C-533-19
Sentencia C-533/19
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Posibilidad de
nuevo pronunciamiento
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallos
dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante e inmutable
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Elementos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones
al alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
En atención a lo decidido por esta Corporación en la
Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se realizó un control integral del
Decreto 4334 de 2008 y se declaró exequible la expresión “o
indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el
entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que
hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias
o habituales” recordó que el examen que se pretende suscitar relacionado
con la extensión de responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y
servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales y contadores que
hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas,
ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que los
mismos no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de
Sociedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede
extender responsabilidad a quienes, de buena fe, llevaron a cabo su labor, en
ejercicio de su derecho al trabajo y de libertad de empresa, o de sus
actividades económicas a través de las cuales, legítimamente proveyeron bienes
y/o servicios a los captadores o recaudadores que luego se investigan por
operaciones no autorizadas
Referencia: expediente D-13093
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo
4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en
desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.
Demandante:
Guillermo Antonio
Villalba Yabrudy.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las
Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo
Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
El 4 de febrero de 2019, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Guillermo Antonio Villalba Yabrudy presentó demanda contra las
expresiones “revisores fiscales, contadores” contenidas en el artículo
5° del Decreto 4334 de 2008.
La demanda fue admitida mediante auto de 3 de abril de 2019, en
relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 26
Superior. En esa misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y a la Superintendencia de Sociedades. Además, se invitó a intervenir en
el mismo a las Facultades de Derecho de las universidades EAFIT de Medellín,
del Norte, Autónoma, del Cauca, del Rosario, Libre, de La Sabana, Andes,
Externado, Nacional y Javeriana; a la Federación de Contadores Públicos de
Colombia, a la Asociación de Contadores Públicos de la Universidad Externado de
Colombia y a la Sociedad Colombiana de Contadores Públicos.
Luego de los trámites propios de este proceso, la
demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación
ciudadana. El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su
competencia el 29 de mayo de 2019.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
A continuación, se transcribe y subraya el
segmento normativo demandado:
“DECRETO 4334 DE 2008
(diciembre 17)
Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo
del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a
lo dispuesto en el Decreto número 4333 del 17 de noviembre de 2008,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o.
SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos
de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales,
miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales,
contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas
directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como
relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”.
III. LA DEMANDA
1. El accionante señala que los términos “revisores fiscales,
contadores” que incorpora el artículo 5 del Decreto
Legislativo 4334 de 2008 desconocen el derecho fundamental a escoger profesión
u oficio y por tanto vulneran el artículo 26 Superior.
1.1. Afirma que la Corte Constitucional ha expuesto que el artículo
26 de la Carta Política tiene dos dimensiones: la primera relacionada con la
libertad para escoger la profesión u oficio y la segunda sobre la posibilidad
de ejercer tal actividad. Sobre el particular citó la sentencia C-606 de 1992
en la que se indica:
“Si bien la Constitución garantiza el
derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería
lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio
escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la
Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de
idoneidad, hace relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como
al derecho de ejercer la actividad elegida”.
Afirma que el contenido del derecho propiamente dicho se expresa
en una garantía positiva para que toda persona pueda ejercer una profesión u
oficio lícito, así como también en una garantía negativa, dado que nadie puede
ser forzado a realizar una actividad en contra de su voluntad.
1.2. Considera que la norma demandada establece un límite
irrazonable y desproporcionado, relacionado con la labor de inspección y
vigilancia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, que se lleva a cabo
sobre la actividad de los contadores públicos, que deriva en la afectación del
núcleo esencial de su derecho a ejercer libremente su profesión.
1.3. Expone que la Ley 43 de 1990 establece los principios de
objetividad, independencia y responsabilidad, además de un código de ética
profesional que “posiciona a los contadores como actores con responsabilidad
social, de manera que la finalidad de la profesión no está relacionada
directamente con el objeto social o la actividad económica del sujeto a quien
prestan sus servicios, sino con la confianza y transparencia de la información
empresarial dentro de la sociedad”[1].
1.4. Para el actor, la enunciación de esos principios da cuenta
de la función del contador público pues su actividad está dirigida por la
independencia, la neutralidad y objetividad, indispensables para cumplir su
función de dar fe pública, la cual no tiene por objeto el cumplimiento de los
intereses de un determinado ejercicio económico.
Afirma que los contadores públicos –por extensión los revisores
fiscales– están sometidos a unas reglas específicas que definen su
responsabilidad, la cual es diferente a la de los usuarios de sus servicios.
1.5. Expone que teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley
43 de 1990, dispone que “[e]l contador no es responsable de los actos
administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”.
Lo cual encuentra correspondencia en lo preceptuado en el artículo 42: “el
Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean
contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que
interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”[2], la responsabilidad del contador
público puede extenderse más allá de la propiamente disciplinaria, en el
sentido de que su conducta puede dar lugar a una responsabilidad
administrativa, civil o penal, la cual surge de su propio comportamiento
profesional y no del realizado por el sujeto que es usuario de los servicios del
contador.
Como el contador público no guarda identidad con la persona
jurídica no pueden compartir responsabilidades similares, como lo ha
manifestado el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en distintas
oportunidades: “desde el punto de vista técnico, las funciones del
Revisor Fiscal no pueden asimilarse a las funciones de un cargo directivo, dado
que el Revisor Fiscal no ha sido investido ni tiene la capacidad de tomar
decisiones operativas o financieras, y por el contrario lo que entrega
es un informe a la Asamblea y recomendaciones a los órganos de gobierno de la
entidad, las cuales tienen relación con las funciones de fiscalización y
aseguramiento que le han sido encomendadas”[3].
El CTCP también ha expresado que: “dado que el trabajo del
revisor fiscal se materializa a través de la opinión que expresa sobre los
trabajos realizados dentro de la órbita como profesional contable, y sobre el
cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de la entidad, no
podría considerarse la posibilidad de que estuviere vinculado a la misma
entidad a la cual presta sus servicios dado que no tendría la independencia
requerida para realizar sus labores”[4].
