C-534-02
III
Sentencia
C-534/02
PROTOCOLO SOBRE
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Objeto
REGION DEL MAR
CARIBE-Activo común de
pueblo Caribe/MEDIO AMBIENTE EN LA REGION DEL MAR CARIBE
PROTOCOLO SOBRE
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE-Independencia y autonomía del ente
internacional/PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE
ESTADOS DEL CARIBE-Privilegios e inmunidades a Asociación y órganos
ASOCIACION DE
ESTADOS DEL CARIBE-Integración
Referencia:
expediente L.A.T. 214
Revisión
constitucional de la ley 703 de noviembre 21 de 2001, “Por medio de la cual
se aprueba el ‘Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de
Estados del Caribe’, suscrito en Panamá, República de Panamá el 13 de
diciembre de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
ley número 703 de noviembre 21 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo
sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados
del Caribe”, suscrito en Panamá, Republica de Panamá, el 13 de diciembre de
1999.
En providencia de
diciembre catorce (14) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del
H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así
mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y el protocolo objeto de revisión.
El texto de la ley y
el protocolo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación
efectuada en el diario oficial N.44628 , del veintisiete (27) de diciembre de
2001.
LEY 703 DE
2001
(noviembre
21)
por medio de la
cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación
de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13
de diciembre de 1999.
El
Congreso de Colombia
Visto
el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de
Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de
diciembre de 1999.
(Para ser transcrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado).
«PROTOCOLO
SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE
Las
Partes en el presente Protocolo:
Considerando que el
artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe
establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que
cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su
territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en
virtud de su legislación nacional;
Teniendo
presente que el artículo XVII del Convenio
Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y
otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un
Protocolo a dicho Convenio;
Convienen
lo siguiente:
Artículo
1°. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo, se
entenderá por:
a)
Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del
Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio
de 1994;
b)
Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la
Asociación de Estados del Caribe;
c)
Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en
los artículos I y II del Convenio;
d)
Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1)
del Convenio;
e)
Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2)
del Convenio;
f)
Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII
del Convenio;
g)
Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados
del Caribe;
h)
Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con
respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor;
i)
Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los
miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo establecido
en el artículo XIV del Convenio;
j)
Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por
el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido en
el artículo IX (e) del Convenio;
k)
Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados
adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Estados
Miembros;
l)
Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados
adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Miembros
Asociados;
m)
Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación;
n)
Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos,
mapas, fotografías y películas cinematográficas, grabaciones de audio y
cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la Asociación.
Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista la presencia de
nuevos desarrollos tecnológicos.
Artículo
2°. Disposiciones generales. Sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este
Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a
los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e
inmunidades especificados en este Protocolo.
Artículo
3°. Personalidad y Capacidad Jurídica de la Asociación. La
Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad
jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus
fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la
capacidad de:
(a)
Contratar;
(b)
Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles;
(c)
Ser parte en litigios o procesos judiciales.
Artículo
4°. Locales, bienes y haberes de la asociación.
1.
La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren y en
poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad frente a cualquier
procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se
renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá el
efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de
ejecución.
2.
Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin
consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren, no
podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de intervención, ya sea de
carácter administrativo, judicial o legislativo.
Artículo
5°. Excepciones a la inmunidad. La
inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:
a)
Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero
por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de la
Asociación en sus actividades oficiales;
b)
Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de trabajo
suscrito con un miembro del personal;
c)
Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por la
Asociación.
Artículo
6°. Inviolabilidad de los archivos. Los
Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se
hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.
Artículo
7°. Mecanismos Financieros de la Asociación.
1.
La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control,
regulación o moratoria de naturaleza alguna:
a)
Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su poder y
venderlas;
b)
Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y operar
cuentas en cualquier tipo de divisas;
c)
Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o en el
interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas que posea.
2.
En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente
artículo, la Asociación prestará la atención debida a las solicitudes
formuladas por los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer efectivas sin
detrimento de los intereses de la Asociación.
Artículo
8°. Exoneración de impuestos y derechos arancelarios. La
Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:
a)
Exentos de toda tributación directa. La Asociación no exigirá la exoneración de
impuestos causados por cobros de servicios públicos;
b)
Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a
publicaciones y artículos que importe o exporte para el uso oficial. Se
entiende, sin embargo, que las publicaciones y los artículos que se importen
libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a
las condiciones que se acuerden con el Gobierno respectivo.
