C-534-19
Sentencia
C-534/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la
Corte Constitucional
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se
configura
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
de procedencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inhibición
por falta de competencia
UNION
MARITAL DE HECHO-Concepto
FAMILIA
EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección
de la igualdad
Respecto
la igualdad de trato que la Constitución ha establecido para las familias
conformadas a partir de vínculos jurídicos como aquellas que tienen su origen
en vínculos naturales, (artículo 42 CP) la Corte ha reconocido que aunque el
matrimonio y la unión marital de hecho no son situaciones equiparables, la
identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y
obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la
relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean
susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia
de una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera
legitimidad a la desigualdad prevista
en la ley.
MATRIMONIO
Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia
constitucional
La
Sala observa que aunque la norma demandada indica que el patrimonio de familia
inembargable voluntario no solo se entiende constituido a favor del
beneficiario sino también a favor de su cónyuge y sus hijos, no
resulta acorde con la Constitución excluir a los compañeros permanentes y
los hijos de esa unión de acuerdo a los derechos contenidos en los artículos 13
y 42 de la Carta. Estos últimos deben ser considerados como beneficiarios
del patrimonio de familia inembargable voluntario en condiciones de igualdad
con los cónyuges.
CONSTITUCION
DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación
de norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas
constituidas en derecho como de hecho
Referencia:
Expediente D-13205
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936.
Demandante:
Nicolás Guillermo Mejía Guerrero
Magistrado
Sustanciador:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C trece (13) de noviembre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Guillermo Mejía Guerrero demandó el
artículo 2º de la Ley 91 de 1936.
El 13 de mayo de 2019 la magistrada
sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió
traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso
al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Al mismo tiempo, invitó a participar en
el presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas,
Helí Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidades de los
Andes, de la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias
Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la
Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Internacional de
Derecho de Familia, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras-
ANIF- y a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia -
ASOBANCARIA, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
encabezado del título y el artículo demandados:
“LEY
91 de 1936”
(Abril
20)
“Por la cual se autoriza la constitución
de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción
social”
(...)
Artículo
2. El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del
beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN
Para
el ciudadano la norma acusada es inconstitucional porque genera un trato
desigual injustificado hacia las familias protegidas por el régimen de
patrimonio de familia inembargable obligatorio allí establecido.
Considera
que es contrario a la Constitución que no sea posible limitar el beneficio en
favor de integrantes de familia unipersonal, de crianza y extensa, sino
solamente a favor del beneficiario, su cónyuge e hijos.
Para
fundamentar su posición señaló que incluso en el régimen de patrimonio de
familia inembargable voluntario, el beneficio ha sido reconocido para todas las
formas de familia y señaló que la exclusión de las familias unipersonales, de
crianza y extensas les impide gozar del beneficio cuando adquieren una vivienda
de interés social. Al respecto dijo lo siguiente:
“(…)
los compradores de vivienda de interés social que conformen familias mediante
unión marital de hecho, unipersonales, de crianza y/o extensas se ven excluidos
de tal protección. Así, pueden darse, cuando menos dos hipótesis respecto de
tal exclusión:
1. Con la
adquisición de un inmueble de vivienda de interés social se le impida a grupos
familiares protegerlo como patrimonio de familia inembargable, y;
2. Si con la
adquisición de un inmueble de vivienda de interés social uno de los grupos
familiares llegó a constituir, mediante la escritura pública de compraventa,
este tipo de patrimonio de familia, al no cumplir los supuestos de la ley los
acreedores podrán solicitar su levantamiento en el trámite del proceso
ejecutivo, en los términos del numeral primero del artículo 455 del Código
general del Proceso.”
Afirma
que la protección patrimonial de la familia se estructura a partir de dos
premisas, la primera, que el patrimonio de familia es una institución jurídica
destinada a la salvaguarda de ese grupo humano en tanto protege al inmueble que
le sirve de vivienda como garantía mínima de distintos derechos fundamentales;
y la segunda, que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del
derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de
familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que
no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe
la existencia de un criterio imperioso para ello. Hace énfasis en que la razón
de lo anterior es justamente que el origen familiar es un criterio sospechoso
de discriminación.
Indica
que la norma acusada evidencia la desprotección a un segmento de la población
compuesto por familias tradicionalmente no reconocidas y aceptadas como la unión
marital de hecho, las familias de crianza, extensas y unipersonales. Las
cuales tienden a pertenecer a sectores poco favorecidos, pues se ven en la
necesidad de acudir a la vivienda de interés social ante la dificultad de
acceder a un hogar en condiciones de mercado.
Considera
que aunque las familias de crianza, extensas y unipersonales que
adquieren una vivienda de interés social pueden iniciar los trámites tendientes
a obtener la protección del patrimonio de familia inembargable establecido en
la Ley 70 de 1931, al tratarse de sujetos vulnerables por sus condiciones económicas
y sociales pueden no tener el conocimiento o la capacidad económica para
adelantar los trámites necesarios para constituirlo. Al respecto señaló:
“(…)
se está frente a una discriminación sin sustento constitucional en el que las
familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión marital
de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia
inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de
vivienda de interés social. De manera que se les impida constituirlo, o se
viabilice levantarlo en el trámite del proceso ejecutivo al cumplir los
requisitos del supuesto de hecho legalmente establecido.
