C-535-19
Sentencia C-535/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Definición
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre
oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda
Expediente: D-12344
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (total)
y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se
modifican los artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Sergio Iván Estrada Vélez, Luz Adriana Aristizábal
Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván
Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez
Pérez y Oscar de Jesús Hurtado Pérez.
Expediente: D-12393
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los
artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Víctor Hugo López Zemanate.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., trece (13)
de noviembre dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 25 de septiembre de 2017, los ciudadanos
Sergio Iván Estrada Vélez, Luz Adriana Aristizábal Botero, Laura Catalina
Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván Rodrigo Duque Bustamante,
Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez y Oscar de Jesús Hurtado
Pérez presentaron demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 25 (total) y 26, 28, 30, 31 y
51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas
para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y de
los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los
artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual
quedó registrada con el radicado D-12344.
2.
El 5 de octubre de 2017, Víctor Hugo
López Zemanate presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en
contra del artículo 25 de la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan
normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican
algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”
y el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017 “Por
medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual
quedó registrada con el radicado D-12393.
3.
El 10 de octubre de 2017, por
disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional se decidió acumular el
expediente D-12393 al expediente D-12344, a efectos de que se tramitaran de
manera conjunta.
4.
El 27 de octubre de 2017, luego de
identificar que existía cosa juzgada constitucional, el Magistrado ponente
rechazó la demanda presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 25,
26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 y en el expediente D-12393 por el
artículo 25 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, inadmitió la demanda del
expediente D-12344 en contra de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley
1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la
Constitución política; y en el expediente D-12393 en contra del artículo 1 (total)
de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2,
5, 25 y 53 de la Constitución.
Finalmente, en
el mismo auto se admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el
expediente D-12344 contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846
de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la
Constitución y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC); y respecto del expediente D-12393, se admitió la demanda
contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento
del artículo 13 superior[1].
5.
El 7 de noviembre de 2017, los
demandantes del expediente D- 12344 presentaron escrito de corrección de la
demanda[2]. No obstante, al constatar que no se
subsanaron los vicios puestos de presente en el auto inadmisorio, el 22 de
noviembre de 2017 se rechazó la demanda del expediente D-12344 en contra de los
artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible
vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política. De otro lado, en
el expediente D-12393 se rechazó la demanda en contra del artículo 1 (total) de
la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5,
25 y 53 de la Constitución, al vencerse el término de corrección en silencio[3].
6.
El 21 de marzo de 2018, mediante Auto
160, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió el recurso de súplica
interpuesto por los actores del expediente D-12344 en contra del auto del 27 de
octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda contra los artículos
25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002. En dicho auto se confirmó el rechazo[4].
7.
En este orden de ideas, es importante
aclarar que en el auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado ponente (i)
admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344
contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 por la presunta
vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC;
asimismo en el expediente D-12393 admitió la demanda contra el artículo 1 de la
Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior; (ii)
suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral
segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de
permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso
al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
al Ministerio de Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y
organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían
recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos.
8.
El 8 de mayo de 2019, mediante el Auto
223 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la
suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto[5].
En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y
fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
A. NORMAS DEMANDADAS
9.
A continuación, se transcriben las
normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas:
“LEY 1846 DE 2017
(julio 18)
Diario Oficial No. 50.298
de 18 de julio de 2017
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo
comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p.
m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período
comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a.
m.).
ARTÍCULO 2o. El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la
jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas
diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con
un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el
número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante
la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como
máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo
suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de
cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a.
m. a 9 p. m.
B. LAS DEMANDAS
10.
La demanda de inconstitucionalidad D-12344
fue admitida respecto del artículo 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de
2017, por el cargo de violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5
del PIDESC, respecto de la vulneración del principio de progresividad y no
regresividad; mientras que la demanda D-123393 fue admitida contra el artículo
1 (total) de la Ley 1846 de 2017 por el cargo de violación del principio de
igualdad. Estos cargos se sintetizan de la siguiente manera:
Demanda
D-12344: Artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017: vulneración
del principio de progresividad y no regresividad (arts. 25 y 53 de la
Constitución y 5 del PIDESC)
11.
La demanda afirma que los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de
2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el artículo 5
del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en
materia laboral, al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm y desaparecer
el horario nocturno de 6:00 PM a 6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el artículo 25 de la
Ley 789 de 2002.
12.