Artículo
9°. Facilidades de comunicación.
1.
La Asociación gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y Miembro
Asociado de la Asociación, de un tratamiento no menos favorable que el otorgado
a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales establecidas
en su territorio, para los fines de sus comunicaciones oficiales.
2.
No se aplicará ningún tipo de censura a la correspondencia oficial o
comunicaciones oficiales de la Asociación.
3.
La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos y de despachar y recibir su
correspondencia y otras comunicaciones oficiales por correo o en valijas
precintadas. Para estos efectos, la Asociación gozará de los mismos privilegios
e inmunidades que se otorgan al correo y las valijas diplomáticas.
4.
Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo no se
interpretarán como un impedimento para la adopción de medidas de seguridad o precaución
adecuadas que sean de interés de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la
Asociación, previa consulta con el Secretario General.
Artículo
10. Privilegios e inmunidades de los representantes de los estados miembros
y miembros asociados de la asociación
1.
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan disfrutar de
conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, los
representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación
que asistan a las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras
ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar donde se
celebre la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a)
Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o
escritas, y a todos los actos ejecutados por ellos en sus funciones oficiales;
esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas puedan haber
cesado en el ejercicio de sus funciones;
b)
Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en el caso de homicidio o
delito flagrante, y las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su
equipaje personal que se otorgan a los agentes diplomáticos;
c)
Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el
desempeño de sus funciones;
d)
El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la
Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro
material oficial por correo o valijas precintadas;
e)
Exención de las restricciones de inmigración y de registro a los extranjeros,
tanto para los propios representantes, como para sus cónyuges;
f)
Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y
sus cónyuges;
g)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones
monetarias o cambiarias que se hayan otorgado a los representantes de los
Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
h)
Las mismas facilidades en cuanto a protección y repatriación con respecto a sí
mismos y sus cónyuges que se hayan otorgado a los agentes diplomáticos
en momento de crisis nacional o internacional;
i)
Todos los privilegios, inmunidades y facilidades que no sean incompatibles con
los anteriores y que disfruten los agentes diplomáticos, con la excepción de
que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías
importadas que no formen parte de su equipaje personal o de impuestos indirectos
o de consumo.
2.
En aquellos casos en que la tributación dependa de la residencia, los períodos
durante el cual los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación estén presentes
en el territorio de un Miembro de la Asociación para el desempeño de sus
deberes, no será considerado como períodos de residencia.
3.
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de
responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de
los daños causados por un representante de un Estado Miembro y Miembro Asociado
de la Asociación.
Artículo
11. Privilegios e inmunidades de los funcionarios de la asociación. El
Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales
se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General
someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir
de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los
Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los
Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente,
a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
2.
Los Funcionarios de la Asociación disfrutarán de los siguientes privilegios e
inmunidades:
a)
Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o
escritas y todas las acciones llevadas a cabo por los Funcionarios en sus
actividades oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas
involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la Asociación;
b)
Inmunidad de arresto o detención personal en relación con las acciones
realizadas por ellos en sus actividades oficiales;
c)
Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje personal y oficial, excepto en
los casos de delito flagrante. En tales casos, las autoridades competentes
informarán de inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje
personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en presencia del Funcionario
involucrado o de su representante autorizado, y en el caso del equipaje
oficial, en presencia del Secretario General;
d)
El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la
Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro
material oficial por correo o valijas precintadas;
e)
Exención de impuestos con respecto a los salarios y emolumentos pagados por la
Asociación;
f)
Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y
sus cónyuges;
g)
Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros con
respecto a sí mismos, sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias;
h)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto al cambio de moneda,
incluyendo la posibilidad de tener cuentas en divisas que se otorgan a los
miembros de las misiones diplomáticas con un rango similar;
i)
El derecho de importar, libre de derechos, sus muebles, artefactos domésticos y
efectos personales para el momento de asumir su cargo en el país en cuestión y,
después de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su nuevo país
de domicilio los mismos bienes, con exención de derechos;
j)
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de
responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de
los daños causados por un Funcionario de la Asociación.
Artículo
12. Privilegios e inmunidades adicionales del Secretario General y otros
funcionarios de alto nivel de la asociación.
1.
