C-536-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-536/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Distinción
La cosa juzgada constitucional absoluta comprende
todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y la excepción,
que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su
parte resolutiva o en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se
refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad,
que deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición,
por otros motivos o razones.
DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA
CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero
mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad
de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia
en situaciones excepcionales
LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMAL-Improcedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA
CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Improcedente por
afectación del derecho a la defensa material del capturado
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa
El principio de igualdad de armas constituye un
elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y
más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato
según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo
unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y
posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como
esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal
manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las
partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre
el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. El
principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la
carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de
ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar
la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las
garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la
labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia
penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el
principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los
imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el
proceso.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
Con el principio de igualdad de armas, se quiere
indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto
es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez
con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción,
sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones
procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los
sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos,
contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial,
lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son
contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos
deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas
penales de tendencia acusatoria/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Recaudo de material probatorio desde la etapa de
investigación
La Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el
punto de vista metodológico, el principio de igualdad de armas responde a la
lógica que impone la metodología de investigación de los sistemas penales de
tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto la
Fiscalía como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio
durante la etapa de investigación, así como solicitar y controvertir pruebas en
la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que
se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes
etapas del proceso penal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita
el ejercicio de facultades de la defensa en el recaudo, solicitud y
contradicción de pruebas en las etapas de investigación y de juicio
Dada la finalidad constitucional del derecho de
defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio
de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el
debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le
han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción
de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y
ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente
acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la
afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que
le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación
al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de
conocimiento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita
al imputado y su defensa escoger la entidad que conceptúe respecto del material
probatorio recaudado en la etapa de investigación
El principio de igualdad de armas tiene aplicación
también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger
la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del
material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de
investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte,
esto es, del ente acusador.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se
vulnera al exigirse constancia expedida exclusivamente por la Fiscalía sobre la
calidad de imputado o defensor
En aras de garantizar los derechos fundamentales del
imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso
penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma
exclusiva la Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que
trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la
Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la
constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de
esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las
partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta
razón, la Sala encuentra que en armonía con el principio constitucional de
igualdad de armas y el derecho de defensa, la constancia en cuestión debe poder
ser expedida por cualquier autoridad que pueda dar fé, expedir constancia o
certificar la calidad de imputado o defensor de que trata la norma. Así el
imputado o defensor, deben poder obtener dicha constancia del juez de control
de garantías, del mismo fiscal, si así lo deciden libremente y lo consideran
conveniente, o de otras autoridades, como por ejemplo, de la Defensoría
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se
vulnera al exigirse certificado expedido exclusivamente por la Fiscalía
respecto de la utilización de la información para efectos judiciales
La Corte considera inexequible la radicación de dicha
competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del
principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un
poder de certificación al ente acusador respecto del defensor y la finalidad de
su actividad probatoria, lo cual afecta claramente la igualdad de las partes
dentro del proceso de investigación, condicionando la actividad y diligencia
del defensor en el recaudo de material probatorio a la obtención de dicha
certificación, por parte precisamente del ente acusador, lo cual rompe el equilibrio
que debe reinar dentro del proceso penal. Si bien la Sala no encuentra objeción
constitucional alguna frente a la exigencia de certificación que debe ser
aportada por el defensor, en relación con que la información requerida por él
será utilizada para efectos judiciales, ya que ello cumple con la finalidad
constitucional legítima de garantizar la no afectación de intereses y derechos
fundamentales de terceros, desde el punto de vista constitucional, pueden
expedir dicha certificación cualquier autoridad competente para poder
certificar sobre el objetivo y la finalidad del material probatorio que busque
recabar la defensa, entre ellas y sólo a título de ejemplo, el juez de
garantías, la Fiscalía, la Defensoría, etc., lo cual garantiza el principio de
igualdad de armas y el derecho de defensa.
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio
en las etapas de investigación y de juicio/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA
PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de
investigación y de juicio
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en
materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia
acusatoria, que si bien la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la
fase de investigación, por cuanto en ella se practicarán las pruebas que
servirán de fundamento para la sentencia, de conformidad con los principios de
inmediación y de contradicción, siendo por ello esta etapa de juicio el eje del
proceso penal, la fase de investigación tiene también en el nuevo esquema
acusatorio una importancia fundamental como fase de preparación para el juicio
tanto por parte de la Fiscalía como por parte del imputado y su defensa, para
que en la etapa de juicio se practiquen y valoren en forma pública y con
participación del imputado el material probatorio que se hubiere recaudado en
la etapa de investigación, conforme a los principios de concentración,
inmediación y contradicción de la prueba.
