C-535-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-535/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
La sentencia
genera la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno
con fundamento en el artículo 213 de la Constitución. El Gobierno, como
consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370, perdió, en
este caso, las facultades a que se refiere el inciso segundo del citado
artículo 213.
Ref.: Expediente R.E.071.
Revisión
constitucional del decreto legislativo 1590 del 20 de septiembre de 1995,
"Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público
y la seguridad en la Región de Urabá".
Magistrado
sustanciador:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número 61, del veintitrés (23) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
General de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo señalado en el
numeral sexto del artículo 214 de la Constitución Política, envió a esta Corte
fotocopia auténtica del decreto legislativo número 1590 del 20 de septiembre de
1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden
público y la seguridad en la Región de Urabá", expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución y en desarrollo del decreto número 1370 del 16
de agosto de 1995, que declaró el estado de conmoción interior en todo el
territorio nacional.
Cumplidos los
trámites previstos en los artículos 36, 37 y 38 del decreto 2067 de 1991,
procede la Corte Constitucional a resolver.
A. El
texto.
El decreto
legislativo, materia de revisión constitucional, señala textualmente:
DECRETO No. 1590
de 20 SEPTIEMBRE DE 1995
Por el cual se dictan normas tendientes a
restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto
No. 1370 de 1995 y
CONSIDERANDO.
Que mediante Decreto
1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en
todo el territorio nacional;
Que uno de los
factores que motivó la declaratoria del estado de excepción fue la comisión de
masacres en varias regiones del país, particularmente en la Región de Urabá, arrojando
un saldo alarmante de muertes y produciendo desestabilización social;
Que dentro de los
múltiples hechos de esta índole se pueden mencionar las siguientes muertes
violentes colectivas; de dieciocho personas el 12 de agosto en el municipio de
Chigorodó; de siete personas en la misma fecha en el municipio de Apartadó; de
seis personas en el municipio de Turbo el día 19 de agosto; de cuatro personas
el mismo día en el minicipio de Apartadó; de dieciseis personas el día
veintinueve de agosto en el municipio de Carepa, y de veinticuatro personas en
el municipio de Apartadó en el día de hoy; todo ello sin hacer referencia al
quebrantamiento de otros muchos bienes jurídicos en las mismas fechas y
localidades;
Que en la Región de
Urabá se ha presentado una situación de especial anormalidad que agraba la ya
perturbada alteración del orden público en el país causando honda
consternación en la sociedad colombiana;
Que el numeral
séptimo del artículo 95 de la Constitución Política establece para todo
ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia;
Que el cumplimiento
ciudadano de este deber constitucional se ha visto seriamente afectado en la
Región de Urabá por la usencia de denuncias de los hechos causa de la
perturbación del orden, lo cual ha causado el aumento de los índices de
impunidad.
Que uno de los
motivos que ha determinado el incumplimiento del deber de denunciar la comisión
de delitos es el temor de la comunidad a represalias que puedan ejercer los
autores de los mismos, haciendo necesario dotar a los denunciantes de las
debidas garantías de seguridad.
Que por los motivos
anteriores, resulta inminente la necesidad de establecer mecanismos que
conduzcan al debido cumplimiento de este deber, mediante la protección de la
identidad de quienes cumplan con el, así como con el otorgamiento de
recompensas que sirvan de estímulo para ello;
Que la utilización
en forma ilegal de equipos de radio y otros instrumentos aptos para la
transmisión de comunicaciones, se ha constituido en medio para la preparación y
comisión de hechos punibles.
Que el artículo 44
de la Ley 137 de 1994, permite, durante el estado de conmoción interior,
"tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como
modificar las disposiciones de procedimiento penal y de la policía y autorizar
el cambio de radicación de procesos;
Que el literal e)
del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite establecer un procedimiento
especial para el registro y la interceptación de comunicaciones;
Que las difícilmente
superables circunstancias perturbadoras del orden público, así como las
especiales dificultades geográficas características de la Región de Urabá hacen
frecuentemente imposible obtener una orden judicial escrita y previa a las
inspecciones o registros domiciliarios y a la captura de personas, siendo
indispensable dotar a las autoridades de herramientas especiales y
excepcionales para adoptar tales medidas.