En este orden de ideas, la demanda expone que, acorde
con el artículo 25 superior, el trabajo es un derecho y una obligación social,
cuya protección se desconoce en las normas cuestionadas, al considerar
legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislación anterior tenían
carácter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el artículo
160 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión original, era de 6:00 pm a
6:00 am.
13.
Asimismo, indica que se vulnera el artículo 53 de la Constitución, al
permitir que genere plenos efectos una ley que afecta únicamente los intereses
de la parte débil de la relación laboral, esto es los trabajadores, los cuales se
ven afectados en su remuneración salarial y mínimo vital con la ampliación de
la jornada diurna de 6:00 am a 9:00 pm en relación con la consagrada en el
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado.
14.
Igualmente alegan una vulneración al artículo 5 del PIDESC, toda vez que
la legislación anterior al artículo 25 de la Ley 789 de 2002, es decir el artículo
160 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía unos recargos de mayor
cuantía, reconociendo a los trabajadores cuando laboraban en jornada nocturna
el pago de horas extras. En este orden de ideas, la medida consagrada en el
artículo 25 de la Ley 789 de 2002 es regresiva y aun cuando su condición ya fue
aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, el
desconocimiento del recargo nocturno no tuvo en cuenta las mayores cargas que
deben asumir los trabajadores cuya jornada laboral se extiende más allá de las
6:00 pm, esto es, los sobrecostos de transporte, riesgo en su integridad
personal y disminución de la calidad de vida.
Así las cosas, los recargos nocturnos
que se les reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por la
Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que
no se están dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible, que
consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.
Demanda D-12393: Artículo
1 de la Ley 1846 de 2017: cargo por violación del principio de igualdad (Art.
13 de la Constitución)
15.
En palabras del demandante, la
sentencia C-019 de 2004 declaró que el ejercicio laboral comporta una
remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo.
Sin embargo, el ejercicio laboral, tal y como se encuentra actualmente
regulado, no coincide con la remuneración que corresponde al tiempo trabajado.
16.
En ese sentido, el Decreto 1042 de
1978 en su artículo 34 dispone que el trabajador del sector oficial tendrá una
jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 pm y las 6:00 am del día siguiente,
de manera que se trata de una jornada con una duración de 12 horas; mientras
que los trabajadores privados tienen una jornada nocturna desde las 9:00 pm
hasta las 6:00 am. En este orden de ideas, la cantidad de trabajo para los
trabajadores privados en jornada diurna, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, desde las 6:00 am hasta las 9:00 pm, es
decir de 15 horas, se extiende de tal manera que no tienen derecho al recargo
nocturno que estaba previsto en el del cual sí gozan en la remuneración final
un trabajador oficial.
C. INTERVENCIONES
17.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[6]
y dos más después de vencido el término de fijación en lista[7],
en los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en dos sentidos: (i)
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas; o (ii) emitir un fallo
inhibitorio respecto de las normas demandadas o que, subsidiariamente, las
declare exequible.
18.
Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que
declare la constitucionalidad de las normas acusadas[8].
Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la
siguiente manera:
19.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de
2017 son constitucionales, ya que desarrollan el principio de progresividad,
pues mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002, al reducir la jornada diurna y
aumentar correlativamente en una hora la jornada nocturna, de manera que no
solo mejoran el ingreso salarial de los trabajadores particulares, sino que
permiten una economía dinámica permanente que genere empleo estable.
20.
De otro lado, consideran los
intervinientes que no existe parámetro de comparación entre los servidores
públicos y los trabajadores privados, toda vez que respecto de los primeros
converge también un derecho político fundamental como es el de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, lo que implica que para ocupar un
cargo público se requiere el ingreso a la carrera administrativa, a través de
un concurso público de méritos. Adicionalmente, los servidores públicos tienen
un régimen de responsabilidad más gravoso que el de los trabajadores privados,
pues no solo deben responder por infringir la Constitución y las leyes, sino
que además por omitir o extralimitarse en sus funciones y están sujetos a un
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, lo que pone de
presente que la regulación de su actividad se encuentra en diferentes normas,
las cuales determinan jornadas laborales distintas.
21.
Solicitud de fallo inhibitorio. Dos intervinientes solicitaron a la Sala Plena de la Corte inhibirse
de proferir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estudiar de fondo la
demanda, declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas[9].
22.
