C-535-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-535/08
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parámetros normativos
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Proceso reglado
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley de iniciativa gubernamental/LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricción a modificaciones por parte del
Congreso de la República/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Requisito
de aval del gobierno para modificaciones
La
Corte ha sostenido que tratándose de una ley de iniciativa gubernamental, el
Congreso puede introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre que
se trate de adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren
sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental, pero que cuando las
modificaciones propuestas tienen el alcance de alterar sustancialmente la
iniciativa gubernamental, se requiere el aval del gobierno. Así, ha dicho la
Corte, “[d]e conformidad con la sentencia C-094 de 1996, la ley mediante la
cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones sólo puede ser
dictada o reformada por el Congreso a iniciativa del gobierno, las
modificaciones que introduzca deben cumplir dos condiciones: (i) tener el aval
del gobierno; y (ii) si se trata de modificaciones al plan de inversiones,
deben mantener el equilibrio financiero.”
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
El principio
de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo
a lo largo del trámite legislativo, en cuanto a su materia o núcleo temático,
razón por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como artículos
nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en
curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y
aprobados en el primer debate, y (ii) que éstos temas guarden estrecha relación
con el contenido del proyecto.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No vulneración por inclusión de modificaciones en
segundo debate a proyectos en curso/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No vulneración por adición
de disposiciones nuevas en segundo debate
La
jurisprudencia constitucional se ha referido a las normas que, de manera
general, y específicamente en relación con el Plan Nacional de Desarrollo,
regulan los principios de consecutividad y de identidad flexible y conforme a
las cuales es posible que en segundo debate se introduzcan modificaciones a los
proyectos en curso, incluso mediante la adición de disposiciones nuevas. La
Corte ha demostrado cómo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 de la
Constitución y en el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento
del Congreso, es posible que, durante el segundo debate a los proyectos de ley,
cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la
comisión de donde proviene. Esta posibilidad, ha dicho la Corte, no implica que
cuando en las plenarias se adicionen disposiciones nuevas a un proyecto de ley
se desconozca el principio de consecutividad, por cuanto las mismas no habrían
surtido los cuatro debates reglamentarios -o los tres, en los casos en los que
el primer debate se adelante en comisiones conjuntas-, por cuanto el principio
de consecutividad rige para el proyecto en sí, más no para todos y cada uno de
sus artículos.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Condiciones para que no se vulneren por inclusión de
artículos nuevos en proyecto durante segundo debate en sesiones plenarias
La Corte ha destacado que, tratándose de la
aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, existe una
disposición especial, contenida en el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, que
alude a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo debate en
las sesiones plenarias, y conforme a la cual en ese caso “… no será necesario
que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la
aprobación de la otra Cámara.” Para la Corte “… esta norma especial corrobora
que la inclusión de artículos nuevos por parte de una sola de las plenarias del
Congreso no origina la inconstitucionalidad del artículo así incluido, a
condición de que el tema o materia general sobre el cual él versa, haya sido
tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al general de
la ley.”
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración por
adición de disposición que no tiene relación de conexidad temática con asuntos
debatidos y aprobados en comisiones y no se sujeta al requisito de coherencia
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma relacionada con fórmula de distribución de regalías y
compensaciones a favor de municipios, no cumplió procedimiento de aprobación de
proposiciones
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inconstitucionalidad de norma relacionada con fórmula especial de
distribución de regalías y compensaciones a favor de determinados municipios
La Corte observa que la adición realizada por el
Congreso relacionada con la introducción de una fórmula especial de
distribución de regalías y compensaciones en favor de determinados municipios,
no fue materia que hubiese sido debatida y aprobada en el primer debate y no
tiene una relación de conexidad temática con los asuntos que habían sido
debatidos y aprobados en las comisiones conjuntas, además de no sujetarse al
requisito de la coherencia conforme al cual los programas y proyectos del Plan
de Desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos
establecidos en éste, por lo que se desconocieron los principios de
consecutividad y de identidad flexible.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y plenarias de
estudiar y debatir los temas puestos a su consideración
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que como un desarrollo del principio de consecutividad, tanto las
comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de
estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y
no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a
otra célula legislativa con el fin de que posteriormente sea considerado un
asunto.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Se configura cuando la célula legislativa
se sustrae de su deber de discutir y decidir respecto de un tema propuesto/ELUSION
DEL DEBATE PARLAMENTARIO-No configuración cuando una norma no es sometida a
su consideración y el asunto de que trata no es autónomo y separable del resto
del proyecto
La Corte ha expresado que para que se
configure una elusión del debate contraria a la Constitución sería preciso que
la respectiva célula legislativa se sustrajera de su deber de discutir y
decidir en relación con un determinado tema que le ha sido propuesto, sin que
tal obligación recaiga sobre todos y cada uno de los artículos que lo
desarrollan, puesto que, la dinámica del proceso legislativo puede comportar
modificaciones en el articulado que, precisamente como resultado del debate,
sea sometido a votación. En el caso que ahora es objeto de consideración, el
artículo 122 demandado no fue sometido a consideración de las comisiones
conjuntas, luego desde una perspectiva puramente formal, éstas no se
sustrajeron del deber de debatirlo. Adicionalmente, no se trata de un asunto
autónomo y separable del resto del proyecto, de modo tal que la ausencia de
pronunciamiento en relación con el mismo comportase la imposibilidad de que el
tema se retomase en plenaria porque, en tal evento, se estaría ante un asunto
absolutamente novedoso, no planteado en las comisiones.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No vulneración por aprobación de artículo
sobre equidad regional aprobado como artículo nuevo por las plenarias del
Senado y la Cámara de Representantes
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Norma sobre
equidad regional tiene relación de conexidad temática con materia que siempre
estuvo presente en trámite de discusión y aprobación de la ley
Referencia: expediente D-6921
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6 numeral 4.2 (parcial) y el artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Demandante: Efrén Antonio Hernández Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos
mil ocho (2008)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El trece de agosto
de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Efrén Antonio Hernández Díaz formuló demanda contra el artículo 6
numeral 4.2 (parcial) y el artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual
se expide el Plan nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Mediante Auto del siete de septiembre de
2007, el Magistrado Sustanciador resolvió ADMITIR la demanda presentada por el
ciudadano Efrén Antonio Hernández Díaz y SUSPENDER los términos en el proceso,
en especial en lo relacionado con las notificaciones, comunicaciones y fijación
en lista de las normas demandadas, en atención a que en la misma providencia se
inadmitió la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-6925,
formulada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra las mismas normas,
proceso acumulado al radicado bajo el numero D-6921 por decisión de la Sala
Plena de esta Corporación. La suspensión de los términos que se ordenó en el
Auto referido se extendió hasta tanto se decidiera con respecto a la admisión
de la demanda radicada bajo el número D-6925.
