Sentencia C-536 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-536-06 Referencia: expediente No Sentencia C-536/06 UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia TRIBUTOS EN LA CONSTITUCION DE 1991-No univocidad ni precisión respecto a la denominación de los tributos IMPUESTO-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características TASA-Características TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias TASA E IMPUESTO-Diferencias TARIFA-Concepto TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Distribución de competencias entre Legislador y la administración para fijarla TASAS UNIFORMES-Cobro para expedición de documentos que permiten acceder a beneficios y servicios estatales No se ajustan a la Constitución, por establecer un tratamiento discriminatorio, tasas uniformes establecidas para la expedición de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedición del documento a una suma fija que no consulta la capacidad económica de los potenciales usuarios de los servicios. CEDULA DE CIUDADANIA-No cobro por renovación PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No aplicación CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Antecedentes CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Concepto CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Trámites y actuaciones para los que se requiere INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Expedición, renovación y disponibilidad electrónica sobre antecedentes judiciales se considera como un servicio público CEDULA DE CIUDADANIA Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Semejanzas y diferencias CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-No se puede confundir con el derecho a recibir información sobre situación judicial/INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Acceso no puede condicionarse al pago de contraprestación económica No se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la información relativa a la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervención del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que sólo suministra esta información al interesado mediante la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005. Resulta entonces que en la práctica el acceso a la información sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades está condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podrá acceder a esa información en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podrá actualizarla ni corregirla, tal como prevé el artículo 15 constitucional. Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestación económica significa ignorar su carácter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Hechos generadores de la tasa/INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Acceso gratuito El literal a) del artículo tercero de la Ley 961 de 2005 prevé como hechos generadores de la tasa demandada la expedición física del certificado de antecedentes judiciales y sus renovaciones (numeral 1) y la disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros (numeral 2). De manera tal que todas las posibilidades de acceso a la información sobe los antecedentes judiciales están condicionadas al pago de una tasa, razón por la cual la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “por el interesado” contenida en el numeral 2 del literal a) del artículo 3 de la Ley 961 de 2005, para garantizar que las personas interesadas puedan tener acceso a la información electrónica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, y de esta manera quede a su disposición una vía no onerosa para poder asegurar el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Desconocimiento en interpretación según la cual DAS está autorizado a informar sobre antecedentes judiciales solamente través de certificado/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Obligación de suministrar gratuitamente y a petición del interesado información sobre sus antecedentes judiciales Esta Corporación no puede dejar de observar que el Departamento Administrativo de Seguridad hace una interpretación de las normas relacionadas con el certificado de antecedentes judiciales de conformidad con la cual sólo está autorizada a informar a los interesados para suministrar información sobre antecedentes judiciales mediante la expedición del certificado. Tal interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la expedición de este documento desconoce claramente el derecho a la autodeterminación informativa, por cuanto impide el acceso a la información relativa a la situación judicial frente a la justicia y autoridades colombianas, la cual resulta relevante para las personas residentes en Colombia. Razón por la cual la Corte Constitucional se ve obligada a precisar que el Departamento Administrativo de Seguridad está obligado a suministrar a petición del interesado y de manera gratuita información sobre sus antecedentes judiciales, para que éste pueda conocer tal información, actualizarla y rectificarla, sin que la respuesta a esta solicitud reemplace al certificado de antecedentes judiciales, en los trámites y actuaciones para los cuales este documento es requerido. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Imposibilidad de estudiar constitucionalidad del valor de la tarifa En el caso concreto el demandante y el Ministerio Público sostienen que la tasa prevista como contraprestación de la expedición del certificado de antecedentes judiciales es excesivamente alta, de manera tal que se erige en una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo, debido a que este documento es un requisito para el ejercicio de cargos y funciones públicas, para celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado y adicionalmente es exigida por muchos empleadores privados. Empero, esta Sala estima que estos cargos no pueden ser examinados en la presente decisión, por dos razones, en primer lugar porque las disposiciones que regulan el sistema y el método para fijar la tarifa de la tasa no fueron demandadas en el presente proceso. En segundo lugar, porque la Ley 961 de 2005 no fija directamente el valor de la tarifa, pues las disposiciones legales se limitan a fijar el sistema y el método para calcularla y delegan en la Administración, específicamente en el Departamento Administrativo de Seguridad, su cómputo. Por tal razón un estudio sobre la constitucionalidad del valor de las tarifa prevista por la expedición del certificado de antecedentes judiciales desborda las competencias de esta Corporación, por suponer el examen de disposiciones legales que no fueron demandas y, adicionalmente, por implicar el examen de disposiciones reglamentarias, específicamente actos administrativos expedidos por el DAS, los cuales como se sostuvo con anterioridad, escapan al control abstracto de constitucionalidad que realiza esta Corporación. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-No vulneración porque tasa para la expedición del certificado de antecedentes puede ser una tasa uniforme Aduce el demandante que la tasa en cuestión vulnera el principio de igualdad, en su manifestación de la progresividad del tributo, pues es una tasa uniforme que no consulta la capacidad de pago de los sujetos gravados. Como antes se señaló la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no se ajustan a la Constitución las tasas uniformes establecidas para la expedición de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedición del documento a una suma fija que no consulta la capacidad económica de los potenciales usuarios de los servicios y establecen un trato discriminatorio entre quienes pueden sufragar el costo de la tasa y, de esta manera, acceder a los servicios prestados y quienes carecen de los recursos económicos necesarios y por lo tanto se ven privados de las prestaciones estatales. Al respecto cabe señalar que el certificado de antecedentes judiciales no es un documento previsto para acceder a prestaciones estatales, sino un documento que acredita la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, requerido para ciertos trámites judiciales y administrativos. En esa medida este criterio fijado por la jurisprudencia constitucional para establecer en ciertos eventos la inexequibilidad de las tasas previstas por la expedición de un documento público, no resulta aplicable en este caso concreto. En esa medida considera esta Corporación que la tasa prevista por la expedición de un documento público, como el certificado de antecedentes judiciales, puede ser una tasa uniforme, en aras de garantizar la eficiencia tributaria, siempre y cuando atienda exclusivamente los gastos en que incurra el Estado por la prestación de este servicio, sin que esto constituya una vulneración el principio de progresividad tributaria. Referencia: expediente D-6067 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 3º (parciales) a Ley 961 de 2005. Demandante: Guillermo Otálora Lozano Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó apartes de los artículos 1 y 3 de la Ley 961 de 2005, “por la cual se regulan tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones”. Por medio de auto de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia decidió comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Así mismo, ofició a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- para que emitieran concepto sobre la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Igualmente invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre y Nacional Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, a que intervinieran en el presente proceso mediante la presentación de un escrito en el que consignaran su parecer sobre la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. El día catorce (14) de diciembre el Director Académico del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó una prórroga para emitir el concepto solicitado en el auto admisorio de la demanda. El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco el representante del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- presentó el concepto solicitado en la providencia de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005). Vencido el término probatorio ordenado en el auto admisorio fue recibido un escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), suscrito por la Dra. Cecilia Montero Rodríguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Posteriormente, mediante auto de veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador ordenó dar cumplimiento a los numerales tercero y siguientes del auto admisorio de la demanda. Dentro del término de fijación en lista se recibió escrito firmado por el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dentro del mismo término se recibió escrito presentado por el Sr. Guillermo Otálora Lozano en uso de sus facultades como ciudadano en ejercicio. Vencido el término de fijación en lista el Sr. Otálora Lozano presentó un escrito de intervención adicional. El día diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) el Procurador rindió concepto en el proceso de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.961 de seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) y se subrayan los enunciados normativos demandados. LEY 961 DE 2005 (julio 5) Diario Oficial No. 45.961 de 06 de julio de 2005 Por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Obligación Tributaria. La presente ley regula las tasas por la prestación de los servicios de certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el país, las cédulas de extranjería, la prórroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del país, el registro de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento de sus funciones de inteligencia de Estado, investigación criminal, Interpol, control migratorio y protección de altos dignatarios. (…) ARTÍCULO 3o. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la presente ley serán los siguientes: a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios que presta el DAS: 1. La expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otra tendrán una vigencia de un año. 2. La disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada durante el lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar a la tasa en el momento en que se soliciten. 3. La expedición de cédula de extranjería. 