Señalan los intervinientes que los
artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, objeto de las demandas, deben
confrontarse con los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 y no con la
redacción original de los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo
respecto del cargo de vulneración al principio
de progresividad y no regresividad, comoquiera
que la Ley 789 de 2002 era la norma inmediatamente vigente antes de la
expedición de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, carece de
sustento lógico y jurídico que una norma derogada, como la redacción original
del Código Sustantivo del Trabajo, pueda llevar a declarar la
inconstitucionalidad de una norma con plenos efectos jurídicos como la Ley 1846
de 2017.
23.
En este orden de ideas, la demanda D-12433
carece del requisito de pertinencia, pues el accionante se limita únicamente a
indicar que hay una variación en la realidad social del país para sostener que
no existe cosa juzgada constitucional material sobre las normas bajo análisis,
pese a que las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 ya
analizaron los cargos propuestos en la presente demanda y consideraron que
estaba justificada la ampliación de la jornada diurna en un margen de cuatro
(4) horas, bajo el entendido que la reforma introducida en la Ley 789 de 2002
respetaba los límites impuestos por la Constitución, razón por la cual no hay
lugar a que la Corte vuelva sobre ellos.
24.
De otro lado, en cuanto a la vulneración
del principio de igualdad señalado en la demanda D-12393, los intervinientes
explicaron que los empleados públicos no son equiparables a los trabajadores
del sector privado, entre otras razones, por cuanto su relación con el Estado
se encuentra regulada legal y reglamentariamente, de tal suerte que está fuera
del ámbito de la autonomía, atribuciones o facultades del empleado público
negociar con el Estado las condiciones sobre la jornada de trabajo, lo cual sí
es posible para los trabajadores del sector privado. Por tanto, los argumentos
expuestos en la demanda, respecto del desconocimiento de la igualdad, se
encuentran ligados a una interpretación subjetiva sobre la norma cuestionada.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
25.
El 8 de julio de 2019, el representante
del Ministerio Público rindió concepto en relación con las demandas de la
referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que se declare inhibida o
de manera subsidiaria declare la exequibilidad de la disposición
acusada. De manera preliminar, advirtió que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1846
de 2017 no es apto, toda vez que no satisface el requisito de la exigencia de
certeza, pues no cuestionan las normas demandadas, ni cumple con el requisito
de especificidad, ya que no existe una confrontación concreta frente a las
disposiciones atacadas.
26.
Así, el objeto de las disposiciones
cuestionadas no fue ampliar la jornada de trabajo diurna y ordinaria, sino
avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los
trabajadores en el contexto analizado por el órgano legislativo.
Adicionalmente, señaló que es un error cuestionar las normas sobre los
artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la modificación
introducida por la Ley 789 de 2002, pues ello implicaría tomar como parámetro
una regulación que ya perdió su vigencia y reabrir un debate sobre
disposiciones que ya se declararon exequibles.
27.
En cuanto al juicio de igualdad de la
norma demandada, manifestó que es posible que legislador establezca
disposiciones diferenciales, no discriminatorias, para regular las relaciones
laborales de los trabajadores del sector público y del sector privado. En
consecuencia, la comparación no resulta conducente cuando se parte de supuestos
de hecho que no son idénticos, pues el tratamiento disímil se encuentra
justificado en circunstancias como la naturaleza y las condiciones del servicio
prestado.
28.
En suma, los escritos de intervención y
las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen
en lo siguiente:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la Nación
La demanda por el cargo
de progresividad es inepta, pues carece de los requisitos de certeza y
especificidad. En cuanto al cargo de igualdad, es imposible realizar el
juicio de igualdad pues las normas que se proponen comparar se refieren a
situaciones jurídicas diversas, que no exigen una idéntica regulación.
Inhibitorio y en
subsidio exequibilidad
Universidad Sergio Arboleda
(i) Las normas
demandadas no contienen ninguna medida regresiva; (ii) entre los servidores
públicos y los trabajadores particulares no existe parámetro de comparación.
Exequible
Academia Colombiana de Jurisprudencia
(i) La demanda no
expone argumentos nuevos que puedan hacer variar de fondo la posición de la
Corte Constitucional frente a las normas cuestionadas; (ii) dichas disposiciones
autorizan y permiten a los actores sociales escoger los mecanismos, formas y
derroteros para la contratación del personal que estimen necesario; (iii) la
Corte debería instar y exhortar al Congreso de la República, para que expida
el Estatuto del Trabajo.
Exequible
Cámara de Servicios Legales de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
(i) Formalmente existe
cosa juzgada; (ii) materialmente no se desconoce el postulado de
progresividad; (iii) los demandantes no demostraron la configuración de un
nuevo panorama social que justifique la modificación jurisprudencial; (iv)
los empleados públicos no son equiparables a los del sector privado; (v) las
demandas deben declararse ineptas por carecer del requisito de pertinencia.
