C-536-16
Sentencia C-536/16
POSIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DURANTE PRACTICA DE PRUEBAS
EXTRAPROCESALES-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias
adicionales
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO IGUAL-Requerimientos
particulares
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO DIFERENTE-Requerimientos
particulares
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada
Referencia: Expediente D-11261
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 589
de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Actor: Luisa Fernanda Sánchez Restrepo
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Luisa Fernanda Sánchez Restrepo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 589
de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo cuya inexequibilidad se
pretende:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 589. Medidas cautelares en la práctica de pruebas
extraprocesales. En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad
intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley
especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas
podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba
extraprocesal.
El juez las decretará cuando el peticionario acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley.
Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar
caución, el juez inmediatamente fijará su monto y esta deberá prestarse después
de la diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del
establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución
no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y
perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos
legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará.
Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la
medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.
Parágrafo. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares
extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán
hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones
jurisdiccionales.
B.
LA DEMANDA
La
demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del artículo 589 de
la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Al
respecto indica que la norma demandada “(…) establece un privilegio procesal
en los casos donde soliciten medidas anticipadas o extraprocesales en asuntos
relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia
desleal”. Dicho privilegio consiste en que según la regulación acusada, el
solicitante de pruebas anticipadas en ese tipo de materias se encuentra
autorizado para solicitar “el decreto y práctica de unas medidas cautelares
respecto de los asuntos que se comprueben en la práctica de dicha prueba
anticipada”. En adición a ello la norma permite, como “plus adicional”, “prestar
la caución fijada, con posterioridad a la práctica de las medidas cautelares,
única en la materia, como que para la práctica de cualquier medida cautelar
anticipada, se requiere prestar caución previa.”
Según la
acusación “[a]unque, la norma señala adicionalmente, que también se goza
de ese privilegio procesal, en los demás asuntos, en que expresamente una ley
especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, se puede
concluir que no existen esos demás casos, por lo menos en forma expresa, salvo
el descrito en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982”. De acuerdo con
el cargo planteado “los beneficiarios del privilegio procesal que consagra
el texto censurado, son los titulares de derechos de autor y derechos conexos;
los titulares de propiedad industrial y los obtentores de variedades vegetales,
cuya propiedad esté afectada por alguna violación a sus prerrogativas”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la demandante argumenta que “[l]a norma censurada,
resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto excluye de
los efectos de la misma a quienes no detenten derechos patrimoniales de autor,
patrimoniales conexos, de obtenciones vegetales o de propiedad industrial”.
Se trata entonces de una norma desproporcionada si se tiene en cuenta que
también la propiedad material se encuentra constitucionalmente asegurada.
Igualmente, la norma excluye de esta posibilidad “a todas las personas que
puedan acceder a los servicios estatales de justicia, con intereses distintos a
proteger la propiedad intelectual, es decir, a la gran mayoría de personas del
país”.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La medida cautelar prevista en la
disposición acusada procede si (i) se está tramitando una prueba extraprocesal,
(ii) está autorizada por una disposición especial y (iii) se acredita el
cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su decreto. De los
antecedentes del Código General del Proceso, se desprende una ampliación de las
posibilidades de practicar medidas cautelares extraprocesales en materias
relacionadas con los consumidores y la propiedad intelectual, lo que se
encuentra en plena consonancia “con la agilidad y economía que se quiso
imprimir al proceso judicial” y, adicionalmente resulta consecuente “con
la tutela judicial efectiva, pilar fundamental del Estado Social de Derecho”.
