C-535-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-535/06
COSA JUZGADA
MATERIAL-No configuración
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites
TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente
legítimo
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y
no formal
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Imposibilidad de establecer vulneración cuando
se comparan tipos penales que protegen bienes jurídicos distintos y contienen
elementos jurídicos diferentes
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Agravación de la pena por realización de
conducta en institución educativa
PORTE DE
ESTUPEFACIENTES EN CENTROS EDUCACIONALES-Agravación
de la pena no viola derecho a la igualdad
La agravación
de la pena por el porte de estupefacientes en centros educacionales no viola el
derecho a la igualdad por las razones que pasan a expresarse. Para la Corte la
norma legal acusada hace parte del margen de configuración normativa que le
asiste al legislador para diseñar la política criminal del Estado en materia de
narcotráfico y concretamente para establecer las circunstancias de agravación
punitiva en delitos como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
previsto en el artículo 376 del Código Penal. Agravación punitiva para quienes
portan estupefacientes en establecimientos educativos, en cantidad superior a
la dosis personal, que se encuentra plenamente justificada pues obedece al
reconocimiento por el legislador de una situación diversa que amerita por
consiguiente una sanción diferenciable. No puede ser vista ni evaluada de la
misma manera la ejecución de la conducta de porte de estupefacientes que excede
la dosis personal en un centro educativo, es decir en su interior, que
realizarla por fuera de los mismos. Es innegable la importancia que reviste
para la persona, la familia y la sociedad la función que cumplen los
establecimientos educativos por su labor formadora y de desarrollo integral de
los educandos, y que sin duda tiene relevancia constitucional. Existe un
compromiso del Estado, para cumplir sus fines esenciales, servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION PUNITIVA-Porte de estupefacientes en
centros educacionales
El tráfico o
porte de estupefacientes es una conducta punible que tiene repercusiones
nefastas sobre la familia y la sociedad y por lo tanto, es más censurable
realizarla al interior de centros educativos, lo que implica un mayor reproche
penal y por ende una mayor sanción, pues son conductas que trascienden el fuero
interno de la persona y se proyectan sobre los derechos ajenos, no siendo por
tanto el libre desarrollo de la personalidad un límite que pueda impedir la
tipificación de tales conductas penales. Por tanto, para la Corte resulta
razonable y proporcionado que el literal b) del numeral primero del artículo
384 de la Ley 599 de 2000 señale de manera particular que son circunstancias
que agravan el delito de porte de estupefacientes, entre otros, cuando la
conducta se realice en centros educativo, pues atiende a un fin constitucional
valioso como lo es el garantizar el desarrollo libre, armónico e integral de
los educandos, máxime cuando en la mayoría de los casos en dichos centros
educativos se encuentran niños y adolescentes, que por su situación de
fragilidad y vulnerabilidad resulta imperativo protegerles en sus derechos.
Referencia: expediente D-6110
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), parcial, del
numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000
Actora: María Ángela Torres Pérez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
doce (12) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana María Ángela Torres
Pérez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del
literal b), parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
Mediante auto
del 18 de enero de 2006, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó
i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de
Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11
del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Fiscalía General de la Nación, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y
de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la
referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del literal b), numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599
de 2000, subrayando los apartes acusados:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
…
b) En centros educacionales, asistenciales,
culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos
carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o
actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
…”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para la actora
la expresión “centros educacionales”, prevista en el literal b), del
numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que contiene las
circunstancias de agravación punitiva vulnera el artículo 13 de la
Constitución. El cargo se configura en los casos de porte de estupefacientes en
cantidad que supera la dosis de consumo personal. Como argumentos de
inconstitucionalidad se expone:
Al ser el simple
porte de estupefacientes (art. 376, inciso 1 del Código Penal) una conducta autónoma,
distinta a cualquier forma de distribución u oferta y por tanto, no interferir
o amenazar el ámbito de libertad de otras personas diferentes al portador, es
irrelevante el lugar en donde se encuentre dicho portador de la sustancia por
lo que resulta igual que se encuentre en un “centro educacional” o fuera
del mismo. Por consiguiente, “doblar el mínimo de la pena por el hecho de
que el portador de la sustancia estupefaciente se encuentre en un centro
educacional, viola el citado derecho de igualdad ante la ley, pues genera una
discriminación no justificada ni racional entre los portadores de
estupefacientes que se encuentren en un centro educacional frente a los
portadores de sustancias estupefacientes que se encuentren fuera del centro
educacional o sus zonas aledañas”.
Además, dicha
discriminación desconoce la realidad sociológica del porte de estupefacientes
en los centros educativos ya que al sancionar el hecho mismo del porte que
excede la dosis de consumo personal (inciso 1 del artículo 376 de la Ley 599 de
2000), la disposición acusada duplica la pena mínima al elevarla a 9 años de
prisión, con lo cual crea una desproporción que “ viola la igualdad de las
personas ante la ley, pues rompe la simetría con el grado de afectación al bien
jurídico protegido, que para el caso concreto continúa siendo el mismo,
enfrentando a las familias a la pérdida de la libertad de sus hijos
estudiantes, durante un tiempo casi igual al necesario para cursar dos carreras
profesionales, por el solo hecho de portar sustancia estupefaciente en cuantía
mayor a la dosis personal”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los apartes acusados.
