C-535-96
Sentencia C-535/96
Sentencia
C-535/96
ENTIDADES
TERRITORIALES-Poder de
dirección/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO-Respeto de la autonomía
El poder de
dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza
angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del
principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del
poder central. La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de
que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta
contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un
todo que reconoce la diversidad. Los principios de unidad y autonomía no se
contradicen sino que deben ser armonizados. De esa manera se afirman los
intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior,
con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como
poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. El equilibrio entre
ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones. Por un lado,
el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la
Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del
Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial
El núcleo
esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos
elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar
encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las
entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse
el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades
a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan.
PATRIMONIO
ECOLOGICO LOCAL-Regulación
no exclusiva
El Congreso puede
establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del
patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese
ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar
sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital
expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y
las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es
entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el
Congreso expida sobre la materia.
PATRIMONIO
ECOLOGICO LOCAL-Competencia
concurrente
Si la
Constitución atribuye a los concejos y las autoridades indígenas la facultad de
dictar normas para la protección del patrimonio ecológico local, una comprensión
sistemática de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador
debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades
territoriales. En la discusión constitucional de un tema ecológico, es
indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede
encuadrarse dentro de un límite municipal, o si trasciende ese límite pero se
agota en un ámbito preciso, o si se trata de una materia propia de una
regulación de alcance nacional o incluso internacional.
PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL-Competencia
en principio local/PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Competencia concurrente
La publicidad
exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico"
local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos
municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los
territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés
territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le
están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su
regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y
de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda
establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de
competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la
competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas
de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la
protección del patrimonio ecológico local.
CONCEJO MUNICIPAL-Competencia normativa limitada/PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL-Regulación razonable por los concejos
El ejercicio de
las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los
principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y
se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han
sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los concejos no
pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le
confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma
razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma,
que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la
actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y
preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los
eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Participación de la
comunidad
La participación
comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas
obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la
licencia ambiental, la cual prevé en su trámite una importante participación de
la sociedad civil. Sin embargo, lo anterior no significa que la participación
de la comunidad deba ser siempre previa para la protección del paisaje, pues si
se trata de una actividad que no tiene un impacto considerable ni irreversible sobre
el medio ambiente, y la ley prevé un mecanismo posterior y ágil que permita a
la comunidad intervenir para la solución del asunto, la regulación puede
ajustarse a la Carta, pues pueden existir otros argumentos constitucionales
-como la búsqueda de eficacia administrativa- que justifiquen la ausencia de
control previo administrativo y comunitario. Contrario sensu, en aquellos
eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible
al medio ambiente o, en tratándose de las comunidades indígenas, a la identidad
y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo
previo de participación comunitaria, pues los costos de la decisión pueden ser
muy altos en términos económicos, sociales y humanos.
Referencia:
Expediente D-1239
Actor: Adelaida
Angel Zea
Normas acusadas:
Artículos 1o., 3o., 6o., 8o., 10o., 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994.
Temas:
Contenido esencial
de la autonomía territorial y garantía institucional.
Autonomía
territorial, ley y protección del medio ambiente: el principio de rigor
subsidiario.
Contaminación
visual, protección del paisaje y defensa del patrimonio ecológico local.
Participación de la
comunidad y decisiones que puedan afectar el medio ambiente.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Adelaida Angel Zea presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1o., 3o., 6o., 8o., 10o., 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994, la cual
fue radicada con el número D-1239. Cumplidos, como están, los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION
Los artículos
demandados preceptúan lo siguiente:
LEY 140 DE 1994
( )
“Por la cual se reglamenta la Publicidad
Exterior Visual en el Territorio Nacional”
El Congreso de Colombia
Decreta
Artículo 1º. Campo de aplicación. La presente Ley
establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en
el Territorio Nacional.
Se entiende por
Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación destinado a informar
o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas,
inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las
vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres,
fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera
Publicidad Externa Visual para efectos de la presente Ley, la señalización
vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos,
turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo,
cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por
encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza
siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje
o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones
artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes
comerciales o de otra naturaleza.