INVESTIGACION PREVIA-Actividad probatoria por parte del
imputado y su defensor rodeada de garantías/INVESTIGACION PREVIA-Interrogantes
penales que se deciden en esta etapa/INVESTIGACION PREVIA-Derecho y
facultad del imputado y la defensa para recaudar material probatorio y
esclarecer interrogantes que se plantean
Es especialmente relevante el tema de la actividad
probatoria del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual
esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar
el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y con ello la
igualdad de armas, en relación con la actividad probatoria que se desarrolla
dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor. La Corte se
ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa
del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación
previa en relación con el material probatorio a ser recabado. En este sentido
esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa
preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si
está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de
responsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación
del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del
actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y
la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio
que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones
anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto
para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta
etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus
principios, entre ellos la igualdad de armas. En armonía con lo expuesto, es
dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de
defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigación previa al
imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente
acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participación activa del
imputado y su defensa en relación con las facultades que le son atribuidas respecto
del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de
armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando
también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cambios estructurales en la actividad
probatoria que el sistema ha propiciado
El actual sistema penal acusatorio, introdujo cambios
estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la
Fiscalía, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta
Corporación en materia probatoria ha encontrado como los más relevantes, los
referidos a que: (i) Tanto la Fiscalía como al imputado están facultados para
el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información
que permita esclarecer los elementos del delito, material que será decisivo
para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento
de la acusación y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la
Fiscalía, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio
oral el material probatorio por ellos aportado; (ii) Es fundamental distinguir
los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como
finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales
probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las
proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con
grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de
garantía en las etapas preliminares del procedimiento. Los segundos, los actos
de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de
conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso
y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y
verificar sus proposiciones de hecho.
Referencia: expediente D-6907
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 268
(parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del
artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandante: Alfonso Daza González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiocho de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alfonso Daza González, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos
239, 240, 241, 242, 243, 268 (parcial) y 445 de la Ley 906 de 2004 “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la
Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las
Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana”.
El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) se
inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos
239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la
pretensión del accionante era improcedente a la luz del artículo 241 de la
Constitución y el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que estaba dirigida
a un supuesto que no establece la normatividad reseñada, cual es la
declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos demandados. En
este proveído se le concedió al demandante el término de tres días para que
corrigiera los yerros mencionados, so pena de rechazo.
En ese mismo auto, por reunir los requisitos establecidos en
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 268 (parcial) de la Ley
906 de 2004, de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del
artículo 47 de la Ley 1142 de 2007.
El tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) se rechazó
la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y
445 de la Ley 906 de 2004, debido a que el accionante no subsanó las faltas
anotadas en el proveído inadmisorio señalado.
Mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil
siete (2007), se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaria
General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la
intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de
la Nación para que emita el concepto a que de lugar, comunicar la iniciación de
este trámite al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del
Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideran conveniente,
intervengan indicando razones que a su juicio justifican la declaratoria de
constitucionalidad o inconstitucionalidad y finalmente, invitar a participar en
este proceso al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Universidad Santo Tomás, a la
Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Norte, a la Universidad
del Atlántico y a la Universidad Popular del Cesar, para que emitan su opinión
especializada sobre la disposición que es materia de acusación.
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil
siete (2007) el Procurador y Viceprocurador General de la Nación manifestaron
impedimento ante esta Corporación para emitir concepto en el asunto de la
referencia, toda vez que intervinieron en la expedición de las normas objeto de
análisis constitucional.
Por auto de diecisiete (17) de octubre de
dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del
Magistrado Jaime Araújo Rentería, acepto el impedimento declarado por los
aludidos funcionarios y ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación a fin de que designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente.
Surtido los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas
demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y No. 46.673 de 28 de
junio de 2007, respectivamente.
LEY NÚMERO 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
ARTÍCULO 268. FACULTADES
DEL IMPUTADO. El imputado
o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente,
recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con
la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es
imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán
bajo recibo.