1.6. Afirma que en sentencia C-530 de 2000, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 45 de la Ley 43 de 1990, en el entendido de que la
norma se encargaba de establecer un principio de responsabilidad “cuando el
contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por
ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquellas que potencialmente
puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios”[5].
Con fundamento en ello, considera que las disposiciones acusadas
deben ser declaradas inexequibles dado que los contadores públicos (entre ellos
los revisores fiscales) quedaron sometidos a la medida de intervención cautelar
y a las consecuencias que de ella se derivan, incluso en estado de normalidad, cuando
no deben ser responsables de los negocios, operaciones y patrimonio de las
personas naturales o jurídicas que captan dinero del público sin la debida
autorización estatal, pues no tienen condición de directivos, administradores
ni representantes legales de tales sujetos, quienes sí tienen a su cargo el
manejo y control de tales negocios.
2. En relación con la posible configuración de cosa juzgada
respecto de la sentencia C-145 de 2009, afirma que es necesario un nuevo
pronunciamiento dado que se está en presencia de (i) un cambio de significado
material de la Constitución y (ii) la variación del contexto normativo tras la
expedición de la Ley 1902 de 2018.
2.1. Sobre el cambio en la significación material afirma que
las disposiciones acusadas fueron proferidas en el marco de una situación de
crisis o anormalidad sobreviniente e imprevisible que hoy ya no existe, con lo
cual “bajo condiciones de normalidad, la norma acusada desconoce el
contenido del derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, en su aspecto
positivo, en la medida en que le impide a los contadores y revisores fiscales
desarrollar la profesión contable”[6]
dada la estricta inspección y vigilancia que ejerce la superintendencia que,
a su juicio, deriva en la afectación al núcleo esencial del derecho.
2.1.1. Señala que dadas las circunstancias particulares y especiales
que identifican los estados de excepción, es claro que el significado atribuido
a las disposiciones constitucionales al momento de juzgar los decretos de
desarrollo, no puede ser idéntico al de un estado de normalidad, razón por la
cual es posible que el juez constitucional modifique la interpretación de los
principios constitucionales bajo la nueva realidad. “Ello es particularmente
relevante en tratándose de los decretos legislativos expedidos al amparo de los
estados de emergencia social, pues, salvo el caso de aquellos que establecen
nuevos tributos o modifican los existentes, tales decretos legislativos de
desarrollo tienen vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, lo que
significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen
vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o
reformarlos. Tal situación, por tanto, genera una duda razonable sobre los
efectos de la cosa juzgada constitucional en tales casos, pues, como lo ha
sostenido la Corte Constitucional, en tiempo de normalidad los límites del
legislador en desarrollo de su libertad de configuración normativa son más
estrictos que durante un estado de excepción, y, por tanto, el control de
constitucionalidad que se adelante respecto de normas con fuerza de ley no es
el mismo”[7].
2.1.2. Expone que en la sentencia C-1007 de 2002, reiterada
posteriormente en la sentencia C-1096 de 2003, la Corte haciendo mención a
normas que habían sido sometidas al control de constitucionalidad en estado de
normalidad, y que fueron posteriormente reproducidas en un decreto legislativo
que desarrollaba un estado de excepción, puso de presente que tratándose del
control de constitucionalidad de los decretos legislativos, el efecto de la
cosa juzgada no cobra vigencia, precisamente, en razón de las profundas diferencias
de origen que se presentan entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad.
Para el actor la Corte puso de presente que la evaluación de normas proferidas
en estados de excepción no es igual al control ordinario, pues en tiempo de
normalidad los límites materiales a la capacidad normativa del legislador son
más estrictos, como se expuso en la sentencia C-1007 de 2002:
“Buena parte de los artículos que integran la Ley 333 de 1996 <Por la
cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes
adquiridos en forma ilícita>, y suspendida mediante el decreto legislativo
1975 de 2002 que hace una nueva regulación sobre la misma materia, han sido
objeto de pronunciamientos de fondo por parte de esta Corporación (sentencias
C-374/97, C-409/97, C-539/97 y C-1708/00). No obstante, la Corte
considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos
legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas
diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de
anormalidad. Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar normas
proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se
efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de
derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo
de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad
normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción,
y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas
con fuerza de ley no pueden ser iguales”[8].
2.1.3. En su criterio, podría afirmarse que la reserva de ley para
incluir límites al ejercicio de la profesión contable fue satisfecha en la
medida que se hace por la vía de un Decreto legislativo, que tiene rango legal.
Sin embargo, no parece conforme a la Constitución que tratándose de la
configuración de un derecho fundamental, el mandato constitucional sobre la
reserva de ley tenga un mero alcance formal. Ello porque la configuración
legislativa asegura una participación política y de deliberación que no se
puede garantizar mediante un decreto legislativo de estado de excepción.
2.1.4. Bajo ese entendido, resulta más que cuestionable que la
configuración del derecho se haga permanente por vía de unas medidas que tienen
por su naturaleza un carácter transitorio. “Con base en ello, se impone una
nueva evaluación sobre la constitucionalidad de una medida que no ha sido
valorada por la Corte en estado de normalidad y que, bajo esas condiciones,
carece de legitimidad democrática por no haber sido expedida por el Congreso de
la República”[9].
2.1.5. Finalmente, asevera que la acusación por violación del
artículo 26 superior no se planteó, ni resolvió en la sentencia C-145 de 2009 y
que esto da cuenta de la necesidad de proferir un pronunciamiento de fondo,
pues el control integral no tuvo en cuenta la hipótesis planteada con la
presente demanda.