En Auto del siete noviembre de 2007, el
Magistrado Ponente, tras rechazar la demanda radicada bajo el número D-6925, decidió
LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia decretada en
el Auto del 7 de septiembre de 2007. A su vez resolvió FIJAR en lista la norma
acusada por el término de diez días con el fin de brindar la oportunidad a
todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó
COMUNICAR la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al Presidente del Congreso
de la República, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario,
Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso para impugnar o defender la disposición acusada. Igualmente,
se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcriben los textos del artículo 6º numeral 4.2 y del artículo
122 de la Ley 1151 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 46.700, del 25 de julio de 2007,
destacando en negrilla y con subraya los apartes acusados.
“Ley 1151 de 2007
‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010’
ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN.
La descripción de los
principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar
durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:
(…)
4. CRECIMIENTO ALTO Y SOSTENIDO: LA
CONDICION PARA UN DESARROLLO CON EQUIDAD
(…)
4.2. Agenda Interna: estrategia de
desarrollo productivo
En el marco de la Agenda Interna, se
estructurará una estrategia de desarrollo productivo sostenible orientada a
producir más y mejor, que a la vez se oriente hacia una transformación
productiva. Esta estrategia se abordará de manera simultánea desde dos vertientes
diferenciadas pero a la vez complementarias, una vertiente transversal y una
estrategia de programas sectoriales de alto impacto.
Se implementarán acciones sobre las
necesidades comunes a todos los sectores productivos. Las acciones estratégicas
de tipo transversal prioritarias en materia de competitividad serán agrupadas
en las siguientes líneas:
i) Desarrollo empresarial, innovación y
desarrollo tecnológico;
ii) Ahorro, inversión y financiamiento;
iii) Capital físico;
iv) Capital humano; y
v) Instituciones para el desarrollo
productivo.
Habrá una política de desarrollo productivo
selectiva que complementa las acciones necesarias orientadas a mejorar las
condiciones macroeconómicas y el ambiente de los negocios, así como las acciones
transversales que impactan sin distinción sobre el conjunto del aparato
productivo. Serán actuaciones específicas sobre áreas claves y estratégicamente
identificadas para conducir de manera secuencial al aparato productivo nacional
por una senda de transformación productiva.
La selectividad implica que en el marco de
las estrategias generales, se implementarán acciones específicas de política de
acuerdo a una combinación particular de cuatro factores: el sector productivo
particular, la actividad sobre la cual se focaliza la política, el territorio
que alberga el respectivo proceso y el nivel de intervención de la política
pública. Esta política selectiva estará sustentada siempre en la medición de su
impacto y la evaluación permanente de sus resultados. Para su buen desarrollo,
se fortalecerá la capacidad pública y se continuará mejorando las condiciones
para que el sector privado pueda prever los cambios del entorno nacional e
internacional y adaptarse a ellos; permitir la movilidad de los recursos productivos
y corregir las fallas susceptibles de ser cometidas en la asignación de
recursos colectivos.
Los sectores o encadenamientos productivos
de mayor contenido de conocimiento y desarrollo tecnológico serán el sujeto
prioritario de la política selectiva de desarrollo productivo. Podrán ser
consideradas como prioritarios y sujeto de programas sectoriales de alto
impacto, aquellos sectores o actividades productivas que reportan un elevado
potencial de generación de empleo e ingreso, una amplia cobertura espacial en
el territorio nacional, un evidente potencial de inserción competitiva en
mercados globalizados y que creen una demanda derivada con fuertes efectos
multiplicadores sobre el resto de la economía.
Debido al carácter complejo y transversal de
la competitividad, las iniciativas de la Agenda Interna deberán ser dinámicas y
trascender programas particulares de Gobierno Nacional. Para que los programas
de Agenda Interna sean exitosos, los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno
Nacional, consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, MFMP, serán
complementados con iniciativas lideradas de forma sostenida y permanente por el
sector privado y los entes territoriales.
En aras de un desarrollo regional y para
minimizar los impactos generados al medio ambiente, los municipios de los
departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional que sean
fronterizos y limiten con más de una entidad territorial generadora de recursos
naturales renovables y no renovables, participarán de una cuarta parte de los
recursos que por estos conceptos obtengan dichas entidades territoriales,
aplicando el principio de la reciprocidad cuando hubiere lugar.
El DNP será el organismo encargado de
recibir en calidad de depósito esta participación, para que las entidades
beneficiadas accedan a ella a través de proyectos, los cuales serán priorizados
y viabilizados por el titular de dichos recursos.
Mientras se cumple el término establecido
en el artículo 54 de la Ley 863 de 2003, estos recursos y
proyectos serán orientados, formulados y ejecutados exclusivamente por las
entidades contempladas en el artículo arriba mencionado; se exceptúan las
direcciones territoriales de salud.
