Sentencia C-534 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2005

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¿De qué trata? La Corte Constitucional analizó una demanda contra el artículo 34 del Código Civil, que definía quién era "impúber" de forma distinta según el sexo: los niños hasta los 14 años y las niñas hasta los 12. La Corte explicó que las leyes no solo son su texto, sino que tienen un contenido que las interpreta. También recordó que los menores de edad tienen plena capacidad para ser titulares de derechos, pero su capacidad para actuar por sí mismos está restringida para protegerlos. Además, señaló que la Constitución prohíbe discriminar por razón de sexo, aunque permite tratos diferenciados si favorecen a grupos vulnerables, como las mujeres. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la diferencia de edad para considerar impúber a un niño (14 años) y a una niña (12 años) era una discriminación por género. Por eso, declaró inconstitucionales las expresiones "varón" y "y la mujer que no ha cumplido doce" del artículo 34 del Código Civil. En adelante, la norma quedó así: impúber es todo el que no ha cumplido catorce años, sin distinción de sexo. Sobre otras normas demandadas, la Corte se declaró inhibida, es decir, no emitió un pronunciamiento de fondo. ¿Qué significa para una persona? Significa que, para la ley civil, niños y niñas tienen el mismo trato en cuanto a la edad para ser considerados impúberes. Esto elimina una diferencia que ponía a las niñas en una situación distinta a la de los niños. Para una persona, esto refuerza el principio de igualdad: la ley no puede establecer distinciones por razón de sexo que sean desfavorables. La decisión busca que la protección legal de los menores sea igualitaria, sin importar si son hombres o mujeres.

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Texto de la sentencia
C-534-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-534/05 DISPOSICIONES NORMATIVAS Y NORMAS-Distinción Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo. UNIDAD NORMATIVA-Integración CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE HECHO O DE EJERCICIO-Significado CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos Para la Corte resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de los menores y las menores, dos dimensiones. La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la Carta. También, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que son titulares. CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Restricciones a la capacidad de ejercicio La capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe - tal como se explicó- la protección reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jurídica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de éstos. MENOR DE EDAD-Protección mediante la declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus actos Es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del C.C. Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad. MENOR DE EDAD-Protección jurídica igualitaria respecto del género PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de trato o igualdad en la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de discriminación MENOR DE EDAD-Criterios constitucionales que deben enmarcar la protección normativa La protección normativa que brinda el orden jurídico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del legislador la obligación de brindar mediante las leyes una protección igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños, con la prohibición expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del género (prohibición de discriminación). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y también del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protección. MUJER MENOR DE EDAD-Protección reforzada IGUALDAD DE GENERO-Obligaciones del Estado PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Discriminaciones directas e indirectas PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES DIRECTAS-Concepto PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES INDIRECTAS-Concepto TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Prohibición constituye una abierta discriminación que debe ser abolida PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Excepción La prohibición expresa de discriminación por razón de sexo de la cláusula de igualdad contempla igualmente una excepción. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por razón de sexo que la Constitución prohíbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los incisos 2º y 3º del mismo artículo 13 y del artículo 43 superior, dicha prohibición convive en nuestro sistema jurídico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello - reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constitución no sólo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad - y en ocasiones la obligación-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protección especial (acciones afirmativas). Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta. DISCRIMINACION INVERSA-Alcance ACCIONES POSITIVAS-Protección de las mujeres MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial PROTECCION A LA MUJER-Conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional La especial protección de la mujer, conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional. O que - para decirlo de otra manera -, la protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin constitucional cuya satisfacción admite en ciertos casos el sacrificio de la cláusula general de igualdad, que además cuenta con la implementación de instrumentos y mecanismos internacionales para ello. La protección normativa de las mujeres es por tanto igualitaria respecto de la dispensada al hombre, y a la vez exclusiva cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos. Ahora, tal como se advirtió, esto es enteramente aplicable a niños (hombres menores de edad) y niñas (mujeres menores de edad). La protección de ellos y ellas se inspira en el mismo principio de