C-536-96
bSentencia C-536/96
bSentencia
C-536/96
EMPLEOS DE
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad
legislativa para clasificarlos
Corresponde a la
ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los acuerdos, precisar las
actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en
los respectivos establecimientos públicos, competencia que no puede ser
delegada, en ninguno de los órdenes territoriales, en las juntas directivas de
las respectivas entidades.
JUNTA DIRECTIVA
DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Competencia
legislativa de clasificar empleos
Las expresiones
impugnadas atribuyen, en el ámbito departamental, a las juntas directivas de
los establecimientos públicos la posibilidad de determinar en los estatutos las
actividades que pueden o no ser determinadas por personas vinculadas por
contrato de trabajo, cuando la Constitución confirió tal competencia a la ley en
el ámbito nacional y, de conformidad con la ley, a las ordenanzas en el ámbito
departamental.
Referencia:
Expediente D-1280
Normas acusadas:
Artículos 13 (parcial) de la Ley 3º de 1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley
1222 de 1986.
Actor: José Antonio
Galán Gómez.
Tema:
Reserva legal,
representación popular y determinación de la naturaleza de los empleos en los
establecimientos públicos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Antonio Galán Gómez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 13 (parcial) de la Ley 3º de 1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley
1222 de 1986, la cual fue radicada con el número D-1280. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 13 de la
Ley 3a. de 1986 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
LEY 3a. DE 1986
Por la cual se expiden normas sobre la
administración departamental y se dictan otras disposiciones.
(...)
Artículo 13. Los
servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son
trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos
departamentales se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por
personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten
sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de
economía mixta departamental con participación estatal, son trabajadores
oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué
actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que
tengan la calidad de empleados públicos”.
El artículo 304 del
Decreto Ley 1222 de 1986 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
DECRETO LEY 1222 DE 1986
Por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental.
(...)
Artículo 304. Las
personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son
empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos
de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser
desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten
sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de
economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas
empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada de las normas demandadas viola los artículos 13, 53,
55, 122, 123, 124, 125 y 150 ord 19 lit f de la Constitución Política. Para
ello, el demandante se fundamenta en las sentencias C-432 de 1995 y C-484 de
1995, que declararon inexequibles las mismas expresiones en relación con los
establecimientos públicos del orden nacional, puesto que en tales decisiones la
Corte retiró del ordenamiento disposiciones que "facultaban, al igual que
lo hacen las disposiciones acusadas de esta demanda, a las Juntas Directivas de
los Establecimientos Públicos para que mediante los llamados ´estatutos´ se
clasificara como empleados públicos a los trabajadores oficiales." Señala
entonces al respecto el actor:
Resumidamente, en
las sentencias citadas, a mi modo de ver, se concluye que las entidades
descentralizadas, denominadas Establecimientos Públicos, por conducto de los
órganos autorizados para expedir sus estatutos, no tienen competencia para
efectuar clasificaciones de empleados públicos a los trabajadores oficiales, ni
viceversa. Que tal competencia corresponde al legislador, y que ella es
indelegable. Que el legislador ya produjo la clasificación de los servidores
del Estado entre empleados públicos y trabajadores oficiales sin que le sea
dado a las entidades descentralizadas a si mismas realizar la clasificación de
sus funcionarios en su interior, o modificar mediante acto administrativo la
clasificación legal. De tal manera que esta es la razón principal de la demanda.
En ese orden de
ideas, y en virtud del principio de igualdad, el actor considera que para los
funcionarios del orden departamental también debe operar el mismo criterio, por
lo cual concluye:
"Relacionado
con todo lo anterior, se fundamenta esta demanda en que, en la realidad
practica las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos Departamentales
han venido abusando del poder que les confieren las normas acusadas, de tal
manera que abusivamente han clasificado a típicos trabajadores con funciones de
construcción y sostenimiento de obras públicas como empleados públicos, con el
claro propósito de transgredir el derecho laboral colectivo de los trabajadores
oficiales a la negociación de sus pliegos de peticiones y celebración de sus
convenciones colectivas de trabajo (artículo 55 de la Constitución Política),
derecho que, como se sabe, le es negado a los empleados públicos, pese a lo
dispuesto al respecto por los acuerdos de la Organización Internacional del
Trabajo (O.I.T.), ratificados por Colombia, mediante leyes. Esto sin mencionar
que, al hacer tales discriminatorias clasificaciones internas, e inaplicar los
procedimientos de escalafonamiento en carrera administrativa, pretendan dejar como
de libre nombramiento y remoción a los empleados públicos que esas Juntas
Directivas clasifican."