La disposición cuestionada se encuentra
comprendida por la libertad de configuración asignada al Congreso -reconocida
en la sentencia C-451 de 2015- en materia de regulación de recursos o medidas
para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales y la protección de
los derechos. La norma que se acusa no excluye la posibilidad de que en otras
leyes se reconozca la práctica de medidas cautelares extraprocesales. Cabe
además advertir que en los casos en los que se hay dispuesto la procedencia de
las medidas cautelares ello “se justifica en el impacto social que generan
tales transgresiones que trascienden el interés particular, lo cual justifica
su diferenciación y exigencia que sea una ley especial la facultad procesal a
la cual hace referencia la norma impugnada”. En adición a ello “esta
medida resulta razonable constitucionalmente en cuanto la finalidad de la misma
no solo es la celeridad en la protección y definición de los derechos en
conflicto, sino la garantía de tutela judicial efectiva, lo cual resulta acorde
con los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución Política”.
b. Superintendencia
de Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y
Comercio[2]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Tal y como ha sido reconocido en la
jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-203 de 2011, el
legislador tiene un muy amplio margen de configuración para adoptar normas de
naturaleza procesal. El límite de ello se encuentra en “la afectación frente
a derechos constitucionales de las partes, entendido esto como la creación de
desequilibrios entre los extremos de las relaciones procesal (sic) y no como
pretende hacerlo ver el demandante diferencias entre el trato procesal que se
da en distintas materias”. Conforme a ello “el estudio del principio de
igualdad a que hace referencia el demandante, desde la perspectiva de la
libertad de configuración del legislador, se traduce en no crear situaciones
desproporcionadas entre las partes de la relación procesal, y no, en una
prohibición de crear trámites o etapas propios o exclusivos para ciertas
temáticas, pues de otra forma se desconocería la especialidad propia de cada
materia”.
El trato diferente cuestionado encuentra
fundamento en la libertad de configuración de la que es titular el Congreso. Se
trata de una regulación de supuestos fácticos diferenciados, sin que ello
implique la creación de situaciones desequilibradas en favor de las partes que
se vinculan a la relación procesal. La situación prevista en el artículo 589
acusado tiene unos rasgos particulares que se relacionan con los efectos de la
violación de los derechos así como con el carácter técnico de los asuntos que
allí se debaten. Cabe además advertir, que la misma norma prevé la posibilidad
de ampliar los supuestos a los que resultan aplicables las reglas de la
referida disposición.
Es necesario insistir que las materias a
las que alude la norma que se impugna revisten ciertas particularidades que
justifican un tratamiento especial. En efecto, dichos procesos (i) tienen una
reglamentación particular, (ii) para su trámite se han asignado funciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas y (iii) su desarrollo
envuelve problemas relacionados con el amparo de los derechos de los
consumidores. Igualmente es claro que las disputas relativas a la competencia
desleal se vinculan con el derecho colectivo a la libre competencia reconocido
por la Constitución. En esta misma materia, debe considerarse que los actos que
suponen competencia desleal derivan en ventajas competitivas injustificadas,
que imponen la adopción de medidas encaminadas a hacer cesar la infracción
correspondiente, lo que supone además beneficios generales en la economía y en
el mercado. Consideraciones análogas pueden realizarse en materia de protección
de la propiedad industrial si se tiene en cuenta que su régimen no solo tiene
carácter supranacional, sino que las violaciones marcarias pueden tener como
efecto, por ejemplo, la confusión del consumidor.
2.
Intervenciones académicas
a.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal[3]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La disposición acusada constituye una
excepción a la regla general según la cual sin proceso no hay cautelas. Ello se
ha previsto en asuntos de competencia desleal y propiedad intelectual así como
con las cautelas de guarda y aposición de sellos, embargo y secuestro que se
permiten antes de la demanda de sucesión, según lo prescrito en los artículos
476 y 480 del Código General del Proceso. Estas medidas extraprocesales se
encontraban ya contempladas en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, así como
en los artículos 245 y 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
La novedad en la Ley 1564 de 2012 consistió en permitir al interesado “aprovecharse
de la prueba anticipada para nutrir la cautela apropiada, sin tener que hacer
dos peticiones extraprocesales, pues basta con una a la cual se atrae la otra
(…)”. En adición a ello, la disposición acusada debe interpretarse
conjuntamente con el artículo 23 del mismo Estatuto de manera que se entienda
que la subsistencia de la cautela depende de la presentación de la demanda
dentro de los veinte días siguientes al momento en que fue practicada, término
durante el cual deberá también prestarse la caución correspondiente.
