situación de marginalidad a
pesar de que la misma Constitución, en el artículo 67, establece la obligatoriedad de la educación gratuita. Así,
“el legislador exige un requisito que, por mandato de la Constitución, en
principio, todos los colombianos en edad de tramitar la licencia de conducción
deberían estar en posibilidad de cumplir, puesto que, entre los cinco y los
quince años de edad se adquieren y perfeccionan competencias como la lectura y
la escritura”. Por consiguiente, dispuso que “mientras el Estado cumple las metas que se ha trazado
en materia de reducción de las tasas de analfabetismo, el Ministerio de
Educación Nacional en coordinación con las autoridades de tránsito a nivel
nacional, departamental y municipal, están en la obligación de ofrecer a las
personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducción,
un programa educativo gratuito que les permita adquirir tales competencias,
puesto que le corresponde al
Estado tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo
67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condición que no están en la obligación de soportar de manera
indefinida”.
29.
En ejercicio del
control concreto de constitucionalidad, esta Corporación también se ha ocupado
de evidenciar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las
personas que no saben leer ni escribir, y la necesidad de que el Estado ofrezca
herramientas para superarla. Por ejemplo, en la Sentencia T-380 de 2017 se
explicó que, “Como regla de principio, las personas tienen un deber moral de
satisfacer, por sí mismas, sus necesidades básicas, de las que se derivan los
derechos, en particular los sociales. Por tanto, es razonable que el Estado más
que generar dependencia de sí para su garantía, fomente la agencia de las
personas. Solo cuando el individuo no puede ayudarse a sí mismo es exigible de
la sociedad, que encarna el Estado, la garantía de sus derechos. Esta última es
la situación de las personas vulnerables que, en virtud de la confluencia de un
conjunto de circunstancias internas (como la edad y enfermedad) y externas
(pobreza y analfabetismo) se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y,
como tal, en la imposibilidad de desarrollar su capacidad de agencia”.
30.
En el mismo sentido, en la
Sentencia T-623 de 2017[21]
recordó que “el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de
vulnerabilidad, por representar una robusta barrera para el acceso igualitario
tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar. De
ahí que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre
esta condición y la marginalidad económica y social, lo que redunda en la
consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los
derechos de quienes no saben leer ni escribir, y de lo cual se desprende la
necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de lograr la mayor
satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así
especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado
relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política,
de conformidad con el artículo 2º Superior”.
31.
En sentencia T-231 de 2023 sobre las calidades para ejercer como
jurado de votación, la Sala de Revisión consideró vulnerado el derecho al
debido proceso de la accionante, entre otras, porque omitió vincularla actora al procedimiento
administrativo sancionatorio adelantado en su contra. Agregó que las personas analfabetas hacen parte de un
grupo tradicionalmente marginado frente al cual el Estado tiene la obligación
de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de
negativos de su condición.
32.
Así pues, las personas que no
saben leer ni escribir hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado
frente al cual el Estado tiene la obligación de procurar la mejora en sus
condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condición, en
cumplimiento del artículo 68 constitucional que prevé que “la erradicación del
analfabetismo (…) son obligaciones especiales para el Estado”. Lo anterior
requiere, en consecuencia, abordar la problemática desde un enfoque social que
promueva la inclusión social de la población analfabeta dada su condición de
vulnerabilidad, eliminando las barreras que le impiden ejercer su capacidad de
agencia.
5.2.
El derecho a la intimidad.
Reiteración de jurisprudencia
33.
El artículo 15 de la Constitución
Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a
la intimidad “garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o
espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las
demás personas”[22]. Tiene
dos dimensiones: una negativa, referida al secreto de la vida privada que
restringe cualquier injerencia arbitraria y prohíbe la divulgación de
información privada[23];
y otra positiva, referida a la libertad de todas las personas para tomar
decisiones que conciernen a su vida privada[24].
34.
En la sentencia C-602 de 2016,
sostuvo que
“Tal derecho,
ampara varias posiciones y relaciones generales, de las que se desprenden
muchas otras particulares o específicas. En primer lugar, confiere a su
titular la facultad (permisión) de oponerse (i) a la intromisión
injustificada en la órbita que se ha reservado para sí o su familia, (ii) a la
divulgación injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones
injustificadas a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo
le conciernen a la persona. En segundo lugar, le impone a las autoridades y
particulares el deber (prohibición) de abstenerse de ejecutar
actos que impliquen (iii) la intromisión injustificada en dicha
órbita, (iv) la divulgación de los hechos privados o (v) la restricción injustificada de la libertad de elegir en
asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. En
tercer lugar, impone a las autoridades el deber (mandato) (vi) de
adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de
asegurar el respeto de las dimensiones del derecho” (subrayado fuera de
texto).
