C-534-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-534/05
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y
NORMAS-Distinción
Como quiera que en el presente caso, desde
el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante como de la
Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta Corporación ha
establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso introducir la
reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En varias ocasiones
la Corte ha explicado que las disposiciones normativas (enunciados normativos)
como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero
lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo
(normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su
redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto
que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos
diferentes, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder
a un mismo enunciado normativo.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD
DE DERECHO O DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE HECHO O DE EJERCICIO-Significado
CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos
Para la Corte resulta indispensable distinguir en la
institución de la capacidad jurídica de los menores y las menores, dos
dimensiones. La primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos. Esto es
la titularidad de prerrogativas que en nuestro Estado social de derecho se
adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo hecho de serlo. En este
sentido su capacidad es plena y deviene de su condición, sin requisito alguno
que la limite. A su vez, esta capacidad de derecho se encuentra configurada
constitucionalmente como protección especial, a partir del principio de interés
superior del menor, en los artículos 44 y 45 de la Carta. También, las normas
internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el
marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que
son titulares.
CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Restricciones a la capacidad de ejercicio
La capacidad de derecho de la cual gozan
los y las menores, que a su vez prescribe - tal como se explicó- la protección
reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su
capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus
intereses. Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la
nulidad en la actividad jurídica de menores de edad, se presentan como
instituciones protectoras de éstos.
MENOR DE EDAD-Protección mediante la declaratoria de incapacidad
por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus actos
Es claro que la declaratoria de incapacidad
legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en
los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a
desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa
de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más
allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas)
que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores
para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de
su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es
la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una
cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su
patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los
artículos 529 y 2154 del C.C. Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de
nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una
institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el
provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad
del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la
nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar
situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad.
MENOR DE EDAD-Protección jurídica igualitaria respecto del género
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual
frente a la ley
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de
trato o igualdad en la ley
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de
discriminación
MENOR DE EDAD-Criterios constitucionales que deben enmarcar la
protección normativa
La protección normativa que brinda el orden jurídico
en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los
criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado,
que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicación de las
leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, está en cabeza del
legislador la obligación de brindar mediante las leyes una protección
igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las niñas y a los niños,
con la prohibición expresa de incluir diferencias en las mismas por razón del
género (prohibición de discriminación). Por otro lado, se encuentra el deber
constitucional de trato preferente de las autoridades y también del legislador
a grupos discriminados y a sujetos de especial protección.
MUJER MENOR DE EDAD-Protección reforzada
IGUALDAD DE GENERO-Obligaciones del Estado
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
SEXO-Discriminaciones
directas e indirectas
PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES DIRECTAS-Concepto
PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES INDIRECTAS-Concepto
TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Prohibición constituye una abierta
discriminación que debe ser abolida
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
SEXO-Excepción
La prohibición expresa de discriminación por razón de
sexo de la cláusula de igualdad contempla igualmente una excepción. Esta
consiste en que el trato normativo diferenciado por razón de sexo que la
Constitución prohíbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los
incisos 2º y 3º del mismo artículo 13 y del artículo 43 superior, dicha
prohibición convive en nuestro sistema jurídico junto con el deber de proteger
-dictando las medidas necesarias para ello - reforzada y especialmente a las
mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constitución no sólo se permita
sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las
autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la
posibilidad - y en ocasiones la obligación-, de implementar normas sobre la base
de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto
de protección especial (acciones afirmativas). Por lo anterior, para la Corte
ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del
derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura
como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una
supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los
roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es
que no implique una discriminación indirecta.
DISCRIMINACION INVERSA-Alcance
ACCIONES POSITIVAS-Protección de las mujeres
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
PROTECCION A LA MUJER-Conlleva la aceptación de tratos
discriminatorios con un fin constitucional
La especial
protección de la mujer, conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con
un fin constitucional. O que - para decirlo de otra manera -, la protección
reforzada y especial de los derechos de las mujeres es un fin constitucional
cuya satisfacción admite en ciertos casos el sacrificio de la cláusula general
de igualdad, que además cuenta con la implementación de instrumentos y
mecanismos internacionales para ello. La protección normativa de las mujeres es
por tanto igualitaria respecto de la dispensada al hombre, y a la vez exclusiva
cuando tiende a equiparar las situaciones entre los sexos. Ahora, tal como se
advirtió, esto es enteramente aplicable a niños (hombres menores de edad) y
niñas (mujeres menores de edad). La protección de ellos y ellas se inspira en
el mismo principio de prohibición y permisión de distinción por razón de
género, según lo que se busque con una y otra.