Señala que la
actora sobredimensiona la aplicación de la pena de 9 años, al desconocer que
los menores tienen calidad de inimputables y que para los casos donde fueren
imputables le corresponde al juez estimar los criterios de aplicación, la
necesidad de la pérdida de la libertad y las circunstancias de atenuación
punitiva. Recuerda las disposiciones constitucionales que refieren a la
prevalencia de los derechos de los niños y los adolescentes en cuanto a la
protección y formación integral que merecen. Indica que la norma acusada afecta
el interés superior de dichos menores y jóvenes quienes se encuentran en
actividades de estudio que les proporciona educación integral para la formación
de la personalidad, facultades y respeto por los derechos humanos.
Aduce que la
actora se equivoca al manifestar la existencia de la violación del derecho a la
igualdad por cuanto la discriminación hecha por el legislador está cimentada en
que existe notoria diferencia cuando la conducta se realiza en un centro
educativo, donde los docentes y alumnos están en franca comunión frente a las
ciencias, las artes y el conocimiento en general. Recuerda que el artículo 15
del Código del Menor, indica la protección que se les debe brindar contra el
uso de sustancias que producen dependencia y la severidad con la que debe
actuarse en las sanciones.
Anota que los
argumentos contenidos en la demanda están en contravía del respeto que merece
la comunidad educativa y el mismo lugar de estudio y capacitación, fuera de que
se olvida que la Ley 745 de 2002 que tipificó como contravención el consumo y
porte de la dosis personal, penaliza con mayor severidad a quienes en presencia
de menores consumen este tipo de sustancias. Recalca que la norma acusada
demuestra que el excedente podría utilizarse para comercializar o iniciar a los
jóvenes, quienes ingenuos caerían en la drogadicción ocasionándoles un grave
daño que puede resultar irreparable.
Luego de citar
varias decisiones de esta corporación, manifiesta que en ellas se ha señalado
la facultad que tiene el legislador para imponer límites mínimo y máximos a la
duración de las penas y concretamente las referidas a la privación de la
libertad, siempre que se cumplan los parámetros constitucionales y sin que por
ello se viole el derecho a la igualdad.
2. Fiscalía
General de la Nación
Mario Germán
Iguarán Arana, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, y en
calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del aparte demandado o inhibirse de proferir un fallo de fondo.
Bajo el acápite
que denomina test de igualdad señala que cuando el legislador consagró el
agravante punitivo para la conducta de porte de estupefacientes en centros
educacionales, perseguía proteger en mayor medida el bien jurídico de la salud
pública que se afecta aún más cuando la conducta se realiza en lugares de
formación permanente como son los centros educativos que promueven también la
función de prevenir la salud. Anota que existe una diferencia entre aquel que
comete alguna de las conductas punibles que contempla el Libro II, Título XIII,
Capítulo II del Código Penal, en lugar diferente a un centro educacional y
aquél que lo realiza en dicho sitio, por lo que los supuestos de hecho son
desiguales resultando admisible la diferenciación.
Indica que la
norma demandada tiene una finalidad concreta como lo es el proteger el derecho
de los educandos a la vida, convivencia, conocimiento, educación, libertad,
entre otros derechos, que se verían gravemente afectados por la realización de
las conductas señaladas en el Título XIII, Capítulo II del Código Penal. Agrega
que de esta forma se adecua a los fines perseguidos por el legislador al
existir una conexión efectiva entre el trato diferente impuesto a los
portadores de sustancias estupefacientes que están en un centro educacional y
los que se encuentran por fuera de dicho centro, resultando la norma razonable
y racional.
Anota también,
que no se desconoce la realidad sociológica del porte de sustancias
estupefacientes en los centros educativos, por cuanto lo que se busca es
proteger a la sociedad en general y la integridad de la familia, sin que se
rompa la simetría con el grado de afectación al bien jurídico tutelado ya que a
mayor peligro sobre el bien jurídico mayor debe ser la punibilidad. Existe una
justificación constitucional válida para el trato diferente que estableció el
legislador como el buscar hacer efectivos los postulados axiológicos
fundamentales de la Carta -la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo-, al impedir que la comisión de un hecho punible que atenta en mayor
medida a un grupo específico no tenga una mayor sanción.
Finalmente,
manifiesta que la demanda no formula cargo de constitucionalidad alguno por
cuanto “el ataque se dirige contra la posible violación del principio de
igualdad, sin que el escrito introductor contenga argumentación sobre la
inconstitucionalidad reclamada, lo que permite a la Fiscalía predicar el no
cumplimiento a cabalidad de los requisitos para afirmar que la demanda sea apta
para producir un efecto”.
3. Comisión
Colombiana de Juristas
Gustavo Gallón
Giraldo, ciudadano interviniente en calidad de Director de la Comisión
Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada.
Expone que
comparte los planteamientos de la demanda los cuales resultan también
aplicables a las demás hipótesis contenidas en la norma acusada.
Adicionalmente, señala que el literal del cual hace parte la expresión
demandada quebranta los principios de legalidad y tipicidad, concretamente
cuando se alude a las “actividades similares” y “sitios aledaños”.
Indica que el
literal acusado viola el derecho a la igualdad al propiciar una discriminación
injustificada entre los portadores de sustancias estupefacientes que se
encuentran en los lugares reseñados y quienes estén por fuera de ellos. Se
sanciona el porte simple de estupefacientes en cantidad que excede la dosis
personal que constituye una conducta autónoma e independiente de la venta o
distribución de sustancias por lo que resulta injustificada la discriminación que
se efectúa.
