C-534-16
Sentencia
C-534/16
REEMPLAZO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CURSO-CONCURSO POR UNAS CONDICIONES
ESPECIALES PARA INGRESAR COMO GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES AL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC-Constituye una barrera para los demás interesados en
ingresar a esa carrera que desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades
y el principio de carrera y mérito para acceder a cargos y funciones públicas
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma
desconoce que la autoridad competente para la administración y vigilancia de la
carrera es la Comisión Nacional del Servicio Civil
REGIMEN
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violación de la carrera administrativa, el principio
del mérito y la igualdad de oportunidades
para el acceso a cargos públicos al pretermitir las etapas de selección por la experiencia
de los guardianes de cárceles municipales y departamentales
REGIMEN
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inconstitucionalidad
de la norma al establecer una ventaja para el acceso de guardianes municipales
y departamentales a la carrera administrativa
REGIMEN
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Experiencia no puede determinar el ingreso a la
carrera en homologación de una etapa del concurso de méritos
REGIMEN
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes de cárceles municipales y departamentales
se ubican en las mismas circunstancias de quienes están interesados en acceder
a la carrera respecto de los procesos de selección
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Pretensión
de incentivar la incorporación al cuerpo de custodia y vigilancia de personas
con experiencia omitiendo requisitos no se ajusta a la Constitución
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Vulneración del derecho a la igualdad al permitir el acceso a la
carrera con base en los criterios de edad y experiencia sin cumplir con los
requisitos del concurso de méritos
PRINCIPIO
DE SUJECION A LA LEY-Autoridades públicas deben actuar en el marco estricto
de sus competencias/SOCIEDAD-Derecho y deber de controlar esa actividad
estatal
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Reiteración jurisprudencial
ESTADO-Carácter
social y de derecho
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmación como principio basilar del ordenamiento
jurídico
CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que
justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso por concurso de méritos
PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación
MERITO-Constituye
una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Régimen de
carrera
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGIMEN
DE CARRERA-Creación de sistemas
especiales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del mérito
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes específicos
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Régimen
específico de carrera administrativa
CARRERA PENITENCIARIA-Procedimiento de
selección
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Creación/INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Naturaleza jurídica
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Objeto misional
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO-Reglas y previsiones
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes
municipales y departamentales
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Integración/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC-Vigilancia
de establecimientos de reclusión nacionales
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION NACIONALES-Denominados
genéricamente ERON o Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Vigilancia de centros carcelarios/INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC-Vigilancia de centros carcelarios
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS-Creación de
centros carcelarios
SISTEMA CARCELARIO-Descentralización administrativa
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE
A LA ACEPTACION DE GUARDIANES
MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Alcance
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma contiene una permisión en relación con el ingreso del
cuerpo de custodia y vigilancia y los destinatarios guardianes municipales y
departamentales y las autoridades del INPEC
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Características
de los guardianes municipales y
departamentales
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL-Condiciones de
los guardianes municipales y departamentales para el ingreso
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Evaluación para la aceptación de guardianes municipales y
departamentales
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Requisitos
para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia de guardianes municipales y
territoriales
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE
A LA ACEPTACION DE GUARDIANES
MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Norma
evidencia la experiencia en el ejercicio de la vigilancia y custodia de
cárceles como aspecto determinante para conceder el acceso/HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS DE
CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS
PARA CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Proceso del concurso público de méritos
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Decretos que dieron origen a la norma, incentivaron el
acceso a la carrera de personas con experiencia laboral en otras cárceles
CRISIS CARCELARIA-Persiste por el poco personal con el que cuentan los establecimientos
de reclusión para conservar la disciplina y el orden, y garantizar los derechos
de los internos y su proceso de resocialización
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Relevancia de su
función ya que requiere de personal
preparado e idóneo por tener la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento
de la pena/FUNCIONES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN
DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma prevé el ingreso de guardianes municipales y departamentales a la carrera del cuerpo de
custodia y vigilancia hasta los 40 años de edad mientras para el resto de
interesados es hasta los 25
IGUALDAD-Valor,
principio y derecho/IGUALDAD-Mandatos/IGUALDAD-Implicaciones/PRINCIPIO
A LA IGUALDAD DE TRATO-Implicaciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica
un análisis relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de
intensidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test
de igualdad integrado
TEST DE IGUALDAD Y JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Diferencia de
trato se funda en criterios sospechosos
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
INGRESO DE
GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES A LA CARRERA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y
VIGILANCIA-Grupos comparables según
la edad
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE
A LA ACEPTACION DE GUARDIANES
MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Test
intermedio de igualdad
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO-Norma busca motivar la
entrada al servicio de personas que cuentan con experiencia
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Acceso al servicio público de personas con experiencia
constituye un fin legítimo al beneficiar la adecuada prestación de los
servicios a cargo del Estado
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ampliación del rango de edad de personal con
experiencia para su incorporación a la carrera
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma concede beneficios en el marco del concurso que se
traducen en la no presentación de pruebas
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Relación entre el fin compuesto por el criterio de edad
y el medio que es el beneficio en el concurso por contar con experiencia no es
adecuado
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No es
adecuado ni conducente la flexibilización del criterio de edad y el beneficio
de no adelantar todo el proceso de selección por concurso
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para la administración y vigilancia de los regímenes
específicos de carrera
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO-Ingreso a la carrera de
guardianes de las cárceles municipales y departamentales no está administrado y
vigilado de manera objetiva y transparente por la autoridad encargada
REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciona
la viabilidad de la inscripción de guardianes municipales y departamentales a
que haya vacantes/REGIMEN DE PERSONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Falta de certeza en la inscripción de guardianes
municipales y departamentales concede margen de discrecionalidad al INPEC al
momento de determinar su incorporación
Referencia: Expediente D-11274
Actor: Edinson Suescún Vásquez y otro
Acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, ‘Por el cual se establece el
régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos
40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Edinson Suescún Vásquez
y Julián Andrés Corredor Rueda demandaron el artículo 176 del Decreto Ley 407
de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”, por considerar que la disposición desconoce
los artículos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución.