2.2. De otra
parte, afirma que hubo variación del contexto normativo porque se
expidió la Ley 1902 de 2018 que alteró significativamente el alcance y aplicación
del artículo 5° del decreto 4334 de 2008, en relación con los sujetos que
pueden ser intervenidos, como pasa a exponerse:
(i) A través del
artículo 10º de dicha ley se modificó el artículo 1º del decreto al extender la
intervención preventiva, además de los negocios, operaciones y patrimonio de
las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad
financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, también a las
operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio
derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de requisitos legales.
(ii) El artículo 11
de la mencionada ley modificó el artículo 2º del decreto, incluyendo como
objeto de la intervención preventiva también “a las operaciones o negocios
de personas naturales o jurídicas que: (…) realicen operaciones de venta de
derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de
libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[10].
(iii) El artículo
12 de la ley modificó el artículo 6º del decreto aumentando los supuestos de
intervención a “cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de
la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de
venta derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones
de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[11].
2.2.1. Aduce que la
Superintendencia de Sociedades ha extendido la intervención a los contadores y
revisores fiscales, sin determinar su participación en la captación que
sanciona el Decreto y esto la ha llevado a ordenar el embargo y secuestro de sus
bienes.
2.2.2. Señala que
tales cambios alteran de manera significativa el alcance y aplicación del
artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, concretamente en cuanto a los sujetos que
son objeto de la intervención administrativa, pues amplían sin fórmula de
juicio el marco de sus responsabilidades para los efectos de la aplicación del
procedimiento cautelar de intervención, así como también las circunstancias o
situaciones que dan lugar a la aludida intervención. Todo lo cual afecta sus
derechos a la igualdad, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso y
a la presunción de buena fe, pues como se ha expresado, ellos no tienen el
control sobre el negocio y, como tal, no son responsables directos de esa nueva
acción ilegal.
IV. INTERVENCIONES
1. Concepto de entidades públicas
1.1. Ministerio del Interior
1.1.1. Considera que la demanda no tiene aptitud
sustantiva porque existe identidad entre el artículo 5º del Decreto Legislativo
4334 de 2008 y lo examinado en la Sentencia C-145 de 2009. En su criterio:
"...
existe coincidencia causal, temática y teleológica entre los hechos que invoca
el Gobierno en el Decreto 4334 de 2008 bajo revisión y los que aparecen
consignados en las consideraciones del Decreto 4333 del mismo año, que declaró
el estado de emergencia social, pues ambos se refieren al advenimiento de modalidades
de captación o recaudo masivo no autorizado de dineros del público, que por
estar ocasionando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden
público, demandan la intervención inmediata del Gobierno."
1.1.2. Afirma que la Corte realizó un control integral
lo que impide reabrir el debate pues se desconocería el carácter inmutable de
los fallos proferidos por el Tribunal Constitucional de conformidad con el
artículo 243 Superior. Por ello solicita que la Corte se esté a lo resuelto en
esa providencia.
1.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que en
el caso que la Corte realice un pronunciamiento de fondo sobre la disposición
acusada debe declararse la exequibilidad de la disposición acusada, porque el Legislador
tiene amplias potestades para regular el derecho de escoger profesión u oficio
e imponer restricciones a su ejercicio, las cuales no pueden entenderse arbitrarias
ni caprichosas, sino sujetas al respeto de los derechos, principios y valores
que subyacen en la Carta Política.
Agrega que, si bien existe un núcleo interno del
derecho de escoger profesión u oficio en el cual está prohibida cualquier
intervención legal relacionada con la elección, no sucede lo mismo con su
ejercicio. Así, de conformidad con la sentencia C-1213 de 2001, el legislador
debe establecer parámetros para que la regulación de las profesiones sea
constitucionalmente legítima, obedeciendo a dos criterios:
"En primer
lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo
social. De otro lado, el Congreso no está autorizado para anular el núcleo
esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren
el principio de igualdad ni restrinjan más allá de lo estrictamente necesario
el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la
adquisición del título de idoneidad".
1.1.4. Aduce
que la Corte en sentencia C-505 de 2001[12],
estableció que el ejercicio de las profesiones puede ser objeto de regulación
por parte del legislador, así como de control por parte de entidades
administrativas dado que:
"el
derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía
constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la
sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera
exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos
que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran
capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título
correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede
ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes”.
1.1.5. El Ministerio agrega que, en sentencia C-756
de 2008, la Corte expuso que el contenido mínimo del derecho fundamental al
ejercicio de la profesión, se afecta cuando el
legislador “exige requisitos que vulneren el principio de igualdad o
restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de
trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de
idoneidad”. Por ello, para determinar cuándo la restricción
de este derecho es constitucionalmente válida, la jurisprudencia ha recurrido
al examen a partir de la proporcionalidad.
Sobre el particular afirmó que en sentencia C-145 de
2009[13] la
Corte concluyó que la suspensión inmediata de las
operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercían
irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no
autorizados, así como el establecimiento de un procedimiento para garantizar la
pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades, resultaban aptas para la consecución de
los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008.
Además, considera que la determinación de los
sujetos pasibles de la intervención establecida en el Decreto 4334 resulta
necesaria para lograr las finalidades de la intervención dado que delimita el
ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la
aplicación de las medidas de excepción.
1.1.6. Finalmente, considera que el demandante no
satisface las exigencias para el estudio de la demanda, establecidas en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no
cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia.
1.2. Superintendencia de Sociedades
1.2.1. Señala que existe cosa juzgada en relación
con la C-145 de 2009 y que, contrario a lo expuesto por el demandante, no ha
operado un cambio de significación de la norma pues desde su promulgación la
disposición ha mantenido su consagración original.