Inhibitorio y en subsidio exequibilidad
Universidad Libre – Facultad de Derecho
de Bogotá
(i) Libertad configurativa
del legislador en materia económica debe respetar los principios
constitucionales de los cuales hacen parte todas las normas pertenecientes al
bloque de constitucionalidad; (ii) Colombia estaría dentro del margen
internacional en la fijación de las horas nocturnas para trabajar.
Exequible
Universidad Externado de Colombia
Los artículos 1 y 2 de
la Ley 1846 de 2017 desarrollan el principio de progresividad, toda vez que
(i) mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002; (ii) no menoscaban ningún
derecho adquirido; (iii) contribuyen a aumentar las condiciones salariales de
los trabajadores por recargo nocturno de una hora más.
De otro lado, (iv) la
supuesta transgresión del artículo 13 Superior, carece de sustento jurídico
en razón a que los supuestos de hecho presentados no son confrontables,
tienen un tratamiento legislativo especial para cada uno de ellos.
Exequible
Universidad del Rosario
La Corte Constitucional
ya se pronunció sobre los cargos formulados en la presente demanda, a través
de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, sin que
actualmente puedan percibirse cambios determinantes en la economía, la
sociedad, la política, la cultura o la ideología que permita realizar un
nuevo análisis sobre las normas cuestionadas. En consecuencia, desconocer la
existencia de tales decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional,
sería actuar en contra de la cosa juzgada constitucional.
Inhibitorio
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
29.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la
referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS
30.
La Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte reconocer la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las sentencias C-781
de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, toda vez que la Corte ya se pronunció
sobre el principio de progresividad y no
regresividad en cuanto al aumento de la
jornada ordinaria laboral.
31.
De otro lado, la Procuraduría General
de la Nación manifestó que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley
1846 de 2017 no es apto en tanto que no cumple con los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia, toda vez que las acusaciones de los accionantes se
basan en apreciaciones subjetivas de las normas, pues de ellas no se deriva “la
ampliación de la jornada de trabajo ordinario” que los accionantes señalan
como regresiva; tampoco existe confrontación concreta contra entre las
disposiciones atacadas y la Constitución. En consecuencia, sostiene que las
demandas no desvirtúan la presunción de constitucionalidad.
32.
En consecuencia, antes de entrar a
emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad
planteados, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional y lo relacionado con la aptitud de los cargos de desconocimiento
del principio de progresividad y no
regresividad y la vulneración del principio de
igualdad.
La cosa
juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
33.
La Constitución Política establece que
la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que
tiene su fundamento en el artículo 243 Superior, mediante la cual se otorga a
las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. Así, cuando
esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para
el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya
debatido y resuelto[11].
34.
A partir de ello la Corte, a lo largo
de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o
material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se tratará de una cosa
juzgada constitucional formal cuando: ‘(…)
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este
evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante
fallo ejecutoriado...’
De otra parte, habrá cosa
juzgada constitucional material cuando: ‘(…)
existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
35.
Así mismo, la cosa juzgada
constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso,
por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional;
mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada,
desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En este sentido, cuando la norma es
declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto
normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico
se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.
36.
En general, en materia de control
constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión
adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el artículo 243 superior, conforme a la cual
ninguna autoridad puede reproducir su contenido material, lo cual implica que
no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte, salvo que la
inexequibilidad haya sido diferida en el tiempo. Por tal razón, la demanda que
se presente con posterioridad a la declaratoria inmediata de inexequibilidad deberá
rechazarse ante la ausencia de objeto de control o, en su defecto, estarse a lo
resuelto en la decisión anterior, cuando la demanda ya se encuentra en curso;
(ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición
respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado
que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos de que
ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones
constitutivas del parámetro de constitucionalidad[12];
(iii) siempre que se trate de la misma problemática ya juzgada, la demanda
deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el
cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la
disposición demandada. En aquellos casos en los que la sentencia hace tránsito
a cosa juzgada material con decisión de exequibilidad, se deberá admitir la
demanda, y estarse a lo resuelto declarando la exequibilidad de la norma; (iv)
cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa
juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y (v) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una
sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado
necesario adicionar[13].
No existe
cosa juzgada material respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y
C-257 de 2008
37.