Mediante
auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción,
y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Penitenciario y
Carcelario - INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, al
Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, a las facultades de
Derecho de las Universidades Externado, de Medellín y Nacional de Colombia, y a
la organización nacional Dejusticia. De igual modo se ordenó correr traslado al
Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las
intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición objeto de
demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.233 de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994):
“DECRETO –LEY- 407 de 1994
(febrero 20)
Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída la Comisión
Asesora,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 176. ACEPTACION DE
GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que
presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados
favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente,
lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de
edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, y exista la vacante”.
III.
LA DEMANDA
3.
En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el tres (3) de marzo
de dos mil dieciséis (2016)[1],
los ciudadanos Edinson Suescún Vásquez y Julián Andrés Corredor Rueda
solicitaron declarar inexequible el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por
el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario”. En su concepto, el enunciado normativo acusado quebranta los
artículos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución. Sintetizaron sus
acusaciones en cinco cargos que se presentan a continuación:
3.1. Violación al “modelo” de Estado
Social de Derecho. Resaltan los actores la importancia de la carrera
administrativa como uno de los componentes básicos de la estructura Estatal,
que propende por realizar los principios de la función administrativa, cumplir
los fines esenciales del Estado, garantizar el acceso al desempeño de cargos
públicos en condiciones de igualdad y salvaguardar los principios mínimos
fundamentales de la relación laboral.
Enseguida, explican que el artículo demandado
permite la incorporación de funcionarios a la planta de carrera administrativa
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario si llevan más de cinco (5)
años de servicio, no superan los cuarenta (40) años de edad y cuentan con el
visto bueno del Director del Establecimiento Carcelario correspondiente, sin
que para el efecto sea necesario realizar un concurso público de méritos, lo
que a su juicio vulnera la cláusula prevista en el artículo 1º de la
Constitución conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-034 de 2015[2].
3.2. Violación al artículo 2º de la
Carta “por desconocer los fines esenciales del Estado”. En similares
términos los demandantes expresaron que la norma acusada no garantiza la
consecución de las finalidades previstas en la disposición constitucional
aludida. En ese sentido, afirmaron que el servicio penitenciario es de “naturaleza
preventiva, educativa y social, por tal motivo para el cumplimiento de estos
fines que le son por supuesto inherentes a los del estado se hace imperante que
las personas que ingresen al instituto nacional penitenciario y carcelario
INPEC, sean las más idóneas en todo sentido, pues la experiencia es parte
importante en el cumplimiento eficiente y eficaz de un servicio público pero no
representa per se el desarrollo integral de la misma para desvirtuar la
garantía de igualdad de oportunidades y la mejor calidad del funcionario para
la prestación del servicio penitenciario.”[3]
3.3. Violación al artículo 13 de la
Constitución “por discriminar el ingreso a cargos públicos en razón a la
edad”. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, los actores
recordaron que la edad como criterio de diferenciación no resulta sospechoso a
la luz del artículo 13 Superior. No obstante, advirtieron que existen precedentes
en los que la misma Corte ha constatado que pueden existir claras
discriminaciones por razón de la edad y al efecto ha realizado un estricto
análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes.
En el caso concreto, los ciudadanos
señalaron que la norma acusada es violatoria del principio general de igualdad,
pues permite la incorporación directa de personas que cuenten con más de cinco
(5) años de servicio y no superen los cuarenta (40) años de edad, mientras que
a las demás personas interesadas en el ingreso por el sistema del mérito a la
carrera penitenciaria del INPEC, se les exige tener más de dieciocho (18) y
menos de veinticinco (25) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119
del Decreto Ley 407 de 1994.
3.4. Violación de los artículos 40-7 y
125 de la Constitución porque la norma crea un acceso directo a la carrera
administrativa. Los ciudadanos afirmaron que el artículo demandado permite el
ingreso a la carrera penitenciaria del INPEC, solo con el cumplimiento de
ciertas condiciones de tiempo de servicio, edad y visto bueno del Director del
centro de reclusión, sin que sea necesario la realización de un proceso de
selección, lo que desconoce las disposiciones constitucionales aludidas.
