C-534-00
Sentencia C-534/00
Sentencia C-534/00
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la
Constitución
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Adición
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de extensión de artículos acusados
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Término de
presentación de proyecto de fallo para decretos legislativos
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
del Procurador General de la Nación
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Término
para proyecto de fallo y para decisión en Sala Plena
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Términos
OBJECION
PRESIDENCIAL-Procedimiento
y términos
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Facultad
legislativa para complementar procedimiento y términos
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Términos
para razonamiento y debida motivación
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Término
propio para Procurador y para Magistrado sustanciador
Referencia:
expediente D-2625
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) del Decreto 2067 de 1991
“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional”
Actora: Claudia Inés
García Marroquín
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) del
dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Inés García Marroquín demandó la inconstitucionalidad del artículo
32 (parcial) del Decreto 2067 de 1995 “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº
40012 de septiembre 4 de 1991, y se subraya lo demandado:
“DECRETO 2067 de 1991
(4 de septiembre)
Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional
Artículo 32.- Para que la Corte resuelva sobre las
objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del
Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de
ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las
cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente
enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia,
no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y
del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a
partir del término del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el
reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales, del
proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El
Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes
al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán
presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte
decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la
ponencia del magistrado sustanciador.
III. LA DEMANDA
Considera la actora que la disposición
acusada viola el inciso 4 del artículo 167 de la Constitución Política, el cual
concede a la Corte Constitucional un término de seis días para decidir sobre la
exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la
República por razones de constitucionalidad, luego de que el Congreso hubiera
rechazado las objeciones.
En su concepto, en las expresiones
impugnadas “el legislador fue más allá, en cuanto al término de días
[establecido por la citada norma constitucional] para decidir sobre las
objeciones presidenciales de inconstitucionalidad del proyecto de ley [...]”.
A su juicio, de acuerdo con la norma
constitucional citada, la Corte cuenta con un término de seis días para decidir
sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el Presidente, de
manera que el legislador excedió dicho término al fijar seis días para la
intervención del Procurador General de la Nación, seis días para que el
magistrado sustanciador proyecte, y seis más para que la Corte decida.
Importa aclarar que durante el término de
la fijación en lista, la actora presentó un escrito con el fin de adicionar la
demanda en los siguientes términos: “intervengo ante la fijación en listas con
el objeto de reformar y adicionar la demanda, en el sentido de que también se
declare la inconstitucionalidad del término ‘de siete días’, contenido en el
artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto esta frase es violatoria de
los numerales 4 y 5 del artículo 242 y del artículo 29 de la Constitución ...”.
Asimismo, dentro del mismo término se recibió un escrito del ciudadano Ernesto
Rey Cantor, en el que el autor manifiesta que coadyuva la pretensión de
inconstitucionalidad formulada en la demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
La ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, quien actuó como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Reconoce la interviniente que el inciso 4
del artículo 167 de la Constitución Política señala que la Corte cuenta con
seis días para decidir sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado.
Sin embargo, expresa que este precepto “es insuficiente para concluir,
equivocadamente, que el trámite ante la Corte tuviere una duración de seis (6)
días a partir de su recibo. Otras normas constitucionales permiten concluir
que el término debe contarse a partir de la presentación de la ponencia del
magistrado sustanciador y una vez se haya permitido la intervención ciudadana y
la del Procurador General de la Nación.”
Considera, igualmente, que una lectura
sistemática de la Constitución permite afirmar que, pese a la celeridad que se
le quiso brindar a este proceso, en él ha “de garantizarse el control ciudadano
y la intervención del Procurador, garantías que no podrían materializarse con
un trámite de duración tan reducida, como el que propone la interpretación de
la demandante”. Para sustentar esta afirmación, la representante del Ministerio
de Justicia hace alusión a los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política,
los cuales hacen énfasis en la importancia de la participación de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan.
La interviniente continúa señalando que “no
resulta coherente concluir que mientras el Estado colombiano se pregona de
ser participativo y que la misma Constitución garantiza la iniciativa popular
para la presentación de proyectos de ley, no pueda ampararse la intervención ciudadana
en defensa o en impugnación del proyecto, o la del Procurador, en una eventual
revisión de constitucionalidad cuando el mismo proyecto resultare objetado por
el Gobierno, aduciendo la celeridad de los términos”.