Artículo 3º. Lugares de ubicación. Podrá colocarse
Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo
en los siguientes:
a) en las áreas
que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales,
distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con
fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que las modifiquen o
sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los
recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los
paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de
amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que
ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los
200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo
prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y
9º del artículo 313 de la Constitución Nacional,
d) En la
propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la
infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otras estructuras de
propiedad del Estado.
Artículo 6º. Aviso de aproximidad. Salvo en los lugares
que prohiben los literales a) y b) del artículo 3º, podrá colocarse Publicidad
Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar
o establecimiento.
Dicha publicidad
sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación
del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al
establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros
cuadrados (4 mtrs2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince
metros (15 mtrs/1), contados a partir del borde de la calzada más cercana al
aviso.
No podrá
colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos
obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e
informativa.
Artículo 8º. Duración. La Publicidad Exterior Visual que
cumpla con las condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en
forma indefinida.
Artículo 10. Libertad de ejercicio y principio de
legalidad. La colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde
no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del
cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.
Ninguna autoridad
podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación
ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante
la autoridad en quien está delegada tal función.
Artículo 11. Registro. A más tardar dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual,
deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o
territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal
función.
Las autoridades
municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de
colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del
registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante
legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el
registro la siguiente información:
1. Nombre de la
Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos
necesarios para su localización.
2. Nombre del
dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección,
documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o
fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que
en ella aparecen. El propietario Exterior Visual también deberá registrar las
modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que
la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el
orden en que aparezca registrada.
Las personas que
coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la
registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que
para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los
territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la
presente Ley.
Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad
Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo
1005 del Código Civil y el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 y de otras
acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en
sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier
persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o
distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito
de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo).
De igual manera y
sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar
una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior
Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la
solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la
publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si
no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se
ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se
remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las
condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando
ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden
público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio
público.
En los casos
anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la
actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una
Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la
remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de
policía la remuevan a costa del infractor.
Cuando la
Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos
previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la
iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces
competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En
estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la
publicidad.
Parágrafo. En las
entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la
autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las
funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales en el
presente artículo.
Articulo 15. Toda valla instalada en el territorio
nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje
específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser
superior a 10% del área total de la valla.
La publicidad
Exterior Visual que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión
igual o superior a 8 metros cuadrados.
No estarán
obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La
Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales,
excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía
mixta, de todo orden, las entidades de beneficiencia o de socorro y la
Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos, candidatos,
durante las campañas electorales.
III LA DEMANDA
La actora considera
que los artículos demandados no sólo contradicen el objetivo por el cual fue
expedida la propia ley, sino que, además, violan los artículos 1o, 7o, 58, 63,
78, 79, 80, 82, 287, 288, 311, 313 num.7 y 9, 330 (especialmente su parágrafo),
333 y 366 de la Constitución.
Para la presentación
de los cargos, la Corte seguirá el mismo orden asumido por la demandante en su
escrito.
1. Violación de
la autonomía administrativa local (artículos 287, 288, 311 y 313 num.7 y 9 CP)
La actora considera
que los artículos 1o. y 15 de la ley violan la autonomía de las entidades
territoriales y ponen en entredicho su competencia para regular el espacio público.
Por un lado, el artículo 15 deja por fuera de toda posibilidad de control de
las localidades, las vallas de propiedad de las distintas entidades señaladas
en dicho precepto; por otro lado, según la actora, lo que no esta definido en
el artículo 1o. como "Publicidad Exterior Visual" queda por fuera de
la potestad normativa de los concejos y de las autoridades indígenas,
afirmación que "cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta el texto del
artículo 10 de la ley, que consagra plena libertad para colocar publicidad
exterior visual en aquellos lugares donde ella no está prohibida".
Señala la demandante
que el artículo 78 superior, faculta al legislador para regular lo referente al
tipo de información que debe suministrarse al público para la comercialización
de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. Considera la
actora que los artículos 1o., 2o.,6o.,10o. y 15, materia de impugnación, violan
la autonomía administrativa local en la medida en que el legislador se extiende
a la regulación de la ubicación espacial y las características físicas de esta
clase de mensajes, con lo cual ejerce una competencia administrativa asignada a
las autoridades del nivel local.
2. Violación de
la identidad social y cultural. (artículos 7o. y 330 C.P.)