3.5. Violación del artículo 130 Constitucional.
Los ciudadanos sostienen que la facultad conferida a autoridades
administrativas del INPEC para el ingreso a la carrera específica de aquellas
personas que reúnen las condiciones señaladas en la norma demandada, desconoce
las atribuciones conferidas por el Constituyente a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para la “administración y vigilancia de las carreras de los
servidores públicos”.
Agregaron que la norma acusada “contradice
las disposiciones dadas por la constitución política de Colombia, pues se
presta esta situación para que un órgano sin competencia pueda generar
situaciones de arbitrariedad, por no ser el idóneo e instituido para realizar
esas facultades y desconocer el propósito que dio el constituyente originario
de 1991 de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el
manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que
tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno.”
IV.
intervenciones
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
4.
El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los
siguientes argumentos[4]:
4.1.
Sostiene que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla
general, de carrera, y que su provisión se adelanta, en aplicación del
principio del mérito, a través de concurso público, según lo dispuesto en los
artículos 125 de la Constitución y 4, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004. Agrega
que el régimen de carrera del INPEC es específico, en razón de la singularidad
y especificidad de las funciones que desempeña, y que se encuentra previsto en
el Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, normativa que regula
dos clases de concurso, abierto para el ingreso de personal nuevo, y de ascenso
para el personal escalafonado. Afirma que, conforme al artículo 119 del citado
Decreto Ley, uno de los requisitos para ingresar al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia es tener de 18 a 25 años de edad.
4.2.
En el anterior escenario, el interviniente afirma que la disposición demandada
no desconoce el modelo “social y de derecho” del Estado, por cuanto el
legislador tiene la competencia de establecer requisitos especiales dentro de
regímenes específicos, en atención precisamente a la naturaleza de las funciones
encomendadas.
4.3.
Considera el Instituto que tampoco se evidencia la lesión de los fines
esenciales del Estado, dado que el nombramiento cuestionado por los demandantes
se encuentra debidamente regulado en la Ley y que, en todo caso, el enunciado
normativo no excluye la aplicación de cursos y otras etapas de selección con
miras a acceder a la carrera específica (artículo 88 del Decreto Ley 407 de
1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”)[5].
4.4.
El INPEC expone que establecer un requisito de edad para el acceso a cargos
públicos no es discriminatorio, pues obedece a los requerimientos del servicio
y es un elemento para establecer la madurez, experiencia y responsabilidad de
los postulantes al ejercicio de cargos públicos. En apoyo de su afirmación citó
la Sentencia T-395 de 1997[6]
y el Concepto No. 1648 del 23 de junio de 2005 de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado[7].
4.5.
Afirma el interviniente que dentro del régimen específico de carrera de los
empleados del INPEC, la vinculación se efectúa una vez adelantado el concurso o
curso, y superado el periodo de prueba; por lo cual, la disposición demandada
debe entenderse en el sentido de que los guardianes municipales y
departamentales no se encuentran exonerados del curso realizado por la Escuela
Penitenciaria Nacional, ello dentro del marco de una convocatoria.
4.6.
Finalmente, considera el INPEC que el artículo cuestionado tampoco quebranta el
artículo 130 de la Constitución, pues no desconoce que la Comisión Nacional del
Servicio Civil vigila la carrera específica del INPEC, destacando nuevamente
que la vinculación prevista para los guardianes municipales y territoriales no
supone “la salvedad de ser admitidos mediante la respectiva convocatoria
para los concursos o cursos de ingreso”.
Facultad
de Derecho de la Universidad Externado – Grupo de Investigación en Derecho
Administrativo
5.
En esta intervención el Grupo de Investigación coadyuvó la demanda, adhiriendo
además a las consideraciones generales que los promotores de la acción efectuaron
sobre la naturaleza jurídica de la carrera administrativa[8].
A continuación, afirman que la disposición demandada introduce una excepción
injustificada al régimen general de acceso al servicio público para un grupo
específico de personas, pues incluso los miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del nivel nacional sí deben adelantar el proceso de selección que se
rige por el principio del mérito, en los términos previstos en el artículo 80
del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En estas
condiciones, precisan, la disposición demandada atenta contra el principio de
la carrera.
Aunado
a lo anterior, continúan, el artículo cuestionado introduce una distinción en
favor de los guardianes municipales y departamentales que afecta negativamente
a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del orden nacional, dado que
para los primeros se establece una edad habilitante que va hasta los 40 años,
mientras que para los segundos se extiende solo hasta los 25 años, contrariando
lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-811 de 2014[9].
En
consideración del Grupo de Investigación la regulación diferencial frente a dos
grupos comparables no cuenta con una finalidad plausible, y el medio utilizado
por el legislador claramente desconoce principios constitucionales, concluyendo
que “el aparte normativo demandado establece un trato desigual, carente de
justificación constitucional y que excepciona sin fundamento el régimen general
de carrera administrativa.”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
6.
