C-536-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-536/02
CONVENCION
SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES
CONVENCION
INTERNACIONAL-Adhesión
implica no verificar poder de intervención en negociación
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento
ordinario
ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna a demás Estados
firmantes
ACCIDENTE NUCLEAR-Reducción al mínimo de consecuencias
radiológicas transfronterizas
ACCIDENTE NUCLEAR-Actividades susceptibles
ACCIDENTE NUCLEAR-Obligaciones de Estados/ORGANISMOS
INTERNACIONALES DE ENERGIA ATOMICA EN MATERIA DE ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación
ENERGIA NUCLEAR-Manejo y control
ENERGIA NUCLEAR-Radiación ionizante
ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo
ACCIDENTE NUCLEAR-Ojivas
MEDIO AMBIENTE-Ambito interno y de fronteras
ESTATUTO DEL
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
CONVENCION SOBRE
LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES-Objetivo
El propósito central de dicho instrumento
es el de involucrar a los países de la comunidad internacional, incluida
Colombia, en el compromiso de mantener informados a los otros Estados de
posibles accidentes nucleares que ocurran en el territorio de su jurisdicción.
En la medida en que la pronta notificación de los accidentes nucleares tiene
como objetivo inmediato reducir las consecuencias perjudiciales que un suceso
de estas características puede producir en la salud de los individuos y en su
propia supervivencia, es claro que la Convención estudiada compagina con las
prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y
a proteger la vida de todos los residentes en Colombia.
ACCIDENTE NUCLEAR-Importancia de información que se
transmite
Referencia: expediente LAT-217
Revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001
“Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de
mil novecientos ochenta y seis (1986)”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo
Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001 “Por medio
de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis (1986)”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 27 de noviembre
de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió
-mediante oficio- a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 702 de
2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta
Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de
septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”.
Por Auto del 12 de diciembre de 2001, el
suscrito Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la
referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
certificara si la persona que intervino en la suscripción de la convención
tenía plenos poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías
Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información
concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del
expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos
de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y
DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 702 DE 2001
(noviembre 21)
“Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre
de 2001
“Por medio de la cual se aprueba la
‘Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares’, aprobada en
Viena, el 26 de septiembre de 1986.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
“Visto el texto
de la ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’,
aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.
“(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION
DE ACCIDENTES NUCLEARES
“Los Estados
parte en la presente convención,
Conscientes, de
que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,
Teniendo en
cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades
nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud,
encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las
consecuencias de tales accidentes, si se producen,
Deseando,
fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la
utilización seguros de la energía nuclear,
Convencidos, de
que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la
información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan
reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,
Teniendo en
cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre
intercambio de información en esta esfera,
Acuerdan lo
siguiente:
ARTÍCULO 1o.
AMBITO DE APLICACIÓN.
1. La presente
Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o
actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su
jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra,
que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material
radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación
transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de
vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las
instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan las
siguientes:
a) Cualquier
reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;
b) Cualquier
instalación del ciclo del combustible nuclear;
c) Cualquier
instalación de gestión de desechos radiactivos;
d) El transporte
y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;
e) La
fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de
radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines
científicos y de investigación conexos; y
f) El empleo de
radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.
ARTÍCULO 2o.
NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un accidente nuclear
especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado "accidente
nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:
a) Notificará de
inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía
Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados
que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el
artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento
en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
b) Suministrará
prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por
conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible
con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados,
como se específica en el artículo 5o.
ARTÍCULO 3o.
OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las consecuencias
radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de
accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1º.
ARTÍCULO 4o.
FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo:
a) Informará
inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se
vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo
1º., y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes
(en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda
notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del
artículo 2º.; y
b) Suministrará
prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional
pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) del artículo 2º.
ARTÍCULO 5o.
INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.
1. La información
que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2º. comprenderá
los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que
dirija la notificación:
a) El momento, el
lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;
b) La instalación
o actividad involucrada;
c) La causa
supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en
cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;
d) Las
características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida
en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química
probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación
radiactiva;
e) Información
sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas,
necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales
radiactivos;
f) Los resultados
de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación
transfronteriza de los materiales radiactivos;
g) Las medidas de
protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;
h) El
comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.
2. Esa
información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información
pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su
terminación previsible o efectiva.
3. La información
recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. podrá
utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la
notificación suministre esa información con carácter confidencial.
ARTÍCULO 6o.
CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo
dispuesto en el apartado b) del artículo 2º. responderá prontamente, en la
medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o
consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo
las consecuencias radiológicas en este último Estado.
ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES
COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.
1. Los Estados
Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por
conducto del organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y
punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación
y la información a que se hace referencia en el artículo 2º. Esos puntos de
contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar
disponibles permanentemente.
2. Cada Estado
Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en
la información a que se hace referencia en el párrafo 1o.
3. El Organismo
mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de
contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones
internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y
los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 8o.
ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a
petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y
limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea
Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un
sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución
de los objetivos de la presente Convención.
ARTÍCULO 9o.
ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES. Con miras a fomentar sus intereses
mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la
concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la
materia de que trata la presente Convención.
ARTÍCULO 10.
RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente Convención no afectará
a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en
virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los
asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos
internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la
presente Convención.
ARTÍCULO 11.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de
controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el organismo,
relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por
negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias
que consideren aceptable.
2. En caso de que
una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta
al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1o., la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes
en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de
Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si
dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las
partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más
árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la
controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
tendrá prioridad.
3. Al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma,
todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o
por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de
controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados
por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo
2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado
Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
ARTÍCULO 12.
ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del
Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de
octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce
meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.
2. Cualquier
Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente
Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación,
aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del depositario.
3. La presente
Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan
expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.
4. En el caso de
cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente
Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor
para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del
consentimiento.
5. a) La presente
Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por
organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas
por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación,
concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas
por la presente Convención;
b) En cuestiones
comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio
nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente
Convención atribuye a los Estados Parte;
c) Al depositar
su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una
declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las
materias abarcadas por la presente Convención.
d) Tales
organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.
ARTÍCULO
13. APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma
o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor
para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
ARTÍCULO 14.
ENMIENDAS.
1. Todo Estado
Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas
propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente
a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría
de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para
examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados
Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan
transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda
aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados
Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los
Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo
entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con
posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a
quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a
los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.
ARTÍCULO 15.
DENUNCIA.
1. Todo Estado
Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al
depositario.
2. La denuncia
surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario
reciba la notificación.
ARTÍCULO 16.
DEPOSITARIO.
1. El Director
General del organismo será el depositario de la presente Convención.
2. El Director
General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los
demás Estados:
a) Cada firma de
la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b) Cada depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;
c) Toda declaración
o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11;
d) Toda
declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe
en conformidad con el artículo 13;
e) La entrada en
vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y
f) Toda denuncia
que se haga con arreglo al artículo 15.
ARTÍCULO 17.
TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
El original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas
del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.
En testimonio de
lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente
Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1o. del
artículo 12.
Aprobada por la
Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión
extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis».
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santa Fe de
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.
Aprobado.
Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébese la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
"Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares",
aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo 1º de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA
ORJUELA.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA
ZAPATA.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPUBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Ejecútese, previa
citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 21 de noviembre de 2001.”
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de
Minas y Energía,
LUIS RAMIRO
VALENCIA COSSIO.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En concepto del señor Procurador General de
la Nación, la Ley que se revisa, así como el Estatuto que por ella se aprueba,
están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declarados
exequibles por la Corte Constitucional.
En primer lugar, la Procuraduría considera
que la Ley aprobatoria del Tratado cumple con todos los trámites formales
establecidos en el Estatuto Superior, los cuales, al no señalárseles un
procedimiento especial, deben obedecer a lo previsto para las leyes ordinarias,
con la salvedad que su debate debe iniciarse en el Senado de la República.
En segundo lugar, la Procuraduría realiza
un análisis material sobre el contenido de la Convención, con el fin de
determinar si ésta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta.
De conformidad con lo dicho por la Vista
Fiscal, el instrumento público estudiado busca garantizar una alta seguridad en
el desarrollo de actividades nucleares, con el objetivo de evitar posibles
riesgos y accidentes. Así mismo, está encaminado a reducir el daño en los
eventos en que ocurra cualquier incidente relacionado con material nuclear,
mediante el sistema de notificación al que están obligados los Estados Partes,
directamente o por conducto del OIEA (Organismo Internacional de Energía
Atómica). Dicha notificación debe realizarse al Organismo Internacional
competente, y a aquellos Estados que se vean o puedan verse afectados, para
así, reducir al mínimo las consecuencias transfronterizas de las emisiones radiológicas.
Luego de realizar una síntesis de los
propósitos de la Convención y de las disposiciones que ésta contiene, el
Procurador entra a estudiar los antecedentes de la energía nuclear en Colombia.
Así, en opinión del Representante del
Ministerio Público, el país ha buscado, mediante la investigación científica
de la energía nuclear, “ el abastecimiento y conservación de alimentos,
producción animal, fertilidad de suelos, fitotécnia, sanidad animal, lucha
contra insectos y plagas, empleo de plaguicidas, el manejo económico de aguas y
suelos...”; todo esto a través de la cooperación y transferencia
tecnológica con países que cuentan con un desarrollo nuclear similar al
nuestro. Por esta razón, hoy se encuentran vigentes Convenios de Cooperación
con España, Argentina, Canadá, Chile, Guatemala, entre otros.