LEY NÚMERO 1142 DE 2007
(Junio 28)
Por medio de la cual se reforman parcialmente las
Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la
presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este,
el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de
garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar
imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere
procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el
sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado
de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un
estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la
posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona
haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el
inciso 1o del artículo 351 de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se
encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud
que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la
legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las
demás solicitudes de las partes.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por
las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el
orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36)
horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez
de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su
captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de
los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de
presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las
responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a
la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto
el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el
Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de
aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la
imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente
ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del
artículo 351de este código
(…)
ARTÍCULO 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 125 Deberes y atribuciones
especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde
su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de
mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables
para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de
obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer
en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e
informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos
los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean
practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en
audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun
por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre
los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare
conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la
acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de
descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente,
recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar
entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio
de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las
entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la
colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se
acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la
Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información
relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
III. DEMANDA
El demandante consideró que, en general, las
normas demandadas vulneran el preámbulo de la Constitución Política en “cuanto
estipula que es uno de los objetivos de la Carta garantizar las condiciones
necesarias para asegurar a sus integrantes la vida, la justicia y la igualdad,
entre otros derechos”.
Alegó el accionante que el artículo 268
(parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142
de 2007 contraría el Acto Legislativo 03 de 2002, toda vez que “desconoce la
igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y defensora en el
sistema acusatorio”.
Al respecto, manifestó que la Fiscalía
General de la Nación no tiene facultad constitucional para que dé constancia de
quién es el imputado o el defensor de éste, ni para cerificar al defensor, y
que la disposición legal que así lo establece desconoce el principio de
igualdad de armas.
Arguyó además, que el imputado o defensor
pueden llevar los elementos materiales probatorios y evidencia física
encontrada, identificada empíricamente, recogida o embalada, a cualquier
laboratorio sea público o privado, y no exclusivamente a los del Estado -Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, pues dicha exigencia rompe
con el principio de igualdad de armas.
Señaló, asimismo, que el parágrafo 1° del
artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el inciso 4° del artículo 29 de la
Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 14° numerales 1° y 3° literales a y d), y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 8° numerales 1° y 2° literales b y d), al no “permitirle
al imputado estar presente en la legalización de su captura, la formulación de
su imputación y la solicitud de medida de aseguramiento” negándole de este
modo el derecho a ejercer su defensa de manera personal o mediante un abogado
de su confianza.
Adujo que el parágrafo 3° de la Ley 1142 de
2007 transgrede, además de las disposiciones superiores señaladas anteriormente,
el inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y el artículo 30 de la
Constitución Política, pues el capturado no queda a disposición del Juez con
Funciones de Control de Garantías para que éste legalice la captura, es decir, “permite
que se legalice la captura del capturado sin el capturado”, desconoce el
término máximo treinta y seis horas para la realización de ese trámite judicial
haciendo inoperante la acción de habeas corpus y le niega al capturado
el derecho a conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa, acerca de
los motivos y procedimientos relacionados con la captura, de manera personal o
mediante una abogado de confianza.
Por lo expuesto, solicita que las normas
acusadas sean declaradas inexequibles.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante apoderada judicial, solicitó que esta Corte se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Sin embargo, arguyó que si la Corte decide
aplicar el principio “pro acciones”, se declare la constitucionalidad de
las normas demandadas por las razones que a continuación se presentan.
1.1 El parágrafo 1° y 3° del artículo 18
del la Ley 1142 de 2007 debe ser interpretado no de manera aislada, sino de
forma armónica que permita rescatar la unidad lógico jurídica de la ley, lo que
a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas legales.
1.2 El artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y
el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 no vulneran el principio
de igualdad de armas.
El principio de igualdad de armas,
referente a la “igualdad de oportunidades para recoger evidencias, y
potestades similares”, debe armonizarse con el deber estatal de proteger los
derechos fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por
el núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o
indirectamente en el goce de éstos por parte de los asociados.