El Procurador General de la Nación, en su concepto 6103, le pide a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por
el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”, en razón a que concede la potestad al Director
del INPEC de incorporar a la carrera específica guardianes de los órdenes
municipal y departamental, sin cumplir los mandatos constitucionales
relacionados con el principio del mérito. Agregó que no desconoce que los
beneficiarios de la disposición ejercen labores loables, pero que ello no
excluye el cumplimiento de requisitos legales para acceder a los cargos
públicos, configurándose, en consecuencia, una discriminación injustificada.
Finalmente,
afirmó que los requisitos referidos en el artículo cuestionado, en concreto el
de la experiencia, constituyen factores a tener en cuenta dentro de los
concursos, siempre que se garantice su libre concurrencia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme
al artículo 241 numeral 5º de la Carta, en razón a que la disposición demandada
hace parte de un Decreto con fuerza de Ley proferido por el Gobierno Nacional
con fundamento en el artículo 150 numeral 10º de la Constitución Política.
Cuestión
previa. De la aptitud de la demanda
2.
Antes de abordar de fondo la resolución de los cargos concretos propuestos por
los accionantes contra el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el
cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario”, se precisa adelantar el estudio de la aptitud de la demanda.
2.1.
En virtud del principio liberal de sujeción a la ley -al derecho- dentro de un
Estado constitucional y democrático, las autoridades públicas, y en general
quienes cumplen función estatal, deben actuar en el marco estricto de sus
competencias, sometiéndose a los procedimientos y contenidos sustanciales que
el ordenamiento prevé. Desde otro ángulo, la sociedad, entre otros actores,
ostenta el derecho -y deber- de controlar esa actividad estatal a través de
diferentes garantías o mecanismos previstos por el mismo sistema jurídico.
La
acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de
reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[10],
permite precisamente que la sociedad controle la actuación principal del
Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de
proferir normas con contenido material de Ley, ante la Corte Constitucional,
tribunal supremo a quien se le encomendó por el Constituyente de 1991 la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución Política[11].
El
ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas
cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición,
por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley
goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter
epistémico del proceso democrático[12];
la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en
el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se
discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio
la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente
en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso.
Lo
dicho no obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se
prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la
existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de
acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados
razonablemente[13].
En
tal sentido, el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,
dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos
formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii)
indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de
la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto,
cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto.
Sobre el tercero de los referidos
presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada
jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al
respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los
siguientes términos:
“(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo
que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[14].
2.2.
Un análisis de confrontación de los cargos de la demanda frente a los
requisitos previstos, permite concluir que:
2.2.1.
Los demandantes individualizaron el enunciado normativo demandado y las
disposiciones constitucionales que consideran lesionadas, e invocaron el
artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para
asumir el conocimiento del asunto.
2.2.2.
Aunado a lo anterior, los ciudadanos promotores de la acción expusieron las
razones por las cuales consideran que con el artículo 176 del Decreto Ley 407
de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario” se quebrantan los artículos 1,
2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución. Dicho análisis goza de las
siguientes características:
2.2.2.1.
Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que
permite determinar, sin razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual
incidió en que la intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad
girara, además, sobre unos ejes comunes. También debe destacarse que no cabe
duda de que lo pretendido por los interesados es que se declare la
inexequibilidad de la disposición demandada, y que los argumentos expuestos,
desde diferentes aristas que serán delimitadas más adelante, atienden a tal
objeto.
2.2.2.2.
Certeza[15],
dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de
contenido normativo razonable al enunciado previsto en el artículo 176 del
Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, esto es, la
consideración de que con base en dicha disposición se permite un ingreso a la
carrera específica del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC sin el
cumplimiento de la totalidad de requisitos que se exige de manera general.
En
este punto se destaca nuevamente que el INPEC en su intervención dentro de este
proceso expuso que no era cierto el entendimiento dado por los accionantes, sin
embargo, por lo menos para efectos de este análisis de aptitud, la Sala
encuentra razonable la interpretación presentada por los accionantes, sin
perjuicio de que se vuelva sobre esto con miras a delimitar el objeto del
pronunciamiento de fondo al que haya lugar.
2.2.2.3.
Especificidad, por cuanto cada uno de
los cargos expuestos, fundados además en diferentes disposiciones
constitucionales, fueron presentados de manera directa y concreta, sin que su
identificación genere dificultad alguna. Aunado a lo anterior, y pese a que
entre los contenidos constitucionales presuntamente quebrantados se exponen el
“modelo” social y de derecho y los fines estatales, ello se hace con fundamento
en providencias de esta misma Corporación en las que se ha establecido el
alcance del principio de la carrera administrativa.
2.2.2.4.
Pertinencia, en razón a que los
argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve cómo, según su
análisis, el artículo demandado lesiona mandatos derivados de la Carta Política[16].
2.2.2.5.