(…)
ARTÍCULO 122. EQUIDAD REGIONAL. El Gobierno Nacional propenderá por la
equidad regional en la distribución de los recursos del Presupuesto de
Inversión Nacional, de tal manera que en su asignación se tenga en cuenta,
además de criterios contemplados en la Ley 152 de 1994, el esfuerzo fiscal de
cada entidad territorial, la menor renta por habitante respecto del promedio
nacional y la caracterización y topologías territoriales, de tal manera que la
programación presupuestal del gasto de inversión se realice en la forma más
general y equitativa posible. Para los efectos previstos en el presente
artículo las rentas corresponden a las regalías directas y a los recursos
propios de la entidad territorial, sin incluir los recursos del Sistema General
de Participaciones”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El señor Efrén Antonio Hernández Díaz
considera que las normas demandadas son contrarias a los artículos 341 de la
Constitución Política, 3 y 22 de la Ley 152 de 1994, y 47 y 177 de la Ley 5 de
1992. El demandante indica que de acuerdo con la Corte Constitucional, el
ejercicio de la actividad legislativa para el trámite de aprobación de la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo se sujeta a las normas constitucionales sobre
la materia, a las normas generales que regulan el trámite de aprobación de
leyes en el Congreso de la República, según lo establecido en la Ley 5 de 1992,
y a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, contenida en la Ley 152 de 1994. De
esta forma, el análisis de constitucionalidad de los artículos acusados debe
realizarse a la luz de lo dispuesto en las normas referidas que, según la
jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad lato
sensu.
El demandante formula los siguientes cargos
contra el artículo 6, numeral 4.2 (parcial):
i)
El aparte acusado
resulta inconstitucional, como quiera que fue una adición propuesta por un
Representante a la Cámara a un artículo que se encuentra en la parte general
del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual contraviene lo dispuesto en los
artículos 342 constitucional y 22 de la Ley 152 de 1994, que disponen que el
Congreso de la República no puede introducirle modificaciones a la parte
General del Plan Nacional de Desarrollo.
En efecto, el actor refiere que según el
artículo 339 de la Carta Política, el Plan Nacional de Desarrollo está
conformado por una parte general y por un plan de inversiones de las entidades
públicas del orden nacional y que, de acuerdo con el artículo 341 ejusdem,
el Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se
mantenga el equilibrio financiero. De otro lado, precisa que los artículos 22 y
23 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo, consagran las
modificaciones que a la Ley del Plan pueden introducir el Congreso y el
Gobierno Nacional. Así, el artículo 22 dispone que, en cualquier momento
durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al
Plan de Inversiones Públicas.
El artículo parcialmente acusado describe
los principales programas de inversión para el período 2006-2010, por lo que se
encuentra en la parte general del Plan y fue aprobado por primera vez en
plenaria de Cámara de Representantes como resultado de una proposición
presentada por el Representante Jorge Julián Silva Meche, actuación que
desborda las facultades del Congreso de la República dentro del trámite de
aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que el texto de la
adición demandada debe ser declarado inexequible por la Corte Constitucional.
ii) El asunto sobre el cual versa el artículo demandado
fue negado en comisiones conjuntas, por lo que la plenaria de la Cámara de
Representantes no podía conocer y aprobar nuevamente esta disposición sin
contravenir lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de 1992, circunstancia
que, al ocurrir, la vicia de inconstitucionalidad. Para corroborar su aserto,
el actor acompaña como anexo copia simple de la proposición que habría sido
presentada a consideración de las comisiones conjuntas y en la que figura un
sello con la expresión “NEGADO”.
iii) El artículo acusado no fue leído ni discutido en la
plenaria de la Cámara de Representantes, con lo que se desconocen los artículos
47 y 125 de la Ley 5 de 1992 que establecen el deber de dar lectura a los
proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en
sesión plenaria, y de leer nuevamente la proposición, una vez cerrada la
discusión, para efectos de continuar con la votación.
El demandante pone de presente que el
artículo únicamente fue anunciado con una sucinta presentación que hizo el
Subsecretario General de la Cámara de Representantes, sin que efectivamente
haya sido leído y discutido, por lo que la Corte Constitucional debe declararlo
inexequible.
iv) La aprobación de la norma acusada viola el artículo
360 de la Constitución Política, que dispone que los municipios y
departamentos, en cuyo territorio se realice explotación de recursos naturales
no renovables, participan de forma directa en las regalías y compensaciones que
de tal actividad se deriven, como quiera que elimina una cuarta parte de dicha
participación para entregársela a los municipios y departamentos limítrofes,
desconociendo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales
entidades territoriales participan de ellas de forma indirecta, esto es, a
través del Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con el artículo 361 de la
Carta Política.
De otra parte, el actor formula los
siguientes cargos contra el artículo 122 de la Ley 1151 de 2007:
i)
El asunto sobre el
cual versa el artículo demandado no fue aprobado en comisiones conjuntas, por
lo que la plenaria de la Cámara de Representantes no podía conocer y aprobar
esta disposición sin contravenir lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de
1992, circunstancia que, al ocurrir, la vicia de inconstitucionalidad.
ii)
El artículo acusado
desconoce el principio de coherencia establecido en el artículo 3 de la Ley 152
de 1994, que exige que los programas y proyectos del plan de desarrollo tengan
una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste.
En este sentido, el demandante establece
que no existe relación de conexidad directa entre el artículo 122 y la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto en la parte general del
Plan contenido en la Ley 1151 de 2007, entre otras cosas, el gobierno apoya el
proceso de descentralización en Colombia y reconoce la importancia de las
regalías como fuente de financiación del desarrollo territorial, sin que
mencione, en ninguna parte, la intención de reasignar las rentas de regalías o
los recursos propios de las entidades territoriales, mientras que el artículo
122 aludido sí parece contener dicho propósito, como quiera que al señalar que
el gobierno nacional propenderá por la equidad regional en la distribución de
los recursos del Presupuesto de Inversión Nacional, otorga facultad al
ejecutivo de reasignar las rentas de las entidades territoriales.
iii)
La norma demandada,
de acuerdo a la interpretación presentada en el numeral anterior, contraviene
el artículo primero de la Carta Política, en cuanto desconoce el carácter
descentralizado inherente a nuestro modelo de Estado, como quiera que el
ejecutivo central dispondría de los recursos que son propiedad de las entidades
territoriales. En el mismo sentido, esta norma viola el principio de autonomía
de las entidades territoriales consagrado en los artículos 287 y 360 de la
Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que
declare la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 1151 de 2007, sobre equidad
regional, en atención a que el mismo se ajusta plenamente a la Constitución
Política, a la Ley 5ª de 1992 y a la Ley 152 de 1994.