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
En el presente
proceso no hubo intervención ciudadana ni de autoridades públicas pues, según
constancia secretarial del 7 de mayo de 1996, el término de fijación en lista
venció en silencio.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde su concepto de
rigor, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
expresiones acusadas por el actor. Según su criterio, los apartes normativos
acusados son de igual contenido normativo a otros "que fueron ya objeto de
pronunciamiento por ese Alto Tribunal, al hallar inexequible la asignación de
competencia de una materia del resorte exclusivo del Legislador como la arriba
descrita en corporaciones y actos diferentes del Congreso y de la Ley".
Por ello, concluye el Procurador, "el pronunciamiento de constitucionalidad
debe orientarse en esa misma dirección, declarando la inexequibilidad de las
preceptivas ahora impugnadas que radican en los estatutos de los
Establecimientos Públicos Departamentales la atribución de precisar qué
actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato
de trabajo."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 13 (parcial) de la Ley 3º de
1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley 1222 de 1986, ya que se trata de la
demanda de un ciudadano contra apartes de un artículo de una ley y de un
artículo de un decreto extraordinario.
Reserva legal y
naturaleza de los empleos en los establecimientos públicos.
2- Como bien lo
señalan el actor y el Ministerio Público, en anteriores decisiones esta
Corporación ha establecido que "los establecimientos públicos no se
encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la
función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional,
que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas
corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las
excepciones que establezcan la ley"[1].
Esto por cuanto la Carta ha establecido una reserva de ley en relación con la
estructura de los establecimientos públicos, pues el artículo 150 ordinal 7º
superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar
"los objetivos y la estructura orgánica" de esas entidades del orden
nacional mientras que a nivel departamental, dicha función corresponde a las
Asambleas por medio de ordenanzas (CP art. 300 ord 7o) y a nivel municipal a
los Concejos (CP art. 313 ord 6o), por medio de acuerdos. Esto significa que la
Carta ha conferido a las entidades de representación popular, esto es, al
Congreso Nacional (CP art. 150 ord 7º), a las asambleas departamentales (CP
art. 300 ord 7º) y a los concejos municipales (CP art. 313 ord 6º), la función
de determinar la estructura de la administración, lo cual implica que
corresponde a la ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los
acuerdos, precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de
contrato de trabajo en los respectivos establecimientos públicos, competencia
que no puede ser delegada, en ninguno de los órdenes territoriales, en las juntas
directivas de las respectivas entidades. Por ello ha dicho la Corte:
"De conformidad con el artículo 125 de la
Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser
desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden
tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los
establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos,
en sus respectivos estatutos.
En el caso sub
exámine, el aparte de la norma acusada establece que ´los establecimientos
públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué
actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo´, es decir,
que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qué
servidores se vinculan a los respectivos establecimientos públicos del sistema
de salud en calidad de trabajadores oficiales.
Esta disposición
resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales
citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible
de ser trasladada a los establecimientos públicos, como lo señala el
demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al
Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo
nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los
municipal y distrital.
De permitirse
esta delegación, los establecimientos públicos podrían realizar la
clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales,
contrariando las disposiciones constitucionales.
De conformidad
con lo expuesto, se tiene que el artículo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio
de 1994, inciso 2o. de su parágrafo, al establecer que “los establecimientos
públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué
actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”, delegando
una potestad atribuída por la Constitución al legislador, a las Asambleas
Departamentales y a los Concejos Municipales, quebrantó los preceptos
examinados, razón por la cual habrá de declararse su inexequibilidad, al igual
que el artículo 26 inciso 2o. del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por unidad
normativa (artículo 158 CP.), por tratarse del mismo texto acusado.[2]"
Cosa juzgada
material.
3- La Corte
considera que los anteriores criterios, extensamente desarrollados en las
sentencias citadas, son no sólo enteramente aplicables en el presente caso sino
que prácticamente constituyen cosa juzgada material en relación con el
contenido normativo impugnado por el actor, conforme a lo señalado por esta
Corporación al respecto[3].
En efecto, las expresiones impugnadas atribuyen, en el ámbito departamental, a
las juntas directivas de los establecimientos públicos la posibilidad de
determinar en los estatutos las actividades que pueden o no ser determinadas
por personas vinculadas por contrato de trabajo, cuando la Constitución
confirió tal competencia a la ley en el ámbito nacional y, de conformidad con
la ley, a las ordenanzas en el ámbito departamental. Las expresiones acusadas
son entonces inexequibles.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
Declarar INEXEQUIBLE la frase "En los estatutos de los
establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas
por personas vinculadas mediante contrato de trabajo" contenida en el
artículo 13 de la Ley 3º de 1986.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE
la frase "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará
qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante
contrato de trabajo" contenida en el artículo 304 del Decreto Ley 1222 de
1986.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-484/95. MP Fabio Morón Díaz.
[2]Sentencia C-432/95. MP Hernando Herrera Vergara. Consideración
Jurídica No 3.
[3]Ver sentencia C-427/96. MP Alejandor Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.