4. La prórroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros. 5. La expedición de salvoconductos de permanencia y salida del país. 6. La certificación sobre movimientos migratorios de nacionales y extranjeros; b) Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas será el DAS, a través del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad en los términos de la Ley 4ª de 1981 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; c) Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales que soliciten cualquiera de los servicios a que se refiere la presente ley que constituyen hechos generadores; d) Base de imposición y tarifa. Las tasas a que se refiere la presente ley serán establecidas con sujeción a los principios y a las condiciones a las que se refieren los artículos 2 y 4 en relación con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente artículo. III. LA DEMANDA Estima el actor que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo y los artículos 1 (principio de Estado Social de Derecho), 2 (fines esenciales del Estado Colombiano), 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 13 (Principio de igualdad), 15 (derecho a la autodeterminación informativa), 25 (derecho al trabajo), 40.7 (derecho a acceder a los cargos y funciones públicas), 95.9 (deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado) y 333 (libertad económica) constitucionales. Las razones que fundamentan su acusación se resumen a continuación. En primer lugar el demandante sostiene que los enunciados normativos demandados guardan similitud con el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, disposición declarada inexequibles mediante la sentencia C-511 de 1999. Acto seguido expone los argumentos relacionados con la vulneración, por parte de la disposición demandada, de distintos derechos fundamentales. Así, afirma que ésta vulnera el derecho al habeas data porque impone una tasa uniforme que deben pagar los interesados para acceder a la información relacionada con sus antecedentes judiciales, tasa que estima demasiado elevada en relación con el nivel de ingresos del colombiano promedio, de manera tal que la mayoría de las personas no podrá costearse la expedición el certificado de antecedentes judiciales y en esa medida no podrá ejercer el derecho a la autodeterminación informativa respecto de la información consignada en las bases administradas por el Departamento Administrativo de Seguridad. Asegura también que infringe el derecho a la igualdad, pues a su juicio desconoce el deber del Estado colombiano de asegurar la igualdad “real y efectiva”. Consigna que la disposición demandada limita de manera ilegítima el derecho al trabajo y al acceso a los cargos y funciones públicas debido a que la mayoría de las entidades públicas exigen la presentación del certificado de antecedentes judiciales para “ejercer empleos”. Sostiene, así mismo, que la tasa demandada es inconstitucional porque restringe la libertad económica de las personas menos favorecidas. Aduce que el cobro de una tasa uniforme para la expedición del certificado de antecedentes judiciales contraría el principio de solidaridad económica, una de cuyas manifestaciones encuentra el actor en el numeral 9 del artículo 95 constitucional, pues a su juicio “…no debe el Estado, en una visión puramente capitalista del servicio esencial que éste presta, considerar que está vendiendo un servicio por el cual todos pagan el mismo precio de equilibrio que sirve para cubrir los costos. En virtud de sus facultades constitucionales, el estado debe exigir solidaridad de aquellos que gozan de una capacidad económica superior, con el fin de llevar a cabo sus fines esenciales consagrados en el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución”. Estima, por lo tanto, que se deben buscar fuentes de financiación distintas al cobro de una tasa para garantizar los recursos dirigidos a asegurar el funcionamiento de las bases de datos administradas por el Departamento Administrativo de Seguridad. Estima el demandante que si bien la sostenibilidad financiera es un criterio constitucionalmente relevante, cuya finalidad es asegurar el adecuado cumplimiento de los fines estatales, en todo caso debe ceder frente a la primacía de los derechos inalienables de la persona, consagrada en el artículo 5 constitucional, razón por la cual el Estado no puede “priorizar la sostenibilidad financiera con una tasa uniforme y directa aun cuando esta beneficie a una gran mayoría de personas”. Concluye de esta manera que el Legislador debe adoptar otras alternativas para asegurar la recuperación de los costos de las bases de datos administradas por el DAS, tales como “…utilizar su potestad impositiva sobre las personas más favorecidas económicamente al cobrar un impuesto progresivo, u ordenar inaplicar el cobro de la tasa para personas en circunstancias de debilidad económica manifiesta”. Formula finalmente una solicitud de declaratoria de inexequibilidad diferida de los preceptos acusados porque considera que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos inmediatos “... generaría una situación caótica en el DAS, que atentaría contra la sostenibilidad de las dependencias encargadas de expedir el pasado judicial”, lo que podría atentar contra los derechos fundamentales de los residentes en Colombia. IV. CONCEPTOS RENDIDOS A SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Concepto del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. El ciudadano Edison Córdoba Chicango rindió concepto, como apoderado especial del Departamento Administrativo de Seguridad, en defensa de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Sostiene que la Ley 961 de 2005 fue expedida por el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias y con plena observancia del procedimiento establecido en la Constitución, e igualmente que el artículo 4 del mencionado estatuto “contempla de forma detallada, clara y rigurosa cada uno de los elementos y procedimientos constitucionales como son el método y el sistema para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer el reparto, además el parágrafo 1º Ibid., prevé el tope máximo de las tarifas de las tasas reguladas en la citada ley, adviniéndose completamente la norma al precepto constitucional de artículo 338 superior”. Aduce