La norma, lejos de vulnerar el derecho a
la igualdad, constituye un desarrollo de las disposiciones que amparan la libre
y leal competencia así como la propiedad intelectual. Igualmente resultaría
desproporcionado generalizar las cautelas extraprocesales. Ello no se opone a
que desde la presentación de la demanda, se solicite la práctica de cautelas,
incluso innominadas, tal y como ello se prevé en el artículo 590 del Código
General del Proceso.
b.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad
Externado de Colombia[4]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la
disposición demandada.
No se puede acusar por violación de igualdad el artículo 589 del
Código General del Proceso, dado que no es dicha disposición la que permite las
medidas cautelares extraprocesales, sino las normas especiales en las que se
prevea su decreto y práctica. Ello es así puesto que tal artículo establece que
será posible en los asuntos en los cuales expresamente una ley lo permita. Considerando
el carácter particular de esta posibilidad, el juez no podrá decretar tal tipo
de medidas, en tanto únicamente será procedente desde la presentación de la
demanda, según lo prescribe el artículo 590 del Código General del Proceso.
En relación con la regulación de los procedimientos la Corte
Constitucional le ha reconocido al Congreso un amplio margen de configuración
tal y como se desprende, por ejemplo, de lo indicado en la sentencia C-067 de
2016 en la que este Tribunal se ocupó de analizar el juramento estimatorio. La
regulación examinada en esta ocasión “resulta acorde con el objetivo o la
finalidad de la interpretación de las normas procesales (art. 11 CGP) según el
cual el propósito de las normas adjetivas es lograr la efectividad de los
derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual es concordante con el hecho
que en los eventos donde se pueden decretar medidas cautelares previas o
extraprocesales es porque existe una ley sustancial especial y específica que
así lo permite.” Adicionalmente, no se opone a la carta prever que la
caución deberá ser prestada con posterioridad a la práctica de la medida
cautelar dado que ella es decretada en el curso de la práctica probatoria
extraprocesal y, en todo caso, en el plazo que el juez señale.
c. Universidad
Javeriana de Bogotá
La Universidad Javeriana de Bogotá[5]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto, presenta las mismas
razones expuestas en el concepto aportado en representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
d. Universidad
Nacional de Colombia
La Universidad Nacional de Colombia[6]
interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La propiedad intelectual ampara las nuevas
u originales creaciones del intelecto y, por su naturaleza “ha dado lugar a
una nueva categoría de derechos subjetivos (…)”. Ello se refleja también en
el modo especial de adquirir estos derechos intelectuales y en los medios
establecidos para su protección. De acuerdo con tal circunstancia, el
particular objeto protegido por estos derechos justifica las medidas cautelares
reguladas en el artículo 589 acusado “pues de lo contrario la prueba de la
violación del derecho de exclusividad del que goza el titular de la Propiedad
Intelectual por mandato legal, sería de las que la jurisprudencia y la doctrina
califican de “diabólica”, imposible de obtener o restablecer.”
Es posible pensar en la hipótesis de
reproducción de una obra amparada por los derechos de autor. En estos casos, la
identificación de la imprenta ilegal o el copiador solo es posible mediante una
prueba extraprocesal. Así las cosas “[l]a sola notificación de que se va a
realizar tal diligencia, evaporaría la prueba y a renglón seguido la medida
cautelar se impone porque caso contrario, se estaría tolerando la ilegal
vulneración de los derechos intelectuales (…)”. Cabe además advertir que la
situación resultaría mucho más dramática en lo que se refiere a la competencia
desleal.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
José Fernando Sandoval Gutiérrez
El ciudadano José Fernando Sandoval Gutiérrez, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar
que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
La disposición acusada constituye una
excepción a la regla general, establecida en el artículo 590 del Código,
conforme a la cual las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde la
presentación de la demanda. Para el efecto, ello solo opera en los asuntos de
competencia desleal y propiedad intelectual. No procede alegar la violación del
derecho a la igualdad dado que “no es posible extender la prerrogativa del
artículo 589 de la ley 1564 de 2012 a todo tipo de materias, en la medida que
–insisto- la regla general adjetiva impone que las medidas cautelares pueden
solicitarse siempre y cuando se presente la demanda y no antes, y solo por vía
de excepción se puede hacer esa solicitud por vía extraprocesal.” Conforme
a lo anterior, la diferenciación tiene origen en una excepción a la regla, de
manera que se trata de supuestos diferentes. Cabe además señalar que la
disposición “fue tan previsiva con las posibles violaciones del derecho a la
igualdad, que dejó abierta la posibilidad a que en el futuro puedan solicitarse
medidas cautelares extraprocesales para materias diferentes a las ya señaladas
(…)”.