prohibición y permisión de distinción por razón de género, según lo que se busque con una y otra. TEST DE IGUALDAD-Intensidad IMPUBER-Distinción normativa según la cual los niños son impúberes hasta los catorce años y las niñas hasta los doce Para el análisis del fin buscado por la distinción normativa según la cual los niños son impúberes hasta los 14 años y las niñas hasta los 12, la Corte comenzó por determinar las implicaciones jurídicas de dicha diferenciación. Estableció que la condición jurídica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial, se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general, a la libre disposición sobre los derechos patrimoniales de manera independiente. Por ello encontró razón en la interpretación del demandante y del Ministerio Público en el sentido de entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de nulidad de actos jurídicos celebrados en esta condición, son instituciones protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislación civil. Frente a esto, en el primer nivel del análisis de ponderación, cuya intención pretendió determinar si el fin buscado por el trato normativo diferenciado contenido en la medida protectora del artículo 34 del C.C, era un fin constitucionalmente imperioso; la Sala encuentra que dicho artículo no sugiere fin concreto alguno. Más bien, vulnera la prohibición de asignar distinta protección jurídica según el género, pues la distinción no busca favorecer a las mujeres. SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protección de los derechos patrimoniales de los menores de edad IMPUBER-Razonabilidad de la posibilidad de prolongar hasta los catorce años el límite entre la impubertad y la pubertad de las niñas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargos específicos Referencia: expediente D-5460 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; contra los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); contra el artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); contra los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) Demandante: Jesús David Sanabria Ardila Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús David Sanabria Ardila solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad para unos y exequibilidad condicionada para otros de los artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062, 1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368, 2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; de los artículos 12, 103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); del artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y de los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados. Código Civil (...) ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos (...) ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPÚBER. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio. (...) ARTICULO 428. DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURÍAS Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores. (...) ARTICULO 431. Están sujetos a tutela los impúberes. (...) ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender (por escrito). (...) ARTICULO 445. CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. (...) ARTICULO 526. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio. El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. (...) ARTICULO 630. SOLICITUD DE REMOCIÓN. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor. El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público. (...) ARTICULO 784. INCAPACES POSEEDORES. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. (...) ARTICULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. (...) ARTICULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. (...) ARTICULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son hábiles para testar: 1o.) El impúber. 2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. ARTICULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. (...) ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. (...) ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. (...) ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. (...) ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito). Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (...) ARTICULO 1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: 1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. (...) ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (...) ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. (...) ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. (...) ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (...) ARTICULO 1851. CAPACIDAD. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. (...) ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta. (...) ARTICULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPÓSITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo. (...) ARTICULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores. (...) ARTICULO 2368. FIADORES INCAPACES. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos. (...) ARTICULO 2412. CAPACIDAD PARA EMPEÑAR. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla. (...) ARTICULO 2439. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella. (...) ARTICULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. (...) ARTICULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. (...) Código de Comercio DECRETO 410 DE 1971 (Marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Las facultades extraordinarias que le confiere el Numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, Y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: (...) ARTICULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes. Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio. Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas. (...) ARTICULO 103. SOCIOS INCAPACES. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111. ARTICULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta. Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios. (...) ARTICULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. ARTICULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado (...) ARTICULO 1000. OBLIGACIONES DEL PASAJERO. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete. El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable. (...) ARTICULO 1137. INTERES ASEGURABLE. Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. Código del Menor DECRETO 2737 DE 1989 (Noviembre 27) Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989 Por el cual se expide el Código del Menor EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1888 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, DECRETA (...) ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. (...) Código de Procedimiento Civil DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 (agosto 6 y Octubre 26) Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció, DECRETA: (...) ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. ARTÍCULO 45. CURADOR AD LITEM DEL INCAPAZ. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera: 1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo. Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem. 2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquél, si fuere idóneo. 3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior. 4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz. Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes. El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado. (...) ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (...) III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “doce” del artículo 34 del Código Civil Colombiano. Según su parecer, el artículo establece una diferencia injustificada por razón de sexo entre niños y niñas, que tiene como resultado el establecimiento de un límite de edad distinto entre ellos y ellas para considerarlos y considerarlas incapaces absolutos respecto del goce de ciertos derechos y la suficiencia para obligarse o disponer de sus bienes. El demandante considera que resulta inconstitucional la definición de púber e impúber que se hace en el artículo 34 mencionado y su consecuente utilización en el artículo 1504 del Código Civil, para integrar la norma que define quienes son incapaces absolutos y quienes incapaces relativos, así como la estipulación del artículo 1741 del Código Civil que determina la nulidad absoluta de todos los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces. Dicha diferencia produce que los niños sean incapaces absolutos hasta una edad diferente a la de las niñas, por lo que los actos y contratos celebrados por unos y otras resultan viciados de nulidad absoluta en atención no sólo a la edad sino también al género. Para esto, no encuentra el demandante justificación racional alguna y lo presenta como contrario a la Constitución por las razones que se exponen a continuación. Según el actor, las diferencias por razón de sexo en general deben ser siempre susceptibles de ser examinadas con detenimiento a la luz de la Constitución. Por ello, considera que las instituciones de la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa y su subsiguiente efecto en la validez de los actos jurídicos, tratándose de los impúberes y los púberes o menores adultos; deben ser entendidas como formas de protección a los niños y niñas, concordantes con el artículo 44 de la Constitución. Así, explica que no aparece justificado que de esta forma de protección se vean beneficiados los niños hasta los 14 años y las niñas solamente hasta los 12. Esta diferenciación – continúa -, pudo obedecer al momento histórico en que fue promulgado el Código Civil y su artículo 34 en comento (1873), cuando resultaba comprensible que las diferencias en el ritmo de desarrollo físico y mental entre los niños y las niñas determinaran un tratamiento jurídico diferenciado en muchos aspectos. Sin embargo, según su parecer, lo anterior no resulta aceptable hoy en día, ni a la luz del artículo 13 de la Carta ni en atención a una reflexión racional sobre lo que fundamenta las mencionadas incapacidades entendidas como medidas de protección. Para el actor, lo que subyace a las instituciones de la incapacidad absoluta y relativa es la necesidad de amparar la carente o insuficiente capacidad reflexiva y volitiva de los niños y niñas para obligarse en negocios jurídicos y comprometer su voluntad, sus bienes o sus derechos. Por ello, las diferencias fisiológicas resultan irrelevantes al momento de pretender protegerlos en su condición de inexpertos para medir las consecuencias jurídicas de ciertos actos. En este orden de ideas, el actor no sólo demanda la expresión “doce” del artículo 34 en comento, sino también otras disposiciones que establecen consecuencias jurídicas concretas en ciertos actos y actuaciones jurídicas igualmente concretas, en los que la diferencia establecida en el mencionado artículo 34 del C.C y su utilización para determinar el alcance de la capacidad (arts. 1504 y 1741 del C.C), producen que la incapacidad absoluta entendida como medida de protección se extienda dos años más para el género masculino. En palabras del demandante, se protege a los niños dos años mas que a las niñas, o no se protege a éstas durante dos años sin justificación para ello. Dentro de las demás disposiciones acusadas, se encuentran por ejemplo la que determina que entre los inhábiles para testar están los impúberes (Art 1061 C.C), caso en el cual al varón se le descarga de las consecuencias jurídicas que esto implica hasta los 14 años, mientras que a las niñas sólo hasta los 12 años. También el artículo 1602 del C.C, que “...establece que los contratos celebrados legalmente sólo pueden ser invalidados por mutuo consentimiento y por causas legales. Dentro de tales causas legales se encuentra la capacidad para obligarse...”; lo que resulta igualmente inconstitucional, según el actor, por cuanto la idea de establecer la posibilidad de invalidar contratos cuando éstos sean celebrados por incapaces totales, dentro de los cuales se encuentran los impúberes, es protegerlos de un perjuicio en sus derechos, por la