que los criterios distributivos sugeridos por el demandante, como el cobro de tarifas diferenciales, no son aplicables respecto del certificado de antecedentes judiciales por distintas razones, entre las que menciona (i) no se trata de un servicio que permita hacer efectivos derechos civiles o políticos, (ii) la expedición del certificado judicial no es un servicio público ni este documento “tiene un vasto alcance en el orden social”, (iii) la tarifa de la tasa es irrisoria pues es inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual, (iv) afecta a una pequeña parte de la población colombiana, (v) no se trata de un documento indispensable para acceder a empleos públicos o privados. Alega el apoderado el DAS que la disposición demandada no vulnera el derecho a la autodeterminación informática pues los interesados en actualizar, corregir o modificar la información que figura en los archivos de la entidad estatal pueden ejercer este derecho mediante la presentación de solicitudes ante el DAS, sin costo alguno “ya que el hecho generador de la tasa es la expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones, así como la disponibilidad electrónica de la información sobre los antecedentes judiciales” (negrillas en el original). Insiste en que la disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque la expedición del certificado de antecedentes judiciales no es un servicio obligatorio ni generalizado, ni indispensable para el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos. Replica, además, que la tasa debe ser pagada por todos los ciudadanos que requieran el documento en cuestión, por lo tanto la previsión legal no establece un trato diferenciado injustificado. Rebate la supuesta vulneración del derecho al trabajo porque a su juicio el actor hace referencia a una mera posibilidad o expectativa de conseguir empleo y no al derecho al trabajo tal como ha sido configurado por la Corte Constitucional. Con los mismos argumentos rechaza las acusaciones en torno a la violación de la libertad económica. Como colofón agrega que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia impositiva decidió crear una tasa como contraprestación a la expedición de certificados de antecedentes judiciales por parte el DAS, con sujeción a las disposiciones constitucionales vigentes, razón por la cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. 2. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Por medio de escrito suscrito por su Presidenta, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario conceptuó a favor de la exequibilidad de los preceptos demandados. El concepto se detiene inicialmente en la naturaleza de la actividad de recopilación y actualización de antecedentes judiciales, adelantada por el DAS, y afirma que se trata de una “función o servicio público puesta al servicio de la justicia (…) debe ser considerada como una actividad estatal que se constituye en un elemento fundamental de la prevención de riesgos al permitir conocer las posibles inhabilidades en las que está incurso un individuo en particular”. Deduce de lo anterior que la contraprestación exigida a los interesados en la expedición del certificado de antecedentes judiciales es una tasa, la cual fue establecida por el Legislador en uso de sus competencias previstas en el artículo 150 constitucional y con plena sujeción a los mandatos consagrados en los artículos 338 y 363 constitucionales. Pasa luego a examinar los cargos formulados relacionados con la vulneraron de derechos fundamentales y asegura que la disposición acusada no vulnera el derecho al habeas data pues los ciudadanos cuentan con otros mecanismos legalmente previstos para acceder a la información relacionada con sus antecedentes judiciales. Encuentra que tampoco es razón de inexequibilidad de la disposición acusada, que ésta no prevea un sistema de cobro especial para proteger los derechos de los menos favorecidos, pues aduce que tal falta de previsión legal puede ser remediada mediante otros mecanismos como el amparo de pobreza o una especial exención del pago de la tasa respecto de ciertos sujetos. Finalmente consigna el escrito que la disposición demandada tampoco vulnera el derecho al trabajo y al acceso a los cargos públicos “por cuanto es normal que quien desea emplear a una persona quiera conocer de sus antecedentes para poder confiar en ella”. V. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales 1. 1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez interviene en representación del ente oficial para defender la constitucionalidad de la ley acusada. En primer lugar sostiene que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, pues los cargos formulados por el actor se refieren a un contenido normativo que no fue acusado. A juicio del interveniente “[e]l demandante señala como contrarios a la Carta Política los apartes de la Ley 961 de 2005 en los cuales se señala como hecho generador de las tasas recaudadas por el DAS la expedición física o la disponibilidad de consulta electrónica de los antecedentes penales de los ciudadanos. Sin embargo, los cargos planteados por el accionante se sustentan en la tarifa única con que cuentan estas tasas, elemento esencial de este tributo que no se encuentra regulado en los apartes demandados”. Este supuesto error acarrearía la ineptitud de la demanda razón por la cual el representante del Ministerio solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio. Adicionalmente el interviniente refuta las acusaciones del demandante con base en las siguientes razones: (i) la naturaleza tributaria de las tasas demanda que el valor de su tarifa se establezca con base en los costos de la actividad retribuida, en este caso la certificación de los antecedentes judiciales de los interesados por el DAS, requisito que es observado por las disposiciones demandadas las cuales establecen un sistema y un método tarifario ajustado a los artículos 338 y 363 constitucionales; (ii) las disposiciones demandadas no vulneran el derecho al habeas data porque no restringen el acceso de las personas a la información de los datos sobre antecedentes penales que reposan en el DAS, ni impide que los ciudadanos actualicen o soliciten la rectificación de dichos datos; (iii) los enunciados normativos acusados no desconocen el derecho a la igualdad porque no restringen el acceso a la información administrada por el DAS a un grupo particular de ciudadanos; (iv) tampoco contravienen el derecho al trabajo porque el certificado de antecedentes judiciales se ha convertido en un requisito legal para ejercer cargos públicos, al igual que es requerido regularmente por los empleadores particulares; (v) carece de fundamento la acusación del demandante en torno a la restricción inconstitucional de la libertad económica; (vi) las disposiciones demandadas son un desarrollo del principio de solidaridad, específicamente del deber fundamental de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. 