Suficiencia[17],
en tanto los argumentos expuestos por
los interesados ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontación
normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de
fondo, permitirá determinar su sujeción o no a la normativa superior.
Finalmente, los accionantes también indicaron los grupos comparables alrededor
de los cuales se evidenciaba el quebrantamiento al derecho constitucional a la
igualdad.
2.3. En los anteriores términos se concluye que los
señores Edinson Suescún Vásquez y Julián
Andrés Corredor Rueda cumplieron con la carga que se les impone como promotores
de la acción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un
pronunciamiento de fondo.
Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología
3.
Corresponde a la Sala examinar la constitucionalidad del artículo 176 del
Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, frente a la presunta
infracción de los artículos 1, 2, 40-7 y 125 de la Constitución Política, esto
es, en términos generales, el régimen de carrera administrativa y el principio
del mérito.
Los
accionantes invocaron como razones adicionales de inexequibilidad el
quebrantamiento del derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución
Política, y el desconocimiento de la competencia constitucional de
administración y vigilancia que le corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, artículo 130 de la Carta.
Atendiendo
a dicho orden, la Sala abordará en un primer momento la presunta
inconstitucionalidad del artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el
cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario”, en cuanto a la lesión al régimen general de carrera administrativa
y al principio del mérito. Luego, frente a la lesión del marco constitucional
al establecerse como requisito para el acceso a la carrera específica del INPEC
de los guardianes municipales y departamentales la edad de 40 años, mientras
que para los demás interesados la edad límite es de 25 años; y, finalmente, en
tanto concede a autoridades internas del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC facultades propias de la administración y vigilancia de la
carrera administrativa.
4.
Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
4.1.
¿Incurre el legislador extraordinario en una violación a la carrera
administrativa y al principio del mérito al establecer presuntamente unas
condiciones especiales de vinculación en favor de los guardianes municipales y
departamentales, que se erigen como barrera para los demás ciudadanos que
quieren aspirar a ingresar por concurso a la carrera del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC?
4.2.
¿Vulnera el legislador extraordinario el derecho a la igualdad al fijar un
requisito de edad aplicable a los guardianes municipales y departamentales más
flexible (hasta 40 años), que aquél establecido para quienes aspiran a ingresar
al régimen específico de carrera del INPEC, que pueden hacerlo solo hasta la
edad de 25 años?
4.3.
¿Desconoció el legislador extraordinario la competencia constitucional prevista
en el artículo 130 de la Carta en favor de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, al conceder en el artículo demandado facultades para decidir sobre el
ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC a autoridades internas de
este Instituto?
Con
el objeto de resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala reiterará la
línea jurisprudencial que de manera consistente se ha construido sobre la
significación de la carrera administrativa y el mérito en nuestro ordenamiento
jurídico (i); asumirá el estudio de la carrera específica del INPEC (ii) y del
estatus de los guardianes municipales y departamentales (iii); y, por último,
efectuará el pronunciamiento sobre los cargos formulados (iv).
(i)
De la carrera administrativa y el principio del mérito. Reiteración
jurisprudencial[18].
5. Pese a que nuestra Constitución Política no define
expresamente los aspectos transversales que permiten la afirmación del Estado
como social y de derecho, lo cierto es que desde sus primeros pronunciamientos
la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de muchos de los valores y
principios previstos por el Constituyente de 1991 con el objeto de brindar
dicha especificidad, análisis que con posterioridad adquirió connotaciones más
fuertes al considerar que esos elementos de identidad de nuestro sistema no podían
ser removidos, ni siquiera, por quien ejerce funciones de Constituyente
derivado[19].
Uno de los ejes que precisamente desempeñan tal rol es
el de la carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el
ejercicio jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus años iniciales de
funcionamiento[20],
y permitió, tras un periodo de construcción de una sólida jurisprudencia, su
reafirmación como principio basilar del ordenamiento jurídico[21].
6. Normativamente, constituye referente de obligatoria
mención el artículo 125 de la Constitución Política, del cual se derivan los
siguientes postulados: (i) por regla general los empleos públicos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepción recae sobre cargos de
elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás
que determine la Ley[22];
(iii) la fijación del concurso público como el mecanismo idóneo y principal,
salvo disposición en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad
el mérito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos
para acreditar el mérito y calidades de los aspirantes como condición para el
ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibición de que la filiación
política determine el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera.
Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de
manera reiterada, la carrera administrativa es un principio que, además, tiene
una función instrumental, de garantía, para la satisfacción de fines
estatales y de la función pública; de derechos fundamentales, como
el del trabajo en condiciones de estabilidad; y del derecho a la igualdad,
en el trato y en las oportunidades.
7. Por su parte, la relevancia de la carrera
administrativa dentro del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en
torno a tres criterios, a partir con mayor precisión de la Sentencia C-588 de
2009[23],
y que fueron recogidos en la Sentencia C-673 de 2015[24],
en los siguientes términos:
“8.1. El primero corresponde al criterio histórico,
según el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[25]
ha existido una constante preocupación por establecer en las reformas
constitucionales desde 1957[26]
y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas
de selección de personal, ello con el fin de eliminar las prácticas
clientelistas, el “amiguismo” o el nepotismo en la conformación de la
burocracia estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para
el cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoración del
mérito de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de
fortalecer el modelo democrático, la carrera administrativa se constituye en la
regla general y en una variable indispensable para la concepción de un Estado
democrático.