35.
De acuerdo con lo que se expuso en
la Sentencia C-406 de 2022, “[E]l derecho fundamental a la intimidad solo puede
ser objeto de limitaciones o restricciones si i) estas se encuentran
constitucionalmente justificadas; ii) existe autorización de quien tiene la
titularidad del derecho o iii) se presenta orden proferida por una autoridad
competente”.
5.3.
Juicio de proporcionalidad
36.
Como originalmente se estableció
en la Sentencia C-022 de 1996 el “concepto de proporcionalidad sirve como punto
de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos
principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción
del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar
si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio
afectado”.
37.
En el caso bajo estudio es posible
identificar una colisión entre principios, pues el legislador intervino en el
derecho a la intimidad con el objetivo de maximizar la protección de las
personas que no saben leer ni escribir. Por tanto, es procedente aplicar un
juicio de proporcionalidad. Sobre este punto, es necesario realizar una
precisión: la colisión de principios se presenta aun cuando la misma persona es
titular tanto de la especial protección por su condición de analfabetismo como
del derecho a la intimidad. Se trata de un caso en el que se genera tensión,
porque el Estado tiene un interés en la intervención al tratarse de un grupo
especialmente protegido, pero dicha intervención implica la correlativa
afectación del derecho a su intimidad.
38.
Respecto de la intensidad del juicio,
en la Sentencia C-345 de 2019 se indicó que será estricta cuando la medida
“afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos
discriminados o marginados”. En estos casos se debe analizar “(i) si el fin
perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser
efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado
por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma;
y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las
restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es
decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”. Así las cosas, en el
presente caso la intensidad a aplicar debe ser estricta pues la medida afecta a
un grupo marginado tal como se explicó más arriba.
39.
(i) Fin imperioso. En el caso
concreto, la medida persigue un objetivo constitucionalmente imperioso en tanto
busca asegurar que la manifestación del testador sea el reflejo de su plena
voluntad y evitar que su autonomía y voluntad se viera limitada al no poder
verificar el contenido de su testamento.
40.
(ii) Efectiva conducencia y necesidad. La medida es
efectivamente conducente dado que, en efecto, un testamento abierto permite
percibir directamente lo que quiere el testador, tanto para él como para los
testigos y el notario. Por lo anterior, una persona que no sabe leer ni
escribir puede comprender perfectamente lo allí consignado. Sin embargo, tal
como lo manifestaron varios intervinientes, la medida es evidentemente
innecesaria porque en la actualidad existen avances tecnológicos y otro tipo de
medios que permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir.
41.
Como se dijo, las personas hábiles
para testar pueden disponer de sus bienes de manera unilateral siempre que se
respeten las asignaciones forzosas descritas en el artículo 1226 del Código
Civil. El testamento, en los términos del artículo 1055 del Código Civil, es la
manifestación deliberada de la voluntad mediante un acto jurídico unilateral
que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al
morir. Al ser la manifestación de la voluntad de una persona para disponer de
sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su
naturaleza íntima sólo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe
garantizar la libertad de mantenerla en secreto.
42.
Por tanto, la limitación de las
opciones que la legislación civil ofrece a las personas analfabetas al momento
de escoger la modalidad en la que podrán realizar el acto jurídico del
testamento, coarta -en el contexto actual- su capacidad de agencia, y la
libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes
consecuencias. En dicho contexto es imperativo que las personas que no saben
leer ni escribir tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y
preferencias a fin de ejercer su capacidad jurídica de manera que, si la
decisión es realizar el acto jurídico del testamento en modalidad cerrada, las
autoridades deberán adoptar las medidas normativas, judiciales y
administrativas necesarias a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones
del derecho. En efecto, si bien el legislador es competente para regular aspectos
concernientes a la ordenación del testamento, lo cierto es que “esta
competencia está limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos
protegidos por la Constitución”[25],
como, por ejemplo, el derecho a la intimidad.
43.