Expuso
de manera detallada las razones por las cuales la acusación cumplía los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para
que sea admitida una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido señaló lo
siguiente:
“Requisito
de claridad: la Corte entiende por claridad aquella acusación que, cuando al
ser formulada, es comprensible. En el caso concreto, se le entrega a la Corte
un supuesto de discriminación y el fundamento jurídico que argumenta el por
qué, de forma directa, indica cuál es el supuesto de discriminación, y el
fundamento jurídico que argumenta el porqué de la violación. En esa medida, se
considera satisfecha esta exigencia, toda vez que se ha dejado claro cómo
afecta la norma a la igualdad de las familias constituidas por fuera del
matrimonio.
Requisito
de certeza: la Corte entiende por certeza que el supuesto fáctico acusado
resulte objetivo y no resulte de una interpretación subjetiva de los
demandantes. Se estima satisfecho este requisito ya que el retiro de la
protección deviene objetivamente demostrable del texto de las leyes que regula
los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable y su levantamiento
(…).
Requisito
de especificidad: esta corporación ha entendido por especificidad la existencia
de una oposición objetiva y verificable del texto legal contra la Constitución
Política. De la forma planteada, se evidencia una discriminación abierta frente
a cierto tipo de familias constitucionalmente reconocidos, que no se erigen
alrededor del matrimonio. // Adicionalmente, no existe suficiencia en la
disposición acusada para que el mismo configure una discriminación especial
positiva, ya que atenta contra grupos de escasos recursos en la sociedad,
quienes deben acudir a la compra de vivienda de interés social ante la
dificultad de adquirirla en condiciones normales del mercado.
Requisito
de pertinencia: esta Tribunal entiende por la pertinencia la exposición
motivada y con argumentos de naturaleza constitucional. Este requisito se
satisface, por cuanto se remite a los derechos a la igualdad material y a la
familia que reconoce la Constitución, y que su interpretación por esta
corporación he llevado la protección de diversos tipos de familias,
particularmente los sujetos destinatarios de la protección patrimonial; por
tanto, se deja claridad de la afrenta a estos derechos.
Requisito
de suficiencia: por último, se satisface la suficiencia, toda vez que la
acusación contiene argumentos necesarios para adelantar el juicio de
constitucionalidad, una duda mínima.”
Por
todo lo anterior el actor solicitó a la Corte Constitucional extender los
efectos de la sentencia de constitucionalidad C-107 de 2017, previstos para el
régimen de patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931, a la
normatividad de patrimonio de familia obligatorio en adquisición de vivienda
de interés social. De tal forma que este último cobije a las familias
conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales.
Para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger a la familia como
institución básica de la sociedad.
Mediante auto del 13 de mayo de 2019 el
despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a pesar de
que el actor no utilizó el término omisión legislativa, sus argumentos fueron
suficientes para identificar la existencia de un cargo por dicha omisión.
Señaló que considerar lo contrario sería desconocer la naturaleza informal de
la acción pública de inconstitucionalidad abandonando el razonamiento objetivo
mediante el cual el actor plantea una acusación por una presunta vulneración al
principio de igualdad, haciendo referencia a la “exclusión” del legislador en
el presente caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
La jefe de la oficina jurídica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la
referencia para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley
91 de 1936 “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia
no embargables, con criterio y fines de acción social”. Los argumentos para tal
solicitud se resumen de la siguiente manera:
En primer lugar se refirió al
cumplimiento de los requisitos formales en una demanda de inconstitucionalidad,
y en ese sentido indicó que el demandante precisa cada uno de las exigencias
contenidas en el Decreto 2067 de 1991, esto es, la claridad, certeza,
especificidad y suficiencia de la demanda y por lo tanto la Corte
Constitucional es competente para conocer del caso objeto de estudio.
Posteriormente se refirió a la
institución jurídica del “Patrimonio de Familia” y precisó que es una
institución establecida en la Constitución Política de Colombia, que consagra a
la familia como núcleo fundamental de la sociedad, señalando además que la ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Además,
esta figura ha encontrado concordancia y coherencia con el artículo 51 superior
que consagra el derecho a una vivienda digna y es por esta razón que la Corte
Constitucional ha señalado que el patrimonio de familia inembargable es una
medida a favor de la institución de la Familia.
A ese respecto la jefe de la oficina
jurídica se refirió a diversas sentencias de la Corporación, entre otras la
C-560 de 2002, que indica lo siguiente:
“El patrimonio de familia es una
institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes
más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia
asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la
existencia. Ese interés es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho
constitucional de segunda generación que puede incluso asumir el carácter de fundamental
cuando entra en estrecha relación con un derecho de esa naturaleza. Mucho más
si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho
de serlo, merecen un tratamiento preferente.”
Por lo tanto concluyó que el patrimonio
de familia es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo
el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros, y se
caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que
tiene como finalidad, dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su
sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su
vivienda. En esa misma línea se refirió a su constitución, la cual se puede
realizar ya sea de manera voluntaria o por imperio de la ley, siempre y cuando
se haga cumplimiento de las disposiciones legales.