8.2. El segundo criterio es de carácter conceptual y
refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio
constitucional[27]
que tiene como aspecto nodal la consideración del mérito como base determinante
para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado.
Por consiguiente, la asimilación de la carrera
administrativa como un principio constitucional significa que el artículo 125
de la Constitución Política es una norma superior de aplicación inmediata que
contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento
vulnera la totalidad del ordenamiento jurídico. En ese sentido, como lo ha
definido esta Corte, “el principio de la carrera administrativa cumple el doble
objetivo de (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al
servicio público, y (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que
versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse
de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera
administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”[28].
8.3. El tercer criterio es de naturaleza teleológica,
toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera
administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como quiera
que articula varios propósitos definidos por el constituyente, a saber: (i)
permite el reclutamiento, a través de concursos de méritos, de personal óptimo
y capacitado para el ejercicio de la función pública, con el fin de brindar
transparencia, eficacia y eficiencia en la administración pública[29]; (ii)
materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio
de un cargo público (art. 13 de la Carta) y garantiza el respecto por la
disposición constitucional según la cual todos los ciudadanos tiene derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 ibídem)[30]; y, (iii)
proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones
con sujeción a la Constitución y a la ley (art. 53 ibídem)[31].
8. Ahora bien, con el objeto de que la carrera como
sistema de administración de personal cumpla su objetivo de permitir el ingreso
de las personas más capacitadas para el ejercicio del servicio público -como
expresión del mérito-, se requiere de la configuración de un escenario en el
que tal posibilidad se viabilice, a través de un procedimiento abierto y
democrático en el que los interesados compitan, bajo la sujeción de parámetros
transparentes y claros, con el ánimo de demostrar su merecimiento en el acceso
al cargo pretendido. Dicho marco es, por regla general el concurso[32].
9. Finalmente, en cuanto al principio del mérito,
también ha sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicación no es
sólo en la carrera administrativa, en donde su mayor expresión encuentra
sentido, dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que
la prestación eficiente de los servicios a cargo del estado exige, como
condición necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes están encargados
de su prestación.
En ese sentido, el mérito constituye una piedra
angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa, habida
cuenta que evalúa la capacidad del funcionario público como factor definitorio
para ocupar el cargo, comprobando en el proceso de selección las calidades
académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de
un empleo público. En conclusión, conforme a lo precisado en la Sentencia C-673
de 2015:
“según ha interpretado y reiterado de forma
sistemática esta Corporación, la carrera administrativa es un eje definitorio
del ordenamiento constitucional porque provee el método que mejor protege los
principios del mérito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa razón, el sistema
de carrera tiene un carácter general y preferente para la provisión de los
servidores estatales, en tanto garantiza la selección objetiva del personal más
idóneo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administración
pública.”[33].
(ii)
De la carrera específica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
10.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que, con fundamento en la
cláusula general de competencia legislativa que corresponde al Congreso de la
República, artículo 150 de la Constitución Política, y a lo dispuesto en los
artículos 125 y 130 ibídem, es dable la estipulación de regímenes específicos
de carrera[34].
Al respecto, la Sala Plena sostuvo que:
“5.2.- Esta corporación ya ha tenido
oportunidad de reconocer que la existencia de sistemas específicos de carrera
de origen legal es constitucionalmente válida, en la medida en que se enmarca
dentro de la competencia del Legislador para regular el ejercicio de la función
pública, en general, y de la carrera administrativa, en particular (art. 125,
130 y 150 CP). Ello se justifica teniendo en cuenta la singularidad y
especificidad de algunas funciones al interior de la administración pública,
que no siempre permiten su homologación con las tareas que normalmente cumplen
los servidores públicos en la generalidad de entidades del Estado”[35].
11.
La existencia de estos, empero, no implica una autorización para abandonar la
regla general de acceso al servicio público, ni tampoco el principio del
mérito, pues, por el contrario, es su reafirmación en condiciones especiales lo
que justifica la excepción a la aplicación integral de normas generales vigentes
en la materia. O, en otros términos, es la búsqueda de la eficiencia y eficacia
en la prestación diversa de los servicios encomendados al Estado, que exige
como condición necesaria un capital humano calificado, lo que concede un ámbito
de maniobra para la configuración de escenarios normativos particulares con
flexibilidad. En tal sentido, en la sentencia C-588 de 2009 se consideró que:
“En efecto, según la jurisprudencia
constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran
sometidos al principio del mérito y en ese sentido, aún los específicos de
creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son autónomos e
independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación del
régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y
postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o
chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades,
justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria
más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la
carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general
que regula la materia.”[36].”[37].
12.
