Sentencia C-536 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-536-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-536/08 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción La cosa juzgada constitucional absoluta comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad, que deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMAL-Improcedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedente por afectación del derecho a la defensa material del capturado PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales de tendencia acusatoria/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Recaudo de material probatorio desde la etapa de investigación La Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodológico, el principio de igualdad de armas responde a la lógica que impone la metodología de investigación de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto la Fiscalía como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de investigación, así como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del proceso penal. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita el ejercicio de facultades de la defensa en el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas en las etapas de investigación y de juicio Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita al imputado y su defensa escoger la entidad que conceptúe respecto del material probatorio recaudado en la etapa de investigación El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse constancia expedida exclusivamente por la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor En aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma exclusiva la Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con el principio constitucional de igualdad de armas y el derecho de defensa, la constancia en cuestión debe poder ser expedida por cualquier autoridad que pueda dar fé, expedir constancia o certificar la calidad de imputado o defensor de que trata la norma. Así el imputado o defensor, deben poder obtener dicha constancia del juez de control de garantías, del mismo fiscal, si así lo deciden libremente y lo consideran conveniente, o de otras autoridades, como por ejemplo, de la Defensoría PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse certificado expedido exclusivamente por la Fiscalía respecto de la utilización de la información para efectos judiciales La Corte considera inexequible la radicación de dicha competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un poder de certificación al ente acusador respecto del defensor y la finalidad de su actividad probatoria, lo cual afecta claramente la igualdad de las partes dentro del proceso de investigación, condicionando la actividad y diligencia del defensor en el recaudo de material probatorio a la obtención de dicha certificación, por parte precisamente del ente acusador, lo cual rompe el equilibrio que debe reinar dentro del proceso penal. Si bien la Sala no encuentra objeción constitucional alguna frente a la exigencia de certificación que debe ser aportada por el defensor, en relación con que la información requerida por él será utilizada para efectos judiciales, ya que ello cumple con la finalidad constitucional legítima de garantizar la no afectación de intereses y derechos fundamentales de terceros, desde el punto de vista constitucional, pueden expedir dicha certificación cualquier autoridad competente para poder certificar sobre el objetivo y la finalidad del material probatorio que busque recabar la defensa, entre ellas y sólo a título de ejemplo, el juez de garantías, la Fiscalía, la Defensoría, etc., lo cual garantiza el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa. PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que si bien la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la fase de investigación, por cuanto en ella se practicarán las pruebas que servirán de fundamento para la sentencia, de conformidad con los principios de inmediación y de contradicción, siendo por ello esta etapa de juicio el eje del proceso penal, la fase de investigación tiene también en el nuevo esquema acusatorio una importancia fundamental como fase de preparación para el juicio tanto por parte de la Fiscalía como por parte del imputado y su defensa, para que en la etapa de juicio se practiquen y valoren en forma pública y con participación del imputado el material probatorio que se hubiere recaudado en la etapa de investigación, conforme a los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba. INVESTIGACION PREVIA-Actividad probatoria por parte del imputado y su defensor rodeada de garantías/INVESTIGACION PREVIA-Interrogantes penales que se deciden en esta etapa/INVESTIGACION PREVIA-Derecho y facultad del imputado y la defensa para recaudar material probatorio y esclarecer interrogantes que se plantean Es especialmente relevante el tema de la actividad probatoria del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y con ello la igualdad de armas, en relación con la actividad probatoria que se desarrolla dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor. La Corte se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación previa en relación con el material probatorio a ser recabado. En este sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas. En armonía con lo expuesto, es dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigación previa al imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participación activa del imputado y su defensa en relación con las facultades que le son atribuidas respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cambios estructurales en la actividad probatoria que el sistema ha propiciado El actual sistema penal acusatorio, introdujo cambios estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la Fiscalía, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta Corporación en materia probatoria ha encontrado como los más relevantes, los referidos a que: (i) Tanto la Fiscalía como al imputado están facultados para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, material que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento de la acusación y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio oral el material probatorio por ellos aportado; (ii) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. Referencia: expediente D-6907 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Demandante: Alfonso Daza González Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Daza González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 268 (parcial) y 445 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la pretensión del accionante era improcedente a la luz del artículo 241 de la Constitución y el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que estaba dirigida a un supuesto que no establece la normatividad reseñada, cual es la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos demandados. En este proveído se le concedió al demandante el término de tres días para que corrigiera los yerros mencionados, so pena de rechazo. En ese mismo auto, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, debido a que el accionante no subsanó las faltas anotadas en el proveído inadmisorio señalado. Mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaria General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que de lugar, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideran conveniente, intervengan indicando razones que a su juicio justifican la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad y finalmente, invitar a participar en este proceso al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Universidad Santo Tomás, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Norte, a la Universidad del Atlántico y a la Universidad Popular del Cesar, para que emitan su opinión especializada sobre la disposición que es materia de acusación. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) el Procurador y Viceprocurador General de la Nación manifestaron impedimento ante esta Corporación para emitir concepto en el asunto de la referencia, toda vez que intervinieron en la expedición de las normas objeto de análisis constitucional. Por auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, acepto el impedimento declarado por los aludidos funcionarios y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente. Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y No. 46.673 de 28 de junio de 2007, respectivamente. LEY NÚMERO 906 DE 2004 (Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo. LEY NÚMERO 1142 DE 2007 (Junio 28) Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) ARTÍCULO 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes. PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351de este código (…) ARTÍCULO 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 125 Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. 10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley. III. DEMANDA El demandante consideró que, en general, las normas demandadas vulneran el preámbulo de la Constitución Política en “cuanto estipula que es uno de los objetivos de la Carta garantizar las condiciones necesarias para asegurar a sus integrantes la vida, la justicia y la igualdad, entre otros derechos”. Alegó el accionante que el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 contraría el Acto Legislativo 03 de 2002, toda vez que “desconoce la igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y defensora en el sistema acusatorio”. Al respecto, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene facultad constitucional para que dé constancia de quién es el imputado o el defensor de éste, ni para cerificar al defensor, y que la disposición legal que así lo establece desconoce el principio de igualdad de armas. Arguyó además, que el imputado o defensor pueden llevar los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada, identificada empíricamente, recogida o embalada, a cualquier laboratorio sea público o privado, y no exclusivamente a los del Estado -Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, pues dicha exigencia rompe con el principio de igualdad de armas. Señaló, asimismo, que el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14° numerales 1° y 3° literales a y d), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8° numerales 1° y 2° literales b y d), al no “permitirle al imputado estar presente en la legalización de su captura, la formulación de su imputación y la solicitud de medida de aseguramiento” negándole de este modo el derecho a ejercer su defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza. Adujo que el parágrafo 3° de la Ley 1142 de 2007 transgrede, además de las disposiciones superiores señaladas anteriormente, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y el artículo 30 de la Constitución Política, pues el capturado no queda a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías para que éste legalice la captura, es decir, “permite que se legalice la captura del capturado sin el capturado”, desconoce el término máximo treinta y seis horas para la realización de ese trámite judicial haciendo inoperante la acción de habeas corpus y le niega al capturado el derecho a conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa, acerca de los motivos y procedimientos relacionados con la captura, de manera personal o mediante una abogado de confianza. Por lo expuesto, solicita que las normas acusadas sean declaradas inexequibles. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderada judicial, solicitó que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Sin embargo, arguyó que si la Corte decide aplicar el principio “pro acciones”, se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las razones que a continuación se presentan. 1.1 El parágrafo 1° y 3° del artículo 18 del la Ley 1142 de 2007 debe ser interpretado no de manera aislada, sino de forma armónica que permita rescatar la unidad lógico jurídica de la ley, lo que a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas legales. 