C-535-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-535/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF. Expediente
No. D-306
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 25 de 1992.
Competencias
judiciales en materia del Divorcio y Nulidad del Matrimonio.
Actor:
FABIO AUGUSTO ROJAS
BELTRAN
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FABIO
AUGUSTO ROJAS BELTRAN, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que
establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia, contra una expresión del artículo
7o. de la Ley 25 de 1992.
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA.
A continuación, se
transcriben el artículo 7o. de la Ley 25 de 1992:
"LEY 25 DE 1992
(Diciembre 17)
"Por la cual se desarrollan los
incisos 9o., 10., 11., 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política"
.........................................................................................................................................
"Artículo 7o.-
El parágrafo 1o. del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se
adicionará con el siguiente numeral:
6o. La cesación de
los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
El literal b) del
artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará asi:
b) Del divorcio,
cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo.
El numeral primero
del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
De la nulidad y
divorcio del matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso".
( Lo subrayado es lo
demandado)
III. LA DEMANDA
A. Norma
Constitucional que se Considera Infringida.
El actor considera
que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Carta Política de 1991.
B. Los
Fundamentos de la Demanda.
Señala el demandante
que la expresión acusada es inconstitucional en cuanto dispone que el divorcio
contencioso se adelante únicamente para el matrimonio civil, lo cual impide a
los esposos que se encuentren en conflicto que acudan a este trámite; dicha
diferencia establecida legalmente señala una modalidad de discriminación por
razones religiosas.
En su opinión, el
proceso verbal no procede para adelantar ni la nulidad ni el divorcio del
matrimonio religioso por razones contenciosas, ya que estos dos tipos de
controversias aparecen excluídas en la enumeración que se desprende de la
regulación a la que pertenece la disposición acusada.
IV El Concepto Fiscal
En la oportunidad correspondiente, el Señor
procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él
solicita a esta Corporación que declare que la expresion "...del
matrimonio.." es exequible, mientras que la expresión "...civil.."
es inexequible puesto que ella no encuentra conformidad alguna con los
postulados de la nueva Carta Fundamental. Además, el Señor Procurador General
de la Nación observa que al respecto de las expresiones acusadas, esta
corporación adelanta su juicio de constitucionalidad en el proceso número D-252
y que en el ya manifestó su concepto solicitando el mismo pronunciamiento de la
Corte. Manifiesta que en esta oportunidad transcribe los argumentos presentados
en el concepto de rigor que hubo de presentar para el mencionado proceso;
empero, agrega que la interpretación de la voluntad del Constituyente para
estas materias ha de estar orientada por una especie de racionalidad
marcadamente secular correspondiente a las nuevas tendencias de fundación del
Estado Moderno. La nueva Carta Constitucional regula el tratamiento jurídico
del matrimonio, que admite la coexistencia de las concepciones del Estado y las
de las diferentes confesiones, ya que reconoce la presencia de unos vínculos
civiles y de otros sacramentales. Manifiesta que nuestro pluralismo es una
especie de dualismo ampliado y radicalizado, pero en cuanto se refiere al
matrimonio esta institución corresponde a una especie de dualismo moderado en
el que predomina el punto de vista interno del Estado sobre el punto de vista
interno de las confesiones, incluso la Iglesia Católica
V. La Intervención Oficial.
Dentro de la oportunidad correspondiente,
RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, obrando en nombre y en representación del
Ministro de justicia, se hizo presente ante la Corte mediante escrito
formalmente depositado para defender la exequibilidad de la expresión acusada.
Los fundamentos de su argumentación se resumen enseguida:
La expresión acusada se expide bajo el
entendido constitucional que indica que la cesación de los efectos civiles del
matrimonio religioso no es nada distinto del divorcio entendido como el proceso
a través del cual se dan por terminados los vínculos civiles generados por el
pacto matrimonial, los que pueden ser disueltos por el Estado. En su opinión,
la voluntad del legislador es la de regular la figura del divorcio contemplada
en la Constitución, estableciendo los límites de la decisión judicial según
sea la naturaleza del vínculo de que se trate, es decir, reconociendo los
distintos efectos que los matrimonios religiosos puedan tener, y por
consiguiente el ámbito de competencias de las iglesias en cuanto a la
definición de los últimos. Sostiene que se legisló sobre el reconocimiento de
los efectos civiles de los matrimonios religiosos y el fenómeno jurídico del
divorcio proyecta sus efectos en dos planos nítidamente diferenciables, según
el origen del matrimonio. Habrá disolución del vínculo tratándose de
matrimonios derivados del rito civil y simple cesación de los efectos civiles
para los matrimonios religiosos.
VI
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La
competencia y la cosa juzgada
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 núm. 5 de la Constitución Política, y en
atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas
que sean demandadas en su constitucionalidad por cualquier ciudadano.
No obstante las
consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el artículo
7o. de la Ley 25 de 1992, ya fue objeto de examen en esta Corte y sobre el
recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso D-252
(Sentencia C-456 de octubre 13/93), en el que fue Magistrado Ponente el Doctor
Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declaró exequible la norma acusada.
Así las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa
juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse
a lo resuelto en el mencionado fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estese a lo resuelto
en la Sentencia C-456 de trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993), de la Sala Plena de esta Corporación, proferida dentro del proceso
D-252.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.