La definición y estructuración de estos regímenes específicos, con miras a
evitar que la normativa general se convierta en excepción, debe contar con una
justificación objetiva, un principio de razón suficiente, que se funda en la
singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la entidad en
beneficio de la cual se prevé la regulación diferencial[38].
También debe tenerse en cuenta que, aún bajo ese presupuesto, la libertad de
configuración abarca solo aquellos aspectos que de manera relevante incidan en
la adecuada prestación de la función pública, de manera que hagan compatible
con sus funciones el régimen general de carrera[39].
13.
Uno de los sistemas específicos de carrera administrativa en materia de
ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro de personal es el vigente para
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, tal como se reconoce
expresamente en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”[40].
13.1.
Ahora bien, este régimen específico encuentra antecedente en el Decreto 1661 de
1965, “por el cual se organiza la carrera penitenciaria”, que otorgó el
control de ese sistema a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de
Justicia y que estableció como condición de ingreso la demostración de
idoneidad a través de un procedimiento de selección[41].
13.2.
Con posterioridad a la Constitución de 1991, y en virtud de las facultades
conferidas por su artículo 20 transitorio al Gobierno Nacional, se creó el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC mediante el Decreto 2160
de 1992, producto de la fusión de la Dirección General de Prisiones y el Fondo
Rotatorio del Ministerio de Justicia[42].
Su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 2º ibídem, correspondió
a la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con
personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa[43].
Posteriormente, en virtud del Decreto 1890 de 1999, “Por el cual se
reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras
disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el
Sector Administrativo de Justicia”, se reiteró que el INPEC era una entidad
adscrita a dicho sector[44].
14.
El objeto misional que se encuentra a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario radica, principalmente, en la vigilancia, custodia y
tratamiento de las personas privadas de la libertad[45],
quienes, a su turno, no solo son titulares de derechos fundamentales, entre
ellos la dignidad[46],
sino también destinatarios de la obligación estatal de ofrecer las condiciones
necesarias para su resocialización y reincorporación a la sociedad[47].
Por lo anterior, es razonable la existencia de un régimen de carrera específico
en el INPEC.
15.
Finalmente, el referido régimen específico de carrera se encuentra previsto en
el Decreto Ley 407 de 1994[48],
“Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”, que, en síntesis, contiene las siguientes
reglas y previsiones:
-
Los empleos de la planta de
personal del INPEC son, por regla general, de carrera (artículo 10º), y su
provisión se realiza mediante nombramiento en periodo de prueba o por ascenso,
previo concurso o curso. Excepción hecha frente a los cargos de libre nombramiento
y remoción, cuya provisión se realiza a través de nombramiento ordinario
(artículo 12).
-
La carrera penitenciaria, como
sistema técnico de administración de personal, tiene por objeto garantizar la eficiencia
en la prestación del servicio, igualdad en el acceso al empleo y estabilidad
tras su ingreso, en aplicación del principio del mérito (artículo
77).
-
Dentro del régimen de carrera
específico del INPEC existen dos categorías de personal, (1) administrativo,
cuya selección se adelanta mediante concurso; y, (2) del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresa “a través de
curso previa selección” (artículos 78 y 80).
-
Los concursos pueden ser abiertos
o de ascenso (artículo 86). Por su parte, el proceso de selección o concurso
comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, aplicación de
pruebas o instrumentos de selección, conformación de lista de elegibles, y
periodo de prueba (artículo 87).
-
Los cursos pueden ser de formación,
orientación, complementación, capacitación, actualización
y especialización[49],
y son dictados directamente por la Escuela Penitenciaria Nacional o, bajo su
dirección, por otras instituciones académicas reconocidas.
-
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional tiene a su cargo la prestación de un
servicio público esencial, con la misión de mantener y garantizar el
orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los
centros de reclusión; y, proteger los derechos fundamentales de la
población privada de la libertad, conforme a las disposiciones internas y a los
convenios y tratados vinculantes para el Estado (artículo 113).
-
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria es armado, tiene carácter civil y permanente y está
sometido a un régimen de disciplina también especial (artículo 117), con la
posibilidad de hacer uso de los medios coercitivos autorizados, de manera
razonable y proporcional a la situación a conjurar (artículo 114).
-
Los requisitos para ingresar a
dicho Cuerpo son: (1) ser colombiano; (2) tener más de 18 y menos de 25 años de
edad; (3) ser bachiller; (4) tener definida la situación militar; (5) demostrar
excelentes antecedentes morales, personales y familiares; (6) no tener
antecedentes penales ni de policía; (7) contar con los certificados de aptitud
médica y psicofísica; (8) aprobar el curso de formación; y, (9) “(10). Ser
propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los
resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC.”[50].
-
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 121, una vez reunidos los anteriores requisitos el aspirante
seleccionado ingresa a la Escuela Penitenciaria Nacional, como alumno; de
superar el curso, a solicitud de su Director, es nombrado como
Dragoneante en periodo de prueba (artículo 122).