TEST DE IGUALDAD-Intensidad
IMPUBER-Distinción normativa según la cual los niños son
impúberes hasta los catorce años y las niñas hasta los doce
Para el
análisis del fin buscado por la distinción normativa según la cual los niños
son impúberes hasta los 14 años y las niñas hasta los 12, la Corte comenzó por
determinar las implicaciones jurídicas de dicha diferenciación. Estableció que
la condición jurídica de la pubertad o impubertad en materia civil y comercial,
se encontraba ligada a la capacidad negocial y en general, a la libre
disposición sobre los derechos patrimoniales de manera independiente. Por ello
encontró razón en la interpretación del demandante y del Ministerio Público en
el sentido de entender que las instituciones de incapacidad por impubertad y de
nulidad de actos jurídicos celebrados en esta condición, son instituciones
protectoras de menores de edad, dispuestas por la legislación civil. Frente a
esto, en el primer nivel del análisis de ponderación, cuya intención pretendió
determinar si el fin buscado por el trato normativo diferenciado contenido en
la medida protectora del artículo 34 del C.C, era un fin constitucionalmente
imperioso; la Sala encuentra que dicho artículo no sugiere fin concreto alguno.
Más bien, vulnera la prohibición de asignar distinta protección jurídica según
el género, pues la distinción no busca favorecer a las mujeres.
SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protección de los derechos patrimoniales de
los menores de edad
IMPUBER-Razonabilidad de la posibilidad de prolongar hasta los
catorce años el límite entre la impubertad y la pubertad de las niñas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargos específicos
Referencia: expediente D-5460
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062,
1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368,
2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; contra los artículos 12, 103,
104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410 de
1971); contra el artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989);
contra los artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto
1400 de 1970)
Demandante: Jesús David Sanabria Ardila
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús
David Sanabria Ardila solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad para unos y exequibilidad condicionada para otros de los
artículos 34, 143, 428, 431, 432, 445, 526, 630, 784, 1018, 1027, 1061, 1062,
1196, 1502 al 1504, 1527, 1602, 1625, 1740, 1741, 1851,1957, 2243, 2285, 2368,
2412, 2439, 2470 y 2515 (parciales) del Código Civil; de los artículos 12,
103, 104, 899, 900, 1000 y 1137 (parciales) del Código de Comercio (Decreto 410
de 1971); del artículo 89 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) y de los
artículos 44, 45 y 195 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de
1970).
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.
Código Civil
(...)
ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la
mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser
impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún)
años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en
las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en
todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a
estos
(...)
ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPÚBER. La
nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del
menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si
se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los
menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber,
haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
(...)
ARTICULO 428. DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURÍAS Las
tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a
favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o
marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman
tutores o curadores, y generalmente guardadores.
(...)
ARTICULO 431.
Están sujetos a tutela los impúberes.
(...)
ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Están
sujetos a curaduría general los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden
darse a entender (por escrito).
(...)
ARTICULO 445. CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede asimismo
nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han
obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier
edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni
se dan a entender por escrito.
(...)
ARTICULO
526. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de
curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán
hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre
al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El juez o
prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el
menor, si fuere idónea.
(...)
ARTICULO
630. SOLICITUD DE REMOCIÓN. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de
los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona
del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo que haya
llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez o
prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes y el ministerio
público.
(...)
ARTICULO 784. INCAPACES POSEEDORES. Los que no
pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en
ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los
derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
(...)
ARTICULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Será
capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado
incapaz o indigna.
(...)
ARTICULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE
SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente
o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle
abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en
esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en
los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en
general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad
desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo
toman la administración de sus bienes.
(...)
ARTICULO
1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de
demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio
por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere
expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son
hábiles para testar.
ARTICULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El
testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de
inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque
posteriormente deje de existir la causa.
Y por el
contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir
después alguna de estas causas de inhabilidad.
(...)
ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas
las donaciones revocables de personas que no pueden testar o
donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden
recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como
donaciones revocables.
(...)
ARTICULO
1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.
La
capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el
ministerio o la autorización de otra.
(...)
ARTICULO
1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquéllas que la ley declara incapaces.
(...)
ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos,
que no pueden darse a entender (por escrito).