Este principio busca lograr una igualdad
relativa entre las partes, de allí que “no todas las potestades que se
reconocen a una de las partes son trasladables a la otra”, pues la defensa
y la víctima carecen de competencia para ordenar la adopción de medidas que
limiten derechos fundamentales, pero pueden acudir al Juez con función de
Control de Garantía para solicitar “bajo parámetros de estricta
proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos
fundamentales de terceros”, lo que asegura un medio idóneo para lograr la
igualdad de oportunidades en la recolección de evidencia o medios de prueba y a
la vez se garantiza un medio de control para la conducta de los particulares.
Por otra parte, adujo que se conserva el
principio de investigación integral que incluye la obligación para el Fiscal de
aportar al juicio las pruebas que encuentre sea favorable o desfavorable a su
pretensión de acusación, buscando con ello fortalecer la defensa y establecer
equilibrio con la acusación.
Finalmente, manifiestó que es una “potestad
facultativa” que los elementos materiales probatorios y de evidencia física
sean llevados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. Intervención del ciudadano Nicolás
Zapata Tobón.
Afirmó el ciudadano, miembro del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la interpretación del
demandante del parágrafo 1 ° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 es errónea,
pues no se le están violando los derechos al capturado, mucho menos cuando el
proceso de legalización de la captura se lleva a cabo en presencia de su
defensor, sea de confianza o de oficio.
Respecto del parágrafo 3° del artículo 18
de la Ley 1142 de 2007, expuso el interviniente que la legalización de la
captura sin el capturado, no vulnera los derechos de éste, ya que “la
legalización se hace ante la defensa y se evalúan todos los parámetros
contenidos en la ley” y manifestó, por otra parte, que la prolongación del
término para la legalización de la captura desconoce el derecho fundamental de habeas
corpus que establece la Carta Política.
Por último, consideró que el artículo 268
de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, desconoce
la igualdad de los sujetos procesales, pues “la Fiscalía adquiere cierta
ventaja sobre la defensa, ya que conoce sus elementos probatorios y al mismo
tiempo los condiciona, algo que procesalmente no es válido”.
3. Intervenciones Extemporáneas
Las intervenciones del Fiscal General de la Nación,
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, y
del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, no serán
tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto
fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia en informes de la
Secretaría General de esta Corporación (Fls. 90, 127, 136 y 154 Cuaderno Ppal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, una vez
aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del
Magistrado Jaime Araújo Rentería, el impedimento manifestado para emitir
concepto en este proceso, nombró a la doctora Carmen Isaza Delgado para que
conceptúe acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas.
La Procuraduría General de la Nación,
mediante concepto número 4466 de cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008),
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1142 de
2007 y el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, y declarar la inexequibilidad de
los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 o “estarse a
lo que se resuelva en relación con el expediente D-6948, que se encuentra en
trámite ante la Corte constitucional”.
Respecto del artículo 268 (parcial) de la
Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consideró
el Ministerio Público que con la implementación del sistema penal acusatorio la
labor investigativa fue ampliada a la defensa con los mismo limites impuestos a
la Fiscalía como lo es la necesaria intervención del juez para la limitación de
los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, conservando
la Fiscalía la obligación de informar al juez de conocimiento todos los
elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluido los que
sean favorables al procesado.
Adujo que el accionante incurre en error al
confundir el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la
parte acusadora, pues aquella institución cuenta con personería jurídica y
autonomía en el ejercicio de sus funciones, cuya labor primordial es la de
prestar auxilio técnico a la administración de justicia, circunstancias que no
se pueden desconocerse por estar adscrita a la Fiscalía General de la Nación.
Así, afirmó que poner a disposición de la
defensa los servicios técnicos y científicos del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, fortalece sus posibilidades y le otorga las mismas
condiciones que tienen las autoridades públicas.
Con respecto a la certificación de la
Fiscalía como requisito de actuación de la defensa ante terceros y ante el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que dicho acto es
declarativo y obligatorio por parte del Fiscal, ya que éste no posee
discrecionalidad para emitirlo.
Expuso además, que la emisión de la
certificación la realiza la Fiscalía en tanto autoridad pública y no como parte
acusadora en un determinado proceso, que dicha función no ofrece ninguna
ventaja de la Fiscalía sobre la defensa y por el contrario contribuyen a
realizar el principio de igualdad de las partes en el proceso penal y a
facilitar la actuación de la defensa, pues sirve para demostrar esa calidad
ante autoridades públicas y particulares y exigir de ellos la colaboración que
ordena la ley, por lo que solicita que esas disposiciones normativas sean
declaradas constitucionales.