Además de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 11, al
Secretario General o al Funcionario de la Asociación que actúe en su nombre,
durante su ausencia obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su
cónyuge y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios e
inmunidades que se conceden a los Jefes de las misiones diplomáticas
establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
2.
A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación, sus cónyuges y miembros
dependientes de sus familias se les otorgarán los mismos privilegios e
inmunidades que se conceden a los miembros del personal diplomático de las
misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación.
Artículo
13. Privilegios e Inmunidades de los Expertos. Los
Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación
o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus
deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades
necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:
a)
Inmunidad de proceso judicial con respecto a las expresiones orales o escritas,
y todas las acciones realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades
oficiales;
b)
Inmunidad de arresto o detención personal con respecto a las actividades
desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;
c)
Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos pagados por la
Asociación;
d)
Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el ejercicio
de sus funciones;
e)
El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la
Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro
material oficial por correo o valijas precintadas;
f)
Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y
sus cónyuges;
g)
Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de registro a los
extranjeros, tanto para los propios expertos, como para sus cónyuges y miembros
dependientes de sus familias;
h)
Las mismas facilidades de protección y repatriación con respecto a sí mismos y
sus cónyuges que se otorgan a los agentes diplomáticos en momentos de crisis
nacional o internacional;
i)
Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones
monetarias y cambiarias que se otorgan a los representantes de gobiernos
extranjeros que se encuentren en misiones oficiales con carácter temporal;
j)
La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de
responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de
los daños causados por un experto.
Artículo
14. Renuncia a la inmunidad.
1.
Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los Representantes de los
Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Asociación para salvaguardar su
independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación.
Por consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación,
podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier caso en que según su propio
criterio, el ejercicio de éstos entorpezca el curso de la justicia y cuando
dicha renuncia pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron
otorgados.
2.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Funcionarios de la Asociación
exclusivamente en el interés de ésta. El Secretario General deberá renunciar a
la inmunidad de un Funcionario cuando según su criterio el ejercicio de ello
impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda hacerse sin que se
perjudiquen los intereses de la Asociación.
3.
Los privilegios e inmunidades se otorgan al Secretario General exclusivamente
en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros
renunciará a esta inmunidad en los casos que, en su opinión, impida el curso de
la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito
para el cual fue otorgada.
4.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Expertos exclusivamente en el
interés de la Asociación. En consecuencia, el Secretario General deberá
renunciar a dicha inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso
de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del
propósito para el cual fue otorgada.
Artículo
15. Nacionales o residentes permanentes de un estado miembro o miembro
asociado de la asociación. Los privilegios e
inmunidades establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por
una persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o
de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante
las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en
él su residencia permanente.
Artículo
16. Cooperación con las autoridades competentes. La
Asociación cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los
Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la
correcta administración de la justicia, la observancia de las leyes y
reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e
inmunidades establecidos en el presente Protocolo.
Artículo
17. Respeto de las leyes y normas de los estados miembros y miembros
asociados de la asociación. Sin perjuicio de sus
privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán
respetar las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los
asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
Artículo
18. Abuso de los privilegios o de las inmunidades
1.
En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación,
considere que se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad conferida
por el presente Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la
Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso tal, buscar el
mecanismo que garantice que no se repita el hecho. Si dichas consultas no
logran un resultado satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un
abuso de un privilegio o inmunidad será resuelto por el procedimiento
establecido en el artículo 21 del presente Protocolo.
2.
Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación en las reuniones convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus
funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán
obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual
ejercen sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su
capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas
abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país, actividades
ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá exigirle a
salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a)
Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la
Asociación o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo
dispuesto en el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no es
conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos
acreditados en ese país;
b)
En el caso de un Funcionario o Experto a quien no sea aplicable el artículo 12,
no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de
Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después
de consultar con el Secretario General; y cuando se inicie un procedimiento de
expulsión contra un Funcionario o Experto, el Secretario General tendrá derecho
a intervenir por tal persona en el procedimiento que se siga contra el mismo.
Artículo
19. Bandera y emblema. La Asociación tendrá el derecho de ondear su
bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos utilizados
para propósitos oficiales.
Artículo
20. Otros acuerdos.
1.
El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e
inmunidades que hayan sido o puedan ser otorgados a la Asociación en razón de
la ubicación de su Sede.
2.