Sus actos
no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos
que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.
Además de estas
incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
(...)
ARTICULO
1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son
civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1a.) Las contraídas por personas que, teniendo
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de
obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es
necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no
habilitados de edad.
2a.) Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3a.) Las que proceden de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de
pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma
debida.
4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por
falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho
voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
(...)
ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
(...)
ARTICULO
1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención
en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo
suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en
parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por
la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por
la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin
de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las
obligaciones condicionales.
(...)
ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo
todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley
prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
(...)
ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión
de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y
contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato.
(...)
ARTICULO 1851. CAPACIDAD. Son hábiles para el contrato
de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para
celebrarlo o para celebrar todo contrato.
(...)
ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse
las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de
permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
(...)
ARTICULO
2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPÓSITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino
entre personas capaces de contratar.
Si no lo
fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las
obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá
sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del
depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal
contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se
hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra
terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.
(...)
ARTICULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES. Lo pagado por
personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse,
en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o
curadores.
(...)
ARTICULO 2368. FIADORES INCAPACES. No pueden ser
fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
(...)
ARTICULO 2412. CAPACIDAD PARA EMPEÑAR. No se puede
empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
(...)
ARTICULO 2439. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. No podrá
constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de
enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios
para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra
el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
(...)
ARTICULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir
sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en
la transacción.
(...)
ARTICULO
2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripción sino el
que puede enajenar.
(...)
Código de Comercio
DECRETO 410 DE 1971
(Marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de
Las facultades extraordinarias que le confiere el
Numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
Y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(...)
ARTICULO
12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Toda persona
que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse,
es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean
incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer libremente
el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido
18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en
desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con
autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles
en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad
de éstas.
(...)
ARTICULO 103. SOCIOS INCAPACES. Los incapaces
no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en
comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que
actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso.
Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 111.
ARTICULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE
SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los
requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán
únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien
concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del
consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad
absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad
absoluta.
Habrá
objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la
empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público.
Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del
contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por
todos los socios.
(...)
ARTICULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo
absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la
ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y
3) Cuando se haya celebrado por persona
absolutamente incapaz.
ARTICULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio
jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que
haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta
acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido
o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir
de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una
incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado
(...)
ARTICULO
1000. OBLIGACIONES DEL PASAJERO. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje
y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por
los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos
últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente
conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
El contrato celebrado para sí por persona relativamente
incapaz no será anulable.
(...)
ARTICULO
1137. INTERES ASEGURABLE. Toda persona tiene interés asegurable:
1) En su propia vida;
2) En la de las personas a quienes legalmente pueda
reclamar alimentos, y
3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden
aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una
evaluación cierta.
En los seguros individuales sobre la vida de un
tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación
del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos
darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes
legales.
En defecto del interés o del consentimiento requeridos
al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida
de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y
el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá
retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
Código del Menor
DECRETO 2737 DE 1989
(Noviembre 27)
Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989
Por el cual se expide el Código del Menor
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas
por la Ley 56 de 1888 y oída la Comisión Asesora a que
ella se refiere,
DECRETA
(...)
ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya
cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y
garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se
exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá
adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente
incapaz para otorgarlo.
(...)
Código de Procedimiento Civil
DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE
1970
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento
Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que
ella estableció,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO
44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural
o jurídica puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las
personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán
comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por
éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Las personas jurídicas comparecerán al proceso por
medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la
ley o los estatutos.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga
varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá
citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar
separadamente.
Cuando los
padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la
representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a
solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
ARTÍCULO 45. CURADOR AD LITEM DEL INCAPAZ. Para la
designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente
manera:
1. El relativamente incapaz que careciendo de
representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de
comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de
plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere
idóneo.
Cuando se trate de incapaz absoluto y
ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del
Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un
curador ad litem.
2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente
incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el
juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de
relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquél, si fuere
idóneo.
3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que
pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o
confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere
idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la
demanda como se dispone en el numeral anterior.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad
litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz,
si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses
entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser
persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
Para la provisión de curador ad litem en los casos
contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los
hechos correspondientes.
El curador deberá acudir al despacho judicial que lo
designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia
respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del
telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado.
(...)
ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión
requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para
hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo
confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias
jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la
ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre los hechos personales del
confesante o de que tenga conocimiento.