Que los literales f)
y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permiten la adopción de
procedimientos especiales en materia de captura de personas y de allanamientos
y registros domiciliarios durante el estado de conmoción interior.
Que para efectos del
adecuado cumplimiento de las medidas requeridas para conjurar la crisis de
orden público en la región de Urabá es necesario dotar a las autoridades
carcelarias de elementos que les permitan adelantar en forma inmediata la
construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de centros penitenciarios
y carcelarios;
Que informes de
inteligencia militar indican que los grupos de delincuencia organizada se
movilizan con frecuencia por algunas vías departamentales, municipales e
interveredales de esa región al amparo de la noche para cometer sus crímenes;
Que dada la
extensión de la región y el factor sorpresa que emplea dichos grupos en sus
ataques a la población civil y a la fuerza pública, se requiere impedir su
libre movilización por tales vías en horas de la noche, para evitar o al menos
disminuir su accionar en contra de las gentes de bien y de las fuerzas
institucionales en la región de Urabá;
Que el literal a)
del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el estado de
conmoción interior el Gobierno puede "restringir, sin que se afecte su
núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia";
Que las actividades
económicas que se llevan a cabo en dicha región se han visto gravemente
afectadas por el recrudecimiento de los hechos perturbadores del orden
público;
Que se hace
necesario tomar medidas excepcionales y directamente dirigidas a conjurar
la grave crisis de orden público y seguridad por la que atraviesa la región de
Urabá.
DECRETA:
ARTICULO 1o.- Ambito
de aplicación . Para los efectos del presente Decreto, la Región de Urabá
comprende los Municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó,
Mutatá, Necolí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigia del
Fuerte en el Departamento de Antioquia; los municipios de Canalete, Los
Córdobas, Puerto Escondido, Tierralta y Valencia, en el Departamento de
Córdoba; y los Municipios de Acandí, Bojayá, Riosucio y Ungía en el
departamento del Chocó.
ARTICULO 2o. Omisión
de denuncia o testimonio. El que teniendo conocimiento de la comisión de un
delito cuya investigación deba adelantarse de oficio, cometido en la Región
de Urabá, no diere cuenta de ello a la autoridad dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al mencionado conocimiento, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez 10 años, siempre que el hecho no constituya delito
sancionado con pena mayor.
La pena prevista en
el inciso anterior se reducirá hasta en la mitad (1/2) si el denuncio o
noticia se formulare después del término allí mencionado, siempre y
cuando se produzca dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 3.- Porte
de Instrumento apto para transmisión de comunicaciones. El que posea o haga
uso de instrumento apto para la transmisión de comunicaciones en la Región
de Urabá sin autorización de autoridad competente, en los casos en que ésta
sea requerida, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 180 de 1988 adoptado
como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, y de la aplicación
de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 4o.
Reserva de identidad del denunciante en procesos por delitos cometidos en la
Región de Urabá . La denuncia por cualquier delito cometido en la Región de
Urabá que deba investigarse de oficio, podrá presentarse por cualquier
persona en cualquier parte del territorio nacional y ser recibida por
cualquier autoridad judicial, inspector de policía, servidor público con
funciones de polícia judicial u oficial o suboficial de la Polícia
Nacional, reservando la identidad del denunciante, si éste lo solitare. En
estos casos, se implantará su huella dactilar. Para el efecto, se levantará un
acta adicional que será firmada por el denunciante. Tanto la denuncia como el
acta serán depositadas en sobre sellado y protegido en presencia del
denunciante. Recibidos los documentos por el Fiscal, éste extractará los
apartes de la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.