b. Asociación
Colombiana de la Propiedad Intelectual
La Asociación Colombiana de la Propiedad
Intelectual interviene[7]
con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Una de las características de las medidas
cautelares es su carácter instrumental respecto de las pretensiones planteadas
en un proceso. Su práctica tiene por finalidad “asegurar o garantizar la
eficacia de los derechos objeto de controversia judicial”. La norma acusada
se explica en tanto en ella se prevé la práctica de la medida cautelar cuando
surge una prueba extraprocesal que pueda justificarla.
La regulación particular en materia de
propiedad intelectual tiene antecedentes históricos muy importantes que
evidencian la existencia de leyes especiales. El tratamiento diferente
encuentra apoyo en el hecho de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor
ha destacado que en relación con los procesos relativos a la propiedad
intelectual existe lentitud. De acuerdo con tal hecho puede identificarse “una
justificación razonable para un trato diferente al solicitante que pretende
hacer valer una prueba extraprocesal buscando proteger un derecho de propiedad
inmaterial.”
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada por ineptitud sustantiva de la demanda.
La impugnación no cumple las condiciones mínimas para la debida
formulación de un cargo por violación de la igualdad, tal y como ello ha sido
expuesto por ejemplo, en la sentencia C-257 de 2015. La demanda “se limita a
sostener que la disposición acusada establece un trato distinto e
injustificable entre los titulares de “derechos patrimoniales de autor,
patrimoniales conexos, de obtenciones vegetales o de propiedad industrial” y
los titulares de propiedad real, a pesar de que prima facie ambos gozan de la
misma protección constitucional”. Esta línea de argumentación no alcanza
para identificar “la razón por la cual se considera que ese tratamiento
diferenciado es irrazonable y desproporcionado, requisito indispensable para
provocar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo en cuestión (…)”.
Cabe advertir que “hace parte de la libertad de configuración
legislativa del Congreso de la República disponer en qué casos podría
decretarse medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales”.
En adición a ello, la demanda no es precisa en la identificación de los casos
en los que podría aplicarse la norma demandada, lo que hace imposible
identificar los sujetos objeto de comparación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, este
tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
B.
CUESTIONES PREVIAS
El
mandato constitucional de igualdad ante la ley, el control constitucional de
violaciones a la igualdad y las exigencias de los cargos de igualdad
2. La Carta Política reconoce y ampara ampliamente la igualdad. En
ella se establecen cláusulas generales y específicas que definen los contenidos
constitucionalmente asegurados en la materia, como forma de realización del
orden político, económico y social justo invocado en el preámbulo. Una de sus
manifestaciones más importantes, dirigida a proscribir los privilegios, se
encuentra prevista en la primera frase, del primer inciso del artículo 13, al
establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.
Con fundamento en ello, esa misma disposición prohíbe cualquier discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. A tal enunciado se adscribe entonces una
prohibición -vinculante para el legislador- de establecer tratos diferenciados
entre las personas o grupos de personas, a menos que existan razones
suficientes para ello.
Este punto de partida, ampliamente reconocido en la jurisprudencia
de este Tribunal, supone que existe una preferencia prima facie a favor
de la igualdad y, en esa medida, la constitucionalidad de un trato diverso
depende de la posibilidad de argumentar a su favor. Sobre el particular, la
sentencia C-022 de 1996 se ocupó de la estructura del mandato de igualdad
indicando lo siguiente:
“(…) el principio de
igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que
la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su
aplicación: (…)
a. “Si no hay ninguna razón
suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado
un tratamiento igual.”
b. “Si hay una razón
suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un
tratamiento desigual.”