6. Que se
encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
(...)
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “doce” del artículo 34 del Código Civil
Colombiano. Según su parecer, el artículo establece una diferencia
injustificada por razón de sexo entre niños y niñas, que tiene como resultado
el establecimiento de un límite de edad distinto entre ellos y ellas para
considerarlos y considerarlas incapaces absolutos respecto del goce de ciertos
derechos y la suficiencia para obligarse o disponer de sus bienes. El
demandante considera que resulta inconstitucional la definición de púber e
impúber que se hace en el artículo 34 mencionado y su consecuente utilización
en el artículo 1504 del Código Civil, para integrar la norma que define quienes
son incapaces absolutos y quienes incapaces relativos, así como la estipulación
del artículo 1741 del Código Civil que determina la nulidad absoluta de todos
los actos y contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
Dicha diferencia produce que los niños sean
incapaces absolutos hasta una edad diferente a la de las niñas, por lo que los
actos y contratos celebrados por unos y otras resultan viciados de nulidad
absoluta en atención no sólo a la edad sino también al género. Para esto, no
encuentra el demandante justificación racional alguna y lo presenta como
contrario a la Constitución por las razones que se exponen a continuación.
Según el actor, las diferencias por razón
de sexo en general deben ser siempre susceptibles de ser examinadas con
detenimiento a la luz de la Constitución. Por ello, considera que las
instituciones de la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa y su
subsiguiente efecto en la validez de los actos jurídicos, tratándose de los
impúberes y los púberes o menores adultos; deben ser entendidas como formas de
protección a los niños y niñas, concordantes con el artículo 44 de la
Constitución. Así, explica que no aparece justificado que de esta forma de
protección se vean beneficiados los niños hasta los 14 años y las niñas
solamente hasta los 12. Esta diferenciación – continúa -, pudo obedecer al
momento histórico en que fue promulgado el Código Civil y su artículo 34 en
comento (1873), cuando resultaba comprensible que las diferencias en el ritmo
de desarrollo físico y mental entre los niños y las niñas determinaran un
tratamiento jurídico diferenciado en muchos aspectos. Sin embargo, según su
parecer, lo anterior no resulta aceptable hoy en día, ni a la luz del artículo
13 de la Carta ni en atención a una reflexión racional sobre lo que fundamenta
las mencionadas incapacidades entendidas como medidas de protección. Para el
actor, lo que subyace a las instituciones de la incapacidad absoluta y relativa
es la necesidad de amparar la carente o insuficiente capacidad reflexiva y
volitiva de los niños y niñas para obligarse en negocios jurídicos y
comprometer su voluntad, sus bienes o sus derechos. Por ello, las diferencias
fisiológicas resultan irrelevantes al momento de pretender protegerlos en su
condición de inexpertos para medir las consecuencias jurídicas de ciertos
actos.
En este orden de ideas, el actor no sólo
demanda la expresión “doce” del artículo 34 en comento, sino también
otras disposiciones que establecen consecuencias jurídicas concretas en ciertos
actos y actuaciones jurídicas igualmente concretas, en los que la diferencia
establecida en el mencionado artículo 34 del C.C y su utilización para
determinar el alcance de la capacidad (arts. 1504 y 1741 del C.C), producen que
la incapacidad absoluta entendida como medida de protección se extienda dos años
más para el género masculino. En palabras del demandante, se protege a los
niños dos años mas que a las niñas, o no se protege a éstas durante dos años
sin justificación para ello.
Dentro de las demás disposiciones acusadas,
se encuentran por ejemplo la que determina que entre los inhábiles para testar
están los impúberes (Art 1061 C.C), caso en el cual al varón se le descarga de
las consecuencias jurídicas que esto implica hasta los 14 años, mientras que a
las niñas sólo hasta los 12 años. También el artículo 1602 del C.C, que “...establece
que los contratos celebrados legalmente sólo pueden ser invalidados por mutuo
consentimiento y por causas legales. Dentro de tales causas legales se
encuentra la capacidad para obligarse...”; lo que resulta igualmente
inconstitucional, según el actor, por cuanto la idea de establecer la
posibilidad de invalidar contratos cuando éstos sean celebrados por incapaces
totales, dentro de los cuales se encuentran los impúberes, es protegerlos de un
perjuicio en sus derechos, por la falta de experiencia y responsabilidad frente
a las consecuencias de las obligaciones jurídicas.