falta de experiencia y responsabilidad frente a las consecuencias de las obligaciones jurídicas. Por otro lado, el demandante hace referencia a una serie de normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que establecen unas consecuencias jurídicas para niños menores de 14 años y otras para cuando son mayores de esa edad y hasta los 18, sin distinción por razón de sexo. Por ejemplo “[l]os artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establecen la protección del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 años. (...) El artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de 14 años. Sin embargo permite trabajar a los mayores de 12 con permiso de las autoridades respectivas”, independiente de que sea niño o niña. Así mismo, el actor hace énfasis en que frente a la discriminación que plantea, se hace necesario tener en cuenta que la mujer es sujeto de protección especial en nuestra Constitución. De lo que se deriva que los artículos demandados no pueden ser interpretados como un privilegio para los varones el cual debe ser eliminado, para igualar por lo bajo (en los términos empleados por el demandante), sino, por el contrario, como una desatención a los principios constitucionales que protegen a la mujer especialmente, para extender la protección de las niñas dos años más. IV. intervenciones 1.- Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 34 de Código Civil y de las demás normas demandadas. Lo anterior porque considera que en atención tanto al criterio jurisprudencial revelado en la sentencia C-507 de 2004, según el cual “...la Constitución no establece expresamente ningún mandato específico en materia de edad”, como a las normas que establecen regulaciones en cuanto a los efectos legales de las actuaciones de los menores, por ejemplo en materia laboral, y a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “doce” (C-507 ibídem) del numeral 2º del artículo 140 del Código Civil; se debe entender entonces que “...en cuanto a la edad no hay diferenciación de sexo para el ejercicio de ningún derecho, en nuestro ordenamiento jurídico”. Por consiguiente, el interviniente considera que en aplicación estricta del test de igualdad y del juicio de proporcionalidad, el cargo contra la diferencia contenida en el artículo 34 mencionado, no debe prosperar pues no se establece ningún requisito discriminatorio para la mujer. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3724 recibido en Secretaria de esta Corporación el 11 de enero de 2005, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de la diferencia de edades establecida en el artículo 34 del Código Civil. Junto a ello, solicita que las otras normas demandadas sean declaradas exequibles bajo el entendido que la diferencia prescrita en dicho artículo del Código Civil es inconstitucional. Adicionalmente, propone que el efecto de esta inexequibilidad se difiera en el tiempo hasta la próxima legislatura, con el fin que el Congreso de la República pueda fijar el límite de edad entre la infancia y la pubertad en condiciones de igualdad para niños y niñas. Para la Vista Fiscal resulta claro que siendo la capacidad jurídica de las personas la “aptitud” para ser sujeto de derechos y para ejercer plenamente la facultad de tales mediante la celebración de negocios jurídicos, la consideración que subyace a ello es la de poseer o no, y en qué grado, “...una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad (mayoría), estabilidad y madurez emocional”. En atención a esto, la legislación civil establece edades en las que no se tiene capacidad para actuar jurídicamente en virtud de la ausencia de dicha capacidad reflexiva. Frente a lo que las diferencias fisiológicas por razones de sexo no tienen ningún peso. Así mismo, esta ausencia de capacidad reflexiva es tomada por el Derecho como una situación desventajosa por lo que, “...[l]as incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que por razón de ciertas características (edad, limitaciones físicas, inmadurez o enajenación mental) pueden resultar afectados en sus intereses porque no tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por sí mismas. Por ello el legislador las ha definido como incapaces y las inhabilita para celebrar actos jurídicos”. Con base en lo anterior el Ministerio Público encuentra que en el presente estudio, “...adicional a la edad como factor para establecer la capacidad, el legislador tuvo en cuenta el sexo, valga decir, encontró una variable adicional para definirla”, razón por la cual se está en presencia de un criterio sospechoso de diferenciación y prima facie inconstitucional. En apoyo de esto último cita un aparte de la sentencia C-507 de 2004, en la que esta Corporación dijo: “[c]uando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una prohibición constitucional expresa de discriminar por razones de género. Por eso las clasificaciones basadas en el género, son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas a favor de la mujer”. Ahora bien, frente a esto - según su parecer -, no se encuentran mas que razones traídas del momento histórico en el que el artículo 34 del Código Civil fue promulgado. Esto es, que resultó determinantemente inspirador en aquel entonces, que dentro de las diferencias entre hombres y mujeres se tomara en cuenta para efectos de la capacidad, que las mujeres “...en razón a su rápido desarrollo físico y fisiológico, que influía de manera directa en su madurez sicológica y emocional, podía asumir con mayor rapidez responsabilidades en la toma de decisiones con consecuencias jurídicas, a diferencia del varón que tardaba aún más en dicho desarrollo. Por tal motivo se consideró oportuno marcar la diferencia y fijar un límite inferior de edad para la mujer respecto del hombre, diferencia que se ha mantenido a lo largo de la historia, hasta ahora que se controvierte su constitucionalidad”. Por otro lado y sumado a lo anterior, el Procurador acoge la visión científica, emanada de los conceptos que emitieron distintas universidades sobre la existencia o inexistencia de razones psicológicas que justifique un