Toda denuncia o
informe recibido por persona diferente del Fiscal competente, deberá ser puesta
en conocimiento de éste, inmediatamente y en todo caso dentro de la primera
hora hábil del día siguiente con el fin de que el funcionario competente asuma
la investigación.
Artículo 5o.
Interceptación o registro de comuniciaciones. De conformidad con lo dispuesto
en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades
judiciales competentes de la Región de Urabá podrán disponer la interceptación
o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas
judiciales o la prevención de delitos.
La orden escrita
deberá contener la descripción de la comunicación objeto de registro, el
nombre, y de ser posible, la identificación de la persona o las personas
relacionadas con la comunicación y los motivos que originaron la decisión de
registro o interceptación.
Cuando existan
insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un
derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización
judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente.
Efectuada la
interceptación o el registro, la autoridad que la practicó, procederá a
rendir un informe detallado ante el funcionario Judicial competente sobre la
ejecución del hecho, así como sobre los primeros resultados. Copia de tal
informe se agregará a la orden escrita expedida por el funcionario judicial
competente.
Cada despacho
judicial tendrá un libro de registro de las órdenes impartidas en el que
también constará la fecha de expedición de aquellas, la fecha, hora y lugar de
práctica de la medida, la autoridad que la solicitó y la que la practicó,
el nombre de las personas afectadas con la orden y el destino dado a los
documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.
ARTICULO 6o.
Inspecciones o registro domiciliarios. De conformidad con lo dispuesto en el
literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades
judiciales competentes de la Región de Urabá podrán disponer la inspección o
el registro domiciliarios, para la búsqueda de pruebas judiciales o para
prevenir la comisión de delitos.
De toda inspección
o registro se levantará un acta que contendrá cuando menos el nombre e
identidad de las personas que asistan a la diligencia , la dirección, o en
su defecto descripción, de la ubicación del lugar, las condiciones y
circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y las incidencias
y resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que efectuó
el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita
por personas que no sepan o no quieran firmar, se dejará constancia
expresa de ello.
Cuando existan
insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un
derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización
judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente.
En las mismas
circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible
requerir y obtener previamente la autorización judicial respectiva, podrá
actuarse sin orden del funcionario judicial . En este evento, el funcionario
judicial deberá ser informado inmediatamente, y en todo caso no más tarde de
las veinticuatro (24) horas siguientes, de las causas que motivaron la
inspección o el registro y de sus resultados, con remisión de copia del
acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse,
simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.
De incautarse
bienes durante estas diligencias, la autoridad que las realice deberá
identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a ponerlos a
disposición del funcionario judicial competente, para que tome las medidas a
que haya lugar.
La autoridad
judicial deberá registrar en un libro especial, que para éstos efectos deberá
llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar, y el
motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la
autoridad que lo solicitó.
PARAGRAFO. Las
facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquellas de
que disponen las autoridades en tiempos de paz.
ARTICULO 7o. Captura
de personas. De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 38
de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes de la zona de
Urabá podrán disponer la aprehensión preventiva de personas de quienes se
tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la
comisión de delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden
público señalas en el decreto 1370 de 1995.
Cuando existan
circuntancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho
fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial
previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
En las mismas
circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible
requerir y obtener la autorización judicial correspondiente, la aprehesión
preventiva podrá llevarse a cabo sin orden del funcionario judicial. El aprehendido
preventivamente deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial
tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas,
siguientes para que ésta adopte la decisión correspondiente en el término de
treinta y seis (36) horas . En este caso deberá informarse a la Procuraduría
sobre el hecho, así como sobre las razones que motivaron la aprehesión.
En todo caso, el
aprehesor deberá levantar un acta en la que conste el lugar de la captura, la
fecha, la hora y los motivos y circunstancias de la misma.
Cada autoridad
judicial llevará un libro especial en el que deberá registrar las órdenes de
captura impartidas con base en el presente artículo, y en el que también
constará la fecha, hora y lugar de expedición de aquéllas, la fecha y hora en
que se practicó la medida, la autoridad que la solicitó y la que la
practicó, los nombres de las personas afectadas con dicha orden, los motivos
que lo originaron y el destino dado a los documentos a que se hace mención
en los incisos anteriores.