Dos consecuencias se
desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en
primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad,
pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.
En segundo lugar, el núcleo
del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón
suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda
concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de
esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de
un “test de razonabilidad” (…), que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto”[8](Las
subrayas no hacen parte del texto original).
Tales premisas interpretativas, ampliamente reconocidas en la práctica
interpretativa de esta Corte, indican que la validez de un tratamiento legal
diferenciado depende de la posibilidad de demostrar (a) que existen diferencias
fácticas entre las personas, grupos o supuestos a los cuales la regulación se
refiere o (b) que es posible aducir razones constitucionales que permitan u
ordenen, a pesar de la similitud, que el legislador introduzca tratos
diferenciados.
Es importante advertir, en todo caso, que la Constitución ha
establecido en algunos supuestos, mandatos específicos de trato especial tal y
como ocurre, por ejemplo, con lo que disponen los incisos segundo y tercero del
referido artículo 13 a los que se adscribe la cláusula de erradicación de
las injusticias presentes[9].
Ello implica que frente a sujetos que se encuentran en situación de debilidad o
que han sido discriminados o marginados, se activa una obligación particular de
adoptar medidas especiales para asegurar su protección así como la igualdad
real y efectiva[10].
En esos casos, las premisas de análisis enunciadas anteriormente, pueden sufrir
modificaciones dado que, tratándose de este tipo de sujetos existe una carga a
favor del trato especial.
3. El control de constitucionalidad de normas impugnadas por
desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en
general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un concepto
relacional que, en general y salvo las obligaciones de protección especial, no
tiene un contenido unívoco. Su concreción depende, en buena medida, de dar
respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que se comparan, (ii)
al criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) al tipo de trato
conferido. Así por ejemplo, no es lo mismo el juzgamiento de una disposición
que otorga un beneficio a los mayores de determinada edad -excluyendo a los
menores-, que el de una norma que prevé el mismo beneficio únicamente para los
mayores de dicha edad y que, adicionalmente, pertenezcan a una religión
particular. En estos eventos, aunque la medida es análoga –el otorgamiento de
un beneficio-, ni los grupos objeto de contraste ni el criterio de comparación
elegido para definir el trato, son los mismos –en un caso principalmente la
edad y en el otro la religión- suscitándose así problemas constitucionales
diversos. Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha
indicado:
“(…) hablar de igualdad o desigualdad,
siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el
artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en
que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser
todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas
económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el
mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. (…)”[11].
4. Tomando en
consideración el contenido general del mandato de igualdad que se desprende del
artículo 13 y los elementos que concurren al momento de analizar su alcance, una
acusación por su infracción debe tomar nota de tales elementos. Conforme a lo expuesto
en los fundamentos 2) y 3) de esta providencia, existen requerimientos comunes
que debe satisfacer cualquier cargo de igualdad y algunos que, considerando el
mandato cuya violación se alegue, deben desarrollarse de manera particular. A
continuación la Corte se refiere a ellos.
Requerimientos
comunes a los cargos de igualdad
5. Cuatro
son las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación de la igualdad.
En primer lugar (i) el demandante debe dirigirla en contra de una disposición
que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas
personas o grupos. Asimismo (ii) deberá identificar los sujetos, grupos o
supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con
precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración
del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y
referir de forma general “todos los demás” o el universo restante. A
continuación (iii) la impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el
cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que
permite afirmar que los elementos comparados son iguales o diferentes según se
invoque la violación de los mandatos de trato igual o de trato diferente.
Finalmente (iv) existe la obligación de indicar las razones que hacen que el
trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta. Este
último requerimiento puede cumplirse de diferentes formas entre las que se
encuentra, sin agotarlas, el denominado juicio integrado de igualdad[12].