Según la demandante,
el manejo del espacio público y la fijación de avisos guardan una estrecha
relación con la autonomía y la identidad cultural de los pueblos indígenas, y
con el manejo que ellos pretenden dar a los recursos naturales. Para una
comunidad dada, la publicidad de partidos políticos o la información expresada
en vallas o avisos puede resultar lesiva de sus creencias, sentido estético y
equilibrio ecológico. Por ello considera que los artículos 1o, 15 y 3o.
literales b) y c) violan la Constitución, pues no reconocen la competencia de
las autoridades indígenas para regular esta materia.
Igualmente afirma la
demandante que se viola el parágrafo del artículo 330 superior al no existir un
espacio de participación de las autoridades indígenas, o alguna instancia de
Gobierno con posibilidad para propiciarla.
Según criterio de la
actora, al quedar por fuera de la definición de "Publicidad Exterior
Visual" algunas materias, se distorsiona la función ecológica de la
propiedad (art.58 C.P.) y se viola el artículo 63 superior que consagra la
inalienabilidad e inembargabilidad de los parques naturales, tierras de
resguardo y patrimonio arqueológico de la Nación entre otros. Considera la
demandante que la inalienabilidad de estos bienes se refiere también al uso al
cual están afectados.
3. Violación del
derecho de los asociados a participar en las decisiones que afecten el medio
ambiente (artículos 78 y 79 C.N.).
Señala la demandante
que el artículo 11 no contempla la participación de la comunidad, mediante un
procedimiento previo, en la fijación de publicidad exterior visual. Además,
según su criterio, el inciso segundo del artículo 10o. de la ley impide dicha
participación, por lo cual considera que estos dos artículos violan la función
preventiva del Estado en cuanto hace a los factores de deterioro ambiental y
limitan su capacidad para velar por la integridad del espacio público (CP arts
80 y 82). Dice la demandante que el procedimiento de registro que consagra el
artículo 11 de la ley 140 de 1994 hace imposible la actuación de las
autoridades administrativas en forma previa a la colocación de publicidad
exterior visual, y que lo mismo ocurre con la presunción de legalidad que trata
el artículo 10 ya mencionado.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PUBLICAS
4.1. Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente
La ciudadana Luz
Angela Melo Castilla, en representación del Ministerio del Medio Ambiente,
impugna la constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 en su totalidad. En el
escrito presentado a esta Corte, la interviniente sigue el mismo orden asumido
por la demandante.
1. Violación de
la autonomía administrativa local
La ciudadana
considera, al igual que la actora, que el respeto a la autonomía consagrado en
el artículo 3o. literales a) y c) de la ley demandada es aparente. Si bien se
da un marco en el que deben ser respetadas las normas prohibitivas sobre
publicidad exterior visual, dictadas por las entidades territoriales o los
territorios indígenas, señala la interviniente:
...al fijar en
los artículos 10 y 11 una forma de registro que implica un permiso automático,
la Ley está impidiendo que los municipios dicten sus propias normas para el
control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y que promuevan la
participación comunitaria tal y como lo prescriben los artículos 311 y 313 num.
9o. de la Constitución". Por otra parte, sostiene la interviniente que
" de la lectura de las condiciones de publicidad exterior visual recogida
en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o. y 11, se deduce que las
mismas si constituyen una forma de evadir el principio de autonomía
administrativa local.
Para la
interviniente no es de recibo la argumentación dada por la actora en torno a
los artículos 1o. y 15 demandados, según la cual, esas normas excluyen del
control de las entidades territoriales aquella publicidad visual que no encaje
en las definiciones legales consagradas por esos artículos. Según criterio de
la ciudadana, esas normas simplemente excluyen ciertas materias de la
regulación establecida en la Ley 140 de 1994, pero ello no significa que no se
apliquen las disposiciones constitucionales generales, las cuales señalan las
atribuciones que tienen las entidades territoriales en este campo.
2. Violación de
la identidad social y cultural
La interviniente
considera que si bien, en sentido estricto, no son inconstitucionales los
artículos 1o., 3o. y 15 acusados, en cambio debe concluirse que la Ley 140 de
1994 es inexequible en su totalidad, pues no contempla un mecanismo de respeto
a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas,
condición a la que está sometida la explotación de los recursos naturales,
según el parágrafo del artículo 330 superior. Señala la interviniente que esta
ley no tiene en cuenta estos factores para regular la publicidad en dichas
comunidades, y que al ser el paisaje un recurso natural, era obligación del
legislador atender lo preceptuado no sólo en dicho artículo, sino también en el
artículo 7o. superior en donde el Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana.