El literal del
cual hacen parte las expresiones demandadas resulta contrario a la Constitución
por cuanto el juez al no tener certeza sobre los supuestos de hecho que
enmarcan esta causal de agravación punitiva, “no podrá de manera objetiva dar
un tratamiento penal equitativo al momento de aplicar la norma. La aplicación
de esta causal de agravación corre el peligro de responder a consideraciones de
índole personal, que pueden traducirse en discriminaciones injustificadas para
algunos portadores de sustancias estupefacientes que verán agravada su pena,
por el simple hecho de encontrarse en un lugar tan indeterminado como puede
llegar a serlo aquel donde se realicen actividades similares a las que se
llevan a cabo en los lugares señalados en el literal demandado”.
En cuanto al
desconocimiento del principio de legalidad, señala que es inconstitucional por
carecer de precisión y resultar imposible determinar exactamente la esfera de
las circunstancias espaciales de agravación punitiva, es decir, los lugares a
los que hace referencia. Agrega que ello “se evidencia en dos aspectos:
primero, en que los espacios enunciados en el comentado literal resultan vagos
e imprecisos y no existe una delimitación clara de los mismos, y segundo, en
que al referirse a lugares donde se celebren actividades similares o lugares
aledaños a los enunciados, cualquier sitio puede convertirse en uno de aquellos
donde el porte de estupefacientes en cantidad que exceda la dosis personal es
una causal de agravación punitiva. Dentro de los supuestos de hecho que
consagra el literal b) resultan enmarcadas una gran cantidad de hipótesis
indeterminadas, por lo que es imposible definir con exactitud qué
circunstancias pretende subsumir la norma”.
Respecto a la
violación del principio de tipicidad que aduce también como violado, expresa
que el literal resulta completamente indeterminado. Agrega, que además de
enunciar un número amplio de lugares que pueden convertir lo que en principio
es una excepción en la regla general, abre la posibilidad de que “cualquier
sitio pueda ser considerado como aquellos donde se constituye una causal de
agravación punitiva, razón por la cual el ciudadano no puede tener con
antelación certeza razonable sobre la gravedad de su conducta y queda al
capricho del juez determinar si el lugar donde se ejecuta la actuación punible
es verdadero presupuesto para la configuración de una circunstancia de
agravación”. Finalmente, indica que la totalidad del literal demandado
puede ser objeto de revisión constitucional en virtud del principio de unidad
normativa.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la secretaría general de esta corporación, el día 1 de marzo de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del aparte acusado.
Empieza por
señalar que las expresiones demandadas corresponden a una política criminal
nacional que pretende proteger los derechos fundamentales de los niños y los
adolescentes a tener un ambiente educativo, libre de ingerencias exógenas
nocivas como acaece con el tráfico de estupefacientes y demás conductas
previstas en el Capítulo II del Título XIII de la Ley 599 de 2000. Indica que
el Congreso puede regular aspectos relacionados con la determinación de las
penas y agravantes sin más limitaciones que los principios y valores
constitucionales. Aduce, que la misma Constitución es la que de manera general
establece que la actividad del Estado, que se concentra en la persecución de
conductas criminales pueda ser regulada de manera diferente por el legislador;
en otras palabras, está autorizado para imponer a determinados sectores o
individuos un procedimiento, penas y figuras sustanciales y procesales
distintas con los límites que la misma Carta impone.
En relación con
el quantum de las penas, recuerda que la Corte ha señalado que en
ejercicio de la función legislativa se pueden establecer modalidades punitivas,
graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de éstas acogiendo
criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados “conforme
a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de
la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos pueden
estar causando o llegar a causar en el conglomerado…la circunstancia de
agravación punitiva atiende a cumplir uno de los fines esenciales de la pena
como es el poder disuasivo e intimidatorio de la misma, a efectos de evitar la
comisión de conductas delictuales, que se ha denominado prevención general
negativa y positiva, entendida la primera como la amenaza ante la violación de
las prohibiciones para los delincuentes que se cumple en el momento del
establecimiento legislativo de la sanción y la segunda, en cuanto la pena se
presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales
de la sociedad”.
Expone que la
disposición acusada no desconoce el artículo 13 de la Constitución ya que
desarrolla fines y valores superiores. Manifiesta que al observar el conjunto
de los delitos respecto de los cuales existe el aumento de la pena según la
norma acusada, resalta la naturaleza misma de las conductas reprochadas frente
al lugar de su comisión, observando que se trata de conductas de gran impacto
social como son la realizadas en centros educaciones donde los comportamientos
delictivos pueden ocasionar mayor daño. Anota que en este caso el aumento de
penas establece una diferenciación respecto de quienes realizan dichas
conductas en centros educativos ya que tienen una relevancia constitucional
mayor frente a la preparación y formación intelectual, moral y física de los
educandos.
Manifiesta que
debe existir una mayor atención del legislador, como el aumento de la
rigurosidad de la dosificación de las penas, cuando se busca impedir que los
educandos resulten afectados en sus espacios vitales de desarrollo y
crecimiento ante la problemática social del consumo de drogas ilícitas. Por
ello, la circunstancia de agravación punitiva “estaría respondiendo,
entonces, a la garantía que debe brindar el Estado en relación con quienes
están en proceso de formación educativa, de manera que se les asegure un
ambiente propicio alejado de los efectos nocivos del consumo y tráfico de
estupefacientes, en el cual puedan obtener una formación educativa integral”.
Considera que el
agravar la pena respecto al ingreso, porte y tráfico de estupefacientes
corresponde al diseño y formulación de una política criminal que se dirige a la
prevención en los centros educativos de las graves consecuencias que genera en las
personas las actividades relacionadas con las drogas ilícitas, como “al
propósito disuasivo de su comisión en aquellos espacios en donde el Estado
además, del deber de ejercer una suprema inspección y vigilancia de la calidad
y fines de la educación debe procurar una “mayor formación moral, intelectual y
física de los educandos”, según lo ordena el artículo 67 constitucional. De
esta manera la sanción ejemplarizante de las actividades ilícitas que puedan
realizarse en los centros educativos, ha de entenderse como mecanismos que el
legislador otorga a las autoridades estatales para que éstas puedan cumplir
dichos cometidos”.