Más adelante, analizó la evolución
jurisprudencial de la Corte Constitucional del concepto de familia y recordó su
protección por ser el núcleo fundamental de la sociedad constituida por medio
de vínculos naturales y jurídicos, pero a su vez hizo alusión a la extensión
del principio de igualdad al núcleo fundamental profiriendo decisiones que
ampliaron el parámetro de reconocimiento de derechos a uniones familiares más
allá de las uniones heterosexuales mediante vínculo matrimonial, es decir,
otorgando un concepto amplio de familia que en la sentencia T-070 de 2015 se ve
reflejado de la siguiente manera:
“(…) Aquella comunidad de personas
emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad , y que se caracteriza por
la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos(…)”.
Concluyó su intervención, indicando que
esta concepción también abarca la garantía de seguridad de todos los tipos de
familia, razón por la cual el Estado está en la obligación de protección de la
institución familiar sin que ello comporte la opción de un tipo de vínculo
familiar, por encima de otro.
En ese orden de ideas precisó que la
Corte Constitucional reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen
ese lugar – abuelos, parientes, padres de crianza- son titulares de
obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos
familiares y deben velar en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un
ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los
cuidados y atenciones que su desarrollo integral les exige, esto en
concordancia con lo afirmado por el mismo Tribunal en el sentido de que la
protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta en
este tipo de familias por cuanto existe una necesidad de que el derecho se
ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a
aquellas relaciones donde las personas no están unidas por vínculos naturales o
jurídicos sino por situaciones que surgen en virtud de los lazos de afecto,
solidaridad, respeto, protección y asistencia.
Con base en lo esgrimido, se hizo un
análisis de constitucionalidad de la norma demandada y se determinó que en ella
opera el patrimonio de familia de manera obligatoria, para los casos de
vivienda de interés social (VIS), pero dicha norma en efecto excluye a la
familia extensa, de crianza y unipersonal. Por tal motivo solicitan se declare
la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se extiendan
los efectos del artículo 2 de la ley 91 de 1936 a este tipo de familias.
3. Ministerio
de Justicia y Derecho
El Ministerio de Justicia y Derecho
intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad para solicitar que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, a partir de los
siguientes argumentos:
El Ministerio consideró que la norma
demandada configura una omisión legislativa relativa, en la medida que no es
posible constituir la protección otorgada por el patrimonio de familia
obligatorio, a favor de los integrantes de uniones maritales de hecho, de
familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del
beneficiario asignado, el cónyuge y los hijos existentes o que estén por nacer.
Para referenciar la figura de la omisión
legislativa relativa se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
donde se indica que esta tiene lugar cuando el legislador “al regular o
construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo
con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede
ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un
deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a
otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación
constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una
institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución”.
El Ministerio indicó con base en este
aparte jurisprudencial, que en el caso concreto hay una regulación incompleta
por cuanto no reconoce la existencia de los diferentes tipos de familia,
excluyendo expresamente a los integrantes de las uniones maritales de hecho, la
familia unipersonal, de crianza y extensa, las cuales han sido reconocidas
constitucionalmente. Adicionalmente precisó que en la sentencia C-107 de 2017,
la Corte extendió los efectos del patrimonio de familia voluntario e
inembargable a estos tipos de familia, razón por la cual resulta pertinente que
esta modulación jurisprudencial también se aplique a los patrimonios de familia
de las viviendas de interés social (VIS), toda vez que en el ordenamiento no
debe existir un trato desigual.
Finalmente agregó que no existe razón
que justifique el no poder extender la protección patrimonial a los integrantes
de las diferentes modalidades de familia reconocidas constitucionalmente, para
lograr materializar o hacer efectivo el derecho a la igualdad. Por tal motivo
el Ministerio estimó necesario para subsanar este vacío legislativo del
artículo 2 de la ley 91 de 1936, incluir en la interpretación constitucional de
los beneficiarios de esta protección a los otros tipos de familia del
ordenamiento, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
Concluyó que respecto a la solicitud de
retroactividad de los efectos de fallo, solicitada por el demandante, en caso
de que la Corte decida acceder a esta pretensión, el Ministerio considera que
se debe aplicar la prohibición de retroactividad como desarrollo del efecto
temporal de la sentencia y con el fin de garantizar la seguridad jurídica del
ordenamiento.
En esa medida solicita que se declare la
exequibilidad condicionada de la norma y se extiendan los efectos de esta a los
diferentes tipos de familia constituidos y reconocidos por la normatividad
constitucional.
3. Profesor Jairo Rivera Sierra
El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó que
se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada por las
siguientes razones:
El problema jurídico que estimó debía
resolverse es si el patrimonio de familia inembargable obligatorio consagrado
en el artículo 2 de la ley 91 de 1936, consagra una discriminación respecto de
las otras formas de familia constitucionalmente reconocidas en Colombia. Ante
el problema formulado el interviniente responde que sí hay un trato desigual,
al omitir como constituyentes y beneficiarios del patrimonio de familia, a las
familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y
unipersonales pese a ser objeto de protección por parte de la Constitución
Política de Colombia.