3. Violación de
los artículos 78, 79 y 80 superiores.
En cuanto a los
artículos 10o. y 11, materia de impugnación, afirma la interviniente que al ser
consagratorios de un registro automático no prevén la participación de la
comunidad en decisiones que pueden afectar el medio ambiente y reducen la
función preventiva y controladora que tiene asignada el Estado en el artículo
80 de la Carta.
La interviniente, no
considera vulnerados los artículos 58 y 82 superiores puesto que la misma ley
prohibe la colocación de publicidad en propiedad privada sin el consentimiento
del propietario o poseedor, y la colocación de publicidad en áreas que
constituyen espacio público.
4.2. Intervención
del Ministerio de Transporte
La ciudadana, Milady
Pinillos de Liévano, en representación del Ministerio de Transporte, solicita
que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su
criterio, estas disposiciones no vulneran la autonomía administrativa local ya
que la misma ley demandada, en su artículo 3o., dispone la posibilidad de que
los concejos municipales y distritales establezcan prohibiciones para la
colocación de Publicidad Exterior Visual. Sostiene, además, que la autonomía de
la que gozan las entidades territoriales debe ejercerse dentro de los límites
de la Constitución y la Ley, y que es la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial la que establece la distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales. Por todo ello, es opinión de la interviniente, que
las normas demandadas le dan aplicación a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiaridad, según los cuales se deben ejercer las
competencias atribuidas a los distintos entes territoriales.
V. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde su concepto de rigor y solicita a la Corte que
declaren inexequibles los artículos 10o. y 11 de la Ley 140 de 1992 y
exequibles las otras normas acusadas.
El Ministerio
Público comienza su escrito señalando la importancia que debe dársele a la
protección del paisaje como recurso natural renovable y a la protección del
medio ambiente como derecho colectivo, dentro de una Constitución que ha sido
calificada como Constitución ecológica. En este orden de ideas, el estatuto
superior, en sus artículos 79 y 80, consagra una serie de mecanismos para la
protección del medio ambiente, preceptos que según el concepto fiscal son
vulnerados por el artículo 10 demandado, debido a su alto grado de
permisividad, y por el artículo 11 demandado, en cuanto consagra un
procedimiento expedito de registro.
Señala el Procurador
que los artículos impugnados no pueden enmarcarse dentro de la competencia que
la ley demandada le asigna a las entidades territoriales en su artículo
tercero. Según el criterio fiscal, los artículos en discusión implican un
permiso automático para que la publicidad se produzca, y por lo tanto no se
pueden ejercer los controles ni la defensa del paisaje por parte de las
autoridades locales y de la comunidad, constitucionalmente facultadas para
ello. Concluye al respecto el Ministerio Público:
"Existe en
los artículos cuestionados un entendimiento impropio de la simplificación de la
actuación administrativa respecto de la materia que ellos regulan,
simplificación que como lo reza el artículo 2o. de la Ley 140 de 1994, es uno
de los objetivos de esta norma. Ello, por cuanto el principio constitucional de
la celeridad en la función administrativa no puede entenderse en contravía de
principios fundamentales como son los de participación de todos en las
decisiones que los afectan y las obligaciones del Estado de proteger la
diversidad cultural y étnica y las riquezas culturales y naturales de la
Nación"
Por último, señala
el Procurador que no comparte el resto de la argumentación presentada por la
actora, por considerar que se respeta la autonomía administrativa local, y por
no evidenciar en el artículo 1o. demandado violación alguna a la Carta por
tratarse de definiciones que en sí mismas no atentan contra el orden jurídico
superior.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1- La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución, puesto que
se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República.
El asunto bajo
revisión: autonomía territorial y protección al medio ambiente.