De otra parte, expresa que, dado que los
fallos dictados sobre las objeciones presidenciales también hacen tránsito a
cosa juzgada, lo que acarrea que las normas declaradas como constitucionales no
puedan ser después demandadas, es necesario permitir la participación de los
ciudadanos y del Procurador dentro de estos procesos constitucionales. Esta
posibilidad no se brindaría si se aceptara la interpretación que defiende la
actora.
Finalmente, manifiesta que, de acuerdo con
el artículo 228 superior, en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho
sustancial. De allí parte para argumentar que, si bien es cierto que la Corte
ha sostenido que todas las normas constitucionales tienen la misma jerarquía,
“no es menos cierto que la Constituyente no quiso restringir las
intervenciones ciudadanas y la del Procurador General de la Nación en aras de
salvaguardar el cumplimiento de un término. En otras palabras, frente al
conflicto entre el cumplimiento de un término constitucional y el de garantizar
las intervenciones ciudadanas precitadas, debe ampararse la segunda alternativa
por ajustarse más a los principios y valores democráticos y participativos que
pregona la Carta”.
2. Intervención del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
La ciudadana Ana María Saldarriaga Burgos
intervino en su calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, para defender la constitucionalidad de las
expresiones acusadas.
Señala la interviniente que el
Constituyente de 1991 “al consagrar el término para que la Honorable Corte
Constitucional decida sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado por
el señor Presidente de la República - y luego de la insistencia de las Cámaras
-, lo hace de una forma general, sin entrar a mencionar el trámite especial que
debe surtirse ante la Corte luego de ser enviado el proyecto objetado.” Al
respecto menciona que es el legislador el órgano competente para definir cada
una de las instancias que deben ser agotadas al interior de la Corte
Constitucional con el fin de decidir sobre la exequibilidad de un proyecto de
ley.
La representante de la Presidencia agrega
que, atendiendo a la delicadeza del trámite a que se hace referencia, esto es,
a que el proceso ante la Corte obedece a una disparidad de criterios entre el
legislativo y el ejecutivo sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley,
el asunto por decidir debe “estudiarse de manera seria y aplicada, lo que
requiere un trámite prudencial para que cada magistrado decida en derecho y sin
apremios, ya que de ello deriva la seguridad jurídica de la Constitución.”
Igualmente, la interviniente hace
referencia a la importancia de garantizar el derecho al debido proceso “que
debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (...)
Nos referimos a este derecho por cuanto si no existiese el término que consagra
el mencionado Decreto [artículo 32 Decreto 2067 de 1991], las partes no
tendrían oportunidad para manifestar o expresar las razones que los acuden al
momento de la revisión por parte de la honorable Corte Constitucional, y peor
aún, no otorgaría oportunidad a los Magistrados para conocer a fondo el tema y
escuchar las diferentes opiniones”.
Manifiesta, además, que “no puede ser otra
la intención del constituyente del 91 al consagrar el artículo sobre trámite
de objeciones presidenciales, que garantizar la participación democrática de
los órganos del poder en la elaboración de leyes, y que no puede verse
obstaculizado por el cumplimiento de un término que no hace referencia al trámite
total al interior de la Corte, sino al tiempo que posee ésta para decidir
sobre el ‘litigio Constitucional”.
Para concluir, afirma que el término
señalado por la Constitución es para la Corte Constitucional en pleno, y no
incluye el que corre a favor del magistrado sustanciador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nº 1998 recibido el 10 de diciembre de 1999, solicita a la Corte
declarar la inconstitucionalidad del texto legal que concede un término propio
al magistrado sustanciador, y la constitucionalidad de los demás apartes
demandados.
Estima en primer término, que “en lo
referente al trámite de las objeciones presidenciales debe hacerse una clara
distinción entre los procedimientos y los términos que señala directamente la
Carta y aquellos que quedan a criterio del legislador, por remisión de la
misma.” En este sentido manifiesta que “los términos establecidos
constitucionalmente no pueden ser modificados por el legislador, en tanto que
los no contemplados, deben ser regulados por éste, en atención a la naturaleza
del proceso y dentro de los términos establecidos por la Constitución”.