En ese sentido indicó que la
Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 42 el derecho a la
Familia, siendo esta el núcleo fundamental de la sociedad, derecho que está
reconocido y protegido de igual forma por las normas del derecho internacional
y establecen el deber tanto al Estado, como a la sociedad de protegerla. Por
este motivo es preciso tener en cuenta que la familia ha pasado de estar
conformada por padres e hijos, a estar conformada por uno solo de los padres,
un hijo, o junto con personas que son familiares como otras que no lo son, así
como parejas que pueden ser o no del mismo sexo.
El interviniente señaló que la familia
se constituye a partir de diferentes modalidades entre las cuales se
encuentran: (i) las constituidas por vínculos naturales, es decir aquellas
integradas por personas que pueden no tener ningún vínculo sanguíneo y ni
siquiera ser pareja en el sentido estricto de la palabra; (ii) las constituidas
por vínculos jurídicos, en donde se encuentra por ejemplo la unión marital de
hecho; (iii) las parejas que fundan su convivencia en el matrimonio sea hétero
u homoafectivo; (iv) las monoparentales; (v) las extensas; y (vi) las de
crianza, siendo todas ellas objeto de la misma protección constitucional.
Después de definir cada una de estas
instituciones jurídicas, se refirió al patrimonio de familia consagrado en el
artículo 1º de la ley 70 de 1931 y entendido como un “patrimonio especial, con
la calidad de no embargable”, el cual es constituido a favor de toda la familia
y es una figura que se encuentra tradicionalmente clasificada en dos regímenes:
el voluntario o facultativo y el que opera por ministerio de la ley.
En ese orden de ideas, afirmó que
respecto a cada uno de los regímenes ha existido una evolución legal, por
ejemplo, para el patrimonio de familia voluntario se ha tenido regulación a
partir de la ley 70 de 1931 y ha sido objeto de distintas reformas hasta la
actualidad. De la misma manera ha sucedido con el patrimonio de familia que
opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad garantizar una
vivienda a personas con escasos recursos y el cual tiene en la actualidad
protección de rango constitucional, toda vez que el artículo 42 de la Carta
Política señala que “la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable
e inembargable”.
Una vez hecha esta precisión normativa,
el interviniente se refirió al derecho a la igualdad consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política, y en ese sentido se remitió a lo afirmado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cuándo existe una
vulneración a este derecho fundamental. A ese respecto se ha dicho lo
siguiente:
“El derecho a la igualdad frente a la
ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que
están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para
establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer
presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal
disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la
misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar
si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente
importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la
limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además,
para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que
sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de
proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”
Concluyó indicando que el citado
principio debe ser aplicado por el legislador para todas las personas que se
encuentren en el mismo supuesto, lo que para el caso concreto se refiere a que
la norma debe aplicarse tanto a las familias constituidas por vínculo
matrimonial, como las conformadas por unión marital de hecho, de crianza,
extensas y unipersonales o cualquier otra familia constitucionalmente
reconocida. Además, es un principio que está siendo desconocido por el
legislador en la norma demandada porque la misma no contempla la posibilidad de
que estos tipos de familia puedan proteger su patrimonio y por lo tanto la
norma crea un trato discriminatorio por su omisión.
Por las razones expuestas, el
interviniente consideró que la norma crea un trato desigual entre iguales y
solicita que se declare la exequibilidad condicional de la norma demandada,
siempre y cuando se extienda la constitución del patrimonio de familia por
ministerio de la ley y por ende la protección, a todas las formas familiares
reconocidas en nuestro texto superior.
4. Universidad La Gran Colombia
La Universidad La Gran Colombia participó
de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión por los
siguientes motivos:
La Universidad inició su intervención
afirmando que pese a que la norma demandada sigue vigente en nuestro
ordenamiento jurídico, pertenece a una época en la que regía una Constitución
Política menos garantista que en la actualidad y por ende en el momento
histórico social no se preveía proteger a las familias de tipo unipersonal o las
uniones maritales de hecho, que hoy en día sí son consideradas como tipos de
familia.
Con la llegada de la Constitución
Política y su artículo 42 se dan salvaguardas a la familia, tanto de índole
personal como económico entre las que se destacan por ejemplo la dignidad y la
intimidad de la familia, la libertad reproductiva de la pareja, los derechos y
deberes de los cónyuges, etc. Esta protección también se dirige a que la ley
podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable, medidas que
han sido una constante en el ordenamiento jurídico con el fin de prodigar a la
familia un grado de estabilidad económica suficiente, y creando lo que la Corte
Constitucional ha denominado una “interdependencia de derechos” por cuanto la
vigencia de los derechos fundamentales de los que es titular la familia,
depende necesariamente de que ese grupo humano cuente con las condiciones
materiales mínimas e indispensables para la eficacia de tales garantías.
Así mismo la Universidad se refirió al
derecho a la igualdad en el sentido de que las uniones maritales de hecho, pese
a tener otros requisitos a la luz del Código Civil para la conformación del
patrimonio familiar, tienen una clara protección constitucional y son
consideradas por la norma superior como un tipo de familia. En esa misma línea
se refirió a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a estas dos
instituciones, y si bien el Tribunal ha marcado diferencias jurisprudenciales
entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre ha existido un
consenso en lo relativo a que las diferencias solo se irradian en el plano
económico (al hablar de sociedad conyugal y sociedad patrimonial) pero son dos
figuras jurídicas que tienen la misma salvaguarda constitucional.