2- La ley 140 de
1994, parcialmente acusada, establece una regulación general para todo el país
de la manera como puede realizarse la publicidad exterior visual, a la cual
define como un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la
atención del público a través de elementos visuales como leyendas,
inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las
vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres,
fluviales, marítimas o aéreas. Según la demandante, los artículos impugnados
violan numerosos preceptos de la Carta, en lo fundamental, por cuanto
desconocen la autonomía de las entidades territoriales para regular esta
materia, por cuanto corresponde a los concejos municipales y a las autoridades
de los territorios indígenas dictar normas contra la contaminación visual,
competencia que es desconocida por la ley acusada. Así, tanto la demandante
como la ciudadana interviniente reconocen que la ley reserva un espacio de
regulación de la materia a las entidades territoriales, al disponer el artículo
3o que podrá colocarse esta forma de publicidad en todo el territorio nacional
salvo, entre otros, donde lo prohiban los concejos municipales y distritales, y
en las áreas que constituyen espacio público, de conformidad con las normas
municipales, distritales y de los territorios indígenas. Sin embargo, ambas
intervinientes consideran que ese respeto a la autonomía territorial es
insuficiente pues la ley consagra una regulación integral para todo el país,
con lo cual termina por vaciar la competencia de las entidades territoriales en
este campo.
Por ello la Corte
considera que es necesario comenzar por recordar los criterios que esta
Corporación ha desarrollado en relación con la autonomía territorial, para
poder determinar si las normas acusadas violan las facultades de las entidades
territoriales, pues la demanda plantea un problema inicial de conflicto de
competencias, cuya solución depende de la compleja articulación constitucional
de los principios de unidad y autonomía en materia ambiental.
La unidad de la
nación y la autonomía territorial
3- El artículo 1o.
de la Carta introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales
como elemento integrante de una República unitaria y descentralizada. La
unidad así expresada no puede entonces confundirse con centralismo y hegemonía
pues la forma de Estado unitaria no choca con el reconocimiento de la
diversidad territorial, que se expresa en la consagración de la autonomía
local, por lo cual "es la concepción de la unidad como el todo que necesariamente
se integra por las partes y no la unidad como bloque monolítico"[1]. Por ello la autonomía
de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso
de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se
manifiesta como un poder de dirección política, que le es atribuido a cada
localidad por la comunidad a través del principio democrático, y en especial al
municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental de la
división político-administrativa del Estado (CP. art. 311). De esa manera se
busca la gestión eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el
ente idóneo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce
realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por
hallarse en una relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción
estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión
territorial.
En el caso de los
territorios indígenas se busca, además, preservar la identidad de esas
comunidades, con el fin de proteger la diversidad étnica y cultural (CP arts
7º y 8º), pues esas comunidades se gobiernan por sus propios usos y costumbres
(CP art. 330).
4- La autonomía no
se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades
territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias
sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se
concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287). La autonomía está
además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se
requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se
exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP
art. 1º, 2º y 3º). El poder de dirección del que gozan las entidades
territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía.
A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede
elegir una opción distinta a la del poder central. La satisfacción de intereses
propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones
políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues
cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad.
5- Los principios
de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues,
como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como
la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus
propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. De esa
manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un
ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales
no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto
unitario.
El equilibrio entre
ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones. Por un lado,
el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la
Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del
Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última.
La protección del
contenido esencial de la autonomía territorial como garantía institucional
6- El contenido
esencial de la autonomía se liga así a la "gestión de los propios
intereses", y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a
través de órganos propios, en la administración y el gobierno de los asuntos de
interés local. Al conferírse a las localidades la gestión de su propios asuntos
se está reservando al poder central las cuestiones que atañen con un interés
nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este último y de proteger el
principio unitario, le compete al legislador la regulación de las condiciones
básicas de la autonomía local. Sin embargo, el reconocimiento de la diversidad
hecho a través de la consagración del principio de autonomía, lleva
necesariamente al respeto del núcleo esencial de ésta, pues no puede darse un
tratamiento idéntico, a través de regulaciones generales, unificadas y
homogéneas, a localidades y territorios indígneas con características muy distintas
y con derecho de participar a través de sus propios órganos en la
administración de sus propios asuntos.
El núcleo esencial
de la autonomía está constituido, entonces, en primer término, por aquellos
elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En este orden de
ideas, es derecho de las entidades territoriales ejercer las competencias que
les corresponden (CP. art. 287), pues sin ellas ninguna acción autónoma es
posible. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del
legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por
autoridades propias (CP art. 287). Debe protegerse el derecho de cada entidad
territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la
facultad de dirección política que ostentan.