Por otro lado, el demandante hace
referencia a una serie de normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que
establecen unas consecuencias jurídicas para niños menores de 14 años y otras
para cuando son mayores de esa edad y hasta los 18, sin distinción por razón de
sexo. Por ejemplo “[l]os artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal) establecen la protección del pudor y la integridad sexual a
todos los menores de 14 años. (...) El artículo 30 del Código Sustantivo del
Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de 14 años. Sin embargo permite
trabajar a los mayores de 12 con permiso de las autoridades respectivas”,
independiente de que sea niño o niña.
Así mismo, el actor hace énfasis en que
frente a la discriminación que plantea, se hace necesario tener en cuenta que
la mujer es sujeto de protección especial en nuestra Constitución. De lo que se
deriva que los artículos demandados no pueden ser interpretados como un
privilegio para los varones el cual debe ser eliminado, para igualar por lo
bajo (en los términos empleados por el demandante), sino, por el contrario,
como una desatención a los principios constitucionales que protegen a la mujer
especialmente, para extender la protección de las niñas dos años más.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 34 de Código
Civil y de las demás normas demandadas. Lo anterior porque considera que en
atención tanto al criterio jurisprudencial revelado en la sentencia C-507 de
2004, según el cual “...la Constitución no establece expresamente ningún
mandato específico en materia de edad”, como a las normas que establecen
regulaciones en cuanto a los efectos legales de las actuaciones de los menores,
por ejemplo en materia laboral, y a la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “doce” (C-507 ibídem) del numeral 2º del artículo 140 del
Código Civil; se debe entender entonces que “...en cuanto a la edad no hay
diferenciación de sexo para el ejercicio de ningún derecho, en nuestro
ordenamiento jurídico”.
Por consiguiente, el interviniente
considera que en aplicación estricta del test de igualdad y del juicio
de proporcionalidad, el cargo contra la diferencia contenida en el artículo 34
mencionado, no debe prosperar pues no se establece ningún requisito discriminatorio
para la mujer.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3724 recibido en Secretaria de esta Corporación el 11 de enero de
2005, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
inconstitucionalidad de la diferencia de edades establecida en el artículo 34
del Código Civil. Junto a ello, solicita que las otras normas demandadas sean
declaradas exequibles bajo el entendido que la diferencia prescrita en dicho
artículo del Código Civil es inconstitucional. Adicionalmente, propone que el
efecto de esta inexequibilidad se difiera en el tiempo hasta la próxima
legislatura, con el fin que el Congreso de la República pueda fijar el límite
de edad entre la infancia y la pubertad en condiciones de igualdad para niños y
niñas.
Para la Vista Fiscal resulta claro que
siendo la capacidad jurídica de las personas la “aptitud” para ser
sujeto de derechos y para ejercer plenamente la facultad de tales mediante la
celebración de negocios jurídicos, la consideración que subyace a ello es la de
poseer o no, y en qué grado, “...una voluntad reflexiva por el hecho de
alcanzar cierta edad (mayoría), estabilidad y madurez emocional”. En
atención a esto, la legislación civil establece edades en las que no se tiene
capacidad para actuar jurídicamente en virtud de la ausencia de dicha capacidad
reflexiva. Frente a lo que las diferencias fisiológicas por razones de sexo no
tienen ningún peso. Así mismo, esta ausencia de capacidad reflexiva es tomada
por el Derecho como una situación desventajosa por lo que, “...[l]as
incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que
por razón de ciertas características (edad, limitaciones físicas, inmadurez o
enajenación mental) pueden resultar afectados en sus intereses porque no
tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su
voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por sí
mismas. Por ello el legislador las ha definido como incapaces y las inhabilita
para celebrar actos jurídicos”.