Señala que
adicionalmente el legislador tiene en cuenta valores fundamentales frente a los
menores, quienes por encontrarse en proceso de formación intelectual, física y
psicológica son más vulnerables a los peligros que se ciernen alrededor de las
actividades que involucra estupefacientes. Por ello, la norma demandada se
fundamenta además en el deber de protección especial de la vida, integridad
física, salud y salubridad pública de los niños y adolescentes conforme a los
artículos 44 y 45 de la Carta. Así el margen de configuración legislativa es
proporcional a la finalidad que el Constituyente indicó como esencial en la
implementación de una política criminal atendiendo las singulares
circunstancias y protección constitucional especial que debe ofrecer el Estado
y la comunidad a los educandos como son los menores de edad.
Finalmente,
expone que la circunstancias de agravación punitiva comprende a un número mayor
de conductas incluida la del porte de estupefacientes en los centros
educativos. La afirmación de la actora consistente en que resulta
desproporcionada la norma acusada por duplicar la pena con la simple razón de
un aumento en el porte de la sustancia estupefaciente en cuantía mayor a la
dosis personal, que hace producir un tratamiento discriminatorio en relación
con los portadores en las mismas cantidades pero en lugares diversos a los
centros educacionales, constituye una afirmación que carece de sustento
constitucional y en nada demuestra la violación del derecho a la igualdad. No
descarta la puesta en peligro de la conducta censurada “en este caso el
porte de estupefacientes en dosis superiores a la personal, efectúa frente a
los derechos fundamentales de los niños a la vida, la integridad física, la
salud, la educación y la salubridad pública, entre otros, así como frente a la
protección especial que en este sentido también son destinatarios los
adolescentes y en contra del cumplimiento del deber estatal de procurar una
formación moral, intelectual y física de los educandos en general, dentro de
los valores y principios constitucionales”.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico a resolver
La Corte debe
examinar si las expresiones acusadas “centros educacionales” prevista
como circunstancia de agravación punitiva viola el derecho a la igualdad (art.
13 de la Constitución), ya que en opinión de la actora al constituir el porte
de estupefacientes, en cuantía que excede a la dosis personal[1],
una conducta autónoma que no interfiere el ámbito de libertad de las demás
personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo
que agravar la pena genera una discriminación entre los portadores de
estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes estén por
fuera de dicho lugar. Además, se crea una desproporción al duplicar la pena
mínima aplicable, pues, rompe la simetría con el grado de afectación del bien
jurídico protegido que continúa siendo el mismo.
El Ministerio
del Interior y de Justicia considera exequible el aparte acusado al diferenciar
de una parte la conducta realizada en un centro educativo donde profesores y
alumnos están en franca comunión con las ciencias, artes, conocimiento y
capacitación, y de otro lado la ejecutada por fuera de dicho establecimiento.
De igual forma,
la intervención de la Fiscalía General de la Nación coincide en solicitar la
constitucionalidad de la expresión acusada bajo el argumento principal que el
legislador pretende proteger el bien jurídico de la salud pública que resulta
aún más desconocida cuando la conducta se realiza en lugares de formación
educativa permanente. Anota que se está ante supuestos de hecho desiguales que
justifican una diferenciación. Tampoco se rompe la simetría con el grado de
afectación del bien jurídico puesto que a mayor peligro sobre el bien protegido
mayor debe ser la punibilidad. Subsidiariamente solicita la inhibición bajo la
consideración de la ausencia de cargos.
En cambio, para
quién actúa a nombre de la Comisión Colombiana de Juristas resulta inexequible
el artículo demandado compartiendo la argumentación expuesta por la accionante.
Adicionalmente, considera que los apartes acusados vulneran otras disposiciones
constitucionales como son los principios de legalidad y tipicidad solicitando
conformar la unidad normativa para declarar la inconstitucionalidad de toda la
disposición.
Para el Procurador
General de la Nación los apartes acusados no violan el derecho a la igualdad ya
que la agravación de las penas corresponde al diseño de la política criminal
dirigida a prevenir en los establecimientos educativos las perversas
consecuencias del porte de estupefacientes. Así mismo, indica que se persigue
disuadir la comisión de dicha conducta en aquellos espacios donde el Estado
además del deber de ejercer la inspección y vigilancia de la calidad y fines de
la educación, debe procurar una mayor formación moral, intelectual y física de
los educandos. Considera que con las expresiones acusadas se tienen en cuenta
valores fundamentales frente a los menores quienes por encontrarse en proceso
de formación intelectual, física y psicológica son más vulnerables a los
peligros que se ciernen alrededor de las actividades que involucren
estupefacientes. Anota que la norma legal se fundamenta en la protección de la
vida, integridad física, salud y salubridad pública de los niños y
adolescentes. En relación con la presunta desproporcionalidad de la norma legal
indica que carece de todo sustento constitucional dicha afirmación y en nada
demuestra la violación del derecho a la igualdad.
3. Asuntos
preliminares. Ausencia de cosa juzgada y demanda en forma.