De lo anterior surge la necesidad para
Colombia de establecer estándares de seguridad nuclear, para prevenir los
efectos nocivos que pueden originarse en las radiaciones atómicas. Así mismo,
ante la similitud del material nuclear -utilizado para la generación de
electricidad y otros fines lícitos- con aquél que se emplea en la producción de
armas nucleares, es obligación del Estado garantizar su custodia y la de
aquellas personas que trabajan con el mismo. Por tanto, la celebración de
Convenios Internacionales se constituye en un mecanismo idóneo para lograrlo.
El Procurador, en desarrollo de lo
anteriormente expuesto, concluye que la Convención bajo examen no vulnera
ningún precepto de la Carta Política y, por el contrario, desarrolla la
protección que ésta brinda a derechos tales como la vida, la salud y la
protección al medio ambiente, entre otros, al evitar daños nucleares graves y
reducir las consecuencias cuando estos se producen.
Agrega, que el
intercambio de información entre los Estados Partes, que se vean o puedan verse
afectados en caso de un incidente nuclear, consolida los procesos de
integración del Estado Colombiano con la Comunidad Internacional. Es decir,
mediante dicho Convenio, nuestro país podrá adoptar medidas recíprocas para
evitar los efectos nefastos de un accidente nuclear, garantizándose de esta
manera la vida y seguridad de los asociados y el mantenimiento del medio
ambiente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo
establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es
competente para ejercer un control integral y previo de la constitucionalidad
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 702 de
2001 aprueba la convención “sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis (1986)”, por lo que su revisión, tanto desde el
punto de vista material como formal, es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción
del Convenio
De acuerdo con la
constancia OJ.AT. N° 47595 expedida el 27 de diciembre de 2001 por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 27), el Gobierno Colombiano no ha
suscrito el Convenio de la referencia, pues pretende adoptarlo mediante el
procedimiento de adhesión, una vez concluyan los tramites constitucionales
internos de aprobación.
Este mecanismo de suscripción se encuentra
expresamente autorizado por el artículo 12-2 de la Convención sobre la Pronta
Notificación de Accidentes Nucleares, ajustándose del mismo modo a las
previsiones generales sobre adhesión de tratados internacionales, contenidas en
los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena[1]
sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985).
No es procedente, en consecuencia, que esta
Corporación entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron
en la negociación del tratado: tal como lo dejó sentado el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional procederá a suscribirlo cuando se
agoten los trámites internos, entre ellos, el del control de constitucionalidad
que se efectúa enseguida.
3. El trámite de
aprobación de la Ley 702 de 2001
Por no existir
disposición expresa que determine la forma en que deben tramitarse las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha entendido que el
procedimiento al que éstas deben acogerse es el de las leyes ordinarias.
No obstante, en
atención a que la única exigencia de orden constitucional que existe es la
consignada en el inciso final del artículo 154 de la Carta, que impone la
obligación de iniciar el trámite de las leyes referidas a relaciones
internacionales en el Senado de la República, esta Corporación ha verificado
que el primer debate recibido por la Ley 702 de 2001 (proyecto de Ley 72 de
2000 –Senado-) fue efectivamente realizado en esa célula legislativa.
Esta Corporación
encuentra además que el trámite subsiguiente dado a la Ley de la Referencia
cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tal como
pasa a verificarse:
a) Trámite
ante el Senado de la República
El Gobierno
Nacional, por intermedio de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y
Energía, presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria
de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, suscrito
en Viena el 26 de septiembre de 1986. El texto de la Ley y la exposición de
motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 344 del 25 de agosto de
2000 (folio 44 del expediente).
El
proyecto de Ley 72 de 2000 fue repartido al Senador Ricardo Losada Márquez por
el Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República, con el fin de que se presentara la ponencia para primer debate. La
ponencia fue publicada en la Gaceta N° 411 del Congreso, el lunes 9 de octubre
de 2000 (f. 48).
Tal como consta en la certificación
expedida el 18 de diciembre de 2001 por el Secretario General de la citada
Comisión (folio 51), los miembros de la misma aprobaron el proyecto de Ley el
día 7 de noviembre de 2000, con una votación de 10 votos a favor y cero en
contra. La ponencia había sido repartida previamente, el día 4 de octubre de
2000.
La ponencia para segundo debate del
proyecto de Ley 72 de 2000 del Senado de la República fue publicada en la
Gaceta N° 443 del Congreso, el día 10 de noviembre de 2000, siendo presentada
igualmente por el Senador Ricardo Losada Márquez (f. 89)
En sesión llevada a cabo el día 15 de
diciembre de 2000, la Plenaria del Senado de la República dio su aprobación al
proyecto de ley de la referencia con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, en votación ordinaria y con un quórum de 92
senadores, tal como consta en el acta N° 29 publicada en la Gaceta del Congreso
N° 51 del 14 de febrero de 2001, y en la certificación expedida por el
Secretario General de esa célula legislativa, que consta a folio 31-a del
expediente.
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Radicado como Proyecto N° 140 de 2001
-Cámara de Representantes-, la ponencia para primer debate de la Ley
aprobatoria de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares fue presentada por el Representante Jhonny Aparicio Ramírez.