La inexequibilidad de los parágrafos 1° y 3°
del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, la determino el Ministerio Público con
base en las siguientes consideraciones:
Partiendo del supuesto de que la calidad de
parte en el proceso como imputado se adquiere desde la formulación de
imputación o desde la captura, si ello ocurriere primero, (artículo 126 de la
Ley 906 de 2004) es a partir de ese momento en que se debe garantizar el
derecho a la defensa técnica y material del procesado (artículo 29 de la
Constitución Política y ordinal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Así, se trasgrede el derecho a la defensa “cuando
se permite avanzar en el curso del proceso, formular cargos e incluso afectar
con medidas restrictivas de derechos fundamentales a una persona… que está en
incapacidad de ejercer su derecho a la defensa material,… una parte procesal
que tampoco puede controvertir ante el juez de control de garantías los
fundamentos que para respaldar sus peticiones presente la otra parte, la
fiscalía”, ello implica además la vulneración del principio de dignidad
humana, pues se ignora que el imputado es un sujeto de derechos que deben ser
garantizados dentro de la actuación penal y no un simple destinatario del poder
punitivo.
Asimismo, adujo, que en una situación de
hecho, al caer el imputado en un estado de inconsciencia no pude lograr la
comunicación con su defensor para que éste pueda diseñar la estrategia e iniciar
la búsqueda de elementos materiales probatorios o evidencia física a favor de
su prohijado, dicha imposibilidad vulnera el ejercicio del derecho a la defensa
del capturado.
Arguyó que la norma es indeterminada, pues
la expresión “‘o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su
defensa material’, deja un espacio muy amplio al funcionario judicial para
establecer cuándo es imperiosa la presencia del procesado privado de la
libertad para formularle la imputación”, situación que vulnera el principio
de legalidad procesal y consecuentemente el derecho a la defensa.
Afirmó que la prolongación de la captura
más allá de las treinta y seis horas debido a la imposibilidad de traslado del
aprehendido en razón a la distancia, vías de acceso difíciles, el orden público
y el reemplazo de la audiencia preliminar ante el juez de garantías por una
constancia expedida por el Fiscal en una audiencia en la cual debe asistir el
defensor y el Ministerio Público, vulnera el inciso 2° del artículo 28 de la
Constitución Política, toda vez que éste no establece ninguna excepción al mencionado
término previsto para que el capturado sea puesto a disposición del juez a fin
de que éste emita la decisión que corresponda.
En este mismo sentido, señaló que el Acto Legislativo
03 de 2002 no le atribuye al Fiscal alguna función judicial como lo es la
legalización de la captura y mucho menos permite que dicha actuación se surta
por una simple constancia que informe las dificultades de traslado del
aprehendido.
Finalmente, expresó que existe vaguedad y
ambigüedad en las normas estudiadas, pues “ciertamente cualquier situación
puede ser considerada por el funcionario como una dificultad en el traslado del
capturado que lo exime del cumplimiento del lapso constitucional fijado para
colocarlo a disposición del juez…de este modo, la norma facilita al funcionario
evadir el control judicial ante cualquier obstáculo de tal forma que lo
excepcional puede convertirse en lo general”, además, dijo que resulta
curioso que el fundamento de la norma sea la dificultad de traslado del
capturado hasta el juez de control de garantías, pues como sí puede asistir el
defensor público y el representante del Ministerio Público y no el Juez con
función de Control de Garantías, cuando éste existe según la Ley 1142 de 2007
en todos los municipios.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las
disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada
dentro del presente proceso, se dirige contra el artículo 268 (parcial) de la
Ley 906 de 2004, así como contra el parágrafo 1º y 3º del artículo 18 de la Ley
1142 del 2007 y el numeral 9º (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 del 2007,
por considerar que dichas disposiciones son violatorias del Preámbulo y de los
artículos 29, 30, inc. 3º del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución
Nacional, del Acto Legislativo 03 de 2002, y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos –art. 14- y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos –art.8-.