Para la Corte, a pesar de que la
disposición de los bienes mediante testamento no constituya una obligación para
el otorgante, obligarlo a hacerlo de una manera específica debido a su
analfabetismo, además de innecesaria, perpetúa sus condiciones de marginalidad[26]. Como se dijo,
las razones del legislador al momento de expedir la disposición eran válidas
para la época, pero no resultan actualmente admisibles en un ordenamiento
constitucional que reconoce la capacidad legal de todas las personas e impone
al Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo[27]. Así lo advirtió la
Procuraduría General de la Nación en el concepto que allegó al expediente, porque
“en la actualidad, sí existen avances informáticos que permiten superar dicha
situación, por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de voz y de lectura de
contenidos escritos”.
44.
Ahora bien, dado que la medida no cumple con el criterio de necesidad, no
se impone a la Corte la obligación de seguir adelante con el estudio del juicio
de proporcionalidad, pues el análisis llevado a cabo basta para establecer que
la medida no lo supera. Por tanto, la Sala comparte la lectura del demandante
con base en la cual, el artículo 1079 del Código Civil limita a las personas
que no saben leer ni escribir a testar sólo de manera nuncupativa o abierta lo
que desconoce el derecho a la intimidad de quien así se obliga a testar, pues
al ser su voluntad exhibida en alta voz ante notario y testigos, está en
imposibilidad de guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades.
45.
No obstante lo anterior, a pesar de que continúan
vigentes las normas generales sobre la ordenación del testamento, la exclusión
del ordenamiento jurídico de la disposición demandada genera un vacío normativo
en tanto para la población analfabeta actualmente no existen apoyos al momento
de otorgar un testamento. En consecuencia, la Corte (i) declarará inexequible
el segundo vocablo “no” contenido en la disposición acusada -la cual quedará
así: “Artículo 1079. El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento
cerrado”- y condicionará la exequibilidad del resto del contenido normativo
en el entendido de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios
para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su
voluntad con garantías de reserva, autenticidad e integridad; (ii)
exhortará al Congreso para que ajuste el régimen notarial con miras a asegurar
los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de
otorgar un testamento; y (iii) ordenará a la Superintendencia de Notariado y
Registro que, en aplicación del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2723 de
2014[28]
y mientras el Congreso expide la regulación correspondiente, imparta
directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una
persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento. Lo anterior
podrá consistir, por ejemplo, en la autorización de documentos que garanticen
la autenticidad de la voluntad del testador en un testamento cerrado, el uso de
sistemas de escritura por dictado y de lectura de contenidos escritos para
permitir que estas personas puedan plasmar su voluntad en un documento sin la
intervención de alguien más, o cualesquiera otros apoyos que resulten eficaces
para constatar que el documento contiene la expresión de la voluntad del
testador.
6.
Síntesis de la decisión
46.
Al decidir sobre la
constitucionalidad del artículo 1079 que dispone que quienes no saben leer ni
escribir no pueden otorgar testamento cerrado, la Sala concluyó que la
disposición demandada es incompatible con la Constitución porque desconoce el
derecho a la intimidad, en tanto los obliga a otorgar testamento abierto y, por
tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario y testigos, desconociendo
su derecho a guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. En
efecto, surtido el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta,
encontró que aun cuando la medida perseguía un objetivo constitucionalmente
imperioso en tanto buscaba asegurar que la manifestación del testador fuera el
reflejo de su plena voluntad y evitar que su autonomía y voluntad se vieran
limitadas al no poder verificar el contenido de su testamento; y el medio
escogido era efectivamente conducente dado que, en efecto, un testamento
abierto permite percibir directamente lo que quiere el testador, tanto para él
como para los testigos y el notario; resulta evidentemente innecesaria porque
en la actualidad existen avances tecnológicos y otro tipo de medios que
permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir.
47.
Sin embargo, dado que la exclusión
del ordenamiento jurídico de la disposición demandada generaba un vacío
normativo en tanto para la población analfabeta actualmente no existen apoyos
al momento de otorgar un testamento, la Corte (i) declaró inexequible el
segundo vocablo “no” contenido en la disposición acusada -la cual quedará así: “Artículo
1079. El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado”- y
condicionó la exequibilidad del resto del contenido normativo en el entendido
de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para que las
personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con
garantías de reserva, autenticidad e integridad; (ii) exhortó al
Congreso para que ajuste el régimen notarial con miras a asegurar los derechos
de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un
testamento; y (iii) ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que,
en aplicación del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014[29] y mientras el
Congreso expide la regulación correspondiente, imparta directrices para
orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe
leer ni escribir decida otorgar un testamento.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el segundo vocablo “no”
contenido en el artículo 1079 del Código Civil el cual quedará así: “Artículo
1079. El que no sepa leer y escribir podrá otorgar testamento cerrado”, en
el entendido de que las notarías deberán disponer de los apoyos necesarios para
que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad
con garantías de reserva, autenticidad e integridad.