trato diferente entre hombres y mujeres en relación con la edad a partir de la cual puede contraer matrimonio, dentro del proceso surtido en esta Corporación cuyo resultado fue la sentencia C-507 de 2004 (expediente D-4866). Al tenor de los mencionados conceptos se puede concluir que “...no existe un criterio razonable, sea éste psíquico o físico, que permita afirmar que tiene algún sustento reconocerle a la mujer, en razón a su edad, primero capacidad que al hombre, pues de acuerdo a los criterios técnicos que reposan en el expediente esa diferenciación no tiene sustento alguno, de allí que no sea constitucional que la misma pueda admitirse dado que esa distinción repercute directamente en el reconocimiento de otros derechos que son esenciales para el ser humano, como el relativo al fijar su estado civil”. En conclusión, la Vista Fiscal no halla razones suficientes para justificar la diferenciación que establece el artículo 34 del Código Civil, por el contrario expone fundamentos que la presentan como opuesta a la Constitución y por ende las distintas consecuencias jurídicas derivadas de la incapacidad absoluta, surgida a su vez de la condición de impúber, las considera directamente afectadas por el artículo 34 mencionado. Entonces, no sólo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicho artículo, sino que plantea que“...como no es del resorte de juez constitucional señalar la edad que para el efecto debe dejarse, que en caso concreto podría ser la de los 12 o los 14, dicha inexequibilidad debe ser diferida en el tiempo para que a más tardar en la próxima legislatura, el Congreso de la República establezca la edad en que legalmente a hombre y mujer se les considera impúberes. Y agrega: “[u]na oportunidad para el efecto, sería el proyecto de Código de Infancia que está cursando en la Comisión Primera de Senado de la República”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Problema jurídico 2.- Se demanda la expresión “doce” contenida en el artículo 34 del Código Civil, la cual fundamenta la distinción entre los niños y las niñas respecto de su llegada a la pubertad. También se demandan disposiciones que utilizan dicha distinción para asignarle efectos jurídicos. Según esta distinción los niños son impúberes hasta los 14 años y las niñas lo son hasta los 12 años. El efecto jurídico de lo anterior es que los niños son incapaces absolutos hasta los 14 años, mientras que las niñas son incapaces absolutas tan sólo hasta los 12 años. A juicio del demandante, la calificación legal de incapacidad y la consecuente nulidad de ciertos actos realizados en dicha condición, configuran una forma de protección de los intereses de los impúberes y de menores de edad en general. Así, resulta inconstitucional para el actor, tanto que sea el género lo que determine ser beneficiario o no de dos (2) años más de protección, como la ausencia de objetivos razonables y constitucionales que justifiquen este trato diferenciado. A su turno el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que a falta de estipulación explícita en la Constitución que determine la edad para adquirir la capacidad y como quiera que el artículo 34 demandado no establece requisito discriminatorio alguno en contra de las niñas, las normas deben ser declaradas exequibles. Por su parte, el Procurador General de la Nación acoge los argumentos del demandante y complementa el análisis en el sentido de explicar que, por un lado, la idea que sostiene la institución de la incapacidad es la suficiencia reflexiva frente a las consecuencias jurídicas de ciertos actos, luego el género no resultaría un factor determinante para ello. Y por otro, que debido a que el margen de configuración del tema recae sobre el legislador, la Corte debe limitarse a declarar inconstitucional la expresión “doce” del artículo 34 en mención, en espera de que el Congreso regule las edades que dispongan la capacidad y la incapacidad de menores de edad. 3.- De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la controversia jurídica planteada propone responder a la siguiente pregunta: ¿Se vulneran los principios de igualdad y de especial protección de los y las menores (arts 13, 43, 44 y 45 C.N) al establecerse en la legislación civil edades distintas por razón de género para adquirir capacidad jurídica? En atención a lo anterior y de configurarse dicha vulneración, corresponde a la Corte igualmente, en primer término, responder al cuestionamiento sobre el alcance del fallo respecto de un asunto que goza de amplio margen de configuración por parte del legislador. Y en segundo término, determinar de cuál(es) de las disposiciones demandadas se desprende la norma jurídica que se acusa y en ese sentido sobre cuál(es) de ellas recaerá el pronunciamiento de la Corte. 4.- Para lo anterior, la Sala comenzará por hacer referencia a la integración normativa que el actor ha pretendido hacer al demandar la disposición que contiene la definición de impúberes y púberes, junto con los artículos que identifican dicha definición para asignarle consecuencias jurídicas, así como también la integración del enunciado normativo, del cual se desprende la supuesta discriminación. Luego de esto, analizará la noción e implicaciones de la capacidad jurídica de los y las menores de edad, para después determinar el sentido de las consecuencias jurídicas de la declaración de incapacidad, como forma de protección de los intereses de éstos y éstas. Seguido a lo que se establecerá el alcance de dicha protección, tomando como punto de partida, tanto las diferencias de género como la prohibición de discriminación por razón de sexo contemplada en la Constitución y desarrollada ampliamente por esta Corte. Finamente, determinará la norma jurídica objeto de la acusación y la someterá a escrutinio respecto de la prohibición de discriminación vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Integración normativa entre el artículo 34 del Código Civil con las demás disposiciones demandadas y la expresión que configura la discriminación. 5.