El Ministerio señala que el artículo
acusado fue presentado por el Gobierno Nacional, respetando la iniciativa
legislativa que respecto de la materia le asiste de forma exclusiva, y fue objeto
de deliberación y de estudio en el primer debate en comisiones conjuntas, al
punto que frente a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el contenido
del texto, pero con el reconocimiento de la trascendencia de la materia, fue
puesto en conocimiento de las plenarias, para que siguiera el trámite
legislativo.
Así, el interviniente señala que los
principios de consecutividad e identidad en el trámite legislativo se cumplieron
en el proceso que culminó con la aprobación del artículo 122 censurado, como
quiera que fue debatido, deliberado, nunca negado y finalmente aprobado, de
manera que no puede invalidarse su procedimiento de formación, a la luz de la
interpretación propuesta por el demandante en el sentido de que las normas
deben ser aprobadas rígidamente en cada uno de los debates legislativos.
De otra parte, señala que es errónea la
interpretación que el accionante hace del artículo 122 demandado en el sentido
de que éste confiere al Gobierno la facultad de redistribuir las regalías y
recursos de las entidades territoriales, como quiera que dichas rentas de las
entidades territoriales se mencionan en la disposición demandada con el objeto
de que constituyan criterio de distribución de los recursos de inversión
nacional conforme al principio de equidad, de suerte que desarrolla el artículo
3 de la Ley 152 de 1994.
2.
Departamento
Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación
solicitó a esta Corporación que declarara la inexequibilidad del artículo 6,
numeral 4.2 y la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 por las
razones que a continuación se sintetizan y que fueron expuestas por el
interviniente tras presentar una caracterización del Plan Nacional de
Desarrollo, en la que destaca que i) se trata de una norma que concreta el
carácter social del Estado, ii) consta de una parte general, un plan de
inversiones y unos mecanismos de ejecución, iii) goza de prelación frente a las
demás leyes, iv) está sujeta a la ley orgánica del Plan, v) el proyecto de ley
es susceptible de modificación en el Congreso siempre que no se afecte el
equilibrio financiero, vi) su iniciativa legislativa es privativa del Gobierno,
y vii) se somete al principio de unidad de materia.
En relación con los incisos 7, 8 y 9 del
artículo 6º, numeral 4.2 de la Ley 1151 de 2007, acusados, señaló que resultan
inconstitucionales por cuanto i) carecen de aval gubernamental, no obstante que
afectan el equilibrio financiero del plan de inversiones; ii) no desarrollan el
principio de unidad normativa, dado que se trata de normas marginales que no
tienen relación con las metas, objetivos y mecanismos de ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo; iii) desconocen los principios de equidad y de
reducción de los desequilibrios regionales, de manera que si bien las normas
acusadas parecen propender por la equidad regional, en realidad pretenden
beneficiar a un municipio particular, cual es, La Primavera, Vichada; iv)
vulneran el procedimiento fijado constitucional y legalmente para su adopción y
v) afectan el régimen de regalías y el derecho a la igualdad.
De otra parte, en lo que guarda relación
con el artículo 122 acusado, el Departamento Nacional de Planeación considera
que se encuentra ajustado a la Carta Política, en la medida en que su objetivo
es el de asegurar que los recursos de inversión previstos en el Plan Nacional
de Inversiones y, en general, los recursos de inversión, sean destinados
conforme al principio de equidad.
El artículo acusado, de acuerdo con el
interviniente, guarda relación con el principio de prioridad del gasto público
social consagrado en el literal e del artículo 3 de la ley 152 de 1994, en la
medida en que establece incentivos para una adecuada gestión administrativa y
manejo de las finanzas territoriales, a la vez que protege las condiciones de
desigualdad de las entidades territoriales y se asegura una mayor inversión en
aquéllas en donde la renta por habitante es inferior en relación con la de las
demás.
En el mismo sentido, indica que el hecho de
que el artículo 122 demandado haga alusión a los recursos provenientes de las
regalías y los recursos propios de las entidades territoriales, ello no implica
dotar de competencia al Gobierno Nacional para su asignación.
Finalmente, el interviniente realiza un
análisis del trámite de aprobación del artículo 122 de la Ley 1151 de 2007,
atendiendo al cargo formulado por el demandante, según el cual el mismo no
podía haber sido debatido en las plenarias de cada cámara legislativa, por
cuanto no fue aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate.
Para tal efecto, pone de presente que en el
trámite de aprobación de toda ley debe atenderse a los principios de identidad,
consecutividad y no elusión del debate. En el caso de la norma acusada, refiere
que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo contiene dos tipos de normas, unas
que indican los programas, objetivos y metas nacionales, y otras que especifican
los mecanismos idóneos para su ejecución. Así, al observar el trámite de
aprobación de la Ley 1151 de 2007 se tiene que, durante todas las etapas del
proceso legislativo, siempre se encontró como objetivo el de reducir los desequilibrios
regionales.
En lo que guarda relación con los
mecanismos idóneos de ejecución de la política dirigida a reducir los
desequilibrios en las regiones, el interviniente precisa que el Gobierno
propuso, en el texto original del proyecto de ley, el artículo 93 sobre equidad
regional cuyo tenor literal era casi idéntico al artículo 122 finalmente
aprobado y, actualmente, demandado. Ahora bien, los ponentes para primer
debate, tras realizar foros regionales, mesas de trabajo y sesiones conjuntas
previas de las comisiones económicas del Congreso, decidieron mantener la
estructura del proyecto formulado por el Gobierno Nacional y presentar
propuestas de modificación, entre otros, en el tema de equidad regional, en
atención a que debía propiciarse la participación de las entidades
territoriales en su definición.