Para hacer énfasis de este argumento, la
Universidad se remitió a la sentencia C-1035 de 2008, en donde se señala que
aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su
origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el
primero genera una relación jurídica con derechos y obligaciones para las
partes, que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en
el segundo la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son
libres de culminar su relación con la misma informalidad con que la iniciaron.
Sin embargo también señaló que el
Tribunal Constitucional ha realizado exámenes de igualdad con respecto a estas
dos figuras jurídicas al decir que pese a que los requisitos de formación de
estas instituciones son diferentes, se trata de dos opciones vitales igualmente
protegidas por la Constitución, en tanto existe una equivalencia sustancial
entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan
origen a una familia.
Por tal motivo, la universidad concluyó
que la norma demandada tiene un déficit de protección con respecto a las
uniones maritales de hecho en la medida que esa situación no se contemplaba
antes de la Constitución de 1991 y debe interpretarse a la luz de los
principios constitucionales. Es por eso que resulta necesaria la revisión
constitucional del artículo 2 de la ley 91 de 1936 para extender sus efectos a
las uniones maritales de hecho.
5. Universidad Libre
La Universidad Libre señaló que la norma
demandada debe ser declarada exequible condicionalmente con base en los
siguientes fundamentos jurídicos:
Se indicó que al acogerse al tenor
literal de la norma demandada, esta menciona únicamente dentro de las personas
que pueden ser beneficiarias de esta disposición al cónyuge y a los hijos que
se lleguen a tener dentro de dicho matrimonio, generándose de esta manera una
discriminación que afecta las diferentes formas de familia ya reconocidas por
la jurisprudencia constitucional.
Una vez hecha esta salvedad la Universidad
argumentó la finalidad del patrimonio de familia en el sentido de que esta
institución fue creada como una protección jurídica y patrimonial para que el
núcleo familiar del artículo 42 de la norma superior, no se quede desprovisto
de un lugar en el cual puedan convivir a pesar de tener obligaciones o
acreencias a favor de terceros.
Así, se remitió a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para señalar que esta ya se ha pronunciado con relación
a las diferentes formas de familia que se encuentran amparadas o protegidas por
la figura del patrimonio de familia voluntario, y citó la sentencia C- 029 de
2009, puesto que en esa ocasión la Corporación determinó que este tipo de
patrimonio también beneficiaba a las familias conformadas por unión marital de
hecho, independientemente de que fueran constituidas o no por parejas del mismo
sexo.
Posteriormente, con la sentencia C-107
de 2017, la Corte Constitucional realizó una ampliación de jurisprudencia
desarrollada en la decisión anteriormente referida para consolidar que la
familia puede ser conformada de maneras variadas y disímiles, razón por la cual
resulta discriminatorio brindar protección únicamente a aquella familia que se
genera por vínculos matrimoniales y consanguíneos y por lo tanto, amplía el
espectro del patrimonio de familia voluntario para aquellas familias que son
conformadas unipersonalmente, por vínculos de crianza y a los integrantes de la
familia extensa.
En virtud de estos referentes
jurisprudenciales la Universidad Libre concluyó que se genera una
discriminación abiertamente contraria a la Constitución, puesto que las formas
de familia que se pueden acoger al patrimonio de familia voluntario e
inembargable son muchas más de aquellas que se pueden acoger al patrimonio de
familia obligatorio, situación que resulta más gravosa si se tiene en cuenta
que dicho patrimonio se constituye sobre aquellas viviendas denominadas de
interés social (VIS).
Por tal motivo solicita que se declare
la exequibilidad condicional de la norma, en el sentido de que sus efectos se
extiendan a las familias originadas en compañeros permanentes heterosexuales o
del mismo sexo, familias unipersonales, de crianza y/o a favor de los
integrantes de familia extensa.
6. Universidad de la Sabana
La Universidad de la Sabana consideró
que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente por los
siguientes motivos:
Indicó que el patrimonio de familia es
una institución que afecta el derecho real de dominio encaminada a salvaguardar
la propiedad, en la cual la familia encuentra satisfechos sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, la vida, la integridad, etc. Así mismo, en
el ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos clases de patrimonios de
familia inembargable, esto es el obligatorio y el voluntario.
Con respecto a la constitución del
patrimonio de familia voluntario, la universidad refirió que esta puede hacerse
a favor de los integrantes de cualquier tipo de familia, en virtud del
reconocimiento que hizo la Corte Constitucional a las familias unipersonales,
de crianza y extensa. Por otra parte, la ley indica con respecto al patrimonio
de familia obligatorio que este debe ser constituido sobre todos los inmuebles
que hacen parte de proyectos catalogados como vivienda de interés social, pero
reduce su marco de beneficio únicamente a aquellas familias formadas por la
institución del matrimonio, situación que genera un trato desigual entre ambos
tipos de patrimonio.