1.2.2. Aunque no está de acuerdo con un estudio de
fondo, expone que los contadores pueden llegar a tener responsabilidad dado que
en ocasiones reportan datos que no corresponden con los hechos económicos de
las actividades que realizan las empresas y, en consecuencia, no solo deja de
ser útil para los fines de supervisión, sino que incurre en cohonestar con un
ilícito que atenta contra el orden público económico. De manera específica
señala:
“(…) si bien
los encargados de preparar y dar fe pública sobre la información contable y
financiera no tienen control sobre la dirección de la compañía, sí tienen
responsabilidad en la actividad al participar en su posible encubrimiento.
Además igualmente están en la obligación de advertir al máximo órgano social, a
la junta directiva y a los representantes legales, sobre cualquier
irregularidad que ocurra en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo
de sus negocios, para efectos de que se adopten las medidas pertinentes
(numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio)”[14].
1.2.3. Para la Superintendencia resulta necesario
que le asignen medidas de intervención, dado que debe velar por que la
contabilidad se lleve de manera regular, impartiendo las instrucciones,
practicando las inspecciones y solicitando los informes necesarios para
establecer un control permanente (numerales 4 y 6 del artículo 207 del Código
de Comercio).
Señala que el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015 le
impone la obligación de reportar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos de
literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto Ley 663 de 1993, cuando
las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores “[m]ás aún, al no
reflejar los hechos económicos como deberían en los estados financieros, los
profesionales de la contabilidad que dan fe pública sobre los mismos inducen a
terceros de buena fe a concluir que la operación del captador es legal. En ese
sentido, es apenas natural que sean sujetos de intervención ya que su actividad
resultó esencial para la ilegal finalidad buscada por los administradores”[15].
1.2.4. En relación con la afirmación del demandante
según la cual a los profesionales contables no se les pueden imponer las
medidas de intervención con ocasión de la captación masiva y habitual, dado que
no ostentan cargo de dirección y, en consecuencia, no toman decisiones sobre el
manejo de las supuestas captadoras, manifiesta que es equivocado porque ello no
implica que su participación no sea determinante para el desarrollo de la
conducta ilegal. Sobre ello expuso:
“En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que, la naturaleza de su profesión les permite
conocer de primera mano el alcance de las actividades de la empresa con la que
trabajan. Por tanto, es evidente que conocen o por lo menos deben conocer que
la actividad desarrollada se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico y
del potencial daño que pueden sufrir terceros que resultan afectados. En ese
sentido, los profesionales de la contabilidad que, conociendo o debiendo
conocer ese tipo de conductas, no las ponen en conocimiento de las autoridades,
se sustraen de sus deberes legales y constitucionales.
En segundo
lugar, la responsabilidad que se predica de esos profesionales, por la
captación masiva no autorizada, se debe al permitir y no advertir que la
información contable y financiera no refleja la actividad ilícita desplegada
por el captador y, en ocasiones, se pretende hacerla pasar como una actividad
lícita. Desde el origen del Decreto Ley 4334 del 2008, el Estado debió
enfrentar esquemas de captación que se camuflan en operaciones lícitas, como la
venta de servicios prepagos o de créditos instrumentalizados en
pagarés-libranzas. En esos casos, los profesionales contables registraban los
hechos económicos de forma tal que se escondía la operación de captación,
frustrando la supervisión del Estado e induciendo a terceros de buena fe al
error.
En el caso de
los revisores fiscales, de conformidad con el artículo 207 del Código de
Comercio, sus funciones están encaminadas a cerciorarse que las operaciones de
la sociedad se ajusten a lo dispuesto en los estatutos sociales y procurar que
se adopten las decisiones pertinentes en mira de la protección de los valores
sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de captación no autorizada, los
revisores fiscales incumple las funciones que les fueron asignadas legalmente”[16].
1.2.5. Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en sentencia C-145 de 2009 y de manera subsidiaria que declare la exequibilidad
de la norma acusada.
2. Intervenciones
ciudadanas
2.1. Intervención
de la ciudadana Adriana Guzmán Velasco
Solicita que
se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Aduce que tiene
un familiar a quien le aplicaron el procedimiento que contempla el artículo 5°
del Decreto 4334 de 2008, aun cuando en otras compañías que realizaban la misma
actividad y tuvieron el mismo problema, no fueron intervenidas las personas
naturales. Asevera que por la aplicación de esa norma ha sido destruida en la
honra, economía y salud, de su familiar en forma injusta, ya que no ha tenido
participación o responsabilidad directa en la operación de la compañía, pues tan
solo era asesora, con una hoja de vida impecable y treinta años de servicio.
2.2. Intervención
del ciudadano Carlos Alberto Ante Ospina
El ciudadano
apoya las pretensiones de la demanda. Expone que a pesar de tener una excelente
hoja de vida ha sido afectado por las consecuencias de la norma que es objeto
de estudio, dado que la empresa para la que laboraba fue intervenida por una “ampliación
de la responsabilidad de manera exagerada”[17].
Afirma que en
el proceso que se adelantó contra la empresa para la cual trabajaba hubo un
total de veinte personas intervenidas de manera injusta entre los que se
encuentran representantes legales, miembros de junta directiva, tanto
principales como suplentes, accionistas mayoritarios y minoritarios, ex
accionistas y los señores revisores fiscales. Aduce que ese proceso “ha sido
francamente arrollador, nos han sometido de una forma brutal cautelando todo
nuestro patrimonio, generando un bloqueo financiero, despojándonos de nuestros
medios de transporte, etc. (…) Así las cosas, cuando defiendo la demanda en
este escrito lo hago con pleno conocimiento de las formas y las consecuencias
que este proceso implican para mí y las otras 19 personas que conozco, que
padecen este mismo calvario y por quienes también hablo”[18].