La Corte,
previamente al análisis de los cargos formulados por la actora, estima
pertinente precisar que respecto a la norma legal acusada no se ha configurado
la cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto si bien en la sentencia C-420
de 2002[2] se examinó la
constitucionalidad, entre otras disposiciones, de una norma similar a la hoy
parcialmente acusada, artículo 38[3] de la Ley 30 de 1986[4],
que fue declarada exequible, cabe recordar que en esa decisión la Corte señaló
que: (i) efectuaba el control de constitucionalidad de dicho artículo 38, a
pesar de haber sido derogado por la Ley 599 de 2000, al encontrarse produciendo
efectos jurídicos, y, (ii) que no integraba la unidad normativa con las nuevas
disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000) que tipifican las conductas de
tráfico de estupefacientes (para el caso el artículo 384 acusado), “como
quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma
jurídico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y
otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho,
se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”. Al no ser,
entonces, los mismos contenidos normativos no puede considerarse la existencia
de una cosa juzgada material[5]. Además, en dicha
oportunidad la Corte estudió el cargo global propuesto contra varias
disposiciones legales relacionadas con el tráfico de estupefacientes, y por
ello el problema de fondo que estudio la Corte consistió en establecer si la
tipificación de las conductas punibles relacionadas con esta clase de delitos
vulnera la Carta Política.
Igualmente deben
desecharse las solicitudes de inhibición propuesta por la Fiscalía General de
la Nación, por cuanto se han presentado cargos que de manera suficiente
plantean la vulneración del derecho a la igualdad, así como la de integración
de la unidad normativa solicitada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el
sentido de emitir un pronunciamiento de inexequibilidad sobre todo el literal
acusado.
En consecuencia,
la Corte procederá a resolver el problema jurídico planteados, solo en relación
con la norma acusada, consistentes en establecer si viola el derecho a la
igualdad agravar la pena para el porte de estupefacientes, en cantidad superior
a la dosis personal, en establecimientos educacionales y si es desproporcionado
en este caso duplicar el mínimo de la pena.
4.
Análisis de constitucionalidad de la
norma acusada.
Conforme a lo
dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, corresponde al
Congreso de la República en virtud de la cláusula general de competencia
normativa establecer el diseño de la política criminal del Estado. De este
modo, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad para“crear o
suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y
magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado…Quien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes
-que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las
penas, según los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas”.[6]
Así lo ha
reiterado esta corporación[7], al indicar también la
libertad de configuración que le asiste al legislador para establecer las
circunstancias de agravación punitiva. Potestad legislativa que no es absoluta
sino sujeta a los valores, principios y derechos contenidos en la Carta
Política. Al respecto, la Corte a considerado, que “el legislador cuenta con
un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado... Sin
embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se
sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la
política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra,
es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores
superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los
derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política
criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo
espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del
legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se
presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el
Texto Fundamental”[8].
Bajo dichos límites constitucionales, corresponde al legislador
determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas
correspondientes, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes
conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede
señalar los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, aquellas
pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para el efecto[9],
todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[10]. Por ello,
como la dosimetría penal es una materia que corresponde al diseño legislativo,
ella adquiere importancia constitucional únicamente cuando el legislador
incurre en un exceso punitivo proscrito por la Constitución[11].
También ha
señala la jurisprudencia de manera reiterada, que igualmente corresponde al
legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones
fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[12],
a fin de respetar en materia punitiva el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, por lo que, un tratamiento legislativo
diferente no implica per se una violación del principio de igualdad
siempre y cuando sea objetivo y razonable.
En efecto, la
Corte ha establecido que un trato diferenciado para que se pueda considerar
constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho; (ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una
finalidad; (iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde
la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (iv) que el
supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que
es lo mismo, guarden una racionalidad interna; y, (v)que esa racionalidad sea
proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato
diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho
y la finalidad que la justifican[13].
Respecto de la
primera condición, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que
consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la
identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción
ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la
generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.[14]
Desde esta
perspectiva solamente resulta posible establecer la posible vulneración del
principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden
a dichos presupuestos[15].
Al respecto cabe precisar que en materia
penal la Corte ha hecho énfasis en la imposibilidad de establecer la
vulneración del principio de igualdad a partir de la comparación de tipos
penales que protegen bienes jurídicos diferentes y que contienen elementos
jurídicos igualmente diferentes[16].
En el caso concreto,
el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que consagra las circunstancias de
agravación punitiva, establece que el mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. cuando la
conducta se realice:…b)En centros educacionales…. Las normas anteriores a
las que se refiere la disposición acusada, hacen referencia a los delitos
contra la salud pública, específicamente del tráfico de estupefacientes y otras
infracciones, a saber: conservación y financiación de plantaciones, tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes, suministro o formulación ilegal,
suministro o formulación ilegal a deportistas, suministro a menor, tráfico de
sustancias para procesamiento de narcóticos, y porte de sustancias como la
escopolamina.
Al respecto de
este tipo de delitos, entre los que se encuentra el porte de estupefacientes
que es al que se refiere la demanda que nos ocupa, ha considerado esta
corporación que interfieren una amplia gama de derechos y no solamente el
relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, y su tipificación se
orienta a proteger no solo la salud pública sino la seguridad pública y el
orden económico y social, dado que su alta rentabilidad ha permitido se
convierta en la alternativa de financiación de delincuencia organizada, armados
y jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza
como presupuesto de convivencia. Y además, por cuanto en el tráfico de
estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a
vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y
de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas
económicas de los países afectados por ella. De allí que en el narcotráfico no
sólo se advierta menoscabo de bienes jurídicos que remiten a derechos ajenos,
sino que confluyan también, de un lado, una indiferencia total por el daño
causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora
que ha permitido incluso el cuestionamiento de los ámbitos de poder político
interferidos por ella[17].