Así mismo, la Asociación podrá celebrar con cualquier Estado Miembro o Miembro
Asociado de la Asociación otros acuerdos en materia de privilegios o
inmunidades.
Artículo
21. Solución de Controversias.
1.
En casos en los que de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo, la inmunidad de jurisdicción sea aplicable, la Asociación se
esforzará por tomar las disposiciones apropiadas para la solución de aquellas
controversias propias del derecho privado en las cuales la Asociación, uno de
sus Funcionarios o un Experto sea parte.
2.
Toda controversia que se presente entre la Asociación y un Estado Miembro o Miembro
Asociado de la Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del
presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través de la vía
diplomática.
3.
Si las partes en la controversia no pueden resolverla en tres meses, contados a
partir de la fecha en que se produce la notificación escrita de la controversia
a la otra parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las partes, a
un tribunal de arbitraje.
4.
En cada caso, el tribunal de arbitraje estará integrado por 3 miembros, quienes
serán designados de la siguiente forma:
a)
Cada parte nombrará un miembro del tribunal en el transcurso del mes siguiente
a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes
realiza las designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del
Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un
mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano
de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar
dicha designación.
b)
El tercer miembro, que será el Presidente del tribunal, será designado por los
dos primeros árbitros. Si los dos primeros árbitros no logran ponerse de
acuerdo en la designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir de
su designación, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar
dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del
Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia,
el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.
5.
El tribunal determinará sus normas de procedimiento. El Presidente del tribunal
será competente para resolver todas las cuestiones de procedimiento que surjan
durante el proceso ante el tribunal.
6.
El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario de sus miembros en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de su establecimiento. Su decisión
será definitiva y obligatoria.
Artículo
22. Firma. Este Protocolo estará abierto para su firma
en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a
partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.
Artículo
23. Ratificación. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo
suscriban.
Artículo
24. Adhesión. Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros
Asociados de la Asociación.
Artículo
25. Entrada en vigor.
1.
Este Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.
2.
Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, que se adhiera a
él después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de
ratificación, el Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión.
Artículo
26. Vigencia y denuncia. El presente Protocolo
tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en
cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de
recepción por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La
denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en
virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.
Artículo
27. Reservas. Los Estados Miembros
y Miembros Asociados de la Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del
presente Protocolo. Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien
informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.
Artículo
28. Registro. Una vez en vigencia el presente Protocolo
será registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con
las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
29. Enmiendas. El presente Protocolo podrá ser enmendado por
acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda, se
aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en vigencia de
este Protocolo.
Artículo
30. Disposiciones finales. El
presente Protocolo en su versión original será depositado ante el Gobierno de
la República de Colombia, el que enviará copia certificada de su texto a cada
Estado Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la Asociación.
Asimismo, les notificará acerca de las firmas y los depósitos de los
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia que hubiere.
En
fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el
presente Protocolo.
Hecho
en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original cuyos textos
en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13 de diciembre de
1999.
Por
el Gobierno de Antigua y Barbuda,
Por
el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,
Por
el Gobierno de Barbados,
Por
el Gobierno de Belice,
Por
el Gobierno de la República de Colombia,
Clemencia
Forero Ucrós,
Viceministra
de América y Soberanía Territorial.
Por
el Gobierno de la República Costa Rica,
Roberto
Rojas,
Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto.
Por
el Gobierno de la República de Cuba,
Ricardo
Cabrisa,
Ministro
de Comercio Exterior.
Por
el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,
Por
el Gobierno de la República Dominicana,
Eduardo
Latorre,
Secretario
de Estado de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República de El Salvador,
María
Eugenia Brizuela de Avila,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Por
el Gobierno de Granada,
Denis
Antoine,
Embajador
de Granada.
Por
el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma
ilegible.
Por
el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,
Po
r el Gobierno de la República de Haití,
Fritz
Longchamp,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República de Honduras,
Por
el Gobierno de Jamaica,
Por
el Gobierno de la República de Nicaragua,
Eduardo
Montealegre R.,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República de Panamá,
José
Miguel Alemán,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,
Por
el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,
Por
el Gobierno de Santa Lucía,
Por
el Gobierno de la República de Suriname,
Por
el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,
Ralph
Maraj,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República de Venezuela,
José
Vicente Rangel Vale,
Ministro
de Relaciones Exteriores.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Santa
Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
ministro de relaciones exteriores
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo
1°.
Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de
Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de
diciembre de 1999.
Artículo
2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación de estados del
Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre
de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo
3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos
García Orjuela.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel
Enríquez Rosero.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto
B. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dentro del término
para intervenir, presentó escrito la ciudadana Nancy Zamora Rendón, designada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, justificando la constitucionalidad
del asunto objeto de control.
Para la
interviniente, el protocolo objeto de estudio, se ajusta plenamente a la Carta
Política, toda vez que desarrolla varios principios consagrados en su texto,
tendientes a lograr la integración económica, cultural, política, científica,
social y tecnológica.
Se ha firmado en
cumplimiento de un compromiso internacional vigente para el Estado, su
estructura es similar a la de otros acuerdos internacionales y sus
disposiciones no hacen otra cosa que transformar las reglas de derecho
consuetudinario y los usos y prácticas internacionales, en normas de derecho
positivo internacional.
El acuerdo bajo
revisión materializa los principios dispuestos en el artículo 9 de la
Constitución Política.
Así mismo, se
fundamenta en los artículos 226 y 227 de la Constitución, por cuanto, la
participación activa de Colombia en la Asociación de Estados del Caribe, hace
que sea protagonista de las normas que a nivel regional, manejan el comercio
entre los países y por lo mismo en su desarrollo y evolución haciendo que el
Estado realmente esté promoviendo la internacionalización de sus relaciones
económicas.
Finalmente, el protocolo cumple con los
principios generales de derecho internacional que regulan la materia, a los
cuales se hace alusión en el artículo 9 de la Carta Política, en cuanto al
fundamento de las relaciones exteriores del Estado que se basan en la soberanía
nacional, el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por nuestro
país. También constituye un complemento necesario de los convenios suscritos
por el Estado colombiano sobre el tema, armonizando así la Constitución con los
diferentes instrumentos internacionales que se encuentren vigentes.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2851
del diez (10) de abril de 2002, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del
Protocolo en revisión como de su ley aprobatoria, con excepción de los
siguientes ordinales, cuya constitucionalidad debe condicionarse así:
“El literal a) del
artículo 3 es exequible bajo el entendido que el ejercicio del derecho
de propiedad en Colombia por parte de la Asociación se efectúa sometido a los
postulados constitucionales en relación con el derecho de propiedad privada. El
literal b) ibídem es exequible bajo el entendido que el accionar judicial de la
Asociación se efectúe sin violar la soberanía nacional en asuntos judiciales.
El numeral 2 del
artículo 4 es exequible bajo el entendido que el derecho de propiedad en
Colombia por parte de la Asociación se efectúa sometido a los postulados
constitucionales en relación con el derecho de propiedad privada y bajo la
posibilidad de ser expropiados en los términos del artículo 58 constitucional.
El artículo 8
literal a) es exequible en el entendido que las exenciones otorgadas
deben limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.
El artículo 11
numeral 2 literal b) y el artículo 13 literal b) son exequibles, siempre
y cuando se excluya la inmunidad de arresto y detención personal el homicidio y
la flagrancia”.
Para el Procurador,
el Protocolo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política,
en su aspecto formal y material.
En relación con los
requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la
negociación y suscripción del mismo, por intermedio del Ministro de Relaciones
Exteriores Dr. Guillermo Fernández de Soto, quien podía representar al Estado
Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes.
En cuanto al trámite
dado a la ley 703 de 2001, por el Congreso de la República, consideró que el
mismo se ajustó plenamente a lo establecido constitucionalmente en relación con
el trámite de tratados y convenios públicos internacionales en cuanto a
suscripción con confirmación presidencial posterior, iniciativa legislativa del
Ejecutivo, trámite legislativo, unidad de materia, sanción presidencial y
remisión a la Honorable Corte Constitucional.