1.2. Intervención del Departamento Administrativo de Seguridad. De manera extemporánea el ciudadano Eduardo Rafael Rodríguez Orozco intervino en representación del Departamento Administrativo de Seguridad para complementar el concepto rendido por el ciudadano Córdoba Chicango y defender la exequibilidad de los preceptos demandados. Sostiene el interviniente que el valor de la expedición del certificado judicial comprende estrictamente los costos en que incurre la entidad estatal para “producir” dicho documento. Estima el representantes del DAS que los “costos de personal directo e indirecto suman alrededor de veinte un mil millones de pesos ($21.000.000.000) millones de pesos al año a nivel nacional”. Estima el costo de los sistemas empleados para la expedición de certificado (AFIS y SIFDAS) en sesenta y cuatro mil millones de pesos ($64.000.000.000) y su mantenimiento anual lo estima en tres mil doscientos cuarenta millones de pesos ($3.240.000.000), a lo que suma el costo de “canales de comunicación para la consulta en tiempo real de la información actualizada” los cuales a ascienden a mil quinientos ($1.500.000.000) millones, amén de otros gastos en que incurre la entidad estatal como el pago de servicios públicos domiciliarios y el mantenimiento de las instalaciones físicas. 2. Intervenciones ciudadanas 2.1. Intervenciones del ciudadano Guillermo Otálora Lozano Dentro del término de fijación en lista el ciudadano demandante presentó un escrito por medio del cual rebate los argumentos expuestos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En primer lugar afirma que su acusación no se estructura en torno a la violación de los requisitos establecidos en el artículo 338 constitucional para la creación de una tasa, los cuales a su juicio fueron observados en la Ley 961 de 2005. Sostiene que en el concepto emitido por el representante del DAS se hacen algunas afirmaciones erróneas y contrarias a la jurisprudencia constitucional, tales como que las tasas no son obligatorias, pues la Corte Constitucional ha sostenido que este elemento no es definitorio de este tipo de tributo. Adicionalmente insiste en que la demanda presentada gira en torno a que las disposiciones acusadas vulneran distintos derechos fundamentales y en ese sentido controvierte algunas de las afirmaciones contenidas en los distintos conceptos e intervenciones, pues sostiene que son contrarias a la realidad. Afirma, por ejemplo, que el único medio para acceder a la información sobre los antecedentes judiciales de un ciudadano es el pago de la tasa regulada por la disposición acusada, pues en distintas averiguaciones que ha adelantado ante el DAS le han respondido que para obtener información sobre los antecedentes judiciales debe solicitar el certificado y pagar la tasa en cuestión. Reitera que el certificado de antecedentes judiciales es un “requisito fáctico” para acceder al trabajo, y que dicho documento tiene un vasto alcance social. Finalmente pide que la Corte Constitucional siga en este caso concreto el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1999. De manera extemporánea, vencido el término de fijación en lista, el ciudadano Otálora Lozano presentó un escrito adicional al cual adjunta la respuesta suscrita por dos funcionarios del DAS a una solicitud que previamente había presentado solicitando información sobe sus antecedentes judiciales. En el oficio emitido por el DAS se consigna que en virtud del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003 “… el Certificado judicial y de policía es el único documento que puede expedir el Departamento Administrativo de Seguridad como certificación o constancia de asuntos judiciales, con destino a los particulares (…)”. Estima el demandante que el anterior documento desvirtúa las afirmaciones de los intervinientes en el sentido que la tasa demandada no vulnera el derecho al habeas data porque los interesados cuentan con otros mecanismos para acceder a la información sobre sus antecedentes judiciales. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR Por medio del Concepto No.4052 el Procurador General de la Nación solicita se declare la exequibilidad de la expresión “certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros resientes en el país” contenida en el artículo 1º, así como los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 3 de la Ley 961 de 2005 y la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 961 de 2005. En primer lugar el Ministerio Público hace notar que a demanda adolece de una falencia debido a que las acusaciones formuladas por el demandante no guardan relación con las disposiciones acusadas, pues los cargos presentados se refieren concretamente a la tarifa de la tasa creada por la Ley 961 de 2005, sin embargo, dicha tarifa no está regulada en el artículo 1º ni en el artículo 3º de la citada ley (enunciados normativos demandados) sino que “el aludido valor se consagra, en forma concreta en el articulo 4º, el cual establece el método y el sistema para establecer las tarifas y más precisamente en el parágrafo 1º ibidem (…)”. No obstante, a pesar que esta última disposición no fue demandada, solicita el Ministerio Público que en atención al principio pro actione la Corte realice la integración normativa y se pronuncie de fondo sobre el tema que se debate, cual es la regulación de la tasa para el cobro de la expedición física del certificado de antecedentes judiciales. Respecto de los cargos formulados por el demandante, en primer lugar sostiene