-
El escalafón de la carrera está
compuesto por los siguientes categorías y grados (artículo 127):
“a) Categoría de oficiales:
1. Comandante Superior.
2. Mayor.
3. Capitán.
4. Teniente;
b) Categoría de Suboficiales:
1. Inspector Jefe.
2. Inspector.
3. Subinspector;
c) Categoría de Dragoneantes:
1. Dragoneantes.
2. Distinguidos;
d) Categoría de alumnos y auxiliares de guardia:
1. Alumnos aspirantes a Dragoneantes.
2. Servicio militar de bachilleres.”.
(iii)
De los guardianes municipales y departamentales.
16.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, “Por la
cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”[51],
el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el INPEC, todos
los centros de reclusión que funcionan en el país, la Escuela Penitenciaria y
los demás organismos adscritos o vinculados. A su turno, según el artículo 16
ibídem, los establecimientos de reclusión nacionales son creados, fusionados,
suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC[52].
Estos
últimos establecimientos penitenciarios, actualmente en un total de 137, son
denominados genéricamente ERON o Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional, están ubicados en 6 regionales y albergan más de 118.000 personas[53].
17.
Además de estos, el artículo 17 estipula que corresponde a los departamentos,
municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital crear, fusionar o
suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar sus respectivas
cárceles, para personas detenidas prevetivamente o condenadas, por orden de
autoridad policiva, a sanciones que impliquen la privación de la libertad por la
comisión de contravenciones[54].
Así mismo se prevé que el INPEC ejercerá la inspección y vigilancia de
estos centros, y que los municipios y departamentos deberán incluir en sus
presupuestos las partidas necesarias para, entre otros aspectos, cubrir los
gastos de los empleados[55].
Así
entonces, además de que en el orden territorial existen ERON a cargo del INPEC,
también se previó por el legislador de 1993 la competencia para los municipios,
distritos y departamentos de crear cárceles, a su cargo, con el objetivo de,
tal como establece el artículo 17, albergar un tipo concreto de personas.
18.
El término “departamentales” contenido en la anterior disposición fue objeto de
pronunciamiento de constitucionalidad por parte de esta Corte, mediante la
Sentencia C-471 de 1995, en la que se afirmó que en virtud de la
descentralización administrativa, de narturaleza territorial, era dable que el
legislador estableciera dicha competencia. Así, sostuvo que:
“Dentro del criterio de
descentralización de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, no encuentra esta Corporación incompatibilidad alguna entre la Carta
Política y el artículo 17 demandado, ya que la creación, fusión, supresión en
materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no
quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza
del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC", la ejecución de las sentencias penales y la
detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la
reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos
y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas
personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones "por
orden de autoridad policiva", y es bien sabido que tanto para el régimen
departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos
servicios públicos "que determinen la Constitución y las leyes" (artículos
298, 311 y 365 C.P.).
Si bien es cierto, como lo
afirma el actor, que el Decreto 1817 de 1964 establecía en cabeza de la Nación la facultad de
crear, organizar, dirigir, administrar, sostener y vigilar las penitenciarías,
colonias agrícolas nacionales, cárceles de cabeceras de distrito judicial y
cárceles de ciudades donde funcionara juzgado superior, en el marco de un
Estado unitario también descentralizado, pero con mayor moderación, de
conformidad con la Constitución de 1886, la Carta Política de 1991 amplió las
posibilidades de descentralización, y en consecuencia, de traslado de
competencias del sector central a las entidades territoriales, más aún en
tratándose de determinados servicios como el que es objeto de análisis, bajo
las condiciones y requisitos establecidos por la propia Constitución y la ley,
lo cual es consecuencia, precisamente, de la expresa determinación del
Constituyente de permitir una mayor descentralización de las funciones a cargo
del Estado, y de dotar de más autonomía a aquellas entidades, a fin de
facilitar el cumplimiento de los objetivos propios de un Estado Social de
Derecho.”[56].
19. Concordante
con la anterior disposición, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001, “Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación, salud, entre otros”, dispuso que
era competencia de los Municipios, directa o indirectamente, con recursos
propios, del Sistema General de Participaciones u otras fuentes, actuar, en
coordinación con el INPEC, en la creación, fusión o supresión, dirección,
organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para la
población prevista en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, recién citada[57].
20.
De las disposiciones normativas referidas, pueden extraerse las siguientes
conclusiones: (i) aparte de los establecimientos de reclusión creados por el
INPEC existen otros que, en todo caso bajo su inspección y vigilancia, son instituidos
por municipios, departamentos, áreas metropolitanas o por el Distrito Capital;
(ii) el personal que labora en los centros del INPEC es beneficiario de un
régimen específico de carrera administrativa, mientras que aquellos empleados
al servicio de cárceles municipales y departamentales, establecidas en virtud
de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son empleados vinculados
a las plantas de personal de los respectivos entes territoriales; y, (iii) en
principio, la población carcelaria de los centros municipales y
departamentales conforme a la referida norma corresponde a detenidos
preventivamente y, según el tenor inicial de la norma, condenados por contravenciones
que imp...
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