7- El núcleo
esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador, por lo cual
la Constitución ha establecido una garantía institucional a la misma, pues el
principio autonómico es un componente esencial del orden constitucional, por lo
cual su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma
de la Carta. Por ello la Constitución asegura la existencia de la autonomía -y
de otras instituciones y principios que gozan también de garantía
institucional- estableciendo un núcleo o reducto indisponible por parte del
legislador. Así, si bien la autonomía territorial puede estar regulada en
cierto margen por la ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la
misma, en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la
Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre
respetado.
La garantía
institucional, así expuesta, encuentra además expresión y sustento en dos
principios constitucionales: la consagración del municipio como la entidad
fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias
asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiaridad (CP arts 288 y 311). El primero de ellos es desarrollo del
principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las
autoridades a los ciudadanos. El principio de subsidiaridad, reconoce el papel
primordial del municipio como entidad eje de todo el ordenamiento. Según este
principio, las instancias superiores de autoridad sólo pueden intervenir en los
asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces
o sean ineficientes para hacerlo.
Protección del
medio ambiente y reparto territorial de competencias.
8- Una vez
recordados los anteriores criterios y los límites recíprocos entre los principios
de unidad y autonomía territorial, entra la Corte a analizar si la publicidad
exterior visual es una materia cuya competencia está atribuida de manera
exclusiva a las entidades autónomas o al Estado nacional, o es un asunto cuya
regulación es compartida o concurrente entre los distintos entes territoriales.
9- La Corte coincide
con la demandante y la ciudadana interviniente cuando ubican el tema de la
publicidad exterior visual dentro de la materia del medio ambiente, y más
específicamente dentro de la afectación del paisaje como recurso natural
renovable. Ahora bien, en la Constitución ecológica, ¿a qué nivel territorial
corresponde prioritariamente la protección del medio ambiente?
10- En principio, su
carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas
hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional, y por lo tanto la
responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en el Estado
central (CP. arts 79 inc. 2 y 80 ). Así es obligación del Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio
ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de diversas vías
judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía está a cargo del
Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los
recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros. (CP art. 334). El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable (CP. art. 366). A su vez, la
Constitución impone en esta materia ciertas obligaciones a cargo de algunas
autoridades nacionales. Así, dentro de las atribuciones del Contralor General
de la Nación está la de presentar al Congreso de la República informes sobre el
estado de los recursos naturales y del ambiente (CP art. 268), y es función del
Procurador defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (CP
art. 277 ord 4º).
11- Estos artículos
plantean una forma de gestión unitaria y nacional del medio ambiente. Sin
embargo, la Constitución ecológica contiene preceptos que sugieren que el medio
ambiente es un asunto compartido por los órdenes nacional, departamental y
municipal. Así, corresponde a las asambleas departamentales la expedición de
disposiciones relacionadas con el ambiente (CP. art. 300). Es atribución del
concejo municipal reglamentar el uso del suelo y dictar las normas necesarias
para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural
del municipio (CP. art. 313). La Corporación Autónoma Regional del Río Grande
de la Magdalena está encargada de la preservación del medio ambiente (CP. art.
331). Los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar
directamente con las entidades territoriales limítrofes del país vecino
programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del ambiente
(CP. art. 289). Y, finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios
indígenas velar por la preservación de los recursos naturales (CP art. 330 ord
5º).
Por consiguiente, en
relación con el medio ambiente, existen materias de interés nacional así como
asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había establecido en la
sentencia C-305 de 1995 cuando señaló que "si bien es cierto existen
problemas que no desbordan el marco ambiental de carácter local (por ejemplo
los efectos producidos por algunas clases de ruidos). También lo es, y en alto
grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el interés nacional y
el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un sólo sistema de
aguas)"
El
"patrimonio ecológico" local y la ley: competencias concurrentes y
principio del rigor subsidiario.
12- En particular,
la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia,
la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico
municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual la Corte considera que existen
unos fenómenos ambientales que terminan en un límite municipal y pueden ser
regulados autónomamente por el municipio. Estos asuntos ecológicos que se
agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una
conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen
lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo
tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su
regulación. Esta autonomía de las entidades territoriales en este campo es así
una expresión del deber del Estado de favorecer la diversidad cultural de la
Nación, por ser desarrollo del pluralismo, como valor fundante del Estado
Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art.