- Como quiera que en el presente caso, desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante[1] como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes[2], e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo. 6.- Así, la Corte encuentra que la norma jurídica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de impúberes y púberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide completamente, ni con lo expresado en el artículo 34 del C.C, ni con los demás enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: “[e]l artículo 34 del Código Civil, al igual que el resto de normas del Capí­tulo V del Título Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos”, y en sí mismo no establece ningún efecto jurídico. “...[L]a simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que esta disposición legal no establece cuál es la capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los 12 y a los 14 años, respectivamente. (...)No desconoce la Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrecha­mente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras dispo­siciones del sistema legal...” y con las de nulidad de los actos jurídicos celebrados por incapaces; pero el efecto jurídico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jurídicas concretas a la distinción del artículo 34 en comento. Como por ejemplo los artículos 1504 y 1741 del Código Civil, también demandados. 7.- De lo anterior se puede concluir que el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición. Así mismo, el uso de esta definición en la legislación Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho artículo. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la definición con las distintas disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien el análisis de esta Corte estará centrado en la distinción normativa introducida en el artículo 34 del C.C, lo cierto es que, como dicha distinción sugiere un trato normativo concreto que constituye un norma jurídica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio por parte de esta Corporación. 8.- Por otro lado, el demandante propone a la Corte corregir la presunta discriminación normativa, por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión doce contenida en el artículo 34 del Código Civil. Además, el actor extiende dicha solicitud, a proponer a la Corte la reparación de la supuesta discriminación, equiparando la edad de las niñas a la de los niños, estableciendo la de éstas en 14 años. Por esto, resulta necesario, para efectos de contemplar esta posibilidad, estudiar la expresión completa que constituye la definición. Es decir aquella que se refiere a “impúber, el varón no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. Esta Sala integrará entonces, la unidad normativa y dirigirá el análisis a determinar la existencia o inexistencia de una discriminación normativa, cuya manifestación no se da en la expresión doce del artículo 34 del C.C, sino en la expresión arriba transcrita, la cual establece la distinción impugnada. Hecha la anterior aclaración, la Corte Constitucional analizará las instituciones de incapacidad y nulidad jurídicas (arts. 1502, 1501 y 1741 del C.C) de la legislación civil y comercial, en relación con las definiciones del artículo 34 del Código Civil. Capacidad Jurídica de los menores y las menores de edad. Capacidad de derecho y capacidad de hecho. 9.- Tal como lo anota el Ministerio Público, esta Corte ha reconocido la capacidad jurídica de manera general, como aquella “...facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones”[3]. De igual manera, de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil (C.C), se desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio)[4]. Así mismo, la referencia doctrinal ha establecido lo anterior en términos de capacidad de derecho (goce) y capacidad de hecho (ejercicio)[5]. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones. La especificación de la capacidad de una persona la define la legislación civil mediante la determinación de su estado civil. El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, dispone que: “ART.1º- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” Por ello el artículo 1502 del C.C citado, el cual establece la regla general de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho), no puede ser entendido sino bajo el supuesto consistente en que según el estado (condición personal), se deriva cierta capacidad de derecho, luego también, cierta capacidad de hecho. 10.- En lo anterior encuentra la Sala, que para el caso concreto el punto de partida consiste en que del estado civil de la minoría de edad se desprende una particular y única capacidad de derecho o de goce de derechos, para los y las menores en atención a la propia situación que ocupan dentro de la familia y la sociedad[6]. Así mismo, este estado civil de minoría de edad también regula específicamente la capacidad de ejercitar o disponer de los derechos de que son titulares ellos y ellas, o que tienen la expectativa de serlo, a nombre propio o mediante representación. En virtud de las dos observaciones anteriores, para la Corte resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de los menores y las menores, dos dimensiones. 11.- La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la Carta[7]. También, las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que son titulares. En la sentencia C-507 de 2004 la Corte hizo una importante sistematización de lo anterior: “5.2.1. Normas internacionales sobre protección de menores. Siguiendo el espíritu de la Declaración de los Derechos del Niño (1959),[8] el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)[9] incluye una disposición dedicada expre­samente a los derechos de los niños (artículo 24). La norma establece, expresamente, que “[t]odo niño tiene derecho, sin discri­minación alguna (…) a las medidas de protección que su condición de menor requiere” (acento fuera del texto original). Esta “protección” al igual que lo demanda la Cons­titución, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sen­tido simi...

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