1.2 El artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 no vulneran el principio de igualdad de armas. El principio de igualdad de armas, referente a la “igualdad de oportunidades para recoger evidencias, y potestades similares”, debe armonizarse con el deber estatal de proteger los derechos fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por el núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o indirectamente en el goce de éstos por parte de los asociados. Este principio busca lograr una igualdad relativa entre las partes, de allí que “no todas las potestades que se reconocen a una de las partes son trasladables a la otra”, pues la defensa y la víctima carecen de competencia para ordenar la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales, pero pueden acudir al Juez con función de Control de Garantía para solicitar “bajo parámetros de estricta proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros”, lo que asegura un medio idóneo para lograr la igualdad de oportunidades en la recolección de evidencia o medios de prueba y a la vez se garantiza un medio de control para la conducta de los particulares. Por otra parte, adujo que se conserva el principio de investigación integral que incluye la obligación para el Fiscal de aportar al juicio las pruebas que encuentre sea favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación. Finalmente, manifiestó que es una “potestad facultativa” que los elementos materiales probatorios y de evidencia física sean llevados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2. Intervención del ciudadano Nicolás Zapata Tobón. Afirmó el ciudadano, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la interpretación del demandante del parágrafo 1 ° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 es errónea, pues no se le están violando los derechos al capturado, mucho menos cuando el proceso de legalización de la captura se lleva a cabo en presencia de su defensor, sea de confianza o de oficio. Respecto del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el interviniente que la legalización de la captura sin el capturado, no vulnera los derechos de éste, ya que “la legalización se hace ante la defensa y se evalúan todos los parámetros contenidos en la ley” y manifestó, por otra parte, que la prolongación del término para la legalización de la captura desconoce el derecho fundamental de habeas corpus que establece la Carta Política. Por último, consideró que el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, desconoce la igualdad de los sujetos procesales, pues “la Fiscalía adquiere cierta ventaja sobre la defensa, ya que conoce sus elementos probatorios y al mismo tiempo los condiciona, algo que procesalmente no es válido”. 3. Intervenciones Extemporáneas Las intervenciones del Fiscal General de la Nación, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, y del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación (Fls. 90, 127, 136 y 154 Cuaderno Ppal). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, una vez aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, el impedimento manifestado para emitir concepto en este proceso, nombró a la doctora Carmen Isaza Delgado para que conceptúe acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas. La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto número 4466 de cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, y declarar la inexequibilidad de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 o “estarse a lo que se resuelva en relación con el expediente D-6948, que se encuentra en trámite ante la Corte constitucional”. Respecto del artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consideró el Ministerio Público que con la implementación del sistema penal acusatorio la labor investigativa fue ampliada a la defensa con los mismo limites impuestos a la Fiscalía como lo es la necesaria intervención del juez para la limitación de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, conservando la Fiscalía la obligación de informar al juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluido los que sean favorables al procesado. Adujo que el accionante incurre en error al confundir el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la parte acusadora, pues aquella institución cuenta con personería jurídica y autonomía en el ejercicio de sus funciones, cuya labor primordial es la de prestar auxilio técnico a la administración de justicia, circunstancias que no se pueden desconocerse por estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación. Así, afirmó que poner a disposición de la defensa los servicios técnicos y científicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fortalece sus posibilidades y le otorga las mismas condiciones que tienen las autoridades públicas. Con respecto a la certificación de la Fiscalía como requisito de actuación de la defensa ante terceros y ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que dicho acto es declarativo y obligatorio por parte del Fiscal, ya que éste no posee discrecionalidad para emitirlo. Expuso además, que la emisión de la certificación la realiza la Fiscalía en tanto autoridad pública y no como parte acusadora en un determinado proceso, que dicha función no ofrece ninguna ventaja de la Fiscalía sobre la defensa y por el contrario contribuyen a realizar el principio de igualdad de las partes en el proceso penal y a facilitar la actuación de la defensa, pues sirve para demostrar esa calidad ante autoridades públicas y particulares y exigir de ellos la colaboración que ordena la ley, por lo que solicita que esas disposiciones normativas sean declaradas constitucionales. La inexequibilidad de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, la determino el Ministerio Público con base en las siguientes consideraciones: Partiendo del supuesto de que la calidad de parte en el proceso como imputado se adquiere desde la formulación de imputación o desde la captura, si ello ocurriere primero, (artículo 126 de la Ley 906 de 2004) es a partir de ese momento en que se debe garantizar el derecho a la defensa técnica y material del procesado (artículo 29 de la Constitución Política y ordinal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Así, se trasgrede el derecho a la defensa “cuando se permite avanzar en el curso del proceso, formular cargos e incluso afectar con medidas