8o.). Dentro de esta diversidad se debe respetar la especial concepción que
algunas comunidades tienen del medio ambiente, por lo cual su regulación
corresponde prioritariamente al municipio, pues la relación de cada comunidad
con algunos aspectos del medio ambiente puede ser diferente,.
13- Este concepto de
patrimonio ecológico local es también aplicable a los territorios indígenas,
pues la Constitución reconoce que esa entidad territorial ejerce competencias
propias en materia ambiental, pues no sólo a sus autoridades corresponde velar
por la preservación de los recursos naturales sino que, además, se prohibe toda
explotación de tales recursos que afecte la identidad de tales comunidades (CP
art. 330).
14- Lo anterior no
significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protección
del patrimonio ecológico municipal o de los territorios indígenas. En efecto,
no sólo, en términos generales, las competencias autónomas de las entidades
territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley (CP art. 287) sino
que, además, el Estado tiene unos deberes generales de protección y
preservación del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las
personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje,
como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene
entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protección, tal y
como esta Corte lo ha señalado[2].
Dijo entonces la Corte:
La protección del
ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los
particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato
constitucional (C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales
contraidos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14),
al Estado corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia
ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer.
La Constitución
impone al Estado los deberes especiales de garantizar la participación de la
comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente (1); proteger su
diversidad e integridad (2); conservar las áreas de especial importancia ecológica
(3); fomentar la educación ambiental (4); planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución (5); prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental (6); imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente (7); y,
cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas (8) (C.P. arts. 79, 80). Por otra parte, la Carta establece
que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado (C.P.
art. 78).
Por consiguiente, en
función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso
puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del
patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese
ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar
sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital
expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y
las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es
entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el
Congreso expida sobre la materia.
15- En el campo
ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo
63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP
art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan
libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales
razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden
hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes
de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales
pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio
ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia
propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad
reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de
contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la
autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable
a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional.
16- Con todo, podría
argumentarse que el Legislador puede establecer una regulación integral y
exhaustiva incluso en materias relativas al patrimonio ecológico local, pues la
Constitución atribuye a la ley la delimitación de la libertad económica, cuando
así lo exija el ambiente (CP art. 333), y el artículo 84 superior señala que
"cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Por consiguiente,
conforme a tal hermenéutica, la ley podría regular integralmente y de manera
general una actividad que pudiera afectar el patrimonio ecológico municipal,
sin que los municipios pudieran establecer regulaciones suplementarias, pues se
estaría vulnerando el artículo 84 superior.
La Corte no comparte
esa interpretación, puesto que la ley, al delimitar la libertad económica,
tiene que respetar la garantía institucional de la autonomía territorial, por
lo cual no puede vaciar la competencia propia de las entidades territoriales,
como ya se señaló anteriormente. Por consiguiente, si la Constitución atribuye
a los concejos y las autoridades indígenas la facultad de dictar normas para la
protección del patrimonio ecológico local, una comprensión sistemática de los
preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas
materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales.
De otro lado, el
artículo 84 no establece una reserva de ley, como equivocadamente pudiera
pensarse, pues habla simplemente de reglamentación general, la cual, en
relación con el patrimonio ecológico local, es también expedida por las
entidades territoriales, como es obvio, de conformidad con la legislación
básica nacional expedida por el Congreso pues, como ya se señaló, las
competencias son en este campo concurrentes.
17- Esta diversidad
de disposiciones y de competencias territoriales en materia ecológica busca
entonces una protección integral y coherente del medio ambiente, que armonice
además con los principios unitario y autonómico que definen al Estado
colombiano (CP art. 1º). En ese orden ideas, en la discusión constitucional de
un tema ecológico, es indispensable establecer si se trata de un asunto
ambiental que puede encuadrarse dentro de un límite municipal, o si trasciende
ese límite pero se agota en un ámbito preciso, o si se trata de una materia
propia de una regulación de alcance nacional o incluso internacional.
Paisaje,
publicidad exterior visual y distribución de competencias.
18- Así las cosas,
es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo
ecológico específico. Para ello es importante resaltar que la colocación de
vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro
de los denominados recursos naturales renovables.