Ahora bien, la Universidad consideró que
al analizar esta situación en concordancia con la protección constitucional que
se ha otorgado a los diferentes tipos de familia del ordenamiento jurídico,
existe una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez
que se ha consagrado que a la luz de la Constitución Política de Colombia y las
normas internacionales no existe un tipo único y privilegiado tipo de familia
porque de la lectura e interpretación del artículo 42 superior se puede
establecer que: (i) no existe un tipo único de familia, sino que nos
encontramos frente a un pluralismo en concordancia con el artículo 7 de la
Carta Política; (ii) el constituyente consagró un espacio a la familia de hecho
en condiciones de igualdad con otros tipos en desarrollo de lo dispuesto por el
artículo 13 de la norma superior; y (iii) es deber del Estado y de la sociedad
garantizar la protección integral a la familia.
En esa medida se consideró que las
tipologías de familia se pueden caracterizar de diferentes maneras: familia
nuclear, familia ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia
monoparental y familia unipersonal. Todas estas formas de constituir se
asemejan por sus fines tendientes a garantizar la unidad y búsqueda de un
destino común, así como en la mayoría de los casos la tenencia de hijos, el
mantenimiento y formación de estos.
La Universidad de la Sabana concluyó su
intervención indicando que de estas distintas tipologías de familia que existen
en Colombia se predica el derecho a la igualdad material que garantiza que
todas gocen de derechos, que permitan la accesibilidad de sus miembros a todo
tipo de prestaciones y en esa medida se prohíbe todo tipo de discriminación que
en el caso concreto, se está generando por no incluir a los demás tipos de
familia reconocidos por el ordenamiento constitucional, para efectos de acceder
al patrimonio de familia obligatorio. Por tal motivo solicita la declaratoria
de exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de extender sus
efectos a todas las tipologías de familia vigentes.
7. Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia- UPTC
La UPTC solicitó la declaratoria de
exequibilidad condicional del artículo 2 de la ley 91 de 1936, por los
siguientes motivos:
La Universidad expresó que a partir de
la década de los sesenta el país ha demostrado una transición demográfica
asociada a los cambios culturales, económicos y sociales que muestran aumento
en la esperanza de vida, y de esa época a la actualidad se ha transformado la
constitución de las familias en la sociedad.
En esa medida, como el artículo
demandado data de hace más de ochenta años, época de una generalizada
composición tradicional de familia, no se han puesto en consideración los
cambios que operaron en las últimas décadas, en concordancia con la concepción
de familia incluyente reconocida por la Corte Constitucional y por tal motivo
la Universidad solicita que se acojan las pretensiones del demandante, porque a
partir del artículo 42 constitucional se hace un reconocimiento a la familia
como núcleo fundamental de la sociedad porque de allí emana la necesidad de
protegerse conforme a los cambios de la sociedad.
La Universidad consideró que el
precedente más relevante para declarar la constitucionalidad condicionada es la
sentencia C-107 de 2017, la cual identifica a las familias extensas, de crianza
y unipersonales como sujetos de protección integral con respecto a los efectos
de los artículos 4 y 5 de la ley 70 de 1931, siendo una garantía del derecho a
la igualdad y evitar así una discriminación injustificada.
Ahora bien, resaltó la importancia de
darle extensión a esta norma en la medida que el patrimonio de familia
obligatorio está afectado a viviendas de interés social, y por lo tanto el
pronunciamiento que se haga sobre el artículo demandado necesariamente tendrá
efectos en la interpretación de las normas que desarrollan este tema,
particularmente el artículo 60 de la ley 9º de 1989, la ley 3º de 1991, la ley
1537 de 2012, entre otras. También se consideró que todas estas normas, así
como las de rango inferior, al estar directamente relacionadas con el
artículo objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, reflejan que no
hay protección económica en patrimonio de familia ante la vivienda de interés
social para otras formas de familia, sin mencionar que este tipo de vivienda
está destinado a personas con los más bajos ingresos económicos en la sociedad.
En conclusión, la universidad solicitó
la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, para garantizar
derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, la protección de la familia y el pluralismo social.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN:
El Procurador General de la Nación,
Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible
el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 en el entendido que el patrimonio de
familia inembargable podrá constituirse a favor de los integrantes de la
familia producto de la unión marital de hecho, la familia unipersonal y de
crianza, y a los integrantes de la familia extensa.
El Ministerio Público considera que la
norma demandada, si bien es cierto tiene un fin legítimo en cuanto pretende dar
una protección especial a los bienes afectados como vivienda familiar en la
modalidad de vivienda de interés social, excluye de su ámbito de aplicación a
los modelos de familia distintos a aquellos que se derivan de la filiación
matrimonial, lo que es contrario a la igualdad.
Explicó que la protección establecida en
el régimen del patrimonio de familia inembargable establece la
protección al patrimonio familiar en beneficio de las familias originadas en la
filiación matrimonial y en la unión marital de hecho, de manera que el ámbito
de protección está dirigido a un modelo de familia específico.
Señaló que con la Constitución de 1991
se ha dado reconocimiento y protección constitucional a otras modalidades de familia
dentro de las que se encuentran: (i) las familias de crianza que nacen a partir
de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, pero no por razones de
consanguinidad, (ii) familias extensas que se conforman por parientes
vinculados por algún tipo de filiación y (iii) familia unipersonal que tiene su
fundamento en la decisión libre de conformar un hogar de manera solitaria.