En criterio
del interviniente el decreto objeto de revisión fue proferido con el objetivo
específico de resolver la situación de emergencia económica, pero desde
entonces ha sido empleado para realizar una serie de intervenciones que no
tienen conexión con la crisis inicial, razón por la cual no se justifica que se
siga utilizando en la actualidad, máxime cuando limita garantías propias del
debido proceso como “la falta de recursos, el desarrollo del proceso en
única instancia, la falta de revelación de pruebas, la falta de contradicción
de las mismas, la negación al decreto de las pruebas que no sean documentales,
etc., de manera que en efecto el decreto en su integralidad implica unas
vulneraciones intolerables en varios derechos de los intervenidos”[19].
Agrega que se
está extendiendo la responsabilidad que tienen las empresas que incurrieron en
irregularidades a personas que no tienen influencia alguna en aquellos actos,
dado que sólo prestaban sus servicios profesionales a estas últimas, o incluso
fueron engañadas al realizar operaciones de compra de cartera. “Es evidente
que los revisores fiscales no fueron los que cometieron las irregularidades que
desembocaron en las situaciones de captación, ni tenían como saberlas, ni
podían saberlas, pues de hecho esas cosas no pasaron en ABC FOR WINNERS SAS
sino en un grupo de proveedores de cartera que fueron los únicos causantes de
ellas”[20].
Finalmente,
señala que la disposición acusada desconoce el derecho a desarrollar de manera
libre la profesión u oficio, pues las personas intervenidas no pueden llevar a
cabo actividades laborales debido al alto costo social que ha generado que sus
nombres hayan sido relacionados con actividades ilícitas.
2.3. Intervención
del ciudadano David Enrique Bustos Pérez
Solicita se
declare la inexequibilidad de la disposición demandada. Afirma que a los
contadores y entre ellos a los revisores fiscales se les imponen sanciones
desproporcionadas como la restricción para el ejercicio de su profesión, así
como medidas cautelares de embargo de la totalidad de sus bienes y la
suspensión de sus actividades financieras.
Agrega que la
norma genera discriminación y establece una presunción de culpabilidad de las
personas que trabajaron en las empresas intervenidas, con lo cual se vulnera el
debido proceso.
Expone que el
proceso de intervención es adelantado en la Superintendencia de Sociedades, en
donde no se brindan garantías reales para proteger el debido proceso, pues las
decisiones tardan mucho tiempo en ser proferidas y no existe un verdadero
control jurisdiccional, pues la referida entidad es juez y parte de los
procesos, dado que los razonamientos que emplean están fundados en sus propios
actos administrativos, además de no tener en cuenta los aspectos fácticos
presentes en los asuntos que son objeto de su control, como en su caso, pues ha
sido vinculado por actos anteriores al momento en que desempeñó funciones en la
empresa intervenida.
2.4. Intervención
de la ciudadana Esperanza Velasco Rojas
Pide la inexequibilidad
de la disposición acusada. Afirma que tiene un familiar que ha sido afectado
profesionalmente y en su patrimonio debido a que la Superintendencia ha
vulnerado garantías básicas del debido proceso, con fundamento en el artículo
5º del Decreto 4334 de 2008.
2.5. Intervención
del ciudadano Gabriel Talero Fandiño
Expone que se
adhiere a la demanda para que no se cometan más injusticias, dado que se está
vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al otorgar competencias que
no le corresponde al Superintendente de Sociedades, la cual no permite que los
sindicados sean escuchados para demostrar su inocencia.
2.6. Intervención
del ciudadano Hernán Ospina Clavijo
Expone que
empresas de su propiedad fueron intervenidas por mandamiento de la
Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las facultades establecidas
en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008.
A su vez,
afirma que le parece injusto que recaigan sanciones sobre los revisores
fiscales, pues desde su experiencia en la materia, esas personas no tienen nada
que ver con las irregularidades que devienen en la intervención por parte del
ente que ejerce vigilancia a las empresas. “Estas personas no son culpables
de nada, no cometieron ninguna irregularidad, ni siquiera las empresas para las
que trabajaban cometieron irregularidades sino que compraron unos activos que
aparentaban conforme a derecho cumplir con todos los requisitos, pero que no lo
hacían en realidad.”[21].
Expone que los
revisores fiscales no desarrollaron actividades de captación, razón por la cual
no puede trasladarse la responsabilidad derivada de ello, pues “si los
contadores cometen fallas en sus encargos profesionales están llamados a
responder por ellas en el campo penal, disciplinario o tributario, pero eso es
otro asunto, pues ellos no cometen los actos de captación, por tanto no
deberían estar llamados a responder por los daños que se deriven de esta
situación”[22].
Concluye que
la norma establece un régimen de responsabilidad objetivo que no tiene sustento
en la Constitución, razón por la cual la norma referida debe ser declarada
inexequible.
2.7. Intervención
del ciudadano Iván Felipe Rodríguez Medina
Solicita que
se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente no
se está presencia de cosa juzgada dado que existe un cambio en la significación
material de la Constitución, pues el Decreto 4334 de 2008 fue proferido en un
contexto social diferente al actual y por tanto las medidas adoptadas en ese
entonces no pueden tenerse por válidas en la actualidad.
Así, considera
que el decreto estudiado se consolidó dentro del marco exclusivo de acción del
presidente de turno que ante una situación excepcional debió atender esa
eventualidad. Pero esta norma no ha sido fruto de un acuerdo ideológico que
tenga en cuenta las aspiraciones de las minorías al haber sido emitida sin
hacer el tránsito adecuado por el Congreso de la República.
Entre estos
asuntos se dejó de considerar que la norma incluye dentro de los sujetos de
intervención a los contadores públicos, sin que ellos estén cometiendo actos
irregulares o ilegales y solo son víctimas de una actuación indiscriminada que
los somete a la intervención, lo que seguramente en el marco del debate en el
congreso se pude corregir.
Para el actor
la norma vulnera los principios de igualdad, libertad en la elección de
profesión u oficio y debido proceso. Sobre el último punto, expone que el
procedimiento que se ha adelantado a los contadores resulta arbitrario, pues no
inicia con una notificación, dado que sólo se comunica que la empresa ha sido
intervenida, sin que los afectados puedan ejercer de manera adecuada acciones
para controvertir pruebas, o sencillamente ser escuchados.
2.8. Intervención
del ciudadano Jaime Alberto Zuluaga Díaz
Afirma que es
una persona honrada que no ha cometido ningún delito y que ha sufrido
perjuicios derivados de la aplicación de la norma demandada. A su vez,
manifiesta que la disposición acusada genera la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, pues ni siquiera se le ha permitido ser
representado o ejercer su derecho de defensa.
2.9. Intervención
del ciudadano Javier Median
Expone que
actualmente se encuentra intervenido y que la Superintendencia de Sociedades le
ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no garantizarle
condiciones mínimas para que se adelante un proceso en su contra.
Solicita que
la Corte practique un test de proporcionalidad a la norma demandada, dado que
los contadores no pueden ser declarados responsables de cometer ilícitos sobre
los cuales no tuvieron una participación directa de captación.
Expone que la
norma afecta la presunción de inocencia y la buena fe, dado que se existen
irregularidades en la forma en la que se dan conocer las pruebas en los
procesos adelantados por la Superintendencia. Finalmente, solicita que se
accedan a las pretensiones de la demanda.
2.10. Intervención
del ciudadano Juan Antonio Colina Pimienta
El ciudadano
invocando la calidad de representante legal de PrieewaterhouseCoopers
Ltda., solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición
demandada. Expone que resulta arbitrario que la norma establezca que los
contadores y revisores fiscales puedan ser sujeto de intervención, toda vez que
los mismos no fungen en ningún caso como administradores, o representantes
legales de los negocios u operaciones por medio de los cuales se capte dinero
del público de manera ilegal, “más cuando el concepto en sí mismo de
"captación ilegal" es confuso, puesto que no existe claridad
normativa ni práctica sobre el mismo”[23].
A su vez,
considera que la norma establece una sanción desproporcionada y objetiva sobre
los contadores públicos, por el simple desarrollo de su actividad profesional,
con lo cual se afecta el artículo 26 Superior, aun cuando estas personas no
tienen manejo directo de la actividad económica, sino que se dedican a prestar
servicios independiente del objeto social de la empresa o de la actividad
económica que desarrolla.
Afirma que, si
bien es cierto que las profesiones pueden ser reguladas, no puede tomarse tal
atribución para desconocer garantías ius fundamentales, como las
relacionadas con el debido proceso y la libertad de profesión u oficio. Así las
cosas, considera que debido a la desproporción en la sanción y la
extralimitación de funciones en la vigilancia, la norma debe ser declarada
inexequible en los apartes que han sido demandados.
2.11. Intervención
del ciudadano Luis Felipe Díaz Guillén
Expone que
presenta defensa de la demanda de inconstitucionalidad porque ha visto muchas
personas que han sido víctimas de la aplicación de ley “totalmente justa y
atropelladora”[24].
2.12. Intervención
de la ciudadana Luz Astrid Bernal Espinosa
La ciudadana
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Relata
que se ha visto afectada por la intervención a pesar de haber sido excluida de
esta con posterioridad, pues se le ha causado un daño a su reputación que no
puede ser subsanado.
Manifiesta que
la norma está siendo aplicada de manera exegética sin tener en cuenta la
finalidad de la misma. En estricto sentido expuso:
“La aplicación
exegética y literal que de la norma demandada ha hecho la Superintendencia de
Sociedades, conduce a asimilar, en forma injusta e inequitativa, las
responsabilidades del contador público (y sus honorarios), con las
responsabilidades del autor de la actividad ilícita (y sus ganancias). Si lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, las ganancias provenientes de una
actividad ilícita deberían ser espurias, mientras que el salario u honorarios
de un contador público, quien presta un servicio lícito, deberían ser lícitos y
por lo mismo respetados por las autoridades (retiro, la Superintendencia de
Sociedades está privando -confiscando- a los contadores y revisores fiscales de
sus honorarios, incluido el Impuesto al Valor Agregado, sin justificación
distinta a la necesidad de devolver los recursos indebidamente captados del
público)”[25].
Aduce que el
procedimiento que se adelanta en contra de los contadores es arbitrario, pues
es de única instancia y mientras la Superintendencia adopta las decisiones a
las que haya lugar, los intervenidos deben apartarse de su ejercicio
profesional y académico, con lo cual ponen en peligro su mínimo vital.
Agrega que la
discriminación de la que son objeto genera la muerte crediticia, pues ningún
banco les permite la apertura de cuentas bancarias, así como otro tipo de
consecuencias como el detrimento a nivel profesional y laboral, afectaciones a
salud mental y física, la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre,
y en general a sus derechos fundamentales.
2.13. Intervención
de la ciudadana Myriam Victoria Gallego Velasco
Expone que
prestó sus servicios en el área de recursos humanos y era miembro de la junta
de directiva, para que el área en la que se desempeñaba tuviera representación
ante las directivas de la empresa. Agrega que prestaba asesorías en temas de
servicio al cliente y que nunca sospecho que la empresa para la que trabajaba
realizara alguna actividad ilícita pues de hecho recibía visitas por parte de
la Superintendencia, quienes revisaban la operación sin ninguna novedad.
Manifiesta que
a pesar de no tener amplios conocimientos jurídicos la pretensión de la demanda
es clara y sencilla:
“no se puede
poner a todos los intervenidos en un mismo nivel de responsabilidad, allí
radica una gran injusticia. En nuestro caso, que fuimos engañados, nos tratan
igual como a quienes nos engañaron. Esto se debe acabar, los contratistas no
podemos ser responsables por los actos de nuestros contratantes y en mi caso
particular, considero exagerado que se me haya hecho a mi responsable por los
actos de engaño que cometieron las personas que le vendieron cartera a la
empresa donde yo prestaba asesorías”[26].
Concluye
afirmando que personas como ella en realidad son las víctimas y no los
victimarios de las situaciones que devinieron en la declaratoria del estado de
emergencia económica.
3. Conceptos
de instituciones académicas y gremiales
3.1. Instituto
Nacional de Contadores Públicos
El señor Hugo
Francisco Ospina Giraldo, actuando en representación del Instituto Nacional de
Contadores Públicos de Colombia –en adelante INCP–, solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 5º del
Decreto 4334 de 2008.
En criterio de
la entidad ha operado un cambio normativo que faculta a la Corte para realizar
un nuevo estudio sobre la norma demandada, por lo cual no se está en presencia
del fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que la Ley 1902 de 2018, (i)
extendió la intervención preventiva, (ii) incluyó nuevos sujetos como objeto de
la intervención y (iii) aumentó los supuestos de intervención, del Decreto 4334
de 2008.
Sobre el
particular expone que aunque no haya sido modificado de manera directa por la
Ley, los cambios citados tuvieron efectos en el alcance y la aplicación del
artículo 5º del Decreto 4334, al ampliar las posibilidades de intervención se
amplían igualmente las responsabilidades y los riesgos de sujetos que prestan
un servicio profesional independiente y de buena fe a los potenciales
intervenidos, autores de las conductas reprochables, como es el caso de los
revisores fiscales y contadores.
Afirma que el
estudio que realizó la Corte Constitucional del Decreto 4334 de 2008, tuvo
lugar en circunstancias excepcionales que no se acompasan del estado actual en
el cual hay un contexto de normalidad. Por lo cual si el día de hoy se
realizara un test de proporcionalidad, lo resultados de este serían diferentes.
A su vez,
expone que la inclusión de los contadores públicos y revisores fiscales en el
supuesto de hecho de la norma demandada no se da en función de su directa
participación en la actividad censurable que justifica su intervención; sino
por el solo hecho de prestarles servicios a estas personas, independientemente
de la época de prestación de sus servicios, de las limitaciones propias de su
trabajo, y de las normas y reglamentos propios de esta profesión. Además no se
les interviene por captadores, sino por haber actuado como contadores públicos
o revisores fiscales de quienes, por lo menos en apariencia, desarrollan estas
actividades.
3.2. Universidad
Externado de Colombia
El señor Jorge
Armando Corredor Higuera, en calidad de docente Investigador del Departamento
de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia,
presentó intervención en la que solicitó a la Corte que declare la
inexequibilidad de la norma demandada.
Afirma que a
pesar que la Corte en sentencia C-145 de 2009 declaró la exequibilidad de la
norma, a partir de un control integral de la misma, ello no implica que no
pueda ser nuevamente estudiada debido a la variación del contexto normativo
posterior a la Ley 1908 de 2018.
Luego, expone
que la disposición acusada desconoce la libertad de configuración legislativa
por parte del Congreso, dado que esa institución es quien tiene competencia,
para establecer los sujetos sobre quienes recaen las medidas de intervención.
Para la
intervención la Corte debe realizar un test de proporcionalidad débil, dado que
la materia regulada es de carácter económico, razón por la cual debe analizarse
la idoneidad de las medidas adoptadas y en el presente asunto, considera que
las mismas no sirven al propósito de juzgar a los responsables del origen de la
emergencia económica declarada en 2008.
Aduce que, en
contra de lo establecido en la sentencia C-145 de 2009, los criterios de
intervención con que cuenta la Superintendencia de Sociedades en los términos
del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 hoy en día son excesivos, ya que las
condiciones sociales y económicas que justificaron su implementación no se
materializan en la actualidad en nuestro país, para lo cual, estas medidas
excepcionales de intervención frente a los sujetos del artículo 5º pueden ser
contrarias a la Constitución Política de 1991. Sobre el particular expone:
“Es importante
recalcar que dentro de muchos procesos de intervención administrativa que ha
desarrollado la Superintendencia de Sociedades en los últimos años se ha
demostrado que para varios sujetos de intervención (en especial los contadores
y revisores fiscales) las medidas de intervención han sido excesivas y
desproporcionadas, generando en muchos casos, perjuicios irremediables frente a
sujetos de intervención que no tenían ningún tipo de responsabilidad dentro de
la captación no autorizada de recursos del público.
Finalmente, no
se debe perder de vista que si bien los contadores y revisores fiscales cuentan
con las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa y
con las acciones de carácter constitucional cuando consideren que dentro del
proceso de intervención les están vulnerando sus derechos constitucionales,
dicha situación no justifica que hoy en día las medidas de intervención de la Superintendencia
de Sociedades puedan ser desproporcionadas y violar el derecho constitucional
de legalidad y de defensa”[27].
En esos
términos solicita que la Corte declare inexequibles los apartes demandados del
artículo 5º del Decreto 4334 de 2008.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. Para
el Ministerio Público en el asunto de la referencia se configura el fenómeno de
cosa juzgada constitucional, porque la Corte ya juzgó integralmente el Decreto
4334 de 2008, lo que impide que se reabra el debate jurídico y se efectúe un
nuevo pronunciamiento, dado que en la Sentencia C-145 de 2009, una vez
realizado el juicio exigido para el control de los decretos expedidos en el
marco de una emergencia social y económica, la Corte declaró exequible el
Decreto Legislativo, condicionó algunas expresiones y declaró inexequible un
literal del artículo 7 de dicha norma.
2. A
pesar que el accionante afirma que la norma acusada debe ser objeto de un nuevo
control de constitucionalidad por cuanto el decreto se examinó en el marco de
un estado de excepción, la Vista Fiscal considera que no procede la pretensión
del demandante, dado que parte de una premisa equivocada según la cual la Corte
no efectuó un control de constitucionalidad integral sobre el Decreto acusado,
y no extendió el análisis a la posible vulneración del derecho a ejercer a la
profesión u oficio de los contadores públicos y los revisores fiscales, lo cual
resulta impreciso pues significaría que el control de constitucionalidad que se
desarrolló sobre la norma acusada no fue integral y que por lo tanto el estudio
respecto de la posible afectación de derechos no fue suficiente y completo.
3. Por el
contrario, el Ministerio Público estima que el juicio efectuado por la Corte
cumplió los estándares exigidos en la Constitución, esto es, un control de
constitucionalidad integral, propio de la revisión de los decretos legislativos
que se expiden con fundamento en los estados de excepción (arts. 212 a 215 CP),
y que implica la confrontación de la norma bajo análisis con la totalidad de
Constitución, sin que ello signifique, de conformidad con la sentencia C-505 de
2002 “que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales
deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo
una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal
analizado”.
4. Para
la Procuraduría el análisis constitucional efectuado por la Corte en la
Sentencia C-145 de 2009, en el marco del artículo 241-7 CP, fue integral y
completo, pues se efectuó sobre el conjunto de medidas administrativas que se
previeron como mecanismos para conjurar la crisis que afectaba el orden público
en el momento de la expedición de norma, y cuyas consecuencias se mantienen por
cuenta de la continuación del uso de las modalidades de recaudo y captación
masivas y habituales de dineros del público sin autorización legal.
Lo anterior
justifica que a la fecha se encuentren vigentes las regulaciones contenidas en
la norma acusada, pues sin duda, las actividades relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, por lo que existe
un deber general y atemporal de velar porque los intereses jurídicos y los
bienes sean tutelados efectivamente.
5. Afirma
que el control constitucional efectuado en la sentencia C-145 de 2009 incluyó
la evaluación sobre la proporcionalidad, la necesidad, la idoneidad y la
conducencia de las medidas y, un análisis de la posible afectación de los
derechos fundamentales, lo que garantiza que la decisión de la Corte implicó un
análisis profundo y concreto. A pesar de que los criterios pueden ser distintos
cuando se lleva a cabo el juicio de constitucionalidad de un decreto como el
que se acusa, en el que se desarrolla un procedimiento para hacer frente a una
crisis en un contexto de emergencia social, “lo cierto es que la
confrontación con el texto constitucional no es menos exigente y además que la
verificación de las normas "no contengan una contradicción especifica con
la Constitución y los tratados internacionales”[28].
6. Considera
que, de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política, la sentencia que
culmina el juicio genera el cierre del debate sobre la constitucionalidad de la
norma, salvo que se probara una verdadera transformación del parámetro
constitucional, argumento que se echa de menos en la demanda dado que “el
demandante se limita a declarar que hubo un cambio sustancial en el la
Constitución por cuenta de que el estudio se efectuó en el marco de un estado
de excepción, es decir, que el cambio ni siquiera es de índole constitucional
sino que es meramente circunstancial”[29].
7. Expone
que resulta imposible que la Corte se pronuncie sobre cada uno de los
enunciados gramaticales de una norma o que en una sentencia se plasme de manera
específica que cada artículo fue confrontado con todos los preceptos
constitucionales, pues como lo ha sido expuesto por la Corte “Pretender
descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo
de la Corte un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las
objeciones posibles respecto de cada elemento, sería un intento
hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa
del efecto útil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto,
resultaría contrario a la misma Carta”[30].
8. Aduce
que en la Sentencia C-145 de 2009 la Corte declaró exequible la expresión
"o indirectamente", contenida en el artículo 5o del Decreto
4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes
y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades
lícitas ordinarias o habituales. Esto es así porque aunque se encontraron ajustadas
a la Constitución la enunciación de los sujetos que son objeto de intervención
por parte de la Superintendencia de Sociedades y las actividades y operaciones
que se vigilan, la expresión condicionada, podría ser interpretada como una
extensión de responsabilidad a terceros de buena fe distintos de quienes
entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del
derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus
actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios
a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.
9. Concluye
que lo anterior desvirtúa el argumento según el cual no se efectuó un análisis
integral de la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008. Por lo expuesto, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en
la sentencia C-145 de 2009.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 5 (parcial) del Decreto
Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de
intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión
previa. Configuración de cosa juzgada absoluta
3.1. Teniendo
en cuenta que algunos de los intervinientes en el presente proceso manifestaron
que la Corte en sentencia C-145 de 2009 realizó control de constitucionalidad
sobre las disposiciones acusadas, corresponde a la Sala Plena de este Tribunal
estudiar, de manera previa, si se acreditan las circunstancias previstas en la
jurisprudencia para conocer de un asunto sobre el cual recae el fenómeno de
cosa juzgada constitucional.
De conformidad
con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 el Magistrado sustanciador debe
rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que
hubiere hecho tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, está decisión también puede
adoptarse en la sentencia, dado que la simple constatación del estudio previo
por parte de la Corte sobre la norma demandada no genera una prohibición para
realizar un nuevo examen cuyo fundamento se encuentre dentro de las siguientes
hipótesis:
“(i) cuando se
presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[31];
(ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[32];
(iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores
o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se
inscribe la disposición acusada[33]”[34].
3.2. De manera
concreta, se examinará si ha operado un cambio de significado material
de la Constitución sobre el artículo 5º del Decreto
Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de
intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, o si el contexto
normativo en el que se inscribe la norma demandada ha sufrido variaciones que
justifiquen un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.
La posibilidad de estudiar una
norma que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional
3.3. El artículo 243 Superior
establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual
ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma y la
Constitución.
En sentencias de
constitucionalidad la cosa juzgada genera que las decisiones adquieran carácter
definitivo, vinculante e inmutable, generando con ello que el juez
constitucional deba abstenerse de proferir un nuevo pronunciamiento para
decidir de fondo sobre una controversia que ya se ha debatido y resuelto[35]. Las
razones para ello tiene fundamento en:
“(i) la protección de la segurid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.