De esta forma se tiene que los ponentes no
pusieron en consideración de las comisiones conjuntas el artículo sobre los
mecanismos idóneos de ejecución de los programas tendientes a la equidad
regional, no obstante que fue aprobado el programa mediante el cual se propugna
por la reducción de los desequilibrios en las regiones.
Por su parte, los ponentes para segundo
debate, presentaron a consideración de las plenarias de las cámaras
legislativas el texto aprobado manteniendo la estructura del proyecto
presentado por el Gobierno Nacional y adjuntando pliego de modificaciones en el
que, en lo que interesa para efectos de este proceso, se incluyó un nuevo
artículo sobre equidad regional, con el que se pretendía que el Gobierno
Nacional propendiera por una adecuada y equitativa distribución de los recursos
del Plan Nacional de Desarrollo, a través de los presupuestos de inversión.
Se propuso, entonces, un artículo cuyo
tenor literal corresponde al artículo 122 demandado, el cual fue debatido y
aprobado por las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, de manera que, en consideración del interviniente, contrario a
lo señalado por el demandante, el trámite dado al artículo acusado se ajusta a
lo establecido tanto por la Constitución Política, como por las leyes 5 de 1992
y 152 de 1994, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este sentido, como quiera que el
artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 guarda relación directa e inmediata con el
propósito de reducir los desequilibrios en las regiones, materia debatida en la
totalidad de las etapas que constituyen el trámite legislativo, era
perfectamente posible que dicha norma fuera propuesta para ser discutida y
aprobada en el segundo debate, como efectivamente ocurrió, en atención a que no
se trataba de un tema autónomo de contenido jurídico propio sino que era uno de
los mecanismos idóneos de ejecución de la reducción de los desequilibrios
regionales.
3.
Intervención
Ciudadana
El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega
intervino en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que
declare la exequibilidad del artículo 122 demandado y la inconstitucionalidad
del artículo 6, numeral 4.2 acusado, por las razones que a continuación se
sintetizan.
En relación con el artículo 122, el
interviniente señala que desde un principio el Gobierno Nacional previó la
equidad regional como una herramienta para alcanzar las metas trazadas y que si
bien el texto del artículo finalmente aprobado no es idéntico al originalmente
propuesto, en esencia es el mismo, con lo que se respetan los principios de
coherencia y unidad temática.
De otra parte, hace énfasis en el hecho de
que si bien el artículo no fue incluido dentro del articulado aprobado en
primer debate sí fue discutido y estudiado por los ponentes de comisiones
conjuntas, por lo que no puede dársele el tratamiento de artículo nuevo. En
efecto, en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes ante las
comisiones conjuntas se señaló que el tema de equidad regional debía discutirse
a fondo por parte del Congreso de la República.
De esta forma, el interviniente considera
que el trámite del artículo acusado se ajustó a las normas constitucionales y
legales que rigen la materia, en atención a que las comisiones conjuntas, lejos
de rechazarlo, consideraron importante continuar con su discusión para que el
tema fuera definido por las plenarias como en efecto ocurrió.
Ahora bien, sobre la posibilidad de
introducir artículos nuevos durante el segundo debate de un proyecto de ley, el
ciudadano señaló que de conformidad con el artículo 178 de la ley 5ª de 1992,
es posible que durante el debate de plenaria se introduzcan modificaciones,
adiciones o supresiones a un proyecto de ley, sin que para su resolución éste
tenga que regresar a la Comisión permanente respectiva. En este sentido la
inclusión que se hizo del artículo 122 demandado en el informe de ponencia para
el segundo debate, se ajusta a lo dispuesto por el artículo citado y,
adicionalmente, su inclusión guarda estrecha relación con las bases del Plan.
De otra parte, cita el artículo 186 de la
Ley 5ª de 1992, para concluir que el hecho de que el artículo demandado haya
sido aprobado por las plenarias de Cámara y Senado y no por las comisiones, no
conduce a su inconstitucionalidad. En el mismo sentido, refiere el artículo 22
de la Ley 152 de 1994, en virtud del cual es posible introducir modificaciones
al proyecto de ley durante el debate adelantado en sesiones plenarias, sin que
se requiera que éste vuelva a las comisiones, siempre que se obtenga la
aprobación de la otra Cámara como ocurrió en el trámite del artículo demandado.
Respecto de los incisos 7, 8 y 9 del
numeral 4.2 del artículo 6º acusados, el interviniente coadyuvó la demanda, por
cuanto éstos no hacían parte integrante del texto inicial del proyecto de ley
del Plan Nacional de Desarrollo presentado por el Gobierno Nacional, de manera
que se violó la iniciativa privativa que el Gobierno tiene en esta materia y se
introdujo una modificación a la parte general del Plan, que escapa del resorte
de competencia del Congreso. Adicionalmente, el ciudadano manifiesta que los
apartes demandados no contaron con el aval del Gobierno, sino que por el
contrario fueron expresamente objetados por el mismo.
4.
Universidad del
Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada y concluyó, a la
luz de los argumentos que a continuación se reseñan, que, siempre que se
demuestre que en el trámite de los artículos demandados no se incurrió en
ningún vicio de forma, éstos deben ser declarados exequibles.
En relación con los cargos formulados contra
el artículo 6, numeral 4.2 del Plan Nacional de Desarrollo, el interviniente plantea
dos problemas que entra a resolver, a saber: i) si en realidad la norma
demandada corresponde a la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y ii)
si un miembro del Congreso de la República puede introducirle modificaciones a
la parte general del Plan.