Respecto al examen
material del Protocolo y de la ley, señala que el Protocolo fue hecho en
desarrollo de los artículos XVI y XVII del Convenio Constitutivo de la
Asociación de Estados del Caribe, el cual fue aprobado por la Ley 216 de 1995,
y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-331
de 1996. En relación con las definiciones, principios, objetivos y funciones
básicas contenidos en el referido convenio, la Corte consideró que la
participación de Colombia en cualquier organismo internacional cuyo objetivo
fundamental sea la integración, concentración y cooperación entre países
resulta coherente con los postulados del artículo 226 de la Constitución
Política, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas del Estado se deben hacer sobre las bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual incluye al convenio en
mención en cuanto a la naturaleza de la Asociación como organismo de consulta
concertación y cooperación para la identificación y promoción de políticas y
programas orientados, entre otros, al logro de un desarrollo sostenido en lo
cultural, económico, social, científico y tecnológico; promoción de espacios
económicos ampliados para el comercio y la inversión con oportunidades de
cooperación y concertación entre sus miembros en función del crecimiento y la
integración económica.
Finalmente señaló,
que los términos planteados en el protocolo, se avienen a los postulados
constitucionales en lo correspondiente a la integración económica, social y
política del Estado, especialmente con los países de América Latina y del
Caribe (preámbulo, artículo 9 y 227) así como también, la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, y sociales, sobre la base de la
equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional (artículo 226 y 227 C.P).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Protocolo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal.
a) Aprobación
Presidencial.
El 11 de julio de
2000, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste
suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del
proyecto de ley número 031 de 2000, en el Senado de la República y su
conformidad con la Constitución Política.
El Ministro de
Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en nombre del
Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la
República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar “el
Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del
Caribe, suscrito en Panamá, República de Panamá el
trece (13) de diciembre de 1999”. Proyecto de ley radicado el 25 de julio de
2000, bajo el número 031/00 (Gaceta
del Congreso No. 295, de 1 de agosto de 2000, páginas 9 a 14).
- La Presidencia del Senado, el mismo 25 de
julio de 2000, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del
Congreso No. 295 del 1 de agosto de 2000. De esta manera, se cumplió la
exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes
de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157,
numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al
senador Enrique Gómez Hurtado, quien presentó ponencia para primer debate,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 360, del 8 de septiembre de 2000,
páginas 2 a 4. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los diez (10)
senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, el día doce (12) de septiembre de 2000, según
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz
Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 133). Encuentra la Corte, que,
de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los
requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157
numeral 2 de la Constitución.
-Presentada la ponencia
para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 498, del
día once (11) de diciembre de 2000, página 4, el proyecto fue aprobado por
la plenaria del Senado, el día 15 de diciembre de 2000, según acta
número 29, de la sesión ordinaria de ese mismo día. En la Gaceta del Congreso
No. 51 del 14 de febrero de 2001, se publicó la aprobación del proyecto en
cuestión, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República,
en escrito que obra a folio 78 del expediente.
El mencionado
proyecto fue aprobado con un quórum de noventa y dos (92) honorables senadores.
La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se
cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio.
Asimismo, que entre el primero y segundo debate (12 de septiembre y 15 de diciembre de 2000), medió un lapso superior a los ocho días,
que exige el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del
proyecto de ley número 134 de 2001, en la Cámara de Representantes y su
conformidad con la Constitución Política.
- El día 22
de enero de 2001, el proyecto de ley 031/00 Senado, fue enviado a la Secretaría
General de la H. Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La
secretaría, una vez radicado el proyecto bajo el número 134/01, lo remitió a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para
lo de su competencia. Esta comisión designó al Representante, José Gentil
Palacios Urquiza, como ponente y a los Representantes Maria Eugenia Jaramillo
Hurtado y Jaime Puentes Cuellar como coponentes.
- La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso No 163 de mayo 3 de 2001, página 13 y 14,
publicación que se efectúo antes de haberse discutido y aprobado en primer
debate el proyecto de Ley, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5ª de
1992. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los 16 Representantes
asistentes, el día de 30 de mayo de 2001, según certificación
suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda de la H. Cámara de
Representantes (folio 60). La Corte considera que el mencionado proyecto se
aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está
compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160
de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de los quince
(15) días que exige la mencionada norma constitucional (Plenaria del Senado, diciembre 15 de 2000, y la
Comisión Segunda de la Cámara 30 de mayo de 2001).