ARTICULO 8. Ordenes
de captura contra personas de nombre desconocido. Para los efectos del
artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en los que no
sea posible obtener la identificación del imputado a través de su nombre de
pila, alias o sobrenombres, el funcionario judicial procederá a hacer una
descripción precisa, sobre aquellas características que permitan su
individualización. En todo caso, producida la captura, de manera inmediata los
funcionarios competentes procederán mediante las pruebas técnicas pertinentes
a establecer de manera definitiva la plena identificación del imputado.
ARTICULO 9.
Recompensas. Las autoridades competentes podrán conceder recompensas
monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión del delito
suministre a la autoridad información eficaz que permita la identificación
y ubicación de los autores o partícipes de delitos de competencia de los
jueces regionales cometidos en la Región de Urabá, o de bienes destinados
a su comisión o que provengan de su ejecución.
La recompensa a
informantes se otorgará de comprobarse el resultado y la eficacia de la
información. Esta última deberá ser certificada por el fiscal competente. En
ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el
perjudicado directo de la infracción.
ARTICULO 10o.
Establecimientos penitenciarios y carcelarios. El instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC realizará las acciones legales pertinentes
necesarias para la construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de un
establecimiento carcelario en la Región de Urabá.
ARTICULO 11.
Contratos de fiduccia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
podrá celebrar con sociedades fiduciarias legalmente autorizadas, contratos
de fiducia o encargos fiduciarios para la construcción de centros
penitenciarios o carcelarios de la Región de Urabá.
Para tales efectos,
la escogencia del contratista se hará teniendo en cuenta los Principios de
transparencia, economía y el deber de selección objetiva consagrados en la Ley
80 de 1993 y su procedimiento será el señalado en el Decreto 855 de 1994.
En lo demás, los contratos de fiducia y encargo fiduciario se regirán por
las normas civiles y comerciales aplicables.
Para la celebración de contratos de fiducia cuyo objeto sea la construcción de
un centro penitenciario o carcelario, deberá pactarse expresamente que una vez
terminada la construcción del mismo, la sociedad fiduciaria transferirá la
propiedad al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
PARAGRAFO. en la
celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo el
instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC podrá declarar la
urgencia manifiesta de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 12o.
Vicio del consentimiento. Se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento
cualquier aprovechamiento que de la situación de violencia se haga en la
celebración de un acto o contrato sobre bienes inmuebles situados en la
región de Urabá, en cuanto el mencionado acto o contrato implique la
existencia de condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en
condiciones de normalidad no se hubiera celebrado. La misma regla se
aplicará a los contratos sobre bienes muebles cuando su celebración se
verifique en la mencionada compresión geográfica.
Para la
determinación de la configuración del vicio se tendrán en cuenta las
particularidades que haya revestido la negociación en su fase previa o de
tentativas y en su fase de ejecución o celebración, las condiciones de
realización de transacciones semejantes en la región y en otras de similares
características, tanto en período de tranquilidad, como en periodos de
violencia. También se tendrán en cuenta las características socioeconómicas
de las partes, su origen, las actividades en que se desenvuelven y los demás
elementos de juicio que permitan establecer si existió o no libre
disposición de sus propios intereses.
La acción se podrá
iniciar a petición de parte, de la Defensoría del Pueblo o de cualquier otro
representante del Ministerio Público , en interés de la moral o de la ley, lo
mismo que para la protección de la vida, integridad y dignidad del afectado
o afectados . La nulidad podrá ser declarada por el Juez oficiosamente.
ARTICULO 13.
Circulación de vehículos . De conformidad con el literal a) del artículo 38
de la Ley 137 de 1994, prohíbese desde las diez de la noche (10.PM.) hasta
las cinco de la mañana la circulación de toda clase de vehículos automotores,
en las vías departamentales, municipales e interveredales de la Región de
Urabá. Esta prohibición no se aplicará en el casco urbano de dichos
municipios.