Sobre el particular, sostiene que el
artículo acusado se encuentra ubicado dentro del título II “Plan de Inversiones
Públicas” y que tiene por objeto realizar una descripción de los principales
programas de inversión. Así, no obstante su ubicación, en atención a su
finalidad, el artículo 6 hace parte sustancialmente del aspecto general del
Plan Nacional de Desarrollo. En esta medida, como quiera que respecto de la parte
general del Plan, el gobierno ejerce de forma exclusiva la iniciativa
legislativa, los miembros del Congreso carecen de competencia para introducir
modificaciones, de manera que, si se demuestra que fue un Representante a la
Cámara el que introdujo el artículo 6, numeral 4.2 deberá ser declarado
inexequible.
De otra parte, entra a analizar el cargo de
inconstitucionalidad consistente en que no podían las plenarias aprobar el
artículo 6, numeral 4.2, dado que fue negado en comisiones conjuntas, respecto
del cual afirma que los incisos 7, 8 y 9 de la norma en cita fueron
introducidos para el debate en la plenaria de la Cámara, por lo que no es
posible afirmar que fueron negados en los procedimientos legislativos previos,
por cuanto no fueron considerados por las comisiones conjuntas. Señala que el
hecho de la negación debe ser probado y que, en caso de encontrarse cierto,
conduciría a la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
En cuanto al vicio que el demandante imputa
a la norma bajo estudio, en relación con su falta de lectura y discusión en la
plenaria de la Cámara de Representantes, señala que de encontrarse cierto,
deberá declararse la inexequibilidad de la misma.
Finalmente, en relación con la trasgresión
del artículo 360 constitucional, que consagra el derecho que tienen las
entidades territoriales de participar directamente de las regalías y
compensaciones cuando en su territorio se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables, señala que el derecho de participación allí consagrado
no comporta la definición de un porcentaje determinado, que ello es competencia
del legislador según lo dispone el artículo 361 superior y que lo que hace el
inciso 7 del numeral 4.2 del artículo 6 del Plan Nacional de Desarrollo es
establecer un nuevo método de reparto de los ingresos provenientes de las
regalías por explotación de recursos no renovables.
Ahora, en lo que guarda relación con el
cargo formulado contra el artículo 122 de la Ley 1151 de 2007, consistente en
que éste no podía ser aprobado por la plenaria de la Cámara de representantes
por no haber sido aprobado en comisiones conjuntas, señala que, de probarse que
se trató de un asunto nuevo, cuya materia general no haya sido tratado en
comisiones y por la plenaria de la otra Cámara legislativa, debe ser declarado
inexequible.
En relación con la falta de conexidad del
artículo con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que alega el
demandante, señala que, contrario a lo que éste argumenta, del apartado 7.4 de
la Ley 1151 de 2007 se desprende la importancia que el Plan otorga a la
dimensión regional, a la reducción de los desequilibrios regionales y a las
regalías como fuente de financiación para el desarrollo territorial, de suerte
que, el artículo 122 demandado, al adicionar los criterios de distribución de
las regalías, resulta conforme a las estrategias consagradas en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Finalmente establece que el hecho de que el
artículo demandado establezca el porcentaje de participación en las regalías
por parte de las entidades territoriales que no se encuentran bajo los
supuestos fácticos del artículo 360 constitucional, no viola los principios de
descentralización administrativa, de autonomía presupuestal de las entidades
territoriales o su derecho a participar en las regalías, como lo pretende hacer
ver el demandante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 4454 del 22 de enero de 2008, solicitó a la Corte
Constitucional que declarara la inexequibilidad de los incisos 7, 8 y 9 del
artículo 6 numeral 4.2 de la Ley 1151 de 2007 y la exequibilidad del artículo 122,
a la vez que se declarara inhibida para decidir sobre el cargo formulado contra
este último artículo por reasignación de renta, por inepta demanda, de acuerdo
con los argumentos que a continuación se refieren y que fueron formulados tras
una presentación de los conceptos de planeación y de unidad de materia.
Respecto del trámite legislativo que se
surtió en relación con los incisos 7, 8 y 9 del artículo 6 numeral 4.2 el
Procurador señala que éstos aparecen por primera vez en el texto aprobado por
la plenaria de la Cámara de Representantes y que son resultado de una
proposición formulada por el Congresista Jorge Julián Silva Meche. De igual
forma destaca que sobre los incisos 7 y 8 de la misma norma recae una objeción
presidencial a la que no se dio trámite por haberse publicado
extemporáneamente.
La vista fiscal concluye que los incisos
demandados del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 desconocen las normas orgánicas
y constitucionales que rigen el trámite de expedición de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, dado que fueron presentadas con posterioridad a la
formulación del proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, sin contar con
su aval.
El Procurador señala que los incisos 7, 8 y
9 del artículo 6 numeral 4.2 del Plan Nacional de Desarrollo constituyen una
modificación a la parte general del Plan para lo cual no se contó con la
aprobación escrita del Gobierno Nacional. De otra parte destaca que su
contenido material viola el principio de unidad de materia porque no guarda
relación de conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
Ahora, en lo que tiene que ver con el
artículo 122 demandado, el Procurador General de la Nación analiza su trámite
de aprobación a la luz del artículo 22 de la ley orgánica del Plan Nacional de
Desarrollo, y concluye que aquél no se trata de un artículo nuevo por cuanto
fue contemplado en el proyecto de ley presentado originalmente por el Gobierno
Nacional; de igual forma colige que, a la luz del artículo 21 de la ley 152 de
1994, el asunto fue tratado por las comisiones conjuntas y propuesto por las
mismas para segundo debate en plenaria. En el mismo sentido, afirma que el
artículo guarda relación de conexidad con los planes y metas contenidos en la
parte general de la Ley 1151 de 2007, de manera que no se presenta violación
del principio de unidad de materia.