restrictivas de derechos fundamentales a una persona… que está en incapacidad de ejercer su derecho a la defensa material,… una parte procesal que tampoco puede controvertir ante el juez de control de garantías los fundamentos que para respaldar sus peticiones presente la otra parte, la fiscalía”, ello implica además la vulneración del principio de dignidad humana, pues se ignora que el imputado es un sujeto de derechos que deben ser garantizados dentro de la actuación penal y no un simple destinatario del poder punitivo. Asimismo, adujo, que en una situación de hecho, al caer el imputado en un estado de inconsciencia no pude lograr la comunicación con su defensor para que éste pueda diseñar la estrategia e iniciar la búsqueda de elementos materiales probatorios o evidencia física a favor de su prohijado, dicha imposibilidad vulnera el ejercicio del derecho a la defensa del capturado. Arguyó que la norma es indeterminada, pues la expresión “‘o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material’, deja un espacio muy amplio al funcionario judicial para establecer cuándo es imperiosa la presencia del procesado privado de la libertad para formularle la imputación”, situación que vulnera el principio de legalidad procesal y consecuentemente el derecho a la defensa. Afirmó que la prolongación de la captura más allá de las treinta y seis horas debido a la imposibilidad de traslado del aprehendido en razón a la distancia, vías de acceso difíciles, el orden público y el reemplazo de la audiencia preliminar ante el juez de garantías por una constancia expedida por el Fiscal en una audiencia en la cual debe asistir el defensor y el Ministerio Público, vulnera el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que éste no establece ninguna excepción al mencionado término previsto para que el capturado sea puesto a disposición del juez a fin de que éste emita la decisión que corresponda. En este mismo sentido, señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002 no le atribuye al Fiscal alguna función judicial como lo es la legalización de la captura y mucho menos permite que dicha actuación se surta por una simple constancia que informe las dificultades de traslado del aprehendido. Finalmente, expresó que existe vaguedad y ambigüedad en las normas estudiadas, pues “ciertamente cualquier situación puede ser considerada por el funcionario como una dificultad en el traslado del capturado que lo exime del cumplimiento del lapso constitucional fijado para colocarlo a disposición del juez…de este modo, la norma facilita al funcionario evadir el control judicial ante cualquier obstáculo de tal forma que lo excepcional puede convertirse en lo general”, además, dijo que resulta curioso que el fundamento de la norma sea la dificultad de traslado del capturado hasta el juez de control de garantías, pues como sí puede asistir el defensor público y el representante del Ministerio Público y no el Juez con función de Control de Garantías, cuando éste existe según la Ley 1142 de 2007 en todos los municipios. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República. 2. El asunto bajo revisión 2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, así como contra el parágrafo 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 y el numeral 9º (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 del 2007, por considerar que dichas disposiciones son violatorias del Preámbulo y de los artículos 29, 30, inc. 3º del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, del Acto Legislativo 03 de 2002, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-. Los cargos del actor se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) En primer lugar, en criterio del actor las expresiones demandadas del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9º del artículo 47 de la Ley, las cuales prevén la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor –art.268 Ley 906 del 2004- así como certificado de la Fiscalía General de la Nación de que la información será utilizada para efectos judiciales –num. 9 art. 47 Ley 1142 del 2007- son vulneratorias del Acto Legislativo 03 de 2002 al desconocer la igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y defensora en el sistema acusatorio, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no tiene facultad constitucional para otorgar constancia de quién es el imputado o el defensor de éste, ni para certificar al defensor, desequilibrando tal disposición la igualdad de armas que debe existir dentro del proceso penal en el sistema acusatorio. Así mismo, sostiene el actor que el artículo 268 contraría adicionalmente el principio de igualdad de armas, por cuanto el imputado debe poder llevar los materiales probatorios y evidencia física encontrada, identificada empíricamente, recogida o embalada, a cualquier laboratorio sea público o privado, y no exclusivamente a los del Estado, esto es, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto esta exigencia rompe con el principio de igualdad de armas. (ii) En segundo lugar, considera el demandante que el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14° numerales 1° y 3° literales a y d), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8° numerales 1° y 2° literales b y d), ya que no le permite al imputado estar presente en la legalización de su captura, la formulación de su imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, lo cual afecta de manera directa su derecho de defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza. (iii) En tercer lugar, afirma el actor que el parágrafo 3° de la Ley 1142 de 2007 vulnera así mismo las normas de orden constitucional del inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y del artículo 30 de la Constitución Política, ya que el capturado no se pone a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías dentro del término establecido para ello por la Carta Política, con el fin de que sea el Juez de Control de Garantías el que legalice la captura, lo cual a su entender tiene una doble connotación inconstitucional: de un lado permite que se legalice la captura sin el capturado, de otro lado, desconoce el término máximo de treinta y seis horas para la realización de ese trámite judicial haciendo inoperante la acción de habeas corpus y negándole al capturado el derecho a conocer la imputación y a ejercer el legítimo derecho de defensa de manera personal o mediante una abogado de confianza; y finalmente, permite que sea la Fiscalía la que legalice la captura. 