Requerimientos
particulares cuando se alega la violación del mandato de trato igual
6. Cuando
se invoca la violación del mandato de trato igual el demandante debe
identificar precisamente los sujetos o grupos que son objeto del trato
diferenciado que estima contrario a la Constitución. Luego de ello debe aportar
el criterio que, desde una perspectiva fáctica o jurídica hace iguales a los
sujetos o grupos. Finalmente, es necesario que presente las razones por las
cuales el trato diferente carece de fundamento constitucional. En consideración
a la carga a favor del trato igual, el demandante tiene una obligación
argumentativa relativamente simple, en tanto basta con una enunciación básica de
las razones por las cuales las personas o grupos a los que se otorga un trato
diferente son iguales y merecen, por ello, el mismo trato.
Debe
precisar la Corte, sin embargo, que la argumentación exigible no es siempre
uniforme. En efecto, en algunos casos la obligación del demandante se
simplifica mucho más, tal y como ocurre con la activación de algunas presunciones
de inconstitucionalidad cuando el legislador, por ejemplo, adopta un trato
diferenciado empleando una categoría sospechosa, desconociendo un mandato
específico de igualdad o afectando el goce de un derecho constitucional
fundamental. Por el contrario, cuando se juzga la constitucionalidad de normas
adoptadas por un órgano en desarrollo de una competencia constitucional
específica o que se refieren a materias de las que la Constitución no se ocupó
de manera precisa, las exigencias argumentativas podrían acentuarse puesto que
el principio democrático apoya, en principio, el respeto de las decisiones del
Congreso. Esta perspectiva se encuentra en la base de la graduación de la
intensidad de los juicios de igualdad[13].
De
acuerdo con lo expuesto, si un ciudadano acusa por inconstitucional una hipotética
medida legislativa en la que se prevé que los menores de veinte (20) años no
pueden practicar un deporte, el demandante deberá (a) indicar la disposición
que establece dicho trato, (b) delimitar de forma precisa los grupos objeto de
comparación -en el ejemplo propuesto, los mayores de veinte (20) años y los que
han superado dicha edad-, (c) indicar del rasgo que permite afirmar que tales
grupos deben ser considerados iguales, mostrando –por ejemplo- que la edad es
irrelevante para ello o que existe una cualidad más pertinente para hacer la
distinción de cara al trato establecido y (d) aportar razones que muestren que
no existe una justificación de trato diferente y que dicho trato no se
encuentra comprendido por el margen de acción reconocido al Congreso de la República.
En
suma, debido a la existencia de una carga a favor de la igualdad, la
impugnación por violación del mandato de trato igual debe concentrarse, en
particular, en mostrar que los sujetos o grupos son iguales de cara al trato
que el legislador ha establecido. Ello no implica, en todo caso, que el
demandante se encuentre relevado de mostrar porque el trato diferente carece de
una justificación constitucionalmente admisible.
Requerimientos
particulares cuando se alega la violación del mandato de trato diferente
7. Si
lo que se invoca como razón de la violación es la infracción del mandato de
trato diferente, la formulación del cargo resulta más compleja en tanto el
demandante deberá argumentar en contra de la carga a favor del trato igual y,
en esa medida, debe esforzarse por demostrar que los sujetos a quienes el
legislador les dio el mismo trato, son en verdad diferentes o que, aun
considerándolos semejantes, debe ser tratados de manera diversa. De otra forma
dicho, es más simple argumentar en contra de un trato diferente, que oponerse a
un trato igual.
De
acuerdo con ello, si por ejemplo un ciudadano acusa por violación del mandato
de trato diferente, una hipotética disposición del legislador que -sin
considerar la situación de las personas invidentes- establece un régimen común
para la firma de documentos que contengan obligaciones patrimoniales, deberá (a)
indicar la disposición que establece el trato equivalente, (b) referir de forma
precisa los grupos que deben ser objeto de comparación –en el caso las personas
sin dificultades de visión y las personas invidentes- y (c) indicar el rasgo,
cualidad o criterio que debe emplearse para efectuar la comparación entre los
dos grupos de personas a fin de demostrar que, desde la perspectiva del trato
otorgado, deben ser considerados disímiles. Finalmente (d) es necesario que
presente argumentos que demuestren que el trato requiere ser diferente y que la
Constitución excluye toda posibilidad de un trato igual. En síntesis debe el
cargo demostrar que existe una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual.