Con base en lo anterior el Ministerio
Público encuentra que en el presente estudio, “...adicional a la edad como
factor para establecer la capacidad, el legislador tuvo en cuenta el sexo,
valga decir, encontró una variable adicional para definirla”, razón por la
cual se está en presencia de un criterio sospechoso de diferenciación y prima
facie inconstitucional. En apoyo de esto último cita un aparte de la
sentencia C-507 de 2004, en la que esta Corporación dijo: “[c]uando
el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una
prohibición constitucional expresa de discriminar por razones de género. Por
eso las clasificaciones basadas en el género, son, prima facie,
inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones
afirmativas a favor de la mujer”. Ahora bien, frente a esto - según su
parecer -, no se encuentran mas que razones traídas del momento histórico en el
que el artículo 34 del Código Civil fue promulgado. Esto es, que resultó
determinantemente inspirador en aquel entonces, que dentro de las diferencias
entre hombres y mujeres se tomara en cuenta para efectos de la capacidad, que
las mujeres “...en razón a su rápido desarrollo físico y fisiológico, que
influía de manera directa en su madurez sicológica y emocional, podía asumir
con mayor rapidez responsabilidades en la toma de decisiones con consecuencias
jurídicas, a diferencia del varón que tardaba aún más en dicho desarrollo. Por
tal motivo se consideró oportuno marcar la diferencia y fijar un límite
inferior de edad para la mujer respecto del hombre, diferencia que se ha
mantenido a lo largo de la historia, hasta ahora que se controvierte su
constitucionalidad”.
Por otro lado y sumado a lo anterior, el
Procurador acoge la visión científica, emanada de los conceptos que emitieron
distintas universidades sobre la existencia o inexistencia de razones
psicológicas que justifique un trato diferente entre hombres y mujeres en
relación con la edad a partir de la cual puede contraer matrimonio, dentro del
proceso surtido en esta Corporación cuyo resultado fue la sentencia C-507 de
2004 (expediente D-4866). Al tenor de los mencionados conceptos se puede
concluir que “...no existe un criterio razonable, sea éste psíquico o
físico, que permita afirmar que tiene algún sustento reconocerle a la mujer, en
razón a su edad, primero capacidad que al hombre, pues de acuerdo a los
criterios técnicos que reposan en el expediente esa diferenciación no tiene
sustento alguno, de allí que no sea constitucional que la misma pueda admitirse
dado que esa distinción repercute directamente en el reconocimiento de otros
derechos que son esenciales para el ser humano, como el relativo al fijar su
estado civil”.
En conclusión, la Vista Fiscal no halla razones
suficientes para justificar la diferenciación que establece el artículo 34 del
Código Civil, por el contrario expone fundamentos que la presentan como opuesta
a la Constitución y por ende las distintas consecuencias jurídicas derivadas de
la incapacidad absoluta, surgida a su vez de la condición de impúber, las
considera directamente afectadas por el artículo 34 mencionado. Entonces, no
sólo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicho
artículo, sino que plantea que“...como no es del resorte de juez
constitucional señalar la edad que para el efecto debe dejarse, que en caso
concreto podría ser la de los 12 o los 14, dicha inexequibilidad debe ser
diferida en el tiempo para que a más tardar en la próxima legislatura, el
Congreso de la República establezca la edad en que legalmente a hombre y mujer
se les considera impúberes. Y agrega: “[u]na oportunidad para el
efecto, sería el proyecto de Código de Infancia que está cursando en la
Comisión Primera de Senado de la República”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Se demanda la expresión “doce”
contenida en el artículo 34 del Código Civil, la cual fundamenta la
distinción entre los niños y las niñas respecto de su llegada a la
pubertad. También se demandan disposiciones que utilizan dicha distinción para
asignarle efectos jurídicos. Según esta distinción los niños son impúberes
hasta los 14 años y las niñas lo son hasta los 12 años. El efecto jurídico de
lo anterior es que los niños son incapaces absolutos hasta los 14 años,
mientras que las niñas son incapaces absolutas tan sólo hasta los 12 años.
A juicio del demandante, la
calificación legal de incapacidad y la consecuente nulidad de ciertos actos
realizados en dicha condición, configuran una forma de protección de los
intereses de los impúberes y de menores de edad en general. Así, resulta
inconstitucional para el actor, tanto que sea el género lo que determine ser
beneficiario o no de dos (2) años más de protección, como la ausencia de
objetivos razonables y constitucionales que justifiquen este trato
diferenciado.
A su turno el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, considera que a falta de estipulación
explícita en la Constitución que determine la edad para adquirir la capacidad y
como quiera que el artículo 34 demandado no establece requisito discriminatorio
alguno en contra de las niñas, las normas deben ser declaradas exequibles.
Por su parte, el Procurador
General de la Nación acoge los argumentos del demandante y complementa el
análisis en el sentido de explicar que, por un lado, la idea que sostiene la
institución de la incapacidad es la suficiencia reflexiva frente a las
consecuencias jurídicas de ciertos actos, luego el género no resultaría un
factor determinante para ello. Y por otro, que debido a que el margen de
configuración del tema recae sobre el legislador, la Corte debe limitarse a
declarar inconstitucional la expresión “doce” del artículo 34 en
mención, en espera de que el Congreso regule las edades que dispongan la
capacidad y la incapacidad de menores de edad.