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por los H. Representantes Arcesio Perdomo Navarro, Maria Eugenia
Jaramillo Hurtado y Jaime Puentes Cuellar, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 440 de septiembre 7 de 2001 página 7 y 8. y fue aprobada en la plenaria
de la Cámara, por los 136 representantes presentes, el día 16 de octubre de
2001, según consta certificación suscrita por el Secretario General de la
Cámara de Representantes (folio 196). Encuentra esta Corporación que se cumple
el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara
de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el
primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y
el segundo debate dado en la plenaria (30 de mayo de 2001 y 16 de octubre de
2001).
d) Sanción
Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 031/00 Senado y 134/01 Cámara, a
la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente
de la República, quien lo sancionó el día 21 de noviembre de 2001, como ley
703 de 2001.
e) Remisión a
la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la ley 703 de 2001, junto con el
Protocolo que ella aprueba, el veintiséis (26) de noviembre de 2001, es decir,
en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución.
f) Competencia
del funcionario que suscribió el Convenio en revisión.
El Protocolo objeto
de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia, sin plenos
poderes por la Viceministra de América y Soberanía Territorial, y confirmado
por la República de Colombia mediante refrendación de firma efectuada por el
señor Presidente de la República, con fecha febrero 9 de 2000, de acuerdo con
lo contemplado en el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. El 11 de julio de 2000 el señor
Presidente de la República, impartió aprobación ejecutiva al citado instrumento
para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República,
actuación ésta que subsana cualquier eventual vicio de representación del
Estado colombiano, en razón a que le corresponde al Presidente de la República,
en su condición de Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados y
convenios.
En conclusión, tanto
el Protocolo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Protocolo, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión
material.
3.1. Marco
general. (Contenido y finalidad).
El Protocolo en
revisión, fue hecho en desarrollo de los artículos XVI y XVII del Convenio
Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), suscrito en
Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, aprobado por la Ley 216 de 1995 y
declarado exequible por parte de la Corte en la sentencia C-331 de 1996. El
convenio crea la asociación como un organismo de consulta y concertación de
los Estados, Países y Territorios del Caribe, para, en su seno, identificar y
promover la ejecución de políticas y programas de desarrollo sostenido,
cooperación e interacción cultural y económica de la región del Mar Caribe.
El objeto del
Protocolo, consiste precisamente en imprimir a la Asociación de Estados del
Caribe, plena capacidad jurídica para cumplir su misión como organismo de
consulta y concertación, que conlleve a la identificación, promoción y
ejecución de políticas de desarrollo sostenido, cooperación e interacción de
Colombia y la región del Mar Caribe.
Los Estados Países y
Territorios del Caribe, reconocen la importancia del Mar Caribe como activo
común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia, y
su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo. De igual
forma consideran la importancia de preservar el medio ambiente de la región y
la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica
mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para
desarrollar y explotar sus recursos de manera sostenible y acorde con el medio ambiente,
a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras del
mar caribe.
Para efectos de garantizar la
independencia y autonomía del ente internacional en ejercicio de sus funciones
y cumplimiento de sus fines, el Protocolo dispone que cada parte otorgará,
dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, una serie de
privilegios e inmunidades, que básicamente se refieren a:
- La personalidad y
Capacidad jurídica internacional y en particular para contratar, adquirir arrendar
y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en litigios o procesos
judiciales (artículo 3).
- Inmunidad de
jurisdicción sobre sus bienes y haberes e inviolabilidad de sus locales y
archivo, excepto por un proceso de responsabilidad civil extracontractual por
daños causados a un tercero, un proceso de responsabilidad contractual o una
acción reconvencional en un proceso legal instituido por la misma Asociación
(artículos 4 y 6).
- Competencia para
adquirir y vender divisas a través de los canales autorizados, tener y
transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas y cuentas correspondientes
(artículo 7).
- Exoneración de
Impuestos y derechos arancelarios sobre sus bienes, propiedades, haberes e
ingresos, excepto sobre el consumo de servicios públicos o cuando se vendan, en
las condiciones acordadas, las publicaciones importadas (artículo 8).
- Facilidades en la
comunicación y uso de correo, valijas y códigos similares a las otorgadas para
misiones diplomáticas y otras organizaciones internacionales, sin censura ni
impedimento para adoptar las respectivas medidas de seguridad (artículo 9).
En términos
generales estas medidas resultan razonables a las funciones y finalidades del
ente internacional. Sin embargo, los derechos concedidos deben respetar la
Soberanía Nacional y la Constitución Política de Colombia (artículo 58, 333 y
365).