La ponencia fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 300 del 14 de junio de 2001 (folio 100). Con el hecho de haber sido
publicada casi seis meses después de su aprobación en segundo debate en el
Senado, el trámite de la ley de la referencia cumplió con el requisito
constitucional del artículo 160 que ordena que entre la aprobación del proyecto
en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días.
El proyecto fue aprobado en primer debate
el 22 de agosto de 2001 por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
con el voto favorable de 15 Representantes a la Cámara, según certificación
expedida el 31 de enero de 2002 por el Secretario General de la Comisión
(f.132).
La ponencia para segundo debate se publicó
en la Gaceta del Congreso N° 440 del 7 de septiembre de 2001 y fue presentada
por el mismo Representante a la Cámara, Jhony Aparicio Ramírez (f. 110).
La Plenaria de la Cámara de Representantes
le dio su aprobación en sesión llevada a cabo el 16 de octubre de 2001, tal
como consta en la Gaceta del Congreso N° 568 del 9 de noviembre de 2001 (folio
121). Según certificación del 30 de enero de 2001, expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes, (f. 98), el proyecto de la referencia
fue considerado y aprobado por 136 Representantes a la Cámara.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el 26 de noviembre de
2001 la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte Constitucional
el texto de la Convención y de la Ley aprobatoria, que fue sancionada por el
Presidente el 21 de noviembre de 2001.
Del recuento previo se observa que el
trámite impartido al proyecto de ley, que finalmente concluyó con la expedición
de la Ley 702 de 2001, cumplió con las exigencias constitucionales y legales
previstas en lo referente al número de debates y a las mayorías con las cuales
fue aprobado. Del mismo modo, se cumplieron los términos establecidos en el
artículo 160 de la Constitución, en lo que tiene que ver con el lapso que debe
correr entre los debates en la misma cámara y entre la aprobación del proyecto
en una de ellas y la iniciación del debate en la otra.
Así las
cosas, desde el punto de vista formal, la Ley de la referencia no tiene reparo
alguno de constitucionalidad.
4. Examen
Material de la Convención
La Convención sobre
la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, objeto de estudio en esta
oportunidad, es un instrumento internacional de 17 artículos, 10 de los cuales
se encargan de regular las obligaciones que por la suscripción del acuerdo, los
Estados Parte adquieren, mientras los 7 restantes se dedican a regular aspectos
vinculados con la vigencia, aplicación provisional y suscripción del Acuerdo.
De conformidad con
los considerandos generales de la convención, el objetivo perseguido con la
suscripción del acuerdo es dotar a los Estados Parte de elementos suficientes
que permitan garantizar, en caso de un accidente nuclear, la notificación
oportuna del hecho a los demás Estados firmantes. El Convenio reconoce que un
cierto número de Estados ha incrementado sus actividades nucleares y que, por
tanto, deben tomarse medidas de gran amplitud que reduzcan al mínimo las
consecuencias radiológicas transfronterizas de este tipo de accidentes.
En desarrollo de tal
propósito, el Convenio dispone en su artículo primero que las norma allí
contenidas se aplicarán a todo accidente relacionado con instalaciones o
actividades de un Estado Parte, o de las personas o entidades jurídicas bajo su
jurisdicción, que ocasionen o puedan ocasionar liberación de material
radiactivo que pueda extenderse a las fronteras de otro país y que presente
importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica.
El artículo primero
indica cuáles son las actividades nucleares que se consideran susceptibles de
producir un accidente nuclear notificable por las vías de la Convención que se
analiza.
En su artículo
segundo, la Convención establece las obligaciones que cada Estado Parte asume
en caso de ocurrencia de un accidente nuclear. El literal a) de la norma señala
que la notificación se hará directamente o mediante notificación al Organismo
Internacional de Energía Atómica[2],
a los Estados que puedan resultar comprometidos con el accidente, informando a
dicho organismo -cuando proceda- los detalles del suceso. Del mismo modo, se
informará a los Estados que pudieren resultar afectados acerca de las
circunstancias pertinentes que permitan reducir al mínimo las consecuencias
radiológicas que puedan producirse; sin perjuicio de que los Estados Parte
notifiquen cualquier otro accidente no contemplado en la Convención (art. 3º).
La Convención incluye –además- las
funciones del Organismo (art. 4) y prescribe que éste informará inmediatamente
a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a otro Estados que puedan verse
afectados, sobre la ocurrencia del accidente nuclear, suministrando a todo
Estado u organización internacional que lo solicite, la información que haya
recibido de parte del Estado en cuyo territorio tuvo ocurrencia el hecho.
Precisamente
sobre ese particular, el artículo 5º de la Convención prescribe la información
que habrá de suministrarse por parte del Estado que dirija las notificaciones,
en la medida en que ésta haya sido acopiada por éste y con la frecuencia
suficiente para garantizar el seguimiento de las consecuencias del accidente.
La información incluye, entre otros datos, la naturaleza del accidente nuclear;
su lugar, fecha y hora de ocurrencia; la causa del mismo y su previsible
evolución; condiciones meteorológicas e hidrológicas que influyan en el
transporte transfronterizo del material radioactivo, medidas de protección
adoptadas, etc. No obstante, ello no es óbice para que un Estado afectado por
el percance formule consultas ulteriores sobre la evolución de los efectos y
para que, así mismo, el Estado que emite la notificación, las absuelva (art.
6º).
Adicionalmente,
en relación con tema de la información suministrada, la Convención que se
analiza dispone que los Estados Parte se comprometen a señalar las autoridades
nacionales que se encargarán de canalizar los datos transmitidos a los demás
Estados afectados (una lista actualizada de dichas autoridades reposará en el
Organismo) y a notificar cualquier cambio en las condiciones de esa
información.
El
artículo 8º de la Convención dispone, de otro lado, que el Organismo estudiará
la posibilidad de implementar el monitoreo de actividades nucleares
desarrolladas por Estados fronterizos de otros que, por su parte, no las
desarrollen; así como autoriza a los Estados a celebrar acuerdos bilaterales o
multilaterales tendentes a fortalecer las medidas por él adoptadas (art. 9º).
Las
normas que prosiguen establecen el régimen de aplicación e interpretación del
Convenio sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. El artículo 10
dispone que dicha convención no afectará acuerdos multilaterales previos ni
futuros suscritos sobre la misma materia, mientras que el artículo 11 señala la
forma en que se resolverán los conflictos surgidos entre los Estados Parte por
razón de la aplicación de las normas del Convenio. La norma prescribe que si la
controversia no puede ser resuelta mediante la negociación directa, los Estados
deberán someterse a arbitraje o dirigirse a la Corte Internacional de Justicia
para que ésta decida. La norma establece las reglas para la elección de los
árbitros, en caso de que esa sea la opción escogida por las partes. No obstante
lo anterior, el numeral 3º del mismo artículo señala que cualquier Estado podrá
optar –al suscribir el Convenio- por no someterse a los procedimientos de
negociación y arreglo previstos en él.
En
su artículo 12, regula la Convención lo relativo a la entrada en vigencia de su
normatividad. Prescribe que la misma estará abierta a la firma de todos los
Estados y de Namibia, quienes podrán expresar su consentimiento a través de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Señala que aquella
entrará a regir treinta días después de que tres Estados hayan expresado su
consentimiento y dispone que también podrán adherir organizaciones
internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por
Estados soberanos.
El
artículo 13 permite la aplicación provisional del Convenio, si el Estado que
así lo decide lo manifiesta; mientras que el 14 autoriza a los Estados Parte a
proponer enmiendas al articulado y regula el procedimiento pertinente en caso
de que dichas enmiendas sean acogidas.
El
artículo 15 de la Convención regula los aspectos atinentes a la denuncia de la
misma, prescribiendo que ésta rige un año a partir de que el depositario de la
Convención reciba la respectiva notificación.
De
conformidad con el artículo 16, el depositario del acuerdo es el Director
General del Organismo, que tendrá las funciones asignadas en el numeral 2º de
dicha norma. El artículo 17 se encarga de ordenar – por conducto del Director
General del Organismo- el envío de las copias, en los diferentes idiomas
oficiales, a los Estados Parte y a los demás Estados.
5.
Constitucionalidad de la Convención
Son varias ya las
oportunidades en que la Corte Constitucional ha emprendido el estudio de
disposiciones jurídicas que tienen que ver con el manejo y control de la
energía nuclear. En todas ellas -sin excepción-, la Corporación ha reconocido
la importancia que esta fuente de energía representa para el desarrollo
industrial, tecnológico y científico del país[3],
pero también los peligros que su manipulación engendra en términos de
conservación de la vida, de afección de la salud y de conservación del medio
ambiente.
En efecto, la
radiación ionizante generada en los procesos de manipulación nuclear tiene la
capacidad de destruir la materia y, por tanto, de afectar negativamente la
integridad física de las especies, así como de deteriorar severamente el medio
ambiente. Dadas las características expansivas de la radiación, las
consecuencias funestas de la indebida manipulación de la energía nuclear no
sólo afectan a los países en donde dicha manipulación se produce sino que dañan
la vida y los ecosistemas de países vecinos.
Este poder
destructivo de la energía nuclear fue objeto de comentario por parte del
Gobierno Nacional cuando el Ejecutivo puso en conocimiento del Congreso de la
República el instrumento internacional que ahora se analiza. El documento
destaca cómo accidentes nucleares de la naturaleza del ocurrido en 1986 en
Chernobyl (Ucrania) deben ser considerados como asuntos de preocupación
internacional, dada la facilidad con que sus efectos se propagan a lo largo de
las fronteras de los países (folio 44).
De otro lado, el incremento en la investigación
científica dirigida a la producción de ojivas nucleares –que según el mismo
informe se ha multiplicado en la última década[4]-
hace que las posibilidades de ocurrencia de un accidente nuclear sean cada vez
mayores y que los países que patrocinan estos estudios -así como los que no lo
hacen- se vean en la necesidad de adoptar medidas que tiendan a minimizar los
efectos nocivos de tales imprevistos.
En relación con este
particular, cabe citar la célebre Opinión Consultiva de la Corte Internacional
de Justicia, emitida en julio de 1996, en donde la Corte analizó la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas
nucleares en el contexto internacional.
Dice
a este respecto la Corte[5]:
“Con el propósito de dar aplicación
a la ley en el caso concreto, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta ciertas
características diferenciales de las armas nucleares.
“La Corte ha estudiado las definiciones de energía
nuclear suministradas por varios tratados internacionales. En ellas se dice que
las armas nucleares son instrumentos explosivos cuya energía deriva de la
fusión o fisión del átomo. En razón a su naturaleza, este proceso -en las armas
nucleares que existen actualmente- produce no solo cantidades inmensas de calor
sino, también, una poderosa y prolongada radiación. De conformidad con el
material analizado por la Corte, las dos primeras causas de lesión son
ampliamente más poderosas que el daño que podrían ocasionar otras armas, ya que
el fenómeno de la radiación es típico de las armas nucleares. Tales
características hacen de este tipo de armas, elementos potencialmente
catastróficos. El poder destructivo de las armas nucleares no encuentra límites
espaciales ni temporales. Ellas tienen el potencial suficiente para
destruir la civilización y todo el ecosistema del planeta.
“La radiación desprendida por una explosión nuclear
afectaría la salud, la agricultura, los recursos naturales y la población
asentada sobre extensas áreas. Además, el uso de armas nucleares constituiría
un serio peligro para futuras generaciones. La radiación ionizante tiene el poder
de dañar el medio ambiente futuro, el alimento y el ecosistema marítimo, así
como de generar defectos genéticos y enfermedades en futuras generaciones.”
(Opinión Consultiva, Corte Internacional de Justicia. 8 de julio de 1996.
Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares)
Así entonces, cuando el Estado adopta medidas que
tienden a ejercer un control óptimo de la actividad nuclear, o busca prevenir
posibles consecuencias desfavorables implícitas al ejercicio de la misma, no
está haciendo cosa distinta que proteger la vida y la integridad física de los
residentes en su territorio. En efecto, dado que uno de los fines esenciales
del Estado es el de proteger la vida y la integridad de los asociados (Art. 2º
C.P), resulta acorde con dicho cometido que en la legislación interna se
consagren prevenciones tendentes a minimizar los factores que con mayor riesgo
ponen en peligro tales garantías.
Adicionalmente, la
Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio ambiente constituye
uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en tal virtud, el
legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para preservarlo. En
la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró un completo listado
de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones concretas en
materia de conservación del medio ambiente[6],
para sostener posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo
constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la
creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales
para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u
obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el
manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente,
el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de
la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para
lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la manera de
exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del
deterioro ambiental".
Luego de reconocer
la importancia que la conservación del medio ambiente tiene para el orden
constitucional, la Corte subrayó -en la misma providencia- que las normas que
comprometen al Estado en la aplicación de controles para la protección del
medio ambiente deben tener en cuenta que dicho concepto no se circunscribe
únicamente al ámbito interno de los países sino que se extiende a lo largo y
ancho de las fronteras, de modo que los factores que afectan un territorio
nacional pueden dañar también los recursos vitales de países aledaños. En este
sentido, la Corporación afirmó que “las acciones nocivas producidas por
diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de
deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión dentro del ámbito interno
de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección externa, es decir, hacia
otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen
perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las
correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparación"[7].
A esto la Corte
agregó:
"Igualmente,
las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos
estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una
repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una
proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas
acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que
se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se
provea a su reparación".[8]
De allí que la Corte
haya reconocido la necesidad de suscribir acuerdos internacionales en que se
establezcan normas “reguladoras de la conducta de los estados que apunten a
facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que
conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de
los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar
las causas y efectos del deterioro ambiental”[9].
Este imperativo jurisprudencial tiene sustento, precisamente, en la obligación
derivada del artículo 226 de la Constitución Política que obliga al Estado a
promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales.
En desarrollo de esta temática, el Estado colombiano
ha suscrito acuerdos internacionales que tienden a promover el intercambio
tecnológico nuclear. Acuerdos internacionales suscritos con España (Ley 43 de
1985), Argentina (Ley 13 de 1969), Canadá (Ley 123 de 1988), Guatemala (Ley 12
de 1988) y Estados Unidos (Ley 7 de 1983), son vivos ejemplos de esta
preocupación.
No obstante, Colombia también ha firmado convenios
internacionales de seguridad que pretende reducir los riesgos inherentes a la
producción y utilización de la energía nuclear. El más importante lo constituye
-tal vez- el acuerdo mediante el cual se aprueba el Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Ley 16 de 1960), entidad dependiente de
la ONU que se encarga de encauzar la información relativa al manejo pacífico de
la energía nuclear, así como de verificar y ejercer funciones de salvaguardia
internacionales que le permiten a la comunidad de países enterarse del uso
irregular, o con propósitos bélicos, de la tecnología nuclear.
En la misma línea, el Estado colombiano suscribió el
Tratado de Tlatelolco (Ley 45 de 1971)[10],
que proscribe la producción y uso de armas nucleares en América Latina y el
Caribe, tratado para cuya verificación fue creado el “Organismo para la
Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina” (OPANAL) que
tiene del deber de supervisar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en
dicho convenio[11].
Así también, se firmaron el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste
contra la Contaminación Radioactiva (Ley 478 de 1998) y el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (Ley
660 de 2001). Finalmente, mediante la Ley 728
de 2001, Colombia suscribió la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares, que pretende implantar mecanismos de vigilancia para
garantizar la protección física del material nuclear y el uso pacífico de la
energía atómica[12].
6. Análisis
particular de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares.
De las consideraciones generales consignadas en el
capítulo anterior, esta Corte concluye que la Convención sobre la Pronta
Notificación de Accidentes Nucleares se adecua, en su diseño general, al texto
de la Constitución Política.
En efecto, el propósito central de dicho instrumento
es el de involucrar a los países de la comunidad internacional, incluida
Colombia, en el compromiso de mantener informados a los otros Estados de
posibles accidentes nucleares que ocurran en el territorio de su jurisdicción.
En la medida en que la pronta notificación de los accidentes nucleares tiene
como objetivo inmediato reducir las consecuencias perjudiciales que un suceso
de estas características puede producir en la salud de los individuos y en su
propia supervivencia, es claro que la Convención estudiada compagina con las
prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y
a proteger la vida de todos los residentes en Colombia (Art. 2º C.P.).
Del mismo modo, en tanto que la convención que se
estudia tiende hacia la realización de los objetivos ecológicos de la
Constitución de 1991, el cometido general de sus disposiciones permite al
Estado colombiano proveer la protección de las riquezas naturales de la Nación
(Art 8º C.P.), garantizar que todas las personas gocen de un ambiente sano y
proteger la diversidad e integridad del ambiente mediante la conservación de
áreas de especial protección ecológica (Art 79 C.P.). La normatividad de este
Acuerdo facilita sobre manera que el Estado prevenga y controle los factores de
deterioro ambiental (Art. 80 C.P.), así como promueve la cooperación con otras
naciones en la protección de ecosistemas fronterizos (idem); todo ello
sin perjuicio de considerar que la preservación de un ambiente sano permite el
normal desenvolvimiento del ser humano en el planeta, condición de ejercicio de
cualquier otro derecho fundamental.
Igualmente, en lo que tiene que ver con sus
disposiciones particulares, el Convenio en cuestión respeta las preceptivas del
Estatuto Superior. Su artículo primero regula lo concerniente al ámbito de
aplicación del Tratado. Al disponer que éste comprende cualquier accidente que
libere o pueda liberar material radioactivo, la norma refuerza los niveles de
seguridad que deben observarse en este campo de la ingeniería. La lista
incluida en el numeral 2º del artículo primero intenta abarcar las hipótesis de
las que puede inferirse que existe un riesgo de accidente nuclear, lo cual
también contribuye a incrementar los dichos parámetros de seguridad referidos.
Los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, ya reseñados, se
limitan a indicar la manera en que habrá de efectuarse la notificación, el
organismo ante quien debe formularse, la información que debe incluirse en ella
y el deber que tiene todo Estado Parte de ampliar los datos pertinentes cuando
se lo solicite un Estado afectado.
En relación con la importancia de la información que
se transmite en caso de accidentes nucleares, cabe citar las consideraciones
formuladas por la ponencia para segundo debate en el Senado de la República,
presentadas con el fin de que se le diera trámite favorable al proyecto de ley
de esta referencia. Dice el senador ponente:
“La convención establece un sistema de notificación
de accidentes nucleares que potencialmente pueden liberar materiales
radiactivos que traspasen fronteras, creando un riesgo de importancia
radiológica para otros países. La convención obliga a los países a informar la
hora, lugar, liberación de radiación y muchos otros datos del accidente
nuclear, los cuales son necesarios para evaluar la situación; permitiendo
aplicar las medidas que facilitan minimizar el riesgo a la población y al medio
ambiente. Esta información debe seguirse suministrando durante toda la duración
del accidente. La notificación debe ser hecha a los países afectados,
directamente o a través de la OIEA, así como al mismo organismo. La información
es obligatoria en relación con instalaciones o actividades incluidas en el
artículo 1º de la Convención. En desarrollo del artículo 3º, los países pueden
informar así mismo, acerca de otros accidentes. Los cinco Estados reconocida
como poseedores de armas nucleares (China, Francia, Rusia, Inglaterra y los
Estados Unidos de América) han manifestado su intención de informar acerca de
accidentes nucleares que ocurran con armas nucleares y prueba de las mismas,
aunque la convención no los obliga a ellos.
“En el caso de Colombia, el ser parte de la
Convención hará obligatorio informar acerca de accidentes o emergencias que
ocurran con el reactor nuclear de investigación y la planta de irradiación
gamma localizadas en Ingeominas, el transporte de combustibles del reactor
nuclear o de la fuente de la planta de irradiación gamma. Así mismo, deberemos
informar sobre emergencias o accidentes originados en el empleo, transporte,
almacenamiento y disposición final de radioisótopos para uso médico,
industrial, agrícola, investigativo y otros fines. Nuestra participación en la
convención nos permitirá recibir la información necesaria para adoptar las
medidas adecuadas, en caso de accidentes o emergencias en países vecinos, o por
ejemplo en caso de que nuestro territorio caigan objetos especiales que usen
radioisótopos en la generación eléctrica.”[13]
De las consideraciones anteriores se rescata que el
Convenio sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, además de
ofrecer una garantía de seguridad para Colombia, en el evento en que el
accidente nuclear ocurra en el territorio nacional, está diseñado
preferentemente para favorecerla en caso de que los accidentes nucleares
notificables sucedan en territorios vecinos. La ventaja que obtiene el Estado al
suscribir el tratado de pronta notificación es que la comunidad internacional
actuará como grupo de apoyo informativo en caso de que cualquier incidente
nuclear, ocurrido allende nuestras fronteras, tenga la potencialidad de afectar
el ecosistema nacional y de poner en peligro la salud y la vida de sus
habitantes. Los beneficios recibidos por el país son entonces indudables.
Tampoco ofrecen reparo alguno de constitucionalidad
el artículo 7º, que establece la manera de institucionalizar puntos de contacto
entre los diferentes Estados Parte a fin de mantener actualizada la información
relativa a actividades nucleares desarrolladas por diferentes países; ni el
artículo 8º, al disponer que, por solicitud de un Estado Parte que no lleve a
cabo actividades nucleares, el Organismo podrá estudiar la posibilidad de crear
un monitoreo o sistema de vigilancia radiológica que permita cumplir con los
objetivos del Convenio. Estas disposiciones, antes que restringir el alcance
del deber que tiene el Estado de proveer seguridad para los residentes en el
territorio nacional, promueve canales de comunicación que lo extienden.
Del mismo modo, esta Corte encuentra compatibles con
las disposiciones superiores el artículo 9º, que permite a los Estados firmar
acuerdos bilaterales o multilaterales para perfeccionar los compromisos
adquiridos en materia de información de accidentes nucleares, y el artículo 10º
que previene a los Estados sobre la no afección, por parte del Convenio de
Viena, de acuerdos previos que éstos hayan suscrito sobre el mismo temario. De
hecho, los ya citados acuerdos internacionales sobre protección comunitaria en
materia de energía nuclear son prueba de que los Estados pueden reforzar los
mecanismos que consideren convenientes para incrementar los niveles de
seguridad en materia de tránsito y producción de energía nuclear.
Los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que
regulan los aspectos relativos a la solución de las controversias surgidas en
la aplicación del Convenio, a la entrada en vigencia, a su aplicación
provisional, a sus enmiendas, denuncia, al depositario del instrumento y al
texto auténtico, junto con sus copias, no ofrecen reproche de
constitucionalidad alguno. El contenido material de estas disposiciones no
tiene relación directa con el tema de la notificación de accidentes nucleares a
que queda comprometido el Estado colombiano, sino a los mecanismos regulares
que se insertan en una convención internacional para facilitar el cumplimiento
de las obligaciones adquiridas. Se trata de medidas de trámite necesarias para
el normal desenvolvimiento de las normas sustanciales que conforman la
respectiva convención y procedimientos de ordinaria inclusión en el derecho
internacional público.
Con todo, no sobra agregar que si por virtud de la
aplicación de su artículo 14, La Convención de la referencia es enmendada o
adicionada, los protocolos mediante los cuales dichas enmiendas sean aprobadas
deberán ser revisados previamente por la Corte Constitucional en ejercicio de
sus funciones judiciales de control.
Por todo lo
anterior, la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares” adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis (1986), así como su respectiva ley aprobatoria, esto
es, la Ley 702 de 2001, constituyen disposiciones normativas que no presentan
reparo alguno de constitucionalidad, por lo que deberán ser declaradas
exequibles. Las respectivas disposiciones se ajustan a las previsiones de la
Carta Fundamental, especialmente a los artículos 2º, 8º, 79, 80 y 226, en tanto
que conforman un cuerpo normativo que tiende a la realización de los ideales
ec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.