3.- De conformidad con lo anterior,
encuentra la Sala que la controversia jurídica planteada propone responder a la
siguiente pregunta: ¿Se vulneran los principios de igualdad y de especial
protección de los y las menores (arts 13, 43, 44 y 45 C.N) al establecerse en
la legislación civil edades distintas por razón de género para adquirir
capacidad jurídica? En atención a lo anterior y de configurarse dicha
vulneración, corresponde a la Corte igualmente, en primer término, responder al
cuestionamiento sobre el alcance del fallo respecto de un asunto que goza de
amplio margen de configuración por parte del legislador. Y en segundo término,
determinar de cuál(es) de las disposiciones demandadas se desprende la norma
jurídica que se acusa y en ese sentido sobre cuál(es) de ellas recaerá el
pronunciamiento de la Corte.
4.- Para lo anterior, la Sala comenzará por
hacer referencia a la integración normativa que el actor ha pretendido hacer al
demandar la disposición que contiene la definición de impúberes y púberes,
junto con los artículos que identifican dicha definición para asignarle consecuencias
jurídicas, así como también la integración del enunciado normativo, del cual se
desprende la supuesta discriminación. Luego de esto, analizará la noción e
implicaciones de la capacidad jurídica de los y las menores de edad, para
después determinar el sentido de las consecuencias jurídicas de la declaración
de incapacidad, como forma de protección de los intereses de éstos y éstas.
Seguido a lo que se establecerá el alcance de dicha protección, tomando como
punto de partida, tanto las diferencias de género como la prohibición de
discriminación por razón de sexo contemplada en la Constitución y desarrollada
ampliamente por esta Corte. Finamente, determinará la norma jurídica objeto de
la acusación y la someterá a escrutinio respecto de la prohibición de
discriminación vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Integración normativa entre el artículo 34 del Código
Civil con las demás disposiciones demandadas y la expresión que configura la
discriminación.
5.- Como quiera que en el presente caso,
desde el momento de la presentación del análisis, tanto del demandante[1]
como de la Corte Constitucional, se hace uso de la distinción que esta
Corporación ha establecido entre disposiciones normativas y normas, es preciso
introducir la reflexión con una concisa exposición de dicha distinción. En
varias ocasiones la Corte ha explicado que las disposiciones normativas
(enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su
significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio,
un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella
prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos
son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios
contenidos normativos diferentes[2], e igualmente varias
normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo.
6.- Así, la
Corte encuentra que la norma jurídica consistente en determinar la capacidad e
incapacidad de impúberes y púberes, es la que en estricto sentido es
cuestionada en su constitucionalidad. A su vez, dicha norma no coincide
completamente, ni con lo expresado en el artículo 34 del C.C, ni con los demás
enunciados demandados. Esto es, que dicha norma tan solo se deriva de los enunciados
conjuntamente considerados y no agota todo el contenido de los mismos. Tal y como se dijo en la
sentencia C-507 de 2004: “[e]l artículo 34 del Código Civil, al igual
que el resto de normas del Capítulo V del Título Preliminar, tiene por objeto
definir una serie de conceptos”, y en sí mismo no establece ningún efecto
jurídico. “...[L]a simple lectura del texto del artículo 34 del
Código Civil muestra que esta disposición legal no establece cuál es la
capacidad de las personas, en especial, de las mujeres y de los hombres a los
12 y a los 14 años, respectivamente. (...)No desconoce la Corte que el artículo
34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las reglas de capacidad
fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal...” y con las de
nulidad de los actos jurídicos celebrados por incapaces; pero el efecto
jurídico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias
jurídicas concretas a la distinción del artículo 34 en comento. Como por
ejemplo los artículos 1504 y 1741 del Código Civil, también demandados.
7.- De lo
anterior se puede concluir que el artículo 34 del Código Civil no contiene un
efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición. Así mismo,
el uso de esta definición en la legislación Civil lo establecen otras
disposiciones distintas a dicho artículo. Luego los efectos jurídicos, y por
ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se
entienden integrando la definición con las distintas disposiciones que le confieren
efectos. Por lo tanto, si bien el análisis de esta Corte estará centrado en la
distinción normativa introducida en el artículo 34 del C.C, lo cierto es que,
como dicha distinción sugiere un trato normativo concreto que constituye un
norma jurídica derivada de varias disposiciones, luego dicho trato es lo que se
configura como objeto de estudio por parte de esta Corporación.