En el asunto bajo estudio, los actores
censuran la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, bajo el argumento de que se
vulnera lo dispuesto de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC,
por desconocer el principio de progresividad y no regresividad en materia
laboral. Por su parte, algunos intervinientes señalaron que sobre dicho cargo
opera el fenómeno de la cosa juzgada material, sin que se advierta una
variación en la realidad social del país que amerite un nuevo análisis sobre
las normas cuestionadas.
38.
De manera preliminar, la Sala Plena encuentra que
no opera el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-781
de 2003, pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el
actualmente sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que en la citada
decisión la Corte analizó el régimen de indemnización por falta de pago para
los trabajadores contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que
modificó el artículo 65 del CST, mientras que en esta ocasión lo que se
pretende es el estudio de la modificación del horario del trabajo diurno y
nocturno, realizado por la Ley 1846 de 2017. Igualmente, es importante destacar
que la sentencia C-781 de 2003 juzgó el mencionado artículo 29 a la luz del
mandato constitucional de igualdad entre los trabajadores que devenguen hasta
un salario mínimo legal vigente y los demás trabajadores; mientras que el
cuestionamiento actual centra la discusión en el principio
de progresividad y no regresividad en materia laboral.
39.
La Sala tampoco encuentra que se haya configurado la cosa juzgada material
respecto de las decisiones contenidas en las sentencias C-038 de 2004 y C-257
de 2008, pues aun cuando la primera declaró exequible
el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, que amplió la jornada laboral ordinaria
prevista en los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual
iba hasta las 6 pm para extenderla hasta las 10 pm y la segunda ordenó estarse
a lo resuelto en aquella sentencia, al considerar que “si bien hubo una ampliación de la noción de jornada
diurna, con lo cual se disminuyeron los recargos, ello se hizo dentro de los
límites constitucionales”; los
artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, demandados en el
presente proceso, modificaron el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, en el
sentido de disminuir en una hora la jornada ordinaria laboral y
correlativamente, aumentar en una hora el trabajo nocturno, de manera que el
contenido normativo de las disposiciones cuestionadas en aquella ocasión y en
esta oportunidad son distintas.
40.
En suma, no existe cosa juzgada material, porque el contenido material
de ambas disposiciones es diferente. Es decir, que el asunto actualmente
planteado no ha sido juzgado por la Corte Constitucional.
Aptitud sustancial de la demanda.
Reiteración de jurisprudencia
41.
El Decreto
2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la
demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En
particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
42.
En cuanto al tercero de los requisitos
anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[14],
el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface
con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal
suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
43.
Conforme a lo dispuesto por la Corte en
las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos
argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; certeza, cuando la
demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que
el actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se
define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la
demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
44.
Con el fin de evitar en lo posible un
fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz
del principio pro
actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste
la pretensión del accionante[15].
45.
En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de
2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de
2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de
la demanda en los siguientes términos:
“(…) Aun cuando en principio, es en
el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos
mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas
sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado
Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del
Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art.
241-4-5)”.
46.
Por lo demás, es claro que la Corte, al
realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la
demanda puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que el
análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades
oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos
son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la
medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16].
Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la
aptitud de la demanda, esta cuestión debe ser analizada por la Sala, incluso
con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
El
cargo de violación del principio de
progresividad y no regresividad formulado
en la demanda D-12344, carece de aptitud sustancial
47.
La demanda afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley
1846 de 2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el
artículo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio
de progresividad y no regresividad en materia laboral al ampliar la
jornada diurna hasta las 9:00 pm y desaparecer el horario nocturno de 6:00 pm
a 6:00 am previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes
de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. Así las
cosas, los recargos nocturnos que se reconocía a los trabajadores a partir de
las 6:00 pm en virtud del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes
de ser modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, ya solo se les
reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que no se están dando las
condiciones justas en la jornada laboral flexible que consagra el artículo 2 de
la Ley 1846 de 2017.
48.
La demanda se soporta sobre razones de
inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen
un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible
sobre la presunta inconformidad entre los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de
la Ley 1846 de 2017 y los derechos de los trabajadores previsto en los
artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el 5 del PIDESC.
49.