8. Para
la Corte, el cumplimiento de las exigencias referidas es imprescindible a
efectos de conformar adecuadamente el concepto de la violación. Estos pedidos,
en modo alguno, pueden interpretarse como la imposición de una obligación de
desarrollar un juicio de igualdad equivalente a aquel que le corresponde adelantar
a este Tribunal. Es suficiente que el demandante aporte, en los términos
referidos, los elementos de juicio antes identificados. Si bien dependiendo del
tipo de mandato que se invoque como violado o la materia a la que se refiera la
regulación, la debida formulación de la demanda puede revestir mayor o menor
complejidad, la Corte juzga que el cumplimiento de las condiciones fijadas es necesario
a fin de evitar, de una parte, que este Tribunal asuma competencias de oficio
desconociendo la naturaleza marcadamente rogada del control abstracto y, de
otra, que el debate constitucional resulte indeterminado o conjetural.
Estas
exigencias, en todo caso, no podrán traducirse en la asignación al demandante
de una carga de desarrollar con todo su rigor, el juicio integrado de igualdad.
En efecto, el desarrollo detenido y cualificado de cada uno de los pasos de
dicho instrumento le corresponde a la Corte y no le puede ser trasladado al
demandante, sin limitar de forma excesiva al ejercicio del derecho político a
presentar acciones en defensa de la Constitución (art. 40).
La
demanda presentada no cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento
de mérito
9. La
Corte encuentra que en esta oportunidad la demanda no cumple las condiciones
para hacer posible un pronunciamiento de fondo. La demandante invoca la
violación del mandato de trato igual y, si bien cumple la exigencia de indicar
la disposición que establece el trato diferente, la enunciación de los sujetos
o grupos que deberían ser objeto de comparación es indeterminada.
En
efecto, la acusación advierte que la disposición cuestionada vulnera el mandato
de trato igual dado que prevé que solo en los procesos relacionados
con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal o
cuando expresamente una ley especial lo permita, puede
solicitarse medidas cautelares durante la práctica de pruebas extraprocesales. Ello
implica, según la demanda, excluir de dicha posibilidad a todas las personas
que tramitan procesos diferentes a los contemplados en la disposición, entre
los que se encuentran aquellos encaminados al amparo de la propiedad material. La
impugnación propone entonces como elementos a comparar, de una parte, las
personas que tramitan los procesos a los que se refiere el artículo acusado y,
de otra, el universo de personas que tramitan otro tipo de procesos.
Si
tal planteamiento tuviera la capacidad de propiciar un pronunciamiento de fondo,
la Corte se enfrentaría a un dilema especialmente complejo de cara a la
naturaleza rogada de la acción pública y a la supremacía de la Constitución. Una
primera alternativa indicaría que a esta Corporación le corresponde emprender
la contrastación de los procesos por violación de propiedad intelectual o
competencia desleal con el universo de los demás procesos –relacionados o no
con el amparo de la propiedad- a fin de establecer si resultan comparables y,
luego de ello, establecer si para cada caso la distinción está justificada. Una
actividad interpretativa en semejante dirección, además de improcedente
considerando la diversidad de las materias que son objeto de regulación en el
Código General del Proceso, supondría reemplazar la labor básica del demandante
cuando de cuestionar una norma legislativa se trata.
La
segunda opción consistiría en abstenerse de emprender tal análisis y, en su
lugar, declarar la exequibilidad simple de la disposición demandada sin
considerar que pueden existir procesos comparables que, por tal razón, deban
ser regulados de manera equivalente al de aquellos previstos en el artículo 589
del Código General del Proceso. De aceptar tal orientación, la Corte habría
renunciado a guardar la integridad y supremacía de la Constitución aceptando, sin
saberlo en realidad, eventuales infracciones del mandato de trato igual.