Indicó que la Ley 70 de 1931 y la Ley 91
de 1936 tienen un contenido normativo similar en tanto excluyen del alcance de
las acciones ejecutivas respecto del inmueble destinado para la vivienda
familiar, solo que la primera normativa regula la vivienda general y la segunda
establece reglas sobre la vivienda de interés social, de modo que ambas normas
tienen como finalidad la protección de la familia y su patrimonio económico.
Por esta razón, si la Corte Constitucional consideró inconstitucional la
exclusión de las familias de crianza, extensas y unipersonales del ámbito de
aplicación de esta protección en relación con la Ley 70 de 1931, la misma
conclusión debe seguirse para la Ley 91 de 1936.
De acuerdo con lo anterior y siguiendo
la técnica del precedente, la subregla jurisprudencial establecida en la
sentencia antes citada tendría carácter vinculante para este caso por ser un supuesto
de hecho análogo.
En lo que tiene que ver con la
proporcionalidad de la medida el Ministerio Público considera que esta no es
adecuada ni idónea al limitar la protección que allí establece a un modelo de
familia que no incluye todos los tipos de familia amparados por la
Constitución.
Tampoco es proporcional en sentido
estricto, pues no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios
constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida. En este
sentido la norma supone un costo mayor al beneficio obtenido desde el punto de
vista constitucional porque la aplicación de la norma implica una protección
fragmentaria de la familia lo cual no corresponde con el fin perseguido y
tampoco es sostenible desde el punto de vista de la igualdad, el pluralismo y
la autonomía.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos
apartes de una ley de la República.
2.
Asunto
bajo revisión y problema jurídico
Para
el ciudadano la exclusión de las familias unipersonales, extensas o de
crianza y de la unión marital de hecho del régimen del patrimonio de
familia inembargable obligatorio es inconstitucional porque genera un trato
desigual injustificado frente a las familias que sí están incluidas en la norma
(las que tienen su fuente en el matrimonio). Más aun cuando este beneficio ha
sido ya reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia
C-107 de 2017) para todos los tipos de familia en el régimen de patrimonio de
familia inembargable voluntario. Así pues, considera de una parte que con esta
exclusión se incurre en un trato discriminatorio en razón del origen familiar,
y de otra, que se ponen en riesgo todos los derechos que se ven garantizados
por el goce efectivo del derecho a la vivienda.
Concretando
el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala Plena establecer si en
el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 el legislador incurrió en una omisión
legislativa inconstitucional al no incluir a las familias de crianza extensas,
unipersonales y a la unión marital de hecho dentro del régimen del patrimonio
de familia inembargable obligatorio, a pesar de que estos tipos de familia son
amparados por la Constitución y están incluidos en el régimen del patrimonio de
familia inembargable voluntario de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
La
posición de los intervinientes y del Ministerio Público es homogénea frente al
asunto objeto de revisión. Todos solicitan a la Corporación se declare la
exequibilidad condicionada de la norma demandada pues coinciden en considerar
que el derecho a la igualdad frente a la ley impone al legislador el deber de
otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo
supuesto de hecho.
A
efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el presente
asunto, la Sala revisará su postura jurisprudencial respecto de omisiones
legislativas para determinar si en este caso el estudio de fondo sobre la
constitucionalidad resulta viable en relación con los planteamientos del actor.
3. Competencia
El
artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los
numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley.
Esta
Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley
se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable
de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.
En
ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha señalado que la
competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas
está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i)
que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991[1];
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo
estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[2].
En
relación con las demandas por omisión legislativa la Corte ha
establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de acción
pública de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa
relativa[3].
Uno de ellos es que efectivamente no se trate de una omisión legislativa
absoluta.
En
relación con estas figuras la Corte de forma reiterada y pacífica ha
establecido que en determinadas situaciones el legislador puede desconocer la
Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que
tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por el
Constituyente.[4]
De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a
través de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha
sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones
legislativas absolutas[5].
Así
entonces ha
distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones
legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una falta de
desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en
las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un
ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de
una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la
Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador,
se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte
textual genera un problema de constitucionalidad.[6]
En ese sentido
la labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada
del texto constitucional, cuya falta de previsión genera una exclusión que
desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la
Constitución. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo
a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de
conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el ámbito concreto de
una regulación legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o
parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremacía de la
Constitución.[7]
De
esta manera, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido
ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones
relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero
imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con
el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para
esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad
respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de
regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la
Constitución.[8]
Las
omisiones legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:“(i)
cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando
adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero
excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que
otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[9].
Aunque
esa lista de condiciones o requisitos de la demanda no ha sido uniforme en la
jurisprudencia constitucional, en la reciente Sentencia C-010 de 2018, la Corte
retomó los establecidos por la Sentencia C-833 de 2013 que, in extenso,
son los siguientes:
“i)
Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;
ii)
La disposición acusada debe excluir de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta;
iii)
La exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente;
iv)
La falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma;
v)
La omisión surge como consecuencia del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al Legislador;
vi)
Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la
norma propuesta, o si por el contrario;
vii)
Se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan
situaciones distintas”.