2.2 En su intervención el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corte de manera principal que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda; y de manera subsidiaria, que en caso que decida pronunciarse de fondo declare la constitucionalidad de las normas demandadas. En favor de la constitucionalidad del artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, adujo que no vulneran el principio de igualdad de armas, el cual debe armonizarse también con el deber estatal de proteger los derechos fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por el núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o indirectamente en el goce de éstos por parte de los asociados. Así mismo, que estas disposiciones no se encuentran en armonía con el principio de investigación integral que incluye la obligación para el Fiscal de aportar al juicio las pruebas que encuentre sea favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación. En relación con el aparte demandado del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 sobre el traslado de pruebas al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que esta disposición contiene una “potestad facultativa” de que los elementos materiales probatorios y de evidencia física sean llevados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Finalmente, con respecto al parágrafo 1° y 3° del artículo 18 del la Ley 1142 de 2007 sostuvo el Ministerio que dichos parágrafos deben ser interpretados no de manera aislada, sino de forma armónica, de tal manera que se permita rescatar la unidad lógico jurídica de la ley, lo que a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas legales. 2.3 En su intervención el ciudadano Nicolás Zapata Tobón, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, propugnó por la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9º del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, defendió la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, y sostuvo la inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. En relación con el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consideró que desconoce la igualdad de los sujetos procesales, ya que la Fiscalía adquiere ventaja sobre la defensa ya que conoce sus elementos probatorios y al mismo tiempo los condiciona lo cual no es a su juicio válido. De otra parte, con respecto al parágrafo 1 ° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 afirmó que el actor hace una interpretación errónea, ya que con esta disposición no se le están violando los derechos al capturado, mucho menos cuando el proceso de legalización de la captura se lleva a cabo en presencia de su defensor, sea de confianza o de oficio. Finalmente, con relación al parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el interviniente que si bien la legalización de la captura sin el capturado no vulnera los derechos de éste, ya que la legalización se hace ante la defensa, la prolongación del término para la legalización de la captura sí desconoce el derecho fundamental de habeas corpus que establece la Carta Política. 2.4 En su concepto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 9 (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, y declarar la inexequibilidad de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 o “estarse a lo que se resuelva en relación con el expediente D-6948, que se encuentra en trámite ante la Corte constitucional”. Con relación al artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consideró el Ministerio Público que con la implementación del sistema penal acusatorio la labor investigativa fue ampliada a la defensa con los mismos límites impuestos a la Fiscalía como lo es la necesaria intervención del juez para la limitación de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, conservando la Fiscalía la obligación de informar al juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluido los que sean favorables al procesado. Adujo además el Ministerio que la certificación de la Fiscalía como requisito de actuación de la defensa ante terceros y ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye un acto declarativo y obligatorio por parte del Fiscal, ya que éste no posee discrecionalidad para emitirlo. Expuso además, que la emisión de la certificación la realiza la Fiscalía en tanto autoridad pública y no como parte acusadora en un determinado proceso, que dicha función no ofrece ninguna ventaja de la Fiscalía sobre la defensa y por el contrario contribuyen a realizar el principio de igualdad de las partes en el proceso penal y a facilitar la actuación de la defensa, pues sirve para demostrar esa calidad ante autoridades públicas y particulares y exigir de ellos la colaboración que ordena la ley, por lo que solicita que esas disposiciones normativas sean declaradas constitucionales. Frente a la disposición contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 sobre el traslado de las pruebas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo el Ministerio Público que el accionante incurre en un error, ya que confunde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la parte acusadora, pues aquella institución cuenta con personería jurídica y autonomía en el ejercicio de sus funciones, cuya labor primordial es la de prestar auxilio técnico a la administración de justicia, circunstancias que no pueden desconocerse por estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de la solicitud de inexequibilidad de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el Ministerio Público que en lo que respecta al parágrafo 1º mencionado, éste trasgrede el derecho de defensa ya que permite avanzar en el curso del proceso penal, formular cargos e incluso afectar con medidas restrictivas de derechos fundamentales a una persona, que se encuentra en incapacidad