Los cargos del actor se pueden agrupar de la siguiente
manera:
(i) En primer lugar, en criterio del actor las
expresiones demandadas del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9º
del artículo 47 de la Ley, las cuales prevén la constancia de la Fiscalía de
que es imputado o defensor –art.268 Ley 906 del 2004- así como certificado de
la Fiscalía General de la Nación de que la información será utilizada para
efectos judiciales –num. 9 art. 47 Ley 1142 del 2007- son vulneratorias del
Acto Legislativo 03 de 2002 al desconocer la igualdad de armas que debe existir
entre la parte acusadora y defensora en el sistema acusatorio, por cuanto la
Fiscalía General de la Nación no tiene facultad constitucional para otorgar
constancia de quién es el imputado o el defensor de éste, ni para certificar al
defensor, desequilibrando tal disposición la igualdad de armas que debe existir
dentro del proceso penal en el sistema acusatorio.
Así mismo, sostiene el actor que el artículo 268
contraría adicionalmente el principio de igualdad de armas, por cuanto el
imputado debe poder llevar los materiales probatorios y evidencia física
encontrada, identificada empíricamente, recogida o embalada, a cualquier
laboratorio sea público o privado, y no exclusivamente a los del Estado, esto
es, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto
esta exigencia rompe con el principio de igualdad de armas.
(ii) En segundo lugar, considera el
demandante que el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera
el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14° numerales 1° y 3°
literales a y d), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8°
numerales 1° y 2° literales b y d), ya que no le permite al imputado estar
presente en la legalización de su captura, la formulación de su imputación y la
solicitud de medida de aseguramiento, lo cual afecta de manera directa su
derecho de defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza.
(iii) En tercer lugar, afirma el actor que
el parágrafo 3° de la Ley 1142 de 2007 vulnera así mismo las normas de orden
constitucional del inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y del artículo 30
de la Constitución Política, ya que el capturado no se pone a disposición del
Juez con Funciones de Control de Garantías dentro del término establecido para
ello por la Carta Política, con el fin de que sea el Juez de Control de
Garantías el que legalice la captura, lo cual a su entender tiene una doble
connotación inconstitucional: de un lado permite que se legalice la captura sin
el capturado, de otro lado, desconoce el término máximo de treinta y seis horas
para la realización de ese trámite judicial haciendo inoperante la acción de habeas
corpus y negándole al capturado el derecho a conocer la imputación y a ejercer
el legítimo derecho de defensa de manera personal o mediante una abogado de
confianza; y finalmente, permite que sea la Fiscalía la que legalice la captura.
2.2 En su intervención el Ministerio del
Interior y de Justicia solicita a esta Corte de manera principal que se declare
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la
demanda; y de manera subsidiaria, que en caso que decida pronunciarse de fondo
declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
En favor de la constitucionalidad del
artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley
1142 de 2007, adujo que no vulneran el principio de igualdad de armas, el cual
debe armonizarse también con el deber estatal de proteger los derechos
fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por el
núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o indirectamente
en el goce de éstos por parte de los asociados.
Así mismo, que estas disposiciones no se
encuentran en armonía con el principio de investigación integral que incluye la
obligación para el Fiscal de aportar al juicio las pruebas que encuentre sea
favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello
fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación.
En relación con el aparte demandado del
artículo 268 de la Ley 906 del 2004 sobre el traslado de pruebas al laboratorio
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que esta
disposición contiene una “potestad facultativa” de que los elementos
materiales probatorios y de evidencia física sean llevados al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Finalmente, con respecto al parágrafo 1° y
3° del artículo 18 del la Ley 1142 de 2007 sostuvo el Ministerio que dichos
parágrafos deben ser interpretados no de manera aislada, sino de forma
armónica, de tal manera que se permita rescatar la unidad lógico jurídica de la
ley, lo que a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas
legales.
2.3 En su intervención el ciudadano Nicolás
Zapata Tobón, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes,
propugnó por la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 268
de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9º del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007,
defendió la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142
de 2007, y sostuvo la inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 18 de
la Ley 1142 de 2007.
En relación con el artículo 268 (parcial)
de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142
de 2007, consideró que desconoce la igualdad de los sujetos procesales, ya que
la Fiscalía adquiere ventaja sobre la defensa ya que conoce sus elementos
probatorios y al mismo tiempo los condiciona lo cual no es a su juicio válido.
De otra parte, con respecto al parágrafo 1
° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 afirmó que el actor hace una
interpretación errónea, ya que con esta disposición no se le están violando los
derechos al capturado, mucho menos cuando el proceso de legalización de la
captura se lleva a cabo en presencia de su defensor, sea de confianza o de oficio.