8.- Por otro
lado, el demandante propone a la Corte corregir la presunta discriminación
normativa, por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión doce
contenida en el artículo 34 del Código Civil. Además, el actor extiende
dicha solicitud, a proponer a la Corte la reparación de la supuesta
discriminación, equiparando la edad de las niñas a la de los niños, estableciendo
la de éstas en 14 años. Por esto, resulta necesario, para efectos de contemplar
esta posibilidad, estudiar la expresión completa que constituye la definición.
Es decir aquella que se refiere a “impúber, el varón no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce”.
Esta Sala
integrará entonces, la unidad normativa y dirigirá el análisis a determinar la
existencia o inexistencia de una discriminación normativa, cuya manifestación
no se da en la expresión doce del artículo 34 del C.C, sino en la
expresión arriba transcrita, la cual establece la distinción impugnada.
Hecha la
anterior aclaración, la Corte Constitucional analizará las instituciones de
incapacidad y nulidad jurídicas (arts. 1502, 1501 y 1741 del C.C) de la
legislación civil y comercial, en relación con las definiciones del artículo 34
del Código Civil.
Capacidad Jurídica de los
menores y las menores de edad. Capacidad de derecho y capacidad de hecho.
9.- Tal como lo anota el Ministerio Público, esta
Corte ha reconocido la capacidad jurídica de manera general, como aquella
“...facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones”[3]. De
igual manera, de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil (C.C), se
desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de ser
titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de
ellos (capacidad de ejercicio)[4]. Así mismo, la referencia
doctrinal ha establecido lo anterior en términos de capacidad de derecho (goce)
y capacidad de hecho (ejercicio)[5]. Ahora bien, teniendo en
cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada
individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende
que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que
gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de
hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le
permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones. La
especificación de la capacidad de una persona la define la legislación civil
mediante la determinación de su estado civil. El artículo 1º del Decreto 1260
de 1970, dispone que:
“ART.1º- El
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley”
Por ello el artículo 1502 del C.C citado, el cual
establece la regla general de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho),
no puede ser entendido sino bajo el supuesto consistente en que según el estado
(condición personal), se deriva cierta capacidad de derecho, luego también,
cierta capacidad de hecho.
10.- En lo anterior encuentra la Sala, que para el
caso concreto el punto de partida consiste en que del estado civil de la
minoría de edad se desprende una particular y única capacidad de derecho o de
goce de derechos, para los y las menores en atención a la propia situación que
ocupan dentro de la familia y la sociedad[6]. Así mismo,
este estado civil de minoría de edad también regula específicamente la
capacidad de ejercitar o disponer de los derechos de que son titulares ellos y
ellas, o que tienen la expectativa de serlo, a nombre propio o mediante
representación. En virtud de las dos observaciones anteriores, para la Corte
resulta indispensable distinguir en la institución de la capacidad jurídica de
los menores y las menores, dos dimensiones.
11.- La primera basada en la aptitud de ser
sujeto de derechos. Esto es la titularidad de prerrogativas que en nuestro
Estado social de derecho se adjudican en cabeza de menores de edad por el sólo
hecho de serlo. En este sentido su capacidad es plena y deviene de su
condición, sin requisito alguno que la limite. A su vez, esta capacidad de
derecho se encuentra configurada constitucionalmente como protección especial,
a partir del principio de interés superior del menor, en los artículos 44 y 45
de la Carta[7]. También, las normas
internacionales ratificadas por Colombia sobre Derechos Humanos, amplían el
marco tanto de la capacidad de derecho, como de la especial protección de que
son titulares. En la sentencia C-507 de 2004 la Corte hizo una importante
sistematización de lo anterior:
“5.2.1. Normas internacionales sobre
protección de menores. Siguiendo el espíritu de la Declaración de los Derechos
del Niño (1959),[8] el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)[9] incluye
una disposición dedicada expresamente a los derechos de los niños (artículo
24). La norma establece, expresamente, que “[t]odo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna (…) a las medidas de protección que su condición
de menor requiere” (acento fuera del texto original). Esta “protección” al igual
que lo demanda la Constitución, debe darla tanto su familia como la sociedad y
el Estado. En sentido simi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.