SEGUNDO.
EXHORTAR
al Congreso de la República para que ajuste el régimen notarial con miras a
asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento
de otorgar un testamento.
TERCERO.
ORDENAR a la Superintendencia de
Notariado y Registro que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación de la presente decisión, y mientras el Congreso expide la
regulación correspondiente, imparta, con fundamento en el numeral 3 del
artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, directrices para orientar el ejercicio de
la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida
otorgar un testamento.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de mayo 18 de 2023 el magistrado
sustanciador inadmitió parcialmente la demanda por la presunta incompatibilidad
de la norma demandada con los artículos 2, 13, 16 y 58 de la Constitución,
cargos que luego fueron rechazados mediante auto de mayo 13 de junio de 2023.
Posteriormente, mediante auto de 30 de junio de 2023, el magistrado (i) admitió
la demanda por la presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución; (ii)
ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y al ministro
de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar en el proceso a la
Superintendencia de Notariado y Registro; a la Defensoría del Pueblo; a la
Unión Colegiada del Notariado Colombiano; al Programa de Acción por la Igualdad
y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de Los Andes; y a las
facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Externado, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, y del Rosario. Finalmente, (iv) ordenó fijar en
lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la
Procuradora General de la Nación.
[2] Intervención realizada con fundamento en el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991.
[3] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[4] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[5] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[6] Concepto rendido con fundamento en artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
[7] Concepto rendido de conformidad con el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991 por el viceprocurador general de la Nación encargado de
las funciones del procurador general de la Nación en los términos del artículo
17.2 del Decreto 262 de 2000.
[8] Corte Constitucional, Sentencias C-634 de 1996 y C-055
de 2010. Sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones. En efecto,
la Corte también ha reconocido la posibilidad de que existan pronunciamientos
frente a normas que no se encuentran produciendo efectos. Por ejemplo, en la
Sentencia C-389 de 2021, la Corte reiteró que “en situaciones excepcionales
resulta posible adoptar un pronunciamiento de fondo, incluso cuando la
disposición no se encuentra produciendo ningún efecto”. Esto sucede en cuatro
eventos: (i) cuando la norma tuvo un corto período de vigencia; (ii) en
aquellos casos en los que el pronunciamiento de la Corte es obligatorio; (iii)
cuando existió una vulneración tan manifiesta que es necesaria una declaratoria
de inexequibilidad retroactiva y (iv) para las demandas que fueron presentadas
cuando las normas sí producían efectos.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.
[11] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y
C-220 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894
de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.
[13] De acuerdo con la Sentencia C-260 de 2023, las
disposiciones siempre serán leídas en alta voz, “'en el entendido de que, en el
caso de las personas en situación de discapacidad, para el otorgamiento de
testamentos abiertos, el notario deberá, según el caso, i) disponer los ajustes
razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos
para la realización del acto jurídico y iii) respetar la validez de los apoyos
formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su
capacidad jurídica o judicialmente asignados para ese fin”.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2023.
[15] Analfabetismo formateado 24 amalia feb 2010 (cepal.org)
[16] sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/alf_sex
[17] Objetivo (mineducacion.gov.co)
[18] Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Educación
para Todos, convocada por el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD) y la UNICEF.
[19] Adoptado en el Foro Mundial sobre la Educación -Dakar
(Senegal)
[20] Analfabetismo formateado 24 amalia feb 2010 (cepal.org)
[21] La Corte Constitucional insistió en esta idea en la
Sentencia T-002 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1998.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2016.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1995.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 2003.
[26] “Se hace necesario reiterar a esta altura que la
persona analfabeta se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo
que merece protección en virtud del artículo 13 de la Carta Política”. Corte
Constitucional, Sentencia T-596
de 2011.
[27] “Obligación
que se cumple no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, sino creando
los medios necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos
motivos, no tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan
obtener la formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de
vida y lograr así un desarrollo integral”. Corte Constitucional, Sentencia
T-534 de 1997.
[28] Artículo 11. Funciones de la
Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y
Registro, las siguientes: (…) 3. Impartir las directrices e instrucciones para
la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la
expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se
requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial.
[29] Artículo 11. Funciones de la
Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y
Registro, las siguientes: (…) 3. Impartir las directrices e instrucciones para
la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la
expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se
requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.