Por otra parte, los
artículos 10, 11, 12 y 13 establecen los privilegios e inmunidades personales a
los Representantes de los Estados Miembros y Asociados, Funcionarios y Expertos
de la Asociación de Estados del Caribe, que se otorgan para salvaguardar su
independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación o
exclusivamente en el interés de ésta, es decir, para personificar la
preservación de la integridad, autonomía e independencia del ente
internacional.
Así mismo, el
Protocolo prevé la renuncia potestativa a las inmunidades y privilegios
personales establecidos en los artículos anteriores, en pro de la justicia
cuando se considere por el ente o funcionario competente, que el compromiso
judicial se adquirió por fuera de las finalidades de tales prerrogativas de
derecho internacional, lo cual se adviene con el principio de soberanía estatal
y preservación del derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 14).
El artículo 15
establece la exclusión de privilegios cuando la persona tenga la calidad de
Funcionario o experto de la Asociación, o de representante de un Estado Miembro
o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o
Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente, lo
cual se encuentra acorde con la Constitución artículos 95, 97 a 100).
El artículo 16
señala la cooperación con las autoridades competentes de los Estados Miembros y
Asociados a cargo de la Asociación, para facilitar la correcta administración
de justicia, la observancia de la normatividad interna y evitar abusos
relacionados con el ejercicio de los privilegios e inmunidades establecidos en
el instrumento internacional, lo cual es compatible con el orden constitucional
colombiano, en cuanto a la reciprocidad de las relaciones internacionales.
El artículo 17
impone la obligación a cargo de las personas investidas de inmunidades y
privilegios, de respetar el orden jurídico de los Estados Miembros y Asociados
y de no interferir en asuntos internos, concepto este que es propio de la
soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos.
En su artículo 18 y
21 el Protocolo en revisión establecen el procedimiento a seguir en caso de
abuso de los privilegios o de las inmunidades frente a la inmunidad de
jurisdicción, aplicando mecanismos alternativos de solución de conflictos.
El artículo 19
establece el derecho de ondear la bandera y mostrar el emblema en sus locales y
en los vehículos utilizados para propósitos oficiales, asunto simbólico
sustancial inherente a la personalidad jurídica de la Asociación de Estados del
Caribe.
El artículo 20
estable la potestad de la Asociación para celebrar otros acuerdos que otorguen
privilegios a tal persona de derecho internacional, lo cual es un principio de
reciprocidad, soberanía y libre autodeterminación de los pueblos.
Finalmente, los
artículos 21 a 30 del Protocolo establecen requisitos procesales de derecho
internacional en relación con su vigencia, tales como firma, ratificación,
adhesión, entrada en vigor, vigencia, denuncia, reservas, registro, enmiendas y
disposiciones finales, todo ajustado a la Constitución artículos 9, 150 numeral
16, 189 numeral 2, 224, 226, 227 y 241.
3.2.
Constitucionalidad del Protocolo en revisión.
En diversas
providencias esta Corporación ha afirmado que la participación de Colombia en
cualquier organismo internacional cuyo objeto fundamental sea la integración,
la concertación y cooperación entre países es coherente con los postulados del
artículo 226 de la Constitución, según el cual la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Así mismo, es deber
del Estado promover la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar la
comunidad latinoamericana de naciones (artículo 227 de la Constitución).
El instrumento en
revisión, tiene como objetivo buscar la integración de la Asociación de Estados
del Caribe, esto es en desarrollo del mandato constitucional contenido en el
Preámbulo de la Carta Política, que establece la integración de la comunidad
latinoamericana, y el artículo 9 de la Constitución, según el cual la política
exterior colombiana se orientará hacia la integración latinoamericana y del
Caribe.
La Corte, no avala
el concepto de la Procuraduría, al considerar que la exequibilidad del
protocolo en algunos artículos debe ser condicionada, puesto que tal como se analizó,
el texto del protocolo en modo alguno vulnera la Constitución, el mismo se
celebró sobre bases de equidad, y reciprocidad como lo establece el artículo
150, numeral 16 de la Constitución y propende por la integración de la
comunidad latinoamericana (preámbulo y artículo 9 de la Constitución Política).
Con base en las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados
del Caribe, suscrito en Panamá, República de Panamá, el trece (13) de diciembre
de 1999, así como la ley 703 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho
Protocolo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.