Sin embargo, la demanda carece de certeza, toda vez que delimita
el cargo por inconstitucionalidad al desconocimiento del principio progresividad
y de su mandato de no regresión, derivado de una supuesta ampliación de la
jornada laboral diurna. Al respecto, advierte la
Corte que esta proposición jurídica sobre la cual se erige el cargo no se
infiere del enunciado normativo acusado, sino que es producto de una
construcción subjetiva de la demanda, comoquiera que los artículos 1 (total) y
2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 disminuyen en una hora la jornada laboral
diurna que se encontraba prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, de
manera que la misma ya no va desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm, sino que
dicha jornada se termina a las 9:00 pm, lo que implica que, respecto de la
legislación anterior, Ley 789 de 2002, la Ley 1846 de 2017 no es regresiva; y así
quedó expuesto en la primera ponencia de Senado, al discutirse los motivos que justificaban
el proyecto de ley.
50.
En este orden de ideas, corresponde a las competencias del Legislador avanzar
en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los trabajadores y
con base en ello proferir la regulación progresiva que se ajuste a las
realidades laborales del país.
51.
De otro lado, y sin perjuicio del análisis realizado respecto de la cosa
juzgada material constitucional, la demanda también carece de especificidad,
en tanto pretende mostrar la vulneración del mandato de no regresión en la
jornada laboral dispuesta en los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley
1846 de 2017, sin tener en consideración que dicha norma disminuyó la jornada
ordinaria contemplada en la ley 789 de 2002, pues se centra exclusivamente en
compararla con los textos originales de los artículos 160 y 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, pretendiendo revivir una norma que fue subrogada por la
Ley 789 de 2002 y un debate concluido por la Corte Constitucional en la sentencia
C-038 de 2004.
52.
Así, la
demanda afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017
son regresivos toda vez que (i) desaparecen el horario nocturno de 6:00 pm
a 6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes
de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002; (ii) considera legislativamente diurnas horas de trabajo que en la
legislación anterior tenían carácter de nocturnas, pues el horario laboral
nocturno previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo era de
6:00 pm a 6:00 am.; y (iii) desconoce los recargos por horas extras que se
generaban por trabajar por fuera de la jornada prevista en los artículos 160 y
161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de su modificación.
53.
Por tanto, debido a que los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, en su texto original, desaparecieron
del ordenamiento jurídico vigente en virtud del artículo 25 de la Ley 789 de
2002, no resulta procedente especificar un cargo de vulneración del principio de progresividad y no regresividad, a partir de una comparación de la norma cuestionada,
con una disposición inexistente.
54.
Lo
anterior, apareja un problema de suficiencia argumentativa,
toda vez que la premisa carente de fundamento presentada en la demanda no puede
ser considerada como un elemento de juicio suficiente para despertar en el juez
una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Por lo
anterior, la Corte se inhibirá respecto del cargo relativo a la vulneración del
principio de progresividad y no regresividad.
55.
No obstante, la Sala Plena reitera que en caso de que el cargo analizado
hubiese sido apto, luego de identificar la presencia efectiva de una medida
legislativa regresiva, sería preciso realizar el “juicio de progresividad y no regresión en relación con las facetas
prestacionales de los derechos, [el cual] supone un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto, en el que se debe verificar que la medida
“(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que
el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii)
que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos
regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en
sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en
cuestión”[17].
El cargo de violación
del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución), previsto en la demanda D-12393, carece de aptitud sustantiva
56.
En los casos en que la demanda solicita
la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad
(art. 13 de la Constitución)[18], la jurisprudencia pacífica de
esta Corte ha señalado que, además pesa sobre el demandante la carga específica
de desarrollar los siguientes elementos explicativos y argumentativos, que
cualifican el requisito de especificidad: “(i) determinar cuál es el
criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual”[19].
57.
En el presente caso, el demandante considera que no existe
igualdad en las jornadas ordinarias de los trabajadores privados, 15 horas
diarias, y los trabajadores oficiales, quienes en virtud del Decreto 1042 de
1978 tiene una jornada de 12 horas diarias. En este orden de ideas, la demanda
señala que el trabajador privado no tiene derecho a los recargos nocturnos que
se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de que
fuera modificado, de los que sí gozan los trabajadores del Estado en su
remuneración final. Al respecto, la mayoría de los
intervinientes señalan que los supuestos de hecho presentados en la demanda no
son confrontables pues, a pesar de que el accionante se refiere a los
trabajadores oficiales, sustenta su posición en una norma aplicable a todos los
servidores públicos, de manera que no existe parámetro de comparación entre los
servidores públicos y los trabajadores privados.
58.