Finalmente, la Vista Fiscal señala que el
cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante contra el artículo
122, relativo a las presuntas facultades que éste otorga al Presidente de la
República para redistribuir las rentas de las entidades territoriales captadas
por concepto de regalías directas, se basa en supuestos normativos que éste no
consagra, por lo que no procede el análisis de constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se
acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Para el demandante los apartes acusados del
numeral 4.2 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 son contrarios a la
Constitución por las siguientes razones: (i) Porque se trata de una adición
propuesta por un Representante a la Cámara a un artículo que se encuentra en la
parte general del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual contraviene lo dispuesto
en los artículos 342 constitucional y 22 de la Ley 152 de 1994, que disponen
que el Congreso de la República no puede introducirle modificaciones a la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) Porque el asunto sobre el cual
versa el artículo demandado fue negado en comisiones conjuntas, por lo que la
plenaria de la Cámara de Representantes no podía conocer y aprobar nuevamente
esta disposición sin contravenir lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de
1992; (iii) Porque la proposición que dio lugar a la referida adición en el
texto del artículo 6º no fue leída ni discutida en la plenaria de la Cámara de
Representantes, con lo que se desconocen los artículos 47 y 125 de la Ley 5 de
1992, y (iv) Porque las disposiciones acusadas desconocen los criterios de
distribución de las regalías por la explotación de recursos naturales no
renovables previstas en los artículos 360 y 361 de la Constitución.
Por otra parte, el actor considera que el
artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 debe ser declarado inexequible porque: (i)
Su contenido no fue aprobado en las comisiones conjuntas, por lo que las
plenarias de Senado y Cámara no podían conocer y aprobar nuevamente esta
disposición sin contravenir lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de
1992; (ii) Desconoce el principio de coherencia establecido en el artículo 3 de
la Ley 152 de 1994, que exige que los programas y proyectos del plan de
desarrollo tengan una relación efectiva con las estrategias y objetivos
establecidos en éste y (iii) Resulta contrario al carácter descentralizado que
de acuerdo con el artículo 1º Superior es inherente a nuestro modelo de Estado,
y viola el principio de autonomía de las entidades territoriales consagrado en
los artículos 287 y 360 de la Constitución, como quiera que el ejecutivo
central dispondría de los recursos que son propiedad de las entidades
territoriales.
En general[1], los intervinientes
coinciden con el Ministerio Público en solicitar a la Corte que declare la
inexequibilidad de los incisos 7, 8 y 9 del apartado 4.2. del artículo 6º y la
exequibilidad del artículo 122 de la Ley 1151 de 2007. En relación con la
primera disposición acusada, expresan que, efectivamente, en su trámite se
desconoció la reserva de iniciativa legislativa, su contenido afecta el
equilibrio financiero del plan de inversiones y resulta contradictorio con los
postulados generales del Plan Nacional de Desarrollo. En cuanto hace al artículo
122 señalan que la equidad regional es un tema que siempre estuvo presente en
el trámite de la iniciativa legislativa y que si bien el artículo ahora
demandado, que hacía parte del proyecto original, no fue puesto a consideración
de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara por decisión de los ponentes, el
tema general de la equidad regional si fue discutido y hace parte de otros apartados
normativos que sí fueron aprobados, razón por la cual válidamente podía ser
introducido como artículo nuevo en las sesiones plenarias. También coinciden
los intervinientes en relación con la ineptitud del cargo por las presuntas
facultades que el artículo 122 de la Ley 1151 de 2007 conferiría al Ejecutivo
para redistribuir las rentas propias de las entidades territoriales, por
considerar que ese contenido no se desprende de la disposición acusada.
En relación con todos los anteriores planteamientos
observa la Corte que antes de identificar los problemas jurídicos que habrán de
resolverse en la presente providencia es necesario hacer dos precisiones: Por
un lado, en cuanto hace a la demanda contra el artículo 122 de la Ley, dos de
los cargos planteados por el demandante adolecen del requisito jurisprudencial
de la certeza, porque parten de un contenido normativo que no está presente en
la disposición acusada. En efecto, para el actor, el citado artículo 122
resulta contrario a la coherencia que debe tener el Plan de Desarrollo y es
violatorio de los principios de descentralización y autonomía de las entidades
territoriales, porque, conforme a una interpretación plausible del mismo,
estaría facultando al Gobierno Nacional para reasignar los recursos
provenientes de las regalías directas y de las rentas propias de las entidades
territoriales. Para la Corte es claro que el contenido normativo que da piso a
los anteriores cargos no se desprende de la disposición acusada, la cual
simplemente establece que esas rentas propias de las entidades territoriales
serán un factor a tener en cuenta con miras a propender por la equidad regional
en la distribución de los recursos del Presupuesto de Inversión Nacional. De
este modo, la demanda, en este acápite resulta inepta y la Corte no se
pronunciará en relación con estos cargos. Por otro lado, en cuanto hace a los
distintos cargos presentados frente a los incisos 7, 8 y 9 del apartado 4.2 del
artículo 6º de la ley, observa la Corte que basta con que alguno de ellos esté
llamado a prosperar para que se proceda a la declaratoria de inexequibilidad de
la norma acusada, sin que la Corte deba, necesariamente, pronunciarse sobre
todos ellos.
Con las anteriores precisiones, observa la
Corte que los problemas jurídicos que plantea la presente demanda de
inconstitucionalidad son, en relación con el artículo 6º de la Ley 1151 de
2007: (i) Si con la aprobación de los apartes acusados del numeral 4.2 del
artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 se vulneraron los principios de
consecutividad y de identidad relativa debido a que el asunto sobre el cual
versan los apartes demandados fue negado en comisiones conjuntas, por lo que la
plenaria de la Cámara de Representantes no podía conocer y aprobar nuevamente
esta disposición; (ii) Si en la aprobación de dichos apartes normativos se
desconocieron las normas constitucionales sobre el debate y la votación porque
la proposición que los contenía no fue leída previamente a su votación en la
Plenaria de la Cámara; (iii) Si en el trámite legislativo de las referidas
disposiciones se vulneró la reserva de iniciativa legislativa que a favor del
gobierno se desprende de los artículos 341 constitucional y 22 de la Ley 152 de
1994; (iv) Si los apartes acusados del artículo 6º desconocen los criterios de
distribución de las regalías por la explotación de recursos naturales no
renovables previstas en los artículos 360 y 361 de la Constitución; y en
relación con el artículo 122, si se vulneraron los principios de consecutividad
y de identidad flexible al haberse aprobado en las Plenarias un artículo que no
había sido aprobado en las comisiones.