Ha considerado
la Corte además, que la tipificación de conductas relacionadas con el
narcotráfico, corresponde a los compromisos internacionales que obligan al
Estado colombiano a combatirlo, y que se encuentran acordes con los mandatos
constitucionales de protección de la vida de todas las personas residentes en
Colombia, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.
Cabe recordar,
que el Estado colombiano a través de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobó
la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre
de 1988. Instrumento internacional que fue objeto en su oportunidad de
control de constitucionalidad mediante la sentencia C-176 de 1994[18],
el cual previó que cada uno de los Estados debe adoptar las medidas
indispensables en su legislación interna para tipificar delitos penales
relacionados con el tráfico de estupefacientes y que dispongan lo necesario
para que las autoridades judiciales puedan tener en cuenta las circunstancias
de hecho que den particular gravedad a la comisión de tales delitos. En efecto,
se contemplo en el literal g), numeral 5, del artículo 3, a fin de que cada
Estado adopte las medidas necesarias, lo relacionado con el hecho de que el
delito se hayas cometido, entre otros, en una institución educativa, veamos:
“Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
…
5. Las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo,
tales como:
…
g) el hecho de que el delito se haya cometido en
establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales,
y…”.
Es decir, la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, previó que los Estados puedan definir conforme a su
legislación interna los delitos y las circunstancias de agravación punitiva,
contemplando como causal de aumento de la pena la realización de la conducta en
una institución educativa o inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes asistan para efectuar actividades educativas. Causal
que de contenerse de manera concreta en la legislación del Estado parte habrá
de sujetarse a la Carta Política y, por consiguiente, objeto también de la
acción de inconstitucionalidad conforme al tipo penal establecido[19].
En el caso
concreto, considera la Corte que la agravación de la pena por el porte de
estupefacientes en centros educacionales no viola el derecho a la igualdad por
las razones que pasan a expresarse.
La actora
plantea una inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad al
considerar que se agrava sin justificación alguna la situación de quienes
portan estupefacientes en cantidad superior a la dosis personal en los
establecimiento educativos, que deberían ser tratados en la misma forma de
quienes ejecutan la conducta por fuera de dicho plantel.
Para la Corte la
norma legal acusada hace parte del margen de configuración normativa que le
asiste al legislador para diseñar la política criminal del Estado en materia de
narcotráfico y concretamente para establecer las circunstancias de agravación
punitiva en delitos como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
previsto en el artículo 376 del Código Penal.
Agravación
punitiva para quienes portan estupefacientes en establecimientos educativos, en
cantidad superior a la dosis personal, que se encuentra plenamente justificada
pues obedece al reconocimiento por el legislador de una situación diversa que
amerita por consiguiente una sanción diferenciable. No puede ser vista ni
evaluada de la misma manera la ejecución de la conducta de porte de estupefacientes
que excede la dosis personal en un centro educativo, es decir en su interior,
que realizarla por fuera de los mismos.
Cabe recordar,
que los establecimientos educativos son epicentros de procesos de formación y
desarrollo integral, y por lo tanto los educandos deben gozar de un entorno
libre de interferencias ajenas a estos propósitos.
En efecto, es
innegable la importancia que reviste para la persona, la familia y la sociedad
la función que cumplen los establecimientos educativos por su labor formadora y
de desarrollo integral de los educandos, y que sin duda tiene relevancia
constitucional. Existe un compromiso del Estado, para cumplir sus fines
esenciales, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Además, el
artículo 67 de la Constitución, consagra la educación bajo una doble
connotación: (i) como un derecho de la persona, y (ii) como un servicio público
que tiene una función social. Se busca así “el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” y
la formación en el “respeto de los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.
Disposición constitucional que establece como responsables de la educación al
Estado, la sociedad y la familia.
Ahora bien, son
los educandos el objetivo principal y final del proceso educativo. Y no puede
olvidarse, que entre otros sujetos, son los niños y adolescentes quienes de
marea principal y en mayor medida ingresan a los centros educativos, y que como
tales gozan de una protección constitucional especial, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 44 y 45 de la Constitución.
En efecto, según
los previsto por el artículo 44 superior, la educación es un derecho
fundamental para los niños, y que tanto el Estado como la sociedad y la familia
tienen la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”,
pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad su cumplimiento y la sanción
de los infractores. Por su parte, el artículo 45 de la Carta, reconoce a los
adolescentes el derecho a la protección y formación integral. Derecho de
protección de los menores que les garantiza que el Estado adopte medidas de
carácter fáctico y normativo para protegerlos, dada su vulnerabilidad, entre
las cuales, aparecen como fundamentales aquellas orientadas a permitir su
desarrollo integral, es decir, en las diversas dimensiones de la persona
(intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural) mediante una educación
adecuada, para lo cual el Estado debe crear las condiciones necesarias.
Puede
concluirse, que el tráfico o porte de estupefacientes es una conducta punible
que tiene repercusiones nefastas sobre la familia y la sociedad y por lo
tanto, es más censurable realizarla al interior de centros educativos, lo que
implica un mayor reproche penal y por ende una mayor sanción, pues son
conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan sobre
los derechos ajenos, no siendo por tanto el libre desarrollo de la personalidad
un límite que pueda impedir la tipificación de tales conductas penales[20].