ARTICULO 14. Sanción
. El conductor que infrinja la prohibición consagra en el artículo trece del
presente decreto será sancionado por la autoridad policiva del lugar con
arresto de setenta y dos (72) horas e inmovilización del vehículo durante
el mismo término .
La resolución que
imponga la sanción sólo será susceptible del recurso de reposición.
ARTICULO 15. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de
Bogotá.D.C. a los 20 Sept de 1995.
(Siguen firmas)
B. Intervenciones.
Dentro del término
de fijación en lista del presente asunto, los ciudadanos Pedro Pablo Camargo y
Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, impugnaron la constitucionalidad
del decreto en revisión, mientras que, el ciudadano Néstor Humberto Martínez
Neira, Ministro de Justicia y del derecho, defendió su constitucionalidad.
C. Concepto.
El Procurador
General de la Nación, solicitó la declaración de inexequibilidad del decreto sub-examine.
En efecto, señaló, en relación con los requisitos de forma, que el requisito de
temporalidad no se cumple por cuanto no se hizo previsión alguna en tal
sentido. Respecto al examen material, consideró que, como el decreto 1370 de
1995, que declaró el estado de conmoción interior, fue declarado
inconstitucional por esta Corporación, lo consecuente sería declarar su
inexequibilidad. Sin embargo, para que la Corte cumpla una función pedagógica,
encuentra necesario realizar un juicio jurídico material e integral que
demuestre su conformidad con la Constitución, o su inexequibilidad per se.
Fue así como
consideró ajustados a la Constitución, los artículos 1o, 3o., 5o., 6o, 7o., 10,
11, 12 y 13 del decreto 1590 de 1995, mas no los artículos 2o., 4o., 8o., 9o. y
14 del mismo, por vulnerar derechos fundamentales, como el derecho a la vida.
II. CONSIDERACIONES.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, por tratarse de la
revisión de un decreto legislativo dictado en ejercicio de las facultades que
al Presidente de la República le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política (numeral 7 del artículo 241 de la misma).
Segunda. Declaración
de inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995.
Por medio de la
sentencia C-466 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
decreto 1370 de agosto 16 de 1995, por medio del cual el Presidente de la
República declaró el estado de conmoción interior, de conformidad con el
artículo 213 de la Constitución.
La sentencia
referida genera la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el
Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución. El Gobierno,
como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370,
perdió, en este caso, las facultades a que se refiere el inciso segundo del
citado artículo 213.
De otra parte, la
Corte Constitucional, al decidir sobre el decreto legislativo 1371 de agosto 16
de 1995, decidió basar la declaración de inexequibilidad en la que se declaró
por la citada sentencia C-466 de 1995, y no examinar el contenido del decreto.
Así se hará ahora.
III. DECISION.
Por lo expuesto, se
declarará la inexequibilidad del decreto 1590 de septiembre 20 de 1995.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el decreto 1590 de septiembre 20 de 1995, "Por el cual se
dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la
Región de Urabá". Esta sentencia surte efectos a partir de su
notificación.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-535/95
Ref. RE-071
El suscrito
Magistrado, en relación con la Sentencia C-535 de noviembre 23 de 1995,
proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión
constitucional del Decreto 1590 de septiembre 20 de 1995, distinguido con el
No. RE-071, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada
por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que
sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de
1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de
Voto a la Sentencia No. C-535/95
REF: EXPEDIENTE RE-071
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus
efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia
C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de
1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen
expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia
C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos
por reproducido.
Santafé de Bogotá
diciembre 13 de 1995.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-535/95
Ref.: Expediente
R.E. 071
Revisión
Constitucional del Decreto Legislativo 1590 del 20 de septiembre de 1995,
"Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y
la seguridad en la Región de Urabá".
Me remito a los
argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en
el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.