Al respecto afirma que si bien el artículo
167 de la Carta Política no entra a precisar todos los términos del proceso de
las objeciones ante la Corte “sí señala de manera perentoria que ésta fallará
dentro de los seis días siguientes. Por lo tanto este término no puede ser
modificado por el legislador, como no podrían serlo tampoco los términos
concedidos al Gobierno, a diferencia de lo que ocurre con los demás
procedimientos no contemplados por la Carta, como ocurre con la intervención
del Procurador, el cual queda a criterio del Congreso, de conformidad con la
facultad que le otorga el inciso primero del artículo 242 y el artículo
transitorio 23.”
Señala, igualmente, que el término otorgado
a la Corte debe empezar a correr una vez vencido el plazo para la intervención
del Ministerio Público, ya que, de lo contrario, ésta no podría ser considerada
por esta Corporación en el momento de adoptar el correspondiente fallo.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio
Público concluye que el término señalado por la Carta actual no puede ser
simultáneo para la Corte y para la intervención del Procurador General de la
Nación, como lo sostiene la actora, ya que por “razones lógicas este trámite
debe tener su oportunidad antes de que transcurra el término de la Corte, por
cuanto el concepto del Procurador forma parte del expediente que deberá
estudiar el Magistrado Sustanciador para preparar la sentencia." Sobre
este punto agrega que esa fue también la posición que asumió la Corte Suprema
de Justicia, en el año de 1914, luego de que el artículo 41 del Acto
Reformatorio No. 3 de 1910 hubiera establecido que el Procurador General de la
Nación debía participar en los procesos de constitucionalidad que se surtieran
ante la Corte. En este sentido, el representante del Ministerio Público
considera exequible el término que la norma acusada concede a la intervención
del Procurador General de la Nación en el trámite a que se ha venido haciendo
referencia.
No ocurre lo mismo, a su juicio, con el
término de seis días que se concede al magistrado sustanciador para que prepare
el proyecto que será puesto a consideración de la plenaria de la Corte. Al
respecto señala que “el análisis integral de las normas constitucionales no se
encuentra soporte constitucional que justifique el término adicional de seis
días para el Magistrado Sustanciador, señalado por el Legislador Extraordinario
en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto la Carta estableció un
término para la Corte como organismo, sin distinguir entre el ponente y la Sala
Plena de esa Corporación, y el legislador no estaba facultado para prorrogar
este término.”
Por consiguiente, solicita que se declare
la inexequibilidad del término de seis días adicionales para el Magistrado
Sustanciador que señala el artículo demandado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En diferentes ocasiones,[1] esta Corporación ha
establecido su competencia para conocer sobre las demandas de
constitucionalidad instauradas contra el Decreto 2067 de 1991. En sus
sentencias, la Corte ha fundamentado su posición en los siguientes argumentos:
- en un Estado Social de Derecho no es
posible concebir la existencia de competencias “omnímodas y sin control”, razón
por la cual mal podría pensarse que el ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en los artículos
transitorios de la Constitución esté exento de este control.
- una interpretación sistemática de la
Constitución conduce a la conclusión de que el decreto bajo estudio tiene
fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió directamente la
Asamblea Constituyente, en el artículo 23 transitorio.
- todas las materias que son de naturaleza
legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un órgano
diferente del Congreso de la República - como sucede con los decretos
legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta
Corporación. Tal es el caso del decreto que ahora ocupa a la Corte. Lo anterior
a diferencia de lo que ocurre con las normas de naturaleza administrativa
expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones ordinarias,
las cuales “entran en la cláusula de competencia de orden residual que en este
sentido tiene el Consejo de Estado”, según lo establece el artículo 237 de la
Carta Política.
- cuando el artículo 10 transitorio de la
Constitución reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la
constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las
“facultades [extraordinarias] otorgadas en los anteriores artículos”, se
debe entender que hace referencia a todos los artículos transitorios. Ello, por
cuanto el orden de los mismos fue decidido por el compilador final y no por la
Asamblea Nacional Constituyente. Por lo tanto, su numeración concreta y su
ubicación dentro del título de las disposiciones transitorias tiene un valor
meramente indicativo, no vinculante, puesto que no fueron sometidas a votación.
De acuerdo con las consideraciones
anteriores, esta Corporación es competente para conocer de la demanda
instaurada.
Los textos legales objeto del análisis de
constitucionalidad
2. Como ya se ha señalado, durante el
término de la fijación en lista, la actora presentó un escrito con el fin de
adicionar la demanda. En él, la actora solicita que se declare también la
inconstitucionalidad de la frase "de siete días", contenida en el
artículo 38 del Decreto 2067 de 1991.
La adición presentada por la actora
configura una nueva demanda de inconstitucionalidad. En realidad, ella no
persigue aportar más elementos para la decisión sobre las normas inicialmente
acusadas, sino extender el ámbito de los artículos atacados. Esta pretensión no
puede ser tramitada dentro del presente proceso. En el momento en el que el
actor instaura su demanda define los límites y alcances del proceso de
constitucionalidad que inicia. Es precisamente con base en esa delimitación del
proceso que se producen el traslado al Procurador General de la Nación y las
comunicaciones a que hacen referencia los artículos 244 de la Carta y 11 del
Decreto 2067 de 1991, y que se abre el término para la fijación en lista al que
alude el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, con el fin de darle
oportunidad a los ciudadanos para que manifiesten su posición acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas. Con su
demanda, el actor fija los contornos del proceso de constitucionalidad al cual
habrán de circunscribirse los intervinientes dentro del proceso. Por lo tanto,
no es procedente que el demandante amplíe posteriormente el ámbito normativo
sobre el cual va a versar el debate constitucional. Si esa es su intención
habrá de presentar una nueva demanda.
Con todo, la Corte encuentra importante
señalar que el texto legal demandado por la actora en su escrito de adición -
la frase "de siete días", contenida en el artículo 38 del Decreto
2067 de 1991 - ya fue declarado constitucional por esta Corporación, en la
sentencia C-105 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Lo anterior conduce a la conclusión de
que el presente proceso se concentrará en el estudio de las tres frases
acusadas del artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. Interesa aclarar, sin
embargo, que con el objeto de integrar proposiciones jurídicas completas, las
tres frases por analizar serán las siguientes: "y el magistrado
sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del término del
procurador para rendir concepto"; "El Procurador General de la Nación
rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las
objeciones."; "La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a
la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador" (las
negrillas identifican los vocablos que se añaden para el estudio de
constitucionalidad).
El problema jurídico
4. Interesa a la Corte determinar si los
términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991 para que esta
Corporación resuelva sobre la exequibilidad de un proyecto de ley objetado por
el Presidente de la República por razones de constitucionalidad, luego de que
el Congreso haya rechazado las objeciones, vulnera el artículo 167 de la Carta
Política.
5. Como lo señala la actora en la demanda,
el artículo acusado concede a la Corte Constitucional, en total, un término de
18 días para resolver sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados
por el Presidente de la República por razones de constitucionalidad. El término
se distribuye de la siguiente manera: 6 días para que el Procurador General de
la Nación rinda el correspondiente concepto, 6 días para que el Magistrado
sustanciador elabore el proyecto de sentencia, y 6 días más para que la Corte
en Pleno dicte la sentencia definitiva.
Lo anterior, en principio, contrasta con lo
señalado por el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución, de acuerdo con
el cual, "el proyecto [de ley objetado] pasará a la Corte Constitucional
para que ella, en el término de los seis días siguientes decida sobre su
exequibilidad".
Antecedentes en la normatividad colombiana
de los términos procesales acusados
6. Si bien la actora ataca tres de los
diferentes plazos contenidos en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, en
realidad su crítica se refiere a los términos que en el mismo se conceden al
Procurador General de la Nación y al Magistrado Sustanciador dentro de los
procesos de constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente
de la República. La pretensión de la actora se dirige a que sólo subsista el
término que se concede a la Sala Plena para fallar. Por consiguiente, este
último plazo no es atacado en sí mismo, sino por su existencia conjunta con
los otros dos términos.
7. La Corte encuentra que lo primero que
debe señalarse es que desde tiempo atrás el Procurador General de la Nación y
el Magistrado Sustanciador han gozado de términos propios para presentar sus
posiciones dentro de este tipo de procesos.
La intervención obligatoria del Ministerio
Público dentro de los procesos de constitucionalidad fue introducida en el
derecho constitucional colombiano desde 1910, por medio del acto reformatorio
N° 3, el mismo acto en el que se confió a la Corte Suprema de Justicia la
guarda de la integridad de la Constitución. Al respecto se señaló en el
artículo 41 del mencionado acto reformatorio que a la Corte le correspondía,
además de las facultades que ya le conferían la Constitución y las leyes,
“Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos legislativos que
hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las
leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como
inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación.”
Como se observa, la norma contemplaba que
la Corte Suprema de Justicia debía oír el concepto del Procurador General de la
Nación, antes de entrar a decidir. Pues bien, tal como lo señala el concepto
del Ministerio Público, esta intervención fue desarrollada por la Corte Suprema
de Justicia, mediante el Acuerdo No. 10 de 1915, en el cual se determinó que el
Ministerio Público debía contar con un término propio para emitir su concepto
acerca de la objeción de inconstitucionalidad. Dice así el mencionado acuerdo:[2]
“La Corte Suprema de Justicia,
considerando:
“Primero. Que según
el artículo 90 de la Constitución, la Corte debe decidir dentro de seis días
sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de
la República, por inconstitucionales, cuando han sido declaradas infundadas las
objeciones por las Cámaras.
“Segundo. Que antes
de expedirse el Acto Reformatorio número 3 de 1910, derogado como había sido lo
dispuesto en la sección 3ª. del artículo 21 de la ley 61 de 1886, que
establecía la tramitación aplicable al caso de que se trata, el término para
fallar debía contarse desde el día siguiente al de la llegada del expediente a
la Corte.
“Tercero. Que el
artículo 41 del Acto reformatorio citado ordenó que se oyera previamente al
señor Procurador General de la Nación en el caso de proyectos de ley objetados
como inconstitucionales por el Gobierno.
“Cuarto. Que, por lo
mismo, antes del fallo definitivo debe dictarse por el Magistrado sustanciador
el auto en que se ordena el traslado, y concederse a aquel funcionario un
término para que emita su concepto.
“Quinto. Que el
tiempo empleado en esta tramitación, así como el de que dispone el señor
Procurador para rendir su dictamen, no pueden computarse en el término que
tiene la Corte para decidir, y que es regla general de procedimiento que los
plazos para fallar no empiezan a contarse sino desde que el expediente queda a
disposición del respectivo funcionario, con objeto de preparar la respectiva
sentencia,
Acuerda:
“El término de seis
días señalados a la Corte para resolver las cuestiones de que trata el artículo
90 de la Carta Fundamental, empezará a contarse desde el día siguiente al en
que se pone al despacho del Magistrado Sustanciador el respectivo proceso,
después de que el señor Procurador haya evacuado el traslado.”
8. Asimismo, tampoco
es nueva dentro del derecho constitucional colombiano la disposición que concede
al magistrado sustanciador dentro de los procesos de constitucionalidad un
término propio para proyectar, diferente al que tiene la Corte en Pleno para
decidir.
Como es sabido,
mediante el Acto Legislativo Nº 1 de 1968 se creó la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que ella preparara y presentara a
la Sala Plena de la Corte los proyectos de sentencia sobre los diferentes
procesos de constitucionalidad que se tramitaban ante la Corporación. Así, la
mencionada Sala Constitucional realizaba para la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia la misma función de sustanciación de los proyectos de
constitucionalidad que ahora cumplen los magistrados individuales ante la Sala
Plena de esta Corporación.
Las funciones de la Sala
Constitucional fueron reglamentadas por el Decreto 432 de 1969. Allí se
estableció, en el artículo 9º, que el término del que disponía la Sala Plena
para la evacuación de los diferentes asuntos a su cargo empezaba a correr un
día después de que la Secretaría de la Corte le informara al Presidente de la
Corporación que la Sala Constitucional había registrado ya su proyecto. Y en
cuanto al trámite de las objeciones presidenciales, materia del presente
proceso, el artículo 12 del mencionado Decreto señalaba que “[r]epartido el
negocio [de objeciones presidenciales], o vencido el término probatorio, según
el caso, la Sala Constitucional procederá a elaborar el proyecto de fallo y
someterlo a consideración de la Sala Plena, dentro de los seis días siguientes,
y ésta dispondrá de un lapso igual para pronunciar la sentencia.”
Como se observa,
desde la Constitución de 1886 - en su artículo 90 - se ha concedido a la
corporación judicial correspondiente un término de seis días para resolver
sobre la exequibilidad de un proyecto de ley que ha sido objetado por razones
de constitucionalidad por el Presidente de la República. Sin embargo, este
término constitucional no ha sido óbice para que las regulaciones procesales
relativas a los procesos de constitucionalidad originados en las objeciones
presidenciales, hayan concedido términos propios al Procurador General de la
Nación y a los magistrados sustanciadores.
Con todo, lo
anterior no significa que esos términos estén en consonancia con la
Constitución de 1991. Por lo tanto, la Corte habrá de adentrarse en el examen
de constitucionalidad que exige la demandante.
La jurisprudencia
de la Corte acerca de los procedimientos y los términos procesales contenidos
en la Constitución
9. La actora
considera que dado que la Constitución señala un término para que esta
Corporación decida sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por
el Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad, no puede la
ley introducir plazos adicionales para el trámite del proceso de
constitucionalidad que se adelanta en relación con las mencionadas objeciones.
Por eso, estima que son inconstitucionales los apartes del artículo 32 del
Decreto 2067 de 1991 que le otorgan plazos propios al Procurador General de la
Nación y al magistrado sustanciador para que intervengan dentro de este
proceso, plazos éstos con los que se supera el término de seis días que señala
la Constitución para fallar definitivamente sobre las objeciones presidenciales.
10. En realidad, el
problema jurídico que plantea la actora ya ha sido respondido por esta
Corporación, en la sentencia C-105 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 38 (parcial)
del mismo Decreto 2067 de 1991.
El artículo 38,
entonces parcialmente demandado, regula el proceso de constitucionalidad que
debe surtirse en la Corte a propósito del examen de constitucionalidad de los
decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. La
norma prescribe que "[e]xpirado el término de fijación en lista, pasará el
asunto al Procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda concepto.
Presentado el concepto del Procurador, comenzará a correr el lapso de siete
días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará
el de veinte días para que la Corte adopte su decisión.” En la demanda se
afirmaba que el lapso de siete días que se concedía al magistrado sustanciador
para la presentación del proyecto vulneraba el numeral 5º del artículo 242 de
la Constitución, que señala que en los procesos de constitucionalidad sobre los
decretos legislativos los términos serán iguales a la tercera parte de los
ordinarios. Ello, por cuanto el artículo 8 del Decreto 2067 señala que, de
ordinario, el Magistrado sustanciador contará con un término de 30 días para
proyectar el fallo, lo que significaba que al magistrado sustanciador se debía
conceder diez días para la presentación de su proyecto, y no siete como se
establecía en la norma demandada.
En la sentencia se
manifiesta que solamente de manera excepcional el Constituyente se reservó la
facultad de regular los procesos y términos judiciales. Por lo tanto, de
ordinario, esa labor ha de ser cumplida por el Legislador. De esta manera,
señala, lo propio es que existan tanto términos de naturaleza constitucional
como de naturaleza legal: allí donde la Constitución no reglamenta de manera
exhaustiva los procesos y los términos, la ley debe entrar a hacerlo, claro
está, teniendo siempre en cuenta que las disposiciones contenidas en la
Constitución no pueden ser modificadas. La situación de los procesos que se
surten ante la Corte Constitucional se ajusta a la regla descrita. La Carta
Política, en atención a la importancia de estos procesos, ha fijado distintas
normas de procedimiento. Sin embargo, estas normas contienen muchos vacíos que
deben ser cubiertos por el legislador, tal como efectivamente se hizo a través
del Decreto 2067 de 1991.
A continuación, en
la sentencia aludida se expresa que cuando en el numeral 4 del artículo 242 de
la Constitución se indica que, de ordinario, la Corte Constitucional tiene un
término de 60 días para decidir, se está haciendo referencia al plazo que tiene
la Corte para pronunciar su resolución luego de haber agotado todos los
procedimientos e instancias necesarios para estar en condiciones de decidir. De
allí deduce el fallo que "la Constitución no entró a establecer los
términos y demás disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la
naturaleza misma de las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte
tenga a su disposición la integridad de elementos de juicio que le permitan
resolver. Por eso, compete al legislador determinar los plazos para admitir la
demanda, corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas
correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Nación, presentar
ponencia de fallo, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o
recusación, hacer aclaración o salvamento de voto y notificar la decisión,
actos que, atendiendo al mandato constitucional, deben ser previamente
regulados en cuanto a forma y tiempo, para realizar los principios del debido proceso."
Con base en los
anteriores planteamientos y diferenciaciones, la Corte concluyó que el plazo de
siete días que era objeto de la acusación de inexequibilidad se ajustaba a la
Carta, puesto que la regla constitucional acerca de la reducción de los
términos en los procedimientos especiales, a una tercera parte, se aplicaba
únicamente a los consagrados expresamente en la Constitución y no era aplicable
a los términos creados por la ley. Por tanto, para estos casos el legislador se
encontraba en libertad de decidir acerca de los plazos que debían respetarse
dentro de los procesos de carácter especial, tal como ocurría con los procesos
que versaran sobre los decretos legislativos dictados con base en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución.
La sentencia citada
concluye:
"Se insiste en
que los términos conferidos por el Estatuto Fundamental a la Corte
Constitucional, se aplican a actos y decisiones que, según la Constitución,
debe proferir la Corporación en Pleno y no a aquellos que, como en el caso de
la presentación de ponencia para fallo, implican la actuación de uno solo de
sus miembros. En esta materia la Carta considera la existencia del cuerpo
colegiado - que es el responsable de la decisión correspondiente y el que goza
de competencia constitucional para adoptarla - y no la de los individuos que lo
componen. Estos, para hacer posible la determinación del órgano, deben llevar a
cabo pasos previos - como la conducción del proceso en sus diligencias
preliminares, la práctica de pruebas y la sustanciación - que no pueden
imputarse, en cuanto toca con el transcurso y vencimiento de los términos, a
los que constitucionalmente han sido otorgados a la Corporación. Tal
imputación, que implicaría reducción del término constitucional, comportaría un
vicio que sí llevaría a la inexequibilidad de la norma legal que la plasmara.”
La exequibilidad
de las normas demandas
11. Los
planteamientos de la sentencia C-105 de 1993 serían suficientes para rechazar
los argumentos expuestos por la actora. El inciso 4° del artículo 167 de la
Constitución señala que la Corte Constitucional tendrá un plazo de seis días
para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el
Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad. Pues bien, de
acuerdo con la interpretación constitucional contenida en el fallo mencionado,
este término de seis días se aplica únicamente para el lapso de reflexión de
que debe disponer la Sala Plena para tomar su decisión. Además, el legislador
está facultado para complementar el procedimiento que deben cumplir los
procesos constitucionales, lo cual le permite introducir nuevos términos,
adicionales al contemplado en la Constitución. Eso es precisamente lo que ha
ocurrido en el presente caso: el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991 respeta
el término de seis días que fijó la Constitución para que la Sala Plena
decidiera sobre la exequibilidad del proyecto de ley objetado. Mas, al mismo
tiempo, y con el objeto de racionalizar el proceso establece términos propios
para que el Procurador General de la Nación y el Magistrado Sustanciador den
cumplimiento a sus funciones específicas.
12. Con todo, la
Corte considera importante hacer algunas breves precisiones adicionales en
torno a la exequibilidad de los textos legales demandados. Si bien la
Constitución quiso imprimirle un trámite acelerado a los procesos de
constitucionalidad originados en objeciones presidenciales, la importancia que
tienen para el ordenamiento jurídico las decisiones que recaen en estos
procesos exige que los participantes dentro del mismo tengan la oportunidad de
informarse y reflexionar debidamente antes de exponer su posición o de dictar
el fallo. No debe olvidarse que estos procesos surgen alrededor de
discrepancias entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo - las dos ramas del
Poder Público con legitimación ciudadana directa - acerca de la interpretación
de la Constitución, y que las sentencias proferidas en ellos hacen también
tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que indica que las normas objetadas
no podrán ser nuevamente materia de análisis de constitucionalidad por las
acusaciones que se debatieron en el curso de la actuación judicial.[3]
Como se sabe, un
principio fundamental del Estado de derecho es el de que todas las decisiones
judiciales deben ser motivadas. Esta exigencia es aún más estricta en el caso
de las providencias relacionadas con la norma fundamental, sobre la cual
descansa el orden jurídico. Pero para poder motivar en debida forma una
providencia es necesario que el juez cuente con un tiempo mínimo prudencial
para familiarizarse con el caso que tiene bajo estudio, de manera que pueda
adquirir los elementos de juicio necesarios para decidir. Así lo señaló ya esta
Corporación en su sentencia T-190 de 19995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, en la que afirmó que “[l]a función del juez exige, desde luego, un
tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de
pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda
un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las
previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido,
se hará justicia.”
La pretensión de la
actora es que todo el proceso de constitucionalidad sobre las objeciones
presidenciales se cumpla dentro del término de los seis días a que hace
referencia la Constitución. Sin embargo, salta a la vista que este plazo es
absolutamente reducido para que el Procurador General de la Nación presente su
concepto, el Magistrado Sustanciador elabore su proyecto y la Sala Plena decida
sobre el problema. En esas condiciones, no se puede esperar que la sentencia
sea el resultado de un análisis profundo sobre el tema, lo cual no concuerda
con el ánimo de la Constitución de exigir a los jueces sentencias razonadas y
debidamente motivadas. Por ello, es claro que, si bien debe acatarse el término
constitucional que se concede a la Sala Plena para decidir, también es
importante que la ley le otorgue un espacio de tiempo - breve - al Procurador y
al Magistrado Sustanciador para que cumplan a cabalidad con sus
responsabilidades dentro de estos procesos.
Finalmente,
considera esta Corporación que es la misma Constitución - en el numeral 2 del
artículo 242 - la que establece que el Procurador debe intervenir en todos los
procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, dada su calidad de
representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico.
Ello implica que la Vista Fiscal también tiene que rendir concepto dentro de
los procesos que se generan a partir de las objeciones presidenciales. Y puesto
que la Carta exige que el representante del Ministerio Público participe dentro
del proceso, lo propio es que su concepto pueda ser debidamente motivado y
considerado tanto por el magistrado que elabora el proyecto como por la Sala
Plena de la Corte. Esto significa que el Procurador debe contar con un término
propio, y que ese término no puede coincidir con el del Magistrado Sustanciador
ni con el de la Sala Plena. De no ser así, carecería de sentido la norma que
consagra como obligatorio oír la intervención del Procurador en los juicios de
constitucionalidad, ya que no tendría objeto la intervención de Ministerio
Público si ésta no pudiera ser considerada por la Corte al momento de fallar.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la frase “y el
magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del término
del Procurador para rendir concepto”, contenida en el artículo 32 del Decreto
2067 de 1991.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase “El Procurador
General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro
de las objeciones”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la frase “La Corte
decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia
del magistrado sustanciador", contenida en el artículo 32 del Decreto 2067
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver al respecto las sentencias C-513 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; C-003 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-113 de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-105 de 1993, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; y C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Se encuentra en la Gaceta Judicial Números 1189 y 1190, de mayo
31 de 1915, p. 337.
[3] Ver al respecto la sentencia C-256 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández, en la cual se expresa: “en ejercicio del control previo de
constitucionalidad (artículos 167 y 241-8 C.P.), ella [la Corte] revisa un
determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el
examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la
totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal,
señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos
de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones
expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales
respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han
sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.