Por tanto, para
la Corte resulta razonable y proporcionado que el literal b) del numeral
primero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 señale de manera particular que
son circunstancias que agravan punitiva del delito de porte de estupefacientes,
entre otros, cuando la conducta se realice en centros educativo, pues atiende a
un fin constitucional valioso como lo es el garantizar el desarrollo libre,
armónico e integral de los educandos, máxime cuando en la mayoría de los casos
en dichos centros educativos se encuentran niños y adolescentes, que por su
situación de fragilidad y vulnerabilidad resulta imperativo protegerles en sus
derechos.
Además, en
relación con la desproporcionalidad de la norma legal acusada, debe reiterarse
lo señalado en la Sentencia C-1080 de 2002[21], donde la
Corte declaró exequible, por el cargo analizado, el inciso primero del artículo
acusado, es decir, las expresiones “el mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos”, bajo el
entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una
pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito, exhortando al
Congreso “para que expida una ley que
enmiende la incongruencia advertida en esta sentencia con relación a las penas
mínimas y máximas que puedan aplicarse en los supuestos de agravación punitiva
a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000”. En dicha Sentencia se sostuvo:
“2. Materia sujeta a examen
Para el actor la Expresión “El mínimo de las
penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes
casos:” contenida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 desconoce el
principio de legalidad de la pena (art. 29 C.P.) en tanto al modificar
solamente el mínimo de las penas a que ella alude genera una situación en la
que para algunas conductas[22]
la pena mínima aplicable será igual y en algunos casos superior al máximo
establecido por el Legislador, impidiendo así la tasación en concreto de la
misma, con lo que la sanción penal a imponer no se encontraría señalada en
forma clara precisa y sin lugar a equívocos, generando así inseguridad jurídica
y desconociendo los principios que orientan la imposición de las penas en el
estado social de Derecho (arts 1,2 y 4 C.P.)….
…
3.2. La potestad del Legislador para fijar la
política criminal y para establecer el quantum de las penas
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante
en afirmar la potestad de configuración del Legislador en materia penal[23]. Es a él a quien corresponde
establecer la política criminal del Estado y en este sentido es a él a quien
la Constitución le confiere la competencia para determinar cuáles conductas
constituyen delitos y señalar las respectivas sanciones.
…
Esta competencia, si bien es amplia, se
encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en
particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se
ha referido igualmente de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[24].
…
Respetando dichos límites, es al Legislador a
quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración
que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal.
…
En el mismo sentido la Corporación ha dicho que
la “dosimetría penal” es un asunto librado a la competencia del Legislador que
tiene relevancia constitucional únicamente
cuando el legislador incurre en un exceso punitivo proscrito por la
Constitución.
…
Solamente entonces “en los casos de manifiesta
e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”[25] correspondería al Juez
Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas
sometidas a su examen.
…
3.3. El principio de legalidad de las penas
La predeterminación por el Legislador
constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en
materia de fijación de las penas, dado que el Legislador está en la obligación
no solamente de estructurar claramente los
elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que
deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la
determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y
especiales[26], sino que
debe establecer con idéntica claridad las penas que deben aplicarse en cada
caso.
3.4. Antecedentes, contenido y alcance de la
disposición bajo examen.
…
En esas circunstancias entonces el mínimo de la
pena principal prevista en los artículos 375 a 383 de la Ley 599 de 2000 será
respectivamente de 12 años de prisión en las circunstancias previstas en el
primer inciso del artículo 375Ibidem[27],
de 8 años de prisión en el caso del segundo inciso del mismo artículo; de 16
años de prisión en el caso del primer inciso del artículo 376Ibidem[28], de 8 años de prisión en el
caso del segundo inciso del mismo artículo y de 12 años de prisión en el caso
del tercer inciso del artículo aludido; de 12 años de prisión en el caso del
artículo 377Ibidem[29];
de 6 años de prisión en el caso del artículo 378[30]; de 6 años de prisión en el
caso del artículo 379[31];
de 2 años de prisión en el caso del artículo 380[32]; de 12 años de prisión en el
caso del artículo 381[33];
de 12 años de prisión en el caso del artículo 382[34] y de 2 años de prisión en el
caso del artículo 383[35].
Así las cosas, la Corte constata que en algunos
casos la aplicación del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 implica que la pena
mínima a imponer iguale (arts 375 -primer inciso-, 377, 381 y 383 Ibidem),
o supere (arts 375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382
-primero y segundo inciso- Ibidem) la pena máxima prevista en los artículos
respectivos. En otros casos (arts 376 -primer inciso-, 378, 379 y 380Ibidem)
dicha circunstancia no se presenta, pues al doblarse la pena mínima
establecida, la pena resultante es inferior a la pena máxima señalada en el
respectivo artículo.
…
Es decir que salvo en el caso de los artículos
368 y 370 de dicho proyecto, en los que la pena mínima propuesta era
exactamente la mitad de la pena máxima propuesta, los demás artículos tenían
una pena mínima inferior a la mitad de la pena máxima establecida en dichos
artículos.
En el primer debate en el Senado de la
República en el que se acogió la ponencia presentada por los senadores
Claudia Blum de Barberi, Jesús Angel Carrizosa Franco, Rodrigo Rivera Salazar,
Y Oswaldo Darío Martínez Betancourt, “Las penas para los delitos consagrados
en los artículos 362, 363, 369 y 372 se aumentaron en los mínimos, con el
objeto de fortalecer la lucha contra el narcotráfico”[36].