10.
Este Tribunal constata que ninguna de estas opciones es constitucionalmente
adecuada. Una acusación como la planteada por el demandante solo podría
propiciar un pronunciamiento de mérito, al menos por la impugnación por
infracción del mandato de trato igual, si (i) identifica de manera precisa el
tipo de procesos que deben ser contrastados, (ii) el criterio específico que
explica su similitud y (iii) la razón por la cual deben ser tratados de la
misma manera de cara a la regulación de las medidas cautelares extraprocesales.
No puede limitarse a invocar genéricamente el universo o el resto de procesos
diferentes a los enunciados en la disposición cuestionada pues, de ser ello
así, la Corte no podría precisar de manera adecuada la cuestión constitucional
a decidir.
Tampoco
es posible establecer que el criterio de comparación consista en que se trata
de procesos regulados en el Código General del Proceso o que a través de ellos
se realice el derecho de acceso a la justicia dado que, de ser así, cualquier
tratamiento diferenciado al interior de dicha regulación podría suscitar un
juicio de igualdad a pesar de que al legislador, en esta materia, le ha sido
reconocido un amplio margen de configuración. Así las cosas, no basta referirse
a tales criterios genéricos. Le corresponde al demandante tomar nota de la
naturaleza, objeto y trámite procesal a fin de establecer si resulta o no
posible proponer la contrastación. Ello no fue hecho en esta oportunidad.
11.
En síntesis, la Corte encuentra que en la presente ocasión el demandante no ha
cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la
violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la
Constitución. En consecuencia, procede adoptar una decisión inhibitoria.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA
para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo
589 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
María Victoria Calle
Correa
Presidenta
AQUÍLES ARRIETA
GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fernando Arévalo Carrascal actúa en
nombre y representación de la entidad interviniente.
[2] Neyireth Briceño Ramírez participa como
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad interviniente.
[3] Participa como representante de dicho Instituto el Dr. Jorge Forero
Silva.
[4] En calidad de profesor adscrito al
Departamento de Derecho Procesal Civil de dicha Universidad participa el Dr.
Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo.
[5] Participa como representante de dicha Universidad el Dr. Jorge
Forero Silva.
[6] Participa en su condición de Vicedecano
Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Dr. Andrés Abel Rodríguez Villabona,
[7] En calidad de Presidente de dicha Asociación interviene Juan Carlos Cuesta Quintero.
[8] Explicando el alcance del mandato de igualdad algunos trabajos han
fundamentado este mismo punto de partida. Así, Alexy ha defendido la siguiente
formula del mandato de trato igual que, a su juicio, favorece una orientación
hacia la igualdad: “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato
desigual, entonces está ordenado un trato desigual”. Sostiene que este
mandato “exige que se logre una fundamentación, justo de ese mandato,
mientras que la norma de igualdad de trato deja que sea suficiente para el
mandato de igualdad de trato el que no se haya logrado una fundamentación del
permiso (admisibilidad) de una diferenciación. (…)”. Concluye indicando que
es en tal asimetría en lo que consiste la carga de la argumentación a favor del
trato igual: “La asimetría entre la norma de igualdad de trato y la norma de
desigualdad de trato tiene como consecuencia que el principio general de
igualdad puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad (…)
que, prima facie, exige un trato igual y solo permite un trato
desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas”. Teoría de los
Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da
Ed. Madrid, 2007. Págs. 362 y 367.
[9] Sentencia SU-225 de 1998.
[10] En decisiones posteriores la Corte ha
indicado que la obligación de respetar la igualdad puede descomponerse
analíticamente en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que
se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en
común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a
destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes. Sobre el particular se encuentran, entre muchas otras, las
sentencias C-114 de 2005, C-896 de 2006, C-1004 de 2007, C-1125 de 2008, C-432
de 2010, C-250 de 2012 y C-657 de 2015.
[11] Sentencia C-022 de 1996.
[12] Sobre la evolución del juicio integrado
pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001,
C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015.
[13] Sobre el particular pueden consultarse las
sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.