Ahora bien, ¿hace
parte el paisaje que se puede ver afectado por la publicidad exterior visual de
la noción de "patrimonio ecológico" local? A juicio de esta Corte
algunos aspectos del paisaje pueden llegar a trascender el ámbito estrictamente
local, pues una modificación profunda de un entorno visual municipal puede
llegar a incidir sobre las localidades vecinas. Sin embargo, aquellos
componentes del paisaje que pueden ser afectados por las formas de publicidad
exterior visual reguladas por la ley tienen un contenido primariamente local, y
no nacional, pues en general se puede establecer un límite municipal y
territorial a esas modificaciones visuales, y su gestión hace parte de los
intereses propios de la entidad territorial. De un lado, la transformación del
paisaje de una determinada localidad por medio de vallas o similares no tiene
obligatoriamente consecuencias sobre el paisaje visual de las localidades
vecinas, a diferencia de lo que sucede con otras transformaciones del paisaje
y, en particular con otros fenómenos ecológicos -como los sistemas de aguas o
la contaminación atmosférica-, que no pueden ser delimitados dentro del ámbito
municipal, por cuanto en tales casos una transformación ambiental municipal
tiene un impacto positivo o negativo sobre un ecosistema regional, nacional o
incluso internacional. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable
que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los
municipios y territorios indígenas.
19- Por todo lo
anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace
parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se
está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales,
así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les
es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas
de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un
ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a
las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, la
Corte reitera que eso no significa que la ley no pueda establecer una
normatividad básica nacional en este campo pues, como se señaló en el
fundamento 14 de esta sentencia, se trata de competencias concurrentes. Lo que
no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los
concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a
sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local.
La necesaria
razonabilidad de la regulación de los concejos.
20. La Corte precisa
que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el
patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las
personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto,
esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones[3], que no se puede
confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la
discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio
de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio
de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Esto significa que
el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra
sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos
administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines
específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento
jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a
cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de
los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su
naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de
una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser
adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos
que le sirven de causa." Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer
de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la
disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y
proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es
otra que la protección del patrimonio ecológico local Por ello la actuación de
los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio
ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son
impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo.
El vaciamiento de
la competencia municipal por las normas impugnadas.
21- Precisado el
reparto territorial de competencias en relación con el paisaje y la publicidad
exterior visual, entra la Corte al examen específico de las normas impugnadas.
Ahora bien, una interpretación sistemática muestra que varias de las normas
demandadas desconocen el contenido esencial de la competencia propia de los
concejos municipales y los territorios indígenas. Así, el artículo 3º
establece que se puede colocar publicidad en todos los lugares del territorio
nacional, salvo en los siguientes
"a) en las
áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas
municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se
expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que las modifiquen
o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los
recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los
paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de
amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que
ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los
200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo
prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y
9º del artículo 313 de la Constitución Nacional,
d) En la
propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la
infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otras estructuras de
propiedad del Estado.
Por su parte, el
artículo 4º, no demandado pero que es necesario tomar en consideración para
comprender el sentido de las disposiciones impugnadas, señala los requisitos
que debe reunir la publicidad que se coloque en los municipios, distritos y
territorios indígenas. Así, se establece que podrán colocarse vallas contiguas,
siempre y cuando se respete una distancia mínima no inferior a 80 metros.
Igualmente se autoriza que dentro de los dos kilómetros de carretera siguientes
al límite urbano y de los territorios indígenas podrá colocarse una valla cada
200 metros, y después de ese kilometraje una valla cada 500 metros. Se
establece igualmente que podrá haber publicidad en inmuebles sin construir,
cuando no se sobrepase los límites laterales de ser superior a cuarenta y ocho
metros cuadrados. Finalmente ese artículo indica que las vallas en las zonas
rurales deberán estar a una distancia mínima de 15 metros lineales a partir del
borde de la calzada, y que la ubicación del aviso en las zonas urbanas la
regularán los concejos municipales.
Finalmente, el
artículo 10o señala que la colocación de la publicidad "en los lugares
donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del
cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley
(subrayas no originales)." Y la norma agrega que "ninguna autoridad
podrá exigir la obtención de permisos y licencias previas para su colocación.
Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la Publicidad
Exterior Visual que cum...
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