Así las cosas las penas mínimas previstas en
dichos artículos pasaron de 4 a 6 años de prisión en el caso del inciso
primero del artículo 362 del Proyecto (actual artículo 375 de la Ley 599 de
2000) y de 1 a 4 años de prisión en el caso del segundo inciso del mismo
artículo[37];
de 6 a 8 años de prisión en el caso del primer inciso del artículo 363 del
Proyecto (actual artículo 376 Ibidem), de 1 a 4 en el caso del segundo inciso[38], y de 4 a 6 en el caso del
tercer inciso del mismo artículo; de 3 a 5 años en el caso del primer inciso
del artículo 369 del Proyecto (actual artículo 382Ibidem) y de 2 a 4 años de
prisión en el caso del segundo inciso del mismo artículo[39]
El Senado de la República en el segundo debate
al proyecto que se convertiría en la Ley 599 de 2000 decidió modificar el texto
de los artículos 364 y 369 de dicho proyecto en el sentido de aumentar, en el
caso del artículo 364 referido, de 4 a 6 años la pena mínima para el delito
de destinación ilícita de muebles o inmuebles (actual artículo 377 de la Ley
599 de 2000), manteniendo la pena máxima en 12 años, mientras que en el caso
del primer inciso del artículo 369 del Proyecto, referente al tráfico de
sustancias para el procesamiento de narcóticos (actual artículo 382 Ibidem), se
estableció que la pena mínima pasaría de 5 a 6 años, manteniendo la pena
máxima aplicable en 10 años de prisión.
Esta decisión del Senado de la República acogió
el informe de una comisión accidental que “con el aval de la Fiscalía General
de la Nación y del Ministerio de Justicia” propuso modificar, entre otros[40], los artículos referidos “con
el objeto de incrementar sus penas a fin de evitar, en algunos casos, que
delincuentes condenados por tales conductas pudieran acceder a la prisión
domiciliaria, y en otros, con el objeto de imponer una sanción acorde a la
gravedad de la conducta”[41].
En la medida en que en relación con el artículo
371 del Proyecto 040 de 1998 Senado, que se convertiría en el artículo 384 de
la Ley 599 de 2000, no se produjo ninguna modificación en el enunciado del
mismo en el que se señalaba que “El mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos”, dichas
modificaciones implicaron entonces que, como ya se señaló, además del caso de
los artículos 368 y 370 del citado Proyecto, convertidos luego en los
artículos 381 y 383 de la Ley 599 de 2000, al duplicarse la pena mínima
conforme lo ordena el artículo 384Ibidem, el mínimo de la pena resultante sea
igual al máximo establecido en el caso de los artículos, 375-primer inciso-,
377, 381 y 383 de la Ley 599 de 2000, mientras que en el caso de los
artículos 375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero
y segundo inciso de la misma Ley el resultado de doblar la pena mínima señalada
en ellos supere el monto de la pena máxima establecida en los mismos textos.
Lo que precisamente el actor considera violatoria de la Constitución y en
particular del principio de Legalidad (art. 29 C.P.)
4. La necesaria predeterminación por el
Legislador de la pena aplicable.
…
La Corte debe precisar que en este caso no cabe
acudir a los parámetros de individualización de la pena a que alude el artículo
60 de la Ley 599 de 2000, pues dicho artículo, como se desprende en forma
clara de su contenido, tiene como destinatario al juez encargado en cada caso
de dicha individualización y no al propio Legislador en su función de fijar el
quantum punitivo aplicable en estas circunstancias.
Por lo demás cabe señalar que incluso, como lo
explicó la H. Corte Suprema de Justicia, el juzgador en estas circunstancias
tampoco podría acudir a dicho artículo 60 pues contrariaría el principio de
legalidad. Al respecto expresó esa Corporación al resolver un asunto que
involucraba la aplicación del artículo 384 de la Ley 599 de 2000:
“Debe
entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar más gravoso para
el acusado, no es aplicable el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal
vigente, que prevé: “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción
determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”,
dado que el artículo 384 sólo dispone la duplicación del mínimo y ninguna
alusión efectúa al máximo, que no puede ser modificado sin contrariar el
principio de legalidad de la pena”[42].
…
5. La expresión acusada y el cumplimiento del
requisito de predeterminación de la pena por el Legislador.
…
La Corte advierte al respecto que,
contrariamente a lo que señala el actor, en los casos a los que él alude no
hay indeterminación de la pena, sino la fijación directa por el Legislador de
la misma.
En efecto, la interpretación mas acorde a la
Carta del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los
artículos referidos, lleva a entender que en esos casos el Legislador
predeterminó la pena aplicable señalando que no podría ser inferior al
doble del mínimo establecido en la Ley.
Así en los casos en que el doble de la pena
mínima iguala o supera el máximo establecido por el Legislador, lo que debe
entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al
máximo fijado en cada uno de los artículos a que alude el actor en su demanda.
…
No escapa a la Corte que esta Corporación ha
señalado que el juicio de proporcionalidad es
necesariamente individual[43] y el
castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad
del sujeto al que se imputa[44],
circunstancia que exigiría que exista una franja -mínima y máxima- en la que
pueda moverse el juzgador para adecuar la pena en cada caso.
Empero la Corte llama la atención sobre el hecho
de que en el presente caso se trata de situaciones específicas en que el
elemento subjetivo ha sido precisamente tomado en cuenta por el Legislador pues
los supuestos en los que la agravación punitiva se produce toma en
consideración el comportamiento específico del sujeto al que se impone la pena.
El Legislador toma en cuenta en consecuencia la
culpabilidad de dicho sujeto y adecua el quantum punitivo a imponer en función
de su conducta.
Así, téngase en cuenta que la agravación
punitiva se produce cuando la conducta se
realiza bien sea valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca
trastorno mental, o de persona habituada, bien sea en centros educacionales,
asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles,
establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o
diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los
anteriores, o por parte de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.