la Vista Fiscal que el Legislador tiene amplia libertad de configuración para determinar los tributos y de conformidad con el artículo 338 Superior puede delegar en las autoridades administrativas la facultad de establecer las tasas de acuerdo a parámetros previa y legalmente establecidos. Luego realiza un recuento de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relativos al cobro por la expedición de los certificados judiciales. Analiza a continuación las características del tributo regulado por medio de la Ley 961 de 2005 y encuentra el Ministerio Público que el parágrafo 1º del artículo 4º resulta inconstitucional “porque permite el cobro de una tarifa sin que ésta guarde ninguna relación con el sistema y el método establecido por la misma ley, pues es la tarifa existente al año anterior, fijada por la administración sin los parámetros del legislador y, por tanto, una tarifa inconstitucional a la luz del artículo 338 superior”. En efecto considera el Procurador que si bien el precepto en cuestión hace referencia a este monto como tope máximo “el DAS continua cobrando la tarifa del año pasado ajustada al IPC y por lo tanto, es necesario pasar a analizar si esa tarifa se ajusta a los parámetros que el mismo legislador da en el contexto de la Ley 961 de 2005 y con el servicio de que trata la presente demanda”. Destaca el Ministerio Público que la Contraloría General de la República expide el certificado de responsabilidad fiscal sin ningún costo para el ciudadano y la Procuraduría General de la Nación expide el certificado de antecedentes disciplinarios con un costo de tres mil cuatrocientos pesos ($3.400), mientras que el certificado de antecedentes del DAS, es de veintiocho mil ochocientos pesos ($28.800), es decir, el equivalente a dos días de salario mínimo legal vigente. Sostiene el Procurador que la recolección de los datos sobre los antecedentes judiciales de las personas corresponde a las funciones básicas del Estado y a las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues los archivos no tienen como propósito satisfacer necesidades de información de carácter privado sino que son necesarios para el funcionamiento y seguridad del Estado Colombiano. Entonces, si bien la alimentación de estos sistemas, su modernización y actualización implican una erogación económica, sólo son transferibles a los ciudadanos “los costos ocasionados por el servicio de información que se le suministra; es decir, los costos de la producción del certificado” pues los costos derivados de la administración de las bases de datos corresponden al ejercicio de funciones básicas del Estado “como son la Seguridad o el ejercicio del poder punitivo del Estado en materia penal o administrativa”. A juicio del Ministerio Público cuando expide el certificado de antecedentes judiciales el DAS da respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición de informaciones. En esa medida considera que “[l]a obtención de dichos certificados no satisface ninguna necesidad autónoma del ciudadano, es decir, que el ciudadano no requiere probar la ausencia de sanciones penales, disciplinarias, fiscales, etc., es el Estado o la sociedad los que necesitan por razones de seguridad o de protección del erario público o de la ética administrativa y de administración efectiva de la justicia, así como para asegurar que las personas que se incorporan a cargos del Estado no están incursas en las inhabilidades consagradas por la Constitución y la ley. Es decir, es la ley la que crea la obligación de presentar dichos certificados para protección del aparato estatal” y añade que tratándose de bases de datos administradas por entidades estatales “resultaría más lógico y razonable, que se articularan todos los medios informáticos de que se disponen en la actualidad, para que sean las entidades públicas las que internamente soliciten los antecedentes de las personas que incorporarán a sus plantas, contando con la autorización expresa del ciudadano en los casos en que lo requiera la ley, evitando así a los ciudadanos trámites innecesarios y reduciendo los costos de la utilización de la información”. Posteriormente examina los cargos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales planteados por el demandante y encuentra que la tasa prevista por la Ley 961 de 2005 se constituye en un “obstáculo para el ejercicio” del derecho al trabajo pues su valor es muy elevado y adicionalmente no existen otros mecanismos para que los ciudadanos puedan conocer -y en consecuencia modificar o actualizar- la información relacionada con sus antecedentes judiciales distinto al certificado judicial. Considera también que resulta contrario a la Constitución que el Estado obstaculice por medio de la creación de una tasa por la expedición de un documento necesario para ejercer cargos públicos y empleos privados, razón por la cual respalda la acusación formulada por el demandante en relación a que las disposiciones acusadas restringen desproporcionadamente el derecho al trabajo. No obstante el Ministerio Público no encuentra que la regulación de la tasa bajo estudio vulnere los artículos 333 y 334 constitucionales, relativos a la libertad de empresa, a los que también alude el demandante. Tampoco encuentra que se vulnere el derecho ala igualdad debido a la dificultad de establecer tasa diferenciales para retribuir la modalidad del servicio prestado por el DAS mediante la expedición de certificados judiciales. Respecto de la violación del principio de solidaridad encuentra la Vista Fiscal que el Estado en el cumplimiento de una función básica, como es la de llevar el registro de las decisiones judiciales en materia penal, no puede imponer un alto costo al ciudadano para conocer esta información, rectificarla o utilizarla para la consecución de un empleo y afirma que en este caso es aplicable el precedente sentado en la sentencia C-511 de 1999, en el sentido que las tarifas de ciertas tasas remuneratorias de servicios prestados por el Estado no deben obstruir o vulnerar el ejercicio de derechos fundamentales. Concluye el Procurador que “el establecer costos onerosos para la obtención de simples certificaciones por parte del Estado no sólo obstruye los derechos mencionados sino que además contraría políticas estatales como la de agilización y disminución de trámites, las de fomento del pleno empleo y aquellas que buscan apoyar a los sectores menos favorecidos de la sociedad”. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 2. El asunto objeto de estudio. El ciudadano Otálora Lozano demanda la expresión “certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el país” contenida en el artículo primero de la Ley 961 de 2005, y los numerales primero (cuyo tenor es el siguiente: 1. La expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otra tendrán una vigencia de un año”) y segundo (cuyo tenor es el siguiente: 2. La disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada durante el lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar a la tasa en el momento en que se soliciten) del artículo tercero de la Ley 961 de 2005, enunciados normativos que regulan la tasa para la retribución del servicio prestado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- de expedición del certificado de antecedentes judiciales. Estima el demandante que la tasa prevista en dichas disposiciones legales es inconstitucional, pues es desproporcionada y restringe los derechos de los ciudadanos al habeas data, al trabajo, a la libertad económica y a la igualdad, además de ser contraria al principio constitucional de solidaridad. Los intervinientes defienden la exequibilidad de los enunciados acusados, a la luz del artículo 338 constitucional, y además algunos de ellos afirman que la demanda presentada es inepta pues el actor no acusó expresamente el artículo 4 de la Ley 961 de 2005, enunciado normativo que señala la tarifa de la tasa demandada, elemento del tributo en torno al cual consideran que el actor estructura la mayoría de los cargos formulados[1]. La Vista Fiscal coincide en señalar la anterior incongruencia presente en el libelo acusatorio pero solicita a la Corte Constitucional que en virtud del principio pro actione integre la unidad normativa, se pronuncie de fondo y declare la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley en cuestión, pues considera que la tarifa de la tasa demandada es inexequible porque (i) su cálculo no es acorde con el artículo 338 constitucional, (ii) es muy elevada y obstaculiza el ejercicio de diversos derechos fundamentales. Planteado en los anteriores términos el debate constitucional corresponde a esta Corporación entrar a examinar la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados, para ello (i) inicialmente examinará si la demanda presentada reúne los requisitos establecidos por el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) luego se pronunciará sobre la solicitud de integración de la unidad normativa formulada por el Ministerio Público, (iii) posteriormente hará un breve recuento doctrinal y jurisprudencial en torno a las tasas y de manera específica hará un recuento histórico de la tasa por la expedición de certificados de antecedentes judiciales, finalmente, (iv) estudiará la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. 3. La supuesta ineptitud de la demanda y la integración de la unidad normativa Uno de los intervinientes afirma que las razones esgrimidas por el actor para fundamentar la demanda de inexequibilidad se dirigen contra un enunciado normativo que no fue acusado, razón por la cual la demanda es inepta y la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que las razones aducidas por el ciudadano Otálora Lozano se refieren a la inexequibilidad de la tarifa de la tasa creada por la Ley 961 de 2005, sin embargo, considera que el demandante omitió señalar dentro de las disposiciones acusadas el precepto que establece el monto de dicha tarifa. El Ministerio Público es de la misma opinión, no obstante solicita que la Corte Constitucional proceda a integrar la unidad normativa y examine también la exequibilidad del parágrafo primero del artículo cuarto de la Ley 961 de 2005. Respecto de las anteriores solicitudes cabe anotar, en primer lugar, que tanto el interviniente como el Ministerio Público parten de una suposición errónea pues asumen que la demanda del ciudadano Otálora Loazano se dirige en contra de la tarifa de la tasa prevista como contraprestación por la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, asumen que el demandante ataca exclusivamente uno de los elementos constitutivos del tributo, mientras que de la lectura atenta del libelo acusatorio se desprende claramente que el actor considera inconstitucional la tasa integralmente y no solamente uno de los elementos que la componen[2]. Como es sabido la tarifa es uno de los elementos integrantes del tributo, el cual ha sido definido por esta Corporación como “la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente que se refiere”[3]. En el caso concreto, el ciudadano demandante sostiene, de manera reiterada, que el cobro de una tasa como contraprestación de los servicios prestados por el Departamento Administrativo de Seguridad es inconstitucional, porque el certificado de antecedentes judiciales es un documento necesario para ejercer distintos derechos y libertades, cuya expedición no puede estar sujeta al pago de un gravamen. Cosa distinta es que el actor también haya hecho alusión al elevado monto de la tasa prevista en los preceptos legales demandados, como otro de los tantos argumentos esgrimidos para evidenciar la inexequibilidad del tributo, acusación puntual que no modifica el alcance de la demanda. Carecen, entonces, de fundamento las apreciaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en torno a la supuesta ineptitud de la demanda. Resta por analizar la solicitud de integración de la unidad normativa hecha por el Ministerio Público. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[4]. Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[5]. La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[6]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[7]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional[8]. Ahora bien, en el caso concreto el Ministerio Público solicita que se integre la unidad normativa con el parágrafo primero del artículo cuarto, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las tarifas por los servicios de que trata la presente ley podrán superar a las que venía cobrando el DAS el 17 de marzo de 2005 incrementadas cada año, a partir del primero de enero de 2006, en el índice de precios al consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. Considera la Vista Fiscal que el anterior enunciado normativo es prima facie inconstitucional porque establece un monto de la tarifa que no guarda ninguna relación con el sistema y el método establecido en el artículo cuarto de la ley demandada ni con los lineamientos fijados por el artículo 338 constitucional y, adicionalmente, está en íntima e inescindible relación con los enunciados normativos demandados, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional extienda su examen a este precepto. Encuentra esta Corporación que la solicitud formulada por el Ministerio Público de integración de la unidad normativa es improcedente, en primer lugar porque el enunciado normativo al cual pretende se extienda el examen de constitucionalidad no establece la tarifa sino un límite máximo al valor de ésta, el cual no puede ser excedido por el Departamento Administrativo de Seguridad al fijarla, límite máximo que no resulta prima facie inconstitucional. Adicionalmente la Vista Fiscal pretende que el examen de constitucionalidad se extienda a preceptos no demandados por el accionante y a cargos que no guardan relación con los expuestos en la demanda, los cuales como antes se consignó versan específicamente sobre la constitucionalidad de los hechos generadores del cobro de la tasa prevista por la expedición del certificado de antecedentes judiciales. Por otra parte, esta Corporación coincide con la Vista Fiscal y con la mayoría de los intervinientes en la apreciación que los cargos formulados por el demandante, relacionados con la supuesta vulneración por parte de las disposiciones acusadas de la libertad económica carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, razón por la cual no serán objeto de estudio. En vista de lo anterior, el examen de constitucionalidad que se realiza en la presente decisión se circunscribirá a los siguientes cargos planteados contra las disposiciones acusadas: (i) violación del precedente sentado en la Sentencia C-511 de 1999 en cuanto a la posibilidad de establecer tasas que graven la expedición de documentos públicos necesarios para el ejercicio de derechos políticos (infracción del artículo 40 constitucional), (ii) la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa (infracción del artículo del artículo 15 constitucional) debido a que el acceso por parte de las personas interesadas a la información relacionada con sus antecedentes judiciales se condiciona al pago de una tasa, (iii) la vulneración del principio de progresividad tributaria (infracción del artículo 363 constitucional), debido a que la tasa prevista por la expedición del certificado de antecedentes judiciales es uniforme. 4. Las tasas y las distintas modalidades tributarias en la Constitución de 1991. Como bien ha reconocido esta Corporación[9], la Constitución de 1991 no es unívoca y precisa en lo que se refiere a la denominación de los tributos. Así, por ejemplo, en ocasiones la palabra tributo es usada como un género que comprende las distintas modalidades de gravámenes[10], mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios[11]. Igualmente, la palabra contribuciones a veces abarca los impuestos y los recursos parafiscales[12], mientras que en otras ocasiones la Constitución parece emplearla específicamente para referirse a las contribuciones parafiscales[13]. No obstante, una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, los cuales “si bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno características propias que los diferencian”[14]. En una reciente decisión se sintetizaron de la siguiente manera los rasgos distintivos de las tres modalidades tributarias: “A partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se ha señalado en este sentido que los impuestos: -Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios. En cuanto a las contribuciones parafiscales, se ha señalado que: -tienen carácter obligatorio; -afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; -no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; -cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. A su vez se ha dicho que se denomina "tasa" a un gravamen que cumpla con las siguientes características: -constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; -ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; -un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos”[15]. En la misma decisión se señalaron las principales diferencias existentes entre las tasas y los restantes tributos, al respecto se sostuvo: “La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos”[16]. Ahora bien, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la figura tributaria demandada es una tasa, porque así es denominada específicamente por la Ley 961 de 2005, cuyo artículo primero no deja dudas al respecto[17], por tal razón es preciso detenerse en los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación a esta modalidad de tributo. 5. Los criterios jurisprudenciales en materia de tasas. Como ha explicado la Corte el hecho que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio a cargo del Estado, en aquellos casos en que la Constitución no ha establecido su carácter gratuito[18], no infringe, en principio, las normas superiores. Tales cobros encuentran su fundamento constitucional en el numeral 9° del artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas “como recuperación de los costos de los servicios que les presten”[19]. No obstante, esta Corporación también ha precisado que no todos los servicios estatales, así su prestación implique un costo deben ser retribuidos por medio de la imposición de tasas. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-511 de 1999, decisión en la cual se examinó la constitucionalidad del cobro de una tasa para la renovación de la cédula de ciudadanía. Al respecto se sostuvo: - El Estado no puede convertir en regla general la recuperación de los costos de todos los servicios que presta mediante el...

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