Finalmente, con relación al parágrafo 3°
del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el interviniente que si bien la
legalización de la captura sin el capturado no vulnera los derechos de éste, ya
que la legalización se hace ante la defensa, la prolongación del término para
la legalización de la captura sí desconoce el derecho fundamental de habeas
corpus que establece la Carta Política.
2.4 En su concepto, la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
del numeral 9 (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo
268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, y declarar la inexequibilidad de los
parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 o “estarse a lo
que se resuelva en relación con el expediente D-6948, que se encuentra en
trámite ante la Corte constitucional”.
Con relación al artículo 268 (parcial) de
la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de
2007, consideró el Ministerio Público que con la implementación del sistema
penal acusatorio la labor investigativa fue ampliada a la defensa con los mismos
límites impuestos a la Fiscalía como lo es la necesaria intervención del juez
para la limitación de los derechos fundamentales de las personas que
intervienen en el proceso, conservando la Fiscalía la obligación de informar al
juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que
tenga noticia, incluido los que sean favorables al procesado.
Adujo además el Ministerio que la
certificación de la Fiscalía como requisito de actuación de la defensa ante
terceros y ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye
un acto declarativo y obligatorio por parte del Fiscal, ya que éste no posee
discrecionalidad para emitirlo.
Expuso además, que la emisión de la
certificación la realiza la Fiscalía en tanto autoridad pública y no como parte
acusadora en un determinado proceso, que dicha función no ofrece ninguna
ventaja de la Fiscalía sobre la defensa y por el contrario contribuyen a
realizar el principio de igualdad de las partes en el proceso penal y a
facilitar la actuación de la defensa, pues sirve para demostrar esa calidad
ante autoridades públicas y particulares y exigir de ellos la colaboración que
ordena la ley, por lo que solicita que esas disposiciones normativas sean
declaradas constitucionales.
Frente a la disposición contenida en el
artículo 268 de la Ley 906 de 2004 sobre el traslado de las pruebas al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo el Ministerio
Público que el accionante incurre en un error, ya que confunde el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la parte acusadora, pues
aquella institución cuenta con personería jurídica y autonomía en el ejercicio
de sus funciones, cuya labor primordial es la de prestar auxilio técnico a la
administración de justicia, circunstancias que no pueden desconocerse por estar
adscrita a la Fiscalía General de la Nación.
Como fundamento de la solicitud de inexequibilidad
de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el Ministerio
Público que en lo que respecta al parágrafo 1º mencionado, éste trasgrede el
derecho de defensa ya que permite avanzar en el curso del proceso penal,
formular cargos e incluso afectar con medidas restrictivas de derechos
fundamentales a una persona, que se encuentra en incapacidad de ejercer su
derecho de defensa, lo que no sólo vulnera ese derecho sino también el de
dignidad humana, ya que se ignora que el imputado es un sujeto de derechos, los
cuales deben ser garantizados, y no un simple destinatario del poder punitivo.
Así mismo, para el Ministerio la expresión ‘o se encuentre en un estado de
salud que le impida ejercer su defensa material’ contenida en el parágrafo
1º de la Ley 1142 del 2007, es una expresión que deja un espacio muy amplio de interpretación
y valoración por parte del juez, lo cual termina vulnerando el principio de
legalidad procesal y consecuentemente el derecho a la defensa.
En relación con el parágrafo 3º de la Ley
1142 del 2007, afirmó el Ministerio Público que la prolongación de la captura
más allá de las treinta y seis horas debido a la imposibilidad de traslado del
aprehendido en razón a la distancia, vías de acceso difíciles, el orden público
y el reemplazo de la audiencia preliminar ante el juez de garantías por una
constancia expedida por el Fiscal en una audiencia en la cual debe asistir el
defensor y el Ministerio Público, vulnera el inciso 2° del artículo 28 de la
Constitución Política, toda vez que éste no establece ninguna excepción al
mencionado término previsto para que el capturado sea puesto a disposición del
juez a fin de que éste emita la decisión que corresponda.
En este mismo sentido, señaló que el Acto
Legislativo 03 de 2002 no le atribuye al Fiscal alguna función judicial como lo
es la legalización de la captura y mucho menos permite que dicha actuación se
surta por una simple constancia que informe las dificultades de traslado del
aprehendido.
Finalmente, el parágrafo demandado contiene
para el Ministerio Público una disposición vaga y ambigua que da pie a que el
funcionario pueda acudir ante cualquier situación a estas disposiciones para
justificar el incumplimiento del lapso constitucional fijado para poner el
capturado a disposición de un juez de control de garantías, además de que en
criterio de la Procuraduría dicha disposición no encuentra justificación
fáctica ya que la figura del juez de control de garantías existe según la Ley
1142 de 2007 en todos los municipios del país.
3. Los problemas jurídicos y el esquema de resolución
Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si
los artículos 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9 (parcial) del
artículo 47 de la Ley 1142 del 2007 violan el Acto Legislativo 03 del 2002 en
relación con el sistema acusatorio y el principio de igualdad de armas entre
las partes procesales dentro de un proceso penal.
En segundo lugar, corresponde a esta Corporación
establecer si el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 es vulneratorio
del artículo 29 de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones
consagradas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
por violación del derecho de defensa.
En tercer lugar, debe esta Corte determinar si el
parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 vulnera los artículos 28, 30,
el inciso 3º del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, sobre
la libertad y el control posterior por parte del juez de control de garantías,
así como el habeas corpus.
En aras de resolver los problemas jurídicos que se
plantean en este caso, la Corte se referirá en primer término, a la
configuración de cosa juzgada constitucional en relación con el parágrafo 1º y
3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007 modificatorio del artículo 289 de la
Ley 906 del 2004.
En segundo término, la Corte se referirá a las disposiciones
demandadas del artículo 268 de la Ley 906 del 2004 y del numeral 9 del artículo
47 de la Ley 1142 del 2007, para lo cual seguirá el siguiente orden analítico:
(i) en primer lugar, analizará la Sala el principio de igualdad de armas; (ii)
En segundo lugar, las facultades de recaudo de pruebas de las partes,
especialmente por parte de la defensa, durante la etapa de investigación,
dentro del esquema penal acusatorio; (iii) en tercer lugar, se referirá la
Corte a la autorización del juez de control de garantías para las medidas en
materia probatoria que afecten derechos fundamentales; (iv) en cuarto lugar,
analizará la Corte en concreto las disposiciones demandadas.
Antes de entrar a resolver los problemas planteados,
debe esta Corte establecer si existe cosa juzgada constitucional en relación
con los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.
1. Cosa juzgada constitucional en relación con los
parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.
1.1 Cosa Juzgada Constitucional.
De conformidad con lo dispuesto en el Art.
241 Constitucional, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del mismo artículo.
Con fundamento en el principio de seguridad
jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha función general adopta la
Corte tienen carácter definitivo e inmutable, en virtud de la institución de la
Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constitución, según
el cual:
“Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”.
En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto
2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las
disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución, especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una
declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma
constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.
Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la
ley 270 de 1996, en virtud del cual “en desarrollo del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución. “[1]
En este orden de ideas, la regla general es
la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles
motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que como tal
debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva
o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere
únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por
consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma
disposición, por otros motivos o razones.
Ahora bien, respecto a la diferencia entre
Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporación ha establecido:
“Los conceptos
de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que
toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta
salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte
resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance
de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.” [2] ( negrillas fuera de texto)
En consecuencia, la restricción a
los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar
de manera implícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita
en su parte resolutiva. Ha dicho esta Corporación al respecto:
“La
cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha
limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la
sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la
Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe
en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así
mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. [3] ( negrilla fuera de texto ).
En este sentido, es claro que concierne al juez
constitucional efectuar un análisis minucioso respecto de la norma acusada con
el fin de poder establecer si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la Cosa
juzgada constitucional.
No obstante
compete igualmente al juez constitucional determinar que no acaezcan los
supuestos señalados en el inciso 2° del artículo 243 constitucional que indica
que “… Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
1.2 Cosa Juzgada en relación con los parágrafos 1º y
3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007
En reciente fallo de esta Corte –Sentencia C-425 del
2008, Expediente D-6948-, esta Corporación estudió la constitucionalidad de los
parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 del 2007, por los mismos
cargos de inconstitucionalidad que se presentan en esta oportunid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.