de ejercer su derecho de defensa, lo que no sólo vulnera ese derecho sino también el de dignidad humana, ya que se ignora que el imputado es un sujeto de derechos, los cuales deben ser garantizados, y no un simple destinatario del poder punitivo. Así mismo, para el Ministerio la expresión ‘o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material’ contenida en el parágrafo 1º de la Ley 1142 del 2007, es una expresión que deja un espacio muy amplio de interpretación y valoración por parte del juez, lo cual termina vulnerando el principio de legalidad procesal y consecuentemente el derecho a la defensa. En relación con el parágrafo 3º de la Ley 1142 del 2007, afirmó el Ministerio Público que la prolongación de la captura más allá de las treinta y seis horas debido a la imposibilidad de traslado del aprehendido en razón a la distancia, vías de acceso difíciles, el orden público y el reemplazo de la audiencia preliminar ante el juez de garantías por una constancia expedida por el Fiscal en una audiencia en la cual debe asistir el defensor y el Ministerio Público, vulnera el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que éste no establece ninguna excepción al mencionado término previsto para que el capturado sea puesto a disposición del juez a fin de que éste emita la decisión que corresponda. En este mismo sentido, señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002 no le atribuye al Fiscal alguna función judicial como lo es la legalización de la captura y mucho menos permite que dicha actuación se surta por una simple constancia que informe las dificultades de traslado del aprehendido. Finalmente, el parágrafo demandado contiene para el Ministerio Público una disposición vaga y ambigua que da pie a que el funcionario pueda acudir ante cualquier situación a estas disposiciones para justificar el incumplimiento del lapso constitucional fijado para poner el capturado a disposición de un juez de control de garantías, además de que en criterio de la Procuraduría dicha disposición no encuentra justificación fáctica ya que la figura del juez de control de garantías existe según la Ley 1142 de 2007 en todos los municipios del país. 3. Los problemas jurídicos y el esquema de resolución Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si los artículos 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9 (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 del 2007 violan el Acto Legislativo 03 del 2002 en relación con el sistema acusatorio y el principio de igualdad de armas entre las partes procesales dentro de un proceso penal. En segundo lugar, corresponde a esta Corporación establecer si el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 es vulneratorio del artículo 29 de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones consagradas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por violación del derecho de defensa. En tercer lugar, debe esta Corte determinar si el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 vulnera los artículos 28, 30, el inciso 3º del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, sobre la libertad y el control posterior por parte del juez de control de garantías, así como el habeas corpus. En aras de resolver los problemas jurídicos que se plantean en este caso, la Corte se referirá en primer término, a la configuración de cosa juzgada constitucional en relación con el parágrafo 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 modificatorio del artículo 289 de la Ley 906 del 2004. En segundo término, la Corte se referirá a las disposiciones demandadas del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 del 2007, para lo cual seguirá el siguiente orden analítico: (i) en primer lugar, analizará la Sala el principio de igualdad de armas; (ii) En segundo lugar, las facultades de recaudo de pruebas de las partes, especialmente por parte de la defensa, durante la etapa de investigación, dentro del esquema penal acusatorio; (iii) en tercer lugar, se referirá la Corte a la autorización del juez de control de garantías para las medidas en materia probatoria que afecten derechos fundamentales; (iv) en cuarto lugar, analizará la Corte en concreto las disposiciones demandadas. Antes de entrar a resolver los problemas planteados, debe esta Corte establecer si existe cosa juzgada constitucional en relación con los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. 1. Cosa juzgada constitucional en relación con los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. 1.1 Cosa Juzgada Constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo. Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable, en virtud de la institución de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución, según el cual: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. “[1] En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones. Ahora bien, respecto a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporación ha establecido: “Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.” [2] ( negrillas fuera de texto) En consecuencia, la restricción a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera implícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita en su parte resolutiva. Ha dicho esta Corporación al respecto: “La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. [3] ( negrilla fuera de texto ). En este sentido, es claro que concierne al juez constitucional efectuar un análisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la Cosa juzgada constitucional. No obstante compete igualmente al juez constitucional determinar que no acaezcan los supuestos señalados en el inciso 2° del artículo 243 constitucional que indica que “… Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 1.2 Cosa Juzgada en relación con los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 En reciente fallo de esta Corte –Sentencia C-425 del 2008, Expediente D-6948-, esta Corporación estudió la constitucionalidad de los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007, por los mismos cargos de inconstitucionalidad que se presentan en esta oportunid...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia