C-536-98
Sentencia C-536/98
Sentencia C-536/98
DERECHO A
INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza política/DERECHO A INTERPONER ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR CIUDADANO EN EJERCICIO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR
CONDENADO/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar
acción de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por
falta de legitimación por activa
El derecho que sustenta la posibilidad de
instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política,
y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con
independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que
está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan
alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la
Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para
hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede
ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por
la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según
decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución
cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de
inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si
quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta
una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de
legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser
rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.
CONSTITUCION
POLITICA-Carácter político/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Hace efectiva supralegalidad de la constitución
política
La Constitución, como estatuto supremo y
necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de
carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que
es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su
promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene
todo el orden jurídico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que
tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el
mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus
expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del
ejercicio de la acción pública, busca hacer efectiva la supralegalidad de la
Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.
COMPETENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de legitimación por activa
La Corte Constitucional carece de
competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de
conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia
Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el
control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los
estados de excepción.
NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida, renuncia/NACIONALIDAD-Confiere
derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio/CIUDADANIA-Adquisición,
pérdida y suspensión
La nacionalidad colombiana se adquiere por
nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de
la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que
ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí
permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos
que señale la ley. El nacional colombiano es titular de los derechos políticos,
a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien
la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al
voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional
colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía,
que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad.
Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra
cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en virtud
de decisión judicial en los casos que determine la ley".
INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Suspensión
de derechos políticos/PENA ACCESORIA/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES
PUBLICAS-Cómputo, rehabilitación
Referencia:
Expediente D-1951
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal)
Actor: Manuel José
Duque Arcila
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
MANUEL JOSE DUQUE ARCILA, invocando el
artículo 229 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda
de inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 5 y el parágrafo del
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a)
del artículo transitorio 5, del capítulo I de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo
415.-Modificado. L.81/93, art. 55. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras
disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
(...)
5. Cuando hayan
transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente
audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de
conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado
pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual,
el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
(...)
Parágrafo.- En
los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional
procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este
artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que
proceda la libertad provisional se duplicarán".
III. LA DEMANDA
Considera el impugnante que la disposición
acusada parcialmente vulnera los artículos 1, 3, 4, 13 y 29 de la Constitución
Política.
Afirma que si bien es cierto el artículo 5
transitorio de la Constitución de 1991 reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para expedir normas de procedimiento penal, también
es cierto que nuestra Carta no admite que el legislador establezca excepciones
al derecho fundamental a un debido proceso.
Por esta razón, a juicio del demandante, el
aparte impugnado contradice el derecho fundamental a la igualdad, al
contemplar, para aquellos delitos de competencia de la justicia regional,
únicamente tres situaciones bajo las cuales procede el beneficio de la libertad
provisional, situación que los coloca en desventaja frente a los demás
procesados penalmente.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien
actúa como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta
Corporación declarar la constitucionalidad de los apartes demandados,
manifestando que existe una especie de constitucionalidad por extensión, de
acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-394 de 1994.
Afirma no explicarse cómo el actor puede
considerar violatoria de la Constitución la expresión "...o se hubiere
vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el
caso...", del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, pues
esa norma contempla una circunstancia ventajosa y favorable para el acusado.
El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ
coadyuva la demanda y expresa que, en efecto, la norma enjuiciada viola los
artículos 2, 4, 5, 13, 28, 29, 83, 85, 113 y 116 de la Carta Política, como
también el Pacto de Derecho Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de
1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, introducida a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley 16 de 1972.
Solicita a la Corte que "declare
constitucional el parágrafo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991,
modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la
libertad provisional en los delitos de competencia de los jueces y fiscales
regionales procede también en el caso del numeral 3 de ese artículo, o sea
cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación
de procedimiento o sentencia absolutoria".
En igual sentido, pretende que "la
anterior decisión de constitucionalidad tenga efectos retroactivos, para
garantizar el principio de favorabilidad en materia procesal penal de efectos
sustanciales, única y exclusivamente sobre los procesos penales en curso en los
cuales se haya dictado preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, siempre y cuando se cumpla una de dos
condiciones: la primera, que al momento de la ejecutoria del fallo de
constitucionalidad la decisión de segunda instancia aún no se haya pronunciado
y segunda, que al momento de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad no
se haya aún resuelto el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto
en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia".
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Viceprocurador, quien debió emitir
concepto ante la circunstancia de hallarse impedido para ello el Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-394 de 1994, que dispuso la exequibilidad del parágrafo del
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 y la constitucionalidad del aparte
impugnado del numeral 5 del mismo artículo, modificado por el 55 de la Ley 81
de 1993.
Considera el Viceprocurador que "el
aparte demandado, lejos de infringir el ordenamiento superior, se aviene a sus
dictados, como quiera que toma en cuenta la particular situación de los
procesados por hechos punibles de competencia de la justicia regional, quienes
pueden verse afectados en su derecho a la libertad por la conducta omisiva de
sus defensores, al no presentar alegatos de conclusión dentro del término
legal".
Afirma, en cuanto a la justificación de la expresión
"cuando se hubiere vencido el término para presentar alegatos de
conclusión en el juicio", que el legislador, al establecer esta causal de
excarcelación, pretendió evitar que la negligencia judicial o la incuria del
defensor redunden en perjuicio de la libertad del procesado, quien, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, se encuentra
amparado con el principio "favor libertatis", fundamento
axiológico del instituto de la libertad provisional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Ser ciudadano en ejercicio, requisito
esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad. Inhibición de la
Corte por falta de legitimidad del actor
Fue admitida la demanda, aplicando lo
dispuesto en el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, con el
propósito de que, mediante Sentencia de esta Corporación, fuera dilucidado el
punto relativo a la interpretación de las normas constitucionales referentes al
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el actor es un
recluso condenado y suspendido en el uso de sus derechos políticos.
Tal es el caso presente, pues, a instancias
del Magistrado Sustanciador, la Registraduría Nacional del Estado Civil
certificó que MANUEL JOSE DUQUE ARCILA fue condenado a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas mediante sentencia proferida por
un Juzgado Regional de Medellín, ejecutoriada desde el 13 de mayo de 1997.
En la demanda, el propio accionante dice
estar recluido en la Cárcel Nacional de "Bellavista".
DUQUE ARCILA invoca, como fundamento para
el ejercicio de la acción pública, el derecho que en su sentir le confiere el
artículo 229 de la Constitución, "defendiendo derechos ajenos ante la
ajenidad de otro hacerlo y defendiendo la Constitución y la ley".
El derecho que sustenta la posibilidad de
instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política,
y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con
independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que
está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan
alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.
La Constitución, como estatuto supremo y
necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de
carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que
es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su
promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene
todo el orden jurídico del Estado.
El primer derecho de todo nacional es el
que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el
mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus
expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del
ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer
efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio
de ese derecho ciudadano.
La Corte Constitucional, que tiene
definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y
precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para
decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el
conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con
los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya
dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los
decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción
(arts. 212, 213 y 215 C.P.).
Así las cosas, ha de verificar la Corte si
le sería posible dictar sentencia a propósito de una norma demandada por quien
se encuentra suspendido en el uso de sus derechos políticos, por sentencia
judicial.
Un examen de la normatividad constitucional
sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el
evento propuesto.
La nacionalidad colombiana se adquiere por
nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de
la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
El aludido mandato constitucional afirma
perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su
nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante
recobrarla en los términos que señale la ley.
El nacional colombiano es titular de los
derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la
Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en
Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.
La sola titularidad de los derechos
políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para
ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los
elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de
1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con
la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se
ha renunciado a la nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en
virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley" (art. 98
C.P.).
De conformidad con lo estatuido en el
artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas
-pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el
artículo 42 Ibídem- "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del
ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función
pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e
incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".
El artículo 52 del mismo Código señala que
la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la
aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa
de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a
correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.
Quienes hayan sido así sancionados pueden
solicitar rehabilitación (art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que
determine los requisitos correspondientes.
En desarrollo de esa competencia, el
artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por
esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio
Morón Díaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la
de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibídem),
pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que "si tales penas fueren
concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la
rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la
pena".
Es claro que en el caso ahora considerado,
el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos
políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede
pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 40 de la
Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para
hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal
derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha
sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se
comentan.
No otra cosa surge del artículo 241 de la
Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las
acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del que se trata no se
concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable
de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de
interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad,
y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver
por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda
debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria,
como se hará en el presente caso.
La Corte no acoge el argumento del
demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene
toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta
Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de
inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al
requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad
presentada por MANUEL JOSE DUQUE ARCILA.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.