3.1. La
Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto
demandado cuando se trata de una omisión legislativa absoluta
Las razones en las que el actor
sustenta su acusación se basan en que la disposición acusada excluye de sus
consecuencias jurídicas a categorías de personas que en su opinión son
asimilables a las que sí están incluidas en la norma. No obstante, en
opinión de la Sala, la Corporación carece de competencia para conocer de la
presente demanda en lo que tiene que ver con el cargo por exclusión de la familia
unipersonal, extensa y de crianza pues a su juicio respecto de este tipo de
familias el demandante solicita la subsanación de una omisión legislativa
absoluta y no de una omisión legislativa relativa
Como fue expuesto atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que el
legislador desconoce la Constitución Política por omisión cuando deja de
regular asuntos sobre los cuales tiene la obligación de hacerlo en términos
específicos y expresos impuestos por el Constituyente, y ha dicho que ese
silencio podrá ser objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre
que no sea de carácter absoluto.[10].
Sobre este punto, cabe recordar que la labor de la Corte no es cuestionar
la decisión política del legislador de abstenerse de regular una determinada
materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si
el legislador incumplió una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión
genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado
por el texto superior.[11].
En opinión de la Sala Plena las familias de crianza, familias
unipersonales y familias extensas han sido categorías reconocidas y
amparadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de
circunstancias particulares para casos específicos. No existe un régimen
general de derechos y obligaciones que haya sido determinado por el legislador
del que se puedan prever los efectos jurídicos de dichas relaciones de manera
abstracta. Es decir, no existe ninguna disposición legal en relación con esta
materia que pueda ser comparable con el contenido de la norma acusada.
Lo
que existe es un referente jurisprudencial que reconoce y ampara las familias
que tienen su fuente en la “voluntad libre de conformarlas”. Sin embargo
el alcance de dicho referente no implica que cualquier comunidad de convivencia
o de vivencia aislada pueda ser considerada como una familia en términos
constitucionales, y que de allí se siga que los efectos de las normas jurídicas
de protección a la familia, les resulten aplicables a estos casos, puesto que
no existe legislación alguna que regule los efectos jurídicos que de ellos
surgen.
Esta misma posición ha sido sostenida
por la Corte en reciente jurisprudencia. Así por ejemplo, en la
sentencia
C-359 de 2017[12]
la Corte consideró que “(…) el reconocimiento de protección de las llamadas
familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que también puedan
surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua,
respeto, socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la
jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…) la existencia de una norma
constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su
reconocimiento. (…).[13]
En
esa oportunidad la Sala Plena señaló que la demanda no contenía un cargo
debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que
pretendía el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que
salía de la competencia del juez constitucional, dado la potestad de
configuración normativa que tiene el Congreso de la República. [14]
De igual manera, en la sentencia
C-085 de 2019 la Corte consideró que el reconocimiento jurisprudencial que se
le había otorgado a la familia de crianza no había llegado a definir los
efectos jurídicos que tenía sobre la filiación y el parentesco de las personas
que hacen parte de dichas familias, principalmente porque esta es una tarea que
le compete exclusivamente al legislador. Señaló que no existía en términos
generales una regulación que estableciera la capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza, como sí ocurre en las
relaciones que surgen a partir de los vínculos de consanguinidad o por
adopción. [15]
Allí mismo
indicó que la crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de
filiación, y que los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales
que acrediten su condición jurídica en calidad de padres o de hijos. Reiteró
que el mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones
entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite
de adopción y que el legislador ha consagrado no tanto presunciones legales
para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, como los
recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o
para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones
parentales, y para que estas sean oponibles a terceros.[16]
Concluyó
que en la legislación vigente no existía la familia de crianza, de la
cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicitaba
en la demanda analizada en esa oportunidad no era la subsanación de una omisión
legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante
la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, procedió
a declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.
Del mismo modo, en la sentencia C- 188
de 2019 la Sala Plana se inhibió para estudiar de fondo un cargo por omisión
legislativa relativa en el que se acusaba al legislador por haber excluido
a los padres de crianza y a los padrastros, quienes tienen calidades
similares dentro del núcleo familiar, como beneficiarios del régimen
contributivo en salud. En esa oportunidad la Corte sostuvo que se estaba frente
a una omisión legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del
contenido y alcance de las variaciones en el estado civil de las personas
pertenecientes a una familia de crianza, de manera que fuera posible
habilitarlas para ser beneficiarias de derechos que han sido excepcionalmente
reconocidos por esta Corporación en control concreto de constitucionalidad y en
aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social.[17]
Ahora bien, la sentencia C-107 de 2017 estableció
que la exclusión de las familias extensas, unipersonales y de crianza del
régimen de familia inembargable vulneraba los derechos a la intimidad y a la
autonomía personal al generar un desincentivo para la decisión libre de
conformar una familia y consagraba un tratamiento jurídico más beneficioso a un
modo de familia particular que otros. En consecuencia declaró la exequibilidad
condicionada de la norma (artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de
1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no
embargables.”[18]),
en
el entendido que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los
integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los
integrantes de la familia extensa.[19]
Dispuso que la familia de crianza
debía acreditarse mediante la declaración juramentada con el fin de hacer
extensi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.