Esta Corte observa que la demanda se limita a señalar
que el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, genera un trato desigual entre sujetos que deberían recibir el mismo trato. No
obstante, dicho planteamiento carece de suficiencia argumentativa, toda vez que no se expone las razones
por las cuales los extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En
efecto, el actor no se detuvo en explicar la forma como, en el marco de la
jornada ordinaria laboral prevista en la Ley 1846 de 2017 para los trabajadores
privados, la misma debería aplicarse a los trabajadores oficiales, que se rigen
por el Decreto 1042 de 1978, norma que establece la jornada laboral para todos
los servidores públicos.
En este punto es importante destacar,
que aun cuando el actor indica que los grupos a comparar son los trabajadores
oficiales y los trabajadores privados, no explica las razones por las cuales
(i) la jornada laboral de los servidores públicos debe ser igual a la de los
trabajadores privados o (ii) a los trabajadores oficiales no se les debe
aplicar la jornada laboral de los servidores públicos, pese que hacen parte de
dicha categoría, al lado de los empleados públicos y los miembros de las
corporaciones públicas, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución. En
este sentido, no explica cuál sería la particularidad de los trabajadores
oficiales que los haría comparables con los trabajadores privados y, por el
contrario, señala normas aplicables genéricamente a todos los servidores
públicos.
59.
De
este modo, la Sala Plena considera que el demandante omitió definir un “criterio de comparación” que permita
analizar las diferencias o similitudes fácticas y jurídicas entre los sujetos mencionados,
a la luz de la norma que regulan la jornada laboral. Así mismo, no se detuvo en
explicar en qué consiste el presunto trato discriminatorio que introduce el
artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, más allá de mencionar los recargos nocturnos
que se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser
modificado, respecto de la remuneración final de los trabajadores oficiales,
emolumentos que parecen no tener correspondencia alguna; así como tampoco
precisó cuál es la razón por la que no se justifica constitucionalmente dicho
tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable.
60.
En ese orden, la ambigüedad de los
argumentos presentados por el actor en cuanto a la violación del principio de
igualdad, demuestran a la Corte la carencia de especificidad y suficiencia, en la sustentación del cargo anotado, en tanto no es
posible inferir a partir de la demanda, una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la normas acusada, que regula jornada laboral ordinaria y
el mandato de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución. En
consecuencia, la Corte considera que, en el caso concreto, se impone una decisión
inhibitoria respecto del cargo por presunta violación del principio a la
igualdad.
61.
Las consideraciones expuestas responden
con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los
intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:
Argumentos de
los intervinientes
Consideraciones
de la Corte
(i) El
asunto planteado ya fue resuelto por las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 y, por lo tanto, existe cosa juzgada.
No
opera el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-781 de 2003, pues
no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el actualmente sometido al
conocimiento de la Corte. Tampoco encuentra que se haya configurada la cosa
juzgada respecto de las decisiones contenidas en las sentencias C-038 de 2004
y C-257 de 2008, porque la disposición juzgada, (presente en la Ley 789 de
2002), es materialmente diferente a las cuestionadas actualmente (de la Ley
1846 de 2017).
(ii) Los artículos 1 y 2 de la
Ley 1846 de 2017 vulneran el principio de
progresividad y no regresividad, respecto del texto
original de los artículos 160 y 161 del CST
El cargo carece de los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Por lo tanto, el cargo
es inepto.
(iii) La
diferencia en la jornada laboral entre los trabajadores oficiales y los trabajadores
privados vulnera el principio de igualdad
El cargo
carece de especificidad, en tanto no existe no existe
un patrón de comparación posible. En consecuencia, el
cargo es inepto.
(iv) Las normas demandadas son
exequibles
Ante la
ineptitud sustantiva de la demanda, no es posible realizar un análisis de
fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de
la Ley 1846 de 2017.
62.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de
fondo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
63.
La Corte Constitucional se inhibirá de proferir
una decisión de fondo respecto de una demanda presentada contra los artículos 1
(total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, que regulan lo relativo a la
jornada de trabajo diurno y nocturno, luego de concluir que carece de
aptitud sustantiva. En particular, concluyó la Corte que el cargo de violación
al principio de progresividad y al mandato de no regresión no cumplía con las
exigencias argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia. De esta
manera, carece de certeza afirmar que se trata de una medida regresiva; el
cotejo con la norma derogada (versión original del CST) no permite especificar
adecuadamente el cargo y, en razón de todo lo anterior, la demanda no genera ni
siquiera una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de las normas
cuestionadas.
64.