3. Consideraciones
3.1. Marco normativo del Plan Nacional de Desarrollo
De acuerdo con el artículo 339 de la Constitución,
habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan
de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En desarrollo de
esta disposición constitucional, en los artículos 5º y 6º de la Ley 152 de 1994
se establece que la parte general del plan contendrá: a) Los objetivos
nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según
resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y
grupos sociales; b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a
mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para
lograrlos; c) Las estrategias y políticas en materia económica, social y
ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y
metas que se hayan definido; d) El señalamiento de las formas, medios e
instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la
planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las
entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales
que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes; que
el plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá
principalmente: a) La proyección de los recursos financieros disponibles para
su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; b) La
descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus
objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos
prioritarios de inversión; c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales
se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión
pública contemplados en la parte general; d) La especificación de los
mecanismos idóneos para su ejecución; y que se entiende por presupuestos
plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los
principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran
para su ejecución más de una vigencia fiscal.
Por otra parte, la Corte[2]
ha puesto de presente que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del
artículo 150 de la Constitución, la ley del plan debe contener no sólo los
objetivos generales y las inversiones públicas que piensan adelantarse, sino
también “las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”
y que, en este sentido, “…la Ley 152 de 1994 o Ley Orgánica del Plan señala
que la parte general del plan de desarrollo debe incluir no sólo los objetivos
y metas nacionales y sectoriales de largo y mediano plazo sino también ‘los
procedimientos y mecanismos generales para lograrlos’ (art. 5º lit. c), y añade
que el plan de inversiones debe incluir ‘la especificación de los mecanismos
idóneos para su ejecución’ (art. 6º lit d).”[3] De
esta manera, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es posible
que dentro de la ley por medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo “… se incluyan normas instrumentales, esto es, disposiciones
destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.”[4]
A su vez, el artículo 342 Superior dispone que la
correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo.
En ese contexto, la Corte, en la Sentencia C-305
de 2004 expresó que “… la actividad legislativa de expedición del Plan
Nacional de Desarrollo está sujeta a: (i) las normas constitucionales que se
refieren al asunto; (ii) las normas orgánicas generales que regulan el trámite
de aprobación de las leyes, contenidas hoy en día en la Ley 5ª de 1992,
Orgánica del Reglamento del Congreso; y (iii), de manera especial, a la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994.”
La Constitución, en su artículo 341, se
refiere expresamente a la forma en que debe aprobarse el Plan Nacional de
Desarrollo en el Congreso de la República, y dispone que una vez que el
Gobierno ha elaborado el proyecto correspondiente con participación activa de
las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo
Superior de la Judicatura y habiendo consultado al Consejo Nacional de
Planeación, tras hacer las enmiendas que considere pertinentes, lo presentará a
consideración del Congreso dentro de los seis meses siguientes a la iniciación
del período presidencial respectivo.
Según lo previsto en el inciso segundo de
esa misma disposición constitucional, las comisiones conjuntas de asuntos
económicos deben elaborar un informe con base en el cual se debe producir el
segundo debate en la plenaria de la Cámara y del Senado. A su vez, en el inciso
cuarto de la citada norma, se dispone que el Congreso “podrá modificar
el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero” y añade que “cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos
de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno
Nacional.”
Por su parte, en la Ley 152 de 1994, Orgánica
de la Ley del Plan de Desarrollo Económico, se regula la aprobación del
proyecto del plan en el Congreso de la República y, en los aspectos que tienen
que ver con los problemas jurídicos que se han planteado en el presente
proceso, dispone que “El proyecto del Plan Nacional de Desarrollo será
presentado ante el Congreso de la República y se le dará primer debate en las
comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta, en un
término improrrogable de cuarenta y cinco días” (Artículo 20); que “…
con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las Cámaras en
sesión plenaria discutirá y decidirá sobre el proyecto presentado en un término
improrrogable de cuarenta y cinco días” (Artículo 21) y que en cualquier
momento durante el trámite legislativo, tanto el Congreso como el gobierno
podrán introducir modificaciones al proyecto, conforme a las reglas contenidas
en los artículos que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 22. MODIFICACIONES POR PARTE DEL
CONGRESO. En
cualquier momento durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir
modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga
el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos
programas o proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del
Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las modificaciones se produzcan en
desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne
a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En
caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se
nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que
dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la
plenaria correspondiente.
En ningún caso el trámite de las
modificaciones ampliará el término para decidir.
Artículo 23. MODIFICACIONES POR PARTE DEL
GOBIERNO NACIONAL.
En cualquier momento durante el trámite
legislativo, el Gobierno Nacional podrá introducir modificaciones a cualquiera
de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al
Plan de Inversiones Públicas, se observarán las mismas disposiciones previstas
en el artículo precedente, en lo pertinente.”
De
manera general la Corte ha sostenido que “[t]ratándose de una ley de
iniciativa gubernamental, el Congreso puede introducir modificaciones a este
tipo de proyectos siempre que se trate de adiciones, supresiones o
modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa
gubernamental[5], [pero que
cuando] las modificaciones propuestas tienen el alcance de alterar
sustancialmente la iniciativa gubernamental, se requiere el aval del gobierno.[6]”[7]
Así, ha dicho la Corte, “[d]e conformidad con la sentencia C-094 de 1996,[8]
la ley mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones
sólo puede ser dictada o reformada por el Congreso a iniciativa del gobierno,
las modificaciones que introduzca deben cumplir dos condiciones: (i) tener el
aval del gobierno; y (ii) si se trata de modificaciones al plan de inversiones,
deben mantener el equilibrio financiero.”[9] Específicamente
en relación con el Plan de Inversiones, la Corte ha puntualizado que las
modifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.