Respecto del cargo relativo al desconocimiento del principio de
igualdad, por otorgar un trato diverso a los trabajadores privados, respecto de
los servidores públicos, en lo relativo a la jornada laboral, concluyó la Corte
que la demanda es igualmente inepta, ya que en principio no existe un patrón de
comparación predicable entre estos sujetos. Además, la demanda no desarrolla
una explicación y argumentación destinada a justificar por qué sí es posible
realizar un juicio de igualdad, respecto de sujetos en principio diferentes, y no
explicó en qué consistiría el trato contrario al principio de igualdad y por qué
éste sería inconstitucional. En razón de lo anterior, la Corte se inhibirá de
proferir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de
fondo, en el presente asunto, respecto de la demanda presentada contra
los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los
artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, por
ineptitud sustantiva de las demandas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Presidenta
-En comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver cuaderno principal, folios 176 - 188.
[2] Ver cuaderno principal, folios 191 – 205 y 208 - 233.
[3] Ver
cuaderno principal, folios 234 – 235.
[4] Ver
cuaderno principal, folios 238 – 250.
[5] Ver cuaderno principal, folios 372 - 373.
[6] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se
recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) El 4 de mayo de 2018,
el Centro de Estudios Económicos de la Asociación Nacional de Instituciones
Financieras - ANIF, a través de la señora Helena Hidalgo Correal, no se
pronunció sobre las normas demandadas, pues advirtió que no ha adelantado
ningún estudio técnico ni estadístico relacionado con las mismas (Fl. 278);
(ii) el 16 de mayo de 2018, la universidad Sergio Arboleda, por intermedio de
Rodrigo González Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andrés Sarmiento Lamus y
Marcela Palacio Puerta, miembros del Grupo de Investigación en Derecho Público
CREAR del departamento de Derecho Público (Fl. 335); (iii) el 16 de mayo de
2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Rafael
Forero Contreras (Fl. 342); (iv) el 28 de junio de 2018, la Cámara de Servicios
Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, por
intermedio de la Presidenta del Consejo Directivo y la Directora Ejecutiva, las
señoras Paula Samper Salazar y Claudia Amore Jiménez (Fl. 349); (v) el 23 de
julio de 2018, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a
través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Diana Jiménez Aguirre e
Ingrid Vanessa González, en calidad de miembros del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho (Fl. 363); (vi)
el 29 de agosto de 2018, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio
del Director y del Docente del Departamento de Derecho Laboral, los señores
Jorge Manrique Villanueva y Francisco Ortiz Cabresa (Fl. 367); y (vii) el 30 de
mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través de la profesora Adriana
Camacho Ramírez (Fl. 403).
[7] El término
de fijación en lista venció el 10 de junio de 2019. En
la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes
escritos de intervención: (i) el 11 de junio de 2019, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por intermedio de su apoderada,
la señora Nydia Esperanza Vega López solicitó a la Corte proferir una decisión
inhibitoria, comoquiera que No se observa que los
argumentos elevados por los demandantes sean novedosos y conduzcan a la
demostración de una verdadera contradicción entre las disposiciones atacadas y
la Constitución. Asimismo, precisó que no le corresponde a la Corte dilucidar
desde el punto de vista jurídico o político la favorabilidad o no del régimen
legal anterior en contraste con el vigente (Fl. 408). De otro lado (ii)
el 4 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo por conducto del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, el señor Alfredo José Delgado Dávila solicitó la
exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, pues considera que las mismas deben ser interpretadas de forma sistemática y no
gramatical ni exegética como lo indican las demandas, de manera que le permitan
al juez encontrar sentido, finalidad y efectividad del texto (Fl. 415).
[8] Universidad
Sergio Arboleda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la facultad de
Derecho de Bogotá de la Universidad Libre y la Universidad Externado de
Colombia.
[9] La Cámara
de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –
ANDI y la Universidad del Rosario.
[10] Corte
Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[12] Corte
Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte
se refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el
que se inscribe la disposición objeto de control.
[13] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.
[14] Ver sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre
otras.
[15] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte
manifestó: “(…)
con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la
apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia
de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa
como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el
juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al
actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo”.
[16] Ver sentencia C-1123 de 2008.
[17]
Ver C-046 de 2018.
[18] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena
dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un
trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte
ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, “no
refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado
bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué
elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o
grupos en comparación”. El artículo 13 superior regula el contenido y el
alcance del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos
independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: “(i) la
igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y
abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii)
el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales.”: C-006 de 2017, reiterado en C-394 de
2017.
[19] Ver sentencia C-394 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.